Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1225/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 733/2023 de 29 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ
Nº de sentencia: 1225/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026101121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8366
Núm. Roj: STSJ M 8366:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
Por la presente Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, se ha conocido del recurso contencioso-administrativo número 733/2023 que ante la misma pende de resolución, y que fue interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Dña. Jacinta. El recurso se ejercitaba inicialmente contra la desestimación, por silencio administrativo y, posteriormente, por resolución expresa de 17 de octubre de 2023, de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de la solicitud que formulada ante la Dirección de Personal, Área de Retribuciones el 4 de agosto de 2022, en orden a que le fueran sufragadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones que le fueron abonadas, y las correspondientes al puesto de trabajo UFAM, en la Comisaría de Madrid. El período afectado sería comprendido entre el 7 de mayo de 2020 y el 28 de julio de 2023.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que la actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude también a la imposibilidad legal presupuestaria de pago.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente se han acreditado los hechos que afirmaba la actora, ha acreditado que cumple los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, con las especificidades que se añadirán después. En particular, en el informe remitido por la Administración con fecha 4 de diciembre de 2025, se incluye la certificación de D. Ildefonso, Inspector, Jefe de la Sección Técnica de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que expresa que la actora "presto servicios en esta Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, en los siguientes grupos: [...] Desde el día 07-05-2020 hasta el día 28-07-2023, con el código E770 G.R.U.M.E.".
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, han de considerarse que fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "GRUME en la Brigada Provincial de Policia Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Y es que en el presente recurso la parte recurrente no ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, sino puestos de trabajo asignados y correspondientes a su propia Categoría de Policía, tratándose de un puesto de adscripción indistinta Policía/Oficial de Policía, por lo que, añadimos nosotros, al poder ser ocupado indistintamente por un Policía o por un Oficial de Policía, si el actor percibió las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional y dentro de las complementarias, las inherentes a los puestos de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la Categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece, no existe razón alguna para que, pudiendo el puesto de trabajo ser desempeñado tanto por Policías como por Oficiales de Policía y teniendo asignado un componente general del complemento específico distinto cuando lo ocupan unos u otros, al recurrente que alega lo ocupó como Policía y percibió la parte general del complemento específico asignada a dicho puesto cuando es desempeñado por Policías se le deba de abonar la parte general de tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Oficiales de Policía.
Como hemos adelantado, si bien es cierto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ) y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la parte que se asigna al "componente general" se fija según el artículo 4.B.b.1º) del mencionado Real Decreto en función de la Categoría del funcionario en los importes que, para cada empleo y Categoría, se fijan en el Anexo III (que es distinta para los Oficiales de Policía y los Policías), y así es como se ha abonado en el caso presente, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el mencionado Real Decreto, Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente, y en las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 25 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2005, disposiciones ninguna de las cuales ha sido impugnada por el recurrente ni tan siquiera de manera indirecta, situación en la que no puede pretender la estimación del recurso por la mera aplicación del principio de igualdad ya que no podemos apreciar la existencia de identidad de situaciones entre el recurrente que es Policía y percibe su complemento específico general conforme a tal Categoría y los Oficiales de Policía que tienen asignado en la normativa citada, que como dijimos no ha sido impugnada por el recurrente, un complemento específico general superior al correspondiente a su Categoría.
Este es el criterio mantenido por la Sección en multitud de Sentencias, entre otras las Sentencias nº 715 de 23 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso nº 4227/08, y 488 y 489 de 31 de mayo de 2012 de los recursos nº 1133 y 1143/10), desestimando pretensiones análogas a la presente, y mas recientemente en el recurso 845/2016, Sentencia de 15 de junio de 2018, o en la Sentencia de 28 de junio de 2019, PO 919/2017.
También la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio para puestos de ocupación indistinta en la Guardia Civil (a quien se aplica igualmente el Real Decreto 950/2005) en Sentencia de 11 de abril de 2019, recurso 710/2018.
