Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2025 , Rec. 196/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Ponente: ROSA SONSOLES HERNANDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 94/2025

Núm. Cendoj: 46145450052025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:811

Núm. Roj: SJCA 811:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Valencia

Plaza DEL TURNO DE OFICIO, 1 , 46013, València. Tlfno.: 961929068, Fax: 961929368, Correo electrónico: vaco05_val@gva.es

N.I.G.:4625045320240002005

Procedimiento: Procedimiento abreviado 196/2024. Negociado: MC

Actuación recurrida:DECRETO 688/2024 DE 22 DE ABRIL DEL AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA Y DESESTIMACIÓN DE REQUERIMIENTO DE 02/05/24 DE FINALIZACIÓN DE SERVICIOS POR JUBILACIÓN FORZOSA DEL COMISARIO JEFE DE POLICÍA LOCAL

De: SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS SPPLB

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.:Dª.INMACULADA MARTIN TORTOSA

Contra:AYUNTAMIENTO DE XATIVA y Teodulfo

Procurador/a Sr./a.:y ROSA MARIA CORRECHER PARDO

Letrado/a Sr./a.: D.CRISTOBAL SIRERA CONCA y JOSE MANUEL GARCIA LAYUNTA

SENTENCIA Nº 94/2025

En Valencia, a once de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí la Sra. Doña Rosa Sonsoles Hernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº5 de Valencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm.196/2024, interpuesto por la Abogada Doña INMACULADA MARTÍN TORTOSA en representación DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCALES Y BOMBEROS contra el AYUNTAMIENTO DE XÁTIVA representado por la Procuradora Sra. Correcher Pardo y asistido por el Abogado Don Cristóbal Sirera Conca, y como codemandado D. Teodulfo asistido por el Abogado José María García Layunta en base a los siguientes;

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se presentó recurso contencioso-administrativo frente en base a los hechos y fundamentos que consideración de aplicación al presente.

SEGUNDO.-Que admitido que fue a trámite el recurso y la demanda presentados, se procedió a emplazar a la demandada y codemadada, señalando día y hora para la celebración de la vista oral, no sin antes habiendo reclamado el expediente administrativo.

TERCERO.-Que en el día y hora señalado se procedió a la celebración de la vista oral, con el resultado que consta en el sistema de grabación de este mismo juzgado. Quedando concluso para dictar resolución.

CUARTO.-Que se han cumplido todos y cada uno de los preceptos legales para este tipo de procedimientos.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Solicitando se dicte sentencia por la se acuerde la finalización de servicios y cese por jubilación forzosa del funcionario de la Policía Local que el 23 de abril de 2024 cumplió los 65 años de edad, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

Alega la demandante que, en el ámbito específico de la Policía Local, tiene fijada por legislación básica estatal su edad forzosa de jubilación a los 65 años y no cabe bajo ningún concepto ni modo la prolongación del servicio o considerar que dicha edad de jubilación forzosa pudiera ser posterior a los 65 años en el colectivo de la Policía Local. Sin embargo, por el Ayuntamiento de Xátiva, a pesar de haber acordado el Pleno del Ayuntamiento en diciembre de 2023, la amortización de la plaza de Comisario Jefe en el año 2024 con efectos a abril de 2024, fecha en que su Comisario Jefe alcanzaba los 65 años de edad, ha aprobado resolución por la que se retrasa la edad de jubilación forzosa en los siguientes términos: Año 2024, a los 66 años y 6 meses Año 2025, a los 66 años y 8 meses. Año 2026, a los 66 años y 10 meses Año 2027 a los 67 años. En contra del Acuerdo plenario e incluso de la legislación básica estatal.

Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando la casa de inadmisibilidad parcial de la demandada instada por el Sindicato, en virtud de la falta de representación de este SPPLB, en cuanto a la finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Prima facie procede resolver sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada contra el Sindicato recurrente, en virtud de lo expresamente establecido en el art. 69.b) de la LJCA, por no estar debidamente representada o no legitimada."

La legitimación es un requisito procesal, que puede ser examinado en la sentencia, en el trámite de alegaciones previas del art.58 L 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) -EDL 1998/44323-, en el del art.51.1 o, incluso, en el del art.45.3 de la misma LRJCA, en los casos autorizados expresamente por este último (1).

Conforme a lo expresado en el art.51 b) LRJCA -EDL 1998/44323- puede examinarse de oficio, aunque, en tal caso, será necesario que el Tribunal ponga de manifiesto a las partes, por diez días, la posible falta de dicho requisito (de acuerdo con el art.51.4 LRJCA) para salvar los principios de congruencia y contradicción.

Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS 3-3-14 (Casación 4453/2012) -EDJ 2014/38988- la legitimación es el problema procesal vinculado en forma más íntima con la cuestión de fondo o el derecho sustantivo. Esta circunstancia determina que a veces haya de ser apreciada en la sentencia. Por eso alguna doctrina la ha considerado cuestión de fondo y no requisito procesal (2).

La ampliación de la legitimación a los intereses colectivos, supraindividuales, «de categoría» o difusos es una cuestión que sigue abierta en la jurisprudencia, aunque cuenta hoy con el apoyo de los apartados b) e i) del art.19 LRJCA -EDL 1998/44323- y del art.15 LEC - EDL 2000/77463-.

El apartado b) -EDL 1998/44323- legitima a las «las corporaciones, asociaciones, sindicatosy grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos». El interés colectivo es distinto de la simple suma de unos intereses individuales. El interés colectivo afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo de que se trate, y pertenece por entero a todos esos miembros. Se asemeja de esta forma al interés difuso, que pertenece también a una pluralidad de sujetos, pero que, a diferencia del interés colectivo, esa pluralidad no puede ser concretada en una colectividad determinada.

