Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1028/2023 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ
Nº de sentencia: 439/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100577
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3932
Núm. Roj: STSJ M 3932:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NOTIFICACIONES DIRECCION000 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
Por la presente Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, se ha conocido del recurso contencioso-administrativo número 1613/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto en su propio nombre y representación por Dña. Coral. El recurso se ejercitaba contra la desestimación presunta de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, de la solicitud que el mismo formuló ante la Dirección de Personal, Área de Retribuciones, con presentación el 6 de mayo de 2022, en orden a que le fueran sufragadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de Personal Operativo Seguridad Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de Melilla a la que estaba formalmente adscrita, y las que considera debían haberle sido pagadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción, en la misma sede. El período afectado sería el comprendido entre el 19 de agosto de 2021 hasta el momento actual. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Comenzó destacando que se recurre la resolución expresa del Jefe de la División de Personal de 13 de septiembre de 2023, por la que se desestima la petición de abono de diferencias retributivas. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que el actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude a la imposibilidad legal presupuestaria de serle reconocido lo pretendido, así como se opone a la extensión del
La cuestión está planteada con gran rigor en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007), luego confirmada por la de 17 de septiembre de 2015, (rec. 3900/2013), entre otras, que es conveniente reproducir:
«El art. 36 L 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el art.34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la L 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el art. 37. La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien (1) o amplía (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el art. 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los art.51, apartado 1, letra d, y 69, letra c, de la Ley de la jurisdicción.
Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del art. 36, inexistente en su precedente (...) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones (...). La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el art. 36.4 L 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la LJCA/ 56, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias".
En el presente caso, si bien la actora menciona en su demanda la resolución expresa, no ha solicitó de manera directa la ampliación del recurso inicial frente a ella. A pesar de lo expuesto, en el presente caso ha de tenerse por realizada tal ampliación a la solicitud de a la resolución expresa denegatoria de 13 de septiembre de 2023, de acuerdo con criterios lógicos y
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala se Subinspección, a la que pertenece el recurrente, le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, y ha acreditado estos extremos, decimos, porque, ya en sede Jurisdiccional, cumplimentando la prueba propuesta y admitida por la Sección, se aportó a las actuaciones un certificado, fechado el 14 de agosto de 2025, emitido la Secretaria General, División de Personal, Área Jurídica, en que se afirma, literalmente, sobre Dña. Coral, hoy actora, "La funcionario desempeña el puesto de trabajo Personal Operativo Seguridad Ciudadana siendo su destino UPR desde el 19/08/2021 y desde el 23/03/2022 desempeña el puesto de trabajo Personal Opertivo UPR siendo su dentino UPR hasta la actualidad" [sic].
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "Personal Operativo UPR", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hoy artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes tanto singular como general), aunque el segundo de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario concreto de que se trate, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 1 de junio de 2023.
Por todo lo expuesto, corresponde la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1028-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sección.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Comenzó destacando que se recurre la resolución expresa del Jefe de la División de Personal de 13 de septiembre de 2023, por la que se desestima la petición de abono de diferencias retributivas. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que el actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude a la imposibilidad legal presupuestaria de serle reconocido lo pretendido, así como se opone a la extensión del
La cuestión está planteada con gran rigor en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007), luego confirmada por la de 17 de septiembre de 2015, (rec. 3900/2013), entre otras, que es conveniente reproducir:
«El art. 36 L 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el art.34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la L 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el art. 37. La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien (1) o amplía (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el art. 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los art.51, apartado 1, letra d, y 69, letra c, de la Ley de la jurisdicción.
Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del art. 36, inexistente en su precedente (...) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones (...). La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el art. 36.4 L 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la LJCA/ 56, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias".
En el presente caso, si bien la actora menciona en su demanda la resolución expresa, no ha solicitó de manera directa la ampliación del recurso inicial frente a ella. A pesar de lo expuesto, en el presente caso ha de tenerse por realizada tal ampliación a la solicitud de a la resolución expresa denegatoria de 13 de septiembre de 2023, de acuerdo con criterios lógicos y
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala se Subinspección, a la que pertenece el recurrente, le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, y ha acreditado estos extremos, decimos, porque, ya en sede Jurisdiccional, cumplimentando la prueba propuesta y admitida por la Sección, se aportó a las actuaciones un certificado, fechado el 14 de agosto de 2025, emitido la Secretaria General, División de Personal, Área Jurídica, en que se afirma, literalmente, sobre Dña. Coral, hoy actora, "La funcionario desempeña el puesto de trabajo Personal Operativo Seguridad Ciudadana siendo su destino UPR desde el 19/08/2021 y desde el 23/03/2022 desempeña el puesto de trabajo Personal Opertivo UPR siendo su dentino UPR hasta la actualidad" [sic].
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "Personal Operativo UPR", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hoy artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes tanto singular como general), aunque el segundo de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario concreto de que se trate, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 1 de junio de 2023.
