Última revisión
24/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 556/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1907/2023 de 17 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: IRENE URBON REIG
Nº de sentencia: 556/2026
Núm. Cendoj: 08019330032026100245
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5439
Núm. Roj: STSJ CAT 5439:2026
Encabezamiento
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N.I.G.: 0801945320218004966
N.º Sala TSJ:RECUR - 1907/2023 - Recurso de apelación - 197/2023
Materia: Agricultura, Ganadería y Pesca
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING, DIRECTOR GRAL. PESCA I AFERS MARÍTIMS
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: DIRECTOR GRAL PESCA I AFERS MARITIMS
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos. Sres.:
Héctor García Morago
Rosa Mª Muñoz Rodón
Irene Urbón Reig
Judit Cerzócimo Torres
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica
Ha sido Ponente la Magistrada Irene Urbón Reig, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora, la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING ( en adelante FCPEC) pretende que se revoque la sentencia nº 145/2023 del Juzgado contencioso administrativo nº 5 de Barcelona (ahora plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona), y se anule la resolución de 11 de octubre de 2018, confirmada en alzada, por la que se le impone una sanción económica por importe de 30.001 euros. Subsidiariamente solicita que se rebaje la multa a 151 euros, o subsidiariamente también, a 601 euros.
La sanción se impuso por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 136 b) de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. En concreto, por haber organizado un concurso de pesca recreativa con caña el 22 de abril de 2017, sin disponer de la preceptiva autorización por parte de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
La parte demandada pretende que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se estime el interpuesto por ella, imponiendo las costas en primera y segunda instancia a la parte recurrente.
La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda con los siguientes argumentos:
La defensa letrada de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1. Discrepancias con el razonamiento jurídico primero relativo a las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la actora.
Sólo a raíz del complemento del expediente interesado en sede judicial se ha obtenido determinada documentación que la actora interesó, y se le denegó, en sede administrativa. En la demanda y en el escrito de conclusiones esta parte especificó claramente la necesidad y trascendencia de dicha documentación para la resolución del procedimiento, pues en la resolución de 08/06/2017 (documento 28 de la ampliación del expediente), en su parte dispositiva, se autorizan todas las pruebas previstas en el calendario organizadas por APMRA Penya Llobarrera para el 2017. Consta además en esta resolución que la propia administración, con anterioridad al 21/04/2017 (fecha de comunicación del calendario por la actora), vino a solicitar ya el 16/03/2017 (hecho 2) informes previos a los departamentos competentes de medio ambiente, anticipándose a la solicitud de aprobación del calendario. El análisis de un documento inexistente en el expediente administrativo inicial ha permitido a la parte articular una defensa de la que nunca se le debió haber privado en sede administrativa, viciando por tanto de nulidad todo el expediente. La administración no motivó debidamente las razones de su denegación de ampliación de plazos y por qué no facilitaba la documentación solicitada por obtención y envío de copia. Estas irregularidades no quedan convalidadas por el hecho de su obtención en vía judicial, puesto que lo relevante es, en un expediente sancionador, que el mismo haya sido respetuoso con el derecho de defensa en todas sus fases y en todos sus trámites y si este principio no se ha respetado, existe vicio de nulidad invalidante de todo el procedimiento disciplinario.
2) Discrepancias con el razonamiento jurídico segundo. La confianza legítima de la actora por su actuación en años anteriores y la enorme dificultad de coordinar la aprobación de su calendario deportivo (hecho conocido por la administración) le llevó a entender, por dichos antecedentes, que la competición podía celebrarse, además de que por la propia actividad administrativa posterior a la competición se debe entender que existió una convalidación de la autorización. Antes de que la actora comunicara su calendario a la administración, ésta ya solicitó (el 16-03-2027) una serie de informes favorables a la autorización de la competición. La resolución de 8 de junio de 2017, aunque especifica las pruebas que restan por disputar, deja claro que autoriza todas las competiciones de 2017, convalidando así la falta de autorización, conforme al artículo 52.4 de la Ley 39/2015. Además, el 4 de mayo de 2017 se aprobó el calendario sin reparo alguno. Aunque la resolución que aprueba el calendario advierte que dicha decisión no supone autorización específica de cada competición, la normativa aplicable no prevé una especie de doble autorización. Años atrás la administración entendió convalidada y ratificada, aun a posteriori, la autorización de las competiciones.
El calendario deportivo ha de ser aprobado por la asamblea general ordinaria de la federación a en el primer semestre del año. La administración demandada, conocedora de tales circunstancias, debe actuar en coordinación con la administración deportiva con el fin de coordinar los diferentes plazos de aprobación. Esta coordinación, existente en años anteriores, fue ignorada en 2017. El expediente se incoa el 15/06/2018, más de un año después de la aprobación del calendario, lo que no concuerda con ninguna posible comisión de una infracción que pudiera calificarse como como muy grave. La actora no pierde su confianza legítima en la administración por el hecho de que se le advierta sobre la competición que tendría lugar al día siguiente. Entendió, como otros años, que ya tenía el órgano competente todos los datos de la competición, respecto de la que, ya solicitó informes el 16 de marzo de 2017, que resultaron favorables a su celebración. Esa confianza legítima quedó además reforzada cuando ni se paralizó por vías coercitivas la competición, ni se incoó de manera inmediata expediente sancionador La actora estimó que el recordatorio no se trataba más que de un mero formulismo.
3) El artículo 29.2 de la Ley 40/2015 se interpreta de forma errónea en la sentencia. El artículo no está hablando de una sanción en grado mínimo, medio o máximo, sino de una sanción inferior, es decir, en este caso, de sancionar el hecho infractor, calificado como muy grave, con una sanción prevista para una infracción grave. El principio de proporcionalidad y de individualización de la sanción permiten, por estar así establecido en la propia ley, adaptar o ajustar la sanción a la infracción cometida por medio de la equidad que es precisamente el juicio de valoración de las circunstancias concurrentes y de la gravedad real del hecho infractor. En el peor de los casos, se debió imponer a la actora una sanción inferior en grado.
4) Ausencia de culpabilidad respecto a una competición no organizada por la actora, sino sólo autorizada desde un punto de vista estrictamente deportivo. La conducta de la actora se halla amparada por una interpretación jurídica razonable que impide atribuirle culpabilidad alguna.
