Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 66/2023 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 28079330062025100310
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7745
Núm. Roj: STSJ M 7745:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
BIOCANTABER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Amado Alcántara en representación de PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA CORDILLERA CANTÁBRICA contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de mayo de 2022 de la Dirección General de Política Energética y Minas. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandado BIOCANTABER representada y defendido por la Procuradora Dña Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta, se publicó en el BOC información pública para solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del proyecto de parque eólico EL ESCUDO . tras el trámite correspondiente de información pública y constando los informes correspondientes, se dictó además resolución de Declaración de Impacto ambiental la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales («Boletín Oficial del Estado» núm. 129, lunes 31 de mayo de 2021).
La resolución que otorga autorización administrativa previa , publicada el 20 de mayo de 2022 en el BOE ,parte de una serie de condiciones a que debe someterse la promotora, tal como se hace constar en la declaración de impacto elaborada, y se tiene en cuenta que la empresa ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico -financiera y sobre tales bases, se acuerda:
Otorgar a Biocantaber, S.L. autorización administrativa previa para el parque eólico El Escudo de 151,2 MW, las líneas subterráneas a 30 kV que conectan dicho parque con la subestación eléctrica 30/220 kV, y la línea aérea a 220 kV para evacuación, en los términos municipales de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria, con las características definidas en el proyecto administrativo «Parque eólico El Escudo», fechado en septiembre de 2019.
Las características principales del parque eólico son las siguientes:
- Tipo de tecnología: Eólica.
- Potencia instalada: aproximadamente 151,2 MW.
- Términos municipales afectados: Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria.
Los aerogeneradores previstos en el anteproyecto son 36 aerogeneradores de 4.200 kW de potencia unitaria. En la definición del proyecto de ejecución previo a solicitar la autorización de construcción se tendrá en cuenta el cumplimiento de las prescripciones de la declaración de impacto ambiental en los términos descritos anteriormente en la presente Resolución.
Las líneas subterráneas de media tensión en 30 kV unirán los centros de transformación de los aerogeneradores entre sí, y con las celdas de potencia situadas en la Subestación Hoyo de los Vallados 30/220 kV. Se dispondrá en total de 9 circuitos, recogiendo cada uno de ellos la producción eléctrica de 4 aerogeneradores. Las características principales son:
- Sistema: corriente alterna trifásica.
- Tensión: 30 kV.
- Términos municipales afectados: Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, en la provincia de Cantabria.
La subestación transformadora 30/220 kV del parque eólico, contiene dos transformadores de 125 MVA, ubicada en el término municipal de Molledo, en la provincia de Cantabria.
La línea a 220 kV de evacuación tiene como origen la subestación transformadora 30/220 kV del parque eólico, discurriendo su trazado hasta la subestación transformadora Aguayo 220 kV, en una calle existente y ya equipada, propiedad de Red Eléctrica de España S.A.U. Las principales características son:
- Sistema: Corriente alterna trifásica.
- Tensión: 220 kV.
- Longitud: 3.351m.
- Términos municipales afectados: Molledo, en la provincia de Cantabria.
La finalidad del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red.
BioCantaber deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como todas las condiciones impuestas y en los términos previstos en la citada Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las que en la Resolución de autorización administrativa de construcción pudieran establecerse.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra."
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la aquí recurrente, aduciendo afección grave a los valores ambientales por la acumulación de proyectos en la zona . infracción de directiva EIA y directiva hábitats por falta de evaluación adecuada, e impactos críticos a la Red Natura . se alega la nulidad de pleno derecho por el impacto ambiental negativo e inadmisible del proyecto derivado de la afectación crítica e irreversible a los hábitats prioritarios del ZEC SIERRA DEL ESCUDO y de su entorno próximo. , infracción de los arts. 11.2 y 122.3 de y del RDL 7/2015, incompatibilidad del cambio de uso forestal a uso industrial en la zona de implantación del PE el Escudo, infracción de la ley de Montes y RDL 7/2015, terrenos incendiados. Impactos irreversibles en el PE El Escudo a restos arqueológicos de fortificación romana de la Sierra. E incorrecta valoración por la DIA de elementos especialmente protegidos
Frente a la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. Aduce que se trata de un proyecto de gran envergadura, y que parte de las infraestructuras se sitúan en zona especialmente protegida, con afectación directa e indirecta sobre hábitats de interés comunitario, afecciones a diversas especies, al paisaje y a un yacimiento arqueológico. Alega que el ESIA se ha elaborado en base a normativa derogada , RD 1131/1988.
Teniendo en cuenta las alegaciones de la demanda y de la contestación de demandada y codemandada se van a analizar de manera separada para ir dando respuesta a cada una de ellas.
