Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 2297/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1144/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 2297/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102608
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4290
Núm. Roj: STSJ PV 4290:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001144/2025 NIG PV 0105944420240000705 NIG CGPJ 0105944420240000705
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Florentino Eguaras Mendiri, Presidente, Dª Maite Alejandro Aranzamendi y D. Ramón Gimeno Lahoz Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Carlos Antonio y por FERROVIAL CONSTRUCCIÓN SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 20/01/25, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Carlos Antonio frente a FERROVIAL CONSTRUCCION S.A., GENERALI ESPAÑA . , BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS BILBAO COMPAÑIA NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , ERAILARKA SLU, SEGURCAIXA, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
El cuadro clínico residual que fue tenido en cuenta fue el siguiente:
Luxación de cadera derecha/ síndrome pinzamiento fermoroacetabular ( rotura de labrum)
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cadera derecha: rotura del labrum que se repara, rotura del ligamento redondo; limitación en los últimos grados de la flexión. Esguince de rodilla derecha grado II, sin secuelas. Limitación clínico funcional para tareas con requerimientos físicos de cadera y rodilla derecha muy elevados.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJPV de 18 de octubre de 2022 ( rec. Nº 880/ 2022)
Una copia de la Sentencia obra en el documento nº 8 del ramo de prueba del actor ( Nº 45 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
Por Sentencias del juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 28 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 643/ 2019 se desestimaron las demandas interpuestas. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Asturias de 9 de marzo de 2021 ( rec. Nº 363/2021) en la que se desestimó la demanda presentada por el Sr. Carlos Antonio.
Una copia de la demanda obra en el documento nº 4 del ramo de prueba de FERROVIAL ( nº 41 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
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Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia del TSJPV de 7 de febrero de 2023 ( rec. Nº 1928/ 2022) en el que se estableció el siguiente fallo:
Una copia de la póliza obra en el documento nº 11 del ramo de prueba del actor ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
En las condiciones particulares de la póliza se establece que correrán por cuanta del asegurado en casa siniestro y frente a todo concepto de pago los siguientes importes:
General por todo concepto: 80.000 Euros.
También se establece que la franquicia se reducirá en un 50% cuando en la indemnización de un siniestro participe cualquier otro interviniente
Una copia de la póliza obra en el documento nº 6 del ramo de prueba de FERROVIAL ( nº 76 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Una copia de la póliza obra en el nº 80 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra las empresas ERAILARKA S.L.U y FERROVIAL CONSTRUCCIÓN S.A y las aseguradoras OCCIDENTE GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGURCAIXA, y GENERALI ESPAÑA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
En un procedimiento previo de reclamación de cantidad (número 755/2019, del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz), el trabajador había interpuesto demanda solicitando una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo referido, que finalizó mediante transacción judicial aprobada por decreto de 11 de junio de 2020, en la que las partes acordaron el pago de 70.000 euros "en concepto de indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo", añadiéndose expresamente que el trabajador se daba por saldado "de la responsabilidad civil derivada de este accidente, excepto de la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable, para el caso de que se reconociese por el INSS una incapacidad permanente total, o superior derivada del presente accidente".
Posteriormente a ese acuerdo, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 24 de noviembre de 2020 al 8 de junio de 2023, diagnosticado de coxalgia derecha. Dicha contingencia fue declarada accidente de trabajo por sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2023 (recurso 1928/2022). En virtud de ello, interpuso nueva demanda el 15/02/2024 reclamando 50.543,99 euros por los 926 días impeditivos del citado periodo, conforme al baremo de la Ley 35/2015, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda que ha sido desestimada por la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración.
El Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz desestimó esa demanda, considerando que el acuerdo transaccional de 11/06/2020 había zanjado toda reclamación indemnizatoria derivada del accidente, salvo la eventual derivada de una futura incapacidad permanente, y que la nueva incapacidad temporal traía causa del mismo cuadro lesional que motivó la transacción, por lo que debía entenderse incluida en el resarcimiento pactado.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el actor, solicitando se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia de instancia, por falta de apreciación de la prueba pericial e indebida aplicación de la cosa juzgada, reponiéndose los autos al momento de su dictado para que se dicte otra en su lugar, respetuosa con esas garantías procesales; o bien se revoque para que se estime el recurso y la demanda, y se declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023 a razón de 54,30 € diarios, sumando un total de 50.281,80 € al ser 926 días; todo ello, más el interés específico por mora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros, y el resto de intereses legales que procedan y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas, teniéndosele por desistida de la demanda y el recurso exclusivamente frente al aseguradora Catalana Occidente, (como sucesora en la póliza de Seguros Bilbao). El recurso se articula mediante un motivo de revisión factico, un segundo motivo de censura jurídica y un tercer motivo de quebrantamiento de forma.
El recurso ha sido impugnado por las aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Por un lado, en el otro sí primero del recurso se pone de manifiesto que en TSJPV se resolvió el recurso de suplicación 880/2022 sobre el proceso de incapacidad permanente del actor (ponente D Fernando Breñosa) y según el artículo 234 LRJS "conocerá de ellos la sección que esté conociendo del primero de dichos recursos, siempre que conste dicha circunstancia de las actuaciones o se ponga de manifiesto al tribunal por alguna de las partes". El referido magistrado, actualmente jubilado, pertenecía a la sección tercera de este tribunal, lo que no significa que el recurso 1144/2025 en este caso esté mal repartido, ya que a la sección primera, a la que se ha asignado el recurso que ahora nos ocupa, ya se nos repartió el recurso de queja 2183/2024 y el recurso 722/2025 de impugnación de alta médica, también sobre el mismo accidente de trabajo, ya resueltos. En cualquier caso, ninguna de las partes recurrió a la diligencia de ordenación de 14/05/2025 de asignación del recurso a la ponente que suscribe.
En segundo lugar, el recurrente ha solicitado la incorporación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS. Por un lado, por otro sí 3 el escrito de formalización solicita la unión de una sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 23/12/2024 (fecha posterior al acto de juicio de 02/10/2024) sobre incapacidad permanente que dice constata una agravación negativa de la coxalgia de cadera derecha. Pretensión que rechazamos por cuanto que esa sentencia no es una sentencia firme, no cumpliendo con los parámetros de la excepcional posibilidad de incorporación de documentos en esta fase del procedimiento, claramente determinados por el artículo 233 LRJS.
Y Posteriormente el recurrente ha solicitado aportar nuevamente documentación, y en concreto la incorporación a los autos de la sentencia del TSJPV de 10/06/2025, dictada en el recurso 786/2025 (esta sí es firme) que confirma la de 23/12/2024, dictada con posterioridad a la interposición del recurso, entendiendo el solicitante que resulta relevante para adquirir un conocimiento sobre las lesiones temporales por las que se pretende obtener una indemnización en este procedimiento, al declararse probado en ese que no existe estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020.
También la rechazamos por ser innecesaria su unión, se trata de una sentencia firme dictada por esta sala, y por tanto conocida y, dado que despliegaría, en su caso, los efectos de la cosa juzgada de oficio, no es necesaria su incorporación a los autos. En este sentido, la cosa juzgada es apreciable de oficio ya que trasciende del mero interés particular de las partes situándose en la esfera del interés público y constituyendo una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 21/6/2021).
Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).
El apartado 1.1: pide la modificación del hecho probado 17º para subsanar el error de que el 29/01/2024 se instó conciliación por "despido", ya que se instó por "daños y perjuicios por accidente laboral". Se basa en el documento 4 IE.
Lo estimamos, se trata de un error material evidente.
El apartado 1.2: solicita la modificación del hecho probado octavo para sustituir la referencia al documento (demanda) que se da por reproducido, ya que no es el IE 41, sino el IE 74, solicitando se adicione que fue en el hecho 14 de la demanda donde se concretaron los daños y perjuicios reclamados
También se estima por ser otro error material evidente que el documento que se da por reproducido está en el IE 74 y no IE 41, pero se desestima la adición restante, ya que es innecesaria al darse por reproducido todo el documento.
Por último, el 1.3: pide la adición de un hecho probado 18º para incluir determinadas referencias de un informe pericial de 17/09/2024. La redacción propuesta es:
Carlos Antonio
En este caso, lo desestimamos ya que se trata de datos que o bien son asumidos por la sentencia o no afectan a la decisión del pleito, por lo que su adición resulta innecesaria o irrelevante, y en el caso del último párrafo, contiene además una apreciación valorativa que no es propia del relato fáctico.
En el mismo se plantea que la sentencia comete infracción del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos por infracción de la garantía de acceso a un proceso justo en relación al artículo 9.3 CE ( principio de seguridad jurídica) en su vertiente de cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC y 17.6 LRJS) e infracción del artículo 120.3 en relación con el 24 CE, por no haberse valorado por la sentencia el único informe pericial existente de valoración del daño, que fue el aportado por dicha parte, interesando en ese sentido la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia que conozca del informe pericial aportado y aplique la autoridad de cosa juzgada establecida por la STSJPV 7 de febrero de 2023 recurso 1928/2022.
Y debemos desestimarla, pues no apreciamos que la sentencia vulnere los anteriores preceptos, sino que resuelve la cuestión planteada de forma congruente y motivada, analizando la excepción de cosa juzgada y concluyendo que el actor carece de acción para la demanda, y al desestimar la demanda por considerar que el acuerdo transaccional homologado judicialmente impide al actor reclamar más perjuicios derivados del accidente de trabajo, es por lo que no toma en consideración la prueba pericial, por lo que ninguna indefensión se le causa, independientemente de que se comparta o no la solución de fondo dada, lo que no compromete el derecho a la tutela judicial.
Plantea que la juzgadora aplica indebidamente la cosa juzgada y parte el motivo de que la sentencia de esta sala de 07/02/2023 recurso 1928/2022 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/11/2020 deriva del accidente de trabajo de 10/08/2017, tratándose esas lesiones temporales por días de perjuicio personal básico, como son los días impeditivos para el trabajo entre el 24/11/2020 y 08/06/2023, de daños sobrevenidos que permiten revisar la indemnización fijada por alteración de las circunstancias, de acuerdo con el artículo 43 LRCSCVM. Alega que no existe cosa juzgada, ya que cuando se transigió por 70.000 € ello obedecía a los daños que se reclamaban en la demanda -IE 74-, en concreto, los daños por perjuicio personal básico derivados de los 679 días entre 2017 y 2019, y ahora se reclaman los 926 días entre 2020 y 2023, negando que el acuerdo implique renuncia resarcitoria sobre daños sobrevenidos, ya que dichos daños no se conocían, habiendo aflorado después.
