Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 373/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 28079330032025100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2433

Núm. Roj: STSJ M 2433:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0021386

Procedimiento Ordinario 373/2022

Demandante:Dña. Irene

PROCURADORA Dña. AMAYA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Demandado:ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151

PROCURADORA Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

SENTENCIA Nº 222/2025

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 373/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco en nombre y representación de DOÑA Irene, quien ha comparecido asistida de la letrada doña María del Carmen García García, en reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial ante mala praxis médica contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, que ha comparecido representada por la procuradora de los tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistida por la letrada doña Josefa Polo Casado.

Antecedentes

I.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando "se dicte sentencia por la que, tras declarar la responsabilidad por mal funcionamiento de los servicios públicos, se condene a ASEPEYO, a abonar los perjuicios sufridos, a favor de Doña Irene, en la cuantía de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-€), más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se aplique analógicamente el baremo establecido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se dicta anualmente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, entendemos que se habrá de aplicar el vigente a la fecha de dictarse la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, aplicándose asimismo el correspondiente factor de corrección más intereses. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "tenga por contestada la demanda, oponiéndonos a la misma, y en su día y previos los trámites procesales oportunos dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis representada, con los demás pronunciamientos favorables, con imposición costas al actor habida cuenta su temeridad y mala fe."

II.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2025.

III.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 300.000 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - Ejercita la parte actora acción de responsabilidad patrimonial contra ASEPEYO en su calidad Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, reclama con carácter principal ser indemnizada en la suma de 300.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de mala praxis sanitaria, como consecuencia del inadecuado servicio de diagnóstico, incorrecto tratamiento inicial, y posterior error al dejar material de drenaje en la herida, que provocó una infección que derivó en otras afecciones, dejándole una serie de secuelas permanentes; subsidiariamente se fije la indemnización con arreglo al baremo establecido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se dicta anualmente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente al tiempo del dictado de la sentencia.

Debemos partir que las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como entidades colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado o enfermo un tratamiento sanitario en toda su extensión y contenidos, que abarca desde el tratamiento médico y farmacéutico, el suministro y renovación de aparatos de prótesis, hasta la cirugía plástica.

Conforme al artículo 80.4 LGSS, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.

Y según el apartado 1 de esta misma norma, las Mutuas son asociaciones de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Cuando realiza la "gestión de la protección derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional", las Mutuas la asumen en idénticos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Por ello, si bien no puede afirmarse que las Mutuas constituyan entidades de Derecho Público, en cuanto realizan prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, el Tribunal Supremo ha incluido a los centros sanitarios de las Mutuas en la consideración de entidades del Sistema Nacional de la Salud ( SSTS de 29-10-2001), con el respaldo de los arts. 41 y 43.2 de la Constitución Española.

La STS de 23-11-2004 sienta el criterio jurisprudencial siguiente: "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas... a los trabajadores en ellas encuadradas, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en ese precepto ( artículo 41 CE (EDL 1978/3879)), es decir, que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- Relata la actora en su demanda de manera pormenorizada y en base a los documentos que adjunta a la misma el devenir del tratamiento médico recibido desde que el día 8 de marzo de 2016 sufriera una torcedura en el tobillo izquierdo tras un tropiezo; presentando en la actualidad SDRC (Síndrome de dolor regional complejo), que es un tipo de dolor crónico; problemas psicológicos derivados de la situación que lleva sufriendo desde hace seis años; no puede andar por sí misma, ayudándose de una muleta para poder hacerlo; y en fecha 22 de octubre de 2020, fue vista en el Hospital de Paz, donde se propone cirugía Strayer Vs alargamiento de tendón de Aquiles. Reparación LPAA, LPC mediante plastia de semitendinoso. Revisión de injerto y cobertura, habiendo realizado una serie de tratamientos para aliviar el dolor neurológico sin éxito, no habiendo conseguido la mejora de la paciente, estableciéndose en ese momento, que la única opción posible es la operación que se pautó, pero con unas posibilidades mínimas de mejora.

La actora ya se centra en el inicio del cómputo del plazo de un año para ejercitar su acción y alega que establece la jurisprudencia que será desde el momento en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, que en el presente caso es febrero de 2021, cuando la paciente decide finalmente no operarse, por lo que ya no hay posibilidad de mejoría, ni de curación, ni cambio de secuelas, y por tanto las secuelas no van a evolucionar al no someterse a dicha operación. Citando al efecto Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19/09/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27/02/2020.

Alega que la prescripción está interrumpida, se interpuso reclamación previa ante el SERMAS el 29 de octubre de 2018, que fue desestimada al no ser competente el SERMAS para conocer de la reclamación interpuesta por la actuación de la mutua ASEPEYO. Se interpuso anuncio de recurso contencioso contra el SERMAS, quien dio traslado de la reclamación y el anuncio a ASEPEYO, quien se personó en el procedimiento. Esta parte, al ser conocedora de la falta de responsabilidad del SERMAS, interpuso demanda civil contra mutua ASEPEYO, al considerar que la competencia era la civil, pues no se demandaba al SERMAS, al no ser ASEPEYO demandado en el anterior procedimiento, a pesar de haberse personado, y ser conocedor de la reclamación previa y del procedimiento iniciado.