5) El deporte y facilitar una adecuada utilización del ocio son principios rectores de la política social y económica. En este sentido, el interés deportivo de la pesca marítima federada debe ser un criterio interpretativo o de ponderación de todas las normas administrativas aplicables al caso. Además, la equidad ha de ser un criterio de individualización de la sanción a imponer.
6) En ningún caso procedería la imposición de costas, atendida la existencia de dudas de hecho y de derecho expresadas en la sentencia de instancia. La demandada no solicitó un complemento de sentencia a fin de dar oportunidad al juzgador de instancia
para aclarar o completar cualquier omisión o concepto oscuro en que, a petición de parte, hubiera podido incurrir ( artículo 215.2 LEC), como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, el pronunciamiento sobre costas no es susceptible de recurso, al tratarse de un juicio o análisis personalísimo, no sustituible por un órgano ajeno. Además, la motivación puede inferirse del último párrafo del razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada, que expresa una duda interpretativa del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
La parte demanda fundamenta su adhesión y oposición al recurso con los siguientes argumentos:
1) La sentencia debería haber condenado en costas a la recurrente,, atendido el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139 de la LJCA. De la lectura de la sentencia no se comprueba ninguna duda de la juzgadora respecto de la acreditación de los hechos ni tampoco de las justificaciones jurídicas.
2) La recurrente no justifica ni acredita en qué ha consistido la indefensión alegada en el procedimiento administrativo. La aprobación del calendario de concursos no puede considerarse un antecedente de la resolución sancionadora. Además, se trataba de un documento dirigido a la recurrente del cual, muy probablemente, se le había efectuado la correspondiente notificación.
3) La falta de acreditación de la autorización es palmaria. Además la administración advirtió a la actora que la competición no se podía celebrar por no disponer de la correspondiente autorización, tal como consta en el correo electrónico del folio 26 del complemento de expediente.
4) Ningún fraude de confianza legítima puede existir cuando lo que pretendía la recurrente es que la administración aceptase la celebración de una competición ilegal por no disponer de la correspondiente autorización. La falta de autorización en nada era imputable a la administración, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó un día antes de la competición, sin tiempo material para tramitarla. Resultan inconsistentes las argumentaciones de que la aprobación del calendario y de las competiciones en los meses de mayo y junio significaran una autorización retroactiva del concurso celebrado ilegalmente, cuando en ninguna de estas resoluciones se menciona.
5) La sanción se impone respetando el principio de proporcionalidad, al haberse impuesto en grado mínimo.
La parte actora alega que interesó y se le denegó en vía administrativa, documentación que era relevante para su defensa. Según se desprende del expediente administrativo, la parte actora solicitó el acceso y obtención de copia de todos los documentos que formaban parte el expediente sancionador, sin solicitar expresamente la incorporación de las resoluciones de 4 de mayo y de 8 de junio de 2017.
Conforme al artículo 70.1 de la Ley 39/2015, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Ni la resolución de 4 de mayo ni la de 8 de junio de 2017 sirven ni de antecedente ni de fundamento a la resolución administrativa. La resolución se fundamenta en el acta de inspección de la Guardia Civil, que constata la celebración de una competición de pesca el 22 de abril de 2017, sin previa autorización de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (en adelante DGPAM) y en el informe emitido por la responsable de asuntos marítimos, en el que se hace constar que este concurso no disponía de autorización por parte de la DGPAM. Si la parte actora pretendía argüir en su defensa, la existencia de una posterior resolución que convalidaba la falta de autorización, debió aportarla al procedimiento o, de no disponer de la misma, solicitar expresamente su incorporación al expediente, en lugar de exigir de forma genérica la puesta a disposición de una copia completa del expediente, cuando ya se le había dado acceso a aquellos documentos tenidos en cuenta para dictar la resolución sancionadora.
No se aprecia por otro lado que la falta de incorporación al expediente de este documento haya causado indefensión a la parte actora, pues ya en vía administrativa se alegó, como en la demanda, que la Dirección General de Pesca Marítima había autorizado la celebración del concurso a través de la resolución de 8 de junio de 2017 y de la autorización del calendario para 2017.
No es objeto de discusión que la competición de pesca en cuestión se celebró sin una autorización previa, que es lo que exige el artículo 41.1 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
La parte actora alega que la falta de autorización previa habría quedado convalidada con la resolución de 4 de mayo de 2017, de aprobación del calendario de concurso y la resolución de 8 de junio de 2017. La parte actora alega que la resolución que aprueba el calendario supone ya la autorización de las competiciones incluidas en él, pues la normativa no prevé una doble autorización.
Los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010 distinguen sin embargo entre la aprobación del calendario de concursos de pesca marítima recreativa y la autorización de cada concurso de pesca, debiendo ser la aprobación del calendario previa a la autorización de cada concurso, pues según dispone el apartado 3 del artículo 42: "3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo".
La resolución que aprueba el calendario de concursos de pesca marítima recreativa de superficie para el año 2017, de 4 de mayo de 2017, se refiere expresamente a esta distinción, haciendo constar que la aprobación del calendario no supone en ningún caso, la autorización para la realización de los concursos propuestos.
No está prevista en la citada Ley de pesca y acción marítimas la posibilidad de sustituir la autorización previa por una convalidación posterior, y el artículo 52.4 de la Ley 39/2015 al que se refiere la actora no es aplicable, pues se refiere a la convalidación de actos administrativos anulables, cuando el vicio consiste en la falta de alguna autorización.
Por otro lado, la resolución de 8 de junio de 2017 únicamente autoriza la realización del concurso de pesca marítima recreativa de superficie desde costa organizado por APMRA Penya Llobarrera que se desarrolla en las siguientes jornadas: 10-11 de junio, 2-3 de septiembre, 23-24 de septiembre, 28 de octubre, 11 y 25 de noviembre. No contiene por tanto esta resolución ninguna autorización que convalide la falta de autorización previa del concurso celebrado el 22 de abril.
