---- Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que acompaño dándose traslado a esta parte de su contenido con antelación a la celebración de la vista, y copia de todo ello,
-----Que se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demandada se anule la resolución recurrida,
----- reconociéndose el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de que en principio de fija en la cantidad de 179.502,036 euros,
----- todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad Colaboradora FREMAP demandada.
Se corrigió el petitum en escrito posterior modificando la fecha de la resolución recurrida que en realidad es la de 24 de abril de 2022.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Gaspar contra la resolución dictada en fecha 24 de abril de 2022- folios 285 y 286-,por la entidad colaboradora de la S. Social FREMAP por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que se formuló por el en fecha 16 de Marzo de 2022 y que no le reconoció al actor el derecho a ser indemnizado en la cantidad que en principio el fijaba en la cantidad total de 179.502,036 euros.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
------ 1º.-El día 15 de agosto de 2016, alrededor de las 12,00 el actor se encontraba realizando su trabajo habitual de RECOGIDA DE BASURA y la subida al camión de recogida, y al mover uno de los cubos para subirlo al camión, había un cristal que no vio y se rompió, cayendo sobre su pierna, cortándole la ropa y produciendo un corte en su pierna, en concreto CORTE DEL TENDÓN TIBIAL DEL PIE DERECHO. En efecto, el demandante sufre accidente laboral al cortarse la pierna izquierda con un cristal.
--------2º.- Se le atendió inicialmente en Urgencias, pero empeoró, no pudiendo mover la pierna, por lo que le trasladaron al Hospital de FREMAP de la C/ Capitán Haya para una primera asistencia, y se le citó a los dos días en el Hospital de Ronda de Valencia donde le indican que el dolor es normal. Se realizaba la primera cura el 17 de agosto. Dado que persiste limitación de movilidad se realiza ecografía el 22 de agosto cuyo resultado no es concluyente, por lo que se hace resonancia magnética el 26 de agosto que diagnostica rotura traumática tibial anterior (folio 47 EA).
-----3º.-Transcurrido un mes y medio desde entonces le desplazan al Hospital de Majadahonda de FREMAP ya que le diagnostican que tenía el tendón roto. El 1 de septiembre de 2016 se explica al paciente su lesión y las opciones de tratamiento, conservador o quirúrgico, así como las expectativas de ambos tratamientos y las posibles complicaciones de la cirugía tales como infección o fracaso de sutura. Se entrega el consentimiento informado (CI) que debe leer y entregar firmado si decide intervenirse (folio 50 EA).
-----4º.- El 6 de septiembre de 2016 el paciente notifica su decisión de aceptar la cirugía, por lo que es valorado por medicina interna y anestesia (folio 50 y 51 EA). En ese momento el paciente entrega el consentimiento informadotanto de la anestesia (folio 246 EA) y como de la cirugía de la lesión tendinosa (folios 247 a 249).
------5º.- El 12 de septiembre de 2016 se realiza la primera intervención quirúrgica,que describe que se localiza una TA que se encuentra con una sección completa con cicatriz y comprueban correcto desplazamiento del tendón dentro del compartimento , localizándose que el tendón tibial anterior (TA) que se encuentra con una sección completa con cicatriz entre los cabos,por lo que se realiza limpieza y sutura tipo Kessler,se comprueba correcto deslizamiento del tendón dentro del compartimento, lavado y cierre, colocación de férula y retirada de isquemia. Al alto domiciliario se recomienda no apoyar la pierna intervenida hasta nueva recomendación médica (folios 51, 73, 122 a 125 EA).
------6º.-Entiende el actor que durante el tratamiento posterior en la Clínica de FREEMAP, se le rompe el tendón por culpa del fisioterapeuta haciendo un estiramiento, lo cual intenta acreditar con todas las pruebas posteriores que se le hacen y que entiende que constan en el informe aportado, como el aportado documento nº 1 Informe Pericial de valoración del daño, del Doctor D. Romualdo.
-----7º.-Entre octubre de 2016 y junio de 201u 7 hace varias sesiones de fisioterapia y acude a varias revisionesen las que se indica persistencia de dolores, dificultad al caminar y limitación movilidad tobillo (Folios 52 a 58). El 8 de noviembre de 2016 se anota que no realiza fuerza ni movilidad activa con el tobillo. Se le explica que debe apoyar, caminar y mover de forma intensa activamente. Y que desde el punto de vista de la rehabilitación es muy poco lo que se puede hacer sin su implicación.El 27 de diciembre de 2016 la opción de tratamiento es usar el pie para mantener los arcos. Se insiste en hacer ejercicios de flexo extensión, caminar cada día más. Se explica que la lesión es parcial y sólo afecta al tendón anterior, no a los extensores, por lo que debería conseguirse algo de flexión dorsal en tobillo previo a nueva valoración quirúrgica (folios 53 y 54 EA).
-----8º.- Hasta que el 7 de marzo de 2017 en que se realiza RMN y EMG (folios 48, 54, 132 y 133 EA), la RMN detecta artefactos ferromagnéticoso en relación con sutura de tendón de TA en tercio distal con tendón discretamente engrosado e hipertenso, aunque continúoy sin alteraciones en la unión miotendinosa.Y el EMG no detecta lesión nerviosa. Se considera que el trastorno es más funcional que orgánico: tiene integridad de tendones y de las estructuras nerviosas. Se pauta aumentar la exigencia en flexión dorsal (FD).
-------9º.-Y en la valoración de rehabilitación de esa misma fecha se describe que no hace movilidad activa ni de flexión dorsal (FD) ni de flexión plantar (FP) detobillo y en movilidad pasiva no logra posición neutra. Se indica rehabilitación para reeducación de la marcha y recuperar la flexión del tobillo. Por ello entre octubre y noviembre de 2016, y enero a junio de 2017 realiza varias sesiones de fisioterapiaen hospital (folios 74 a 76 EA), tratamiento en piscina (folios 76 a 78 EA), electro-estimulación (folios 78 a 80 y 99 a 106 EA), propioceptivos (folios 80 a 82 EA), fisioterapia manual (folios 83 a 90 EA), ejercicios activos (folios 91 a 98 EA) y TENS (folios 106 a 110).
-----10º.- - El 15 de junio de 2017, tras estudio biomecánico, se considera que: el trastorno es más funcional que orgánico, que las pruebas son normales, que las opciones son cirugía (sin garantía de mejoría) o considerar estado de secuelas (marcha en varo del pie, claudicación marcha, déficit flexión) (Folios 56, 57, 135 y 136 EA). El 21 de junio de 2017 se le comunican al paciente estas opciones y el 30 de junio decide optar por la re-intervención, por lo que es valorado por medicina interna y anestesia (folio 57 y 58 EA).