Los intereses colectivos pueden ser ejercitados por grupos, corporaciones o asociaciones, siempre que ostenten la representación necesaria de tales intereses para tener la legitimación de su defensa en el proceso y ostenten interés legítimo.

La LOPJ - EDL 1985/8754- lo expresa diciendo que los grupos o entes han de estar afectados o tener legalmente reconocida la defensa y promoción de los intereses colectivos. Según el art.7.3 LOPJ «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.»

Los intereses generales difusos corresponden, en principio, por igual a todos los ciudadanos y encuentran, normalmente, su reconocimiento jurídico en normas constitucionales especialmente relacionadas con la configuración del Estado social y democrático de Derecho (Const art.1 -EDL 1978/3879-).

La sentencia de 13-7-16 (Rec. 2542/15) -EDJ 2016/110795- es importante en este terreno porque niega legitimación a una asociación profesional de jueces y magistrados para impugnar un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que declaraba en una situación administrativa de servicios especiales a un magistrado. Considera la Sala muy razonadamente que el interés que mueve a la recurrente no trasciende el mero interés por la legalidad y precisa que, conforme al art.19.1 b) la LRJCA -EDL 1998/44323- la legitimación que debe adornar a la asociación tiene que ser una legitimación por interés legítimo (19). La precisión es muy importante porque el interés legítimo es también necesario, conforme a la misma letra del art.19.1 b) LRJCA , para la defensa de intereses colectivos.

A la misma solución llega el Tribunal Constitucional. Además de las condiciones generales la STCo 102/2009 -EDJ 2009/72108- declara que «se ha visto exigiendo» [...] «de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que» [...] «existe un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades Asociativas recurrentes» (FJ 3).

La orientación actual de la jurisprudencia muestra una extraordinaria dosis de cautela en esta cuestión, subrayando que es casuística sin que sea aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos (20) lo que nos lleva a concluir que el problema sigue abierto a los matices que plantee cada caso y que, sin duda, planteará numerosos problemas en el futuro.

Hay una brillante y atrevida excepción: La sentencia del TCo 214/1991, de 11 de noviembre -EDJ 1991/10668-, ha abierto decididamente brecha en la legitimación que examinamos al reconocer, aparentemente sin vacilación, legitimación de un miembro de un grupo étnico o social determinado para recurrir en amparo, cuando se ofende el honor de todo el colectivo de que forma parte. Si la orientación que muestra esta resolución se confirma nuestro ordenamiento estará en vanguardia en el reconocimiento de la legitimación que se examina, aunque -preciso es reconocerlo- sufrirá el concepto procesal de legitimación que hemos venido empleando hasta la fecha.

La STS ya citada de 8-6-15 (Rec. 39/2014) -EDJ 2015/104390- es paradigmática en cuanto reconoce a una asociación ecologista, que tenía entre sus fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente, legitimación para impugnar un indulto en un delito contra la ordenación del territorio. La sentencia citada, que cuenta con un voto particular muy interesante, demuestra que la legitimación por interés legítimo se dilata en forma extraordinaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la cuestión sustantiva de fondo versa sobre materias cubiertas en el ámbito sustantivo por la acción popular.Podría decirse que la acción popular es atractiva de la apertura de la legitimación. En el mismo sentido de la sentencia de 8-6-15 se expresó la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 3-12-01 (Casacion 5349/97) -EDJ 2001/52614- que extendió la legitimación por la acción pública reconocida en el Derecho urbanístico a una licencia de actividades cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radicaba en el emplazamiento de dicha actividad, que se supeditaba en el caso a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana, siendo así que en Derecho urbanístico rige la acción pública.

2. Legitimación para demandar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en el día de hoy

El art.28.2 LJCA de 1956 -EDL 1956/42- reservaba, como antes dijimos, la legitimación para pretender el restablecimiento de una situación jurídica individualizada a los titulares de un derecho subjetivo.

Hoy en día, la distinción entre pretensiones de anulación y de plena jurisdicción ha perdido nitidez, siendo traspasada sin problemas por nuestros Tribunales que superan, siempre que les es posible, las imprecisiones que pueden existir, con alguna frecuencia, en los suplicos de los escritos de demanda.

Como ha dicho en forma muy temprana la sentencia de la sec 4ª de la Sala Tercera de 15-6-92 -EDJ 1992/6293-, nuestro proceso contencioso-administrativo ha dominado con fortuna, incluso antes del mandato de tutela judicial efectiva que resulta del art.24.1 de la Norma Fundamental -EDL 1978/3879-, las barreras formalistas que discriminaban ambos tipos de pretensiones, por ser misión constitucional de la Jurisdicción amparar los derechos e intereses legítimos de quienes a ella acuden (21).

La distinción entre ambos tipos de pretensiones afecta, en estos casos, al fondo del asunto (22) y la respuesta también debe ser casuista. Es también una cuestión abierta a los matices jurisprudenciales para el futuro.

Es por lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Al estar plenamente legitimada el Sindicato recurrente en la impugnación de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento, se ha de centrar en cuanto a la concreción de la edad de jubilación forzosa del Cuerpo de la Policía Local. En este sentido hemos de traer a colación lo expresamente recogido en el art.83.3 de la Ley 17/2021 de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, que dice que: "Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.... 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.

La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerza y Cuerpos de Seguridad,

El art 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será,en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

Así, y en virtud de lo expresamente establecido en el art.205.1.a), según el R.D.Legislativo 8/20215, sobre Ley General de la Seguridad Social, establece como beneficiarios: 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo; las personas incluidas en el Régimen General que; además de la general exigida en el artículo 165.1; reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad; o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización; sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos; sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

Así y en virtud de lo contenido en la Disposición Séptima del RDLegislativo 8/2015, se establece la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, que llega hasta el 2026 y a partir del 2027, La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior. que damos por reproducida.

