Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 706/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 637/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Nº de sentencia: 706/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100306
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4272
Núm. Roj: STSJ CV 4272:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª MªBELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 1 de Octubre de 2025
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 637/24, interpuesto por D Eloy representado por la Procuradora Sra Motilva Casado contra la resolución del TEAR de fecha 21-5-2024 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones IRPF 2016 fa 2019 y sanción por la regularización de los ejercicios 2017 a 2019, actuando en representación de la demandada el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
Según consta en la regularización aquí recurrida, ... La actividad del Sr. Eloy ha consistido en la realización de prestaciones de servicios profesionales, tales como auditoría de cuentas, administración concursal, elaboración de informes económicos y asesoramiento fiscal y contable, estando dado de alta en el Epígrafe 742 de las Tarifas del I.A.E., correspondientes a intendentes y profesores mercantiles. La actividad ha sido realizada, tanto a título personal, como a través de las entidades DIRECCION000 ( NUM001), de la que posee un 33,34 % y Wilder Kaiser S.L. (B12681441), de la que es propietario al 50% junto con su cónyuge, Africa ( NUM002).
En el acta de disconformidad se hace constar que la regularización de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria declarados es de carácter de provisional, debido a que no se ha finalizado la comprobación de todas las personas y entidades vinculadas con el contribuyente, según el artículo 190.2.c) del RGAT (Real Decreto 1065/2006), no habiéndose finalizado la comprobación con Africa, ni con DIRECCION000. Por otro lado, se hace constar que se incoó al Sr. Eloy acta número NUM003, formalizada de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 LIRPF y 19.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, regularizando únicamente las consecuencias de la valoración a precios de mercado de los servicios prestados a Wilder Kaiser S.L. por el Sr. Eloy. Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190.5 RGAT, dicha liquidación provisional minora el importe de la liquidación contenida en el punto 4 de esta acta.
La regularizacion viene referida a tres aspectos fundamentales:
La valoración a precios de mercado de dichos servicios ha supuesto el incremento de ingresos de la actividad económica declarados por el Sr. Eloy en los siguientes importes:
-Ejercicio 2017: 78.265,93 €.
-Ejercicio 2019: 40.292,65 €
También ha supuesto que el valor de adquisición de sus participaciones sociales se incremente en dichos importes
Considera la inspeccion que estos rendimientos han sido camuflados bajo la apariencia de supuestos préstamos concedidos por DIRECCION000. al Sr. Eloy. En concreto, los importes que se han incluido son los siguientes, derivados del análisis de las cuentas bancarias de las Eloy NUM002 A02 Num. Acta: NUM004 partes implicadas, de la contabilidad de DIRECCION000., y demás documentación recabada por la Inspección
Tanto las facturas emitidas como las recibidas, han sido declaradas de forma incorrecta por DIRECCION000. Lógicamente, en la regularización a realizar a DIRECCION000. se procederá eliminar dichas facturas. Los importes de las mismas son los siguientes (IVA excluido):
-Ejercicio 2017: Facturas emitidas por 79.156,60 € y recibidas por 59.871,09 €.
-Ejercicio 2018: Facturas emitidas por 73.861,71 € y recibidas por 81.861,71 €.
-Ejercicio 2019: Facturas emitidas por 22.970,30 € y recibidas por 19.324,07 €.
A continuacion la inspeccion procedió a analizar la Actividad realizada por Wilder Kaiser S.L. y del socio( aqui recurrente)
Wilder Kaiser S.L. ha realizado en los años comprobados la actividad servicios de información, búsqueda de datos mediante plataformas digitales, análisis de bases de datos y evaluación estadística, así como la realización de actividades auxiliares a los servicios financieros y la realización de estudios económico-matemáticos sobre mercados e instrumentos financieros y bancarios...
Refiere la inspección que según las manifestaciones del Sr. Eloy, respaldadas por la documentación recabada en las actuaciones inspectoras,
Respecto a los medios materiales y personales con que cuenta Wilder Kaiser S.L. para realizar su actividad, y según se desprende de las manifestaciones del Sr. Eloy, respaldadas por la documentación aportada, Wilder Kaiser SL: -No cuenta con personal asalariado. En sus propias declaraciones resumen anual de retenciones a cuenta del IRPF (modelo 190) de los años 2017 a 2019 hace constar sólo retribuciones a profesionales, no a asalariados.