------11º.- El 6 de julio se vuelve a explicar la ausencia de garantía de mejora con la cirugía, pero como el paciente insiste en operarse y entrega el consentimiento informado(folio 58, 242, 250, 251), el 7 de agosto de 2017 se realiza la intervención quirúrgica,en el hospital de Majadahonda localizándose tendón de tibial anterior (TA) que se encuentra en continuidadcon degeneración intratendinosa, realizando exéresis de la zona degenerada y plastia en V-Y, comprobando correcto deslizamiento y correcta tensión, lavado y cierre (folios 58, 73, 145 a 148 EA). En efecto, se le vuelve a intervenir en el Hospital de FREMAP de Majadahonda, y ya se observa Incisión interior, localización del tendón TA, que se encuentra en continuidad, degeneración intratendinosa. Exéresis de zona más degenerada, plastia en zona V-Y, comprobamos correcto desplazamiento dentro del compartimiento y correcta tensión, lavamos y cerramos.
------12º.-El 16 de noviembre de 2017 se realiza RMN que demuestra continuidad del tendón del tibial anterior(TA) con artefactos de material de sutura, estando engrosa el tendón.En esa fecha, a la exploración no realiza la FD (flexión dorsal) del tobillo y se considera trastorno funcional. El paciente reconoce mejoría (folio 60 EA).
-----13º-- Entre noviembre de 2017 y enero de 2018 realiza varias sesiones de fisioterapiamanual (folios 111 a 113 EA) y ejercicios activos (folios 113 a 115 EA).
-------14º.-Acude a varias revisionesdurante el mes de septiembre (folios 48 y 51). Y El 18 octubre se realiza ecodoppler que descarta problema tromboembólico por dolor en la región /gemelar, se retira la férula.
------15º.-Tras 2 años de rehabilitación y habiéndose sometido el paciente-actor a 2 cirugías, el paciente dice que continúa sin capacidad para deambular sin ayuda y poder flexionar el pie. Vuelven a catalogar el problema como funcional y le dan el alta de rehabilitación quedando el paciente CON LAS SECUELAS DESCRITAS: Dada la imposibilidad para flexionar el pie no puede apoyarlo para caminar. Tener que parar constantemente al caminar por la aparición de impotencia o dolor en el pie. Pie derecho sin capacidad para ser flexionado (colgando).
-----16º.- El 16 de enero de 2018se realiza EMG cuya impresión diagnóstica es normal: neurológicamente, sin indicios de lesión peroneal derecha y sin motivo neurológico responsable de la imposibilidad de realizar la dorsiflexión del pie. En esa fecha, se anota que el tratamiento está concluido,que se hará informe para tribunal, que parece un trastorno funcional y que camina con dos bastones y un antiequino sin poder apoyar el talón (folio 61, 171 y 172 EA).
-----17º.-El 8 de febrero de 2018 se hace informe propuesta clínico laboral (informe para tribunal médico del INSS). (Folios 173 a 178 EA.)- Y el 12 de abril de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS emite Dictamen Propuesta de lesiones permanentes no invalidantespor limitaciones funcionales derivadas de rotura tendinosa de tibial anterior tratado quirúrgicamente (Folio 40 EA).- El 17 de abril de 2018 no se considera que el tratamiento quirúrgico pueda mejorar funcionalidad. Se anota que camina con dos muletas y antiequino sin apoyar el pie con el talón. El 11 de julio de 2018 vuelve a reunirse el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS emitiendo nuevo Dictamen Propuesta de incapacidad permanente totalpor limitaciones funcionales derivadas de rotura tendinosa de tibial anterior tratado quirúrgicamente.
-----18º.-Con fecha 11 de junio de 2018,se presentó ante el Hospital FREMAP de Majadahonda, solicitud de todos los informes médicos y pruebas que se le hicieron durante el tratamiento. Siendo EL Nº DE HISTORIA NUM000 Y EL MÉDICO EL DOCTOR Eleuterio, quien se encargó del tratamiento y supervisaba éste. Se solicita RMN y EMG :RMN: material de sutura en zona trayectoria de tibial anterior, imagen sugestiva de tendinitis con rotura parcial de tibial anterior de forma distal al área de sutura.EMG: estudio normal de nervio peroneal común, peroneal superficial, tibial anterior y supraderechos normal. Descarta lesión radicular aguda L5 derecha. (Folios 43 a 45 EA). Se anota que el tratamiento está concluido.
------19º.- El 16 de octubre de 2018 se le explica al actor cirugía sin poder garantizar el resultado, concluyéndose que pese al tratamiento realizado no se ha conseguido un patrón de marcha correcto ni retirada de muletas. La situación en ese momento es que camina con dos muletas, impotencia funcional para flexión dorsal de pie y tobillo (folios 64 y 65, 227 y 228 EA).
--------20º.-Pero desde entonces ha estado de baja, con revisiones continuas, y asistencia médica y psicológica hasta que por Resolución de fecha 18 de octubre de 2018se declara por el INSS la incapacidad permanente total, yen fecha 11 de Noviembre de 2018, por resolución del INSS ....se le APROBÓ LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL,con una base reguladora de 2830,60 €, quedándole una pensión de 1.581,62€/mes, siguiendo con dolores y secuelas hasta el día de hoy.
------21º.- El 18 de julio de 2019 se anota que desde el punto de vista médico el tratamiento se puede dar por finalizado. Y el 22 de octubre de 2019 se repite la conclusión de 16 de octubre de 2018, puescon el tratamiento realizado, no se ha conseguido un patrón de marcha correcto ni retirada de muletas; el paciente camina con dos /muletas y presenta un pie en equino sin apoyo en el suelo.
-------22º.-Presenta en fecha de 16 de marzo de 2022 un escrito de Reclamación previa como documento 1 deresponsabilidad patrimonial dirigido a la demandada , con fecha de entrada del 18 de marzo de 2022, dado que, el Perjuicio Personal Particular Grave se entiende como "aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal." (vid art 138.4 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), el perito firmante, considera que la totalidad de esos 1115 días (pues ha tenido graves limitaciones funcionales - vid informe evolutivos 2017/2019-, y ha tenido dificultades para realizar Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) teniendo que ir todos los días a rehabilitación),se corresponden con un perjuicio personal particular grave, ascendiendo por tanto a la cuantía de (1115 días a razón de 52 euros diarios) 57.980 euros.