Se interpuso la demanda civil en septiembre de 2020, tas recibir la designación de oficio de la procuradora, al ser beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, mediante resolución de 29 de junio de 2020. El procedimiento civil terminó mediante Auto de 21 de julio de 2021, estimando la declinatoria interpuesta de contrario, acordando la falta de competencia del Juzgado civil para conocer el asunto, indicando que son competentes los juzgados del Orden Contencioso Administrativo. Se interpuso recurso de aclaración, que fue resuelto mediante auto de 13 de septiembre de 2021. Tras este auto, se solicitó nuevamente designación de turno de oficio de procurador para el procedimiento contencioso administrativo, que fue concedido mediante resolución de 13 de enero de 2022. La documentación de la solicitud se envió por correo electrónico el 9/11/2021. Posteriormente se interpuso el anuncio de recuso de fecha 3 de marzo de 2022. Citando diversa jurisprudencia del TC que analizó la interposición de demanda ante Tribunal erróneo.

Centrándose seguidamente en las secuelas que le han restado a sus patrocinada, y en la concurrencia de nexo causal entre las mismas y la mala praxis médica.

La parte actora ha aportado como prueba la documentación médica que obra en autos, así como propuesta, y ha sido practica a su instancia, prueba pericial elaborada por el Instituto de Medicina Legal de Madrid, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

TERCERO. - La Administración demandada se ha centrado principalmente en la caducidad y prescripción de la acción, toda vez que conforme obra al folio 154 y 155 del expediente las lesiones que sufrió la actora estaban estabilizadas el día 21 de septiembre de 2017, posteriormente el día 17 de noviembre de 2017 el INSS reconoce una prestación por lesiones permanentes no invalidantes. (folio 236 del expediente) Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 11 de junio de 2019 la paciente no sigue ningún tratamiento, ni ninguna revisión. Al folio 243 consta declaración del INNS señalando que la baja que padece, incapacidad temporal a partir del 19 de febrero de 2018, resolución firme, tiene el carácter de enfermedad común de dicha baja, y no dimanante del accidente. Al folio 243 consta declaración del INNS señalando que la baja que padece, incapacidad temporal a partir del 19 de febrero de 2018, resolución firme, tiene el carácter de enfermedad común de dicha baja, y no dimanante del accidente.

La hoy actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo con fecha 10 de septiembre de 2019, que se siguió ante la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, Procedimiento Ordinario Nº 496/19, según acreditamos con el DOC. Nº 1 que adjuntamos. ASEPEYO MUTUA" fue emplazada por el "SERMAS" DOC. Nº 2.y se personó en dicho procedimiento con fecha 18 octubre de 2019, DOC. Nº 3 que se adjunta. Figurando ya como demandada "ASEPEYO" la recurrente fue emplazada para formalizar demanda, dictándose Auto de Caducidad con fecha 17 de enero de 2020. El presente recurso se plantea el 7 de marzo de 2022, por lo que hemos de colegir que existe caducidad y prescripción. Estima que la demanda civil no puede interrumpir la prescripción al ser consciente la actora de que la jurisdicción competente era el contencioso administrativo.

Subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto se niega la existencia de mala praxis médica distinguiendo dos periodos en la evolución ya que para la demandada la infección que aparece casi dos meses y medio después de la primera operación, es claramente una infección extra hospitalaria, por lo que no puede conectarse con una supuesta mala praxis. La aparición de una infección, es una complicación inherente a toda intervención quirúrgica, su aparición, por tanto, no lleva aparejada una infracción de la lex artis, máxime cuando se han seguido todos los protocolos para prevenir la misma.

Para la demandada nos encontramos ante una infección no nosocomial, no contraída en ámbito hospitalario, ni como consecuencia de la intervención, ya que apareció pasados casi dos meses y medio desde la cirugía. Se adjunta elaborado por el doctor don Arturo informe pericial médico que se ha emitido después de realizar un examen pormenorizado de toda la documentación médica obrante en el expediente, en el cual se concluirá que "La paciente ha presentado una infección (Klebsiella Pneumoniae) de la herida quirúrgica por reacción a restos de drenaje. Esto ha supuesto unas lesiones temporales desde el 06/09/16 al 27/12/16 (debut y alta del proceso) y un mayor daño estético del ya existente.

El proceso anterior y posterior a estas fechas es causado por las lesiones derivadas del accidente y por una nueva infección por un germen distinto (SAMS). Dicha infección no cumple los criterios de infección nosocomial y se han seguido todos los protocolos y prevenciones, incluyendo las profilaxis antibióticas previas.

No ha habido ningún retraso en el diagnóstico inicial, la paciente tiene una correcta evolución inicial y posteriormente sufre una recaída en el centro de trabajo. Se han puesto todos los medios y realizado los estudios pertinentes para tratar sus lesiones."

Seguidamente se opone al quantum indemnizatorio reclamado que estima a todas luces desorbitado. Si se utilizara el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro de la Circulación vigente a 2016, las cuantía serían las siguientes: Por lesiones temporales desde el 06 de septiembre de 2016 al 27 de diciembre de 2016 (debut y alta del proceso) y un mayor daño estético del ya existente. 8 días de perjuicio personal grave x 75 € ...600,00.- y 104 días de perjuicio moderado x 52 Euros ... 5.408,00.- Destacando que al folio 243 consta declaración del INNS señalando que la baja que padece, incapacidad temporal a partir del 19 de febrero de 2018 - resolución firme-, tiene el carácter de enfermedad común, y no dimanante del accidente. No existen secuelas funcionales: Las secuelas de déficit del 21% en la flexión dorsal y del 2% en la flexión plantar -recogidas a los folios 154 y 155 del expediente administrativo son las esperables en una lesión grado III del LPAA y los tendones peroneos. Se podría reconocer que la cicatriz quirúrgica de la primera intervención, cicatriz que es inherente a la cirugía -no consecuencia de una mala praxis- se ha visto agravada por el injerto practicado, razón por la valoramos en 3 puntos... 2.572,38 euros. Intervención quirúrgica para injerto del 11 de noviembre de 2016 a 400 euros. No hay ni perjuicio personal ni patrimonial.