Se refiere a que el PE EE se sitúa en zona que afecta tres protegidas de la RED Natura: Sierra de El Escudo, ZEPA Embalse del Ebro y la ZEC rio y embalse del Ebro. Y entiende que los tipos de hábitats de interés incluidos en la directiva 92/43 Anexo I se han verificado en el Estudio prestando por la promotora pero no todos han sido recogidos en la evaluación. Y se refiere en concreto a afección a la RED Natura y hábitats, especies y avifauna reconocidos por la propia Administración. En la DIA se hace mención C.2 6 y pagina 66663 y entiende que se emplea en la IDIA el informe de 7 de julio de 2020 que se emite en el procedimiento de EIA pero no en el de Evaluación Adecuada. Y considera que esto vulnera el art. 6.3 de la Directiva hábitats. Entiende que esta norma requiere tener en cuenta la mera probabilidad de efectos apreciables de un plan o proyectos sobre la Red Natura. Considera que el procedimiento seguido no ha cumplido esta norma: por dudas razonables sobre inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar. Y se remite al Informe pericial que aporta. Considera que el Informe de 7 de julio de 2020 y la IDA y Autorización infringen este precepto. Solo puede autorizarse un proyecto cuando no exista duda razonable desde el punto de vista científicos sobre la inexistencia de efectos perjudiciales.
A ello anuda la deficiente evaluación de efectos sinérgicos y acumulativos. Se remite a su informe y a la STS n. 768 de 5 mayo de 2017 entre otras, y STJE de 14 de enero de 2016 y concluye que son nulas las resoluciones por infracción de estos prepuesto por falta de evaluación rigurosa y científica de los efectos acumulativos y sinérgicos.
Añade infracción del derecho de participación pública no constando participación real sino solo la documentación fechada en 2019.
No existe evaluación adecuada conforme al art. 6.3 de la directiva con infracción de los objetivos de conservación establecido en la Gestión del ZEC en la Sierra de El Escudo. Y ZEPA embalse de El Ebro. Alega que el informe de 7d e julio de 2020 se realiza con inobservancia del procedimiento establecido en el art. 6.3 puesto que debería haberse emitido en una etapa de evaluación previa y el mismo imponiendo medidas y condiciones, concluye que el parque no tiene afección significativa y estas medidas ya presuponen que la afectación va a ser apreciable. No contienen una evaluación adecuada en los términos del art. 6.3 de la Directiva hábitats. No superan las exigencias ni el Informe de 3 de julio de 2020 ni la propia DIA
Se refiere a los objetivos de conservación de la ZEC sierra de El Escudo según su plan de gestión Decreto 39/2019 de 21 de marzo. Se debe evitar pérdida y degradación de HICs y evitar la fragmentación y conservar un régimen hídrico adecuado. No se motivan estos puntos. Y en realidad se admiten afecciones de un proyecto en contra de los objetivos de conservación de la ZEC y ZEPA y concluyen que no afectan a la integridad de la RD Natura.
Entiende que no se cumple la directiva hábitats art. 6.3 y no se ha sometido a consulta el informe de 7 de julio de 2020, que es lo más aproximado a efectos de informe de afecciones, y no se ha realizado una evaluación adecuada.
Alega infracción del art. 6.4 de la directiva . entiende que para que puedan establecerse medidas compensatorias e s preciso cumplir requisitos: que no existan alternativas y que existan razones imperiosas de primer orden. . no se ha examinado nunca la opción cero ni se han estudiado alternativas. Entiende que no se motiva y fundamenta que el parque no tiene alternativas ni que responda a razones de interés público. Y existen hábitats prioritarios.
En escrito de contestación , el Abogado del Estado parte de la autorización administrativa previa en base al RD 1955/2000 y se refiere al alcance y condiciones de la AAP. Y en este caso, en la resolución se destaca la finalidad del proyecto: construir el parque eólico para generación de energía electica, con una serie de condiciones y sin perjuicio de concesiones y autorizaciones necesarias.
El anteproyecto y su estudio de impacto ambiental (EsIA) han sido sometidos a procedimiento de valoración y se ha formulado DIA favorable.
En cuanto a la alegación de vulneración del art. 6 apartados 3 y 4 de la directiva hábitats y art. 46 de la ley 42/2007. Se refiere a que la DIA fue aprobada por resolución de 14 de mayo de 2021 mediante un análisis técnico obrante en el expediente y de acuerdo con la ley 21/2013. No consta la comparecencia de la recurrente en este trámite.
Y la actora cita informes y documentos posteriores a dicha resolución.
Añade que la evaluación de impacto se ha realizado sobre documento técnico con nivel de anteproyecto. En el entorno de la zona existen dos espacios de la RE d Natural: ZEC zona de especial conservación Sierra de El Escudo colindante con el parque por el norte. Y ZEPA embalse del Ebro a unos 1600 metro al sur continuando con la ZEPA Embalse del Ebro en Castilla y León. El procedimiento ha tenido en cuenta estos datos, y se refiere a la colisión de la evaluación de repercusiones sobre la red natura.
El estudio de impacto ambiental del proyecto incluye anexo VII estudio de afectación que fue completada con nueva información por el promotor y sobre su base se emite el informe de 7 de julio de 2020. se refiere al apartado F de la declaración de impacto.
Aduce que las alegaciones e informes técnicos de las administraciones fueron remitidos al promotor y sus contestaciones fueron trasladadas a todos. Con todo ello se emite un nuevo informe de 7 de julio de 2020. La documentación ha estado a disposición de los interesados en todo momento.