Este mismo criterio -desestimatorio- se mantiene por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Sentencia de 29 de noviembre de 2022, recurso 691/2020, así como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre del 2021, recurso 115/2020, de Canarias, Sentencia de 17 de junio de 2020, recurso 536/2018, y de Cantabria, Sentencia de 2 de enero de 2020, recurso 276/2018.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso 453/1997), defendió asimismo la posibilidad de un componente general del complemento específico de distinta cuantía para Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, estudiando el artículo 2.3 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, argumentando básicamente que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, y pueda ser ocupado indistintamente por unos u otros, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica.
En la misma línea, y mas recientemente, el Tribunal Supremo ha declarado, ante un supuesto distinto, pero que guarda cierta similitud (reclamación de mayor complemento de destino, por Abogados Fiscales que realizan las mismas funciones que un Fiscal de Segunda Categoría), que "contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, dista de ser evidente que en un Cuerpo de servidores públicos estructurado como una carrera con diferentes Categorías deban recibir idéntico tratamiento económico quienes se encuentran en distintos escalones de ese cursus honorum. Esto no es evidente ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, esos individuos de distintas categorías desempeñan funciones similares. La lógica inherente a una carrera implica que haya progresión y, por tanto, que la experiencia y los servicios prestados deban tenerse en cuenta, también a efectos retributivos. Y esto no puede ser tachado de contrario al principio de igualdad ante la ley, porque es precisamente la ley -por considerar que ello es necesario para el correcto servicio al Estado- la que configura como carrera determinadas profesiones públicas, tales como la judicatura, la milicia o la diplomacia..." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024, casación 3908/2023, Sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 7/2024, y Sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 4550/2023).
En el presente caso, como se ha indicado, el demandante ha cobrado el complemento que reclama, en los términos previstos para su Categoría en el Catálogo y Real Decreto de aplicación.
Las Sentencias que cita en la demanda se refieren, en su mayoría, a supuestos distintos, como hemos indicado, que es el de funcionario que realiza funciones que son distintas de las previstas para el puesto que formalmente ocupa, y cuyo desempeño lleva aparejado un régimen retributivo distinto.
Es cierto, en aras de la exhaustividad, que se trata de cuestión que no ha recibido una respuesta uniforme de todos los órganos jurisdiccionales, manteniéndose en algunos Tribunales Superiores (señaladamente, el de Asturias) una postura estimatoria, en base al principio de igualdad retributiva. Es igualmente cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en la Sentencia citada por el actor, de 25 de mayo de 2010, viene a recoger su tesis, en un caso de puesto que según Catálogo puede ser desempeñado por Inspector o Inspector-Jefe.
Esta Sección Séptima ha desestimado estos mismos recursos (también para los supuestos de puestos desempeñables por Inspectores/Inspectores-Jefes), por ejemplo en el recurso 951/2012, Sentencia de 30 de mayo de 2014, con argumentos similares a los que quedan expuestos.
Por todo lo expuesto y en definitiva, percibiendo el actor las retribuciones complementarias que legalmente le corresponden, no habiendo sido impugnado ni el Real Decreto que regula las retribuciones de la policía, ni los acuerdos de la CECIR indicados, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la resolución cuestionada, por ser esta resolución, a nuestro juicio plenamente ajustada a derecho.
Es por ello que la demanda debe desestimarse sobre la pretensión del reconocimeinto y abono del complemento específico general.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 4 de agosto de 2022.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0733-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que la actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude también a la imposibilidad legal presupuestaria de pago.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente se han acreditado los hechos que afirmaba la actora, ha acreditado que cumple los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, con las especificidades que se añadirán después. En particular, en el informe remitido por la Administración con fecha 4 de diciembre de 2025, se incluye la certificación de D. Ildefonso, Inspector, Jefe de la Sección Técnica de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que expresa que la actora "presto servicios en esta Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, en los siguientes grupos: [...] Desde el día 07-05-2020 hasta el día 28-07-2023, con el código E770 G.R.U.M.E.".
