Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 910/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 669/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 910/2025
Núm. Cendoj: 28079330032025100881
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13811
Núm. Roj: STSJ M 13811:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SUSANA MELERO DE LA OSA
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DON GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL
DON ANGEL NOVOA FERNÁNDEZ
DOÑA BELÉN MAQUEDA PÉREZ DE ACEVEDO
DOÑA GLORIA GONZÁLEZ SANCHO
DON CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 669/2024 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Susana Melero de la Osa en nombre y representación de DON Hilario quien ha comparecido asistido de la letrada doña Esther Moreno Saiz, contra la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de la TGSS de Cuenca de fecha veintinueve de abril de 2021 que declaró la responsabilidad solidaria del mismo respecto de determinadas deudas de la mercantil "Todo con un Solo Clic, SL" con la Seguridad Social, siendo parte demandada en este proceso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Igualmente constaba la contestación efectuada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente, el cual, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Se exponía en la resolución que la empresa "TODO EN UN SOLO CLICK, SL" se inscribió en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 8 de marzo de 2011, para el desarrollo de la actividad "Agencia de Publicidad", manteniéndose en alta y con trabajadores a su servicio hasta el día 14 de septiembre de 2018. La citada empresa mantiene deudas con la Seguridad Social por importe de 296.649,57 euros (sin perjuicio de ulterior cuantificación), habiendose realizado las actuaciones propias del procedimiento de apremio, sin que se haya podido realizar el cobro por insuficiencia de bienes o falta del patrimonio del deudor principal.
Que con fecha 2 de febrero de 2021 el Registro Mercantil remitió información de la sociedad la cual fue constituida mediante escritura pública el 23 de noviembre de 2009, con fecha 25 de octubre de 2012, se aumenta el capital social inicial de la sociedad de 3.006,00 euros a la cantidad de 60.000,00 euros; y en la Junta General Universal de fecha 27 de diciembre de 2.012 se acordó el nombramiento de D. Hilario como Administrador único. Que la sociedad no ha iniciado procedimiento de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. No consta la disolución de la sociedad estando cerrada la hoja correspondiente por falta de depósito de los preceptivos estados contables de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
Conforme a las últimas cuentas depositadas en el Registro (ejercicio 2015) la sociedad tiene un patrimonio neto positivo de 101.337,25€. En el balance aparece, incluido en el patrimonio neto, la cantidad de 122.155,96€ como "otras aportaciones de socios". La deuda de la empresa que debería haberse imputado a la partida de acreedores a corto plazo, asciende a 31/12/2015 a la cantidad de 88.125,83€.
El día 9 de febrero de 2021 se inició expediente de derivación en el cual con fecha 4 de marzo de 2021 el hoy recurrente presentó alegaciones negando que la empresa hubiera cesado en su actividad, y que estuviera incursa en causa de disolución, la falta de competencia del órgano que dictó la resolución de inicio del expediente y la prescripción de determinadas cuotas en base Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que declara la nulidad del fallido intento de notificación del trámite de audiencia inicial del procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones a aquel momento, por lo que considera que no ha habido desde la generación de la deuda reclamada ninguna actuación administrativa en los términos exigidos por el artículo 24.3 TRLGSS.
El 29 de abril de 2021 el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cuenca dictó resolución por la que se declaró la responsabilidad solidaria de D. Hilario por los débitos generados por la empresa "TODO CON UN SOLO CLICK, S.L.", NIF B98201270, en el código de cuenta de cotización 16103712957, por importe de 299.922,86 euros, correspondientes al período de junio de 2015 a septiembre de 2018. Notificado en sede electrónica con fecha 30 de abril se interpuso recurso de alzada el día 2 de junio, y pese a ser extemporáneo conforme al art. 122 de la LPAC, la Administración en virtud del principio pro actione y por motivos de eficacia consideró oportuno entrar a conocer del fondo.
Y dando contestación a las alegaciones se expone en la resolución que el artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso y en contra de lo manifestado por el recurrente, la mercantil "TODO CON UN SOLO CLICK, S.L." incurrió en causa de disolución por perdidas al tener al finalizar el ejercicio 2015 un patrimonio neto negativo de -20.820,59€, inferior a la mitad de su capital social. La valoración de su patrimonio solo puede efectuarse con su contabilidad y no ante meras alegaciones de su Administrador.