Por todo lo expuesto, corresponde la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1028-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes por el hecho del desempeño del puesto de trabajo descrito y en el tiempo a que se contrae la reclamación, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho haciendo cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de numerosas sentencias de este mismo Tribunal.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso. Comenzó destacando que se recurre la resolución expresa del Jefe de la División de Personal de 13 de septiembre de 2023, por la que se desestima la petición de abono de diferencias retributivas. Sobre el fondo argumentó, en líneas generales, que el actor no desempeñó el puesto de trabajo a que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que, se concluye y en su opinión, impide el reconocimiento pretendido. Alude a la imposibilidad legal presupuestaria de serle reconocido lo pretendido, así como se opone a la extensión del
La cuestión está planteada con gran rigor en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (rec. 1887/2007), luego confirmada por la de 17 de septiembre de 2015, (rec. 3900/2013), entre otras, que es conveniente reproducir:
«El art. 36 L 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el art.34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la L 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el art. 37. La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien (1) o amplía (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el art. 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los art.51, apartado 1, letra d, y 69, letra c, de la Ley de la jurisdicción.
Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del art. 36, inexistente en su precedente (...) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones (...). La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el art. 36.4 L 29/1998, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la LJCA/ 56, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias".
En el presente caso, si bien la actora menciona en su demanda la resolución expresa, no ha solicitó de manera directa la ampliación del recurso inicial frente a ella. A pesar de lo expuesto, en el presente caso ha de tenerse por realizada tal ampliación a la solicitud de a la resolución expresa denegatoria de 13 de septiembre de 2023, de acuerdo con criterios lógicos y
Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, es necesario poner de manifiesto, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como con posterioridad contempla el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, así como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, el cual regula, en su artículo 4º, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa en cuyo caso procede aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.
De estas concretas previsiones normativas -y como tuvimos ocasión de poner de manifiesto, entre innumerables otras, en las Sentencias dictadas ya con fechas 4 de agosto de 1998 y 23 de marzo de 1999-, resulta innegable, por la propia naturaleza con que los mismos se configuran, la vinculación de los complementos de destino y específico con los puestos de trabajo resultando, en consecuencia, que basta con su mero desempeño para que nazca el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca es menester, como habremos de convenir, que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.
En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado hasta la saciedad que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.
Por otra parte, es también preciso poner de relieve que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.
Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala se Subinspección, a la que pertenece el recurrente, le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación.
Si el puesto que se dice desempeñado por la hoy actora presenta tales características, teniendo asignado su desempeño un concreto complemento específico singular, y el hoy recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues, como hemos dicho, el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca, en nuestra opinión, la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo pues, y en caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.
De tal suerte que la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada, -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1214 del Código Civil, ( hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano
Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba como hemos dicho, ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedora de la retribuciones reclamadas, y ha acreditado estos extremos, decimos, porque, ya en sede Jurisdiccional, cumplimentando la prueba propuesta y admitida por la Sección, se aportó a las actuaciones un certificado, fechado el 14 de agosto de 2025, emitido la Secretaria General, División de Personal, Área Jurídica, en que se afirma, literalmente, sobre Dña. Coral, hoy actora, "La funcionario desempeña el puesto de trabajo Personal Operativo Seguridad Ciudadana siendo su destino UPR desde el 19/08/2021 y desde el 23/03/2022 desempeña el puesto de trabajo Personal Opertivo UPR siendo su dentino UPR hasta la actualidad" [sic].
Quiere ello decir que las funciones que dice la hoy actora haber desempeñado, en los períodos a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, en verdad, las que afirma, en concreto las de "Personal Operativo UPR", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones reclamadas y correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado y durante el período que lo hizo.
Ante esta situación, y como avanzamos, no podemos sino estimar el presente recurso contencioso-administrativo, en lo que a la pretensión analizada respecta, debiendo puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que efectivamente desempeñó en el período objeto de reclamación, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).
Por otra parte, y aunque es cierto que la productividad en su modalidad DpO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, ello no supone obstáculo para reconocerle a la parte actora su derecho a la percepción y con relación al período de tiempo de referencia, pues, pese a que no se ha interesado prueba ni se ha acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, si, como habremos de convenir, la parte actora generó el derecho a la percepción de la modalidad de productividad de referencia, en el período antedicho, ello lo fue por la realización de las funciones que hemos significado, en concreto el desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo de la Unidad de Prevención Reacción en la Jefatura de Policía de Melilla, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero que no lo desarrolló realmente.
Estos preceptos señalan que: "Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991".
En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).
De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de Presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en torno a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".
Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada, máxime cuando nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (casación 847/2017), ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar que: "Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, ... , solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hoy artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) , ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes tanto singular como general), aunque el segundo de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario concreto de que se trate, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.
La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.
En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada.
Con relación a esta cuestión hemos de señalar que en los ámbitos en los que nos movemos, -y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio Alto Tribunal números 206/1993 y 69/1996-, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses que deben reconocerse son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tienen el mismo por qué soportar. Por todo ello, debe reconocerse el derecho al cobro de los intereses legales desde el momento de la reclamación administrativa, esto es, el 1 de junio de 2023.
Por todo lo expuesto, corresponde la estimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, se emite el siguiente
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1028-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1028-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

