Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1164/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 46250330032025100052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:106
Núm. Roj: STSJ CV 106:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es
En Valencia, a veintitres de enero de dos mil veinticinco
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres
en el recurso contencioso administrativo nº 1164/2023 interpuesto por la mercantil ACTA 2, S.L. representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y asistida por el letrado D. Francisco Javier Planes Albiol contra las resoluciones adoptadas con fechas 19 y 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por "ACTA 2, S.L." contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidaciones giradas por la Dependencia Regional de Inspección -sede Castellón- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2016 a 2018 e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van del cuarto trimestre de 2016 al cuarto trimestre de 2018; y (ii) acuerdos sancionadores derivados de los hechos que dan lugar a las precitadas liquidaciones por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) disconformidad con los saldos de la cuenta de caja que la Inspección considera no justificados; (ii) errores en los aumentos en la base imponible por gastos no repercutidos a los clientes; (iii) deducibilidad de los gastos por combustible no admitidos y de los gastos asociados al vehículo 8804 Nissan Qashqai; y (iv) falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso con argumentos que serán tratados en los siguientes fundamentos jurídicos.
La actora pretende sustentar este motivo alegando que los saldos negativos se originan por un crédito cancelado del que no tiene soporte documental, a reintegros de socios de pagos que realizaba la sociedad por cuenta de estos, así como determinados errores de contabilización. Añade que la Administración no ha acreditado la renta supuestamente ocultada.
Estas alegaciones recibieron ya en la vía administrativa la correspondiente respuesta. Concretamente, comenzando con la cuenta de caja de 2016, la siguiente:
Por lo que se refiere a las anotaciones de la cuenta de caja de 2017:
Y en lo que hace a las anotaciones de la cuenta de caja de 2018:
Pues bien, las alegaciones a este respecto de la demanda no justifican las discrepancias y conclusiones de la Inspección, fundamentalmente porque la mayoría de tales alegaciones no disponen de un soporte probatorio mínimamente consistente para desvirtuar los datos y consideraciones expuestos por la Inspección y que han sido reproducidos
En efecto, de manera similar al caso del motivo anterior, los pretendidos errores en la contabilización no quedan acreditados. Solo se efectúan consideraciones y se realizan cuentas de manera unilateral.
Dado el carácter técnico de los errores invocados, que implican -además- comprobaciones contables, hubiéramos precisado de un informe técnico que permitiera tener por ciertos tales errores y que aportase un cierto soporte a aquéllos.
Lógicamente, tratándose de la invocación de errores en la contabilización, era sobre la actora sobre la que pesaba la carga de la prueba.
La misma (reiterada en otras posteriores, como la número 156/2021, de 24 de febrero) se pronuncia en los siguientes términos:
«Hemos de partir del art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre del IRPF, según el cual "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Como señala el TEAR interpretando los arts. 14 y 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.
Conviene traer asimismo el art. 106 de la LGT, relativo a las "normas sobre medios y valoración de la prueba", cuyo apartado núm. 4 -en la redacción introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- prevé que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".
Por otro lado, subrayamos que la cuestión litigiosa no versa sobre el reconocimiento de un beneficio fiscal. Si así hubiera sido, incumbiría a quien lo alegara la carga de acreditar las circunstancias constitutivas de su derecho. Sin embargo, la discusión litigiosa versa sobre otros datos con relevancia fiscal proporcionados por la persona interesada a fin de cuantificar su deuda tributaria. Los cuales no admiten ser descartados con una mera negativa de la Administración o mediando un criterio inconsistente.
En efecto, aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010-, la Administración no "puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones". Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de los datos consignados en las autoliquidaciones, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una
En definitiva y conclusión, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, que: (i) no cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración; (ii) cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales; (iii) la carga de la prueba exigible a éste tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una
A lo anterior venimos añadiendo y matizando en nuestras últimas sentencias (véanse, a título de ejemplo, las que llevan números 1165/2022 -de 23 de noviembre-, 1249/2022 -de 15 de diciembre- y 17/2023 -de 16 de enero-) que todos estos parámetros y circunstancias jurídico-procesales deben valorarse en su conjunto y relacionadas con los datos que ofrezca el asunto de que se trate. Entre esas circunstancias también, lógicamente, habrá que tener cuenta el esfuerzo argumentativo y probatorio que realice la parte.
Así, las liquidaciones impugnadas justifican el rechazo de la deducibilidad de estos gastos en atención a la falta de prueba de la afectación de los vehículos a la actividad económica. Particularmente, se añade lo siguiente:
Pues bien, frente a ello, la actora se ha limitado a señalar -respecto de los primeros gastos- que la sociedad desarrolla su actividad en tres localidades distintas y que es necesario el uso de al menos un vehículo para poder trasladarse entre los distintos centros de trabajo, además de realizar visitas a las distintas comunidades de propietarios de estas poblaciones; así como que -respecto del vehículo 8804 Nissan Qashqai- debe admitirse al menos la deducibilidad del 50% de los gastos asociados a este vehículo (al ser compatible un uso privado con uno afecto a la actividad). Y poco más.
Entendemos que la actora no ha aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitan inferir la realidad material de lo pretendido (la afectación exclusiva de los gastos de que se trata a la actividad empresarial). No nos cabe duda de que, si fuesen completamente reales tales gastos y la completa afectación del del vehículo 8804 Nissan Qashqai a la actividad empresarial, la actora podría haber proporcionado elementos de prueba al efecto, lo que -además- le resulta exigible, especialmente en atención a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) . Únicamente efectúa alegaciones que no nos resultan suficientemente convincentes, sobre todo porque -como acabamos de decir- las mismas no van acompañadas de otra serie de elementos materiales de prueba que hubieran permitido dotar de mayor credibilidad a la tesis sustentada por la actora.
En definitiva, que una valoración conjunta de la prueba de que disponemos nos lleva a concluir en el mismo sentido plasmado en las liquidaciones de que aquí se trata. Es preciso advertir, no obstante, que esta conclusión no deriva de que entendamos que la Administración ha probado la absoluta falta de afectación de los gastos de que aquí se trata a la actividad económica de la recurrente, sino que la valoración probatoria que efectuamos conforme a los criterios y parámetros que hemos explicitado no nos permite decantarnos en favor de la tesis sustentada por la actora.
Todo lo anterior con la salvedad de que sí consideramos acogible la pretensión subsidiaria de que, al menos y en lo que al IVA se refiere, debe mantenerse la presunción legal de afectación del vehículo 8804 Nissan Qashqai en el porcentaje del 50%, pues, si bien lo razonado
En efecto, en los acuerdos sancionadores se motiva la culpabilidad individualizadamente para cada período, impuesto y concepto de la regularización conectado a la infracción, Observamos como en todos ellos no solo se expresan los elementos objetivos y normativos de la infracción, sino que se describen los datos de hecho que -en cada caso- evidencian la existencia de una actuación consciente y voluntaria de la actora, lo que cumplimenta el juicio de culpabilidad (en este caso por dolo).
Y frente a tal motivación que apreciamos como suficiente, no puede servir una alegación genérica (y sin discriminación de tipo alguno en relación con los diversos acuerdos sancionadores) de falta de motivación de la culpabilidad, en la que no se expresan razones concretas para soportar tal afirmación apodíctica, ni -por tanto- se explica el por qué se consideran inmotivados cada uno de los acuerdos sancionadores.
Y es que aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del "ius puniendi" del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones de que se trata, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- proceder a anular el acuerdo sancionador de referencia.
Como es sabido, las normas sobre carga de la prueba operan de manera distinta en los ámbitos civil y puramente tributario que en el ámbito sancionador.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
