Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1978/2023 de 25 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ

Nº de sentencia: 1222/2026

Núm. Cendoj: 28079330072026101119

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8364

Núm. Roj: STSJ M 8364:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0065376

Procedimiento Ordinario 1978/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:Dña. Rita

PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1222/2026

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Santiago de Andrés Fuentes

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. José Alberto Magariños Yánez

En Madrid, a veinticinco de junio del año dos mil veintiséis.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1978/2023, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos (PD de la Subdirección General de Recursos Humanos), con fecha el 24 de octubre de 2023, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio de la hoy actora, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso.

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rita, contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, con fecha el 24 de octubre de 2023, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio de la hoy actora, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto su anulación, de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que se le declare en situación de jubilación por incapacidad absoluta que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, derivada de las diferentes enfermedades/patologías que le han sido diagnosticadas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes derivadas de tal reconocimiento-, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que, además de producirse numerosas irregularidades en la tramitación del Expediente en vía administrativa (v.gr. no dársele traslado del Informe Médico de Síntesis o dictarse la Resolución final cuestionada un año y ocho meses después de la última revisión llevada a cabo por la Inspección Médica), su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de cualquier actividad laboral o, en su defecto, las funciones propias de su puesto de trabajo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Centrándonos ya en la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento de Derecho Primero precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En parecidos términos se pronuncian el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala", así como el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor:

"1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "absoluta" para toda profesión u oficio o "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta última afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente total ni absoluta al no concurrir aquella total y absoluta limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera".

Y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espaciotemporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del orden social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero 1992) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia de 24 de enero de 1989); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia de 19 de enero de 1989); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, -el de cada trabajador afectado-, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y avanzando un peldaño más en el análisis, conviene poner de relieve que la jubilación por incapacidad, aparte del alcance institucional, al comportar la pérdida de la condición funcionarial, tiene asimismo un alcance individual, al ser determinante de una situación jurídica para el afectado. En efecto, además de implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, cuyo artículo 12.1.c) recoge la distinción entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, y dedica su artículo 23, como ya avanzamos en el Fundamento precedente, a definir tanto el concepto como también los grados de incapacidad permanente.

No hay duda de que la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se ocupa del procedimiento de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, al referirse al contenido de la resolución de jubilación establece que indicará el carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio, no mencionando que deba indicarse, en la misma, el grado de incapacidad permanente como contenido propio de la resolución de jubilación (vid. artículo 3).

Con todo, el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, prevé que los dictámenes deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Tras la reforma operada en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) por la Disposición Final 1.1 de la Ley 2/2008, el informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades, es preceptivo y vinculante.

La citada Orden de 22 de noviembre de 1996, en su Disposición Adicional Tercera (Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades) prevé que "en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades ...".

De las previsiones mencionadas ha de extraerse como conclusión que la resolución que concluye el procedimiento de jubilación ha de contener la indicación de extensión de la incapacidad, esto es, la declaración de si la patología o lesión "además de incapacitar para las funciones propias de su Cuerpo", inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio (permanente absoluta) e incluso si se halla en situación de gran invalidez.

Refrenda lo anterior el hecho de que el dictamen-propuesta del EVI, encuadrado funcional y orgánicamente en cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pese su carácter preceptivo y vinculante para la Administración que viene obligada a seguirlo (cfr. art. 28.2.c del RDL 670/1987), no constituye una resolución administrativa en sentido propio, ni produce efectos jurídicos inmediatos, sino indirectos, y ha de combatirse en caso de desacuerdo, precisamente, impugnando la resolución del órgano de jubilación.

Idéntica consecuencia de que el órgano de jubilación deberá indicar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, alcanzó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de enero de 2010 (recurso de casación 8/2007), siendo indiferente que se tratara en aquél caso de un supuesto de jubilación de un Magistrado, dada la equivalencia de regímenes previstos en los textos refundidos de los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios civiles y de los funcionarios de Administración de Justicia (Textos Refundidos aprobados por Reales Decretos Legislativos 3/2000 y 4/2000).

CUARTO:Tal y como indica la representación procesal de Dña. Rita, hoy actora, en su escrito de demanda, es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Tras encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde el 31 de diciembre de 2021, y una vez iniciado el correspondiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se emitió, con fecha 9 de agosto de 2023, el correspondiente Dictamen Evaluador, que era vinculante para la Administración hoy demandada como dijimos, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid hizo constar, como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, "cambios degenerativos en columna lumbar con discopatía lumbar multinivel L-2 L-3, L-3 L-4 y L-4 L-5. Cervicoartrosis C-3 C-4, C-5 C-6 y C-6 C-7 con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción", concluyendo que la hoy actora no estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; que la lesión o proceso patológicos citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio y, en fin, que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Este Dictamen Evaluador se emitió a la vista del Informe Médico de Síntesis emitido con fecha 24 de julio de 2023 (obra copia unida al recurso inicial de la actora) en el que hacía constar que la Sra. Rita:

"INFORME MEDICO MUFACE, 8-5-2023:

JC: Lumbalgia crónica, espondiloartrosis vertebral lumbar con patología degenerativa discal L2-L5. Descartada cirugía, en tratamiento conservador, pendiente de RF lumbar. T. ansioso depresivo.

Limitaciones: C. lumbar: Apofisalgias difusas bajas. No realiza la FA de c.lumbar porque refiere que no puede, maniobras de elongación negativas, movimientos en decúbito lentificados. Marcha autónoma, p y talones sin claudicación.

Continúa con dolor que le limita para la sedestación prolongada. Continuar en IT, pendiente de RF lumbar

AFECTACIÓN ACTUAL:

RECONOCIMIENTO ACTUAL, 24-7-2023:

La paciente manifiesta importante dolor lumbar que aumenta con la movilidad y que le limita para la bipedestación y la sedestación prolongadas. Señala mejoría del dolor cervical.

Tto actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enantyum si precisa. Otros ttos: Sertralina. Lexatin, Omeprazol.

Aún pendiente de RF lumbar.

- En consulta:

C. cervical: Molestias con la movilidad, sin limitaciones funcionales.

C. lumbar: Dolor con el Intento de flexión lumbar, con Flexión limitada a 40° y resto de movilidad sin limitaciones.

Deambulación autónoma normal.

LOCOMOTOR:

INFORME DE MED GENERAL, 21-7-2023:

Paciente en IT desde Dic 2021 por lumbalgia, con degeneración discal y hernila L2-13, L.3-LA, LA-L5 y C3-C4, pequeña protrusión posterolateral dcha C5-CG y C6-C7, cambios por costofitos marginales que Improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal, uncoartrosis dcha C6-C7.

Seguimiento por Traumatología y Neurocirugía, con RHB y fortalecimiento core abdominal, gimnasia hipopresiva abdominal. Pendiente de infiltración si baja glucosa.

Mantiene dolor sobre todo al estar sentada. No tolera sedestación.

Además, presenta ansiedad por lo que está en Tto con Sertralina 50 mg y Lexatin 1.5 mg. Por patología tumbar toma Zaldlar, Enantyun, Nolotil, Paracetamol y diazepam.

APORTA INFORMES DE EVOLUCION DE REABILITACION, Policlínico HIM Getafe:

RMN lumbar, Enero-2022: Degeneración lumbar múltiple con hernias L2-L3, L3-1.4 y L4-L5 de localización central. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores.