El principio de confianza legítima supone que la Administración no puede alterar de forma arbitraria o inesperada una situación jurídica creada por sus propios actos cuando estos han generado en el administrado una expectativa fundada de estabilidad o continuidad. Este principio ni garantiza la inmutabilidad del ordenamiento jurídico ni impide que la Administración modifique sus criterios o actuaciones, pero exige que tales cambios se produzcan de manera razonable y respetando las expectativas legítimamente creadas. En cualquier caso, este principio no puede prevalecer frente a una norma legal imperativa; no impide el ejercicio de potestades administrativas legalmente atribuidas; no protege meras expectativas subjetivas o esperanzas de obtener un determinado resultado y no puede invocarse para consolidar situaciones nulas de pleno derecho.
En primer lugar, la parte actora no ha acreditado que la parte demandada haya realizado autorizaciones con posterioridad a celebrarse una competición ni permitido la celebración de competiciones sin previa autorización. Además, del documento nº 3 aportado con la demanda se desprende que ya en el año 2016 la Administración había advertido a la actora de que no podía celebrar concursos si no disponía de la correspondiente autorización, como también hizo el día antes de celebrarse la competición de 22 de abril de 2017.
Aun en el caso de que la administración, en el pasado, hubiera entendido convalidada y ratificada, a posteriori, la autorización de competiciones (lo que no se acredita), ello no permitiría tampoco invocar el principio de confianza legítima, pues se trataría de una actuación contraria a una norma legal imperativa. Las dificultades que pueda tener la actora para aprobar los calendarios tampoco sirven de excusa para vulnerar la norma imperativa.
Conforme a este artículo:
Durante años existieron dos interpretaciones de este artículo.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (rec. 2014/2023) se inclina por la segunda interpretación y declara que
No obstante, no se aprecian razones suficientes para la aplicación de este artículo, teniendo en cuenta que:
- La actora presentó el calendario anual de competiciones el día antes a celebrarse la primera, sin tiempo material para tramitar la autorización.
- La actora había sido advertida expresamente por correo electrónico, el día anterior a la celebración de la competición, de que no disponía de autorización para celebrar la competición.
- El año anterior ya había sido advertida de que no podía celebrar concursos hasta no disponer de la correspondiente autorización.
Atendido por tanto el grado de culpabilidad existente, no se aprecian razones para la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
Tampoco puede acogerse la alegación relativa al interés deportivo de la actividad desarrollada ni la invocación de los principios rectores de la política social y económica contenidos en el artículo 43.3 de la Constitución, conforme al cual los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Es cierto que el fomento del deporte constituye un objetivo constitucionalmente legítimo que debe inspirar la actuación de los poderes públicos. Sin embargo, de ello no se deriva que las entidades deportivas queden exentas del cumplimiento de la normativa sectorial que disciplina el ejercicio de sus actividades, ni que el interés deportivo de una competición pueda prevalecer sobre las exigencias legales establecidas para su válida celebración.
Los principios rectores de la política social y económica, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución, informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no constituyen por sí mismos un título habilitante para excepcionar el cumplimiento de las normas vigentes ni para neutralizar el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se ha constatado la realización de una conducta tipificada como infracción administrativa.
En consecuencia, el eventual interés deportivo de la competición celebrada no elimina la antijuridicidad de la conducta consistente en organizarla sin la preceptiva autorización administrativa, ni constituye una circunstancia que permita considerar inaplicable el régimen jurídico establecido para la protección de los intereses públicos concurrentes.
Tampoco resulta atendible la invocación de la equidad como criterio determinante para excluir o reducir la sanción impuesta. Conforme al artículo 3.2 del Código Civil, la equidad únicamente puede ponderarse en la aplicación de las normas cuando la ley expresamente lo permita, sin que pueda erigirse en fundamento autónomo para dejar sin efecto las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento para una conducta infractora. La individualización de la sanción debe efectuarse con arreglo a los criterios legalmente establecidos y no mediante una apelación genérica a la equidad desvinculada de los parámetros normativos aplicables.
En relación a las costas de primera instancia, la existencia de dudas por parte de la juzgadora de instancia, que se expresan, y la existencia de interpretaciones discrepantes sobre el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 justifican la no imposición de costas. En cuanto a las costas de segunda instancia, la desestimación de los recursos de ambas partes determina su no imposición.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de apelación promovidos por la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING y la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia nº 145/2023, de 23 de mayo dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BARCELONA (hoy plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona) en los autos del procedimiento ordinario nº 248/2021. Sin expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, de conformidad con los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio, a su vez, de tener presentes los Acuerdos adoptados el 20 de abril de 2016 por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
Los/Las Magistrados/das:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Irene Urbón Reig, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora, la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING ( en adelante FCPEC) pretende que se revoque la sentencia nº 145/2023 del Juzgado contencioso administrativo nº 5 de Barcelona (ahora plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona), y se anule la resolución de 11 de octubre de 2018, confirmada en alzada, por la que se le impone una sanción económica por importe de 30.001 euros. Subsidiariamente solicita que se rebaje la multa a 151 euros, o subsidiariamente también, a 601 euros.
La sanción se impuso por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 136 b) de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. En concreto, por haber organizado un concurso de pesca recreativa con caña el 22 de abril de 2017, sin disponer de la preceptiva autorización por parte de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
La parte demandada pretende que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se estime el interpuesto por ella, imponiendo las costas en primera y segunda instancia a la parte recurrente.
La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda con los siguientes argumentos:
La defensa letrada de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1. Discrepancias con el razonamiento jurídico primero relativo a las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la actora.
Sólo a raíz del complemento del expediente interesado en sede judicial se ha obtenido determinada documentación que la actora interesó, y se le denegó, en sede administrativa. En la demanda y en el escrito de conclusiones esta parte especificó claramente la necesidad y trascendencia de dicha documentación para la resolución del procedimiento, pues en la resolución de 08/06/2017 (documento 28 de la ampliación del expediente), en su parte dispositiva, se autorizan todas las pruebas previstas en el calendario organizadas por APMRA Penya Llobarrera para el 2017. Consta además en esta resolución que la propia administración, con anterioridad al 21/04/2017 (fecha de comunicación del calendario por la actora), vino a solicitar ya el 16/03/2017 (hecho 2) informes previos a los departamentos competentes de medio ambiente, anticipándose a la solicitud de aprobación del calendario. El análisis de un documento inexistente en el expediente administrativo inicial ha permitido a la parte articular una defensa de la que nunca se le debió haber privado en sede administrativa, viciando por tanto de nulidad todo el expediente. La administración no motivó debidamente las razones de su denegación de ampliación de plazos y por qué no facilitaba la documentación solicitada por obtención y envío de copia. Estas irregularidades no quedan convalidadas por el hecho de su obtención en vía judicial, puesto que lo relevante es, en un expediente sancionador, que el mismo haya sido respetuoso con el derecho de defensa en todas sus fases y en todos sus trámites y si este principio no se ha respetado, existe vicio de nulidad invalidante de todo el procedimiento disciplinario.