Por último, la demandada hace expresa mención que la resolución dictada por el INSS con fecha 7 de septiembre de 2021, por la que se declara que las lesiones que padece la recurrente no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Y tras ello estima que se está ante una medicina curativa, necesaria o asistencial, oportuna para curar una patología o enfermedad que presenta el paciente, que no ante una medicina voluntaria o satisfactiva, no rigiendo en el primero de los supuestos, el principio de responsabilidad objetiva -que parece invocar el demandante-, sino el de responsabilidad por culpa, y a partir de dicho concepto debemos analizar si existe no mala praxis, en el presente caso. Destacando que a la paciente se le realizaron todas las pruebas de diagnóstico, no existiendo en ningún momento error en el mismo sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones totalmente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubiesen practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles ( STS de 23 de Septiembre de 2004) Para que existiese responsabilidad imputable a mi mandante, deberían darse los supuestos contemplados en el artículo 139 de la Ley 30/1992, a saber, existencia en el administrado de un daño, que éste sea antijurídico, real, efectivo y evaluable económicamente, y que sea consecuencia de un funcionamiento normal o anormal del servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar. En materia de prestaciones sanitarias, un daño es antijurídico, cuando se ha producido por acción u omisión una infracción de la llamada "lex artis ad hoc".

En el caso de autos el demandante obvia, el requisito imprescindible del nexo de causalidad entre el acto médico y el resultado lesivo. Ninguna acción u omisión de los profesionales que han atendido al ahora demandante, han quebrantado los principios de la "lex artis", sino que incluso todos ellos han coincidido en el diagnóstico y tratamiento, por lo que ningún acto de los realizados puede calificarse de antijurídico. No existiendo pues mala praxis en el sentido Jurisprudencial antes citado, no puede nacer responsabilidad, y por consiguiente obligación de resarcimiento alguna.

CUARTO. - Expuestas las posiciones de las partes debemos establecer que el art. 106.2 de la C.E nos dice que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".La responsabilidad patrimonial de la Administración se desarrolla en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 32.1 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".Y en el art. 34 se especifica que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Por su parte la Ley 39/2015 del Procedimiento administrativo común establece en su art. 67.1 que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debemos examinar la prescripción de la acción opuesta al amparo del art. 67.1 de la LPAC por parte de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, conforme al precepto citado.

La Mutua demandada para el computo del plazo de prescripción toma como fecha en la cual han de considerarse estabilizadas sus lesiones el día 21 de septiembre de 2017.

Aporta la parte actora como documento nº 29 de su demanda resguardo que acredita que el día 29 de octubre de 2018 y ante las oficinas de registro de la AEAT y dirigido al Servicio Madrileño de Salud formuló reclamación previa por responsabilidad patrimonial por anormal y defectuoso funcionamiento de los servicios de salud de ASEPEYO MUTUA ASEGURADORA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151 y en la cual se formaliza una reclamación por responsabilidad patrimonial similar a la que ahora funda la demanda y se reclama por los perjuicios sufridos por mala praxis la suma de 300.000 euros. Se adjuntaba toda la documentación médica, así como las diversas resoluciones que había dictado el INSS.

Obviamente dicha reclamación debió ser presentada ante el INSS o bien directamente ante ASEPEYO, pero está registrada administrativamente en la forma establecida en el art. 16 de la LPAC y el SERMAS debió remitirla al órgano competente tal y como le impone el art. 14 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público. No consta nada más en relación a este expediente.

También acredita la actora (documento nº 30 de la demanda) que se presentó recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo que correspondió a la sección 10ª tramitándose el PO 496-2019 y en cual figura como demandado el SERMAS, quien consta acreditado que emplazó como interesado a ASEPEYO. También consta que se dicta Auto de caducidad por no presentar la parte recurrente demanda, Auto fechado el 17 de enero de 2020.

Resulta acreditado que el día 11 de noviembre de 2020 la actora presentará demanda civil contra ASEPEYO en reclamación de cantidad por negligencia médica. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia nº 1 tramitándose PO 1441/2020, en el cual y con 21 de julio de 2021 se dictará Auto estimando la declinatoria de jurisdicción. Tras solicitud de aclaración de Auto, y tras solicitud de profesionales por beneficio de asistencia jurídica gratuita la presente demanda tendrá entrada en este TSJ día 8 de marzo de 2022.

Con independencia del cumulo de defectos procedimentales y procesales lo cierto es que estamos ante manifestaciones de una voluntad inequívoca por parte de la actora de reclamar frente a la Mutua demandada su responsabilidad por lo que ella calificado de mala praxis médica. Y la fecha de estabilización de las lesiones no es clara, si bien la propia actora cuando efectúa su relato de asistencias médicas recoge la última del año 2017 en el día 13 de febrero, no constando en su propio relato y documentación que la misma recibiera asistencia alguna hasta el día 11 de junio de 2019 donde se le realiza una resonancia magnética por persistir el dolor, en dicho ínterin el EVI , tras ser examinada el día 28 de agosto de 2017, califica el día 7 de septiembre de 2017 (folio 240), sus lesiones como permanentes y sin secuelas y figura al folio 237 del expediente es que es dada de alta el día 24 de octubre de 2017.