Así, consta incluido en el patrimonio neto aportaciones de los socios, por 122.155,96€. Para que las aportaciones de socios sean tratadas como patrimonio neto a efectos de determinar la existencia o no de causa de disolución es necesario que estas aportaciones no tengan la consideración de pasivos, siendo que para ello debe resultar indubitadamente que las cantidades aportadas solo pueden ser reintegradas a los socios previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 28 de la resolución de 5 de marzo de 2019 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o lo que es lo mismo que estas aportaciones lo fueran a fondo perdido, condición que no se cumple en el presente caso.
En consecuencia, estas aportaciones no formarían parte del patrimonio neto de la sociedad sino de su pasivo exigible, resultando un patrimonio neto de -20.820,59 euros.
Encontrándose la sociedad en causa de disolución, el administrador social no convocó, como es preceptivo, la junta general en el plazo de dos meses, para que adoptara el acuerdo de disolución de la sociedad o instara el concurso y, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha de responder solidariamente de las obligaciones de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
La prescripción alegada quedó interrumpida por todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la liquidación o recaudación de la deuda tanto en vía voluntaria como en vía ejecutiva, notificadas fehacientemente a la mercantil deudora y que, por tanto, mantiene vigente la deuda reclamada.
No se está frente a él con un nuevo procedimiento recaudatorio el responsable solidario se coloca en la misma posición que el sujeto causante de la deuda ( artículo 43.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).
La estimación parcial deviene que la resolución impugnada no limitó la responsabilidad solidaria de D. Hilario a la deuda posterior a la fecha de acaecimiento de la causa de disolución, 12/2015, por tanto, procede minorar el importe inicialmente reclamado en la fecha de emisión de la resolución de 29 de abril de 2021, a la cantidad de 222.001,75€.
1.- Prescripción de la posibilidad de la administración de declarar la responsabilidad solidaria de determinadas cuotas. Artículo 24 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
En el Acuerdo de Inicio del Expediente de Responsabilidad, notificado el día once de febrero de 2021, se persigue con el mismo la declaración de responsabilidad solidaria respecto de "la deuda generada durante el período de 06/2015 a 12/2017, e importe de 296.649,57 euros". Conforme al art. 24 del TRLGSS debe entenderse prescrita cualquier deuda por cuotas generadas antes del día once de febrero de 2017, quedando subsistentes tan sólo la deuda generada desde marzo a diciembre de 2017.
La sentencia nº 78 de fecha 12 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha dictada en el recurso de apelación 307/18 declaró la nulidad del fallido intento de notificación del trámite de audiencia inicial del procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones a aquel momento, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sentencia firma al inadmitirse a trámite el recurso de casación. Cuestión distinta es la de si ha habido prescripción respecto de la mercantil Todo Con un Solo Click SL, cuestión en la que aquí no entramos, sino en la prescripción personal respecto del interesado, dado que habrían transcurrido más de cuatro años.
Se está ante dos conceptos distintos el de prescripción de la deuda, que seguiría viva y vigente respecto de la sociedad mercantil que la ha generado y que se ha perseguido en el correspondiente expediente ejecutivo; y el de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, que es el caso ante el que nos encontramos.
2.- De forma meramente subsidiaria, por si no fuera estimado el precedente, alega que la deuda respecto de la que se puede derivar responsabilidad no es a partir de enero de 2016, sino desde el momento en que el administrador conociera la existencia de causa legal de disolución de la mercantil.
La Administración estima parcialmente el recurso de alzada al considerar que la causa de disolución de la sociedad está presente en las Cuentas Anuales de 2015 (formuladas en 2016), y, por lo tanto, abarcaría desde enero de 2016 en adelante. Pero con el tenor del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ello no puede entenderse así las cuentas fueron formuladas el 30 de marzo de 2016 (en plazo legal), luego se contaría con dos meses de plazo para convocar la Junta General con el pertinente orden del día, que situaría en el 30 de mayo de 2016 el nacimiento de la eventual responsabilidad del administrador por su incumplimiento en ese momento. Es decir, sólo se podría declarar la derivación de responsabilidad por deuda generada a partir del día 1 de junio de 2016, toda vez que consta perfectamente acreditada la fecha de generación de cada uno de los conceptos de deuda social en el expediente.
3.- "Todo con un Solo Click SL" no se encuentra en causa legal de disolución, por lo que la derivación de responsabilidad debe ser anulada y dejada sin efecto alguno.