Respecto a medio materiales consta se titular de un bien inmueble que utiliza como almacén, de lo cual concuye la inspección que
La liquidación centra a continuación en la facturación realizada por dicha mercantil a terceros y facturas recibida de los dos socios( el recurrente y sy conyuge); a terceros en
2017 306.000€
y en 2019 194.500.95€,
mientras que las facturas recibidas de los dos socios fueron de 92.000€, 12.000€y 60.000€ de cada ejercicio inspeccionado respectamente.
Realizado el estudio de las facturas referidas la inspección concluye que las prestaciones de servicios que Wilder Kaiser S.L. realiza a terceros independientes son sustancialmente idénticas a las recibidas de sus socios profesionales, sin aportar la entidad valor añadido, o siendo éste muy residual. Conviene recordar que Wilder Kaiser S.L. carece de una infraestructura en cuanto a medios materiales y personales capaz de prestar estos servicios, si no es por la participación de sus socios...
Considerando la administración que las operaciones vinculadas no se han realizado a valor de mercado esta procede a procede a valorar las prestaciones de servicios socio-sociedad a valor de mercado, conforme establece el articulo 18.4 LIS.
la Inspección considera que existe un comparable interno que satisface las condiciones de comparabilidad que establece la norma, constituido por el valor de mercado de los servicios prestados por Wilder Kaiser SL a terceros independientes, de quiénes obtiene los ingresos por los servicios prestados por los socios profesionales. No obstante, sobre este valor comparable en la liquidación se realizó las oportunas correcciones, atendiendo a las diferencias que pudieran existir entre las operaciones vinculadas y las no vinculadas. Estas correcciones consistieron en los gastos fiscalmente deducibles en los que ha incurrido Wilder Kaiser SL para retribuir los factores de producción distintos a los socios profesionales, de manera que la valoración a mercado de los servicios recibidos de los socios profesionales se obtiene deduciendo, bien del importe de la cifra de negocios, bien del importe facturado a terceros, los gastos fiscalmente deducibles, a excepción de lo retribuido a los socios.
De acuerdo con el artículo 17 RIS, el método que se ha considerado más adecuado para practicar dicha valoración de mercado en esta operación vinculada es el
- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo...
-Las funciones asumidas por las partes. La función esencial de la prestación de los servicios la asumen las personas físicas...
-Las características del mercado. Estamos en un mercado el que la contratación se realiza atendiendo a las características y cualidades personales de los socios, siendo éstos quienes tienen el conocimiento, experiencia y prestigio en el ámbito económico y profesional.
El segundo punto de regularizacion fue:
Eloy ingresa en sus cuentas bancarias los siguientes importes en los años comprobados, procedentes de DIRECCION000., que contabiliza algunos como prestamos, considerando la inspección que son rendimientos de capitla mobiliario:
* Contrato de préstamo con Eloy (contabilizado el 30/06/2017)
-Se trata de un documento privado, no presentado ante ningún registro u organismo público.
-La fecha es el 30/06/2017, si bien está firmado el 28/06/2019 debido, según se manifiesta, a que se trata de un duplicado del contrato, por extravío del original.
-En el contrato se dice que Eloy debe a la entidad, según consta en contabilidad y así reconocen las partes, 200.000 €.
-El Sr. Eloy reconoce haber recibido con anterioridad, según consta en contabilidad de la empresa, 200.000 €.
-La duración es "como máximo" hasta el 30/06/2027.
-En cuanto al reembolso, se realizará con sujeción a las siguientes condiciones: Si se acuerda la distribución de dividendos a favor de su esposa, que ostenta la condición de socia, se amortizará por el importe líquido correspondiente. En caso contrario, se reembolsará totalmente al finalizar el plazo. No obstante, en cualquier momento se podrá amortizar anticipadamente.
-En cuanto a los intereses, serán del Euribor +0,50 anual, devengados anualmente a partir de la fecha del contrato.
Los demás contratos teenen un contenido similar, y a estos argumenta la inspección que se formalizan en contrato privado, existen errores de fechas e importes, se dice que el reembolso se producirá en el caso de repartirse dividendos a su cónyuge, cuando aquél no se encuentra casado, los escasos intereses que se "pagan" cuando los intereses no los abonan los socios, sino que van a engrosar la deuda contable que mantienen con la empresa, por otra parte no coinciden las cantides recibidas con los importes que constan en los contratos de préstamo.
La inspección también destaca constantes contradicciones del recurrente en sus alegaciones, "
Por ultimo se procede a regularizar por
DIRECCION000. ha consignado entre sus ingresos las facturas emitidas que se relacionan a continuación, en las que se especifica como concepto la prestación de servicios propios del ejercicio del cargo de administrador concursal.