No consta en que concreta fecha la actora fue notificada de la resolución recaída en el expediente tramitado por el INSS en materia de lesiones permanentes no invalidantes al cual se adjuntaba el dictamen del Equipo de Valoración, solo nos consta que ASEPEYO fue notificado el día 7 de diciembre de 2017.

Reconociéndose seguidamente en el mes de noviembre, previo informe propuesta fechado el 25 de octubre de 2017, el día 17, la prestación por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de ASEPEYO.

La parte que opone la excepción de prescripción tiene que asumir la carga de la prueba de la misma. Y no consta en las actuaciones la fecha en la cual la recurrente fue notificada de la resolución del INSS que, declarando las lesiones permanentes no invalidantes, conllevaba el reconocimiento de que sus lesiones estaban estabilizadas. Por lo que no puede ante la inexistencia de certeza, declararse la prescripción de la acción.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 recoge una importante consideración aplicable a supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, "este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. Con esto estamos queriendo decir -y es idea que será explicitada luego- que no es jurídicamente correcto entender que por el hecho de que una persona sea acogida en un centro hospitalario para ser sometida a tratamiento (lo que se llama ingresar en el sistema) y ser sometida efectivamente al mismo, hay que dar ya por establecido que por el mero hecho de convertirse en sujeto pasivo del tratamiento (funcionamiento normal) hay que indemnizarle si con ocasión -y no necesariamente por causa- de ese tratamiento resultare daño físico o psíquico para esa persona... Porque por más perfecta que sea la asistencia médica que se haya prestado a un paciente, hay multitud de causas que pueden determinar que una intervención quirúrgica fracase, entre otras razones, porque se está actuando sobre un cuerpo vivo, cuya complejidad, y también fragilidad, es patente... El sentido común proclama, y la experiencia confirma, que pertenece a la naturaleza de las cosas la imposibilidad de garantizar el feliz resultado de una intervención quirúrgica (y, en general, de ningún acto médico). Y cuando decimos esto no estamos refiriéndonos al caso de que el servicio haya funcionado mal, lo que, obviamente, entra dentro de lo previsible. Es que también puede ocurrir -y ocurre- que habiéndose respetado escrupulosamente las reglas de la Lex Artis, habiéndose actuado con arreglo a los protocolos establecidos, habiendo funcionado perfectamente el instrumental y demás medios materiales, y siendo diligente, eficaz y eficiente la actuación del equipo médico actuante, puede fracasar -total o parcialmente- el acto sanitario realizado. La técnica quirúrgica, por más sofisticada que haya llegado a ser en nuestros días, tiene siempre un componente, mayor o menor, de agresión a esa maravillosa, pero delicadísima, arquitectura que es el viviente humano. Actuar quirúrgicamente sobre el cuerpo humano es operar sobre un organismo cuyos puntos débiles -incluso con la tecnología de alto nivel de la que hoy se dispone- difícilmente pueden llegar a conocerse de antemano en su totalidad. No sólo la genética heredada, también otros muchos datos, la educación misma recibida, el entorno en que el paciente ha vivido, y tantos otros condicionantes de su conducta y de sus respuestas incontroladas, hacen impredecible en un porcentaje mayor o menor cómo va a responder al acto médico que sobre él se lleva a cabo. Si bien se mira, esto que aquí estamos diciendo es lo que dice también el artículo 141.1, inciso segundo, de la LRJPAC(precepto reproducido en el vigente art. 34 de la LRJ del SP): No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos. Y decimos más: como en el inciso primero de ese artículo se afirma que los únicos daños indemnizables son aquéllos que el lesionado no tiene el deber de soportar (es decir, los daños antijurídicos) lo que está diciendo el inciso segundo es que esos otros daños de que habla no son antijurídicos...».

La sentencia de 4 de abril de 2006 del Tribunal Supremo señala que «Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, que «en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la 30/1992, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto».

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de Lex Artis. Y si el interesado alega que el daño que se le ha causado y por el que solicita indemnización deriva de mala praxis sanitaria, la prueba de la mala praxis solo corresponde a quien la alega.

SEXTO. -Y ha sido a instancias de la parte actora que se ha practicado prueba pericial por el Instituto de Medicina Legal de Madrid, Servicio de Traumatología Forense, elaborado por doña Daniela en el sentido de valorar si se ha actuado asistencialmente conforme a la lex artis, o en su defecto, han faltado a la misma, y valorar en su caso, daño, secuelas y limitaciones físicas de la interesada.

Recogemos los términos del informe dada su especialización:

"La lesión de origen corresponde a la producida por "torsión del tobillo al tropezar el día 8/IV/2016 a las 12:50, in itinere", teleoperadora de 32 años en el momento de los hechos.

Se procede al estudio de la historia clínica remitida con la solicitud de informe, que corresponde lo contenido en el Expediente Judicial, y que se considera referida en lo fundamental a lo acumulado por los servicios asistenciales de Asepeyo en el Hospital Asepeyo Coslada, de cuya documentación se extraen los datos biográficos y médico asistenciales siguientes.