El peritado, de 26 años de edad en el momento de los hechos, con un total de 52....8 puntos de secuela, correspondería con una indemnización, según baremo, de 114.974,40 euros.La suma total de su petición se correspondería, por tanto:31 días de Perjuicio Personal Particular Muy Grave = 3.100 euros. 570 días de Perjuicio Personal Particular Grave = 57.980 euros. Por cada procedimiento quirúrgico (2 en total), 1.500 euros = 3000 euros. Por puntos de secuela (52 en total) =114.974,40 euros. Total=179.054,4 euros.
Invoca los artículos 106 de la CE, y el 68.4 y 95 de la Ley General de la Seguridad social, así como el 1964.2 del Código civil.
----23º.-En fecha 3 de mayo de 2022 recibe resolución de 24 de abril de 2022 por parte de la Consejería del FREMAP, notificada por resolución del 27 de abril de 2022, por la cual se desestimaba nuestra solicitud de reclamación patrimonial de 16 de marzo de 2022, la cual adjunta como documento nº 2.La Mutua fundamentó la desestimación en base a los siguientes fundamentos "las actuaciones son correctas y se ajustan a la lex artis"
----23º.-Contra la anterior resolución se ha interpuesto la presente demanda con base en los siguientes argumentos que exponemos a continuación.
SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda de 28 de septiembre de 2022 contra tal denegación por silencio se pueden resumir así:
------ De los anteriores hechos resulta evidente la inequívoca relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos de la Mutua. Y tras consultar con diversos, médicos y especialistas han concluido que la lesión que padece el actor es por negligencia médica, durante el tratamiento rehabilitador, por lo que procede a presentar la presente Reclamación Previa con el fin de llegar a una solución extrajudicial del asunto.
--------La cantidad a satisfacer por esta Mutua se cifra en la cantidad total de 179.054,4 euros. Debido a la actualización anual, tal importe total es de 179.502,036 eurosen concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos.
--------Entendiendo por perjuicio Muy Gravecomo "aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria" (vid art 138.2 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de personal básico los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación),el perito firmante entiende que esos 32 días se correspondería con dicho tipo de perjuicio, a razón de 100 euros diarios, según lo estipulado en la tabla 3 del baremo: 16 agosto 2016 hasta 13 de septiembre 2016 más 7 agosto 2017 hasta 9 agosto 2017 son 31 días, es decir un total de 3.100 euros.
----- Que el perjuicio personal básico,queda incluido en el Perjuicio Personal Particular, por ello, el perito firmante entiende objetivado, como periodo curativo, desde que se produce el accidente, hasta que la peritada recibe el alta del servicio de rehabilitación.Esto incluye desde el 16 de agosto de 2016, hasta el 22 de octubre de 2019, es decir, un total de 38 meses (a razón de 30 días por mes de media), y 6 días, por tanto, un total de 1146 días.Del total de 1146 días de perjuicio personal particular, debemos descontar los 31 días ya baremados de perjuicio personal particular muy grave, restando un total de 1115 días.
------Dado que, el Perjuicio Personal Particular Grave se entiende como "aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal." (vid art 138.4 Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), el perito firmante, considera que la totalidad de esos 1115 días (pues ha tenido graves limitaciones funcionales - vid informe evolutivos 2017/2019-, y ha tenido dificultades para realizar Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) teniendo que ir todos los días a rehabilitación),se corresponden con un perjuicio personal particular grave, ascendiendo por tanto a la cuantía de (1115 días a razón de 52 euros diarios) 57.980 euros.En relación con las intervenciones quirúrgicas,el peritado requirió ser intervenido dos veces, en septiembre 2016 y agosto 2017 permaneciendo ingresado 2 días tras las operaciones.Por lo previo, el perito firmante, en base a lo estipulado en la tabla 3 indicada ut supra, considera la siguiente cuantificación por intervención: - Por cada procedimiento quirúrgico 1500 euros, total 3.000 euros.Tras el alta, la peritado padece limitación funcional para la normal deambulación, y sumado al historial médico aportado, se consideran las siguientes secuelas,según lo estipulado en la tabla 2 del baremo:12 puntos por limitación de la movilidad de la articulación del tobillo (suma de 7 puntos flexión plantar y 5 flexión dorsal).7 puntos por secuelas de lesiones ligamentosas de tobillo.10 puntos por síndrome residual post-algiodistrofia de tobillo/pie 15 puntos por deformidades postraumáticas del pie 21 puntos perjuicio estético medio (No puede caminar sin bastones/muletas, presenta cicatrices queloides, lleva "una cuerda" que sujeta el empeine del pie al tobillo, etc.).Todo ello coincidente con los informes evolutivos abril 2018 y octubre 2019 El peritado, de 26 años de edad en el momento de los hechos, con un total de 52. 8 puntos de secuela, correspondería con una indemnización, según baremo, de 114.974,40 euros.
---- El artículo 106 apartado 2 de la CE proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
-------En el mismo sentido el artículo 32 apartado 1 de la Ley 40/2015 :«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
------Se dan en el presente caso los elementos para poder hablar de responsabilidad patrimonial regulados en el artículo 32 de la Ley 40/2015 y objeto de interpretación por la jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad sanitaria exigiendo ésta los siguientes requisitos: Acción u omisión producida en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. Lesión o daño que el perjudicado no tenga el deber de soportar. Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado lesivo.
------Es decir, la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su sentencia, rec. 120/2007, de 3 de mayo de 2011 :La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal? es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Ausencia de fuerza mayor. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
------ Que, partiendo de lo anteriormente expuesto, ciertamente existe una relación de causa efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, puesto que FUE EL FISIOTERAPEUTA quien le rompió el tendón al actor.
------Que, en referencia a la relación de causalidad, el Tribunal Supremo en su sentencia, rec. 1985/1994, de 19 de junio de 1998, se ha pronunciado del siguiente modo:
? Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.
? No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que, válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
? La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor, única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
? El carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
-------Que asimismo debe ser una causalidad adecuada según la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 100/1993, de 5 de diciembre de 1995, esto es: «Esta causa adecuada o causa eficienteexige un presupuesto, una conditio sine qua non esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo; solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño(in iure non remota causa, sed proxima spectatur). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios».
----- E invoca en la demanda las sentencias del TS como las de 1 de julio de 2005, de 25 de septiembre de 2007, de 19 de junio de 2007 y de 13 de marzo de 2012.