Pues bien, debemos resolver si una nueva reclamación de indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo -y en concreto por un nuevo periodo de incapacidad temporal- está vedada por la cosa juzgada, como consecuencia de una transacción judicial anterior, en la que el trabajador aceptó 70.000 € como indemnización por responsabilidad civil, derivada del mismo accidente de trabajo.
Partimos de las consideraciones que realiza la magistrada de instancia sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción judicial ex artículo 1816 CC, que no pueden asimilarse a los de la sentencia firme regulados por el artículo 222 LEC, y que son correctas, teniendo la conciliación judicial fuerza ejecutiva ex artículo 84.5 LRJS. La fuerza de la transacción judicial deriva así de que un acuerdo de transacción es ley entre las partes.
Por lo tanto, se trata de interpretar el alcance del acuerdo transaccional alcanzado el 11/06/2020, que puso fin al procedimiento judicial de reclamación de daños y perjuicios iniciado por demanda de 23/12/2019, de acuerdo con los artículos 1281 y ss CC.
Y en este sentido, discrepamos de la interpretación judicial de la instancia, y entendemos que ha adoptado un criterio excesivamente rígido y contrario a la correcta interpretación sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción cuando concurren daños sobrevenidos o agravaciones no previsibles.
Entendemos que el trabajador sí tiene acción para reclamar ser indemnizado por más perjuicios derivados del accidente de trabajo si estos sobrevienen después del acuerdo, como es el caso, ya estos no fueron objeto de reclamación en el procedimiento inicial. No podemos entender que los términos de acuerdo implicaran una renuncia a futuras reclamaciones sobre hechos sobrevenidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1815/1283 CC.
La transacción es un negocio jurídico por el cual las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 y siguientes CC) . En este caso, el acuerdo alcanzado el 11/06/2020 puso fin a la controversia que se planteaba en el procedimiento número 755/2019 del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz, y no podemos interpretar que la voluntad del actor fuera renunciar a la reclamación de daños futuros. El contenido y alcance de las obligaciones derivadas de ese acuerdo transaccional queda fijado por las concesiones convenidas, que deben valorarse por el tribunal de forma estricta. Por ello, la transacción solo comprende los objetos expresamente determinados en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En este sentido, la renuncia general de derechos se entiende solo a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción, de acuerdo con el artículo 1815 CC. En este caso interpretamos que la transacción judicial de junio 2020 liquidó daños anteriores a esta fecha, limitándose a cerrar la responsabilidad civil ya conocida hasta el momento, no conteniendo una renuncia expresa a daños futuros no conocidos entonces.
En este caso, las circunstancias tenidas en cuenta para fijar transaccionalmente la indemnización de 70.000 € en el primer procedimiento de reclamación de Responsabilidad civil no incluyen la de los perjuicios derivados del periodo en que el actor estuvo en incapacidad temporal a partir de 24/11/2020, y es que ese acuerdo fue anterior, por lo que era desconocido para el actor que fuera a sufrirlos.
No nos convence el argumento judicial de la instancia sobre que los perjuicios no fueron sobrevenidos porque eran previsibles ya que en palabras de la magistrada "no nos encontramos ante una nueva patología derivada del accidente de trabajo". Es claro e indiscutido que en la primera demanda, que terminó por el acuerdo adoptado en conciliación judicial el 11/06/2020, el actor no reclamaba el daño derivado de lesiones temporales con motivo de la baja médica iniciada el 24/11/2020 (tal y como recoge el hecho probado 8 que se remite al contenido de la demanda) sino solo el derivado de la primera baja de 671 días, más las secuelas de entonces -secuelas físicas, perjuicio estético, dos intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida-. El hecho de que la incapacidad temporal iniciada después de ese acuerdo el 24/11/2020 y que mantuvo al actor otros 926 días impedido hasta el 08/06/2023, por la que el trabajador pretende ser resarcido, lo fuera por dolencias en la cadera, siendo también la cadera la afectada por el accidente de trabajo de 2017, no significa que las dolencias que dieron lugar a esa segunda baja médica fueran conocidas o previsibles. De hecho, al actor se le dió el alta médica del primer proceso de incapacidad temporal que inició con motivo del accidente de trabajo de 10/08/2017 tramitándose un expediente de incapacidad permanente con resolución administrativa denegatoria, lo que implica que administrativamente las secuelas se entendían estabilizadas a fecha 14/08/2019, y no tenemos ninguna base para suponer que fuera previsible que iba a continuar impedido requiriendo asistencia sanitaria con posibilidad de recuperación. Por otro lado, la incapacidad temporal que pretende resarcirse iniciada el 24/11/2020 lo fue por enfermedad común y no fue hasta que se dictó sentencia por esta sala el 07/02/2023 en el recurso 1928/2022 cuando se declaró que su contingencia era el mismo accidente de trabajo que tuvo lugar en 10/08/2017, por lo que de ningún modo poder exigirse al trabajador que conociera, en la fecha del acuerdo de 11/06/2020, que las dolencias que le mantendrían de baja médica a partir del 24/11/2020 fueran las mismas que las que se le causaron en el accidente de trabajo. Y además, como ha puesto de manifiesto el recurrente, en la sentencia firme dictada por esta sala el 10/06/2025 en el recurso 786/2025, que confirma la resolución administrativa del INSS de 08/06/2023 que deniega la incapacidad permanente en un segundo expediente de incapacidad, se constata una evolución negativa de la coxalgia de la cadera derecha, no existiendo estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020, siendo esa la razón jurídica de denegación de la incapacidad permanente, habiendo incluso requerido una intervención quirúrgica de artroplastia total de cadera el 03/05/2024, dentro de una ulterior incapacidad temporal iniciada al 27/07/2023, tras sospecha de coxartrosis y severa condromalacia articular.
Por otro lado, el hecho de que en el acuerdo alcanzado el 11/06/2020, en el seno del primer procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se excepcionara "la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable para el caso de que se reconociese por el Inss, una incapacidad permanente total o superior derivada del presente accidente" no nos puede llevar a la conclusión de que al no haberse excepcionado los daños y perjuicios futuros, estos sí quedaban dentro del acuerdo de renuncia. Y es que esa posible indemnización convencional sí era previsible, por lo que es lógico que se incluyera en el acuerdo, dado que el 11/06/2020 estaba en curso el procedimiento judicial en el que el actor había impugnado la resolución administrativa de 14/08/2019 que le denegó la primera vez la incapacidad permanente, por lo que para el actor sí entraba dentro de lo previsible que la sentencia que resolviera esa demanda le reconociera esa incapacidad permanente, razón por la que se incluyó dicha excepción en el acuerdo transaccional, y no otros daños futuros, no sucedidos entonces ni conocidos o previsibles para el actor.
En definitiva, cuando el actor demandó en el primer procedimiento no nos consta una información médica acreditativa de una situación lesional que pudiera justificar una posterior incapacidad temporal por razón de la cadera, sino únicamente un posible reconocimiento de una incapacidad permanente, por lo que entendemos que no pudo haberlo reclamado, y, por tanto, en el acuerdo alcanzado no transaccionó cediendo a esa pretensión ( artículo 1809 CC) , de manera que no podemos interpretar que el acuerdo alcanzado de 70.000 € incluía la reparación de esos daños sobrevenidos, tratándose esta de una reclamación distinta y autónoma, y no una repetición de lo ya reclamado. Y es que en materia de responsabilidad civil, y en especial de accidentes laborales, debe primar el principio de protección del trabajador y de reparación íntegra de los daños causados ( STS 23/06/2014 rcud 1257/2013), principio que también aplica el artículo 43 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que autoriza revisar las indemnizaciones cuando aparezcan consecuencias no conocidas o agravaciones relevantes del daño.
En este sentido, la jurisprudencia en el orden civil declara compatible con la autoridad de cosa juzgada que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la referida en el orden penal, por ejemplo, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración anteriormente ( STS 11/09/2006 RC 4672/1999, 7/11/ 2011, 23/11/2007 R 4331/2000, 06/04/2015 R 875/2013...), posibilitándose la reclamación de daños sobrevenidos tras un acuerdo en que la aseguradora ofrece determinada cantidad renunciando a las acciones correspondientes, interpretándose que esa renuncia no se refiere a los daños que aún no se habían producido, pues no es posible renunciar a derechos aún no nacidos en la vía jurídica.
Y es que la aplicación rígida y mecánica del principio de cosa juzgada en estos supuestos, lejos de proteger la seguridad jurídica, atentaría contra la tutela judicial efectiva, al privar al trabajador de la posibilidad de ser compensado por un perjuicio que sólo se manifestó con posterioridad, en una evolución médica negativa demostrada.
La estimación del motivo segundo conlleva así la del recurso en la pretensión subsidiaria de estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023, en la cuantía de 50.281,80 euros (926 días a razón de 54,30 € diarios que se ajusta al baremo Ley 35/2015 y no ha sido cuestionada), que comprende, en el caso de las aseguradoras, la condena a los intereses moratorios solicitados del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros ( STS 03/05/2017 rcud 3452/2015), y en el caso de las mercantiles, la de los intereses del artículo 1108 CC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jon Iturbe Arroniz en representación de D. Carlos Antonio en su pretensión subsidiaria y desestimándola en la principal, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz el 20 de enero de 2025, en su procedimiento sobre reclamación de responsabilidad civil de accidente de trabajo número 179/2024 seguido a instancias del referido recurrente contra las empresas ERAILARKA SLU, FERROVIAL CONSTRUCCIÓN SA y sus respectivas aseguradoras aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 10 de agosto de 2017, correspondientes al periodo de incapacidad temporal entre el 24/11/2020 y el 08/06/2023, por importe de 50.281,80 euros, condenando a las demandadas de forma solidaria, al abono de la referida, cantidad más los intereses moratorios del artículo 1108 CC en el caso de las dos primeras mercantiles y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago en el caso de las aseguradoras. Sin imposición de costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. D. Ramón Gimeno Lahoz.
Al amparo del art. 260 LOPJ 6/1985, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 1144/2025 y emito el siguiente
Partiendo del mismo relato factico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería haber sido desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
La discrepancia con el criterio mayoritario se encuentra en la respuesta afirmativa dada al motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c LRJS, donde se peticionaba que se corrigiera la interpretación de la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) apreciada por la juzgadora respecto del decreto con avenencia de fecha 11-6-20, estimándose así la demanda de ser indemnizado el trabajador con la cantidad de 50.281,80 € por el período de IT/AT transcurrido entre el 24-11-20 al 8-6-23 con el diagnóstico de coxalgia derecha.