Fecha de nacimiento ...1983, teleoperadora de profesión habitual, DNI: .... Antecedentes personales de: cirugía de balón intragástrico años atrás (23/11/2007). Hábitos tóxicos, consumo de 6 cigarrillos/día, cocaína 250 mg/semana, cannanbis 500 mg/semana. Alergias a paracetamol y alimentos. Asma. RGE. Peso >105, 110 kilos, en distintas anotaciones.

La interesada acude el día 8/IV/2016 tras torsión de tobillo al tropezar, atendida previamente por el MAP, le vendan el pie, e indican ibuprofeno, presentando leve inflamación del tobillo, dolor a la palpación del mismo, no hematoma, no crepitación, no deformidad. RX del tobillo izquierdo, sin lesiones óseas agudas. Aplicar frío local, vendaje elástico (retirar para dormir), Enantyum, omeprazol Bexidermil crema diez días, y remisión al Centro de Getafe por proximidad con su domicilio.

Vuelve el día 15/IV a revisión con bastón, "desea trabajar", tobillo con edema perimaleolar externo, dolor al presionar metatarsianos...manifiesta mucho dolor al palpar en el peroneo largo y tibial anterior. Plan: tubigrip, no apoyo, dos bastones, Clexane, frío local, cito en cuatro días.

Revisión el 19/IV/2016, mejor, se retira el vendaje, acude con dos bastones, dolor en tercio distal de tibial posterior, dolor en LLE y en LLI. Dolor en maléolo tibial... Seguir con bastones, hielo, bastones, tubigrip.

Revisión el 26/IV, clínica similar.

Revisión 3/V/2016, está mucho mejor, molestia leve sobre el ligamento deltoideo, dolor al palpar sobre el tendón peroneo largo tercio dista]. No dolor en LLE. Marcha con apoyo completo del pie. Plan: seguir con analgesia, suspender Clexane, dos bastones esta semana, alta, cita martes próximo.

Acude el día 5/V/2016 "refiere que ha ido a trabajar y no ha podido". Vuelven al vendaje con tensoplast, inflamación de maléolo externo, dolor a la palpación del mismo, movilidad conservada... DEBIDO A LA RECAÍDA DEL ESGUINCE SE LE DEJA PEDIDA RMN DE TOBILLO. Se le autoriza taxi, y ambulancia

Revisión 10/V/2016, ... dice que presentó mucho dolor en región posterior externa de la pierna, citada para RMN el 13.

RMN 13/V/2016: ROTURA DEL LIGAMENTO PERONEO ASTRAGALINO ANTERIOR. LESION CONDRAL ASTRAGALINA. VALORAR POSIBLE PINZAMIENTO POSTERIOR. TENDINOPATÍA PERILESIOANAL Y ENTESOPATÍA AQUILEA.

Además, describe hallazgos compatibles con lesiones crónicas, como osificaciones den el trayecto de ligamento deltoideo que sugieren probablemente secundarias a esguinces previos, engrosamiento de la fascia plantar distal a la inserción que impresiona de evolución crónica de lesión previa, sin asociar alteración de la señal; pequeño quiste intraóseo calcáneo, ...cambios degenerativos en el astrágalo, incluyendo pequeñas geodas subcondrales.

Se aprecia buena evolución, y se le indica que a la vista del esguince grado III, con la tendinitis de los peroneos largo y corto, y la rotura longitudinal del corto, se realice rehabilitación, manteniendo el paracetamol.

Pasa a ser valorada por el fisioterapeuta el 19/V/2016, inicia la misma, y es valorada en diferentes ocasiones, hasta que se considera puede ser alta en fisioterapia la dúa 22/VI/016, de forma que en la valoración del día 27/VI se anota:

"Acude con marcha antiálgica izquierda, persiste dolor retromaleolar externo, dolor a la palpación de tendones peroneos, dolor en LPAA. Refiere esta haciendo baños contrastados. Recibió infiltración hace unas emana. No ha experimentado ningún alivio. Plan dos bastones, no apoyar y se le adelanta la cita con el traumatólogo".

En la visita con el trauma el 13/VII/2016, es cuando se determina cirugía para tubulizacion de peroneo lateral corto, liberación de peroneos para mejora del dolor, indicando el preoperatorio, realizando la cirugía el 5/V111/2016, TENOLISIS DE PERONEOS EL PIE IZQUIERDO, TUBULIZACION PERONEO LATERAL CORTO, con anestesia intradural. Se comprueban las lesiones (rotura del peroneo lateral corto, desinserción del peroneo calcáneo y rotura completa del ligamento peroneo astragalino anterior. Por lo que se realizan tres tiempos de cirugía consistentes en:

Primer tiempo con sutura tubulizando del peroneo lateral corto. Reinserción del peroneo calcáneo con implante Twin fix de 2,9

Tercer tiempo con sutura en pantalón sobre camisa del peroneo astragalino anterior.

Férula suropédica, alta hospitalaria el 8/VIII/16, volviendo para curas sucesivas, con buena evolución, y en la revisión del 29/VIII se le retira la inmovilización y es remitida a rehabilitación, retirando los puntos. Se le solicita AirCast, programando permitir el apoyo a partir del 5/IX y que inicie rhb a la semana.

Acude a la cita del día 6/IX, y se aprecia que se ha abierto la herida en tercio medio con fluido seroso, por lo que se limpia la herida y es remitida a Urgencias de Coslada.