Finalmente, en el escrito de conclusiones invoca también de nuevo el actor el artículo 106 apartado 2 de la CE yel artículo 32 apartado 1 de la Ley 40/2015 sobrela responsabilidad patrimonial de la Administración.
TERCERO.- El Procurador Sr. Don FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO,Procurador de los Tribunales, actuando en representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIALcontesta la demanda. Hace un relato de los hechos. Y aduce los siguientes argumentos:
---- Que conforme al art. 67.1 de la Ley 39/2015. los interesados podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar; el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo; y en el caso del derecho a reclamar daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
------ Que la demanda carece de fundamento. Se pretende la responsabilidad sanitaria de FREMAP, mutua colaboradora con la Seguridad Social, por lesiones temporales y secuelas que derivan, exclusivamente, de accidente de trabajo, y no de la asistencia sanitaria prestada al recurrente con motivo de dicho accidente. La fundamentación de la demanda es temeraria, más si cabe considerando su cuantía, 179.502,036 Euros. Lo más llamativo, es que dice que un fisioterapeuta de la mutua rompió un tendón al demandante, y en eso se basa toda la demanda. Pero no identifica el profesional, ni el concreto acto causante de la lesión.Ni siquiera el informe pericial aportado por el recurrente hace referencia a esta cuestión, ni a una supuesta mala praxis por parte de FREMAP. Es más, dicho informe médico pericialaportado de contrario, folios 271 en adelante del Expediente Administrativo, valora el daño corporal derivado del accidente de trabajo:ni alude a daño corporal derivado de la asistencia sanitaria prestada por la mutua, ni refiere que la mutua y/o sus profesionales sanitarios hayan incurrido en mala praxis en el tratamiento del paciente hoy recurrente.
-------Que el artículo 106.2 Constitución establece los principios básicos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.Este mandato constitucional, se cumple actualmente a través de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
-------Que, en este sentido, el apartado 1° del artículo 32 de la Ley 40/2015 precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Ya el precepto indicado, atisba que en materia de responsabilidad patrimonial no es suficiente que se produzca un daño a secas, sino que es necesario que el daño sea cualificado, por la concurrencia del requisito de la antijuricidad del mencionado apartado 1°, y por la concurrencia de tres atributos más establecidos en el siguiente apartado 2°: daño efectivo, evaluable
económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. De esta forma, el apartado 2° del citado artículo 32determina que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Finalmente, la carga de la prueba de todos estos elementos esenciales (daño cualificado imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento del servicio público) corresponde a quien reclama, según constante Jurisprudencia, entre otras:
-----Cita como referentes la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de octubre de 2004, recurso 4839/2000 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 10ª, n° 489/2015 de 9 de julio de 2015, recurso 237/2015 .
----Que en la interpretación de estas normas, se estima por tanto que para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, incumbe a quien reclama la carga de la prueba de los siguientes presupuestos: 1º) Que el daño sea antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.2º) Que el daño sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento del servicio público.3º) Que no concurra fuerza mayor: causa irresistible, ajena y extrínseca a la Administración.
----Que con relación a la responsabilidad sanitaria, además de los artículos precedentes, 106 CE y 32 Ley 40/2015, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 34. 1º de la Ley 40/2015 .
-----En el ámbito sanitario la obligación del profesional es de medios y no de resultados.Es constante la doctrina jurisprudencial que ha señalado que la responsabilidad del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar,o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso( Sentencias Tribunal Supremo Sala 1ª, de 28 de junio de1997, n° 580/1997, rec. 1789/1993 o 15 de octubre de 1996, n° 805/1996, rec. 3969/1992)
-----De esta forma, los profesionales de la salud están obligados a prestar la atención sanitaria a los enfermos mediante la adopción de cuantas medidas diagnósticas o terapéuticas conozca la ciencia médica y se hallen a su alcance,no comprometiéndose en ningún caso a la obtención de un resultado satisfactorio por ser contrario tanto a la naturaleza humana como a las limitaciones de su arte y de su ciencia, lo que dicho de otra forma significa que la prestación sanitaria debe ser correcta y con arreglo a los conocimientos y prácticas de la ciencia médica, en cuyo caso se dirá que la actuación se ha ajustado a la "lex artis" y no nacerá responsabilidad alguna aunque el resultado no haya sido satisfactorio.
----En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo que en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, el título de imputación de dicha responsabilidad viene dado por el carácter inadecuado de la prestación médica dispensada, lo que ocurre cuando "no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario"( Sentencias del Tribunal Supremo de 14/12/1990, 5/2/1991 y /2/1991, 10/5/1993 y 27/11/1993, 9/3/1998 o 10/10/2000). La Sentencia del Tribunal Supremo de 14/10/2002, indica que "la violación de la lex artis es imprescindible para decretar la responsabilidad de la Administración, no siendo suficiente la relación de causa a efecto entre la actividad médica y el resultado dañoso, pues el perjuicio acaecido pese al correcto empleo de la lex artis implica que el mismo no se ha podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento".
-----De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 17 de enero de 2005 (n° 11/2005, rec. 3577/1998) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de "llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión".
-----Que en el ámbito de esta jurisdicción, cita al Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, en su Sentencia de fecha 19 de octubre de 2004. En este sentido, también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, de fecha 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso 1824/2004, citando otras de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec.3149/2001). Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/6/2013.
---Que la exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado (la sanación completa del individuo), sino de medios.
----Finalmente, corresponde al reclamante la carga de la prueba del nexo causal entre la actividad de la Administración Sanitaria y el daño, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria) y a la Ley 39/2015) y reiterada Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2004, Ponente Excmo. Sr. Mateo García; 19 de abril de 2002, Ponente Excmo. Sr. Lecumberri; y 17 de marzo de 2006, recurso 6458/2001).
----Que por lo que se refiere a la relación de causalidad, esta quiebra cuando el daño o las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria sino que sean, en cierto modo, inherentes y derivadas de la propia patología del paciente y de su propia predisposición, y no existe obligación de indemnizar, como han establecido, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 2 de octubre de 2002 (JUR 2003/25243) o las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999 (RJ 1999/2317), 14 de julio de 2001 (RJ 2001/6693) y 11 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7721).
----Conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 18/6/2021 (Recurso de Apelación 318/2021), "...la responsabilidad médico sanitaria se desplaza esencialmente al último de los elementos, al nexo causal: si el daño está producido por causa de una enfermedad o está causado por la conducta negligente del médico...".