Debiendo de traer asimismo lo expresamente alegado por el Letrado de la Corporación demandada, en cuanto a lo establecido en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Que determina que para los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20 con los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2

Conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, para poder aplicar el coeficiente reductor de la edad será necesario acreditar 15 años de cotización como policía local.

Con lo cual, debemos concluir con todo lo expresamente expuesto, la edad ordinaria de jubilación con la que cuenta la administración del Estado, lo será también de aplicación a la Policía Local sin perjuicios de aquellos beneficios de la reducción voluntaria por años de servicios, que puedan tener. Por lo que en el año 2024 un funcionario de la Policía Local e jubilará forzosamente al cumplir los 66 años de edad y 6 meses, en el año 2025 a los 66 años y 8 meses.

Pudiendo acogerse asimismo, y de forma voluntaria a la reducción de la edad de jubilación por años de servicio conforme el Real Decreto 1449/2028, si acredita una cotización superior a los 38 años o más en el año 2024 o 38 año, 3 meses más en el año 2025 que le permite la jubilación a los 65 años.

Teniendo la consideración de tiempo efectivamente trabajado como policía local, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local. Con objeto de homogeneizar la gestión de los centros gestores, se establecen las siguientes instrucciones relativas a la gestión de la pensión de jubilación de este colectivo en aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre:

Primera. Podrán beneficiarse de la reducción de la edad de jubilación los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades. Criterio de gestión: 4/2019 Fecha: 1 de febrero de 2019 Materia: Jubilación. Coeficiente reductor de la edad. Policías locales. Quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, tanto el personal laboral y eventual como los funcionarios interinos que en el momento de acceder a la jubilación no tengan la condición de funcionarios de carrera.

Segunda. A efectos del cómputo del periodo de bonificación, se contará el periodo de actividad efectiva en el que el funcionario interino estuvo destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local antes de acceder a la condición de funcionario de carrera.

Tercera. El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre condiciona el acceso a la jubilación anticipada de los policías locales por aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación a la permanencia en situación de alta hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación -párrafo primero del artículo

Si bien, permite mantener el derecho a estos beneficios a quienes, reuniendo los requisitos establecidos en el real decreto y habiendo alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 y disposición transitoria primera, cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados -párrafo segundo del artículo.

Es por todo lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de las obligaciones que pretende el Sindicato recurrente.

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar condena en costas al existir dudas en derecho.

Visto los perceptos legales de general y pertinente aplicación;

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Abogada Doña INMACULADA MARTÍN TORTOSA en representación DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCALES Y BOMBEROS, contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Que se ratifican al ser conformes a derecho. Y sin efectuar condena en costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada en audiencia pública la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para RECURRIRuna resolución será necesario constituir DEPÓSITOpor importe de 25 €(si se recurre en reposición una resolución judicial que no pone fin al proceso o en revisión una resolución del Letrado de la Administración de Justicia) opor importe de 50(si se recurre en apelación o revisión de sentencia firme) opor importe de 30 €(si se recurre en queja). Al interponerse el recurso deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en BANCO SANTANDER. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. El depósito le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado, total o parcialmente.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

A)Si se hace el ingreso en caja

Los 16 dígitos que componen la cuenta-expediente en la que tiene que efectuar el ingreso son los siguientes:

a)El CONCEPTO por el que hace el ingreso: se indicará el código y nombre del recurso (ejemplo: 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

b) H H:TIPO DE RECURSO: REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: 20

REVISIÓN: 21

APELACIÓN: 22

QUEJA: 23

REVISIÓN SENTENCIA FIRME: 25

c) M M M M:NÚMERO DEL PROCEDIMIENTO, completando con ceros a la izquierda

d ) ÑÑ:AÑO DEL PROCEDIMIENTO

B)Si se hace el ingreso por transferencia:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2.En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado que ordena el ingreso.

3. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos del apartado A), seguidos de ESPACIO,código y nombre del recurso (ejemplo: 4405000020056209 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

Banco Santander tiene habilitada la línea telefónica 902 24 24 24para dudas, consultas, incidenciaso reclamacionesde ciudadanos y profesionales de la justicia relacionadas con los ingresos en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se presentó recurso contencioso-administrativo frente en base a los hechos y fundamentos que consideración de aplicación al presente.

SEGUNDO.-Que admitido que fue a trámite el recurso y la demanda presentados, se procedió a emplazar a la demandada y codemadada, señalando día y hora para la celebración de la vista oral, no sin antes habiendo reclamado el expediente administrativo.

TERCERO.-Que en el día y hora señalado se procedió a la celebración de la vista oral, con el resultado que consta en el sistema de grabación de este mismo juzgado. Quedando concluso para dictar resolución.

CUARTO.-Que se han cumplido todos y cada uno de los preceptos legales para este tipo de procedimientos.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Solicitando se dicte sentencia por la se acuerde la finalización de servicios y cese por jubilación forzosa del funcionario de la Policía Local que el 23 de abril de 2024 cumplió los 65 años de edad, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

Alega la demandante que, en el ámbito específico de la Policía Local, tiene fijada por legislación básica estatal su edad forzosa de jubilación a los 65 años y no cabe bajo ningún concepto ni modo la prolongación del servicio o considerar que dicha edad de jubilación forzosa pudiera ser posterior a los 65 años en el colectivo de la Policía Local. Sin embargo, por el Ayuntamiento de Xátiva, a pesar de haber acordado el Pleno del Ayuntamiento en diciembre de 2023, la amortización de la plaza de Comisario Jefe en el año 2024 con efectos a abril de 2024, fecha en que su Comisario Jefe alcanzaba los 65 años de edad, ha aprobado resolución por la que se retrasa la edad de jubilación forzosa en los siguientes términos: Año 2024, a los 66 años y 6 meses Año 2025, a los 66 años y 8 meses. Año 2026, a los 66 años y 10 meses Año 2027 a los 67 años. En contra del Acuerdo plenario e incluso de la legislación básica estatal.

Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando la casa de inadmisibilidad parcial de la demandada instada por el Sindicato, en virtud de la falta de representación de este SPPLB, en cuanto a la finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Prima facie procede resolver sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada contra el Sindicato recurrente, en virtud de lo expresamente establecido en el art. 69.b) de la LJCA, por no estar debidamente representada o no legitimada."

La legitimación es un requisito procesal, que puede ser examinado en la sentencia, en el trámite de alegaciones previas del art.58 L 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) -EDL 1998/44323-, en el del art.51.1 o, incluso, en el del art.45.3 de la misma LRJCA, en los casos autorizados expresamente por este último (1).

Conforme a lo expresado en el art.51 b) LRJCA -EDL 1998/44323- puede examinarse de oficio, aunque, en tal caso, será necesario que el Tribunal ponga de manifiesto a las partes, por diez días, la posible falta de dicho requisito (de acuerdo con el art.51.4 LRJCA) para salvar los principios de congruencia y contradicción.

Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS 3-3-14 (Casación 4453/2012) -EDJ 2014/38988- la legitimación es el problema procesal vinculado en forma más íntima con la cuestión de fondo o el derecho sustantivo. Esta circunstancia determina que a veces haya de ser apreciada en la sentencia. Por eso alguna doctrina la ha considerado cuestión de fondo y no requisito procesal (2).

La ampliación de la legitimación a los intereses colectivos, supraindividuales, «de categoría» o difusos es una cuestión que sigue abierta en la jurisprudencia, aunque cuenta hoy con el apoyo de los apartados b) e i) del art.19 LRJCA -EDL 1998/44323- y del art.15 LEC - EDL 2000/77463-.

El apartado b) -EDL 1998/44323- legitima a las «las corporaciones, asociaciones, sindicatosy grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos». El interés colectivo es distinto de la simple suma de unos intereses individuales. El interés colectivo afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo de que se trate, y pertenece por entero a todos esos miembros. Se asemeja de esta forma al interés difuso, que pertenece también a una pluralidad de sujetos, pero que, a diferencia del interés colectivo, esa pluralidad no puede ser concretada en una colectividad determinada.

Los intereses colectivos pueden ser ejercitados por grupos, corporaciones o asociaciones, siempre que ostenten la representación necesaria de tales intereses para tener la legitimación de su defensa en el proceso y ostenten interés legítimo.

La LOPJ - EDL 1985/8754- lo expresa diciendo que los grupos o entes han de estar afectados o tener legalmente reconocida la defensa y promoción de los intereses colectivos. Según el art.7.3 LOPJ «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.»

Los intereses generales difusos corresponden, en principio, por igual a todos los ciudadanos y encuentran, normalmente, su reconocimiento jurídico en normas constitucionales especialmente relacionadas con la configuración del Estado social y democrático de Derecho (Const art.1 -EDL 1978/3879-).

La sentencia de 13-7-16 (Rec. 2542/15) -EDJ 2016/110795- es importante en este terreno porque niega legitimación a una asociación profesional de jueces y magistrados para impugnar un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que declaraba en una situación administrativa de servicios especiales a un magistrado. Considera la Sala muy razonadamente que el interés que mueve a la recurrente no trasciende el mero interés por la legalidad y precisa que, conforme al art.19.1 b) la LRJCA -EDL 1998/44323- la legitimación que debe adornar a la asociación tiene que ser una legitimación por interés legítimo (19). La precisión es muy importante porque el interés legítimo es también necesario, conforme a la misma letra del art.19.1 b) LRJCA , para la defensa de intereses colectivos.

A la misma solución llega el Tribunal Constitucional. Además de las condiciones generales la STCo 102/2009 -EDJ 2009/72108- declara que «se ha visto exigiendo» [...] «de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que» [...] «existe un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades Asociativas recurrentes» (FJ 3).

La orientación actual de la jurisprudencia muestra una extraordinaria dosis de cautela en esta cuestión, subrayando que es casuística sin que sea aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos (20) lo que nos lleva a concluir que el problema sigue abierto a los matices que plantee cada caso y que, sin duda, planteará numerosos problemas en el futuro.

Hay una brillante y atrevida excepción: La sentencia del TCo 214/1991, de 11 de noviembre -EDJ 1991/10668-, ha abierto decididamente brecha en la legitimación que examinamos al reconocer, aparentemente sin vacilación, legitimación de un miembro de un grupo étnico o social determinado para recurrir en amparo, cuando se ofende el honor de todo el colectivo de que forma parte. Si la orientación que muestra esta resolución se confirma nuestro ordenamiento estará en vanguardia en el reconocimiento de la legitimación que se examina, aunque -preciso es reconocerlo- sufrirá el concepto procesal de legitimación que hemos venido empleando hasta la fecha.