Y sobre los efectos sobre espacios marginalmente afectados, consta Informe de 7 de julio de 2020 de la Dirección General de Biodiversidad, medio ambiente y cambio climático de la comida de Cantabria.
Después de la resolución recurrida, la DG de calidad y Evolución ambiental recibe solicitud e tramitación de modificación de condiciones por parte de la ahora recurrente. Y estas solicitud se tramita constando informe sobre la cartografías en la declaración e informe del DG de Biodiversidad de Cantabria de junio de 2022 dando su conformidad.
La codemandada en su escrito de contestación se refiere a que ha presentado un estudio de impacto ambiental EsIA exhaustivo y detallado. Con análisis de alternativas, y entiende que cumple con la legislación, art. 35 LEA con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y culminó con la DIA. Aporta informe pericial y rechaza que se produzcan afecciones invocadas. Este informe a su vez analiza el aportado por la actora.
Rechaza vulneración a hábitats, y no existe un estudio oficial de Turberas de Cantabria 2009-2011. Aduce que la Administración contó con elementos de juicio suficientes. Y se remite al informe UNICAN para aseverar su criterio.
Añade que la DIA ha analizado todo ello y ha establecido medidas compensatorias. Añade que el procedimiento especial del art. 6.4 de la Directiva hábitats. Art. 46.5 de la ley 42/2007 no es aplicable.
º A la vista de ello y partiendo de esta situación, ha de analizarse la argumentación concreta. La directiva hábitats establece en su art. 6 puntos 3 y 5 :
? 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
? 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
? En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
La actora parte de que se vulnera el art. 6.3 de dicha Directiva . Y al respecto, la DIA detalla:
? Existen en el entorno del proyecto dos espacios pertenecientes a la Red Natura 2000 en Cantabria:
? - Zona de Especial Conservación (ZEC) ES1300016 «Sierra del Escudo» colindante con el parque eólico por el norte, y con plan marco de gestión aprobado por el Decreto 39/2019, de 21 de marzo, que alberga una importante representación de hábitats de interés comunitario de turbera de carácter relíctico y gran fragilidad.
? - ZEPA ES0000252 «Embalse del Ebro», localizada unos 1.600 m al sur, importante para varias especies de aves acuáticas. Esta ZEPA tiene continuidad en Burgos (Castilla y León) con la ZEPA ES0000191 «Embalse del Ebro».
? A mayor distancia se encuentran otras ZEPA de las que podrían acceder a la zona del proyecto para alimentarse algunas aves planeadoras de gran movilidad, tales como buitre leonado, alimoche o águila real. Es el caso de la ZEPA ES4120036 Hoces del Alto Ebro y Rudrón a unos 14 km, o la ZEPA ES0000253 Hoces del Ebro a similar distancia.
Por tanto, no se cuestiona esta realidad . Y establece una serie de medidas y condiciones necesarias para evitar el impacto que pueda ocasionarse y analiza en el punto C.2. 6 espacios naturales protegidos red natura 2000
La tesis de la actora es que el apartado 3 del art. 6 de la Directiva parte de las probabilidades de afección, tanto dentro de la Red como fuera de ella. El proyecto ha seguido lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6. La actora entiende que existen dudadas razonables sobre la inexistencia de efectos perjudícales y entiende que no puede autorizarse un proyecto si no existen dudas razonables desde el punto de vista científico.
Tal como se detalla en la DIA , se han realizado estudios exhaustivos sobre el proyecto, y las posibles deficiencias se tratan de paliar con una serie de medidas correctoras. Considera la actora que debe realizarse una información seria y rigurosa y no se ha hecho así.
El contenido de la argumentación realizada es una discrepancia sobre tal aspecto, es decir, entiende que no se ha cumplido esta parte de modo que considera que no se han estudiado todas las posibilidades al respecto. La cuestión de base es precisamente ésta, la actora entiende que no se ha realizado un estudio completo y considera que el Informe de 7 de julio de 2020 debió concluir que era necesario someter al anteproyecto a una evaluación adecuada en los términos del art 6.3 de la Directiva. Y el informe del Director General de Biodiversidad de 3 de julio de 2020 no supera las exigencias de la Directiva.
El informe en cuestión analiza la situación, con todas las alternativas que ha planteado la promotora, tanto de aerogeneradores, como de viales de acceso, afección a la ZEC de la sierra del Escudo, examina la documentación sobre especies y hábitats de interés existentes, el estudio sobre riesgos para aves quirópteros 2020. Impacto sobre zonas higroturbosas, y valora que pueden producirse impactos posteriores a la finalización de las obras, por lo que considera necesario incluir el seguimiento del estado de conservación de turberas y zonas higroturbosas, partiendo del estado en el momento cero.
? En la DIA se concluye apartado F
? De la evaluación practicada y del informe de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de Cantabria, de 7 de julio de 2020, se deduce que el proyecto, con las medidas propuestas por el promotor y las condiciones adicionales a su construcción y explotación y a su seguimiento incluidas en esta declaración, no debe suponer un perjuicio a la integridad de ninguno de los espacios Red Natura 2000 contemplados en la declaración.