------Que en el mismo sentido la sentencia del TS de 18 de junio de 2013 dice al respecto que "...Es doctrina reiterada de esta Sala que en ámbito de la responsabilidad profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba (...) El criterio de la imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración dela relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentid de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles al mismo. La prueba del nexo causal resulta imprescindible,tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (...)".
-------- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, tras el relato fáctico de la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, no concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad sanitaria. Tanto FREMAP como los profesionales sanitarios dependientes de dicha mutua han actuado conforme a la lex artis ad hoc, puesto que han sido correctos los métodos empleados, y aplicados con la diligencia debida conforme a la clínica presentada por el paciente en cada momento. De forma correcta se diagnosticó la lesión del tibial anterior, ofreciendo correcto tratamiento quirúrgico que fue aceptado por el paciente, tras cuya realización e inmovilización posterior se siguió tratamiento rehabilitador. Ante la escasa mejoría se practicó nueva cirugía, también aceptada por el paciente. Pese a todo, el recurrente continúa a fecha actual con limitaciones, lo cual no es atribuible a la medicina aplicada. No cabe por tanto apreciar tal relación causal entre el daño y el servicio sanitario prestado, y ni siquiera cabe apreciar un concreto acto médico o quirúrgico realizado de forma defectuosa.
----Que aqui no concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad sanitaria. Tanto FREMAP como los profesionales sanitarios dependientes de dicha mutua han actuado conforme a la lex artis ad hoc, puesto que han sido correctos los métodos empleados, y aplicados con la diligencia debida conforme a la clínica presentada por el paciente en cada momento. De forma correcta se diagnosticó la lesión del tibial anterior, ofreciendo correcto tratamiento quirúrgico que fue aceptado por el paciente, tras cuya realización e inmovilización posterior se siguió tratamiento rehabilitador. Ante la escasa mejoría se practicó nueva cirugía, también aceptada por el paciente. Pese a todo, el recurrente continúa a fecha actual con limitaciones, lo cual no es atribuible a la medicina aplicada. No cabe por tanto apreciar tal relación causal entre el daño y el servicio sanitario prestado, y ni siquiera cabe apreciar un concreto acto médico o quirúrgico realizado de forma defectuosa.
----La demanda rectora solicita indemnización de daños y perjuicios por supuesto daño físico, por lo que para valorar la prescripción habrá que analizar si la reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, la curaciónse produjo el 16 de enero de 2018,que es cuando se produce la estabilización de la lesión. Prueba de ello es que en esa fecha se anota en la Historia Clínica que el tratamiento de rehabilitación está agotado y concluido, sin que se haya conseguido un patrón de marcha correcto ni retirar las muletas, y las siguientes secuelas: marcha en varo del pie, claudicación de la marcha y déficit de flexión (Folios 61, 171 y 172 Expediente Administrativo, en adelante EA). Además, en esa misma fecha se emite por la mutua FREMAP el informe propuesta clínico laboral, que realiza esas mismas consideraciones y propicia el inicio ante el INSS del expediente de Incapacidad Permanente (folios 173 a 178 EA y Documento letra D) escrito demanda). A mayor abundamiento, la situación clínica en octubre de 2019, más de un año después, es exactamente igual, anotándose que el estudio en el tobillo "no ha sufrido modificaciones sustanciales con respecto al estudio anterior",así como que el trastorno parece funcional sin obtención pese al tratamiento de patrón de marcha correcto ni retirada de muletas y mismas secuelas (folios 67, 231 y 232 EA).
-------Que las actuaciones realizadas por FREMAP y su equipo médico sanitario han sido correctas y acordes a la Lex Artis ad hoc, como resumen las siguientes Conclusiones Generales del informe médico pericial aportado con esta contestación a demanda:
1. El paciente sufre accidente laboral por corte con cristal que ocasiona lesión en tendón del tibial anterior.
2. Se realiza ecografía y resonancia para diagnóstico de la lesión, que se interviene empleando técnica apropiada para sutura tendinosa.
3. Tras periodo de inmovilizaciónse inicia tratamiento de fisioterapiapara recuperar la movilidad de la flexión dorsal y plantar (FD / FP), sin lograrlo.
4. Sin incidencias durante las sesiones de rehabilitacióny ante la falta de éxito de las mismas, se realiza EMGque no demuestra lesión nerviosa, y RMNque sugiere sección parcial del tendónen zona distal a la suturada.
5. Los servicios de Cirugía Ortopédica (COT) y Rehabilitación (RHB) insisten en que el tratamiento debe ser rehabilitador, forzando la movilidad y la flexión dorsal.
6. Se realiza nueva RMNen la que no se aprecia rotura tendinosa.
7. Por fracaso de la rehabilitación se realiza nueva intervención durante la que no se aprecia rotura tendinosa.En dicha intervención se realiza trasposición tendinosa.
8. Pese a la trasposición tendinosa continúa sin poder hacer movimientos de flexión dorsal (FD) de tobillo. Dado que no se evidencian lesiones nerviosas que impidan actividad muscular, ese considera trastorno funcional, no anatómico.
9. En octubre de 2018 y en octubre de 2019 se ofrece nueva cirugía, presentando en esas fechas las mismas secuelas que cuando se practicó la segunda cirugía.
10. Las actuaciones analizadas son correctas y se ajustan a la Lex Artis.
-----Que el derecho a reclamar ha prescrito, al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas mediante la Resolución del INSS de incapacidad permanente total (18/10/2018) hasta la reclamación (16/3/2022). por otro lado, la determinación del alcance de las secuelasse produjo en fecha posterior, mediante la Resolución del INSS de Incapacidad Permanente Total de fecha 18 de octubre de 2018,pues es entonces cuando se establece el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales afectantes a la capacidad laboral (folios 43 a 45 EA). Pues bien, a partir de esta última fecha, 18 de octubre de 2018, el recurrente pudo ejercitar su derecho a reclamar en el plazo de un año, pues está plenamente determinado el alcance del daño, incluso a nivel laboral. Sin embargo, la reclamación no se formula hasta más de tres años después, concretamente hasta el día 18 de marzo de 2022. Se reconoce que tal es la fecha de interposición de la reclamación en el hecho primero de la demanda, y la reclamación en cuestión está fechada el 16 de marzo de 2022 y firmada el 18 de marzo de 2022 (folios 264 a 270 EA). Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/6/2011 (Recurso Casación 5737/2009 ) y 28/6/2011 (Recurso Casación 6372/2009 ).