La STS ya citada de 8-6-15 (Rec. 39/2014) -EDJ 2015/104390- es paradigmática en cuanto reconoce a una asociación ecologista, que tenía entre sus fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente, legitimación para impugnar un indulto en un delito contra la ordenación del territorio. La sentencia citada, que cuenta con un voto particular muy interesante, demuestra que la legitimación por interés legítimo se dilata en forma extraordinaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la cuestión sustantiva de fondo versa sobre materias cubiertas en el ámbito sustantivo por la acción popular.Podría decirse que la acción popular es atractiva de la apertura de la legitimación. En el mismo sentido de la sentencia de 8-6-15 se expresó la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 3-12-01 (Casacion 5349/97) -EDJ 2001/52614- que extendió la legitimación por la acción pública reconocida en el Derecho urbanístico a una licencia de actividades cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radicaba en el emplazamiento de dicha actividad, que se supeditaba en el caso a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana, siendo así que en Derecho urbanístico rige la acción pública.

2. Legitimación para demandar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en el día de hoy

El art.28.2 LJCA de 1956 -EDL 1956/42- reservaba, como antes dijimos, la legitimación para pretender el restablecimiento de una situación jurídica individualizada a los titulares de un derecho subjetivo.

Hoy en día, la distinción entre pretensiones de anulación y de plena jurisdicción ha perdido nitidez, siendo traspasada sin problemas por nuestros Tribunales que superan, siempre que les es posible, las imprecisiones que pueden existir, con alguna frecuencia, en los suplicos de los escritos de demanda.

Como ha dicho en forma muy temprana la sentencia de la sec 4ª de la Sala Tercera de 15-6-92 -EDJ 1992/6293-, nuestro proceso contencioso-administrativo ha dominado con fortuna, incluso antes del mandato de tutela judicial efectiva que resulta del art.24.1 de la Norma Fundamental -EDL 1978/3879-, las barreras formalistas que discriminaban ambos tipos de pretensiones, por ser misión constitucional de la Jurisdicción amparar los derechos e intereses legítimos de quienes a ella acuden (21).

La distinción entre ambos tipos de pretensiones afecta, en estos casos, al fondo del asunto (22) y la respuesta también debe ser casuista. Es también una cuestión abierta a los matices jurisprudenciales para el futuro.

Es por lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Al estar plenamente legitimada el Sindicato recurrente en la impugnación de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento, se ha de centrar en cuanto a la concreción de la edad de jubilación forzosa del Cuerpo de la Policía Local. En este sentido hemos de traer a colación lo expresamente recogido en el art.83.3 de la Ley 17/2021 de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, que dice que: "Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.... 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.

La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerza y Cuerpos de Seguridad,

El art 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será,en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

Así, y en virtud de lo expresamente establecido en el art.205.1.a), según el R.D.Legislativo 8/20215, sobre Ley General de la Seguridad Social, establece como beneficiarios: 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo; las personas incluidas en el Régimen General que; además de la general exigida en el artículo 165.1; reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad; o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización; sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos; sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

Así y en virtud de lo contenido en la Disposición Séptima del RDLegislativo 8/2015, se establece la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, que llega hasta el 2026 y a partir del 2027, La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior. que damos por reproducida.

Debiendo de traer asimismo lo expresamente alegado por el Letrado de la Corporación demandada, en cuanto a lo establecido en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Que determina que para los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20 con los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2

Conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, para poder aplicar el coeficiente reductor de la edad será necesario acreditar 15 años de cotización como policía local.

Con lo cual, debemos concluir con todo lo expresamente expuesto, la edad ordinaria de jubilación con la que cuenta la administración del Estado, lo será también de aplicación a la Policía Local sin perjuicios de aquellos beneficios de la reducción voluntaria por años de servicios, que puedan tener. Por lo que en el año 2024 un funcionario de la Policía Local e jubilará forzosamente al cumplir los 66 años de edad y 6 meses, en el año 2025 a los 66 años y 8 meses.

Pudiendo acogerse asimismo, y de forma voluntaria a la reducción de la edad de jubilación por años de servicio conforme el Real Decreto 1449/2028, si acredita una cotización superior a los 38 años o más en el año 2024 o 38 año, 3 meses más en el año 2025 que le permite la jubilación a los 65 años.

Teniendo la consideración de tiempo efectivamente trabajado como policía local, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local. Con objeto de homogeneizar la gestión de los centros gestores, se establecen las siguientes instrucciones relativas a la gestión de la pensión de jubilación de este colectivo en aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre:

Primera. Podrán beneficiarse de la reducción de la edad de jubilación los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades. Criterio de gestión: 4/2019 Fecha: 1 de febrero de 2019 Materia: Jubilación. Coeficiente reductor de la edad. Policías locales. Quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, tanto el personal laboral y eventual como los funcionarios interinos que en el momento de acceder a la jubilación no tengan la condición de funcionarios de carrera.

Segunda. A efectos del cómputo del periodo de bonificación, se contará el periodo de actividad efectiva en el que el funcionario interino estuvo destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local antes de acceder a la condición de funcionario de carrera.

Tercera. El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre condiciona el acceso a la jubilación anticipada de los policías locales por aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación a la permanencia en situación de alta hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación -párrafo primero del artículo

Si bien, permite mantener el derecho a estos beneficios a quienes, reuniendo los requisitos establecidos en el real decreto y habiendo alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 y disposición transitoria primera, cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados -párrafo segundo del artículo.

Es por todo lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de las obligaciones que pretende el Sindicato recurrente.

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar condena en costas al existir dudas en derecho.