Mayo-2022: Paciente con discopatía lumbar multinivel. No tolera sedestación. Se recomienda fisioterapia y fortalecimiento core abdominal. Si no mejora valorar infiltración

Octubre-2022 No mejora del dolor lumbar, Se recomienda rizólisis, no desea de momento

Nov-2022: Lleva 40 sesiones de fisioterapia, Incluida magnetoterapia. No ha vuelto a presentar dolor intenso,

Persiste con dolor al estar sentada. Omalgia Izda sin traumatismo previo.

26-4-2023: Nuevo episodio de dolor lumbar hace 3 días.

RMN cerviCal, 3-3-2023: Gervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y D6-C7, con osteafitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjundón

PLAN: pendiente de estudio de glucosa, volver cuando esté controlado

NEUROCIRUGIA, Instituto Clavel, 27-4-2023:

RMN lumbar: Discopatía degenerativa múltiplo, pero leve. Derrame articular L4-L5. Artropatía facetaria.

RMN cervical: C3-C4 con pequeña protrusión posterolateral dcho, C5-C6 y C6-C7 con camblos degenerativos por esteofitos marginales que improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal. Uncoartrosis dcha C6-C7.

Dolor cervical con irradiación braquial dcha ocasional. A nivel lumbar mucho dolor y bloqueos frecuentes. No puede estar sentada mucho tiempo.

Plan: Se ofrece RF lumbar y/o cervical.

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:

Cambios degenerativos en columna lumbar con discopatia lumbar multinivel L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Cervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción

TTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA:

Seguimiento y tto por especialistas, tto conservador.

Tyo actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enanlyum si precisa. Otros ttos: Sertralina, Lexatín. Omeprazol

EVOLUCIÓN Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES:

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

Seguimiento por especialistas. tto médico. Refiere aún estar pendiente de RF lumbar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Lumbalgia mecánica. Columna lumbar: Dolor importante con la flexión, estando ésta limitada a 40º por el dolor referido, con resto de movilidad sin limitaciones en la actualidad. Marcha autónoma normal.

Cervicalgia mecánica, sin limitaciones funcionales en el momento actual.

CONCLUSIONES:

Actual, se podrían considerar limitaciones para tareas que requieran importante o continuada sobrecarga mecánica y/o postural de c. lumbar.

Aumento del dolor lumbar con la sedestación prolongada, debiendo la paciente realizar cambios posturales frecuentes.

Valorar tareas por EVI".

En base al Dictamen-Evaluador a que antes hicimos referencia, y al Informe Médico de Síntesis y a su ampliación reseñados, se acordó la denegación de la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del recurrente por Resolución de 24 de noviembre de 2023, hoy objeto de recurso.

Sobre la base de lo expuesto la cuestión que hoy nos ocupa, como ya avanzamos, es discernir si el estado de Dña. Rita es suficiente para justificar una calificación, conforme se pretende, de incapacidad absoluta, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, y a fin de que pueda reconocérsele la pensión de jubilación correspondiente, o si el mismo, como resolvió la Administración demandada, no le inhabilitaba o imposibilita para la realización de la totalidad de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La decisión a adoptar depende a su vez, no es difícil el intuirlo, de la solución a la que podamos llegar respecto a dos puntos neurálgicos, a saber, las limitaciones que padece el hoy actor y, además, la incidencia que esas limitaciones tienen en su actividad profesional cotidiana, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al recurrente para que realice las tareas inherentes a su actividad profesional y/o para cualquier otra.

Respecto a la primera de las cuestiones a analizar hemos de significar, ya de entrada, que las patologías que padece la hoy actora y que ya hemos descrito no parecen discutibles en el presente proceso, toda vez que las mismas no son otras ni deferentes de las ya reflejadas en el Informe Médico de Síntesis por la Médico Inspector-Evaluador competente.

El problema, por el contrario, y a la vista de estos hechos, estriba en determinar el alcance que las patologías descritas deben provocar o, en otras palabras, si las mismas justifican la estimación de la concreta pretensión ejercitada en el suplico del escrito de demanda.

QUINTO:Como ya hemos indicado la cuestión que se somete a nuestra consideración se circunscribe a determinar la incidencia que las limitaciones que padece el funcionario recurrente tienen en el cometido profesional correspondiente a cualquier actividad laboral y/o a su categoría funcionarial, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al mismo para realizar todas las tareas inherentes a cualquier profesión u oficio o, subsidiariamente, a su profesión, Cuerpo, Carrera, Plaza y/o Escala.

A la hora de dilucidar tal cuestión hemos de tener muy presente, tal y como destaca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, -contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo , 6 de junio de 1990, 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992-, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Ha de tenerse muy en cuenta, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.

En el mismo sentido han incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 y 20 de octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de marzo de 1996), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

Ahora bien, es esa misma jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

Al objeto antedicho, señala el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 20 de octubre de 2011, "... la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.

Sin duda, un dictamen médico forense que se hubiese practicado en autos habría constituido prueba idónea, a los fines pretendidos por la actora, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero de 2001).

Ante la ausencia del anterior, las certificaciones médicas e Informes aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial.

La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador ...".

SEXTO:Prosiguiendo la argumentación iniciada en el Fundamento de Derecho precedente, y como ya pusimos de relieve, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, y que ya hemos expuesto, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas antaño en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el hoy vigente artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De esta suerte, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora el acreditar que existe, en el presente supuesto, una causa de jubilación por incapacidad absoluta o, en su defecto, permanente para el servicio consecuencia de las patologías que ciertamente padece Dña. Rita. Y es carga que correspondía a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano "incumbit probatio qui dicit non qui negat", le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Pues bien, así las cosas, cumple significar que la parte hoy actora, junto con su escrito de demanda, así como en momento posterior, aportó a las actuaciones distintos Informes Médicos emitidos, mayormente, por los Facultativos médicos y Fisioterapeutas que le han tratado a lo largo de los años de las diversas patologías que padece. Sin embargo, la casi totalidad de estos Informes se limitan a describir las indicadas patologías y los tratamientos a los que se ha sometido la Dña. Rita a lo largo de los últimos años, no evaluando ni concluyendo claramente sobre las repercusiones funcionales que las mismas tienen en el ámbito laboral.

En particular, la actora ha aportado diversos informes médicos de seguimiento y realización de pruebas diagnósticas, en la franja temporal de 20 de junio de 2022 a 12 de febrero de 2024 -resulta, sobre esta fecha máxima, llamativa la circunstancia de que la resolución recurrida es de 24 de octubre de 2023-.

Ahora bien, a la hora de valorar este informe se debe destacar, no sólo que el mismo ha sido encargado y sufragado por la hoy actora, lo que impide dotar al mismo de la máxima garantía de credibilidad exigible frente al emitido por la Médico Inspector/Evaluador de la Administración actuante, sino, además, que el Informe de referencia se realizó valorando la misma información médica que tuvo a su vista la autora del Informe Médico de Síntesis, sin que se exponga en qué consistió el "examen físico pericial de la paciente" que se afirma realizado en el folio 7 de la pericia..