2) Discrepancias con el razonamiento jurídico segundo. La confianza legítima de la actora por su actuación en años anteriores y la enorme dificultad de coordinar la aprobación de su calendario deportivo (hecho conocido por la administración) le llevó a entender, por dichos antecedentes, que la competición podía celebrarse, además de que por la propia actividad administrativa posterior a la competición se debe entender que existió una convalidación de la autorización. Antes de que la actora comunicara su calendario a la administración, ésta ya solicitó (el 16-03-2027) una serie de informes favorables a la autorización de la competición. La resolución de 8 de junio de 2017, aunque especifica las pruebas que restan por disputar, deja claro que autoriza todas las competiciones de 2017, convalidando así la falta de autorización, conforme al artículo 52.4 de la Ley 39/2015. Además, el 4 de mayo de 2017 se aprobó el calendario sin reparo alguno. Aunque la resolución que aprueba el calendario advierte que dicha decisión no supone autorización específica de cada competición, la normativa aplicable no prevé una especie de doble autorización. Años atrás la administración entendió convalidada y ratificada, aun a posteriori, la autorización de las competiciones.
El calendario deportivo ha de ser aprobado por la asamblea general ordinaria de la federación a en el primer semestre del año. La administración demandada, conocedora de tales circunstancias, debe actuar en coordinación con la administración deportiva con el fin de coordinar los diferentes plazos de aprobación. Esta coordinación, existente en años anteriores, fue ignorada en 2017. El expediente se incoa el 15/06/2018, más de un año después de la aprobación del calendario, lo que no concuerda con ninguna posible comisión de una infracción que pudiera calificarse como como muy grave. La actora no pierde su confianza legítima en la administración por el hecho de que se le advierta sobre la competición que tendría lugar al día siguiente. Entendió, como otros años, que ya tenía el órgano competente todos los datos de la competición, respecto de la que, ya solicitó informes el 16 de marzo de 2017, que resultaron favorables a su celebración. Esa confianza legítima quedó además reforzada cuando ni se paralizó por vías coercitivas la competición, ni se incoó de manera inmediata expediente sancionador La actora estimó que el recordatorio no se trataba más que de un mero formulismo.
3) El artículo 29.2 de la Ley 40/2015 se interpreta de forma errónea en la sentencia. El artículo no está hablando de una sanción en grado mínimo, medio o máximo, sino de una sanción inferior, es decir, en este caso, de sancionar el hecho infractor, calificado como muy grave, con una sanción prevista para una infracción grave. El principio de proporcionalidad y de individualización de la sanción permiten, por estar así establecido en la propia ley, adaptar o ajustar la sanción a la infracción cometida por medio de la equidad que es precisamente el juicio de valoración de las circunstancias concurrentes y de la gravedad real del hecho infractor. En el peor de los casos, se debió imponer a la actora una sanción inferior en grado.
4) Ausencia de culpabilidad respecto a una competición no organizada por la actora, sino sólo autorizada desde un punto de vista estrictamente deportivo. La conducta de la actora se halla amparada por una interpretación jurídica razonable que impide atribuirle culpabilidad alguna.
5) El deporte y facilitar una adecuada utilización del ocio son principios rectores de la política social y económica. En este sentido, el interés deportivo de la pesca marítima federada debe ser un criterio interpretativo o de ponderación de todas las normas administrativas aplicables al caso. Además, la equidad ha de ser un criterio de individualización de la sanción a imponer.
6) En ningún caso procedería la imposición de costas, atendida la existencia de dudas de hecho y de derecho expresadas en la sentencia de instancia. La demandada no solicitó un complemento de sentencia a fin de dar oportunidad al juzgador de instancia
para aclarar o completar cualquier omisión o concepto oscuro en que, a petición de parte, hubiera podido incurrir ( artículo 215.2 LEC), como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, el pronunciamiento sobre costas no es susceptible de recurso, al tratarse de un juicio o análisis personalísimo, no sustituible por un órgano ajeno. Además, la motivación puede inferirse del último párrafo del razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada, que expresa una duda interpretativa del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
La parte demanda fundamenta su adhesión y oposición al recurso con los siguientes argumentos:
1) La sentencia debería haber condenado en costas a la recurrente,, atendido el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139 de la LJCA. De la lectura de la sentencia no se comprueba ninguna duda de la juzgadora respecto de la acreditación de los hechos ni tampoco de las justificaciones jurídicas.
2) La recurrente no justifica ni acredita en qué ha consistido la indefensión alegada en el procedimiento administrativo. La aprobación del calendario de concursos no puede considerarse un antecedente de la resolución sancionadora. Además, se trataba de un documento dirigido a la recurrente del cual, muy probablemente, se le había efectuado la correspondiente notificación.
3) La falta de acreditación de la autorización es palmaria. Además la administración advirtió a la actora que la competición no se podía celebrar por no disponer de la correspondiente autorización, tal como consta en el correo electrónico del folio 26 del complemento de expediente.
4) Ningún fraude de confianza legítima puede existir cuando lo que pretendía la recurrente es que la administración aceptase la celebración de una competición ilegal por no disponer de la correspondiente autorización. La falta de autorización en nada era imputable a la administración, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó un día antes de la competición, sin tiempo material para tramitarla. Resultan inconsistentes las argumentaciones de que la aprobación del calendario y de las competiciones en los meses de mayo y junio significaran una autorización retroactiva del concurso celebrado ilegalmente, cuando en ninguna de estas resoluciones se menciona.
5) La sanción se impone respetando el principio de proporcionalidad, al haberse impuesto en grado mínimo.