Valorada en el hospital de Coslada, se indica el ingreso para tratamiento intravenoso y curas de la herida, comenzando con antibioterapia empírica, extrayendo cultivos de la herida, ..., "porta vendaje oclusivo ... Facultativo informa que en la exploración observa en el interior de la herida un fragmento de drenaje silastic que retira. Se drena, se cura con clorhexidina y se coloca apósito..."

Por lo que remitida de urgencia al hospital se valora que se ha producido una dehiscencia de la herida quirúrgica, con drenaje seropurulento y exposición de la tenolisis. Se procede a curar y drenar la herida, realizando los tratamientos pertinentes consistentes en analíticas y toma de cultivos, antibioterapia, e interconsulta a medicina interna, e ingreso; analíticas normales, cultivos remitidos, solicita el alta, y se emite el 7/IX, estimando que ha presentado una reacción a cuerpo extraño, al identificar restos de drenaje de la cirugía en la herida que se retiran en la exploración. Indican al alta Tavanic, Enantyum, Noloil, omeprazol, Clexane.

Se va a aislar el mismo 8/IX/2016 en los cultivos Klebsiella Pneumoniae, adjuntando antibiograma, y se trata de forma adecuada.

Sigue con las curas locales programadas.

El 12/IX, se le desbrida y coloca sistema de apósito PICCO, procediendo a las revisiones subsecuentes. El 14/IX se describe la herida como abierta de 2-3 cm de largo en maléolo externo tobillo izquierdo, se aprecia buen estado, pero la herida no cierra, es valorada por enfermería, trauma, plástico....

En la revisión del 29/IX comenta pico febril el día anterior, pero el aspecto se la herida y secreción no delatan infección.

A la vista de la evolución de la herida que no mejora en el cierre, cirugía plástica valora el 4/X/2016 la cobertura de la herida por colgajo, realizando el preoperatorio y estudios adecuados a ello, de manera que se le interviene, de acuerdo a las agendas, preferencias, y observación de proceso bronquial con fiebre (dirime la intervención), el día 11/XI/2016.

Esa cirugía se realización bloqueo poplíteo y sedación, al no colaborar para la intradural, describiendo pérdida de sustancia en región maleolar izquierda con exposición tendinosa y zonas socavadas en todo el contorno cubiertas por tejido sanioso. Friederic y limpieza exhaustiva de toda la zona con desbridamiento inicial, cobertura con colgajo fasciocutáneo anterolateral, injerto cutáneo complementario, sutura por planos, y vendaje almohadillado, escayola. Alta el 18/XI/2016.

Se le realizan valoraciones y curas sucesivas, con lenta progresión favorable, el injerto prende, dejando al aire el 27/XII. Se aprecia ligera exudación focal de la herida sin signos de infección.

El 9/1/2017 en revisión en trauma se aprecia que la herida lateral está cerrada, quedando una pequeña esquina de la zona dadora (dorsal del tobillo). Presenta 30° plantar y 0° doral, le indica el trauma que no utilice la silla de ruedas, y vuelve a la valoración en el servicio de rehabilitación, siendo remitida a fisioterapia, con curas a días alternos.

En valoración e 23/1/2017 se aprecia que persiste sin cerrar la zona del injerto, y se remite a plástica, con analítica de sangre, con VSG 2, leucocitos 11,25. Se le valora +, realizan curas locales con iruxol, chispa, ..., se toma muestra para cultivo el día 3/II, que el 6/II informe de presencia de STAPHYLOCOCCUS AUREUS METICILIN SENSIBLE, remitiendo antibiograma que condicionaría la pauta, pasando previamente a indicación quirúrgica.

El 10/II/2017 se le realiza limpieza de herida infectada, balo anestesia raquídea e isquemia, con tinción de fístula con azul de metileno, comprobando estabilidad de la cirugía de peroneos, se procede a la retirada del implante y de la sutura previa del peroné distal, realizando cruentación de la superficie teñida lavado con agua oxigenada y prontosan gel. Nueva férula suropédica. Se remite el implante y el tejido de partes blandas y en ambos se identifica desarrollo de Staphylococcus aureus. Cursa alta hospitalaria el día 14/II/2017.

Pasa de nuevo a las curas sucesivas y regladas, que vuelven a mostrar un cierre muy lento de la herida, pero progresivo. A las siete semanas con levofloxacino se ordena retirarlo.

El 17/IV se deja la herida al aire, "parece cerrado, pero persiste costra".

El 29/V/2017 es valorada por el rehabilitador, que protocoliza el seguimiento, con mejoría lenta, ante presencia de dolor local se le diagnostica de neuritis del peroneo superficial (externo), por lo que vuelve a cursar alta en rhb el 29/V1.

Consta en consulta 27/VII/2017 autolimitación de expectativas y terapias, piensa que la rhb le empeora. Se realiza el 9/VIII/2017 infiltración ecoguiada en la rama sensitiva superficial del peroneo en zona superior de la cicatriz, refiriendo alivio del dolor. Después refiere que la mejoría solo fue ese día, que después siguió igual, y que no quiere más terapias e anotación 21/VIII/2017. Es citada para valoración global de posibles limitaciones o incapacidad.

Se miden ejes.

Además, se incluyen los consentimientos, y las verificaciones relativas a las cirugías. Informe propuesta de capacidad laboral. Justificantes de Baja Laboral administrativa, (11/IV/2016 al 3/V/2016, nueva baja el 5/V/2016, no se adjunta alta). Expediente remitido al INSS, que expone persistencia de lesiones permanentes no invalidantes. Documentación relativa a la notificación del INSS que concede lesiones permanentes no invalidantes para su puesto de trabajo, por cicatrices y disminución de movilidad global de la articulación tibiopeoneo astragalina, disminución global menor del 50%, notificando el 22/XI/2017.