Se trata de una cuestión única, y es la de si la acción indemnizatoria, ejercitada y transaccionada, por las secuelas de un accidente de trabajo, se puede reabrir por posteriores períodos de IT/AT.
a) El trabajador prestó servicios para la empresa del 6-4-17 al 12-2-18.
b) En fecha 10-8-17 tuvo un accidente de trabajo por el inició un proceso de IT/AT con el diagnóstico de "luxación de cadera derecha, rotura del labrum", finalizando la misma el día 14-8-19 tras denegación de incapacidad permanente, pronunciamiento que fue confirmado judicialmente.
c) La parte empresarial fue sancionada solidariamente con una multa de 2.046 € por una infracción grave en grado mínimo, y se le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 30 %.
d) Interpuesta reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, en el procedimiento nº 755/ 2019 las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por decreto de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
"1.- Las partes demandadas reconocen el derecho del acto a percibir una indemnización por responsabilidad civil por importe de 70.000 euros derivada del accidente laboral ocurrido el 10/08/2017.
2.- Esta indemnización se abonará a favor de D. Carlos Antonio en la cuenta: NUM000 antes del 30 de junio de 2020, en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, realizándose el pago en los siguientes términos:
- SEGURCAIXA ADESLAS que abonará 35.000 euros.
- FERROVIAL AGROMAN, S.A que abonará los restantes 35.000 euros.
3.-
Las cantidades aquí acordadas no podrán ser compensadas en ningún caso, por la empresa/s que de declarase/n responsable/s de la citada indemnización que pudiera corresponderle al trabajador demandante en virtud de la negociación colectiva aplicable.
FERROVIAL AGROMAN S.A renuncia expresamente por medio del presente escrito a efectuar reclamación o repetición alguna de los 35.000 euros que abonará al trabajador en este procedimiento, contra la subcontratista ERAILARKA S.L.U o contra su compañía aseguradora SEGURCAIXA.
4.- D. Carlos Antonio se compromete a desistir en su demanda de Incapacidad permanente (autos 707/19 Social 2 Vitoria) respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, manteniendo la acción frente al resto de demandados.
5.- Por último y respecto de la presente demanda , D. Carlos Antonio desiste de GENERALI ESPAÑA ( Aseguradora de FERROVIAL AGROMAN S.A ), desistiendo también de SEGUROS BILBAO ( seguro de convenio de ERAILARKA S.L.U), sin perjuicio de la responsabilidad de ésta última respecto al pago de la indemnización de convenio para el supuesto de que le fuese reconocida al actor una invalidez permanente total o en grado superior por parte del INSS. "
e) El trabajador inició nuevo proceso de IT/AT el 24-11-20 con el diagnóstico "coxalgia derecha", hasta el día 8-6-23, por el que solicita una nueva indemnización -ahora de 50.281,80 €- .
f) La sentencia que es objeto de recurso de suplicación rechaza, la pretensión por los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción judicial, entendiendo que los términos del acuerdo son claros: se zanjaba la definitivamente las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, a excepción de la eventual mejora de convenio si era declarado en incapacidad permanente, y no había una nueva patología que no hubiera sido tenida en cuenta.
Este magistrado comparte la interpretación de la cosa juzgada -y consecuente falta de acción actual- llevada a cabo en la sentencia recurrida.
El trabajador accionó en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, y esos daños derivaban de la coxalgia derecha que provocaba la rotura del labrum.
Por lo tanto, las algias de la cadera derecha, pasadas y futuras, quedaron indemnizadas.
La transacción indemnizatoria no fue sobre las algias pasadas, sino sobre la coxalgia derivada del accidente de trabajo -con IT o sin IT- .
Es llano que si el trabajador hubiera pretendido ser indemnizado sólo por las algias pasadas, y pretendiera reclamar las del día siguiente, las del mes siguiente, o las del año siguiente, lo tenía que haber manifestado, y haberlo salvado expresamente -al igual que se hizo con la mejora convencional para el caso de ser declarado en incapacidad permanente- .
La interpretación correcta, a juicio de esta magistrado, es que la coxalgia quedó indemnizada.
En definitiva, y por no repetir lo expresado en la sentencia de instancia que se comparte íntegramente, la acción resarcitoria por los daños del accidente de trabajo, consistentes básicamente en la coxalgia derecha, fue ejercitada, y no cabe resucitar la acción ya ejercitada y extinguida, máxime cuando las algias eran conocidas y la transacción se llevó a cabo con presencia de profesionales, sin que el hecho de solicitar y obtener la IT en tiempos posteriores cambie lo anterior.
Por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
El cuadro clínico residual que fue tenido en cuenta fue el siguiente:
Luxación de cadera derecha/ síndrome pinzamiento fermoroacetabular ( rotura de labrum)
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cadera derecha: rotura del labrum que se repara, rotura del ligamento redondo; limitación en los últimos grados de la flexión. Esguince de rodilla derecha grado II, sin secuelas. Limitación clínico funcional para tareas con requerimientos físicos de cadera y rodilla derecha muy elevados.
Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJPV de 18 de octubre de 2022 ( rec. Nº 880/ 2022)
Una copia de la Sentencia obra en el documento nº 8 del ramo de prueba del actor ( Nº 45 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
Por Sentencias del juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 28 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 643/ 2019 se desestimaron las demandas interpuestas. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Asturias de 9 de marzo de 2021 ( rec. Nº 363/2021) en la que se desestimó la demanda presentada por el Sr. Carlos Antonio.
Una copia de la demanda obra en el documento nº 4 del ramo de prueba de FERROVIAL ( nº 41 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
NUM000
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Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia del TSJPV de 7 de febrero de 2023 ( rec. Nº 1928/ 2022) en el que se estableció el siguiente fallo:
Una copia de la póliza obra en el documento nº 11 del ramo de prueba del actor ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
En las condiciones particulares de la póliza se establece que correrán por cuanta del asegurado en casa siniestro y frente a todo concepto de pago los siguientes importes:
General por todo concepto: 80.000 Euros.
También se establece que la franquicia se reducirá en un 50% cuando en la indemnización de un siniestro participe cualquier otro interviniente
Una copia de la póliza obra en el documento nº 6 del ramo de prueba de FERROVIAL ( nº 76 del índice electrónico) dándose su contenido por reproducido.
Una copia de la póliza obra en el nº 80 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra las empresas ERAILARKA S.L.U y FERROVIAL CONSTRUCCIÓN S.A y las aseguradoras OCCIDENTE GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGURCAIXA, y GENERALI ESPAÑA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
En un procedimiento previo de reclamación de cantidad (número 755/2019, del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz), el trabajador había interpuesto demanda solicitando una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo referido, que finalizó mediante transacción judicial aprobada por decreto de 11 de junio de 2020, en la que las partes acordaron el pago de 70.000 euros "en concepto de indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo", añadiéndose expresamente que el trabajador se daba por saldado "de la responsabilidad civil derivada de este accidente, excepto de la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable, para el caso de que se reconociese por el INSS una incapacidad permanente total, o superior derivada del presente accidente".
Posteriormente a ese acuerdo, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 24 de noviembre de 2020 al 8 de junio de 2023, diagnosticado de coxalgia derecha. Dicha contingencia fue declarada accidente de trabajo por sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2023 (recurso 1928/2022). En virtud de ello, interpuso nueva demanda el 15/02/2024 reclamando 50.543,99 euros por los 926 días impeditivos del citado periodo, conforme al baremo de la Ley 35/2015, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda que ha sido desestimada por la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración.
El Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz desestimó esa demanda, considerando que el acuerdo transaccional de 11/06/2020 había zanjado toda reclamación indemnizatoria derivada del accidente, salvo la eventual derivada de una futura incapacidad permanente, y que la nueva incapacidad temporal traía causa del mismo cuadro lesional que motivó la transacción, por lo que debía entenderse incluida en el resarcimiento pactado.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el actor, solicitando se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia de instancia, por falta de apreciación de la prueba pericial e indebida aplicación de la cosa juzgada, reponiéndose los autos al momento de su dictado para que se dicte otra en su lugar, respetuosa con esas garantías procesales; o bien se revoque para que se estime el recurso y la demanda, y se declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023 a razón de 54,30 € diarios, sumando un total de 50.281,80 € al ser 926 días; todo ello, más el interés específico por mora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros, y el resto de intereses legales que procedan y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas, teniéndosele por desistida de la demanda y el recurso exclusivamente frente al aseguradora Catalana Occidente, (como sucesora en la póliza de Seguros Bilbao). El recurso se articula mediante un motivo de revisión factico, un segundo motivo de censura jurídica y un tercer motivo de quebrantamiento de forma.
El recurso ha sido impugnado por las aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Por un lado, en el otro sí primero del recurso se pone de manifiesto que en TSJPV se resolvió el recurso de suplicación 880/2022 sobre el proceso de incapacidad permanente del actor (ponente D Fernando Breñosa) y según el artículo 234 LRJS "conocerá de ellos la sección que esté conociendo del primero de dichos recursos, siempre que conste dicha circunstancia de las actuaciones o se ponga de manifiesto al tribunal por alguna de las partes". El referido magistrado, actualmente jubilado, pertenecía a la sección tercera de este tribunal, lo que no significa que el recurso 1144/2025 en este caso esté mal repartido, ya que a la sección primera, a la que se ha asignado el recurso que ahora nos ocupa, ya se nos repartió el recurso de queja 2183/2024 y el recurso 722/2025 de impugnación de alta médica, también sobre el mismo accidente de trabajo, ya resueltos. En cualquier caso, ninguna de las partes recurrió a la diligencia de ordenación de 14/05/2025 de asignación del recurso a la ponente que suscribe.
En segundo lugar, el recurrente ha solicitado la incorporación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS. Por un lado, por otro sí 3 el escrito de formalización solicita la unión de una sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 23/12/2024 (fecha posterior al acto de juicio de 02/10/2024) sobre incapacidad permanente que dice constata una agravación negativa de la coxalgia de cadera derecha. Pretensión que rechazamos por cuanto que esa sentencia no es una sentencia firme, no cumpliendo con los parámetros de la excepcional posibilidad de incorporación de documentos en esta fase del procedimiento, claramente determinados por el artículo 233 LRJS.
Y Posteriormente el recurrente ha solicitado aportar nuevamente documentación, y en concreto la incorporación a los autos de la sentencia del TSJPV de 10/06/2025, dictada en el recurso 786/2025 (esta sí es firme) que confirma la de 23/12/2024, dictada con posterioridad a la interposición del recurso, entendiendo el solicitante que resulta relevante para adquirir un conocimiento sobre las lesiones temporales por las que se pretende obtener una indemnización en este procedimiento, al declararse probado en ese que no existe estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020.
También la rechazamos por ser innecesaria su unión, se trata de una sentencia firme dictada por esta sala, y por tanto conocida y, dado que despliegaría, en su caso, los efectos de la cosa juzgada de oficio, no es necesaria su incorporación a los autos. En este sentido, la cosa juzgada es apreciable de oficio ya que trasciende del mero interés particular de las partes situándose en la esfera del interés público y constituyendo una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 21/6/2021).
Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).
El apartado 1.1: pide la modificación del hecho probado 17º para subsanar el error de que el 29/01/2024 se instó conciliación por "despido", ya que se instó por "daños y perjuicios por accidente laboral". Se basa en el documento 4 IE.
Lo estimamos, se trata de un error material evidente.
El apartado 1.2: solicita la modificación del hecho probado octavo para sustituir la referencia al documento (demanda) que se da por reproducido, ya que no es el IE 41, sino el IE 74, solicitando se adicione que fue en el hecho 14 de la demanda donde se concretaron los daños y perjuicios reclamados
También se estima por ser otro error material evidente que el documento que se da por reproducido está en el IE 74 y no IE 41, pero se desestima la adición restante, ya que es innecesaria al darse por reproducido todo el documento.
Por último, el 1.3: pide la adición de un hecho probado 18º para incluir determinadas referencias de un informe pericial de 17/09/2024. La redacción propuesta es:
Carlos Antonio
En este caso, lo desestimamos ya que se trata de datos que o bien son asumidos por la sentencia o no afectan a la decisión del pleito, por lo que su adición resulta innecesaria o irrelevante, y en el caso del último párrafo, contiene además una apreciación valorativa que no es propia del relato fáctico.
En el mismo se plantea que la sentencia comete infracción del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos por infracción de la garantía de acceso a un proceso justo en relación al artículo 9.3 CE ( principio de seguridad jurídica) en su vertiente de cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC y 17.6 LRJS) e infracción del artículo 120.3 en relación con el 24 CE, por no haberse valorado por la sentencia el único informe pericial existente de valoración del daño, que fue el aportado por dicha parte, interesando en ese sentido la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia que conozca del informe pericial aportado y aplique la autoridad de cosa juzgada establecida por la STSJPV 7 de febrero de 2023 recurso 1928/2022.
Y debemos desestimarla, pues no apreciamos que la sentencia vulnere los anteriores preceptos, sino que resuelve la cuestión planteada de forma congruente y motivada, analizando la excepción de cosa juzgada y concluyendo que el actor carece de acción para la demanda, y al desestimar la demanda por considerar que el acuerdo transaccional homologado judicialmente impide al actor reclamar más perjuicios derivados del accidente de trabajo, es por lo que no toma en consideración la prueba pericial, por lo que ninguna indefensión se le causa, independientemente de que se comparta o no la solución de fondo dada, lo que no compromete el derecho a la tutela judicial.
Plantea que la juzgadora aplica indebidamente la cosa juzgada y parte el motivo de que la sentencia de esta sala de 07/02/2023 recurso 1928/2022 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/11/2020 deriva del accidente de trabajo de 10/08/2017, tratándose esas lesiones temporales por días de perjuicio personal básico, como son los días impeditivos para el trabajo entre el 24/11/2020 y 08/06/2023, de daños sobrevenidos que permiten revisar la indemnización fijada por alteración de las circunstancias, de acuerdo con el artículo 43 LRCSCVM. Alega que no existe cosa juzgada, ya que cuando se transigió por 70.000 € ello obedecía a los daños que se reclamaban en la demanda -IE 74-, en concreto, los daños por perjuicio personal básico derivados de los 679 días entre 2017 y 2019, y ahora se reclaman los 926 días entre 2020 y 2023, negando que el acuerdo implique renuncia resarcitoria sobre daños sobrevenidos, ya que dichos daños no se conocían, habiendo aflorado después.
Pues bien, debemos resolver si una nueva reclamación de indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo -y en concreto por un nuevo periodo de incapacidad temporal- está vedada por la cosa juzgada, como consecuencia de una transacción judicial anterior, en la que el trabajador aceptó 70.000 € como indemnización por responsabilidad civil, derivada del mismo accidente de trabajo.
Partimos de las consideraciones que realiza la magistrada de instancia sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción judicial ex artículo 1816 CC, que no pueden asimilarse a los de la sentencia firme regulados por el artículo 222 LEC, y que son correctas, teniendo la conciliación judicial fuerza ejecutiva ex artículo 84.5 LRJS. La fuerza de la transacción judicial deriva así de que un acuerdo de transacción es ley entre las partes.
Por lo tanto, se trata de interpretar el alcance del acuerdo transaccional alcanzado el 11/06/2020, que puso fin al procedimiento judicial de reclamación de daños y perjuicios iniciado por demanda de 23/12/2019, de acuerdo con los artículos 1281 y ss CC.
Y en este sentido, discrepamos de la interpretación judicial de la instancia, y entendemos que ha adoptado un criterio excesivamente rígido y contrario a la correcta interpretación sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción cuando concurren daños sobrevenidos o agravaciones no previsibles.
Entendemos que el trabajador sí tiene acción para reclamar ser indemnizado por más perjuicios derivados del accidente de trabajo si estos sobrevienen después del acuerdo, como es el caso, ya estos no fueron objeto de reclamación en el procedimiento inicial. No podemos entender que los términos de acuerdo implicaran una renuncia a futuras reclamaciones sobre hechos sobrevenidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1815/1283 CC.
La transacción es un negocio jurídico por el cual las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 y siguientes CC) . En este caso, el acuerdo alcanzado el 11/06/2020 puso fin a la controversia que se planteaba en el procedimiento número 755/2019 del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz, y no podemos interpretar que la voluntad del actor fuera renunciar a la reclamación de daños futuros. El contenido y alcance de las obligaciones derivadas de ese acuerdo transaccional queda fijado por las concesiones convenidas, que deben valorarse por el tribunal de forma estricta. Por ello, la transacción solo comprende los objetos expresamente determinados en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En este sentido, la renuncia general de derechos se entiende solo a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción, de acuerdo con el artículo 1815 CC. En este caso interpretamos que la transacción judicial de junio 2020 liquidó daños anteriores a esta fecha, limitándose a cerrar la responsabilidad civil ya conocida hasta el momento, no conteniendo una renuncia expresa a daños futuros no conocidos entonces.
En este caso, las circunstancias tenidas en cuenta para fijar transaccionalmente la indemnización de 70.000 € en el primer procedimiento de reclamación de Responsabilidad civil no incluyen la de los perjuicios derivados del periodo en que el actor estuvo en incapacidad temporal a partir de 24/11/2020, y es que ese acuerdo fue anterior, por lo que era desconocido para el actor que fuera a sufrirlos.
No nos convence el argumento judicial de la instancia sobre que los perjuicios no fueron sobrevenidos porque eran previsibles ya que en palabras de la magistrada "no nos encontramos ante una nueva patología derivada del accidente de trabajo". Es claro e indiscutido que en la primera demanda, que terminó por el acuerdo adoptado en conciliación judicial el 11/06/2020, el actor no reclamaba el daño derivado de lesiones temporales con motivo de la baja médica iniciada el 24/11/2020 (tal y como recoge el hecho probado 8 que se remite al contenido de la demanda) sino solo el derivado de la primera baja de 671 días, más las secuelas de entonces -secuelas físicas, perjuicio estético, dos intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida-. El hecho de que la incapacidad temporal iniciada después de ese acuerdo el 24/11/2020 y que mantuvo al actor otros 926 días impedido hasta el 08/06/2023, por la que el trabajador pretende ser resarcido, lo fuera por dolencias en la cadera, siendo también la cadera la afectada por el accidente de trabajo de 2017, no significa que las dolencias que dieron lugar a esa segunda baja médica fueran conocidas o previsibles. De hecho, al actor se le dió el alta médica del primer proceso de incapacidad temporal que inició con motivo del accidente de trabajo de 10/08/2017 tramitándose un expediente de incapacidad permanente con resolución administrativa denegatoria, lo que implica que administrativamente las secuelas se entendían estabilizadas a fecha 14/08/2019, y no tenemos ninguna base para suponer que fuera previsible que iba a continuar impedido requiriendo asistencia sanitaria con posibilidad de recuperación. Por otro lado, la incapacidad temporal que pretende resarcirse iniciada el 24/11/2020 lo fue por enfermedad común y no fue hasta que se dictó sentencia por esta sala el 07/02/2023 en el recurso 1928/2022 cuando se declaró que su contingencia era el mismo accidente de trabajo que tuvo lugar en 10/08/2017, por lo que de ningún modo poder exigirse al trabajador que conociera, en la fecha del acuerdo de 11/06/2020, que las dolencias que le mantendrían de baja médica a partir del 24/11/2020 fueran las mismas que las que se le causaron en el accidente de trabajo. Y además, como ha puesto de manifiesto el recurrente, en la sentencia firme dictada por esta sala el 10/06/2025 en el recurso 786/2025, que confirma la resolución administrativa del INSS de 08/06/2023 que deniega la incapacidad permanente en un segundo expediente de incapacidad, se constata una evolución negativa de la coxalgia de la cadera derecha, no existiendo estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020, siendo esa la razón jurídica de denegación de la incapacidad permanente, habiendo incluso requerido una intervención quirúrgica de artroplastia total de cadera el 03/05/2024, dentro de una ulterior incapacidad temporal iniciada al 27/07/2023, tras sospecha de coxartrosis y severa condromalacia articular.
Por otro lado, el hecho de que en el acuerdo alcanzado el 11/06/2020, en el seno del primer procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se excepcionara "la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable para el caso de que se reconociese por el Inss, una incapacidad permanente total o superior derivada del presente accidente" no nos puede llevar a la conclusión de que al no haberse excepcionado los daños y perjuicios futuros, estos sí quedaban dentro del acuerdo de renuncia. Y es que esa posible indemnización convencional sí era previsible, por lo que es lógico que se incluyera en el acuerdo, dado que el 11/06/2020 estaba en curso el procedimiento judicial en el que el actor había impugnado la resolución administrativa de 14/08/2019 que le denegó la primera vez la incapacidad permanente, por lo que para el actor sí entraba dentro de lo previsible que la sentencia que resolviera esa demanda le reconociera esa incapacidad permanente, razón por la que se incluyó dicha excepción en el acuerdo transaccional, y no otros daños futuros, no sucedidos entonces ni conocidos o previsibles para el actor.
En definitiva, cuando el actor demandó en el primer procedimiento no nos consta una información médica acreditativa de una situación lesional que pudiera justificar una posterior incapacidad temporal por razón de la cadera, sino únicamente un posible reconocimiento de una incapacidad permanente, por lo que entendemos que no pudo haberlo reclamado, y, por tanto, en el acuerdo alcanzado no transaccionó cediendo a esa pretensión ( artículo 1809 CC) , de manera que no podemos interpretar que el acuerdo alcanzado de 70.000 € incluía la reparación de esos daños sobrevenidos, tratándose esta de una reclamación distinta y autónoma, y no una repetición de lo ya reclamado. Y es que en materia de responsabilidad civil, y en especial de accidentes laborales, debe primar el principio de protección del trabajador y de reparación íntegra de los daños causados ( STS 23/06/2014 rcud 1257/2013), principio que también aplica el artículo 43 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que autoriza revisar las indemnizaciones cuando aparezcan consecuencias no conocidas o agravaciones relevantes del daño.