Visto los perceptos legales de general y pertinente aplicación;

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Abogada Doña INMACULADA MARTÍN TORTOSA en representación DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCALES Y BOMBEROS, contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Que se ratifican al ser conformes a derecho. Y sin efectuar condena en costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada en audiencia pública la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para RECURRIRuna resolución será necesario constituir DEPÓSITOpor importe de 25 €(si se recurre en reposición una resolución judicial que no pone fin al proceso o en revisión una resolución del Letrado de la Administración de Justicia) opor importe de 50(si se recurre en apelación o revisión de sentencia firme) opor importe de 30 €(si se recurre en queja). Al interponerse el recurso deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en BANCO SANTANDER. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. El depósito le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado, total o parcialmente.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

A)Si se hace el ingreso en caja

Los 16 dígitos que componen la cuenta-expediente en la que tiene que efectuar el ingreso son los siguientes:

a)El CONCEPTO por el que hace el ingreso: se indicará el código y nombre del recurso (ejemplo: 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

b) H H:TIPO DE RECURSO: REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: 20

REVISIÓN: 21

APELACIÓN: 22

QUEJA: 23

REVISIÓN SENTENCIA FIRME: 25

c) M M M M:NÚMERO DEL PROCEDIMIENTO, completando con ceros a la izquierda

d ) ÑÑ:AÑO DEL PROCEDIMIENTO

B)Si se hace el ingreso por transferencia:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2.En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado que ordena el ingreso.

3. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos del apartado A), seguidos de ESPACIO,código y nombre del recurso (ejemplo: 4405000020056209 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

Banco Santander tiene habilitada la línea telefónica 902 24 24 24para dudas, consultas, incidenciaso reclamacionesde ciudadanos y profesionales de la justicia relacionadas con los ingresos en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Solicitando se dicte sentencia por la se acuerde la finalización de servicios y cese por jubilación forzosa del funcionario de la Policía Local que el 23 de abril de 2024 cumplió los 65 años de edad, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

Alega la demandante que, en el ámbito específico de la Policía Local, tiene fijada por legislación básica estatal su edad forzosa de jubilación a los 65 años y no cabe bajo ningún concepto ni modo la prolongación del servicio o considerar que dicha edad de jubilación forzosa pudiera ser posterior a los 65 años en el colectivo de la Policía Local. Sin embargo, por el Ayuntamiento de Xátiva, a pesar de haber acordado el Pleno del Ayuntamiento en diciembre de 2023, la amortización de la plaza de Comisario Jefe en el año 2024 con efectos a abril de 2024, fecha en que su Comisario Jefe alcanzaba los 65 años de edad, ha aprobado resolución por la que se retrasa la edad de jubilación forzosa en los siguientes términos: Año 2024, a los 66 años y 6 meses Año 2025, a los 66 años y 8 meses. Año 2026, a los 66 años y 10 meses Año 2027 a los 67 años. En contra del Acuerdo plenario e incluso de la legislación básica estatal.

Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando la casa de inadmisibilidad parcial de la demandada instada por el Sindicato, en virtud de la falta de representación de este SPPLB, en cuanto a la finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Prima facie procede resolver sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada contra el Sindicato recurrente, en virtud de lo expresamente establecido en el art. 69.b) de la LJCA, por no estar debidamente representada o no legitimada."

La legitimación es un requisito procesal, que puede ser examinado en la sentencia, en el trámite de alegaciones previas del art.58 L 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) -EDL 1998/44323-, en el del art.51.1 o, incluso, en el del art.45.3 de la misma LRJCA, en los casos autorizados expresamente por este último (1).

Conforme a lo expresado en el art.51 b) LRJCA -EDL 1998/44323- puede examinarse de oficio, aunque, en tal caso, será necesario que el Tribunal ponga de manifiesto a las partes, por diez días, la posible falta de dicho requisito (de acuerdo con el art.51.4 LRJCA) para salvar los principios de congruencia y contradicción.

Como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS 3-3-14 (Casación 4453/2012) -EDJ 2014/38988- la legitimación es el problema procesal vinculado en forma más íntima con la cuestión de fondo o el derecho sustantivo. Esta circunstancia determina que a veces haya de ser apreciada en la sentencia. Por eso alguna doctrina la ha considerado cuestión de fondo y no requisito procesal (2).

La ampliación de la legitimación a los intereses colectivos, supraindividuales, «de categoría» o difusos es una cuestión que sigue abierta en la jurisprudencia, aunque cuenta hoy con el apoyo de los apartados b) e i) del art.19 LRJCA -EDL 1998/44323- y del art.15 LEC - EDL 2000/77463-.

El apartado b) -EDL 1998/44323- legitima a las «las corporaciones, asociaciones, sindicatosy grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos». El interés colectivo es distinto de la simple suma de unos intereses individuales. El interés colectivo afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo de que se trate, y pertenece por entero a todos esos miembros. Se asemeja de esta forma al interés difuso, que pertenece también a una pluralidad de sujetos, pero que, a diferencia del interés colectivo, esa pluralidad no puede ser concretada en una colectividad determinada.

Los intereses colectivos pueden ser ejercitados por grupos, corporaciones o asociaciones, siempre que ostenten la representación necesaria de tales intereses para tener la legitimación de su defensa en el proceso y ostenten interés legítimo.

La LOPJ - EDL 1985/8754- lo expresa diciendo que los grupos o entes han de estar afectados o tener legalmente reconocida la defensa y promoción de los intereses colectivos. Según el art.7.3 LOPJ «los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.»

Los intereses generales difusos corresponden, en principio, por igual a todos los ciudadanos y encuentran, normalmente, su reconocimiento jurídico en normas constitucionales especialmente relacionadas con la configuración del Estado social y democrático de Derecho (Const art.1 -EDL 1978/3879-).