Documentación relativa a la desestimación de la reclamación previa por el INSS, terminando por desistir del juicio.

Documentación relativa a la demandada ante el Juzgado de lo Social número 31, procedimiento Seguridad Social 929/2019.

Informe Médico de Síntesis del INSS relativo a algoneurodistrofia de tobillo y pie, 20/VII/2021 que concluye con la patología del aparato locomotor con persistencia de alteración en la deambulación y limitación en la movilidad de tobillo superior al 50%. Limitación para tareas con leves-moderados requerimientos de bipedestación y deambulación".

Se realiza anamnesis y exploración en consulta; se presenta muy demandante en general respecto a la atención médica recibida en lo relativo a la presencia del cuerpo extraño en la zona intervenida cuando se revió la herida, vinculando toda la evolución posterior a lo que considera y denomina mala praxis médica.

A la exploración física, acude con una muleta, deambulación autónoma, se traslada de la silla a la camilla y subiendo de forma autónoma, se calza y descalza, y se explora la cicatriz, no moviliza en activa el tobillo, referir que presenta dolor a la palpación y roce, del tobillo, y en la región dadora de injerto, por lo que no se le explora.

VALORACION GENERAL DE LAS TERAPIAS INTERPUESTAS Y CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES

De la documentación médica estudiada y de acuerdo a anamnesis y exploración, se observa que se trata de una paciente que sufre una patología traumática en el tobillo izquierdo que afecta a partes blandas el día 8/V/2016, y que es valorada como accidente laboral itinere, al torcerse el tobillo caminando, apreciando esguince de tobillo grado II, aplicando técnicas valorativas, diagnósticas y terapéuticas sucesivas y seguidas, adecuadas a la evolución que la interesada va presentando con el trascurso de meses. Termina por presentar diferentes complicaciones que configuran una dificultad añadida a la terapia y curación, presentado adecuación de técnicas diagnósticas y terapéuticas a los problemas que se van presentando, configurados en su conjunto como complicaciones inherentes a la técnica aplicada.

El diagnóstico inicial es adecuado pero incompleto, la evolución clínica al alta laboral inicial, condiciona la solicitud de pruebas diagnósticas complementarias, que terminan por establecer la gravedad de la lesión, indicando de forma adecuada la cirugía de reparación tendinosa que se realiza el día 5/VIII/2016, con curas y seguimiento adecuado hasta la retirada de puntos el día 29/VIII de manera que en la revisión que se realiza a la semana se aprecia la apertura de herida con remisión a valoración urgente médica y aplicación de las técnicas terapéuticas adecuadas a la misma. En la exploración de la herida se aprecia que persiste porción de drenaje en el fondo de la herida. Este resto de drenaje ha quedado incluido en la zona tras la retirada del mismo por error simple inherente al propio procedimiento de la retirada del drenaje de herida. Se indica en la cura que enfermería retire el drenaje, de forma que se tracciona del mismo, y no apreciaron esta permanencia de material por ser de pequeña entidad y no apreciable a inspección. La permanencia de parte del drenaje puede considerarse un factor adicional a la apertura de la herida, por constituir cuerpo extraño en la misma.

Sin embargo, la complicación presentada por infección de la herida quirúrgica, no puede considerarse derivada de forma directa y única con la persistencia del drenaje de la herida, dado el conjunto de condicionantes personales contenidos en la interesada, de forma especial los factores unidos al sobrepeso, y consumo de tabaco, que condicionan varios factores, como insuficiencia venosa, oxigenación tisular deficiente.

En las curas posteriores, planificadas y realizadas de forma adecuada, se sigue evolución con cierre incompleto de la herida, de manera que en el momento en el que se aprecia incremento de secreción, de forma igualmente adecuada, se le realiza exploración de herida y cultivo, que permite diagnosticar la presencia de infección, y del resto de cuerpo en el fondo de la herida, que se retira y corresponde a una pequeña poción de drenaje. Este hallazgo no deseado de una pequeña porción del drenaje indicado en la cirugía, es una complicación inherente a la técnica, y se trata con su extracción de forma adecuada.

Un drenaje es un tubo o sistema plástico o similar que se coloca en zonas anatómicas para facilitar la extracción de líquidos (o gases) de las mismas; su utilización se encuentra ampliamente extendida en cirugía, y la imagen muestra uno de ellos, una simple porción de silicona. La colocación de drenaje y su posterior retirada por enfermería en las curas de momentos cercanos a la evolución quirúrgica, están plenamente indicados, realizándose para facilitar la salida de líquidos tras la práctica quirúrgica, evitando su acumulación la posible afectación de los tejidos blandos. La retirada suele realizarse por tracción simple, por enfermería, y no reviste mayor complicación en general, de forma que, en esta paciente, parece ser que se fragmenta quedando una porción del mismo, no identificado al explorar lo extraído posiblemente por su pequeño tamaño, que ejerce como cuerpo extraño local.

Ese resto de drenaje, a través de tratar la presentación de infección local, es como se procede a su extracción definitiva. La infección en esta paciente no puede ponerse en relación causa efecto claro, directo y absoluto con la persistencia del cuerpo extraño, a la vista de los factores de riesgo presentes en la paciente, que condicionan la multiplicidad etológica, y la etiopatogenia como causa más probable.