En este sentido, la jurisprudencia en el orden civil declara compatible con la autoridad de cosa juzgada que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la referida en el orden penal, por ejemplo, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración anteriormente ( STS 11/09/2006 RC 4672/1999, 7/11/ 2011, 23/11/2007 R 4331/2000, 06/04/2015 R 875/2013...), posibilitándose la reclamación de daños sobrevenidos tras un acuerdo en que la aseguradora ofrece determinada cantidad renunciando a las acciones correspondientes, interpretándose que esa renuncia no se refiere a los daños que aún no se habían producido, pues no es posible renunciar a derechos aún no nacidos en la vía jurídica.
Y es que la aplicación rígida y mecánica del principio de cosa juzgada en estos supuestos, lejos de proteger la seguridad jurídica, atentaría contra la tutela judicial efectiva, al privar al trabajador de la posibilidad de ser compensado por un perjuicio que sólo se manifestó con posterioridad, en una evolución médica negativa demostrada.
La estimación del motivo segundo conlleva así la del recurso en la pretensión subsidiaria de estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023, en la cuantía de 50.281,80 euros (926 días a razón de 54,30 € diarios que se ajusta al baremo Ley 35/2015 y no ha sido cuestionada), que comprende, en el caso de las aseguradoras, la condena a los intereses moratorios solicitados del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros ( STS 03/05/2017 rcud 3452/2015), y en el caso de las mercantiles, la de los intereses del artículo 1108 CC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jon Iturbe Arroniz en representación de D. Carlos Antonio en su pretensión subsidiaria y desestimándola en la principal, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz el 20 de enero de 2025, en su procedimiento sobre reclamación de responsabilidad civil de accidente de trabajo número 179/2024 seguido a instancias del referido recurrente contra las empresas ERAILARKA SLU, FERROVIAL CONSTRUCCIÓN SA y sus respectivas aseguradoras aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 10 de agosto de 2017, correspondientes al periodo de incapacidad temporal entre el 24/11/2020 y el 08/06/2023, por importe de 50.281,80 euros, condenando a las demandadas de forma solidaria, al abono de la referida, cantidad más los intereses moratorios del artículo 1108 CC en el caso de las dos primeras mercantiles y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago en el caso de las aseguradoras. Sin imposición de costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. D. Ramón Gimeno Lahoz.
Al amparo del art. 260 LOPJ 6/1985, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 1144/2025 y emito el siguiente
Partiendo del mismo relato factico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería haber sido desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
La discrepancia con el criterio mayoritario se encuentra en la respuesta afirmativa dada al motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c LRJS, donde se peticionaba que se corrigiera la interpretación de la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) apreciada por la juzgadora respecto del decreto con avenencia de fecha 11-6-20, estimándose así la demanda de ser indemnizado el trabajador con la cantidad de 50.281,80 € por el período de IT/AT transcurrido entre el 24-11-20 al 8-6-23 con el diagnóstico de coxalgia derecha.
Se trata de una cuestión única, y es la de si la acción indemnizatoria, ejercitada y transaccionada, por las secuelas de un accidente de trabajo, se puede reabrir por posteriores períodos de IT/AT.
a) El trabajador prestó servicios para la empresa del 6-4-17 al 12-2-18.
b) En fecha 10-8-17 tuvo un accidente de trabajo por el inició un proceso de IT/AT con el diagnóstico de "luxación de cadera derecha, rotura del labrum", finalizando la misma el día 14-8-19 tras denegación de incapacidad permanente, pronunciamiento que fue confirmado judicialmente.
c) La parte empresarial fue sancionada solidariamente con una multa de 2.046 € por una infracción grave en grado mínimo, y se le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 30 %.
d) Interpuesta reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, en el procedimiento nº 755/ 2019 las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por decreto de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
"1.- Las partes demandadas reconocen el derecho del acto a percibir una indemnización por responsabilidad civil por importe de 70.000 euros derivada del accidente laboral ocurrido el 10/08/2017.
2.- Esta indemnización se abonará a favor de D. Carlos Antonio en la cuenta: NUM000 antes del 30 de junio de 2020, en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, realizándose el pago en los siguientes términos:
- SEGURCAIXA ADESLAS que abonará 35.000 euros.
- FERROVIAL AGROMAN, S.A que abonará los restantes 35.000 euros.
3.-
Las cantidades aquí acordadas no podrán ser compensadas en ningún caso, por la empresa/s que de declarase/n responsable/s de la citada indemnización que pudiera corresponderle al trabajador demandante en virtud de la negociación colectiva aplicable.
FERROVIAL AGROMAN S.A renuncia expresamente por medio del presente escrito a efectuar reclamación o repetición alguna de los 35.000 euros que abonará al trabajador en este procedimiento, contra la subcontratista ERAILARKA S.L.U o contra su compañía aseguradora SEGURCAIXA.
4.- D. Carlos Antonio se compromete a desistir en su demanda de Incapacidad permanente (autos 707/19 Social 2 Vitoria) respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, manteniendo la acción frente al resto de demandados.
5.- Por último y respecto de la presente demanda , D. Carlos Antonio desiste de GENERALI ESPAÑA ( Aseguradora de FERROVIAL AGROMAN S.A ), desistiendo también de SEGUROS BILBAO ( seguro de convenio de ERAILARKA S.L.U), sin perjuicio de la responsabilidad de ésta última respecto al pago de la indemnización de convenio para el supuesto de que le fuese reconocida al actor una invalidez permanente total o en grado superior por parte del INSS. "
e) El trabajador inició nuevo proceso de IT/AT el 24-11-20 con el diagnóstico "coxalgia derecha", hasta el día 8-6-23, por el que solicita una nueva indemnización -ahora de 50.281,80 €- .
f) La sentencia que es objeto de recurso de suplicación rechaza, la pretensión por los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción judicial, entendiendo que los términos del acuerdo son claros: se zanjaba la definitivamente las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, a excepción de la eventual mejora de convenio si era declarado en incapacidad permanente, y no había una nueva patología que no hubiera sido tenida en cuenta.
Este magistrado comparte la interpretación de la cosa juzgada -y consecuente falta de acción actual- llevada a cabo en la sentencia recurrida.
El trabajador accionó en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, y esos daños derivaban de la coxalgia derecha que provocaba la rotura del labrum.
Por lo tanto, las algias de la cadera derecha, pasadas y futuras, quedaron indemnizadas.
La transacción indemnizatoria no fue sobre las algias pasadas, sino sobre la coxalgia derivada del accidente de trabajo -con IT o sin IT- .
Es llano que si el trabajador hubiera pretendido ser indemnizado sólo por las algias pasadas, y pretendiera reclamar las del día siguiente, las del mes siguiente, o las del año siguiente, lo tenía que haber manifestado, y haberlo salvado expresamente -al igual que se hizo con la mejora convencional para el caso de ser declarado en incapacidad permanente- .
La interpretación correcta, a juicio de esta magistrado, es que la coxalgia quedó indemnizada.
En definitiva, y por no repetir lo expresado en la sentencia de instancia que se comparte íntegramente, la acción resarcitoria por los daños del accidente de trabajo, consistentes básicamente en la coxalgia derecha, fue ejercitada, y no cabe resucitar la acción ya ejercitada y extinguida, máxime cuando las algias eran conocidas y la transacción se llevó a cabo con presencia de profesionales, sin que el hecho de solicitar y obtener la IT en tiempos posteriores cambie lo anterior.
Por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
En un procedimiento previo de reclamación de cantidad (número 755/2019, del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz), el trabajador había interpuesto demanda solicitando una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo referido, que finalizó mediante transacción judicial aprobada por decreto de 11 de junio de 2020, en la que las partes acordaron el pago de 70.000 euros "en concepto de indemnización por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo", añadiéndose expresamente que el trabajador se daba por saldado "de la responsabilidad civil derivada de este accidente, excepto de la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable, para el caso de que se reconociese por el INSS una incapacidad permanente total, o superior derivada del presente accidente".
Posteriormente a ese acuerdo, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 24 de noviembre de 2020 al 8 de junio de 2023, diagnosticado de coxalgia derecha. Dicha contingencia fue declarada accidente de trabajo por sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2023 (recurso 1928/2022). En virtud de ello, interpuso nueva demanda el 15/02/2024 reclamando 50.543,99 euros por los 926 días impeditivos del citado periodo, conforme al baremo de la Ley 35/2015, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda que ha sido desestimada por la sentencia cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración.
El Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz desestimó esa demanda, considerando que el acuerdo transaccional de 11/06/2020 había zanjado toda reclamación indemnizatoria derivada del accidente, salvo la eventual derivada de una futura incapacidad permanente, y que la nueva incapacidad temporal traía causa del mismo cuadro lesional que motivó la transacción, por lo que debía entenderse incluida en el resarcimiento pactado.
Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el actor, solicitando se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia de instancia, por falta de apreciación de la prueba pericial e indebida aplicación de la cosa juzgada, reponiéndose los autos al momento de su dictado para que se dicte otra en su lugar, respetuosa con esas garantías procesales; o bien se revoque para que se estime el recurso y la demanda, y se declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023 a razón de 54,30 € diarios, sumando un total de 50.281,80 € al ser 926 días; todo ello, más el interés específico por mora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros, y el resto de intereses legales que procedan y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales y económicas, teniéndosele por desistida de la demanda y el recurso exclusivamente frente al aseguradora Catalana Occidente, (como sucesora en la póliza de Seguros Bilbao). El recurso se articula mediante un motivo de revisión factico, un segundo motivo de censura jurídica y un tercer motivo de quebrantamiento de forma.
El recurso ha sido impugnado por las aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Por un lado, en el otro sí primero del recurso se pone de manifiesto que en TSJPV se resolvió el recurso de suplicación 880/2022 sobre el proceso de incapacidad permanente del actor (ponente D Fernando Breñosa) y según el artículo 234 LRJS "conocerá de ellos la sección que esté conociendo del primero de dichos recursos, siempre que conste dicha circunstancia de las actuaciones o se ponga de manifiesto al tribunal por alguna de las partes". El referido magistrado, actualmente jubilado, pertenecía a la sección tercera de este tribunal, lo que no significa que el recurso 1144/2025 en este caso esté mal repartido, ya que a la sección primera, a la que se ha asignado el recurso que ahora nos ocupa, ya se nos repartió el recurso de queja 2183/2024 y el recurso 722/2025 de impugnación de alta médica, también sobre el mismo accidente de trabajo, ya resueltos. En cualquier caso, ninguna de las partes recurrió a la diligencia de ordenación de 14/05/2025 de asignación del recurso a la ponente que suscribe.