Las pruebas objetivas realizadas a la hoy actora hacen complejo calibrar los síntomas subjetivos, que ella misma manifiesta tener, como son el dolor a nivel lumbar y cervical. En cualquier caso, la rehabilitación ha mostrado, según los informes, una mejora en la situación de la actora, con reducción del dolor intenso, que solo se produce con sedestación prolongada, lo cual podría evitarse con adaptación correspondiente del puesto de trabajo. El resto de patologías no se muestran en la misma intensidad ni afectación que la anterior, ni se cuenta con un material probatorio aportado por la actora suficiente sobre su intensidad y afectación sobre el trabajo.

Pues bien, a la vista del acervo probatorio existente en las actuaciones se puede constatar que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes que llegan a conclusiones sustancialmente distintas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, unos emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades competente, y otros a instancia y sufragados por el hoy actor, y por significar las garantías que, como ya avanzamos, adornan los Informes de los Tribunales Médicos de la Administración que gozan de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume, y que no es de apreciar en el caso analizado.

De ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó la Médico Inspector-Evaluador competente en el Informe Médico de Síntesis y su ampliación/ratificación, ya referenciados, las que han de prevalecer, máxime cuando estos Informes están suficiente y detalladamente motivados, y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega.

Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A estos específicos fines se hace preciso relacionar las patologías que padece Dña. Rita, y que están especificadas todas y cada una de ellas en los Informes aludidos, con las funciones que corresponden al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, y, en efecto, al efectuar esta relación nos vemos abocados a concluir, como hizo la resolución objeto de recurso, que es cierto que el recurrente tiene limitaciones para realizar algunas de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, ahora bien, entendemos, con la Administración actuante, que estas limitaciones no alcanzan a inhabilitarle por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, en definitiva de cualquier tipo de actividad laboral, ni para la totalidad de las funciones de su Cuerpo o Escala.

Dicho de otro modo, aunque las patologías que la hoy actora sufre hayan afectado y afecten, deteriorándola, a su vida personal y laboral, no cabe apreciar en el recurrente una incapacidad que se pueda definir como absoluta ni permanente/total para su profesión habitual y en la medida en que persiste la posibilidad de desarrollar algunas funciones laborales.

Quizá la solución a la situación del hoy actor pudiera venir de la adaptación de su puesto de trabajo a funciones que efectivamente pueda desarrollar y que no impliquen ni bipedestación ni sedestación prolongadas, concediendo al mismo períodos de descanso intermitentes que eviten esas situaciones.

Es posible que la situación del actor haya empeorado con el paso del tiempo y desde la fecha de la resolución cuestionada en el presente proceso, y esta nueva situación es algo que se debe contemplar, pero ello no puede, ni debe, hacerse en el presente proceso, sino que lo que este eventual agravamiento podría justificar sería que, bien de oficio por la propia Administración, bien a instancia de la propia parte hoy actora, se procediera a la incoación de un nuevo Expediente de Jubilación por si, a la vista de la nueva situación médica, procediera acordar la misma y con qué concreto alcance.

Todo ello conduce a que debamos desestimar el presente recurso pues, en efecto, no concurren los requisitos precisos para declarar procedente el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta del hoy recurrente, ni tampoco permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, pues las limitaciones que efectivamente se aprecian en el mismo no le imposibilitan totalmente para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad laboral, ni la totalidad de funciones atribuidas a su Cuerpo de pertenencia, pues consideramos que sí podría realizar actividades laborales de tipo sedentario que no implicaran requerimientos físicos de moderada o elevada intensidad, singularmente que supusieran una sobrecarga de la columna lumbar y cervical (como la realización de movimientos repetitivos y o mantenidos a ese nivel), ni exposición a situaciones ambientales o psicosociales desfavorables, o, en fin, con carga de estrés psicológico o que comportaran el manejo de cargas pesadas o sobrecarga de espalda, deambulación prolongada y/o subir y bajar escaleras, por lo que ha de considerarse que el recurrente no reúne los requisitos legales respecto de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, profesión u oficio, ni para las funciones propias de su Cuerpo pretendidas, siendo la resolución administrativa impugnada en el presente proceso, que así lo estimó, ajustada a derecho.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en Única Instancia el Órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos estima la Sección que no procede la condena en costas de la parte actora dadas las serias dudas de hecho que la cuestión analizada planteaba, en concreto, conocer cuál era exactamente la situación psicofísica de la actora y la incidencia que, a efectos de discernir la eventual jubilación por incapacidad absoluta o permanente del mismo, tenían las patologías que le han sido diagnosticadas en el desempeño concreto de cualquier actividad laboral y/o de sus cometidos profesionales para la Administración, extremos todos ellos que precisaban de la práctica de la prueba correspondiente y de su valoración por parte de esta Sección.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuestopor el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución reseñada en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos.

2. Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1978-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1978-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso.

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rita, contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, con fecha el 24 de octubre de 2023, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio de la hoy actora, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto su anulación, de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que se le declare en situación de jubilación por incapacidad absoluta que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, derivada de las diferentes enfermedades/patologías que le han sido diagnosticadas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes derivadas de tal reconocimiento-, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que, además de producirse numerosas irregularidades en la tramitación del Expediente en vía administrativa (v.gr. no dársele traslado del Informe Médico de Síntesis o dictarse la Resolución final cuestionada un año y ocho meses después de la última revisión llevada a cabo por la Inspección Médica), su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de cualquier actividad laboral o, en su defecto, las funciones propias de su puesto de trabajo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Centrándonos ya en la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento de Derecho Primero precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En parecidos términos se pronuncian el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala", así como el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor:

"1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "absoluta" para toda profesión u oficio o "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta última afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente total ni absoluta al no concurrir aquella total y absoluta limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera".

Y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espaciotemporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del orden social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero 1992) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia de 24 de enero de 1989); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia de 19 de enero de 1989); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, -el de cada trabajador afectado-, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y avanzando un peldaño más en el análisis, conviene poner de relieve que la jubilación por incapacidad, aparte del alcance institucional, al comportar la pérdida de la condición funcionarial, tiene asimismo un alcance individual, al ser determinante de una situación jurídica para el afectado. En efecto, además de implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, cuyo artículo 12.1.c) recoge la distinción entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, y dedica su artículo 23, como ya avanzamos en el Fundamento precedente, a definir tanto el concepto como también los grados de incapacidad permanente.

No hay duda de que la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se ocupa del procedimiento de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, al referirse al contenido de la resolución de jubilación establece que indicará el carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio, no mencionando que deba indicarse, en la misma, el grado de incapacidad permanente como contenido propio de la resolución de jubilación (vid. artículo 3).

Con todo, el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, prevé que los dictámenes deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Tras la reforma operada en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) por la Disposición Final 1.1 de la Ley 2/2008, el informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades, es preceptivo y vinculante.

La citada Orden de 22 de noviembre de 1996, en su Disposición Adicional Tercera (Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades) prevé que "en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades ...".

De las previsiones mencionadas ha de extraerse como conclusión que la resolución que concluye el procedimiento de jubilación ha de contener la indicación de extensión de la incapacidad, esto es, la declaración de si la patología o lesión "además de incapacitar para las funciones propias de su Cuerpo", inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio (permanente absoluta) e incluso si se halla en situación de gran invalidez.