En este sentido es conocido que la obesidad, y el índice de masa corporal por encima de una cantidad determinada es un importante factor de dehiscencia de heridas y complicaciones infecciosas; el tabaquismo, consumo de otras sustancias tóxicas, la inactividad, falta de oxigenación adecuada de tejidos, coexisten como factores de riesgo relevantes.

Se intenta de nuevo el cierre de herida, que pasa a ser valorada pro cirugía plástica, quienes someten de nuevo a reintervención para cierre con colgajo, con evolución que muestra dificultades en la cicatrización, aparición de nueva infección diferente a la primera acaecida, que se identifica el día 8/IX/16, y que viene a reforzar la dificultad del huésped para la cicatrización de la herida quirúrgica. Se vuelve a interponer el tratamiento adecuado, que incluirá de nuevo la revisión quirúrgica de la herida y la retirada del implante que se había colocado en la cirugía del 5/VIII/2016.

Esta tórpida evolución posterior a la retirada del cuerpo extraño, que incluye que no consolida el colgajo cutáneo, que cursa con infección diferida diferente de la zona quirúrgica y del implante quirúrgico, viene a consolidar la sospecha de que los condicionantes personales de la interesada son la causa de más relevancia respeto a la génesis de las complicaciones infecciosas cercanas a la cirugía

La persistencia de un fragmento de drenaje en el fondo de la herida evoluciona en lo principal de manera paralela a la propia existencia de la propia herida quirúrgica, esto es, se solapa con ella; de forma prácticamente normalizada a tiempos de evolución aceptables, se determina la exploración quirúrgica de la herida cuando se aprecia la secreción que destapa la intercurrencia de la infección. Por tanto, no se considera atribuible consecuencias claras, objetivas y específicas a la persistencia de parte del drenaje en la región intervenida en la evolución inicial, al solaparse esta persistencia con la evolución normalizada de la herida quirúrgica.

Por supuesto, el conjunto de evolución posterior lesiva, con sucesivas complicaciones derivadas, valoradas y tratadas de forma adecuada, pero objeto de nuevas complicaciones, dehiscencia, infección, y retardo en el cierre de herida y consecuencias generales, vienen a apoyar que efectivamente la primera infección de la herida quirúrgica debe ser considera como inherente a la técnica en persona con las características somáticas de la interesada.

CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES

Primera. - La atención médica prestada a Doña Irene con ocasión de las lesiones en tobillo izquierdo por torsión del mismo el 8/IV/2016 se realizó aplicando técnicas de diagnóstico y tratamiento adecuadas a las lesiones de la interesada, y a los conocimientos médicos en la materia.

Segunda. - Del examen del caso, no se identifican de forma objetiva elementos de actuación médica no adecuados a las técnicas quirúrgicas, ni diferentes a lo admitido en praxis científica sobre la materia.

Tercera. - La persistencia tras retirada de drenaje de una porción del mismo en la zona

intervenida, es una complicación posible secundaria a la realización de curas de enfermería, que se trató y reparó de forma adecuada.

Cuarta. - La persistencia de un cuerpo extraño en la herida no puede vincularse con criterio cierto, total, único y directo con el origen de la infección presentada en la evolución de la cicatrización."

Nos encontramos con un análisis exhaustivo de toda la documentación medica obrante al expediente y una exposición clara y precisa de unas conclusiones en las que no se advierte mala praxis médica, no ha existido infracción de la lex artis, sino un correcto diagnóstico y tratamiento de la lesión que padeció la recurrente aplicando las técnicas quirúrgicas correspondientes, reiterándose no solo que la persistencia de un cuerpo extraño en la herida no puede vincularse como causa única, directa y exclusiva en la infección, por cuanto que debían tenerse presentes los propios antecedentes de la recurrente, persona con obesidad mórbida (105 kilos) con tabaquismo y consumo de sustancias estupefacientes lo cual incide en las complicaciones infecciosas cercanas a la cirugía.

Esta misma Sala en Sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el rec. 54/2019 con relación a los informes médicos administrativos, ha recogido la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.011, y que determina la prevalencia de los dictámenes de los órganos técnicos de valoración en el seno de los procedimientos administrativos -como son los de la Sanidad Militar- sobre los informes de parte aportados por los interesados, atribuyendo a aquéllos presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por la recurrente, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1.988, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989, 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994, 17 de Mayo de 1.995, 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997, y 21 de Febrero de 2.001)".

La prueba determinante lo constituye la prueba pericial médica practicada, al ser realizada por médico forense, especializado en traumatología, teniendo pues los conocimientos especializados y los mismos no pueden ser desvirtuados mediante las alegaciones al mismo que efectúa la parte actora en su escrito de conclusiones, imputando al mismo falta de objetividad y queriendo imputar de manera exclusiva y excluyente al drenaje que quedó dentro de la herida la causación de la infección y retraso en la curación. Cuando la propia médico forense incide en diversas ocasiones, no solo a que ello fue tratado correctamente, sino que no fue la causa directa y única en la ralentización de la curación ni en la infección no pudiendo ser obviada los antecedentes de la recurrente. Por tanto, no concurre la infracción de la lex artis y no podemos hablar de la existencia de relación de causalidad, debiendo desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco en nombre y representación de DOÑA Irene en materia de responsabilidad patrimonial contra acción de responsabilidad patrimonial contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0373-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0373-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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