En primer lugar decir que la actividad de la recurrente es eminentemente profesional y no mercantil, habiéndose constituido una mecantil, Wilder Kaiser SL, cuyos socios son el actor y su conyuge, siendo la actividad propuesta por la entidad más amplia que la realizda y facturada por el actor, asi la actividad de este ultimo es de asesoramiento técnico correspondiente, con la emisión de los informes o estudios pertinentes, es decir, de la parte estrictamente económica, mientras que la recurrente amplia sus servicios a estudios previos y posible ejercicio de acciones legales contra las entidades bancarias, actividad que es profesional, sin olvidar que cualquier actividad profesional tiene un componente empresarial( busqueda de clientes, riesto en la actividad, percibir parte de la contraprestacion segun exito de la labor realizada) pero no por ello podemos considerar que no encontremos ante un actividad empresarial, dado que el componente mas importante de la actividad es el personsal de quien la presta.
Pasando a estudiar la valoración de los servicios facturados por la recurrente a la mercantil, la actora aporta una Pericial de parte y un informe sobre operaciones similares donde consta informe del colegio de economistas consta se acredita que los honorarios del recurrente son de mercado; en la pericial de parte se distingue la función realizada por la mercantil Wilder y el trabajo realizado por el aquí recurrente; se dice en dicha pericial que "
Entiende esta Sala que los mencionado informes resultan más acertado para la aplicación del método de valoración de mercado de la operación vinculada ( entidad- socio) que la comparativa de las facturas emitidas por la mercantil a sus clientes y la factura emitida por el socio, aquí recurrente, a dicha mercantil, constando en el informe de parte un estudio de las facturas recíprocamente emitidas, y donde se distingue los servicios que presta el recurrente, que es una parte de las actividad desarrollada por la mercantil. De los cual concluimos que debe estimarse el primer motivo de impugnación respecto a la valoracion que realiza la inspeccion de los servicios prestados por el recurrente a Wilder Kaiser Sl.
Frente a toda la fundamentación de la inspección, antes recogida, la actora alega que se trata de entrega de dinero de dicha mercantil al recurrente como cuenta de crédito/debito, esto es que lo misma puede haber saldo acreedor como deudor y que dichas entregas obedecen a anticipos por bien facturas pendientes de recibir del Sr Eloy o bien por prestamos que la sociedad concede al socio, alegando la actora que parte de dichos prestamos han sido compensados con facturas emitidas por este( ya deducida por la inspección), facturas emitidas por la Sra Africa( cónyuge en régimen de gananciales) y como "contrapartida a bancos".
La actora aporta una pericial donde el técnico de parte realiza un estudio completo de las cuentas de la mercantil DIRECCION000., cuentas Prestamo Eloy, cuenta acreedora y deudora de este, cuenta acreedora de su cónyuge( que no es socia de dicha mercantil), y cuenta corriente con socios; pues bien, se trata de un estudio de dicha contabilidad, pero a criterio de esta Sala los mero apuntes sobre supuestas compensaciones en pago del préstamo concedido a la aquí recurrente no logra desvirtuar todos los indicios puestos de manifiesto por la inspección, no se prueba la efectiva devolución de los prestamos recogidos en el acta de disconformidad, y si bien es cierto que la compensación es un modo de reducir la deuda, en este caso con los meros apuntes contables no se prueba la efectiva compensación de créditos y deudas, debiendo por tanto desestimars este motivo de impgnación.
La parte actora también se queja que la inspección imputa indebidamente dichos ingresos como renta general y no como renta de ahorro. A esto debemos contestar que efectivamente del contenido de los artículos 45 y 46, en relación con el articulo 25 todos ello de la LIRPF entendemos debe incluirse como renta de ahorro.
Así determina el referido Artículo 46 LIRPF
Por otra parte determina el Artículo 25 LIRPF
La actora no discrepa que la facturación integra por los sevicios realizado por el administrador concursal, Sr Eloy, le deban ser imputado integramente al mismo, habiendo sido este nombrado administrador concursal y no la mercantil que facturó por dicho trabajo. Lo que pone de relieve la regularización es que la
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Eloy representado por la Procuradora Sra Motilva Casado contra la resolución del TEAR de fecha 21-5-2024 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones IRPF 2016 fa 2019 y sanción por la regularización de los ejercicios 2017 a 2019, debe anularse las liquidaciones impugnadas en los aspectos recogidos en la presente resolución, debiendo ANULARSE LA SANCION impuesta .
Por ultimo no procede una expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