Refrenda lo anterior el hecho de que el dictamen-propuesta del EVI, encuadrado funcional y orgánicamente en cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pese su carácter preceptivo y vinculante para la Administración que viene obligada a seguirlo (cfr. art. 28.2.c del RDL 670/1987), no constituye una resolución administrativa en sentido propio, ni produce efectos jurídicos inmediatos, sino indirectos, y ha de combatirse en caso de desacuerdo, precisamente, impugnando la resolución del órgano de jubilación.

Idéntica consecuencia de que el órgano de jubilación deberá indicar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, alcanzó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de enero de 2010 (recurso de casación 8/2007), siendo indiferente que se tratara en aquél caso de un supuesto de jubilación de un Magistrado, dada la equivalencia de regímenes previstos en los textos refundidos de los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios civiles y de los funcionarios de Administración de Justicia (Textos Refundidos aprobados por Reales Decretos Legislativos 3/2000 y 4/2000).

CUARTO:Tal y como indica la representación procesal de Dña. Rita, hoy actora, en su escrito de demanda, es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Tras encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde el 31 de diciembre de 2021, y una vez iniciado el correspondiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se emitió, con fecha 9 de agosto de 2023, el correspondiente Dictamen Evaluador, que era vinculante para la Administración hoy demandada como dijimos, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid hizo constar, como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, "cambios degenerativos en columna lumbar con discopatía lumbar multinivel L-2 L-3, L-3 L-4 y L-4 L-5. Cervicoartrosis C-3 C-4, C-5 C-6 y C-6 C-7 con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción", concluyendo que la hoy actora no estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; que la lesión o proceso patológicos citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio y, en fin, que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Este Dictamen Evaluador se emitió a la vista del Informe Médico de Síntesis emitido con fecha 24 de julio de 2023 (obra copia unida al recurso inicial de la actora) en el que hacía constar que la Sra. Rita:

"INFORME MEDICO MUFACE, 8-5-2023:

JC: Lumbalgia crónica, espondiloartrosis vertebral lumbar con patología degenerativa discal L2-L5. Descartada cirugía, en tratamiento conservador, pendiente de RF lumbar. T. ansioso depresivo.

Limitaciones: C. lumbar: Apofisalgias difusas bajas. No realiza la FA de c.lumbar porque refiere que no puede, maniobras de elongación negativas, movimientos en decúbito lentificados. Marcha autónoma, p y talones sin claudicación.

Continúa con dolor que le limita para la sedestación prolongada. Continuar en IT, pendiente de RF lumbar

AFECTACIÓN ACTUAL:

RECONOCIMIENTO ACTUAL, 24-7-2023:

La paciente manifiesta importante dolor lumbar que aumenta con la movilidad y que le limita para la bipedestación y la sedestación prolongadas. Señala mejoría del dolor cervical.

Tto actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enantyum si precisa. Otros ttos: Sertralina. Lexatin, Omeprazol.

Aún pendiente de RF lumbar.

- En consulta:

C. cervical: Molestias con la movilidad, sin limitaciones funcionales.

C. lumbar: Dolor con el Intento de flexión lumbar, con Flexión limitada a 40° y resto de movilidad sin limitaciones.

Deambulación autónoma normal.

LOCOMOTOR:

INFORME DE MED GENERAL, 21-7-2023:

Paciente en IT desde Dic 2021 por lumbalgia, con degeneración discal y hernila L2-13, L.3-LA, LA-L5 y C3-C4, pequeña protrusión posterolateral dcha C5-CG y C6-C7, cambios por costofitos marginales que Improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal, uncoartrosis dcha C6-C7.

Seguimiento por Traumatología y Neurocirugía, con RHB y fortalecimiento core abdominal, gimnasia hipopresiva abdominal. Pendiente de infiltración si baja glucosa.

Mantiene dolor sobre todo al estar sentada. No tolera sedestación.

Además, presenta ansiedad por lo que está en Tto con Sertralina 50 mg y Lexatin 1.5 mg. Por patología tumbar toma Zaldlar, Enantyun, Nolotil, Paracetamol y diazepam.

APORTA INFORMES DE EVOLUCION DE REABILITACION, Policlínico HIM Getafe:

RMN lumbar, Enero-2022: Degeneración lumbar múltiple con hernias L2-L3, L3-1.4 y L4-L5 de localización central. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores.

Mayo-2022: Paciente con discopatía lumbar multinivel. No tolera sedestación. Se recomienda fisioterapia y fortalecimiento core abdominal. Si no mejora valorar infiltración

Octubre-2022 No mejora del dolor lumbar, Se recomienda rizólisis, no desea de momento

Nov-2022: Lleva 40 sesiones de fisioterapia, Incluida magnetoterapia. No ha vuelto a presentar dolor intenso,

Persiste con dolor al estar sentada. Omalgia Izda sin traumatismo previo.

26-4-2023: Nuevo episodio de dolor lumbar hace 3 días.

RMN cerviCal, 3-3-2023: Gervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y D6-C7, con osteafitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjundón

PLAN: pendiente de estudio de glucosa, volver cuando esté controlado

NEUROCIRUGIA, Instituto Clavel, 27-4-2023:

RMN lumbar: Discopatía degenerativa múltiplo, pero leve. Derrame articular L4-L5. Artropatía facetaria.

RMN cervical: C3-C4 con pequeña protrusión posterolateral dcho, C5-C6 y C6-C7 con camblos degenerativos por esteofitos marginales que improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal. Uncoartrosis dcha C6-C7.

Dolor cervical con irradiación braquial dcha ocasional. A nivel lumbar mucho dolor y bloqueos frecuentes. No puede estar sentada mucho tiempo.

Plan: Se ofrece RF lumbar y/o cervical.

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:

Cambios degenerativos en columna lumbar con discopatia lumbar multinivel L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Cervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción

TTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA:

Seguimiento y tto por especialistas, tto conservador.

Tyo actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enanlyum si precisa. Otros ttos: Sertralina, Lexatín. Omeprazol

EVOLUCIÓN Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES:

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

Seguimiento por especialistas. tto médico. Refiere aún estar pendiente de RF lumbar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Lumbalgia mecánica. Columna lumbar: Dolor importante con la flexión, estando ésta limitada a 40º por el dolor referido, con resto de movilidad sin limitaciones en la actualidad. Marcha autónoma normal.

Cervicalgia mecánica, sin limitaciones funcionales en el momento actual.

CONCLUSIONES:

Actual, se podrían considerar limitaciones para tareas que requieran importante o continuada sobrecarga mecánica y/o postural de c. lumbar.

Aumento del dolor lumbar con la sedestación prolongada, debiendo la paciente realizar cambios posturales frecuentes.

Valorar tareas por EVI".

En base al Dictamen-Evaluador a que antes hicimos referencia, y al Informe Médico de Síntesis y a su ampliación reseñados, se acordó la denegación de la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del recurrente por Resolución de 24 de noviembre de 2023, hoy objeto de recurso.

Sobre la base de lo expuesto la cuestión que hoy nos ocupa, como ya avanzamos, es discernir si el estado de Dña. Rita es suficiente para justificar una calificación, conforme se pretende, de incapacidad absoluta, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, y a fin de que pueda reconocérsele la pensión de jubilación correspondiente, o si el mismo, como resolvió la Administración demandada, no le inhabilitaba o imposibilita para la realización de la totalidad de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La decisión a adoptar depende a su vez, no es difícil el intuirlo, de la solución a la que podamos llegar respecto a dos puntos neurálgicos, a saber, las limitaciones que padece el hoy actor y, además, la incidencia que esas limitaciones tienen en su actividad profesional cotidiana, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al recurrente para que realice las tareas inherentes a su actividad profesional y/o para cualquier otra.