-----Que la fundamentación de la demanda es temeraria, más si cabe considerando su cuantía, 179.502,036 Euros. Lo más llamativo, es que dice que un fisioterapeuta de la mutua rompió un tendón al demandante, y en eso se basa toda la demanda. Pero no identifica el profesional, ni el concreto acto causante de la lesión.Ni siquiera el informe pericial aportado por el recurrente hace referencia a esta cuestión, ni a una supuesta mala praxis por parte de FREMAP. Es más, dicho informe médico pericialaportado de contrario, folios 271 en adelante del Expediente Administrativo, valora el daño corporal derivado del accidente de trabajo:ni alude a daño corporal derivado de la asistencia sanitaria prestada por la mutua, ni refiere que la mutua y/o sus profesionales sanitarios hayan incurrido en mala praxis en el tratamiento del paciente hoy recurrente.
----Que lo cierto y verdad es que el ahora demandante tuvo un accidente de trabajo al cortarse la pierna con un cristal, a causa de lo cual sufrió lesión consistente rotura del tendón tibial anterior, correctamente diagnosticada y tratada por la mutua, con excesiva diligencia y cuidado, como veremos.
CUARTO.- Comenzaremos asumiendo que ambas partes aceptan los siguientes hechos como válidos:
-El día 15 de agosto de 2016, alrededor de las 12,00 el actor se encontraba realizando su trabajo habitual de RECOGIDA DE BASURA y su subida al camión de recogida, y al mover uno de los cubos para subirlo al camión, había un cristal que no vio y se rompió, cayendo sobre su pierna, cortándole la ropa y produciendo un corte en mi pierna, CORTE DEL TENDÓN TIBIAL DEL PIE DERECHO. Ha sufrido dos intervenciones y múltiples tratamientos y sesiones de rehabilitación.
- El 16 de enero de 2018 se realiza EMG cuya impresión diagnóstica es normal: neurológicamente, sin indicios de lesión peroneal derecha y sin motivo neurológico responsable de la imposibilidad de realizar la dorsiflexión del pie. En esa fecha, se anota que el tratamiento está concluido, que se hará informe para tribunal, que parece un trastorno funcional y que camina con dos bastones y un antiequino sin poder apoyar el talón (folio 61, (folios 61, 67, 171 y 172 a 178, 231, 232 EA).
- Por Resolución de fecha 18 de octubre de 2018 se declara por el INSS la incapacidad permanente total, y en fecha 11 de noviembre de 2018, por resolución del INSS ...se le APROBÓ LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, con una base reguladora de 2830,60 €, quedándole una pensión de 1.581,62€/mes, siguiendo con dolores y secuelas hasta el día de hoy. Folios 43 a 45 del expediente.
- El 18 de julio de 2019 se anota que desde el punto de vista médico el tratamiento se puede dar por finalizado.
- Y el 22 de octubre de 2019 se repite por el INSS la conclusión de 16 de octubre de 2018
- En cuanto a la fecha en la que la actora interpone reclamación patrimonial, no constituye un hecho controvertido pues tuvo lugar el 16 de marzo de 2022, como queda corroborado a la vista del sello de entrada que consta en el propio escrito de reclamación obrante en el expediente -folios 264 a 270-.
QUINTO.- Como el Abogado de la Mutua FREMAP aduce en resumen que hay prescripción de la acción. Y después que concurre ausencia de relación causal entre los daños reclamados y la praxis médica. Y por demás que hay adecuación del proceso asistencial a la lex artis ad hoc, es por lo que hemos de ver si concurren o no los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial, incluida la prescripción.
Pues bien, expuesto todo lo anterior, el tema se centra en si la actuación de la Mutua demandada ha sido correcta o no en su resolución denegatoria, y en su caso, si cabe declarar su responsabilidad patrimonial al respecto.
Pare ello resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE) ,a tenor del cual:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce a los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
En efecto, en concordancia con la norma constitucional el anterior artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , disponía que
" Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Y ya el actual artículo 32 de la Ley 40/2015 sobre los Principios de la responsabilidad aplicable al supuesto de autos, dispone que:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.
7. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
8. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
9. Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
Y el artículo 33 sobre responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas dispone:
"1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
3. En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.
4. Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.
Y el
Artículo 34 de la misma Ley 40/2015 sobre Indemnización dice:
"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
Y el
Artículo 35 sobre Responsabilidad de Derecho Privado.
"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad".
El artículo36 manifiesta en cuanto a la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
"1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia grave, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
"Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave.
4. El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
c) Audiencia durante un plazo de diez días.
d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.
5. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes".
A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012 ):"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,disponía: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En cuanto al plazo para ejercer la acción el actual artículo 67 de la Ley 39/2015 sobre Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial manifiesta:
"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "actio nata" segúnel cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996 .
Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".
En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010 , y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002 , al declararse en ésta última que: "Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 200 ), que "el "dies a quo " para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".
SEXTO.- En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pasmada en sentencia de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010) que al respecto considera :
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no esulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Como recuerda la Sentencia de esta Sala, sec. 10ª , de fecha 8 de septiembre de 2020 : "En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 marzo 2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 :
" Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 , y de 25 de febrero de 2009 -, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013 ) declaraba que:
<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
Sentadas estas líneas generales, y los hechos fundamentales acreditados, debemos examinar el concreto caso planteado de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
SEPTIMO. - Hemos de comenzar por el análisis de la prescripción de la acción que invoca el abogado de la mutua FREMAP en su contestación.
En efecto, el siguiente punto conflictivo que aduce el Abogado de la Mutua FREMAP Mutua colaboradora con la Seguridad social es el de la prescripción.
La demanda rectora solicita indemnización de daños y perjuicios por supuesto daño físico, por lo que para valorar la prescripción habrá que analizar si la reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.En el caso que nos ocupa, la curaciónse produjo el 16 de enero de 2018,que es cuando se produce la estabilización de la lesión:
- Prueba de ello es que en esa fecha tras realizarse EMG cuya impresión diagnóstica es normal: neurológicamente, sin indicios de lesión peroneal derecha y sin motivo neurológico responsable de la imposibilidad de realizar la dorsiflexión del pie, se anota en la Historia Clínica que el tratamiento de rehabilitación está agotado y concluido, sin que se haya conseguido un patrón de marcha correcto ni retirar las muletas, y las siguientes secuelas: marcha en varo del pie, claudicación de la marcha y déficit de flexión (Folios 61, 171 y 172 Expediente Administrativo, en adelante EA).
En esa fecha, se anota que el tratamiento está concluido, que se hará informe para tribunal, que parece un trastorno funcional y que camina con dos bastones y un antiequino sin poder apoyar el talón (folio 61, 171 y 172 EA).