La parte actora alega que interesó y se le denegó en vía administrativa, documentación que era relevante para su defensa. Según se desprende del expediente administrativo, la parte actora solicitó el acceso y obtención de copia de todos los documentos que formaban parte el expediente sancionador, sin solicitar expresamente la incorporación de las resoluciones de 4 de mayo y de 8 de junio de 2017.
Conforme al artículo 70.1 de la Ley 39/2015, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Ni la resolución de 4 de mayo ni la de 8 de junio de 2017 sirven ni de antecedente ni de fundamento a la resolución administrativa. La resolución se fundamenta en el acta de inspección de la Guardia Civil, que constata la celebración de una competición de pesca el 22 de abril de 2017, sin previa autorización de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (en adelante DGPAM) y en el informe emitido por la responsable de asuntos marítimos, en el que se hace constar que este concurso no disponía de autorización por parte de la DGPAM. Si la parte actora pretendía argüir en su defensa, la existencia de una posterior resolución que convalidaba la falta de autorización, debió aportarla al procedimiento o, de no disponer de la misma, solicitar expresamente su incorporación al expediente, en lugar de exigir de forma genérica la puesta a disposición de una copia completa del expediente, cuando ya se le había dado acceso a aquellos documentos tenidos en cuenta para dictar la resolución sancionadora.
No se aprecia por otro lado que la falta de incorporación al expediente de este documento haya causado indefensión a la parte actora, pues ya en vía administrativa se alegó, como en la demanda, que la Dirección General de Pesca Marítima había autorizado la celebración del concurso a través de la resolución de 8 de junio de 2017 y de la autorización del calendario para 2017.
No es objeto de discusión que la competición de pesca en cuestión se celebró sin una autorización previa, que es lo que exige el artículo 41.1 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
La parte actora alega que la falta de autorización previa habría quedado convalidada con la resolución de 4 de mayo de 2017, de aprobación del calendario de concurso y la resolución de 8 de junio de 2017. La parte actora alega que la resolución que aprueba el calendario supone ya la autorización de las competiciones incluidas en él, pues la normativa no prevé una doble autorización.
Los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010 distinguen sin embargo entre la aprobación del calendario de concursos de pesca marítima recreativa y la autorización de cada concurso de pesca, debiendo ser la aprobación del calendario previa a la autorización de cada concurso, pues según dispone el apartado 3 del artículo 42: "3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo".
La resolución que aprueba el calendario de concursos de pesca marítima recreativa de superficie para el año 2017, de 4 de mayo de 2017, se refiere expresamente a esta distinción, haciendo constar que la aprobación del calendario no supone en ningún caso, la autorización para la realización de los concursos propuestos.
No está prevista en la citada Ley de pesca y acción marítimas la posibilidad de sustituir la autorización previa por una convalidación posterior, y el artículo 52.4 de la Ley 39/2015 al que se refiere la actora no es aplicable, pues se refiere a la convalidación de actos administrativos anulables, cuando el vicio consiste en la falta de alguna autorización.
Por otro lado, la resolución de 8 de junio de 2017 únicamente autoriza la realización del concurso de pesca marítima recreativa de superficie desde costa organizado por APMRA Penya Llobarrera que se desarrolla en las siguientes jornadas: 10-11 de junio, 2-3 de septiembre, 23-24 de septiembre, 28 de octubre, 11 y 25 de noviembre. No contiene por tanto esta resolución ninguna autorización que convalide la falta de autorización previa del concurso celebrado el 22 de abril.
El principio de confianza legítima supone que la Administración no puede alterar de forma arbitraria o inesperada una situación jurídica creada por sus propios actos cuando estos han generado en el administrado una expectativa fundada de estabilidad o continuidad. Este principio ni garantiza la inmutabilidad del ordenamiento jurídico ni impide que la Administración modifique sus criterios o actuaciones, pero exige que tales cambios se produzcan de manera razonable y respetando las expectativas legítimamente creadas. En cualquier caso, este principio no puede prevalecer frente a una norma legal imperativa; no impide el ejercicio de potestades administrativas legalmente atribuidas; no protege meras expectativas subjetivas o esperanzas de obtener un determinado resultado y no puede invocarse para consolidar situaciones nulas de pleno derecho.
En primer lugar, la parte actora no ha acreditado que la parte demandada haya realizado autorizaciones con posterioridad a celebrarse una competición ni permitido la celebración de competiciones sin previa autorización. Además, del documento nº 3 aportado con la demanda se desprende que ya en el año 2016 la Administración había advertido a la actora de que no podía celebrar concursos si no disponía de la correspondiente autorización, como también hizo el día antes de celebrarse la competición de 22 de abril de 2017.
Aun en el caso de que la administración, en el pasado, hubiera entendido convalidada y ratificada, a posteriori, la autorización de competiciones (lo que no se acredita), ello no permitiría tampoco invocar el principio de confianza legítima, pues se trataría de una actuación contraria a una norma legal imperativa. Las dificultades que pueda tener la actora para aprobar los calendarios tampoco sirven de excusa para vulnerar la norma imperativa.
Conforme a este artículo:
Durante años existieron dos interpretaciones de este artículo.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (rec. 2014/2023) se inclina por la segunda interpretación y declara que
No obstante, no se aprecian razones suficientes para la aplicación de este artículo, teniendo en cuenta que:
- La actora presentó el calendario anual de competiciones el día antes a celebrarse la primera, sin tiempo material para tramitar la autorización.
- La actora había sido advertida expresamente por correo electrónico, el día anterior a la celebración de la competición, de que no disponía de autorización para celebrar la competición.
- El año anterior ya había sido advertida de que no podía celebrar concursos hasta no disponer de la correspondiente autorización.
Atendido por tanto el grado de culpabilidad existente, no se aprecian razones para la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
Tampoco puede acogerse la alegación relativa al interés deportivo de la actividad desarrollada ni la invocación de los principios rectores de la política social y económica contenidos en el artículo 43.3 de la Constitución, conforme al cual los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Es cierto que el fomento del deporte constituye un objetivo constitucionalmente legítimo que debe inspirar la actuación de los poderes públicos. Sin embargo, de ello no se deriva que las entidades deportivas queden exentas del cumplimiento de la normativa sectorial que disciplina el ejercicio de sus actividades, ni que el interés deportivo de una competición pueda prevalecer sobre las exigencias legales establecidas para su válida celebración.