Respecto a la primera de las cuestiones a analizar hemos de significar, ya de entrada, que las patologías que padece la hoy actora y que ya hemos descrito no parecen discutibles en el presente proceso, toda vez que las mismas no son otras ni deferentes de las ya reflejadas en el Informe Médico de Síntesis por la Médico Inspector-Evaluador competente.

El problema, por el contrario, y a la vista de estos hechos, estriba en determinar el alcance que las patologías descritas deben provocar o, en otras palabras, si las mismas justifican la estimación de la concreta pretensión ejercitada en el suplico del escrito de demanda.

QUINTO:Como ya hemos indicado la cuestión que se somete a nuestra consideración se circunscribe a determinar la incidencia que las limitaciones que padece el funcionario recurrente tienen en el cometido profesional correspondiente a cualquier actividad laboral y/o a su categoría funcionarial, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al mismo para realizar todas las tareas inherentes a cualquier profesión u oficio o, subsidiariamente, a su profesión, Cuerpo, Carrera, Plaza y/o Escala.

A la hora de dilucidar tal cuestión hemos de tener muy presente, tal y como destaca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, -contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo , 6 de junio de 1990, 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992-, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Ha de tenerse muy en cuenta, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.

En el mismo sentido han incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 y 20 de octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de marzo de 1996), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

Ahora bien, es esa misma jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

Al objeto antedicho, señala el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 20 de octubre de 2011, "... la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.

Sin duda, un dictamen médico forense que se hubiese practicado en autos habría constituido prueba idónea, a los fines pretendidos por la actora, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero de 2001).

Ante la ausencia del anterior, las certificaciones médicas e Informes aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial.

La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador ...".

SEXTO:Prosiguiendo la argumentación iniciada en el Fundamento de Derecho precedente, y como ya pusimos de relieve, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, y que ya hemos expuesto, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas antaño en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el hoy vigente artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De esta suerte, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora el acreditar que existe, en el presente supuesto, una causa de jubilación por incapacidad absoluta o, en su defecto, permanente para el servicio consecuencia de las patologías que ciertamente padece Dña. Rita. Y es carga que correspondía a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano "incumbit probatio qui dicit non qui negat", le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Pues bien, así las cosas, cumple significar que la parte hoy actora, junto con su escrito de demanda, así como en momento posterior, aportó a las actuaciones distintos Informes Médicos emitidos, mayormente, por los Facultativos médicos y Fisioterapeutas que le han tratado a lo largo de los años de las diversas patologías que padece. Sin embargo, la casi totalidad de estos Informes se limitan a describir las indicadas patologías y los tratamientos a los que se ha sometido la Dña. Rita a lo largo de los últimos años, no evaluando ni concluyendo claramente sobre las repercusiones funcionales que las mismas tienen en el ámbito laboral.

En particular, la actora ha aportado diversos informes médicos de seguimiento y realización de pruebas diagnósticas, en la franja temporal de 20 de junio de 2022 a 12 de febrero de 2024 -resulta, sobre esta fecha máxima, llamativa la circunstancia de que la resolución recurrida es de 24 de octubre de 2023-.

Ahora bien, a la hora de valorar este informe se debe destacar, no sólo que el mismo ha sido encargado y sufragado por la hoy actora, lo que impide dotar al mismo de la máxima garantía de credibilidad exigible frente al emitido por la Médico Inspector/Evaluador de la Administración actuante, sino, además, que el Informe de referencia se realizó valorando la misma información médica que tuvo a su vista la autora del Informe Médico de Síntesis, sin que se exponga en qué consistió el "examen físico pericial de la paciente" que se afirma realizado en el folio 7 de la pericia..

Las pruebas objetivas realizadas a la hoy actora hacen complejo calibrar los síntomas subjetivos, que ella misma manifiesta tener, como son el dolor a nivel lumbar y cervical. En cualquier caso, la rehabilitación ha mostrado, según los informes, una mejora en la situación de la actora, con reducción del dolor intenso, que solo se produce con sedestación prolongada, lo cual podría evitarse con adaptación correspondiente del puesto de trabajo. El resto de patologías no se muestran en la misma intensidad ni afectación que la anterior, ni se cuenta con un material probatorio aportado por la actora suficiente sobre su intensidad y afectación sobre el trabajo.

Pues bien, a la vista del acervo probatorio existente en las actuaciones se puede constatar que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes que llegan a conclusiones sustancialmente distintas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, unos emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades competente, y otros a instancia y sufragados por el hoy actor, y por significar las garantías que, como ya avanzamos, adornan los Informes de los Tribunales Médicos de la Administración que gozan de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume, y que no es de apreciar en el caso analizado.

De ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó la Médico Inspector-Evaluador competente en el Informe Médico de Síntesis y su ampliación/ratificación, ya referenciados, las que han de prevalecer, máxime cuando estos Informes están suficiente y detalladamente motivados, y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega.

Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A estos específicos fines se hace preciso relacionar las patologías que padece Dña. Rita, y que están especificadas todas y cada una de ellas en los Informes aludidos, con las funciones que corresponden al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, y, en efecto, al efectuar esta relación nos vemos abocados a concluir, como hizo la resolución objeto de recurso, que es cierto que el recurrente tiene limitaciones para realizar algunas de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, ahora bien, entendemos, con la Administración actuante, que estas limitaciones no alcanzan a inhabilitarle por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, en definitiva de cualquier tipo de actividad laboral, ni para la totalidad de las funciones de su Cuerpo o Escala.

Dicho de otro modo, aunque las patologías que la hoy actora sufre hayan afectado y afecten, deteriorándola, a su vida personal y laboral, no cabe apreciar en el recurrente una incapacidad que se pueda definir como absoluta ni permanente/total para su profesión habitual y en la medida en que persiste la posibilidad de desarrollar algunas funciones laborales.

Quizá la solución a la situación del hoy actor pudiera venir de la adaptación de su puesto de trabajo a funciones que efectivamente pueda desarrollar y que no impliquen ni bipedestación ni sedestación prolongadas, concediendo al mismo períodos de descanso intermitentes que eviten esas situaciones.

Es posible que la situación del actor haya empeorado con el paso del tiempo y desde la fecha de la resolución cuestionada en el presente proceso, y esta nueva situación es algo que se debe contemplar, pero ello no puede, ni debe, hacerse en el presente proceso, sino que lo que este eventual agravamiento podría justificar sería que, bien de oficio por la propia Administración, bien a instancia de la propia parte hoy actora, se procediera a la incoación de un nuevo Expediente de Jubilación por si, a la vista de la nueva situación médica, procediera acordar la misma y con qué concreto alcance.

