Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 326/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12859
Núm. Roj: STSJ M 12859:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PI CASTELLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pi Castelló en representación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO SL. CONTRA Resolución de 23 de enero de 2023 de la Subdirección General de Fomento de la Innovación que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Secretaria General de Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación a Informe Motivado Vinculante relativo al proyecto INVESTIGACION DE ESTRATEGIAS DE VALORIZACION DE RESIDUOS DE LAINDUSTRIA ALIMENTARIA (VALORENE) desarrollado durante el ejercicio de 2021. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que constan en el expediente administrativo, con fecha 21 de junio de 2022 se presentó solicitud para que fuera emitido Informe Motivado Vinculante relativo al proyecto citado, que abarca desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, y correspondiente al ejercicio de 2021. Se acompaña de la documentación necesaria, entre ella Memoria del proyecto presentado en común por tres sociedades, y detalla en relación a Pastas Gallo que "el fin de superar las limitaciones existentes en el mercado, por un lado sobre la valorización de residuos y por otro lado la existencia de caldos 100% naturales, Pastas Gallo pretende investigar un nuevo proceso de valorización de residuos del pollo con el que poder aprovechar los mismos para la fabricación de caldos 100% naturales. Para esto se va a desarrollar un proceso único totalmente novedoso que permita valorizar los subproductos cárnicos de una manera sostenible, rentable y 100% natural, y del que además se puedan separar los subproductos de ese proceso para valorizarlos. "
Y con la pretensión de "- Situar a Pastas Gallo a la vanguardia del sector en lo referente a I+D+I. - Introducir y fortalecer el posicionamiento de la empresa en el sector del cocido ofreciendo a sus clientes una nueva gama de productos con propiedades nutricionales y organolépticas superiores a los existentes en el mercado y que además estarán en perfecta sinergia con otros productos de la empresa (fideos, etc.). - Adelantarse a los competidores, ofertando nuevos productos a sus clientes y, con ello, una ventaja competitiva muy importante. "
Describe el proyecto como novedad en la valorización de residuos en la industria alimentaria y se describen sus fases, y un detalle de actividades que se consideran I+D : fase 1: diseño conceptual del nuevo proceso de valorización; fase 2: investigación de las fracciones de residuos de la industria alimentaria por separado y en mezclas; fase 3: análisis y caracterización de los subproductos obtenidos en el proceso de valorización estudiado fase; 4: validación del proceso de valorización desarrollado en un entorno de simulación relevante
Acompaña informe técnico conclusivo que analiza el proyecto, el estado del arte, y se describe la novedad como el diseño y elaboración de un caldo de pollo superior a los existentes con una valorización de los residuos. Se considera rentable, sostenible, natural y se aprovecha el 100% de los residuos lo que se califica de novedad objetiva.
El Informe Motivado Vinculante es favorable parcial y califica el proyecto de IT. Y detalla:
"La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de un nuevo proceso de valorización de residuos del pollo con el que poder aprovechar los mismos para la fabricación de caldos 100% naturales, contiene novedades tecnológicas objetivas. Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. Existe al menos una empresa que comercializa caldos manteniendo las recetas tradicionales y utilizando despojos del pollo. En el presente proyecto se pretende realizar un proceso que permita valorizar los subproductos cárnicos de una manera sostenible, rentable y 100% natural, y del que además se puedan separar los subproductos de ese proceso para valorizarlos. Estos desarrollos se consideran de una cierta complejidad, pero, como se deduce de la información aportada, al inicio del proyecto ya existían procesos similares relacionados con dichas tecnologías aunque fueran menos eficientes en tiempo y coste energético, por lo que no se puede deducir que en el presente proyecto se vaya a aplicar por vez primera un determinado conocimiento científico o se vaya a dar un nuevo uso a tecnologías ya existentes, sino que, más bien, se produce un avance tecnológico en la obtención de un proceso mejorado mediante la aplicación de tecnologías y conocimientos científicos ya empleados previamente en el sector a nivel nacional e internacional.
Así, la mejora fundamental del proceso se basa la obtención de un proceso en continuo con la inclusión de una etapa de extracción con agitación, en vez de una extracción en reposo, para la formación del caldo. Lo cual implica la incorporación de equipos ad hoc, tal como una amasadora de doble eje que permita un mezclado continuo para que el agua de la cocción se distribuya uniformemente y fluya entre las materias primas para conseguir una buena infusión. Ciertamente el proyecto supone mejoras, pero dichas mejoras no son, a la luz de las tecnologías existentes en el sector, suficientemente significativa a nivel nacional e internacional.