Los principios rectores de la política social y económica, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución, informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no constituyen por sí mismos un título habilitante para excepcionar el cumplimiento de las normas vigentes ni para neutralizar el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se ha constatado la realización de una conducta tipificada como infracción administrativa.
En consecuencia, el eventual interés deportivo de la competición celebrada no elimina la antijuridicidad de la conducta consistente en organizarla sin la preceptiva autorización administrativa, ni constituye una circunstancia que permita considerar inaplicable el régimen jurídico establecido para la protección de los intereses públicos concurrentes.
Tampoco resulta atendible la invocación de la equidad como criterio determinante para excluir o reducir la sanción impuesta. Conforme al artículo 3.2 del Código Civil, la equidad únicamente puede ponderarse en la aplicación de las normas cuando la ley expresamente lo permita, sin que pueda erigirse en fundamento autónomo para dejar sin efecto las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento para una conducta infractora. La individualización de la sanción debe efectuarse con arreglo a los criterios legalmente establecidos y no mediante una apelación genérica a la equidad desvinculada de los parámetros normativos aplicables.
En relación a las costas de primera instancia, la existencia de dudas por parte de la juzgadora de instancia, que se expresan, y la existencia de interpretaciones discrepantes sobre el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 justifican la no imposición de costas. En cuanto a las costas de segunda instancia, la desestimación de los recursos de ambas partes determina su no imposición.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de apelación promovidos por la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING y la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia nº 145/2023, de 23 de mayo dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BARCELONA (hoy plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona) en los autos del procedimiento ordinario nº 248/2021. Sin expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, de conformidad con los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio, a su vez, de tener presentes los Acuerdos adoptados el 20 de abril de 2016 por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
Los/Las Magistrados/das:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La parte actora, la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING ( en adelante FCPEC) pretende que se revoque la sentencia nº 145/2023 del Juzgado contencioso administrativo nº 5 de Barcelona (ahora plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona), y se anule la resolución de 11 de octubre de 2018, confirmada en alzada, por la que se le impone una sanción económica por importe de 30.001 euros. Subsidiariamente solicita que se rebaje la multa a 151 euros, o subsidiariamente también, a 601 euros.
La sanción se impuso por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 136 b) de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. En concreto, por haber organizado un concurso de pesca recreativa con caña el 22 de abril de 2017, sin disponer de la preceptiva autorización por parte de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
La parte demandada pretende que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la actora, y se estime el interpuesto por ella, imponiendo las costas en primera y segunda instancia a la parte recurrente.
La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda con los siguientes argumentos:
La defensa letrada de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1. Discrepancias con el razonamiento jurídico primero relativo a las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la actora.
Sólo a raíz del complemento del expediente interesado en sede judicial se ha obtenido determinada documentación que la actora interesó, y se le denegó, en sede administrativa. En la demanda y en el escrito de conclusiones esta parte especificó claramente la necesidad y trascendencia de dicha documentación para la resolución del procedimiento, pues en la resolución de 08/06/2017 (documento 28 de la ampliación del expediente), en su parte dispositiva, se autorizan todas las pruebas previstas en el calendario organizadas por APMRA Penya Llobarrera para el 2017. Consta además en esta resolución que la propia administración, con anterioridad al 21/04/2017 (fecha de comunicación del calendario por la actora), vino a solicitar ya el 16/03/2017 (hecho 2) informes previos a los departamentos competentes de medio ambiente, anticipándose a la solicitud de aprobación del calendario. El análisis de un documento inexistente en el expediente administrativo inicial ha permitido a la parte articular una defensa de la que nunca se le debió haber privado en sede administrativa, viciando por tanto de nulidad todo el expediente. La administración no motivó debidamente las razones de su denegación de ampliación de plazos y por qué no facilitaba la documentación solicitada por obtención y envío de copia. Estas irregularidades no quedan convalidadas por el hecho de su obtención en vía judicial, puesto que lo relevante es, en un expediente sancionador, que el mismo haya sido respetuoso con el derecho de defensa en todas sus fases y en todos sus trámites y si este principio no se ha respetado, existe vicio de nulidad invalidante de todo el procedimiento disciplinario.
2) Discrepancias con el razonamiento jurídico segundo. La confianza legítima de la actora por su actuación en años anteriores y la enorme dificultad de coordinar la aprobación de su calendario deportivo (hecho conocido por la administración) le llevó a entender, por dichos antecedentes, que la competición podía celebrarse, además de que por la propia actividad administrativa posterior a la competición se debe entender que existió una convalidación de la autorización. Antes de que la actora comunicara su calendario a la administración, ésta ya solicitó (el 16-03-2027) una serie de informes favorables a la autorización de la competición. La resolución de 8 de junio de 2017, aunque especifica las pruebas que restan por disputar, deja claro que autoriza todas las competiciones de 2017, convalidando así la falta de autorización, conforme al artículo 52.4 de la Ley 39/2015. Además, el 4 de mayo de 2017 se aprobó el calendario sin reparo alguno. Aunque la resolución que aprueba el calendario advierte que dicha decisión no supone autorización específica de cada competición, la normativa aplicable no prevé una especie de doble autorización. Años atrás la administración entendió convalidada y ratificada, aun a posteriori, la autorización de las competiciones.
El calendario deportivo ha de ser aprobado por la asamblea general ordinaria de la federación a en el primer semestre del año. La administración demandada, conocedora de tales circunstancias, debe actuar en coordinación con la administración deportiva con el fin de coordinar los diferentes plazos de aprobación. Esta coordinación, existente en años anteriores, fue ignorada en 2017. El expediente se incoa el 15/06/2018, más de un año después de la aprobación del calendario, lo que no concuerda con ninguna posible comisión de una infracción que pudiera calificarse como como muy grave. La actora no pierde su confianza legítima en la administración por el hecho de que se le advierta sobre la competición que tendría lugar al día siguiente. Entendió, como otros años, que ya tenía el órgano competente todos los datos de la competición, respecto de la que, ya solicitó informes el 16 de marzo de 2017, que resultaron favorables a su celebración. Esa confianza legítima quedó además reforzada cuando ni se paralizó por vías coercitivas la competición, ni se incoó de manera inmediata expediente sancionador La actora estimó que el recordatorio no se trataba más que de un mero formulismo.