Todo ello conduce a que debamos desestimar el presente recurso pues, en efecto, no concurren los requisitos precisos para declarar procedente el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta del hoy recurrente, ni tampoco permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, pues las limitaciones que efectivamente se aprecian en el mismo no le imposibilitan totalmente para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad laboral, ni la totalidad de funciones atribuidas a su Cuerpo de pertenencia, pues consideramos que sí podría realizar actividades laborales de tipo sedentario que no implicaran requerimientos físicos de moderada o elevada intensidad, singularmente que supusieran una sobrecarga de la columna lumbar y cervical (como la realización de movimientos repetitivos y o mantenidos a ese nivel), ni exposición a situaciones ambientales o psicosociales desfavorables, o, en fin, con carga de estrés psicológico o que comportaran el manejo de cargas pesadas o sobrecarga de espalda, deambulación prolongada y/o subir y bajar escaleras, por lo que ha de considerarse que el recurrente no reúne los requisitos legales respecto de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, profesión u oficio, ni para las funciones propias de su Cuerpo pretendidas, siendo la resolución administrativa impugnada en el presente proceso, que así lo estimó, ajustada a derecho.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en Única Instancia el Órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos estima la Sección que no procede la condena en costas de la parte actora dadas las serias dudas de hecho que la cuestión analizada planteaba, en concreto, conocer cuál era exactamente la situación psicofísica de la actora y la incidencia que, a efectos de discernir la eventual jubilación por incapacidad absoluta o permanente del mismo, tenían las patologías que le han sido diagnosticadas en el desempeño concreto de cualquier actividad laboral y/o de sus cometidos profesionales para la Administración, extremos todos ellos que precisaban de la práctica de la prueba correspondiente y de su valoración por parte de esta Sección.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuestopor el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución reseñada en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos.

2. Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1978-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1978-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Rita, contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos Humanos, con fecha el 24 de octubre de 2023, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio de la hoy actora, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto su anulación, de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que se le declare en situación de jubilación por incapacidad absoluta que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, derivada de las diferentes enfermedades/patologías que le han sido diagnosticadas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes derivadas de tal reconocimiento-, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que, además de producirse numerosas irregularidades en la tramitación del Expediente en vía administrativa (v.gr. no dársele traslado del Informe Médico de Síntesis o dictarse la Resolución final cuestionada un año y ocho meses después de la última revisión llevada a cabo por la Inspección Médica), su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de cualquier actividad laboral o, en su defecto, las funciones propias de su puesto de trabajo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Centrándonos ya en la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento de Derecho Primero precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En parecidos términos se pronuncian el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ( hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala", así como el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor:

"1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "absoluta" para toda profesión u oficio o "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta última afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente total ni absoluta al no concurrir aquella total y absoluta limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera".

Y b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espaciotemporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del orden social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero 1992) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia de 24 de enero de 1989); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia de 19 de enero de 1989); la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, -el de cada trabajador afectado-, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, a lo que se añade que a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo de las secuelas y las limitaciones que producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, y avanzando un peldaño más en el análisis, conviene poner de relieve que la jubilación por incapacidad, aparte del alcance institucional, al comportar la pérdida de la condición funcionarial, tiene asimismo un alcance individual, al ser determinante de una situación jurídica para el afectado. En efecto, además de implicar la pérdida de la condición de funcionario, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, cuyo artículo 12.1.c) recoge la distinción entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, y dedica su artículo 23, como ya avanzamos en el Fundamento precedente, a definir tanto el concepto como también los grados de incapacidad permanente.

No hay duda de que la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, que se ocupa del procedimiento de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, al referirse al contenido de la resolución de jubilación establece que indicará el carácter de la jubilación: forzosa, voluntaria, voluntaria incentivada o por incapacidad permanente para el servicio, no mencionando que deba indicarse, en la misma, el grado de incapacidad permanente como contenido propio de la resolución de jubilación (vid. artículo 3).

Con todo, el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, prevé que los dictámenes deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Tras la reforma operada en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) por la Disposición Final 1.1 de la Ley 2/2008, el informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades, es preceptivo y vinculante.

La citada Orden de 22 de noviembre de 1996, en su Disposición Adicional Tercera (Comunicación por los órganos de jubilación de la valoración de las incapacidades) prevé que "en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar, en el apartado correspondiente del impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades ...".

De las previsiones mencionadas ha de extraerse como conclusión que la resolución que concluye el procedimiento de jubilación ha de contener la indicación de extensión de la incapacidad, esto es, la declaración de si la patología o lesión "además de incapacitar para las funciones propias de su Cuerpo", inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio (permanente absoluta) e incluso si se halla en situación de gran invalidez.

Refrenda lo anterior el hecho de que el dictamen-propuesta del EVI, encuadrado funcional y orgánicamente en cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pese su carácter preceptivo y vinculante para la Administración que viene obligada a seguirlo (cfr. art. 28.2.c del RDL 670/1987), no constituye una resolución administrativa en sentido propio, ni produce efectos jurídicos inmediatos, sino indirectos, y ha de combatirse en caso de desacuerdo, precisamente, impugnando la resolución del órgano de jubilación.

Idéntica consecuencia de que el órgano de jubilación deberá indicar si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, alcanzó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de enero de 2010 (recurso de casación 8/2007), siendo indiferente que se tratara en aquél caso de un supuesto de jubilación de un Magistrado, dada la equivalencia de regímenes previstos en los textos refundidos de los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios civiles y de los funcionarios de Administración de Justicia (Textos Refundidos aprobados por Reales Decretos Legislativos 3/2000 y 4/2000).

CUARTO:Tal y como indica la representación procesal de Dña. Rita, hoy actora, en su escrito de demanda, es funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

Tras encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal desde el 31 de diciembre de 2021, y una vez iniciado el correspondiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se emitió, con fecha 9 de agosto de 2023, el correspondiente Dictamen Evaluador, que era vinculante para la Administración hoy demandada como dijimos, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid hizo constar, como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, "cambios degenerativos en columna lumbar con discopatía lumbar multinivel L-2 L-3, L-3 L-4 y L-4 L-5. Cervicoartrosis C-3 C-4, C-5 C-6 y C-6 C-7 con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción", concluyendo que la hoy actora no estaba afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilitara para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera; que la lesión o proceso patológicos citados no le inhabilitaban por completo para toda profesión u oficio y, en fin, que no necesitaba la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Este Dictamen Evaluador se emitió a la vista del Informe Médico de Síntesis emitido con fecha 24 de julio de 2023 (obra copia unida al recurso inicial de la actora) en el que hacía constar que la Sra. Rita:

"INFORME MEDICO MUFACE, 8-5-2023:

JC: Lumbalgia crónica, espondiloartrosis vertebral lumbar con patología degenerativa discal L2-L5. Descartada cirugía, en tratamiento conservador, pendiente de RF lumbar. T. ansioso depresivo.

Limitaciones: C. lumbar: Apofisalgias difusas bajas. No realiza la FA de c.lumbar porque refiere que no puede, maniobras de elongación negativas, movimientos en decúbito lentificados. Marcha autónoma, p y talones sin claudicación.

Continúa con dolor que le limita para la sedestación prolongada. Continuar en IT, pendiente de RF lumbar

AFECTACIÓN ACTUAL:

RECONOCIMIENTO ACTUAL, 24-7-2023:

La paciente manifiesta importante dolor lumbar que aumenta con la movilidad y que le limita para la bipedestación y la sedestación prolongadas. Señala mejoría del dolor cervical.