En segundo lugar, el recurrente ha solicitado la incorporación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS. Por un lado, por otro sí 3 el escrito de formalización solicita la unión de una sentencia dictada por el juzgado de lo social número ocho de Bilbao el 23/12/2024 (fecha posterior al acto de juicio de 02/10/2024) sobre incapacidad permanente que dice constata una agravación negativa de la coxalgia de cadera derecha. Pretensión que rechazamos por cuanto que esa sentencia no es una sentencia firme, no cumpliendo con los parámetros de la excepcional posibilidad de incorporación de documentos en esta fase del procedimiento, claramente determinados por el artículo 233 LRJS.
Y Posteriormente el recurrente ha solicitado aportar nuevamente documentación, y en concreto la incorporación a los autos de la sentencia del TSJPV de 10/06/2025, dictada en el recurso 786/2025 (esta sí es firme) que confirma la de 23/12/2024, dictada con posterioridad a la interposición del recurso, entendiendo el solicitante que resulta relevante para adquirir un conocimiento sobre las lesiones temporales por las que se pretende obtener una indemnización en este procedimiento, al declararse probado en ese que no existe estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020.
También la rechazamos por ser innecesaria su unión, se trata de una sentencia firme dictada por esta sala, y por tanto conocida y, dado que despliegaría, en su caso, los efectos de la cosa juzgada de oficio, no es necesaria su incorporación a los autos. En este sentido, la cosa juzgada es apreciable de oficio ya que trasciende del mero interés particular de las partes situándose en la esfera del interés público y constituyendo una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 21/6/2021).
Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).
El apartado 1.1: pide la modificación del hecho probado 17º para subsanar el error de que el 29/01/2024 se instó conciliación por "despido", ya que se instó por "daños y perjuicios por accidente laboral". Se basa en el documento 4 IE.
Lo estimamos, se trata de un error material evidente.
El apartado 1.2: solicita la modificación del hecho probado octavo para sustituir la referencia al documento (demanda) que se da por reproducido, ya que no es el IE 41, sino el IE 74, solicitando se adicione que fue en el hecho 14 de la demanda donde se concretaron los daños y perjuicios reclamados
También se estima por ser otro error material evidente que el documento que se da por reproducido está en el IE 74 y no IE 41, pero se desestima la adición restante, ya que es innecesaria al darse por reproducido todo el documento.
Por último, el 1.3: pide la adición de un hecho probado 18º para incluir determinadas referencias de un informe pericial de 17/09/2024. La redacción propuesta es:
Carlos Antonio
En este caso, lo desestimamos ya que se trata de datos que o bien son asumidos por la sentencia o no afectan a la decisión del pleito, por lo que su adición resulta innecesaria o irrelevante, y en el caso del último párrafo, contiene además una apreciación valorativa que no es propia del relato fáctico.
En el mismo se plantea que la sentencia comete infracción del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos por infracción de la garantía de acceso a un proceso justo en relación al artículo 9.3 CE ( principio de seguridad jurídica) en su vertiente de cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC y 17.6 LRJS) e infracción del artículo 120.3 en relación con el 24 CE, por no haberse valorado por la sentencia el único informe pericial existente de valoración del daño, que fue el aportado por dicha parte, interesando en ese sentido la nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia que conozca del informe pericial aportado y aplique la autoridad de cosa juzgada establecida por la STSJPV 7 de febrero de 2023 recurso 1928/2022.
Y debemos desestimarla, pues no apreciamos que la sentencia vulnere los anteriores preceptos, sino que resuelve la cuestión planteada de forma congruente y motivada, analizando la excepción de cosa juzgada y concluyendo que el actor carece de acción para la demanda, y al desestimar la demanda por considerar que el acuerdo transaccional homologado judicialmente impide al actor reclamar más perjuicios derivados del accidente de trabajo, es por lo que no toma en consideración la prueba pericial, por lo que ninguna indefensión se le causa, independientemente de que se comparta o no la solución de fondo dada, lo que no compromete el derecho a la tutela judicial.
Plantea que la juzgadora aplica indebidamente la cosa juzgada y parte el motivo de que la sentencia de esta sala de 07/02/2023 recurso 1928/2022 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/11/2020 deriva del accidente de trabajo de 10/08/2017, tratándose esas lesiones temporales por días de perjuicio personal básico, como son los días impeditivos para el trabajo entre el 24/11/2020 y 08/06/2023, de daños sobrevenidos que permiten revisar la indemnización fijada por alteración de las circunstancias, de acuerdo con el artículo 43 LRCSCVM. Alega que no existe cosa juzgada, ya que cuando se transigió por 70.000 € ello obedecía a los daños que se reclamaban en la demanda -IE 74-, en concreto, los daños por perjuicio personal básico derivados de los 679 días entre 2017 y 2019, y ahora se reclaman los 926 días entre 2020 y 2023, negando que el acuerdo implique renuncia resarcitoria sobre daños sobrevenidos, ya que dichos daños no se conocían, habiendo aflorado después.
Pues bien, debemos resolver si una nueva reclamación de indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo -y en concreto por un nuevo periodo de incapacidad temporal- está vedada por la cosa juzgada, como consecuencia de una transacción judicial anterior, en la que el trabajador aceptó 70.000 € como indemnización por responsabilidad civil, derivada del mismo accidente de trabajo.
Partimos de las consideraciones que realiza la magistrada de instancia sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción judicial ex artículo 1816 CC, que no pueden asimilarse a los de la sentencia firme regulados por el artículo 222 LEC, y que son correctas, teniendo la conciliación judicial fuerza ejecutiva ex artículo 84.5 LRJS. La fuerza de la transacción judicial deriva así de que un acuerdo de transacción es ley entre las partes.
Por lo tanto, se trata de interpretar el alcance del acuerdo transaccional alcanzado el 11/06/2020, que puso fin al procedimiento judicial de reclamación de daños y perjuicios iniciado por demanda de 23/12/2019, de acuerdo con los artículos 1281 y ss CC.
Y en este sentido, discrepamos de la interpretación judicial de la instancia, y entendemos que ha adoptado un criterio excesivamente rígido y contrario a la correcta interpretación sobre los efectos de la cosa juzgada de una transacción cuando concurren daños sobrevenidos o agravaciones no previsibles.
Entendemos que el trabajador sí tiene acción para reclamar ser indemnizado por más perjuicios derivados del accidente de trabajo si estos sobrevienen después del acuerdo, como es el caso, ya estos no fueron objeto de reclamación en el procedimiento inicial. No podemos entender que los términos de acuerdo implicaran una renuncia a futuras reclamaciones sobre hechos sobrevenidos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1815/1283 CC.
La transacción es un negocio jurídico por el cual las partes solucionan una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 y siguientes CC) . En este caso, el acuerdo alcanzado el 11/06/2020 puso fin a la controversia que se planteaba en el procedimiento número 755/2019 del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz, y no podemos interpretar que la voluntad del actor fuera renunciar a la reclamación de daños futuros. El contenido y alcance de las obligaciones derivadas de ese acuerdo transaccional queda fijado por las concesiones convenidas, que deben valorarse por el tribunal de forma estricta. Por ello, la transacción solo comprende los objetos expresamente determinados en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. En este sentido, la renuncia general de derechos se entiende solo a los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción, de acuerdo con el artículo 1815 CC. En este caso interpretamos que la transacción judicial de junio 2020 liquidó daños anteriores a esta fecha, limitándose a cerrar la responsabilidad civil ya conocida hasta el momento, no conteniendo una renuncia expresa a daños futuros no conocidos entonces.
En este caso, las circunstancias tenidas en cuenta para fijar transaccionalmente la indemnización de 70.000 € en el primer procedimiento de reclamación de Responsabilidad civil no incluyen la de los perjuicios derivados del periodo en que el actor estuvo en incapacidad temporal a partir de 24/11/2020, y es que ese acuerdo fue anterior, por lo que era desconocido para el actor que fuera a sufrirlos.
No nos convence el argumento judicial de la instancia sobre que los perjuicios no fueron sobrevenidos porque eran previsibles ya que en palabras de la magistrada "no nos encontramos ante una nueva patología derivada del accidente de trabajo". Es claro e indiscutido que en la primera demanda, que terminó por el acuerdo adoptado en conciliación judicial el 11/06/2020, el actor no reclamaba el daño derivado de lesiones temporales con motivo de la baja médica iniciada el 24/11/2020 (tal y como recoge el hecho probado 8 que se remite al contenido de la demanda) sino solo el derivado de la primera baja de 671 días, más las secuelas de entonces -secuelas físicas, perjuicio estético, dos intervenciones quirúrgicas y pérdida de calidad de vida-. El hecho de que la incapacidad temporal iniciada después de ese acuerdo el 24/11/2020 y que mantuvo al actor otros 926 días impedido hasta el 08/06/2023, por la que el trabajador pretende ser resarcido, lo fuera por dolencias en la cadera, siendo también la cadera la afectada por el accidente de trabajo de 2017, no significa que las dolencias que dieron lugar a esa segunda baja médica fueran conocidas o previsibles. De hecho, al actor se le dió el alta médica del primer proceso de incapacidad temporal que inició con motivo del accidente de trabajo de 10/08/2017 tramitándose un expediente de incapacidad permanente con resolución administrativa denegatoria, lo que implica que administrativamente las secuelas se entendían estabilizadas a fecha 14/08/2019, y no tenemos ninguna base para suponer que fuera previsible que iba a continuar impedido requiriendo asistencia sanitaria con posibilidad de recuperación. Por otro lado, la incapacidad temporal que pretende resarcirse iniciada el 24/11/2020 lo fue por enfermedad común y no fue hasta que se dictó sentencia por esta sala el 07/02/2023 en el recurso 1928/2022 cuando se declaró que su contingencia era el mismo accidente de trabajo que tuvo lugar en 10/08/2017, por lo que de ningún modo poder exigirse al trabajador que conociera, en la fecha del acuerdo de 11/06/2020, que las dolencias que le mantendrían de baja médica a partir del 24/11/2020 fueran las mismas que las que se le causaron en el accidente de trabajo. Y además, como ha puesto de manifiesto el recurrente, en la sentencia firme dictada por esta sala el 10/06/2025 en el recurso 786/2025, que confirma la resolución administrativa del INSS de 08/06/2023 que deniega la incapacidad permanente en un segundo expediente de incapacidad, se constata una evolución negativa de la coxalgia de la cadera derecha, no existiendo estabilización secuelar tras la incapacidad temporal iniciada el 24/11/2020, siendo esa la razón jurídica de denegación de la incapacidad permanente, habiendo incluso requerido una intervención quirúrgica de artroplastia total de cadera el 03/05/2024, dentro de una ulterior incapacidad temporal iniciada al 27/07/2023, tras sospecha de coxartrosis y severa condromalacia articular.