La sentencia de 13-7-16 (Rec. 2542/15) -EDJ 2016/110795- es importante en este terreno porque niega legitimación a una asociación profesional de jueces y magistrados para impugnar un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, que declaraba en una situación administrativa de servicios especiales a un magistrado. Considera la Sala muy razonadamente que el interés que mueve a la recurrente no trasciende el mero interés por la legalidad y precisa que, conforme al art.19.1 b) la LRJCA -EDL 1998/44323- la legitimación que debe adornar a la asociación tiene que ser una legitimación por interés legítimo (19). La precisión es muy importante porque el interés legítimo es también necesario, conforme a la misma letra del art.19.1 b) LRJCA , para la defensa de intereses colectivos.

A la misma solución llega el Tribunal Constitucional. Además de las condiciones generales la STCo 102/2009 -EDJ 2009/72108- declara que «se ha visto exigiendo» [...] «de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que» [...] «existe un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades Asociativas recurrentes» (FJ 3).

La orientación actual de la jurisprudencia muestra una extraordinaria dosis de cautela en esta cuestión, subrayando que es casuística sin que sea aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos (20) lo que nos lleva a concluir que el problema sigue abierto a los matices que plantee cada caso y que, sin duda, planteará numerosos problemas en el futuro.

Hay una brillante y atrevida excepción: La sentencia del TCo 214/1991, de 11 de noviembre -EDJ 1991/10668-, ha abierto decididamente brecha en la legitimación que examinamos al reconocer, aparentemente sin vacilación, legitimación de un miembro de un grupo étnico o social determinado para recurrir en amparo, cuando se ofende el honor de todo el colectivo de que forma parte. Si la orientación que muestra esta resolución se confirma nuestro ordenamiento estará en vanguardia en el reconocimiento de la legitimación que se examina, aunque -preciso es reconocerlo- sufrirá el concepto procesal de legitimación que hemos venido empleando hasta la fecha.

La STS ya citada de 8-6-15 (Rec. 39/2014) -EDJ 2015/104390- es paradigmática en cuanto reconoce a una asociación ecologista, que tenía entre sus fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente, legitimación para impugnar un indulto en un delito contra la ordenación del territorio. La sentencia citada, que cuenta con un voto particular muy interesante, demuestra que la legitimación por interés legítimo se dilata en forma extraordinaria en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la cuestión sustantiva de fondo versa sobre materias cubiertas en el ámbito sustantivo por la acción popular.Podría decirse que la acción popular es atractiva de la apertura de la legitimación. En el mismo sentido de la sentencia de 8-6-15 se expresó la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 3-12-01 (Casacion 5349/97) -EDJ 2001/52614- que extendió la legitimación por la acción pública reconocida en el Derecho urbanístico a una licencia de actividades cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radicaba en el emplazamiento de dicha actividad, que se supeditaba en el caso a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana, siendo así que en Derecho urbanístico rige la acción pública.

2. Legitimación para demandar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en el día de hoy

El art.28.2 LJCA de 1956 -EDL 1956/42- reservaba, como antes dijimos, la legitimación para pretender el restablecimiento de una situación jurídica individualizada a los titulares de un derecho subjetivo.

Hoy en día, la distinción entre pretensiones de anulación y de plena jurisdicción ha perdido nitidez, siendo traspasada sin problemas por nuestros Tribunales que superan, siempre que les es posible, las imprecisiones que pueden existir, con alguna frecuencia, en los suplicos de los escritos de demanda.

Como ha dicho en forma muy temprana la sentencia de la sec 4ª de la Sala Tercera de 15-6-92 -EDJ 1992/6293-, nuestro proceso contencioso-administrativo ha dominado con fortuna, incluso antes del mandato de tutela judicial efectiva que resulta del art.24.1 de la Norma Fundamental -EDL 1978/3879-, las barreras formalistas que discriminaban ambos tipos de pretensiones, por ser misión constitucional de la Jurisdicción amparar los derechos e intereses legítimos de quienes a ella acuden (21).

La distinción entre ambos tipos de pretensiones afecta, en estos casos, al fondo del asunto (22) y la respuesta también debe ser casuista. Es también una cuestión abierta a los matices jurisprudenciales para el futuro.

Es por lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Al estar plenamente legitimada el Sindicato recurrente en la impugnación de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento, se ha de centrar en cuanto a la concreción de la edad de jubilación forzosa del Cuerpo de la Policía Local. En este sentido hemos de traer a colación lo expresamente recogido en el art.83.3 de la Ley 17/2021 de la Policía Local de la Comunidad Valenciana, que dice que: "Artículo 83. Jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local.... 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en todo caso, al cumplir la edad para los cuerpos policiales de naturaleza civil.

La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerza y Cuerpos de Seguridad,

El art 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que: "1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será,en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

Así, y en virtud de lo expresamente establecido en el art.205.1.a), según el R.D.Legislativo 8/20215, sobre Ley General de la Seguridad Social, establece como beneficiarios: 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo; las personas incluidas en el Régimen General que; además de la general exigida en el artículo 165.1; reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad; o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización; sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos; sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

Así y en virtud de lo contenido en la Disposición Séptima del RDLegislativo 8/2015, se establece la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, que llega hasta el 2026 y a partir del 2027, La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior. que damos por reproducida.

Debiendo de traer asimismo lo expresamente alegado por el Letrado de la Corporación demandada, en cuanto a lo establecido en el Real Decreto 1449/2018 de 14 de diciembre por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.

Que determina que para los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20 con los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 2

Conforme a lo dispuesto en el citado real decreto, para poder aplicar el coeficiente reductor de la edad será necesario acreditar 15 años de cotización como policía local.