Tto actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enantyum si precisa. Otros ttos: Sertralina. Lexatin, Omeprazol.

Aún pendiente de RF lumbar.

- En consulta:

C. cervical: Molestias con la movilidad, sin limitaciones funcionales.

C. lumbar: Dolor con el Intento de flexión lumbar, con Flexión limitada a 40° y resto de movilidad sin limitaciones.

Deambulación autónoma normal.

LOCOMOTOR:

INFORME DE MED GENERAL, 21-7-2023:

Paciente en IT desde Dic 2021 por lumbalgia, con degeneración discal y hernila L2-13, L.3-LA, LA-L5 y C3-C4, pequeña protrusión posterolateral dcha C5-CG y C6-C7, cambios por costofitos marginales que Improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal, uncoartrosis dcha C6-C7.

Seguimiento por Traumatología y Neurocirugía, con RHB y fortalecimiento core abdominal, gimnasia hipopresiva abdominal. Pendiente de infiltración si baja glucosa.

Mantiene dolor sobre todo al estar sentada. No tolera sedestación.

Además, presenta ansiedad por lo que está en Tto con Sertralina 50 mg y Lexatin 1.5 mg. Por patología tumbar toma Zaldlar, Enantyun, Nolotil, Paracetamol y diazepam.

APORTA INFORMES DE EVOLUCION DE REABILITACION, Policlínico HIM Getafe:

RMN lumbar, Enero-2022: Degeneración lumbar múltiple con hernias L2-L3, L3-1.4 y L4-L5 de localización central. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores.

Mayo-2022: Paciente con discopatía lumbar multinivel. No tolera sedestación. Se recomienda fisioterapia y fortalecimiento core abdominal. Si no mejora valorar infiltración

Octubre-2022 No mejora del dolor lumbar, Se recomienda rizólisis, no desea de momento

Nov-2022: Lleva 40 sesiones de fisioterapia, Incluida magnetoterapia. No ha vuelto a presentar dolor intenso,

Persiste con dolor al estar sentada. Omalgia Izda sin traumatismo previo.

26-4-2023: Nuevo episodio de dolor lumbar hace 3 días.

RMN cerviCal, 3-3-2023: Gervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y D6-C7, con osteafitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjundón

PLAN: pendiente de estudio de glucosa, volver cuando esté controlado

NEUROCIRUGIA, Instituto Clavel, 27-4-2023:

RMN lumbar: Discopatía degenerativa múltiplo, pero leve. Derrame articular L4-L5. Artropatía facetaria.

RMN cervical: C3-C4 con pequeña protrusión posterolateral dcho, C5-C6 y C6-C7 con camblos degenerativos por esteofitos marginales que improntan sobre saco dural y producen moderada estenosis foraminal. Uncoartrosis dcha C6-C7.

Dolor cervical con irradiación braquial dcha ocasional. A nivel lumbar mucho dolor y bloqueos frecuentes. No puede estar sentada mucho tiempo.

Plan: Se ofrece RF lumbar y/o cervical.

JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:

Cambios degenerativos en columna lumbar con discopatia lumbar multinivel L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Cervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos marginales sobre saco dural y agujeros de conjunción

TTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA:

Seguimiento y tto por especialistas, tto conservador.

Tyo actual: Zaldiar. Nolotil. Paracetamol. Enanlyum si precisa. Otros ttos: Sertralina, Lexatín. Omeprazol

EVOLUCIÓN Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES:

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS:

Seguimiento por especialistas. tto médico. Refiere aún estar pendiente de RF lumbar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Lumbalgia mecánica. Columna lumbar: Dolor importante con la flexión, estando ésta limitada a 40º por el dolor referido, con resto de movilidad sin limitaciones en la actualidad. Marcha autónoma normal.

Cervicalgia mecánica, sin limitaciones funcionales en el momento actual.

CONCLUSIONES:

Actual, se podrían considerar limitaciones para tareas que requieran importante o continuada sobrecarga mecánica y/o postural de c. lumbar.

Aumento del dolor lumbar con la sedestación prolongada, debiendo la paciente realizar cambios posturales frecuentes.

Valorar tareas por EVI".

En base al Dictamen-Evaluador a que antes hicimos referencia, y al Informe Médico de Síntesis y a su ampliación reseñados, se acordó la denegación de la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del recurrente por Resolución de 24 de noviembre de 2023, hoy objeto de recurso.

Sobre la base de lo expuesto la cuestión que hoy nos ocupa, como ya avanzamos, es discernir si el estado de Dña. Rita es suficiente para justificar una calificación, conforme se pretende, de incapacidad absoluta, o en su defecto, permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, y a fin de que pueda reconocérsele la pensión de jubilación correspondiente, o si el mismo, como resolvió la Administración demandada, no le inhabilitaba o imposibilita para la realización de la totalidad de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La decisión a adoptar depende a su vez, no es difícil el intuirlo, de la solución a la que podamos llegar respecto a dos puntos neurálgicos, a saber, las limitaciones que padece el hoy actor y, además, la incidencia que esas limitaciones tienen en su actividad profesional cotidiana, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al recurrente para que realice las tareas inherentes a su actividad profesional y/o para cualquier otra.

Respecto a la primera de las cuestiones a analizar hemos de significar, ya de entrada, que las patologías que padece la hoy actora y que ya hemos descrito no parecen discutibles en el presente proceso, toda vez que las mismas no son otras ni deferentes de las ya reflejadas en el Informe Médico de Síntesis por la Médico Inspector-Evaluador competente.

El problema, por el contrario, y a la vista de estos hechos, estriba en determinar el alcance que las patologías descritas deben provocar o, en otras palabras, si las mismas justifican la estimación de la concreta pretensión ejercitada en el suplico del escrito de demanda.

QUINTO:Como ya hemos indicado la cuestión que se somete a nuestra consideración se circunscribe a determinar la incidencia que las limitaciones que padece el funcionario recurrente tienen en el cometido profesional correspondiente a cualquier actividad laboral y/o a su categoría funcionarial, a fin de poder concluir si dichas limitaciones imposibilitan totalmente o no al mismo para realizar todas las tareas inherentes a cualquier profesión u oficio o, subsidiariamente, a su profesión, Cuerpo, Carrera, Plaza y/o Escala.

A la hora de dilucidar tal cuestión hemos de tener muy presente, tal y como destaca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, -contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de abril, 11 de mayo , 6 de junio de 1990, 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992-, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.

Ha de tenerse muy en cuenta, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa en el presente proceso.

En el mismo sentido han incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 y 20 de octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de marzo de 1996), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.

Ahora bien, es esa misma jurisprudencia la que permite, como ya avanzamos, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

Al objeto antedicho, señala el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 20 de octubre de 2011, "... la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora.

Sin duda, un dictamen médico forense que se hubiese practicado en autos habría constituido prueba idónea, a los fines pretendidos por la actora, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero de 2001).

Ante la ausencia del anterior, las certificaciones médicas e Informes aportados unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los Tribunales Médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial.

La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador ...".