Respecto a la incertidumbre del proyecto, la información contenida en el informe técnico no permite determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas concretas asociadas a una alta incertidumbre de partida. En el informe técnico se asocia el riesgo del proyecto a que no se conoce con precisión si habrá diferencias en el perfil nutricional y organoléptico de los productos que se obtengan mediante este proceso frente a los procesos tradicionales menos eficientes, , por lo que se considera una justificación excesivamente genérica e insuficiente para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida que permita calificar el proyecto como I+D. En este sentido, el hecho de que existan procesos similares que disponen de dichas tecnologías se considera un punto de referencia sólido para la consecución de los objetivos marcados, aunque estos procesos no integren todas las características del que se va a llevar a cabo no implica que la tecnología no esté ya desarrollada y se haya demostrado válida dentro del sector"
Y añade: "se trata de realizar una revisión de conocimientos existentes, pero no de generarlos, y de la utilización de tecnologías disponibles y metodologías consolidadas en el ámbito del proyecto. Así, podemos decir que se trata de un avance tecnológico importante en el ámbito de la entidad solicitante, consiguiendo un nuevo producto que mejora su competitividad, lo que permite calificar el proyecto como Innovación Tecnológica. Adicionalmente, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo.
De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para el diseño y desarrollo de un proceso único totalmente novedoso que permita valorizar los subproductos cárnicos de una manera sostenible, rentable y 100% natural, y del que además se puedan separar los subproductos de ese proceso para valorizarlos. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. "
Disconforme la interesada presentó recurso de alzada, alegando nulidad o anulabilidad de la resolución y aporta informe de ratificación de experto de entidad avalada. Insiste en que:
"Hay que destacar que los desarrollos llevados a cabo en el proyecto, además de ser complejos no son similares a los existentes, pues en este proyecto, se ha obtenido un proceso en continuo, con la inclusión de una etapa de extracción con agitación en vez de una extracción en reposo, para la formación de caldos cárnicos (despiece del pollo, pero también partes de cerdo o ternera) y verduras. No existe ningún proceso previo en continuo para obtener este producto. De este modo, no puede considerarse una mejora de un proceso existente, ya que los procesos que se utilizaban hasta la fecha son procesos por lotes o en discontinuo.
Por lo tanto, el proyecto no presenta una mejora sustancial de un proceso ya existente, en este caso se trata de un proceso nuevo y diferente a los usados hasta la fecha. Cabe resaltar, que la existente de productos similares, no implica que sean obtenidos por procesos similares. En este caso, el proceso es completamente diferente, tanto por el tipo (continuo vs discontinuo) como por diagrama de flujo y las etapas que incluye (etapa de extracción con agitación).
Por lo tanto, el proyecto se considera como Investigación y Desarrollo porque esta calificación incluye la aplicación de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción. En definitiva, al no existir ningún proceso en continuo previo, el desarrollado en este proyecto es un proceso nuevo"
Insiste en este punto, alegando contra los argumentos del Informe Motivado y " ratifica la novedad objetiva que supone la ejecución de este proyecto a nivel sectorial, y, por tanto, su calificación como Investigación y Desarrollo en base al artículo 35.1 de la ley 27/2014, ya que se trata no solo de un nuevo proceso tanto a nivel nacional como internacional, que nada tiene que ver con los existentes en la actualidad, sino que, además, también supone un gran reto y conlleva grandes incertidumbres tecnológicas. Además, no solo supone un avance lo novedoso del proceso desarrollado o que el producto final obtenido tenga mejoras objetivas respecto a lo disponible en el mercado a nivel de % de pollo y evitar el uso de aromas y aditivos, sino que además es importante destacar el avance científico y tecnológico que supone en cuanto a la eficiencia en el uso de los recursos. Es decir, en un entorno en el que cada vez existen más problemas de recursos, se ha diseñado un proceso que permite obtener una cantidad de proteína por kilo de pollo utilizado mucho más alta que los de la competencia. Esto supone un avance sin precedentes y con un gran impacto a nivel de eficiencia en el uso de los recursos."