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, han de considerarse que fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "GRUME en la Brigada Provincial de Policia Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Y es que en el presente recurso la parte recurrente no ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, sino puestos de trabajo asignados y correspondientes a su propia Categoría de Policía, tratándose de un puesto de adscripción indistinta Policía/Oficial de Policía, por lo que, añadimos nosotros, al poder ser ocupado indistintamente por un Policía o por un Oficial de Policía, si el actor percibió las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional y dentro de las complementarias, las inherentes a los puestos de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la Categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece, no existe razón alguna para que, pudiendo el puesto de trabajo ser desempeñado tanto por Policías como por Oficiales de Policía y teniendo asignado un componente general del complemento específico distinto cuando lo ocupan unos u otros, al recurrente que alega lo ocupó como Policía y percibió la parte general del complemento específico asignada a dicho puesto cuando es desempeñado por Policías se le deba de abonar la parte general de tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Oficiales de Policía.
Como hemos adelantado, si bien es cierto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ) y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la parte que se asigna al "componente general" se fija según el artículo 4.B.b.1º) del mencionado Real Decreto en función de la Categoría del funcionario en los importes que, para cada empleo y Categoría, se fijan en el Anexo III (que es distinta para los Oficiales de Policía y los Policías), y así es como se ha abonado en el caso presente, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el mencionado Real Decreto, Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente, y en las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 25 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2005, disposiciones ninguna de las cuales ha sido impugnada por el recurrente ni tan siquiera de manera indirecta, situación en la que no puede pretender la estimación del recurso por la mera aplicación del principio de igualdad ya que no podemos apreciar la existencia de identidad de situaciones entre el recurrente que es Policía y percibe su complemento específico general conforme a tal Categoría y los Oficiales de Policía que tienen asignado en la normativa citada, que como dijimos no ha sido impugnada por el recurrente, un complemento específico general superior al correspondiente a su Categoría.
Este es el criterio mantenido por la Sección en multitud de Sentencias, entre otras las Sentencias nº 715 de 23 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso nº 4227/08, y 488 y 489 de 31 de mayo de 2012 de los recursos nº 1133 y 1143/10), desestimando pretensiones análogas a la presente, y mas recientemente en el recurso 845/2016, Sentencia de 15 de junio de 2018, o en la Sentencia de 28 de junio de 2019, PO 919/2017.
También la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio para puestos de ocupación indistinta en la Guardia Civil (a quien se aplica igualmente el Real Decreto 950/2005) en Sentencia de 11 de abril de 2019, recurso 710/2018.
Este mismo criterio -desestimatorio- se mantiene por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Sentencia de 29 de noviembre de 2022, recurso 691/2020, así como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre del 2021, recurso 115/2020, de Canarias, Sentencia de 17 de junio de 2020, recurso 536/2018, y de Cantabria, Sentencia de 2 de enero de 2020, recurso 276/2018.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso 453/1997), defendió asimismo la posibilidad de un componente general del complemento específico de distinta cuantía para Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, estudiando el artículo 2.3 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, argumentando básicamente que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, y pueda ser ocupado indistintamente por unos u otros, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica.
En la misma línea, y mas recientemente, el Tribunal Supremo ha declarado, ante un supuesto distinto, pero que guarda cierta similitud (reclamación de mayor complemento de destino, por Abogados Fiscales que realizan las mismas funciones que un Fiscal de Segunda Categoría), que "contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, dista de ser evidente que en un Cuerpo de servidores públicos estructurado como una carrera con diferentes Categorías deban recibir idéntico tratamiento económico quienes se encuentran en distintos escalones de ese cursus honorum. Esto no es evidente ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, esos individuos de distintas categorías desempeñan funciones similares. La lógica inherente a una carrera implica que haya progresión y, por tanto, que la experiencia y los servicios prestados deban tenerse en cuenta, también a efectos retributivos. Y esto no puede ser tachado de contrario al principio de igualdad ante la ley, porque es precisamente la ley -por considerar que ello es necesario para el correcto servicio al Estado- la que configura como carrera determinadas profesiones públicas, tales como la judicatura, la milicia o la diplomacia..." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024, casación 3908/2023, Sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 7/2024, y Sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 4550/2023).
En el presente caso, como se ha indicado, el demandante ha cobrado el complemento que reclama, en los términos previstos para su Categoría en el Catálogo y Real Decreto de aplicación.