SEXTO:Prosiguiendo la argumentación iniciada en el Fundamento de Derecho precedente, y como ya pusimos de relieve, para dilucidar la concreta cuestión que se somete a nuestra consideración, y que ya hemos expuesto, es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas antaño en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el hoy vigente artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De esta suerte, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora el acreditar que existe, en el presente supuesto, una causa de jubilación por incapacidad absoluta o, en su defecto, permanente para el servicio consecuencia de las patologías que ciertamente padece Dña. Rita. Y es carga que correspondía a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano "incumbit probatio qui dicit non qui negat", le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.

Pues bien, así las cosas, cumple significar que la parte hoy actora, junto con su escrito de demanda, así como en momento posterior, aportó a las actuaciones distintos Informes Médicos emitidos, mayormente, por los Facultativos médicos y Fisioterapeutas que le han tratado a lo largo de los años de las diversas patologías que padece. Sin embargo, la casi totalidad de estos Informes se limitan a describir las indicadas patologías y los tratamientos a los que se ha sometido la Dña. Rita a lo largo de los últimos años, no evaluando ni concluyendo claramente sobre las repercusiones funcionales que las mismas tienen en el ámbito laboral.

En particular, la actora ha aportado diversos informes médicos de seguimiento y realización de pruebas diagnósticas, en la franja temporal de 20 de junio de 2022 a 12 de febrero de 2024 -resulta, sobre esta fecha máxima, llamativa la circunstancia de que la resolución recurrida es de 24 de octubre de 2023-.

Ahora bien, a la hora de valorar este informe se debe destacar, no sólo que el mismo ha sido encargado y sufragado por la hoy actora, lo que impide dotar al mismo de la máxima garantía de credibilidad exigible frente al emitido por la Médico Inspector/Evaluador de la Administración actuante, sino, además, que el Informe de referencia se realizó valorando la misma información médica que tuvo a su vista la autora del Informe Médico de Síntesis, sin que se exponga en qué consistió el "examen físico pericial de la paciente" que se afirma realizado en el folio 7 de la pericia..

Las pruebas objetivas realizadas a la hoy actora hacen complejo calibrar los síntomas subjetivos, que ella misma manifiesta tener, como son el dolor a nivel lumbar y cervical. En cualquier caso, la rehabilitación ha mostrado, según los informes, una mejora en la situación de la actora, con reducción del dolor intenso, que solo se produce con sedestación prolongada, lo cual podría evitarse con adaptación correspondiente del puesto de trabajo. El resto de patologías no se muestran en la misma intensidad ni afectación que la anterior, ni se cuenta con un material probatorio aportado por la actora suficiente sobre su intensidad y afectación sobre el trabajo.

Pues bien, a la vista del acervo probatorio existente en las actuaciones se puede constatar que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en presencia de distintos Informes que llegan a conclusiones sustancialmente distintas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sección, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.

Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de dichos Informes sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión, pasan por recordar la distinta naturaleza de los Informes en pugna, unos emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades competente, y otros a instancia y sufragados por el hoy actor, y por significar las garantías que, como ya avanzamos, adornan los Informes de los Tribunales Médicos de la Administración que gozan de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida por nuestro Tribunal Supremo y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume, y que no es de apreciar en el caso analizado.

De ahí que, y aunque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, en el caso concreto,- valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica y como uno de los elementos probatorios aportados que han de ser apreciados en su conjunto -, entendemos que son las conclusiones a las que llegó la Médico Inspector-Evaluador competente en el Informe Médico de Síntesis y su ampliación/ratificación, ya referenciados, las que han de prevalecer, máxime cuando estos Informes están suficiente y detalladamente motivados, y hace especial referencia al proceso de análisis que determinó las conclusiones a las que llega.

Tras todo lo anteriormente expuesto nos encontramos ya en situación de definir la solución a adoptar en el presente proceso. A estos específicos fines se hace preciso relacionar las patologías que padece Dña. Rita, y que están especificadas todas y cada una de ellas en los Informes aludidos, con las funciones que corresponden al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, y, en efecto, al efectuar esta relación nos vemos abocados a concluir, como hizo la resolución objeto de recurso, que es cierto que el recurrente tiene limitaciones para realizar algunas de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, ahora bien, entendemos, con la Administración actuante, que estas limitaciones no alcanzan a inhabilitarle por completo para el desempeño de toda profesión u oficio, en definitiva de cualquier tipo de actividad laboral, ni para la totalidad de las funciones de su Cuerpo o Escala.

Dicho de otro modo, aunque las patologías que la hoy actora sufre hayan afectado y afecten, deteriorándola, a su vida personal y laboral, no cabe apreciar en el recurrente una incapacidad que se pueda definir como absoluta ni permanente/total para su profesión habitual y en la medida en que persiste la posibilidad de desarrollar algunas funciones laborales.

Quizá la solución a la situación del hoy actor pudiera venir de la adaptación de su puesto de trabajo a funciones que efectivamente pueda desarrollar y que no impliquen ni bipedestación ni sedestación prolongadas, concediendo al mismo períodos de descanso intermitentes que eviten esas situaciones.

Es posible que la situación del actor haya empeorado con el paso del tiempo y desde la fecha de la resolución cuestionada en el presente proceso, y esta nueva situación es algo que se debe contemplar, pero ello no puede, ni debe, hacerse en el presente proceso, sino que lo que este eventual agravamiento podría justificar sería que, bien de oficio por la propia Administración, bien a instancia de la propia parte hoy actora, se procediera a la incoación de un nuevo Expediente de Jubilación por si, a la vista de la nueva situación médica, procediera acordar la misma y con qué concreto alcance.

Todo ello conduce a que debamos desestimar el presente recurso pues, en efecto, no concurren los requisitos precisos para declarar procedente el pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta del hoy recurrente, ni tampoco permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, pues las limitaciones que efectivamente se aprecian en el mismo no le imposibilitan totalmente para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad laboral, ni la totalidad de funciones atribuidas a su Cuerpo de pertenencia, pues consideramos que sí podría realizar actividades laborales de tipo sedentario que no implicaran requerimientos físicos de moderada o elevada intensidad, singularmente que supusieran una sobrecarga de la columna lumbar y cervical (como la realización de movimientos repetitivos y o mantenidos a ese nivel), ni exposición a situaciones ambientales o psicosociales desfavorables, o, en fin, con carga de estrés psicológico o que comportaran el manejo de cargas pesadas o sobrecarga de espalda, deambulación prolongada y/o subir y bajar escaleras, por lo que ha de considerarse que el recurrente no reúne los requisitos legales respecto de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, profesión u oficio, ni para las funciones propias de su Cuerpo pretendidas, siendo la resolución administrativa impugnada en el presente proceso, que así lo estimó, ajustada a derecho.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en Única Instancia el Órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos estima la Sección que no procede la condena en costas de la parte actora dadas las serias dudas de hecho que la cuestión analizada planteaba, en concreto, conocer cuál era exactamente la situación psicofísica de la actora y la incidencia que, a efectos de discernir la eventual jubilación por incapacidad absoluta o permanente del mismo, tenían las patologías que le han sido diagnosticadas en el desempeño concreto de cualquier actividad laboral y/o de sus cometidos profesionales para la Administración, extremos todos ellos que precisaban de la práctica de la prueba correspondiente y de su valoración por parte de esta Sección.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuestopor el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución reseñada en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos.

2. Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1978-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1978-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuestopor el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre y representación de Dña. Rita, contra la resolución reseñada en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos.

2. Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1978-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1978-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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