? Finalmente, se recuerda que la declaración de impacto ambiental favorable no exime al promotor de la obligación de obtener todas las autorizaciones ambientales o sectoriales que resulten legalmente exigibles.
El informe de la administración competente de gestión y conservación de Red Natura 2000 en Cantabria entiende que los efectos no son especialmente significativos y excluye el procedente excepcional del art. 46.5 de la ley 42/2007.
El informe aportado por la recurrente, emitido por don Urbano, considera que se ha omitido un estudio oficial de turberas de Cantabria 2009-2011sino que se ha encargado un estudio de turberas a la promotora. Entiende que se afecta de manera directa o indirecta hábitats prioritarios como brezales húmedos, cervunales, turberas de cobertura, mires de transición, entre otros aspectos.
Frente a esto el informe de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Comunidad de Cantabria de 7 de julio de 2020 no considera que se produzcan estas afectaciones especiales, y tampoco en el estudio de impacto ambiental se recoge así.
De todos modos, en fecha 23 de mayo de 2023 la Dirección General de Política Energética y minas remite un documento sobre prospección y medias de protección de hábitats en turbera que da respuesta a la cartografía detallada, y se da conformidad a este punto.
La codemandada aporta un informe pericial por su parte, elaborado por Don Pablo que analiza el documento a que se hace referencia sobre los hábitats de turbera en Cantabria que no considera relevante . por el contrario entiende que el proyecto se sometió a evaluación de impacto por la vía ordinaria, Anexo I grupo 3 de la ley 21/2013. Y en su trámite de información no se ha hecho referencia a este seguimiento de hábitats de turbera. No se muestra conforme con el tratamiento , con las conclusiones de la DIA o medidas correctoras.
La tesis de la recurrente descansa por tanto en una apreciación concreta derivada de un informe pericial, que no es coincidente con ninguno de los elaborados en el trámite correspondiente. No puede la Sala concluir que se haya producido una vulneración susceptible de nulidad, cuando la tramitación ha sido completa y se constatan en la DIA medidas correctoras suficientes. Y no se puede concluir que en este punto el informe pericial aportado lleve a modificar todos los informes aportados y que se han tenido en cuenta para emitir la DIA y consiguiente resolución.
En cuanto a la falta de sometimiento a consulta del informe de 7 de julio de 2020 que se aduce, debe tenerse en cuenta que se ha sometido todo el proyecto a información pública y el informe de 7 de julio estaba disponible. El procedimiento se regula en el real decreto 1955/2000 y tanto el anteproyecto como el EsIA han sido remitidos a dicho trámite. No consta una omisión relevante ni dato alguno que evidencie que se haya vulnerado el derecho de los que pueden formular alegaciones al respecto. Y lo cierto es que no consta que la Plataforma recurrente hubiera intervenido en su momento.
La documentación del expediente ha estado a disposición de todos los interesados, y no se aprecia vulneración de trámite concreto consistente en un nuevo trámite de información pública sobre la base del informe de 7 de julio de 2020.
De hecho, al respecto se ha pronunciado el TS en la sentencia de 21 de diciembre de 2023, rec. 3303/2022 cuando establece:
? por tanto, la LEA, al regular los trámites que han de realizarse en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, tampoco impone expresamente que el trámite de consulta a las autoridades haya de realizarse necesariamente antes del trámite de información pública. Ambos trámites se configuran como trámites previos al inicio del procedimiento ambiental propiamente dicho y deben realizarse en una fase temprana del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, pero la LEA no precisa su momento exacto de realización ni su ensamblaje mutuo, más allá de esa referencia a la "simultaneidad" que se contiene en el art. 37 que no parece aludir precisamente a una realización previa. -----
?
? Por tanto, volviendo al trámite de información pública, de lo que se trata es de que su realización permita cumplir la función a la que está destinado dentro del procedimiento ambiental: permitir la participación real y efectiva del público en una fase temprana del procedimiento de toma de decisiones con incidencia medioambiental cuando están abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto. Y para ello, y acercándonos ya a la respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión, ni la directiva ni la LEA imponen, como requisito formal de obligado cumplimiento, que antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya, desde la perspectiva funcional que subyace a la normativa analizada cuya finalidad última es dotar de efectividad a la evaluación ambiental, que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación.
? La conclusión alcanzada no permite, por tanto, que pueda declararse la invalidez del trámite de información pública por el incumplimiento de un requisito formal de previa realización del trámite de consulta a las Administraciones afectadas por el proyecto, no establecido como tal ni en la directiva ni en la LEA, sin perjuicio de la valoración que, en las particularidades del caso, pueda merecer la eventual exigencia de proporcionar al público alguna información propia de dicho trámite, recabada antes de que aquél pueda ejercer su derecho a la participación, para que ésta, en las circunstancias del caso, pueda considerarse real y efectiva, circunstancia que demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental.
Dado que en el caso examinado el informe se realiza sobre la base de las alegaciones realizadas, parece evidente que no es necesario volver a realizar un trámite de información, sin perjuicio de que el informe esté disponible para su consulta.