La resolución dictada en alzada desestima el recurso e insiste en:
- La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas es escasa y generalista, lo que impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (ej. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que las técnicas y tecnologías utilizadas para la obtención de un caldo de pollo natural partan de técnicas desconocidas en la industria de la alimentación al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia que exista incertidumbre de partida en la consecución de los objetivos planteados ni, por lo tanto, un determinado riesgo inherente a dicha incertidumbre. Se deduce que las actuaciones llevadas a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales, en el sector de la alimentación, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de Investigación y Desarrollo.
- El desarrollo de un proceso que permita obtener un producto principal (caldo de pollo) superior a los que existen en el mercado, mediante un proceso en continuo con la inclusión de una etapa de extracción con agitación, en vez de una extracción en reposo, para la formación del caldo, aprovechando residuos de pollo para la fabricación de caldos 100% naturales, supone sin embargo un avance tecnológico para la entidad y una novedad subjetiva para la misma (ej. Consulta Vinculante V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. -
Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el proyecto debe ser calificado como I+D al cumplir los requisitos técnicos, y se remite a la normativa de aplicación y al informe aportado, y solicita la estimación del recurso con la nulidad de las resoluciones.
Aporta Informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de informes y analiza los concretos informes y datos aportados, concluyendo que el proyecto implica una mejora para la empresa en relación con sus competidores, tal como se detalla, y entiende adecuada la calificación como Innovación tecnológica.
Aporta Informe ?técnico de segunda opinión emitido por Don Oscar licenciado en Ciencias Químicas, doctor en Química, catedrático de tecnología de alimentos, cuyo curriculum consta, que evalúa el proyecto considerando que las mejoras están basadas en tecnologías y conocimientos científicos ya empelados en el sector, y ya se comercializaba en la empra un caldo 100% natural y el proyecto es una mejora respecto al anterior. No se trata de un nuevo conocimiento científico. La incertidumbre es relativa.
En su informe analiza los datos aportados, e informes emitidos, que concluye que el proyecto cumple los objetivos para ser considerar I+D y detalla en la página 17 de su informe que supone un avance singulativo e indito el desarrollo de un proceso continuo optimizado para valorizar residuos, y se adquieren nuevos conocimientos con avance del estado del arte, se refiere a que conlleva riesgos, y se obtiene un nuevo producto superior y diferenciado con detalle de composición, proteínas etc. Además destaca su impacto en la sostenibilidad y ahorro energético.
Se solicitaron aclaraciones por las partes y el perito insiste en la calificación del proyecto. Entiende que desarrolla nuevos conocimientos y valoraciones experimentales. Considera que no existen precedentes en la industria que permitan extrapolar con certeza los parámetros óptimos del proceso para maximizar la extracción de proteínas y compuestos bioactivos sin comprometer la calidad del caldo. No se limita a implementar tecnología sino que requiere el diseño y construcción de un primer prototipo del sistema continuo de extracción. no se limita a mejorar un proyecto existente sino que implica "la creación de proceso inédito que requiere investigación científica y validación experimental"
Concluye que cumple la definición legal de I+D. Detalla aspectos como la eficiencia de la cocción que no es una mejora subjetiva, y entiende que desarrolla un sistema continua con agitaron no aplicado previamente. Además se optimiza el proceso para evitar perdidas de nutrientes. insiste en que encuadra en I+D no es un avances objetivo. Genera un nuevo conocimiento, y propone un nuevo modelo.
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
Para obtener las deducciones previstas, que parten de que el proyecto se califique como I+D o como IT, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
"Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)"
Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, "El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a "deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades", entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción "por la realización de actividades de investigación y desarrollo"- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como "indagación original", "nuevos conocimientos" o "superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico", que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de "investigación", así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de "desarrollo", también son conceptos indeterminados los de "nuevos materiales o productos" o "nuevos procesos", siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos".
En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que, en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de innovación tecnológica. Los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.
Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador."
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: "Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega".
Así pues, hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: "el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, "aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", de modo que "la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico", con "fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza" de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción "iuris tantum", también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado".
Ello no impide, lógicamente, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción. Y tampoco impide a la Administración aportar pruebas en apoyo de sus tesis.
Se añade a todo ello el criterio sostenido por el TS en diversas sentencias sobre el valor de los informes de entidades avaladas por ENAC. Así, por ejemplo en la sentencia de 14 de julio de 2021, recurso 2532/2020 se concluye que:
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos.