La administración aceptó en el expediente administrativo la cifra del patrimonio neto que figura en las Cuentas Anuales de 2015, y que la causa legal de disolución la "construye" de forma absolutamente irregular, por cuanto con total desprecio a las complejas normas contables que regulan la formulación de cuentas y la llevanza de contabilidad social, pretende aplicar su pasivo como si se tratara de una magnitud independiente y desconectada de los libros sociales, justificando tal actuación en no haberse encontrado bienes sobre los que realizar embargo o traba.
La constatación de la situación legal de disolución es directamente dependiente de las cuentas anuales de la sociedad, que se tendrán por válidas salvo prueba en contrario y publican frente a toda la situación de la sociedad. La sociedad cuenta con un patrimonio neto de 101.337,25.- €. las cuentas formuladas para el ejercicio 2016 por el órgano de administración de TSC dejan claro que el patrimonio neto de la mercantil es de 55.930,70.- €, y por tanto, no se encuentra en situación legal de disolución, disponiendo de importantes créditos para el cobro, así como de inmovilizado, que frente a la generalista afirmación de la TGSS en el sentido de no existir bienes y derechos para el cobro, viene a desmentirlo: Se confunde interesadamente falta de liquidez de la sociedad con existencia de causa legal de disolución, que no tiene nada que ver. La mercantil puede tener patrimonio neto y estar privada temporalmente de liquidez para hacer frente a la deuda por cuotas sociales, sin que en el acuerdo de incoación se establezca otra fundamentación para la derivación de responsabilidad que precisamente la causa legal de disolución.
La ausencia de auditoría de cuentas no empeña que las cuentas formuladas sean precisamente las que se han remitido al Registro Mercantil.
Consecuentemente, la derivación de responsabilidad al administrador sólo procede cuando, una vez acreditada la existencia de causa legal de disolución, éstos hayan incumplido las obligaciones establecidas con carácter alternativo en los citados artículos 365 y 366 de la LSC (antes artículos 262.5 de la LSÁ y 105.4 de la LSRL).
Que según certificación del Registro Mercantil de Cuenca de fecha 22-02-2021 (folio 141 del expediente), en la propia hoja no figura inscrita la disolución de la sociedad, siendo de advertir que las últimas cuentas depositadas son las correspondientes al ejercicio 2015, y que tiene inscrita una nota marginal de deudor fallido y una insolvencia de 3.623,73 euros de principal más 181,33 € de intereses y costas.
Tal y como resulta de la información que arrojan las cuentas depositadas por la empresa en el Registro Mercantil (ejercicio 2015) en el balance aparece, incluido en el "patrimonio neto," la cantidad de 122.155,96 € como "otras aportaciones de socios".
Reitera el actor en su demandada las mismas alegaciones que realizó ante la Dirección Provincial de TGSS de Cuenca y posteriormente en su recurso de alzada.
1.- Prescripción: La Resolución de 29-04-2021 por la que se declaró la responsabilidad solidaria del hoy demandante por los débitos generados por la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L., se recogen y citan determinadas actuaciones por parte de la TGSS que habrían interrumpido la prescripción tanto contra el deudor principal como el deudor solidario. La declaración de responsabilidad no hace surgir "ex novo" la deuda ya existente, sino que únicamente determina la obligación de satisfacerla por parte del administrador y así lo determina por ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, n° 189 de 01-02-07. Tanto el art. 43.3 del RD 1415/2004 como el art. 1974 del Código Civil establecen que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Cita y recoge diversas sentencias al respecto. En consecuencia, si existe acción para exigir el pago de la deuda contra el deudor principal porque ésta no ha prescrito, existe también contra el responsable solidario y así lo recoge en supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 340/2021 de fecha 28-12-2021.
2.- En cuanto a la fecha en la cual puede derivarse la deuda en el deudor solidario. A este respecto manifiesta la Administración que el hoy demandante como administrador tenía efectivamente la obligación de formular en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, tal y como exige el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital, pero el Tribunal Supremo entiende el plazo de dos meses para convocar la Junta general debe iniciar su cómputo desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. Y así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 460 de 14 de julio de 2010, donde estableció que el plazo de dos meses "debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación". Doctrina seguida en sentencias que cita.
El administrador único de la sociedad no puede alegar el desconocimiento acerca del verdadero estado patrimonial de la sociedad. Los administradores societarios han podido conocer el acaecimiento de la causa de disolución con ocasión de los informes trimestrales de comprobación, no siendo necesario que esperaran para adquirir este conocimiento a la confección de las cuentas anuales.