En fin, no se aprecia vulneración del trámite concreto causante de nulidad alguna. Y por otro lado, debe reconocerse que la DIA no es recurrible independientemente, de modo que las posibles alegaciones al respecto se han de hacer en el recurso contra la AAP, como de hecho sucede en este caso.
La actora insiste en la falta de una evaluación adecuada, pero ello en base a su criterio al respecto, y la DIA analiza los aspectos controvertidos y fija medidas sin que se desprenda a criterio de la Sala un problema evidente como se aduce.
En cuanto al art. 6.4 debe partirse de conclusiones negativas. Se aduce que no se ha examinado la opción cero ni se ha tenido en cuenta otras alternativas. Debe recordarse a estos efectos, que cuando se analiza toda la documentación y se dicta la AAP se han valorado todas las opciones, y la cero sería planteable si el proyecto no es posible, por los motivos que fueran. Debe recordarse que el cambio de modelo energético es una decisión estratégica de la Unión Europea y del Gobierno de España, y en general. Las decisiones para implantar energías renovables implican actuaciones de interés general para alcanzar la neutralidad energética, aspectos que no se han tomado en consideración por la recurrente en sus alegaciones .
A este respecto la DIA establece:
?
?
?
Se efectúa la propuesta , lo que implica que la alternativa cero es la de punto de partida, y se descarta, constando a partir de ello todos los informes y la tramitación correspondiente.
La DIA hace referencia a este punto, en el apartado C.2 .5 con detalle sobre diversos aspectos y medidas concretas de corrección al respecto. Y en el apartado C.2 .5 1 se refiere a los posibles riesgos de aves planeadoras. Y se detalla :
?
?
?
La actora aduce que no se ha suprimido ningún aerogenerador, y que existe un elevado número de especies en peligro. Por lo que se infringe el art. 9 en relación con el art. 5 de la Directiva Aves
El Abogado del Estado aduce que la Directiva aves tiene por objeto la conservación a largo plazo de las especies silvestres y deberán designarse zonas especiales de proyección. en este caso, se han incorporado medias en estas zonas ZEPA, y de hecho en la resolución de autorización se tendrá en cuenta el cumplimento de las prescripciones en los términos descritos, puesto que los aerogeneradores de 4.22 KW son 36. Y la Declaración contiene condicionantes al respecto.
Por otro lado, es en el proyecto de ejecución en el que se han de determinar todos los requisitos fijados para proceder o no a su autorización. Y además , en el informe ya reiterado de 7 de julio de 2020 se detalla que se han aportado documentos sobre aerogeneradores, con alternativa que reduce los riesgos de colisión de aves planeadoras, de afección a zonas de interés arqueológico y de aves migradoras. Por lo que se han examinado estos aspectos y tenido en cuenta en concreto.
Se alega por la actora que se han detectado carencias en cuanto a las observaciones y muestreos, pero no se especifica en qué medida, y en la DIA se precisan medidas correctoras que han de cumplirse por la promotora inexcusablemente. No se aprecia la vulneración de la Directiva AVES, puesto que se han fijado medidas correctoras detalladas en la propia DIA
Se centra en el informe que aporta, en las zonas afectadas : ZEC E Sierra del Escudo. Entiende que la cartografía presentada por la promotora no coincide con la delimitación oficial de los límites y éstos se han admitido por la DIA con vulneración del art. 52 de la ley. En cuanto al ZEPA embalse del Ebro entiende que este parque afectaría los objetivos de conservación de estos espacios, y ocasionará afecciones a parte de valores ambientales de otros espacios. Se remite al informe pericial
El Abogado del Estado se opone a este argumento. Con remisión a la resolución de la DIA que establece condiciones. Y se han tomado en consideración zonas ZEC
La codemandada se remite a la DIA y al informe que aporta UNICAN, que cuestiona las conclusiones a que llega el Perito de la actora.
En este caso, no sólo se han tenido en cuenta los informes de la promotora, sino los aportados en el expediente tanto de la Dirección General de Calidad y evaluación, de la Dirección General de biodiversidad del Gobierno de Cantabria, de la CH del Ebro y de la CH del Cantábrico .
En la DIA se establecen condiciones y medidas protectoras de suelo subsuelo, agua, ... con un programa de vigilancia, y estudios del paisaje. No consta que se haya presentado una cartografía no coincidente, y de hecho todos los informes emitidos han analizado estos datos. Se insiste en que el parque afectaría los objetivos de conservación de los hábitats y de la avifauna pero constan medidas correctoras, sin que la actora ponga de relieve que se hayan vulnerado preceptos concretos. El informe pericial que aporta se valora como todo informe pericial, pero no significa que sus conclusiones sean compartidas sin valorar otros datos que también constan. No se especifica en qué medida se incumplen los preceptos citados teniendo en cuenta el contenido de la DIA
Se insiste en que se ha omitido el estudio oficial de turberas aun teniendo el carácter de mejor información disponible. Y aduce que se vería afectada numerosa superficie además de otros hábitats de interés como el complejo higroturboso, por lo que se incumple la normativa ya que el objetivo del plan marco de la ZEC es evitar la pérdida y degradación de los HICs por actividades o presiones de origen antrópico.