3) El artículo 29.2 de la Ley 40/2015 se interpreta de forma errónea en la sentencia. El artículo no está hablando de una sanción en grado mínimo, medio o máximo, sino de una sanción inferior, es decir, en este caso, de sancionar el hecho infractor, calificado como muy grave, con una sanción prevista para una infracción grave. El principio de proporcionalidad y de individualización de la sanción permiten, por estar así establecido en la propia ley, adaptar o ajustar la sanción a la infracción cometida por medio de la equidad que es precisamente el juicio de valoración de las circunstancias concurrentes y de la gravedad real del hecho infractor. En el peor de los casos, se debió imponer a la actora una sanción inferior en grado.
4) Ausencia de culpabilidad respecto a una competición no organizada por la actora, sino sólo autorizada desde un punto de vista estrictamente deportivo. La conducta de la actora se halla amparada por una interpretación jurídica razonable que impide atribuirle culpabilidad alguna.
5) El deporte y facilitar una adecuada utilización del ocio son principios rectores de la política social y económica. En este sentido, el interés deportivo de la pesca marítima federada debe ser un criterio interpretativo o de ponderación de todas las normas administrativas aplicables al caso. Además, la equidad ha de ser un criterio de individualización de la sanción a imponer.
6) En ningún caso procedería la imposición de costas, atendida la existencia de dudas de hecho y de derecho expresadas en la sentencia de instancia. La demandada no solicitó un complemento de sentencia a fin de dar oportunidad al juzgador de instancia
para aclarar o completar cualquier omisión o concepto oscuro en que, a petición de parte, hubiera podido incurrir ( artículo 215.2 LEC), como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, el pronunciamiento sobre costas no es susceptible de recurso, al tratarse de un juicio o análisis personalísimo, no sustituible por un órgano ajeno. Además, la motivación puede inferirse del último párrafo del razonamiento jurídico segundo de la sentencia apelada, que expresa una duda interpretativa del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
La parte demanda fundamenta su adhesión y oposición al recurso con los siguientes argumentos:
1) La sentencia debería haber condenado en costas a la recurrente,, atendido el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139 de la LJCA. De la lectura de la sentencia no se comprueba ninguna duda de la juzgadora respecto de la acreditación de los hechos ni tampoco de las justificaciones jurídicas.
2) La recurrente no justifica ni acredita en qué ha consistido la indefensión alegada en el procedimiento administrativo. La aprobación del calendario de concursos no puede considerarse un antecedente de la resolución sancionadora. Además, se trataba de un documento dirigido a la recurrente del cual, muy probablemente, se le había efectuado la correspondiente notificación.
3) La falta de acreditación de la autorización es palmaria. Además la administración advirtió a la actora que la competición no se podía celebrar por no disponer de la correspondiente autorización, tal como consta en el correo electrónico del folio 26 del complemento de expediente.
4) Ningún fraude de confianza legítima puede existir cuando lo que pretendía la recurrente es que la administración aceptase la celebración de una competición ilegal por no disponer de la correspondiente autorización. La falta de autorización en nada era imputable a la administración, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó un día antes de la competición, sin tiempo material para tramitarla. Resultan inconsistentes las argumentaciones de que la aprobación del calendario y de las competiciones en los meses de mayo y junio significaran una autorización retroactiva del concurso celebrado ilegalmente, cuando en ninguna de estas resoluciones se menciona.
5) La sanción se impone respetando el principio de proporcionalidad, al haberse impuesto en grado mínimo.
La parte actora alega que interesó y se le denegó en vía administrativa, documentación que era relevante para su defensa. Según se desprende del expediente administrativo, la parte actora solicitó el acceso y obtención de copia de todos los documentos que formaban parte el expediente sancionador, sin solicitar expresamente la incorporación de las resoluciones de 4 de mayo y de 8 de junio de 2017.
Conforme al artículo 70.1 de la Ley 39/2015, se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Ni la resolución de 4 de mayo ni la de 8 de junio de 2017 sirven ni de antecedente ni de fundamento a la resolución administrativa. La resolución se fundamenta en el acta de inspección de la Guardia Civil, que constata la celebración de una competición de pesca el 22 de abril de 2017, sin previa autorización de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos (en adelante DGPAM) y en el informe emitido por la responsable de asuntos marítimos, en el que se hace constar que este concurso no disponía de autorización por parte de la DGPAM. Si la parte actora pretendía argüir en su defensa, la existencia de una posterior resolución que convalidaba la falta de autorización, debió aportarla al procedimiento o, de no disponer de la misma, solicitar expresamente su incorporación al expediente, en lugar de exigir de forma genérica la puesta a disposición de una copia completa del expediente, cuando ya se le había dado acceso a aquellos documentos tenidos en cuenta para dictar la resolución sancionadora.
No se aprecia por otro lado que la falta de incorporación al expediente de este documento haya causado indefensión a la parte actora, pues ya en vía administrativa se alegó, como en la demanda, que la Dirección General de Pesca Marítima había autorizado la celebración del concurso a través de la resolución de 8 de junio de 2017 y de la autorización del calendario para 2017.
No es objeto de discusión que la competición de pesca en cuestión se celebró sin una autorización previa, que es lo que exige el artículo 41.1 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
La parte actora alega que la falta de autorización previa habría quedado convalidada con la resolución de 4 de mayo de 2017, de aprobación del calendario de concurso y la resolución de 8 de junio de 2017. La parte actora alega que la resolución que aprueba el calendario supone ya la autorización de las competiciones incluidas en él, pues la normativa no prevé una doble autorización.
Los artículos 41 y 42 de la Ley 2/2010 distinguen sin embargo entre la aprobación del calendario de concursos de pesca marítima recreativa y la autorización de cada concurso de pesca, debiendo ser la aprobación del calendario previa a la autorización de cada concurso, pues según dispone el apartado 3 del artículo 42: "3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo".
La resolución que aprueba el calendario de concursos de pesca marítima recreativa de superficie para el año 2017, de 4 de mayo de 2017, se refiere expresamente a esta distinción, haciendo constar que la aprobación del calendario no supone en ningún caso, la autorización para la realización de los concursos propuestos.