Con lo cual, debemos concluir con todo lo expresamente expuesto, la edad ordinaria de jubilación con la que cuenta la administración del Estado, lo será también de aplicación a la Policía Local sin perjuicios de aquellos beneficios de la reducción voluntaria por años de servicios, que puedan tener. Por lo que en el año 2024 un funcionario de la Policía Local e jubilará forzosamente al cumplir los 66 años de edad y 6 meses, en el año 2025 a los 66 años y 8 meses.

Pudiendo acogerse asimismo, y de forma voluntaria a la reducción de la edad de jubilación por años de servicio conforme el Real Decreto 1449/2028, si acredita una cotización superior a los 38 años o más en el año 2024 o 38 año, 3 meses más en el año 2025 que le permite la jubilación a los 65 años.

Teniendo la consideración de tiempo efectivamente trabajado como policía local, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local. Con objeto de homogeneizar la gestión de los centros gestores, se establecen las siguientes instrucciones relativas a la gestión de la pensión de jubilación de este colectivo en aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre:

Primera. Podrán beneficiarse de la reducción de la edad de jubilación los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades. Criterio de gestión: 4/2019 Fecha: 1 de febrero de 2019 Materia: Jubilación. Coeficiente reductor de la edad. Policías locales. Quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, tanto el personal laboral y eventual como los funcionarios interinos que en el momento de acceder a la jubilación no tengan la condición de funcionarios de carrera.

Segunda. A efectos del cómputo del periodo de bonificación, se contará el periodo de actividad efectiva en el que el funcionario interino estuvo destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local antes de acceder a la condición de funcionario de carrera.

Tercera. El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre condiciona el acceso a la jubilación anticipada de los policías locales por aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación a la permanencia en situación de alta hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación -párrafo primero del artículo

Si bien, permite mantener el derecho a estos beneficios a quienes, reuniendo los requisitos establecidos en el real decreto y habiendo alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2 y disposición transitoria primera, cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados -párrafo segundo del artículo.

Es por todo lo expresamente expuesto por lo que procede la desestimación en su totalidad de las obligaciones que pretende el Sindicato recurrente.

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar condena en costas al existir dudas en derecho.

Visto los perceptos legales de general y pertinente aplicación;

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Abogada Doña INMACULADA MARTÍN TORTOSA en representación DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCALES Y BOMBEROS, contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Que se ratifican al ser conformes a derecho. Y sin efectuar condena en costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada en audiencia pública la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para RECURRIRuna resolución será necesario constituir DEPÓSITOpor importe de 25 €(si se recurre en reposición una resolución judicial que no pone fin al proceso o en revisión una resolución del Letrado de la Administración de Justicia) opor importe de 50(si se recurre en apelación o revisión de sentencia firme) opor importe de 30 €(si se recurre en queja). Al interponerse el recurso deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en BANCO SANTANDER. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. El depósito le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado, total o parcialmente.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

A)Si se hace el ingreso en caja

Los 16 dígitos que componen la cuenta-expediente en la que tiene que efectuar el ingreso son los siguientes:

a)El CONCEPTO por el que hace el ingreso: se indicará el código y nombre del recurso (ejemplo: 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

b) H H:TIPO DE RECURSO: REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: 20

REVISIÓN: 21

APELACIÓN: 22

QUEJA: 23

REVISIÓN SENTENCIA FIRME: 25

c) M M M M:NÚMERO DEL PROCEDIMIENTO, completando con ceros a la izquierda

d ) ÑÑ:AÑO DEL PROCEDIMIENTO

B)Si se hace el ingreso por transferencia:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2.En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado que ordena el ingreso.

3. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos del apartado A), seguidos de ESPACIO,código y nombre del recurso (ejemplo: 4405000020056209 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

Banco Santander tiene habilitada la línea telefónica 902 24 24 24para dudas, consultas, incidenciaso reclamacionesde ciudadanos y profesionales de la justicia relacionadas con los ingresos en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Abogada Doña INMACULADA MARTÍN TORTOSA en representación DEL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIA LOCALES Y BOMBEROS, contra el Decreto 688/2024 de 22 de abril, sobre Assumpte: Jubilació voluntària o forçosa del personal empleat públic de l'Ajuntament de Xàtiva. Y contra la desestimación de requerimiento del SPPLB de finalización de servicios por jubilación forzosa del Comisario Jefe de la Policía Local, presentado el 2 de mayo de 2024. Que se ratifican al ser conformes a derecho. Y sin efectuar condena en costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada en audiencia pública la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para RECURRIRuna resolución será necesario constituir DEPÓSITOpor importe de 25 €(si se recurre en reposición una resolución judicial que no pone fin al proceso o en revisión una resolución del Letrado de la Administración de Justicia) opor importe de 50(si se recurre en apelación o revisión de sentencia firme) opor importe de 30 €(si se recurre en queja). Al interponerse el recurso deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en BANCO SANTANDER. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. El depósito le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado, total o parcialmente.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

A)Si se hace el ingreso en caja

Los 16 dígitos que componen la cuenta-expediente en la que tiene que efectuar el ingreso son los siguientes:

a)El CONCEPTO por el que hace el ingreso: se indicará el código y nombre del recurso (ejemplo: 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

b) H H:TIPO DE RECURSO: REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: 20

REVISIÓN: 21

APELACIÓN: 22

QUEJA: 23

REVISIÓN SENTENCIA FIRME: 25

c) M M M M:NÚMERO DEL PROCEDIMIENTO, completando con ceros a la izquierda

d ) ÑÑ:AÑO DEL PROCEDIMIENTO

B)Si se hace el ingreso por transferencia:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2.En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado que ordena el ingreso.

3. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos del apartado A), seguidos de ESPACIO,código y nombre del recurso (ejemplo: 4405000020056209 20 CONTENCIOSO-SÚPLICA). A continuación se indicará la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

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