Se opone por el Abogado del Estado la existencia de ajustes en la DIA a este respecto, y una serie de condicionantes al promotor
El codemandado igualmente rechaza este argumento remitiéndose al informe pericial que se aporta
Se insiste en este argumento en aspectos ya examinados, y la DIA contiene prevenciones sobre este punto. Ciertamente cualquiera actividad puede afectar loa hábitats pero precisamente por ello se fijan condicionantes y requisitos muy específicos en la propia resolución que aprueba la DIA. Se ha valorado la zona, la existencia de especies protegibles, y se han adoptado medidas correctoras. La actora no considera que sean suficientes, pero esto no puede conducir a considerar que se han vulnerado los preceptos de la Directiva citados.
Se insiste en la alternativa cero a laque hace referencia el art. 35 de la ley 21/2013. Y anexo VI de la misma.
Aduce que el promotor no argumenta la alternativa cero en los términos que exige le LEA y considera que las alternativas incluida la 0 deben ser relaces
El Abogado del Estado a este respecto aduce que en la DIA consta la alternativa cero y la propia recurrente lo asume así,.
En el mismo sentido la codemandada .
La Sala considera que la DIA contine un examen de alternativas y así dispone:
No se aprecia en qué medida se incumple el precepto citado. La promotora ha presentado las alternativas, y la Jurisprudencia exige que sean ambientalmente viables, lo que en este caso se explica en la propia DIA y se precisa con las medidas aplicables. El Anexo VI contiene una serie de exigencias incluyendo examen de alternativas, como se h a producido en este caso, y la alternativa cero se menciona como opción de no construcción. Debe recordar que se ha tenido en cuenta la opción pero se ha considerado procedente dicta resolución de autorización administrativa previa, valorando la DIA y las medidas correctoras. Teniendo en cuenta además que el cambio de modelo energético es una decisión estratégica de la UE y de los gobiernos de los Estados Miembros, de modo que la implantación de energías renovables constituye actuación de interés general para alcanzar la neutralidad energética. El Reglamento 22/2577 hace especial hincapié, y así dispone en su art. 3:
? "Interés público superior
? 1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.
? 2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto."
Con esta normativa, se da prevalencia a este tipo de instalaciones siempre obviamente que se adopten medidas de conservación de especies, como en este caso sucede.
La actora alega en este mismo apartado que se contraviene el derecho de la UE y el derecho interno en el trámite de información pública. Y entiende que se vulnera la Directiva 2011/92 y la ley 21/2013, art. 36.3
El Abogado del Estado se remite a lo ya expuesto y añade que se está tramitando la Autorización del proyecto definitivo.
La codemandada se refiere a que se han respetado los trámites. Y se remite al anuncio de 23 de octubre de 2019 que se información pública la solicitud y DIA , con publicación en boletines oficiales.
El tema se ha planteado previamente. Y efectivamente el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de modo que nos remitimos a lo ya dicho. No se ha vulnerado la norma citada puesto que se ha realizado el trámite de información sin que sea preciso un nuevo trámite . el art. 37 de la ley de Evaluación Ambiental dispone en sus aparatos 3 a 5:
? 3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
? a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
? b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
? c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.
? La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
? 4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
? 5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
De este modo, no se aprecia en qué medida se ha vulnerado el apartado cinco de este precepto. Teniendo en cuenta la Jurisprudencia del TS al respecto y el hecho de que toda la información estaba perfectamente disponible des pues de los informes y de todas las alegaciones realizadas al efecto.
El Abogado del Estado aduce que la DIA incluye en su condición D52 medidas sobre el paisa y en cuanto al ruido se indica que en los núcleos más próximos no se vulneran los umbrales sonoros establecidos.
El codemandado se remite al informe que aporta que valora los datos del EsIA , y se refiere a que contine un estudio amplio sobre el tema.
La Sala considera que se ha analizado el tema se ha analizado suficientemente. La DIA analiza el paisaje en apartado C27
Y detalla:
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Y precisa:
Por tanto, se ha analizado la cuestión, teniendo en cuenta la situación concreta y el impacto del proyecto, no puede concluirse que por este motivo el proyecto sea inviable.
En cuanto al ruido, es evidente que pueden producirse molestias, pero no se aprecia en qué medida se vulnera la normativa . la afirmación de que la DIA no ha valorado suficientemente las afecciones por ruido se menciona en el informe pericial, pero no se aprecia base suficiente al respecto. Se ha examinado el tema en el estudio de impacto y no consta informe negativo relevante, y la actora no aporta datos concretos que evidencien que el ruido que puede producirse vulnera la normativa concreta.
En siguiente lugar, se refiere la actora a que los estudios de sinergias , conectividad y fragmentación presentan carencias, y aduce que se ha utilizado una normativa derogada. Se aduce que se vulnera el art. 46.4 de la ley 42/2007 y 6. De la directiva 92/43.