No está prevista en la citada Ley de pesca y acción marítimas la posibilidad de sustituir la autorización previa por una convalidación posterior, y el artículo 52.4 de la Ley 39/2015 al que se refiere la actora no es aplicable, pues se refiere a la convalidación de actos administrativos anulables, cuando el vicio consiste en la falta de alguna autorización.
Por otro lado, la resolución de 8 de junio de 2017 únicamente autoriza la realización del concurso de pesca marítima recreativa de superficie desde costa organizado por APMRA Penya Llobarrera que se desarrolla en las siguientes jornadas: 10-11 de junio, 2-3 de septiembre, 23-24 de septiembre, 28 de octubre, 11 y 25 de noviembre. No contiene por tanto esta resolución ninguna autorización que convalide la falta de autorización previa del concurso celebrado el 22 de abril.
El principio de confianza legítima supone que la Administración no puede alterar de forma arbitraria o inesperada una situación jurídica creada por sus propios actos cuando estos han generado en el administrado una expectativa fundada de estabilidad o continuidad. Este principio ni garantiza la inmutabilidad del ordenamiento jurídico ni impide que la Administración modifique sus criterios o actuaciones, pero exige que tales cambios se produzcan de manera razonable y respetando las expectativas legítimamente creadas. En cualquier caso, este principio no puede prevalecer frente a una norma legal imperativa; no impide el ejercicio de potestades administrativas legalmente atribuidas; no protege meras expectativas subjetivas o esperanzas de obtener un determinado resultado y no puede invocarse para consolidar situaciones nulas de pleno derecho.
En primer lugar, la parte actora no ha acreditado que la parte demandada haya realizado autorizaciones con posterioridad a celebrarse una competición ni permitido la celebración de competiciones sin previa autorización. Además, del documento nº 3 aportado con la demanda se desprende que ya en el año 2016 la Administración había advertido a la actora de que no podía celebrar concursos si no disponía de la correspondiente autorización, como también hizo el día antes de celebrarse la competición de 22 de abril de 2017.
Aun en el caso de que la administración, en el pasado, hubiera entendido convalidada y ratificada, a posteriori, la autorización de competiciones (lo que no se acredita), ello no permitiría tampoco invocar el principio de confianza legítima, pues se trataría de una actuación contraria a una norma legal imperativa. Las dificultades que pueda tener la actora para aprobar los calendarios tampoco sirven de excusa para vulnerar la norma imperativa.
Conforme a este artículo:
Durante años existieron dos interpretaciones de este artículo.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (rec. 2014/2023) se inclina por la segunda interpretación y declara que
No obstante, no se aprecian razones suficientes para la aplicación de este artículo, teniendo en cuenta que:
- La actora presentó el calendario anual de competiciones el día antes a celebrarse la primera, sin tiempo material para tramitar la autorización.
- La actora había sido advertida expresamente por correo electrónico, el día anterior a la celebración de la competición, de que no disponía de autorización para celebrar la competición.
- El año anterior ya había sido advertida de que no podía celebrar concursos hasta no disponer de la correspondiente autorización.
Atendido por tanto el grado de culpabilidad existente, no se aprecian razones para la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 40/2015.
Tampoco puede acogerse la alegación relativa al interés deportivo de la actividad desarrollada ni la invocación de los principios rectores de la política social y económica contenidos en el artículo 43.3 de la Constitución, conforme al cual los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte y facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Es cierto que el fomento del deporte constituye un objetivo constitucionalmente legítimo que debe inspirar la actuación de los poderes públicos. Sin embargo, de ello no se deriva que las entidades deportivas queden exentas del cumplimiento de la normativa sectorial que disciplina el ejercicio de sus actividades, ni que el interés deportivo de una competición pueda prevalecer sobre las exigencias legales establecidas para su válida celebración.
Los principios rectores de la política social y económica, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución, informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no constituyen por sí mismos un título habilitante para excepcionar el cumplimiento de las normas vigentes ni para neutralizar el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se ha constatado la realización de una conducta tipificada como infracción administrativa.
En consecuencia, el eventual interés deportivo de la competición celebrada no elimina la antijuridicidad de la conducta consistente en organizarla sin la preceptiva autorización administrativa, ni constituye una circunstancia que permita considerar inaplicable el régimen jurídico establecido para la protección de los intereses públicos concurrentes.
Tampoco resulta atendible la invocación de la equidad como criterio determinante para excluir o reducir la sanción impuesta. Conforme al artículo 3.2 del Código Civil, la equidad únicamente puede ponderarse en la aplicación de las normas cuando la ley expresamente lo permita, sin que pueda erigirse en fundamento autónomo para dejar sin efecto las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento para una conducta infractora. La individualización de la sanción debe efectuarse con arreglo a los criterios legalmente establecidos y no mediante una apelación genérica a la equidad desvinculada de los parámetros normativos aplicables.
En relación a las costas de primera instancia, la existencia de dudas por parte de la juzgadora de instancia, que se expresan, y la existencia de interpretaciones discrepantes sobre el artículo 29.4 de la Ley 40/2015 justifican la no imposición de costas. En cuanto a las costas de segunda instancia, la desestimación de los recursos de ambas partes determina su no imposición.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de apelación promovidos por la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING y la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia nº 145/2023, de 23 de mayo dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BARCELONA (hoy plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona) en los autos del procedimiento ordinario nº 248/2021. Sin expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, de conformidad con los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio, a su vez, de tener presentes los Acuerdos adoptados el 20 de abril de 2016 por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
Los/Las Magistrados/das:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, este Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de apelación promovidos por la FEDERACIO CATALANA DE PESCA ESPORTIVA I CASTING y la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia nº 145/2023, de 23 de mayo dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BARCELONA (hoy plaza 5 de la sección contencioso administrativa del Tribunal de Instancia de Barcelona) en los autos del procedimiento ordinario nº 248/2021. Sin expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme. Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, de conformidad con los art. 86 a 89 LJCA, sin perjuicio, a su vez, de tener presentes los Acuerdos adoptados el 20 de abril de 2016 por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 162, de 6 de julio de 2016).
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
Los/Las Magistrados/das:
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