- Además, en esa misma fecha se emite por la mutua FREMAP el informe propuesta clínico laboral, que realiza esas mismas consideraciones y propicia el inicio ante el INSS del expediente de Incapacidad Permanente (folios 173 a 178 EA y Documento letra D) escrito demanda). El 8 de febrero de 2018 se hace informe propuesta clínico laboral (informe para tribunal médico del INSS). Folios 173 a 178 EA. El 12 de abril de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS emite Dictamen Propuesta de lesiones permanentes no invalidantespor limitaciones funcionales derivadas de rotura tendinosa de tibial anterior tratado quirúrgicamente (Folio 40 EA). - El 17 de abril de 2018 no se considera que el tratamiento quirúrgico pueda mejorar funcionalidad.
- El 11 de julio de 2018 vuelve a reunirse el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS emitiendo nuevo Dictamen Propuesta de incapacidad permanente totalpor limitaciones funcionales derivadas de rotura tendinosa de tibial anterior tratado quirúrgicamente.
En base a este dictamen mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 2018 se declara por el INSS la incapacidad permanente total (Folios 43 a 45 EA).
- A mayor abundamiento, la situación clínica en octubre de 2019, más de un año después, es exactamente igual, anotándose que el estudio en el tobillo "no ha sufrido modificaciones sustanciales con respecto al estudio anterior",así como que el trastorno parece funcional sin obtención pese al tratamiento de patrón de marcha correcto ni retirada de muletas y mismas secuelas (folios 67, 231 y 232 EA). Así el 22 de octubre de 2019 se repite la conclusión de 16 de octubre de 2018: con el tratamiento realizado, no se ha conseguido un patrón de marcha correcto ni retirada de muletas
La demandada dice que el derecho a reclamar ha prescrito, al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas mediante la Resolución del INSS de incapacidad permanente total (18/10/2018) hasta la reclamación (16/3/2022).
En efecto, por otro lado, la determinación del alcance de las secuelas se produjo en fecha posterior, mediante la Resolución del INSS de Incapacidad Permanente Total de fecha 18 de octubre de 2018, pues es entonces cuando se establece el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales afectantes a la capacidad laboral (folios 43 a 45 EA), informe ratificado por la Dra. Azucena que es contundente, afirmando respecto de la etiología de la lesión tendinosa, pág. 5 de su informe pericial, que la rotura del tendón se puso de manifiesto tras el accidente laboral, tanto en RMN como en la cirugía de sutura del tendón, y mucho antes de recibir tratamiento de fisioterapia, y que la rotura tendinosa se debe al accidente laboral, y no a una actuación médica ni, específicamente, de fisioterapia.
Pues bien, a partir de esta última fecha, 18 de octubre de 2018, el recurrente ya pudo ejercitar su derecho a reclamar en el plazo de un año, pues está plenamente determinado el alcance del daño, incluso a nivel laboral. Sin embargo, la reclamación no se formula hasta más de tres años después, concretamente hasta el día 18 de marzo de 2022. Se reconoce que tal es la fecha de interposición de la reclamación en el hecho primero de la demanda, y la reclamación en cuestión está fechada el 16 zzde marzo de 2022 y firmada el 18 de marzo de 2022 (folios 264 a 270 EA). Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiterada Jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/6/2011 (Recurso Casación 5737/2009) y 28/6/2011 (Recurso Casación 6372/2009).
Así pues, esta demandada manifiesta que la acción a reclamar se encuentra prescrita por haber dejado trascurrir la actora, el plazo de un año legalmente establecido, desde la determinación del daño reclamado o desde la fecha de alta laboral ..., o desde la resolución del INSS de 16 de octubre de 2018 de incapacidad permanente total ratificada en el 11 de noviembre de 2019...hasta que se presentó la reclamación patrimonial el 18 de marzo de 2022.
Y sigue diciendo que, incluso partiendo de la fecha más favorable para el demandante, esto es, la fecha del 18 de julio de 2019 en la que anota el fin del tratamiento...también estaría prescrito.
Estas fechas son todas ellas asumidas y ratificadas por el doctor perito don Simón en sus informes de 1 y 18 de noviembre de 2022 y de 17 de febrero de 2023. Y por la Doctora Azucena que es contundente, el 4 de febrero de 2023 afirmando respecto de la etiología de la lesión tendinosa, pág. 5 de su informe pericial, que la rotura del tendón se puso de manifiesto tras el accidente laboral, tanto en RMN como en la cirugía de sutura del tendón, y mucho antes de recibir tratamiento de fisioterapia. Atribuyendo este informe la rotura tendinosa al accidente laboral, y no a una actuación médica ni, específicamente, de fisioterapia. Por lo que no existen datos que evidencien asistencia inadecuada en FREMAP ni procede realizar valoración del daño derivada de dicha asistencia, siendo el daño reclamado incorrecto y secundario al propio accidente laboral.
En efecto, recordamos lo que señala el precitado art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre al respecto del plazo que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
En cuanto a la fecha en la que la actora interpone reclamación patrimonial, no constituye un hecho controvertido pues tuvo lugar el 16 de marzo de 2022, como queda corroborado a la vista del sello de entrada de 18 de marzo de 2022 que consta en el propio escrito de reclamación aportado en el expediente y que no es contradicho por el actor.
Y así se puede entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial dados los datos aportados de fechas anteriores. En efecto hemos de concluir que la fecha de la que se debe partir para computar la prescripción ha de ser la de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2018 en que se declara -tras informe del equipo de valoración de incapacidades- por el INSS la incapacidad permanente total (Folios 43 a 45 EA).....o como mucho la de 18 de julio de 2019 o la de 22 de octubre de 2019, y es que es en esa fecha concreta de 18 de marzo de 2022 de la reclamación previa de la responsabilidad patrimonial (folio 270 del expediente)............cuando se presenta solicitud de reclamación patrimonial con el escrito de reclamación , fecha en que ya había transcurrido el plazo de más de dos años e incluso tres años.
Sin que se pueda entender aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil que dispone que el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado expresamente un plazo de prescripción específico para su ejercicio, prescribirá a los cinco años desde que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación, plazo que lógicamente no es aplicable a nuestro supuesto, ya que aquí se pretende una "reparación integral del daño" mediante una indemnización económica a reclamar contra personas o entidades con las que no se ha suscrito un contrato o contra la Administración.