3.- En orden a las alegaciones relativas a que no concurre causa para derivar la responsabilidad, la Administración ha actuado conforme a los arts. 363, 365, y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que son reproducción de los antiguos artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo que regula las sociedades de responsabilidad limitada y de los artículos 260 y 262 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Así Sentencia de dicho Tribunal Supremo n° 503/2021 de 14 de abril de 2021 "habrá que estar a cada caso y que cabrá exigir la responsabilidad de los administradores ex artículo 367 de la LSC cuando la situación de insolvencia vaya ligada a la causa de disolución del artículo 363.1.e) de la LSC, lo que hace que cobre sentido que en el artículo 367 de la LSC se prevea como presupuesto para exigir responsabilidad solidaria la concurrencia de una causa de disolución, lo que lleva a que el acreedor deba justificar su concurrencia. De esta manera lo determinante no es tanto la formalidad de cómo se haga la motivación, como la exigencia material de tal circunstancia."
Y en el presente supuesto de hecho las resoluciones impugnadas hacen un juicio justificativo y descriptivo de la existencia de una causa de disolución en el presente supuesto de hecho, concretamente la establecida en el art. 363.1, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Para la concurrencia de la causa de disolución se han de relacionar dos parámetros: el patrimonio neto y el capital social tal y como se definen en los arts. 36.1.c del Código de Comercio, en el RD 1514/2007 que el Plan General de Contabilidad en la parte tercera cuando establece las normas para la elaboración de las cuentas anuales y en 363.1 e) del TRLey de Sociedades de Capital.
Así, en las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil, relativas a 2015, consta incluido en el patrimonio neto aportaciones de los socios, por valor de 122.155,96 €. Reiterando que para que las aportaciones de socios sean tratadas como patrimonio neto a efectos de determinar la existencia o no de causa de disolución es necesario que estas aportaciones no tengan la consideración de pasivos, o lo que es lo mismo que estas aportaciones lo fueran a fondo perdido, condición que no se cumple en el presente caso. Al ser consideradas como pasivo son reintegrables a los socios. En consecuencia, estas aportaciones no formarían parte del patrimonio neto de la sociedad sino de su pasivo exigible, resultando un patrimonio neto de -20.820,59 euros, lo que significa que en el presente caso y en contra de lo manifestado por el recurrente, la mercantil "TODO CON UN SOLO CLICK, S.L." incurrió en causa de disolución por perdidas al finalizar el ejercicio 2015, pues presentaba un patrimonio neto negativo de -20.820,59€, inferior a la mitad de su capital social. Tribunal Supremo sentencia núm. 696/2016 de 24 de noviembre, es la parte recurrente la que ha de acreditar que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior de los socios aportantes de darle esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución. En el mismo sentido Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 215/2020 de 1 junio.
Pero es que además esa causa de disolución existiría ya en el año 2015, pues en las cuentas presentadas correspondientes a ese ejercicio la propia empresa reconoce en la página 13 de dichas cuentas obrante al folio 182 del expediente tener una deuda sólo con la Seguridad Social de 76.402,04 €, es decir, la deuda era ya reconocida por la propia empresa como superior al capital social (63.006,00 €) y dichas deudas correspondían a los períodos de junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2015.
No puede oponer las cuentas de 2016 al ser presentadas al Registro fuera de plazo y no admitidas.
El artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone:
Por su parte el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, afirma: "1.
El Art. 43
La resolución administrativa por la cual se declara la responsabilidad solidaria del administrador no es constitutiva, no genera una deuda para el administrador, es un acto meramente declarativo de su responsabilidad solidaria en relación con la deuda generada por la sociedad con anterioridad, por un incumplimiento propio del administrador, en el desempeño de sus funciones. Lo relevante es el carácter solidario de la responsabilidad que declara.
La sentencia dictada por la Sala Primera del TS nº 1512/2023 de fecha 31 de octubre dictada en el recurso de casación 4588/2020 analiza el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador de una sociedad de capital por deudas sociales prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, declarando el TS en su Fundamento de Derecho Tercero que la decisión está ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción.
1.-
2.-
En el caso de autos el recurrente en su calidad de administrador único de la sociedad asume ex lege la responsabilidad solidaria por las deudas de la misma desde el momento en que concurra causa de disolución. Es una responsabilidad adquirida en virtud de Ley, con independencia de que deba ser declarada, no puede distinguirse, en consecuencia, una prescripción de la deuda como cosa distinta de la prescripción de la acción para declarar su responsabilidad. El administrador al concurrir las causas legales se sitúa en la misma posición que la sociedad deudora a la que administra, y por tanto la prescripción beneficia o perjudica a todos por igual. En el caso de autos la deuda que se reclama al administrador no está prescrita pues la última actuación en vía de apremio contra la sociedad data de 2018, y la resolución que declara su responsabilidad de 2021.
El artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:
Por tanto, podrá derivarse la responsabilidad del hoy recurrente si resulta responsable solidario por aplicación de una norma con rango de ley que no excluya esta responsabilidad.
El Real Decreto 1415/04, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en el art. 12 dispone: "
Para efectuar el computo tenemos que referirnos a la Ley de Sociedades de Capital que en el art. 363 dispone por lo que en este caso interesa:
El artículo 365 el que establece la forma de acordar la disolución por parte de los administradores:
El artículo 366 establece la obligatoriedad de los administradores de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado; debiéndose formular esta solicitud
Es el artículo 367 el que establece las consecuencias del incumplimiento de la obligación de la convocatoria de junta General por el acaecimiento de la causa legal de disolución: "
Por tanto, por su carácter de administrador responderá de las deudas que la sociedad haya contraído con la Tesorería General, si bien solo de las deudas posteriores "al acaecimiento de la causa legal de disolución". Con respecto a la fecha concreta desde la cual el administrador responderá solidariamente el Tribunal Supremo tiene declarado de manera reiterada que el computo de la fecha se inicia desde el momento en que los administradores tuvieron conocimiento (o pudieron conocer de haber observado la diligencia debida) de que concurría causa legal de disolución porque les impone en su propia cualidad de administradores el deber de diligencia y precisamente por el incumplimiento de este deber se les impone esta responsabilidad ex lege. En el caso de autos se trata de un administrador único que a lo largo del año 2015 debió tener pleno y cabal conocimiento de la situación contable de la empresa a través de las declaraciones tributarias trimestrales y en general del propio ejercicio de sus obligaciones contables, que llevaría finalmente a las cuentas que accedieron al Registro Mercantil. Por lo que la fecha establecida por la Administración, enero de 2016 es plenamente ajustada a Derecho, ya que al finalizar el ejercicio 2015 era evidente la reducción de su patrimonio neto en relación a su capital social.
Y ante ello se afirma por la actora que no concurre causa legal de disolución, sin perjuicio de que se produzca la situación de insolvencia. El Tribunal Supremo en distintas sentencias ha examinado esta distinción entre causa legal de disolución y situación de insolvencia, y así en su sentencia de 1 de diciembre de 2020, dictada en recurso de casación 1891/2019 en la cual la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue la siguiente:
En el caso de autos que no estamos ante una mera insolvencia, sino ante la causa legal de disolución de la sociedad se evidencia de la información que arrojan las últimas cuentas depositadas por la empresa en el Registro Mercantil y que se corresponden con el ejercicio 2015, sin que se puedan tener en consideración, como expone la actora, las cuentas del ejercicio 2016 pues las mismas si bien fueron presentadas al Registro, no fueron registradas.
Consta a los folios 139 y ss del expediente la certificación expedida por el Registrador Mercantil de Cuenca en la cual examinados los Libros de Archivos certifica que la sociedad TODO CON UN SOLO CLICK SL tiene inscrita una nota marginal de deudor fallido (insolvencia ante la Agencia Tributaria) y anotada una insolvencia de 3623,73 euros de principal más 181,33 euros de intereses y costas. Y que en la propia hoja no consta inscrita la disolución de la sociedad, siendo de advertir que la hoja de la sociedad aparece cerrada provisionalmente por no haberse depositado los correspondientes depósitos contables en los ejercicios 2017 y 2018. Siendo las últimas cuentas depositadas pertenecientes al ejercicio 2015. Las cuales se transcriben íntegramente reflejando un patrimonio neto (folio 161) de 101.337,25 euros, siendo el capital social 63.306,00 euros, y otras aportaciones de los socios por 122.155,96 euros. Figurando al folio 182 los organismos de la Seguridad Social acreedores por 76.402.04 euros.
Como se expone por la Administración la deuda que debería haberse imputado a la partida de acreedores a corto plazo a 31 de diciembre de 2015 ascendía a la cantidad de 88.125,83 euros. Al finalizar el ejercicio 2015 un patrimonio neto negativo de -20.820,59€, inferior a la mitad de su capital social. Y no se ha acreditado por la parte recurrente que las aportaciones de los socios, las cuales ascienden a 122.155,96 euros, se hayan efectuado a fondo perdido o que no haya obligación de reintegrarlas, por lo que en consecuencia son pasivo y no pueden figurar como patrimonio neto.