Por tanto, todos estos presupuestos han de servir de partida para analizar el tema concreto.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascendente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.
Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito, para la anualidad de 2021.
Tal como se ha expresado anteriormente, el informe técnico de la entidad de acreditación suscrito por experto acreditado califica el proyecto de I+D, habiendo ratificado sus conclusiones el experto en todo momento., en los términos que se ha expuesto anteriormente.
La Administración por el contrario entiende que el proyecto no incorpora novedades tecnológicas relevantes, y que supone un avance para la empresa pero ello no permite la calificación pretendida y entiende que se trata de una novedad subjetiva que aporta mejoras a la empresa pero no es objetivamente novedoso, puesto que ya existen productos de similares características. En este sentido se pronuncia también el informe aportado por la demandada.
El problema, como se ha venido poniendo de relieve de manera reiterada por esta Sala, reside en la calificación del avance de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art.35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación.
En este caso, tanto el Informe Motivado Vinculante como el informe pericial aportado por la demandada han entendido que no se trata de un proyecto novedoso, que merezca ser calificado como IT
Así, el perito de la parte demandada ha considerado el proyecto como un avance para la solicitante pero no una novedad o innovación relevante. Se considera que no se obtiene nueva condición científica, sino la mejora de un proceso que se venía realizando.
Por su parte, la actora ha solicitado informe de perito insaculado, constando el mismo. Las afirmaciones que contiene resultan muy convincentes. No sólo por el informe emitido sino en las aclaraciones que se han realizado a propuesta del Abogado del Estado, el informante ha precisado de manera suficiente la novedad del proyecto, diferenciando claramente los conceptos de I+D e IT en relación con el mismo. Rechaza que sea un mero avance subjetivo y explica pormenorizadamente la novedad que aporta, y considera que es un nuevo conocimiento puesto que cambia el sistema de producción, no limitándose a optimizar el existente. Es una mejora sustancial que se enmarca en I+D. Detalla los productos existentes y el avance que implica y el producto no es una versión mejorada sino una novedad en el proceso y composición final, con diferencia sobre el estado del mercado.
Por tanto, valorando los informes, todos ellos realizados por especialistas muy cualificados, y teniendo en cuenta las conclusiones del perito insaculado , que resultan relevantes y permiten tener en cuenta que el proyecto no es una mera novedad subjetiva, explicando el perito las diferencias entre el producto que se obtendría y los existentes, así como la novedad que aporta en la producción del mismo, la Sala concluye que el proyecto incluye novedad suficiente como para ser calificado de I+D.
Esta conclusión no significa que el informe de la Administración carezca de presunción de veracidad alguna o que sea infundado, pues se trata de opiniones muy fundamentadas, con informes serios y rigurosos, pero como sucede en diversos ámbitos, los peritos informantes mantienen opiniones distintas, no por ello carentes de interés o de solvencia.
En este caso, la Sala debe valorar los citados informes, todos, con arreglo a las reglas generales contenidas en la LEC respecto a la prueba pericial, por tanto con arreglo a la sana crítica, y así valorando todos los aportados, la Sala concluye que el informe del perito insaculado resulta suficientemente relevante en los término expuestos., llevando a la convicción de que el proyecto incluye novedad relevante suficiente para conseguir la calificación pretendida.
Ello conduce a estimar el recurso. la demanda se refiere a la nulidad de las resoluciones sin detallar en concreto la solicitud de calificación del proyecto, que no obstante, se deduce de la misma y es la base del propio recurso y se desprende de la mención de que "se considere el cumplimiento d ellos requisito a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica de proyecto" que contiene el Suplico. Por tanto, se debe considerar que el proyecto merece la calificación de I+D en el ejercicio examinado.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pi Castelló en representación de PRODUCTOS ALIMENTICIOS GALLO SL contra Resolución de 23 de enero de 2023 de la Subdirección General de Fomento de la Innovación que desestima recurso de alzada contra Resolución de la secretaría General de Innovación del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación a Informe Motivado Vinculante relativo al proyectos INVESTIGACION DE ESTRATEGIAS DE VALORIZACION DE RESIDUOS DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA (VALORENE) desarrollado durante el ejercicio de 2021 debemos anular y anulamos las mismas, declarando que el proyecto merece la calificación de I+D en los términos expuestos. No procede hacer declaración sobre costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0326-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