En cuanto a esta prescripción alegada por la demandada debe aplicarse la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de Madrid, Sección Primera de fecha 19 de diciembre de 2017, nº de Recurso 2297/2015 ; que sostiene que, con carácter general, el momento del alta definitivaes el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo ; 272/2010, de 5 de mayo ; 22/2015, 19 de enero ).
Tal y como establece la meritada sentencia "Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona ocomportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).
Y aunque lo cierto es que la parte actora como paciente presentó una lesión por cristales, detectados ya en fecha de 15 de agosto de 2016........sin embargo esto solo no justifica la situación actual de la paciente con independencia del proceso asistencial que se produjo después, hasta que en el informe de agosto de 2018 se concluyen sus secuelas físicas como definitivas y psíquicas por el que le había tratado previamente, dándole el INSS en fecha de 18 de octubre de 2018 la declaración formal de incapacidad permanente total, ratificada a su vez en 11 de noviembre de 2019. En esta resolución del INSS consta el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales afectantes a la capacidad laboral (folios 43 a 45 del expediente). Y además el informe médico pericial de la Dra. Azucena de 4 de febrero de 2023, igualmente hace referencia a esta resolución del INSS, en su pág. 3.
Pues, aunque las secuelas que los médicos detallan en su informe estuvieran ya detectadas con anterioridad, fueron establecidas como definitivas en esa fecha de 18 de octubre de 2018. Pues aunque fueran las mismas que las de revisiones anteriores, podemos concluir que no se establecieran como definitivas hasta esa fecha de 18 de octubre de 2018 que es la que se fija como dies a quo para examinar el plazo. Y en el mejor de los casos la de 11 de noviembre de 2019 en que el INSS ratifica sus conclusiones anteriores
Ya por lo expuesto es por tanto intrascendente la relación de causalidad entre la situación que ha ido presentado el interesado y el tratamiento recibido reiteradamente que dice que resultaba inadecuado para la situación descrita.
OCTAVO.- En efecto, de todo lo expuesto y resumiendo , podemos concluir que los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial sobre los que se ha pronunciado reiteradamente la presente Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la Sentencia núm. 447/2021 de 28 mayo que dice "La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 (RJ 2013, 6313), exige para que la misma responsabilidad se produzca que concurran los siguientes requisitos":
1º.- Un hecho u omisión imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. Aunque el artículo 106.2 de la Constitución Española se limita a requerir que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , concreta los títulos de imputación posibles al añadir que "la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", al igual que el artículo 32 de la Ley 40/2015 que dispone "... siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."
2º.- Un daño o perjuicio antijurídico, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues "si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" ( STS de 31 de octubre de 2000 y de 30 de 10 de 2003 , entre muchas otras). Este deber jurídico se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
4º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Se ha de señalar que el concepto de relación causal viene a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non " , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6836 ) y de 16 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1623) , entre otras).
5º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
6º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Sin embargo vemos que el último requisito es que la acción no haya prescrito , y es evidente por lo expuesto que el derecho a reclamaren este caso si ha prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, lo que ocurrió claramente con la resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2018 en que se declara por el INSS la incapacidad permanente total (Folios 43 a 45 EA) PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, con una base reguladora de 2830,60 €, quedándole una pensión de 1.581,62€/mes.
Esta resolución se reproduce el 11 de noviembre de 2019 pues debido a la no mejoría del paciente-actor se le ofrece una nueva intervención quirúrgica explicándole la no garantía de solución a pesar de la intervención. Decisión de declaración de incapacidad permanente que se toma en 16.10.2018 y se repite en el momento del alta en 22.10.2019 y otra vez por el INSS el 11 de noviembre de 2019.
NOVENO. -En efecto, a salvo lo anterior, y para dar tutela judicial al demandante más allá de su actuación procesal, señalaremos, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo " del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 28 de abril de 1997 , 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001 .
Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009 ,en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:
"Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior".
Recordaremos que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010 ,se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:
< sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo " ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".
Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,en relación con el artículo 1973 del Código Civil ".
Y se fija como doctrinal casacional que:
"De conformidad con las sentencias que se acaban de recoger (en especial SSTS de 2 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes pronunciamientos:
(I) la interposición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria.
(II) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".
Y aunque debe respetarse el principio de indemnidad, que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento, sin embargo se ha de cumplir también con el requisito del plazo en el periodo del año, cuano este determinado de forma concreta en toda su extensión el daño sufrido, conforme constante y conocida jurisprudencia.
El día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del daño o lesión, o cuando se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas. Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados. Estos son los que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance.
Los daños permanentes de lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, son cuando las secuelas ya son previsibles en su evolución y ya son cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no suponen que no estén determinados los daños y lesiones que se han manifestado con todo su alcance.
La realización de controles, elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales, o de preparación de un juicio en la jurisdicción social, no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.
El plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas.
Valoramos sobre todo que la institución de la prescripción no está basada en un principio de justicia material, sino de seguridad jurídica, por lo que se ha de ser flexible a la hora de aceptar las distintas formas de interrupción, aplicando siempre las reglas más favorables al reclamante, pero a pesar de ello la suma de las circunstancias que concurren llevan en este caso a declarar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Por ello precisamente se fija la fecha de partida en las resoluciones del INSS de fecha de 18 de octubre de 2018 o de 11 de noviembre de 2019. Y aun así ha transcurrido con creces el plazo de un año cuando se plantea la reclamación previa a la Mutua
DECIMO.- Así pues, como fecha más tardía, el aquí recurrente podía ejercitar la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere a partir del día de la resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2018en que se declara por el INSS la incapacidad permanente total(Folios 43 a 45 EA) PARA LA PROFESIÓN HABITUAL del actor , con una base reguladora de 2830,60 €, y reiterado el 11 de noviembre de 2019, porque ya entonces estaba estabilizado todo el daño causado por la enfermedad, según las resoluciones del INSS e incluso el informe pericial de parte del Dr. Simón de 1 y de 18 de Noviembre de 2022 y de 17 de febrero de 2023..., que habla del alta en 22.10.2019, por lo que es clara la extemporaneidad de la reclamación presentada el 18 de marzo de 2022, que se formuló cuando ya había transcurrido CON MUCHO el plazo de prescripción previsto en el artículo 67.1º de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el 142.5 de la anterior Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conclusión a la que no pueden obstar las revisiones posteriores ni los tratamientos encaminados a evitar ulteriores complicaciones o a obtener una mejor calidad de vida.
DECIMOPRIMERO. -Lo expuesto es suficiente para desestimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los argumentos de la prescripción de la acción invocados por la demandada.
El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
En aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes dadas las peculiares circunstancias del pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.