Las Sentencias que cita en la demanda se refieren, en su mayoría, a supuestos distintos, como hemos indicado, que es el de funcionario que realiza funciones que son distintas de las previstas para el puesto que formalmente ocupa, y cuyo desempeño lleva aparejado un régimen retributivo distinto.
Es cierto, en aras de la exhaustividad, que se trata de cuestión que no ha recibido una respuesta uniforme de todos los órganos jurisdiccionales, manteniéndose en algunos Tribunales Superiores (señaladamente, el de Asturias) una postura estimatoria, en base al principio de igualdad retributiva. Es igualmente cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en la Sentencia citada por el actor, de 25 de mayo de 2010, viene a recoger su tesis, en un caso de puesto que según Catálogo puede ser desempeñado por Inspector o Inspector-Jefe.
Esta Sección Séptima ha desestimado estos mismos recursos (también para los supuestos de puestos desempeñables por Inspectores/Inspectores-Jefes), por ejemplo en el recurso 951/2012, Sentencia de 30 de mayo de 2014, con argumentos similares a los que quedan expuestos.
Por todo lo expuesto y en definitiva, percibiendo el actor las retribuciones complementarias que legalmente le corresponden, no habiendo sido impugnado ni el Real Decreto que regula las retribuciones de la policía, ni los acuerdos de la CECIR indicados, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la resolución cuestionada, por ser esta resolución, a nuestro juicio plenamente ajustada a derecho.
Es por ello que la demanda debe desestimarse sobre la pretensión del reconocimeinto y abono del complemento específico general.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 4 de agosto de 2022.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0733-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que la actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude también a la imposibilidad legal presupuestaria de pago.
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente se han acreditado los hechos que afirmaba la actora, ha acreditado que cumple los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, con las especificidades que se añadirán después. En particular, en el informe remitido por la Administración con fecha 4 de diciembre de 2025, se incluye la certificación de D. Ildefonso, Inspector, Jefe de la Sección Técnica de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que expresa que la actora "presto servicios en esta Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, en los siguientes grupos: [...] Desde el día 07-05-2020 hasta el día 28-07-2023, con el código E770 G.R.U.M.E.".
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, han de considerarse que fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "GRUME en la Brigada Provincial de Policia Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Y es que en el presente recurso la parte recurrente no ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, sino puestos de trabajo asignados y correspondientes a su propia Categoría de Policía, tratándose de un puesto de adscripción indistinta Policía/Oficial de Policía, por lo que, añadimos nosotros, al poder ser ocupado indistintamente por un Policía o por un Oficial de Policía, si el actor percibió las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional y dentro de las complementarias, las inherentes a los puestos de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la Categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía a la que pertenece, no existe razón alguna para que, pudiendo el puesto de trabajo ser desempeñado tanto por Policías como por Oficiales de Policía y teniendo asignado un componente general del complemento específico distinto cuando lo ocupan unos u otros, al recurrente que alega lo ocupó como Policía y percibió la parte general del complemento específico asignada a dicho puesto cuando es desempeñado por Policías se le deba de abonar la parte general de tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Oficiales de Policía.
Como hemos adelantado, si bien es cierto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ) y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, la parte que se asigna al "componente general" se fija según el artículo 4.B.b.1º) del mencionado Real Decreto en función de la Categoría del funcionario en los importes que, para cada empleo y Categoría, se fijan en el Anexo III (que es distinta para los Oficiales de Policía y los Policías), y así es como se ha abonado en el caso presente, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el mencionado Real Decreto, Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigente, y en las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 25 de septiembre de 2002 y 15 de septiembre de 2005, disposiciones ninguna de las cuales ha sido impugnada por el recurrente ni tan siquiera de manera indirecta, situación en la que no puede pretender la estimación del recurso por la mera aplicación del principio de igualdad ya que no podemos apreciar la existencia de identidad de situaciones entre el recurrente que es Policía y percibe su complemento específico general conforme a tal Categoría y los Oficiales de Policía que tienen asignado en la normativa citada, que como dijimos no ha sido impugnada por el recurrente, un complemento específico general superior al correspondiente a su Categoría.