En el art. 3 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, se establece que el patrimonio neto lo
Se establece en el art. 9 que para determinar si las aportaciones se imputan al patrimonio neto o se inscriben dentro del pasivo se estará al título jurídico de la aportación del que debe resultar indubitadamente que las cantidades aportadas solo pueden ser reintegradas a los socios previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28 para el reparto del beneficio distribuible.
Ya en la resolución por la cual se efectúa la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente se explicita que si bien figuran aportaciones de los socios, por 122.155,96€ para que las mismas sean tratadas como patrimonio neto a efectos de determinar la existencia o no de causa de disolución es necesario que estas aportaciones no tengan la consideración de pasivos, siendo que para ello debe resultar indubitadamente que las cantidades aportadas solo pueden ser reintegradas a los socios previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 28 de la resolución de 5 de marzo de 2019 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, o lo que es lo mismo que estas aportaciones lo fueran a fondo perdido, condición que no se cumple en el presente caso. De ahí que al no formar estas aportaciones parte del patrimonio neto de la sociedad sino de su pasivo exigible, resultando un patrimonio neto de -20.820,59 euros.
El recurrente, a quien exclusivamente corresponde la carga de la prueba, indubitada (dice el Tribunal Supremo) de que dichas aportaciones los fueron a fondo perdido y que por tanto no hay obligación de devolverlas, formando pues parte de su patrimonio neto, nada aporta para acreditarlo ni en su escrito de alegaciones, ni en su recurso de alzada ni en su demanda. Sino que solicitará como prueba en su demanda que se oficie a la entidad AYLA INVERSIONES Y TECNOLOGÍAS S.L. para que su administrador certifique las aportaciones dinerarias realizadas en TODO CON UN SOLO CLIK S.L. y fecha de las mismas. Esta prueba debió ser aportada en tiempo y forma, toda vez que como se verá el recurrente es participe en un 31.70% de las aportaciones de AYLA INVERSIONES Y TECNOLOGIAS y maxime cuando se trata de acreditar hechos muy anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
Este oficio se cumplimentó por don Jesús María administrador único de dicha entidad, y certifica conforme a su documentación social y conforme a las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil que el único participe en la sociedad mercantil TODO EN SU SOLO CLIK S.L. es la también mercantil AYLA INVERSIONES Y TECNOLOGIA SL. Entidad esta que tiene su capital social distribuido en cuatro partes ostentado una de ellas don Hilario concretamente el 31.70%, hoy recurrente como administrador único de TODO EN UN CLICK.
Y continúa certificando el administrador de AYLA que consta como aportación dineraria del socio (socio único Ayla Inversiones y Tecnología SL) la cantidad de 122.155,96 euros desembolso operado en el ejercicio 2014, fue aportación a fondo perdido y sin que deben ser reintegradas a Ayla Inversiones y Tecnología. Y seguidamente adjunta sus cuentas anuales del año 2014 en las cuales figura dicha cantidad de 122.155,95 euros en el apartado 6 "Activos financieros a corto plazo. Créditos, derivados y otros"; no figura dicha cantidad de en el apartado correspondiente a subvenciones, donaciones y legados, sino como activo financiero, como crédito concedido. Lo que se contradice con lo certificado por el secretario. Figurando en la Memoria de PYMES que entre las empresas del grupo figura TODO EN UN SOLO CLIK con la participación del 100% y cuyo valor nominal y valor en libros es fe 63.306,00 euros con un resultado en 2014 de -32.207,62 euros.
Estimamos que esta prueba está solicitada y cumplimentada fuera del plazo legal, y que la misma no acredita de manera fehaciente e indubitada que la suma referida fuera entregada a fondo perdido, sino contabilizada en AYLA como crédito ostentado frente a TODO EN UN CLIK S.L. todo ello a falta de prueba pericial que evidencie lo contrario.
Por todo lo expuesto es procedente desestimar el recurso al acreditar la Administración que concurría la causa legal invocada de disolución de la sociedad y que el recurrente, su administrador único, incumplió su obligación legal de convocar Junta General al efecto.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Susana Melero de la Osa en nombre y representación de DON Hilario debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de la TGSS de Cuenca de fecha veintinueve de abril de 2021 que declaró la responsabilidad solidaria del mismo respecto de determinadas deudas de la mercantil "Todo con un Solo Clic, SL" con la Seguridad Social , las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0669-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