Por otro lado, el hecho de que en el acuerdo alcanzado el 11/06/2020, en el seno del primer procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se excepcionara "la posible indemnización que pudiera corresponderle conforme a la negociación colectiva aplicable para el caso de que se reconociese por el Inss, una incapacidad permanente total o superior derivada del presente accidente" no nos puede llevar a la conclusión de que al no haberse excepcionado los daños y perjuicios futuros, estos sí quedaban dentro del acuerdo de renuncia. Y es que esa posible indemnización convencional sí era previsible, por lo que es lógico que se incluyera en el acuerdo, dado que el 11/06/2020 estaba en curso el procedimiento judicial en el que el actor había impugnado la resolución administrativa de 14/08/2019 que le denegó la primera vez la incapacidad permanente, por lo que para el actor sí entraba dentro de lo previsible que la sentencia que resolviera esa demanda le reconociera esa incapacidad permanente, razón por la que se incluyó dicha excepción en el acuerdo transaccional, y no otros daños futuros, no sucedidos entonces ni conocidos o previsibles para el actor.
En definitiva, cuando el actor demandó en el primer procedimiento no nos consta una información médica acreditativa de una situación lesional que pudiera justificar una posterior incapacidad temporal por razón de la cadera, sino únicamente un posible reconocimiento de una incapacidad permanente, por lo que entendemos que no pudo haberlo reclamado, y, por tanto, en el acuerdo alcanzado no transaccionó cediendo a esa pretensión ( artículo 1809 CC) , de manera que no podemos interpretar que el acuerdo alcanzado de 70.000 € incluía la reparación de esos daños sobrevenidos, tratándose esta de una reclamación distinta y autónoma, y no una repetición de lo ya reclamado. Y es que en materia de responsabilidad civil, y en especial de accidentes laborales, debe primar el principio de protección del trabajador y de reparación íntegra de los daños causados ( STS 23/06/2014 rcud 1257/2013), principio que también aplica el artículo 43 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que autoriza revisar las indemnizaciones cuando aparezcan consecuencias no conocidas o agravaciones relevantes del daño.
En este sentido, la jurisprudencia en el orden civil declara compatible con la autoridad de cosa juzgada que sí cabe solicitar una indemnización complementaria de la referida en el orden penal, por ejemplo, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración anteriormente ( STS 11/09/2006 RC 4672/1999, 7/11/ 2011, 23/11/2007 R 4331/2000, 06/04/2015 R 875/2013...), posibilitándose la reclamación de daños sobrevenidos tras un acuerdo en que la aseguradora ofrece determinada cantidad renunciando a las acciones correspondientes, interpretándose que esa renuncia no se refiere a los daños que aún no se habían producido, pues no es posible renunciar a derechos aún no nacidos en la vía jurídica.
Y es que la aplicación rígida y mecánica del principio de cosa juzgada en estos supuestos, lejos de proteger la seguridad jurídica, atentaría contra la tutela judicial efectiva, al privar al trabajador de la posibilidad de ser compensado por un perjuicio que sólo se manifestó con posterioridad, en una evolución médica negativa demostrada.
La estimación del motivo segundo conlleva así la del recurso en la pretensión subsidiaria de estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a ser resarcido por los daños acreditados por perjuicio personal básico de los días de incapacidad temporal entre 24/11/2020 y 08/06/2023, en la cuantía de 50.281,80 euros (926 días a razón de 54,30 € diarios que se ajusta al baremo Ley 35/2015 y no ha sido cuestionada), que comprende, en el caso de las aseguradoras, la condena a los intereses moratorios solicitados del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros ( STS 03/05/2017 rcud 3452/2015), y en el caso de las mercantiles, la de los intereses del artículo 1108 CC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jon Iturbe Arroniz en representación de D. Carlos Antonio en su pretensión subsidiaria y desestimándola en la principal, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz el 20 de enero de 2025, en su procedimiento sobre reclamación de responsabilidad civil de accidente de trabajo número 179/2024 seguido a instancias del referido recurrente contra las empresas ERAILARKA SLU, FERROVIAL CONSTRUCCIÓN SA y sus respectivas aseguradoras aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 10 de agosto de 2017, correspondientes al periodo de incapacidad temporal entre el 24/11/2020 y el 08/06/2023, por importe de 50.281,80 euros, condenando a las demandadas de forma solidaria, al abono de la referida, cantidad más los intereses moratorios del artículo 1108 CC en el caso de las dos primeras mercantiles y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago en el caso de las aseguradoras. Sin imposición de costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. D. Ramón Gimeno Lahoz.
Al amparo del art. 260 LOPJ 6/1985, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 1144/2025 y emito el siguiente
Partiendo del mismo relato factico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería haber sido desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
La discrepancia con el criterio mayoritario se encuentra en la respuesta afirmativa dada al motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c LRJS, donde se peticionaba que se corrigiera la interpretación de la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) apreciada por la juzgadora respecto del decreto con avenencia de fecha 11-6-20, estimándose así la demanda de ser indemnizado el trabajador con la cantidad de 50.281,80 € por el período de IT/AT transcurrido entre el 24-11-20 al 8-6-23 con el diagnóstico de coxalgia derecha.
Se trata de una cuestión única, y es la de si la acción indemnizatoria, ejercitada y transaccionada, por las secuelas de un accidente de trabajo, se puede reabrir por posteriores períodos de IT/AT.
a) El trabajador prestó servicios para la empresa del 6-4-17 al 12-2-18.
b) En fecha 10-8-17 tuvo un accidente de trabajo por el inició un proceso de IT/AT con el diagnóstico de "luxación de cadera derecha, rotura del labrum", finalizando la misma el día 14-8-19 tras denegación de incapacidad permanente, pronunciamiento que fue confirmado judicialmente.
c) La parte empresarial fue sancionada solidariamente con una multa de 2.046 € por una infracción grave en grado mínimo, y se le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 30 %.
d) Interpuesta reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, en el procedimiento nº 755/ 2019 las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por decreto de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
"1.- Las partes demandadas reconocen el derecho del acto a percibir una indemnización por responsabilidad civil por importe de 70.000 euros derivada del accidente laboral ocurrido el 10/08/2017.
2.- Esta indemnización se abonará a favor de D. Carlos Antonio en la cuenta: NUM000 antes del 30 de junio de 2020, en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, realizándose el pago en los siguientes términos:
- SEGURCAIXA ADESLAS que abonará 35.000 euros.
- FERROVIAL AGROMAN, S.A que abonará los restantes 35.000 euros.
3.-
Las cantidades aquí acordadas no podrán ser compensadas en ningún caso, por la empresa/s que de declarase/n responsable/s de la citada indemnización que pudiera corresponderle al trabajador demandante en virtud de la negociación colectiva aplicable.
FERROVIAL AGROMAN S.A renuncia expresamente por medio del presente escrito a efectuar reclamación o repetición alguna de los 35.000 euros que abonará al trabajador en este procedimiento, contra la subcontratista ERAILARKA S.L.U o contra su compañía aseguradora SEGURCAIXA.
4.- D. Carlos Antonio se compromete a desistir en su demanda de Incapacidad permanente (autos 707/19 Social 2 Vitoria) respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, manteniendo la acción frente al resto de demandados.
5.- Por último y respecto de la presente demanda , D. Carlos Antonio desiste de GENERALI ESPAÑA ( Aseguradora de FERROVIAL AGROMAN S.A ), desistiendo también de SEGUROS BILBAO ( seguro de convenio de ERAILARKA S.L.U), sin perjuicio de la responsabilidad de ésta última respecto al pago de la indemnización de convenio para el supuesto de que le fuese reconocida al actor una invalidez permanente total o en grado superior por parte del INSS. "
e) El trabajador inició nuevo proceso de IT/AT el 24-11-20 con el diagnóstico "coxalgia derecha", hasta el día 8-6-23, por el que solicita una nueva indemnización -ahora de 50.281,80 €- .
f) La sentencia que es objeto de recurso de suplicación rechaza, la pretensión por los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción judicial, entendiendo que los términos del acuerdo son claros: se zanjaba la definitivamente las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, a excepción de la eventual mejora de convenio si era declarado en incapacidad permanente, y no había una nueva patología que no hubiera sido tenida en cuenta.
Este magistrado comparte la interpretación de la cosa juzgada -y consecuente falta de acción actual- llevada a cabo en la sentencia recurrida.
El trabajador accionó en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, y esos daños derivaban de la coxalgia derecha que provocaba la rotura del labrum.
Por lo tanto, las algias de la cadera derecha, pasadas y futuras, quedaron indemnizadas.
La transacción indemnizatoria no fue sobre las algias pasadas, sino sobre la coxalgia derivada del accidente de trabajo -con IT o sin IT- .
Es llano que si el trabajador hubiera pretendido ser indemnizado sólo por las algias pasadas, y pretendiera reclamar las del día siguiente, las del mes siguiente, o las del año siguiente, lo tenía que haber manifestado, y haberlo salvado expresamente -al igual que se hizo con la mejora convencional para el caso de ser declarado en incapacidad permanente- .
La interpretación correcta, a juicio de esta magistrado, es que la coxalgia quedó indemnizada.
En definitiva, y por no repetir lo expresado en la sentencia de instancia que se comparte íntegramente, la acción resarcitoria por los daños del accidente de trabajo, consistentes básicamente en la coxalgia derecha, fue ejercitada, y no cabe resucitar la acción ya ejercitada y extinguida, máxime cuando las algias eran conocidas y la transacción se llevó a cabo con presencia de profesionales, sin que el hecho de solicitar y obtener la IT en tiempos posteriores cambie lo anterior.
Por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jon Iturbe Arroniz en representación de D. Carlos Antonio en su pretensión subsidiaria y desestimándola en la principal, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gasteiz el 20 de enero de 2025, en su procedimiento sobre reclamación de responsabilidad civil de accidente de trabajo número 179/2024 seguido a instancias del referido recurrente contra las empresas ERAILARKA SLU, FERROVIAL CONSTRUCCIÓN SA y sus respectivas aseguradoras aseguradoras SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 10 de agosto de 2017, correspondientes al periodo de incapacidad temporal entre el 24/11/2020 y el 08/06/2023, por importe de 50.281,80 euros, condenando a las demandadas de forma solidaria, al abono de la referida, cantidad más los intereses moratorios del artículo 1108 CC en el caso de las dos primeras mercantiles y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago en el caso de las aseguradoras. Sin imposición de costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
que formula el Ilmo. Sr. D. Ramón Gimeno Lahoz.