Este es el criterio mantenido por la Sección en multitud de Sentencias, entre otras las Sentencias nº 715 de 23 de septiembre de 2010 dictada en el recurso contencioso nº 4227/08, y 488 y 489 de 31 de mayo de 2012 de los recursos nº 1133 y 1143/10), desestimando pretensiones análogas a la presente, y mas recientemente en el recurso 845/2016, Sentencia de 15 de junio de 2018, o en la Sentencia de 28 de junio de 2019, PO 919/2017.
También la Sección Sexta de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio para puestos de ocupación indistinta en la Guardia Civil (a quien se aplica igualmente el Real Decreto 950/2005) en Sentencia de 11 de abril de 2019, recurso 710/2018.
Este mismo criterio -desestimatorio- se mantiene por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Sentencia de 29 de noviembre de 2022, recurso 691/2020, así como por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de diciembre del 2021, recurso 115/2020, de Canarias, Sentencia de 17 de junio de 2020, recurso 536/2018, y de Cantabria, Sentencia de 2 de enero de 2020, recurso 276/2018.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso 453/1997), defendió asimismo la posibilidad de un componente general del complemento específico de distinta cuantía para Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, estudiando el artículo 2.3 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, argumentando básicamente que aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, y pueda ser ocupado indistintamente por unos u otros, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica.
En la misma línea, y mas recientemente, el Tribunal Supremo ha declarado, ante un supuesto distinto, pero que guarda cierta similitud (reclamación de mayor complemento de destino, por Abogados Fiscales que realizan las mismas funciones que un Fiscal de Segunda Categoría), que "contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, dista de ser evidente que en un Cuerpo de servidores públicos estructurado como una carrera con diferentes Categorías deban recibir idéntico tratamiento económico quienes se encuentran en distintos escalones de ese cursus honorum. Esto no es evidente ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, esos individuos de distintas categorías desempeñan funciones similares. La lógica inherente a una carrera implica que haya progresión y, por tanto, que la experiencia y los servicios prestados deban tenerse en cuenta, también a efectos retributivos. Y esto no puede ser tachado de contrario al principio de igualdad ante la ley, porque es precisamente la ley -por considerar que ello es necesario para el correcto servicio al Estado- la que configura como carrera determinadas profesiones públicas, tales como la judicatura, la milicia o la diplomacia..." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024, casación 3908/2023, Sentencia de 10 de abril de 2024, recurso 7/2024, y Sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 4550/2023).
En el presente caso, como se ha indicado, el demandante ha cobrado el complemento que reclama, en los términos previstos para su Categoría en el Catálogo y Real Decreto de aplicación.
Las Sentencias que cita en la demanda se refieren, en su mayoría, a supuestos distintos, como hemos indicado, que es el de funcionario que realiza funciones que son distintas de las previstas para el puesto que formalmente ocupa, y cuyo desempeño lleva aparejado un régimen retributivo distinto.
Es cierto, en aras de la exhaustividad, que se trata de cuestión que no ha recibido una respuesta uniforme de todos los órganos jurisdiccionales, manteniéndose en algunos Tribunales Superiores (señaladamente, el de Asturias) una postura estimatoria, en base al principio de igualdad retributiva. Es igualmente cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en la Sentencia citada por el actor, de 25 de mayo de 2010, viene a recoger su tesis, en un caso de puesto que según Catálogo puede ser desempeñado por Inspector o Inspector-Jefe.
Esta Sección Séptima ha desestimado estos mismos recursos (también para los supuestos de puestos desempeñables por Inspectores/Inspectores-Jefes), por ejemplo en el recurso 951/2012, Sentencia de 30 de mayo de 2014, con argumentos similares a los que quedan expuestos.
Por todo lo expuesto y en definitiva, percibiendo el actor las retribuciones complementarias que legalmente le corresponden, no habiendo sido impugnado ni el Real Decreto que regula las retribuciones de la policía, ni los acuerdos de la CECIR indicados, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente confirmación de la resolución cuestionada, por ser esta resolución, a nuestro juicio plenamente ajustada a derecho.
Es por ello que la demanda debe desestimarse sobre la pretensión del reconocimeinto y abono del complemento específico general.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 4 de agosto de 2022.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0733-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0733-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