El promotor ha presentado un estudio de impacto con la información sobre este punto, y el art. 46.4 de la ley 42/2007 se refiere a que
"4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente"
De este modo, lo que se ha hecho es someter el proyecto a una evaluación exhaustiva, no se incumple el precepto, sino que la parte muestra su disconformidad con las conclusiones de la DIA pero no por esto puede concluirse que se vulnera el precepto citado. Se ha sometido a una evaluación de sus repercusiones como indica la norma. Se ha seguido el trámite de información, en fin, se ha respetado lo dispuesto en la norma citada.
En cuanto a los impactos sobre arqueología entiende que es incompatible la proyección del parque con la adecuada protección del patrimonio arqueológico.
La actora aduce que la Dirección General de Cultura y Patrimonio histórico de Cantabria ha establecido medidas preventivas y correctoras, si bien no se detallan los límites de este yacimiento .
En el informe aportado por la codemandada se detalla que se ha constatado la existencia de los restos arqueológico y se detalla en informe de julio de 2022 de actuaciones arqueológicas preventivas para el proyecto que el Hito Castro lago se localiza a 20 metros de la plataforma del aero 7, y la cota está a otro nivel, pudiendo respetarse el bien sin afección.
No se aprecia vulneración de la normativa citada y sin perjuicio de la preservación del patrimonio como punto especialmente relevante, del informe aportado se deduce que se está cuidando el problema puesto de relieve.
La actora se basa en el número elevado de proyectos de energía eólica y fotovoltaica. Y en el informe pericial se hace referencia a esta situación. Se detalla que existe una fragmentación indebida y contra legem y se refiere al Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria 2014.2020, aprobado mediante Decreto 35/2014 y aduce que la propia Dirección General de Biodiversidad considera que este tipo de segregación incumple las directrices ambientales.
Aduce falta de planificación, e insuficiente evaluación de la RD Natura y se refiere a la ley 7/2021 de Cambio Climático y transición energética
Aduce infracción del art. 112.2 y 112.3 de la ley del suelo de Cantabria y del RDL 7/2015.
Entiende que no se efectúa pronunciamiento sobre la compatibilidad urbanística de la instalación y de su infraestructura de evacuación. Añade que la DIA da por sentada la viabilidad urbanística de la instalación y no ha sido emitido informe de la Dirección General de Urbanismo de Cantabria
Entiende que todo ello vulnera el RDL 7/2015 art. 13. Y en fin, entiende que la falta de planificación previa y de evaluación ambiental estratégica que avale la ubicación del PE El Escudo y la incompatibilidad urbanística determina la nulidad de pleno derecho
El Abogado del Estado aduce que no existe intención defraudatoria no se ha producido una fragmentación para obtener ventajas, de mod que la consideración del proyecto como independiente no conlleva un régimen jurídico favorable. No se vulnera normativa urbanística y además se está tramitando la AAC del proyecto
A este respecto la codemandada se remite al informe pericial que aporta. Aduce que es ha realizado un estudio específico de sinergias y efectos acumulativos , que el PE es independiente y diferente de los demás y que el proyecto fusionó tres parques adyacentes para evitar fragmentación y duplicidad. No está conectado a otros parques ni se pretende fragmentar proyecto alguno. Y se ha sometido a todo el procedimiento con evaluación de impacto ambiental y declaración de impacto
Rechaza infracción de los artículos 112.2 y 12.3 de la LSC . Aduce que se ha sometido a todo el procedente de autorización finalizando con resultado favorable. Todas las instalaciones están situadas en Montes de Utilidad Pública de Cantabria y la promotora ha gestionado la concesión de ocupación de montes de utilidad pública. Se remite al informe pericial que aporta
La Sala tiene en cuenta que consta que la Dirección General de Calidad y Evaluación del Gobierno de Cantabria presenta informe en fecha 3 de marzo de 2020 que considera que se ajusta el EIA y documentación complementaria a las Directrices del Plan de Sostenibilidad energética . por otro lado, las menciones que se hacen en la demanda sobre la falta de planificación son genéricas, y no indican en qué medida las resoluciones concretas que impugna son contrarias a normativa concreta. la citada ley 7/2021 requiere que el despliegue de energías renovables se haga de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y ordenación territorial adecuada pero no se constata que en este caso se haya actuado en contra de tales principios.
Se aduce que se ha vulnerado la normativa sobre el suelo RDL 7/2015 art. 13 y nuevamente se redunda en criterios ya expuesto.
La ley 43/2003 de Montes dispone en su art. 15
? . Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
? a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
? b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Alude la actora a los incendios existentes en años anteriores, y se refiere a su informe pericial , que se remite al Informe de la Comisión Regional de ordenación del territorio y urbanismo que indica que no se ha realizado un cambio de suelo sin embargo , no se regenera la cubierta vegetal al menos en parte. Y alega que el proyecto no cabe en este caso. Se refiere al documento de 19 septiembre de 2022 y 3 de noviembre de 2023 de la CROTU que ha autorizado la instalación del PE en suelo no urbanizable. Rechaza que se produzca cambio de uso y hace una serie de manifestaciones sobre el apartado segundo. Concluyendo que es autorizable puesto que es actividad autorizable en suelo rustico y no requiere cambio de uso forestal, y no impediría en principio la vegetación de especies forestales que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, productoras., culturales , paisajísticas o recreativas
La actora se muestra contraria a estas conclusiones, y en base a informe pericial considera que la construcción del parque no es compatible. Y añade que la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en resolución de 8 de febrero de 2023 ha considerado que la DIA se ha dictado sin observar los arts. 6.3 y 6.4 de la Directiva Hábitats.