Al amparo del art. 260 LOPJ 6/1985, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 1144/2025 y emito el siguiente
Partiendo del mismo relato factico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería haber sido desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
La discrepancia con el criterio mayoritario se encuentra en la respuesta afirmativa dada al motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c LRJS, donde se peticionaba que se corrigiera la interpretación de la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) apreciada por la juzgadora respecto del decreto con avenencia de fecha 11-6-20, estimándose así la demanda de ser indemnizado el trabajador con la cantidad de 50.281,80 € por el período de IT/AT transcurrido entre el 24-11-20 al 8-6-23 con el diagnóstico de coxalgia derecha.
Se trata de una cuestión única, y es la de si la acción indemnizatoria, ejercitada y transaccionada, por las secuelas de un accidente de trabajo, se puede reabrir por posteriores períodos de IT/AT.
a) El trabajador prestó servicios para la empresa del 6-4-17 al 12-2-18.
b) En fecha 10-8-17 tuvo un accidente de trabajo por el inició un proceso de IT/AT con el diagnóstico de "luxación de cadera derecha, rotura del labrum", finalizando la misma el día 14-8-19 tras denegación de incapacidad permanente, pronunciamiento que fue confirmado judicialmente.
c) La parte empresarial fue sancionada solidariamente con una multa de 2.046 € por una infracción grave en grado mínimo, y se le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 30 %.
d) Interpuesta reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, en el procedimiento nº 755/ 2019 las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por decreto de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
"1.- Las partes demandadas reconocen el derecho del acto a percibir una indemnización por responsabilidad civil por importe de 70.000 euros derivada del accidente laboral ocurrido el 10/08/2017.
2.- Esta indemnización se abonará a favor de D. Carlos Antonio en la cuenta: NUM000 antes del 30 de junio de 2020, en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, realizándose el pago en los siguientes términos:
- SEGURCAIXA ADESLAS que abonará 35.000 euros.
- FERROVIAL AGROMAN, S.A que abonará los restantes 35.000 euros.
3.-
Las cantidades aquí acordadas no podrán ser compensadas en ningún caso, por la empresa/s que de declarase/n responsable/s de la citada indemnización que pudiera corresponderle al trabajador demandante en virtud de la negociación colectiva aplicable.
FERROVIAL AGROMAN S.A renuncia expresamente por medio del presente escrito a efectuar reclamación o repetición alguna de los 35.000 euros que abonará al trabajador en este procedimiento, contra la subcontratista ERAILARKA S.L.U o contra su compañía aseguradora SEGURCAIXA.
4.- D. Carlos Antonio se compromete a desistir en su demanda de Incapacidad permanente (autos 707/19 Social 2 Vitoria) respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, manteniendo la acción frente al resto de demandados.
5.- Por último y respecto de la presente demanda , D. Carlos Antonio desiste de GENERALI ESPAÑA ( Aseguradora de FERROVIAL AGROMAN S.A ), desistiendo también de SEGUROS BILBAO ( seguro de convenio de ERAILARKA S.L.U), sin perjuicio de la responsabilidad de ésta última respecto al pago de la indemnización de convenio para el supuesto de que le fuese reconocida al actor una invalidez permanente total o en grado superior por parte del INSS. "
e) El trabajador inició nuevo proceso de IT/AT el 24-11-20 con el diagnóstico "coxalgia derecha", hasta el día 8-6-23, por el que solicita una nueva indemnización -ahora de 50.281,80 €- .
f) La sentencia que es objeto de recurso de suplicación rechaza, la pretensión por los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción judicial, entendiendo que los términos del acuerdo son claros: se zanjaba la definitivamente las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, a excepción de la eventual mejora de convenio si era declarado en incapacidad permanente, y no había una nueva patología que no hubiera sido tenida en cuenta.
Este magistrado comparte la interpretación de la cosa juzgada -y consecuente falta de acción actual- llevada a cabo en la sentencia recurrida.
El trabajador accionó en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, y esos daños derivaban de la coxalgia derecha que provocaba la rotura del labrum.
Por lo tanto, las algias de la cadera derecha, pasadas y futuras, quedaron indemnizadas.
La transacción indemnizatoria no fue sobre las algias pasadas, sino sobre la coxalgia derivada del accidente de trabajo -con IT o sin IT- .
Es llano que si el trabajador hubiera pretendido ser indemnizado sólo por las algias pasadas, y pretendiera reclamar las del día siguiente, las del mes siguiente, o las del año siguiente, lo tenía que haber manifestado, y haberlo salvado expresamente -al igual que se hizo con la mejora convencional para el caso de ser declarado en incapacidad permanente- .
La interpretación correcta, a juicio de esta magistrado, es que la coxalgia quedó indemnizada.
En definitiva, y por no repetir lo expresado en la sentencia de instancia que se comparte íntegramente, la acción resarcitoria por los daños del accidente de trabajo, consistentes básicamente en la coxalgia derecha, fue ejercitada, y no cabe resucitar la acción ya ejercitada y extinguida, máxime cuando las algias eran conocidas y la transacción se llevó a cabo con presencia de profesionales, sin que el hecho de solicitar y obtener la IT en tiempos posteriores cambie lo anterior.
Por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. D. Ramón Gimeno Lahoz.
Al amparo del art. 260 LOPJ 6/1985, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 1144/2025 y emito el siguiente
Partiendo del mismo relato factico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería haber sido desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
La discrepancia con el criterio mayoritario se encuentra en la respuesta afirmativa dada al motivo Segundo, al amparo del artículo 193 c LRJS, donde se peticionaba que se corrigiera la interpretación de la excepción de cosa juzgada ( artículo 222 LEC) apreciada por la juzgadora respecto del decreto con avenencia de fecha 11-6-20, estimándose así la demanda de ser indemnizado el trabajador con la cantidad de 50.281,80 € por el período de IT/AT transcurrido entre el 24-11-20 al 8-6-23 con el diagnóstico de coxalgia derecha.
Se trata de una cuestión única, y es la de si la acción indemnizatoria, ejercitada y transaccionada, por las secuelas de un accidente de trabajo, se puede reabrir por posteriores períodos de IT/AT.
a) El trabajador prestó servicios para la empresa del 6-4-17 al 12-2-18.
b) En fecha 10-8-17 tuvo un accidente de trabajo por el inició un proceso de IT/AT con el diagnóstico de "luxación de cadera derecha, rotura del labrum", finalizando la misma el día 14-8-19 tras denegación de incapacidad permanente, pronunciamiento que fue confirmado judicialmente.
c) La parte empresarial fue sancionada solidariamente con una multa de 2.046 € por una infracción grave en grado mínimo, y se le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 30 %.
d) Interpuesta reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, en el procedimiento nº 755/ 2019 las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado por decreto de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos:
"1.- Las partes demandadas reconocen el derecho del acto a percibir una indemnización por responsabilidad civil por importe de 70.000 euros derivada del accidente laboral ocurrido el 10/08/2017.
2.- Esta indemnización se abonará a favor de D. Carlos Antonio en la cuenta: NUM000 antes del 30 de junio de 2020, en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente laboral, realizándose el pago en los siguientes términos:
- SEGURCAIXA ADESLAS que abonará 35.000 euros.
- FERROVIAL AGROMAN, S.A que abonará los restantes 35.000 euros.
3.-
Las cantidades aquí acordadas no podrán ser compensadas en ningún caso, por la empresa/s que de declarase/n responsable/s de la citada indemnización que pudiera corresponderle al trabajador demandante en virtud de la negociación colectiva aplicable.
FERROVIAL AGROMAN S.A renuncia expresamente por medio del presente escrito a efectuar reclamación o repetición alguna de los 35.000 euros que abonará al trabajador en este procedimiento, contra la subcontratista ERAILARKA S.L.U o contra su compañía aseguradora SEGURCAIXA.
4.- D. Carlos Antonio se compromete a desistir en su demanda de Incapacidad permanente (autos 707/19 Social 2 Vitoria) respecto de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, manteniendo la acción frente al resto de demandados.
5.- Por último y respecto de la presente demanda , D. Carlos Antonio desiste de GENERALI ESPAÑA ( Aseguradora de FERROVIAL AGROMAN S.A ), desistiendo también de SEGUROS BILBAO ( seguro de convenio de ERAILARKA S.L.U), sin perjuicio de la responsabilidad de ésta última respecto al pago de la indemnización de convenio para el supuesto de que le fuese reconocida al actor una invalidez permanente total o en grado superior por parte del INSS. "
e) El trabajador inició nuevo proceso de IT/AT el 24-11-20 con el diagnóstico "coxalgia derecha", hasta el día 8-6-23, por el que solicita una nueva indemnización -ahora de 50.281,80 €- .
f) La sentencia que es objeto de recurso de suplicación rechaza, la pretensión por los efectos de la cosa juzgada que tiene la transacción judicial, entendiendo que los términos del acuerdo son claros: se zanjaba la definitivamente las consecuencias indemnizatorias del accidente de trabajo, a excepción de la eventual mejora de convenio si era declarado en incapacidad permanente, y no había una nueva patología que no hubiera sido tenida en cuenta.
Este magistrado comparte la interpretación de la cosa juzgada -y consecuente falta de acción actual- llevada a cabo en la sentencia recurrida.
El trabajador accionó en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, y esos daños derivaban de la coxalgia derecha que provocaba la rotura del labrum.
Por lo tanto, las algias de la cadera derecha, pasadas y futuras, quedaron indemnizadas.
La transacción indemnizatoria no fue sobre las algias pasadas, sino sobre la coxalgia derivada del accidente de trabajo -con IT o sin IT- .
Es llano que si el trabajador hubiera pretendido ser indemnizado sólo por las algias pasadas, y pretendiera reclamar las del día siguiente, las del mes siguiente, o las del año siguiente, lo tenía que haber manifestado, y haberlo salvado expresamente -al igual que se hizo con la mejora convencional para el caso de ser declarado en incapacidad permanente- .
La interpretación correcta, a juicio de esta magistrado, es que la coxalgia quedó indemnizada.
En definitiva, y por no repetir lo expresado en la sentencia de instancia que se comparte íntegramente, la acción resarcitoria por los daños del accidente de trabajo, consistentes básicamente en la coxalgia derecha, fue ejercitada, y no cabe resucitar la acción ya ejercitada y extinguida, máxime cuando las algias eran conocidas y la transacción se llevó a cabo con presencia de profesionales, sin que el hecho de solicitar y obtener la IT en tiempos posteriores cambie lo anterior.
Por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2025.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066114425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066114425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