El abogado del Estado sostiene que las instalaciones no incumplen la normativa citada y se refieren al informe de la Dirección General de Biodiversidad favorable a la instalación.
En cuanto a la codemandada, rechaza que se vea afectado por la limitación del art. 50.
Las conclusiones de los informes de la CROTU se consideran correctos y ajustados a la normativa citada.
Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
Ahora bien, no se trata en este caso de informes técnicos emitidos en un procedimiento, sino que se tienen en cuenta resoluciones e informes emitidos por distintas Administraciones , no informes técnicos con naturaleza de pruebas periciales, y estas resoluciones se han de valorar en el marco de la totalidad del procedimiento.
En cuanto a los informes periciales aportados por actora y codemandada se valoran como tales informes, como se ha puesto de relieve en todo momento, sin que pueda aceptarse la tesis de la mayor credibilidad o relevancia del informe aportado por la actora. No existe base alguna para fundamentar esta alegación.
Todo ello implica que la Sala ha valorado la documentación aportada en el procedimiento y las distintas resoluciones emanadas, sin que se haya emitido un informe técnico concreto en el sentido al que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia citada y por lo tanto, no se ha dado relevancia a un informe de experto de la administración correspondiente, sino que se han valorado todos los informes aportados en el expediente, que proceden de distintos órganos y conforman un completo estudio del proyecto concreto . En cuanto a los informes periciales, no se otorga mayor o menor credibilidad a uno u otro, sino que se examinan poniendo en relación todo lo expuesto en la extensa demanda con la normativa de aplicación y en los términos en que se ha planteado el tema objeto de recurso.
En el escrito de conclusiones se plantean como hechos nuevos y descubrimiento de hechos relevantes que no se han podio alegar , se hace referencia a que las obras del parque afectan directamente dos humedales reconocidos recientemente en resolución de 9 de julio de 2024 de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, y hay cinco humedales en la zona en que se pretenden realizar las obras.
Esta situación es posterior a la examinada en este recurso que no puede examinar aspectos posteriores a los que fueron impugnados en su momento. Las resoluciones se dictaron en su día y para determinar su conformidad o no a derecho es preciso atenerse a los datos existentes en su momento
Consta que se realizó el estudio de impacto ambiental del proyecto, y consta el informe de 7 de junio de 2020. Y no puede concluirse que el estudio completo, los informes existentes y la DIA hayan cometido errores tan evidentes como los alegados. Por otro lado, la propia DIA establece condicionantes con todo detalle para evitar los posibles efectos negativos del proyecto y para posteriores momentos cuando se esté construyendo el mismo. Nuevamente se recuerda la prioridad de la Unión Europea en cuanto a energías renovables. El Reglamento UE 2022/2577 se refiere al interés superior de planificación , construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedentes de fuentes renovables, su conexión a la red y la red conexa son de interés público superior. Todas estas cuestiones también han de valorarse en el examen del tema objeto de recurso.
Finalmente, en cuanto a la petición formulada en relación con el Parque Eólico presentada en la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo contiene una serie de observaciones y considera que estos supuestos deben examinarse por vía de recursos a nivel nacional. Concluye que realizará un seguimiento y proporcionará orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones del art. 6 aportados 3 y 4 de la directiva hábitats e invita al peticionario a recurrir por el medio procedente.
En fin, ninguna otra conclusión puede extraerse del resultado de la petición. La valoración de la situación se ha realizado como se ha expuesto, teniendo en cuenta los datos disponibles al respecto.
Y en fin, no se aprecian motivos para concluir que el proyecto cuestionado vulnera la normativa citada, y la valoración de la totalidad de datos conduce a concluir que las resoluciones concretas impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico. Y todo ello además, teniendo en cuenta el carácter discrecional que la DIA conlleva, tal como se viene entendiendo por esta Sala, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de junio de 2014, rec. 486/2012 de su sección 1ª confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de sentencia de la sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2016, recurso 3152/2014, (EDJ 2016/3792), en la que se reitera que, el juicio ambiental, de fondo, propiamente dicho, en cuanto plasmación del ejercicio de una potestad discrecional, de carácter técnico, ha de ser suficientemente explicado, para cumplir con las exigencias de una adecuada motivación, que justifique la libre opción de la Administración entre las alternativos u opciones posibles.
En este caso, como se ha insistido , las exigencias de motivación se ven suficientemente cumplidas, y no aprecia la Sala otros motivos para entender que las resoluciones son contrarias al ordenamiento jurídico.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Amado Alcántara en representación de PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA CORDILLERA CANTÁBRICA contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de mayo de 2022 de la Dirección General de Política Energética y Minas debemos declarar yd aclaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 4000 euros por todos los conceptos. (2000 para cada parte, demandada y codemandada)
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0066-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
