VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha9-1-2025 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA correspondiente a 4T 2017 a 4T 2018, 2019 y 2020, regularizando la administración la deducción del IVA soportado por la recurrente por el pago de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado con la mercantil LORVAL de una vivienda sita en DIRECCION000 de Rocafort,considerando la inspección que se trata de un contrato simulado.
Son hechos relevantes puestos de manifiesto en la liquidación recurrida, los siguientes:
Construcciones NIDEKER SLse constituyó el 08/01/1996 con un capital de 500.000 pesetas dividido en 100 participaciones que fueron suscritas como sigue:
Dionisio: 40 participaciones.
Tarsila: 30 participaciones.
Amador: 30 participaciones.
Fue nombrado administrador único D. Dionisio.
Se procede a la reelección de D. Dionisio como administrador único.
LORVAL del Mediterráneo SLfue constituida en fecha 20/02/2012, Sus socios fundadores eran D. Olegario y D Secundino propietarios de las 3.000 acciones, a razón de mil quinientas cada uno.
En escritura de fecha 10/1/2018 se otorga una ampliación del capital en 47.000 acciones, de las cuales 22.000 corresponden a don Dionisio y 25.000 a su cónyuge doña Julieta. Así mismo se designa como administradores mancomunados a ambos cónyuges.
Así pues, tras la escritura de ampliación de capital, la situación respecto la propiedad de la entidad queda como sigue además de los socios fundadores:
- Dionisio: 22.000 euros de nominal y 44% del capital.
- Julieta, cónyuge del anterior: 25.000 euros de nominal, 50% del capital.
En la misma escritura se produce la ampliación del objeto social de LORVAL ... para que en lo sucesivo pueda también dedicarse a: ......-. La adquisición, venta, explotación o tenencia de toda clase de activos financieros y bienes inmuebles, así como los derechos a ellos inherentes.
En fecha 7/2/2018LORVAL adquiere, mediante escritura pública un inmueble, chalet en DIRECCION000 de Rocafort, de 702 m2 de construcción y 2.316 m2 de suelo. El precio de compra en escritura ascendió a 1.000.000,00 euros. La vendedora fue INGRADE SL (B96334891) sociedad en concurso. El precio de adquisición fue satisfecho a INGRADE SL mediante un talón de 780.000 euros procedente del préstamo hipotecario con el BBVA realizado por LORVAL y el resto hasta los 1.000.000 euros con un talón procedente de la cuenta en el BBVA de titularidad de Construcciones NIDEKER de 120.000 y otros dos de 50.000 euros cada uno de las cuentas de NIDEKER en Banco de Sabadell y en Caja Rural. Posteriormente, NIDEKER realiza otra transferencia a LORVAL de 50.000 euros. La deuda de LORVAL con NIDEKER por tanto ascendía a 270.000 euros. Tal deuda no consta no consta formalizada mediante contrato alguno, no habiendo sido cancelada ni amortizada ni acordados intereses de ningún tipo. LORVAL y NIDEKER son sociedades vinculadas
Se formalizó contrato en fecha 1/4/2018entre LORVAL y NIDEKER en que consta: "estando interesada LORVAL en la rehabilitación de su propiedad y NIDEKER en ejecutarla, las partes acuerdan suscribir el presente CONTRATO DE COLABORACIÓN con cesión de cuota indivisa de la edificación a cambio de la rehabilitación de la obra". No hace referencia este contrato de 1/4/2018 a la deuda de 270.000 euros ni se amparan dichos préstamos con ningún contrato. Según el mismo, su objeto es la "ejecución de obras de rehabilitación consistentes fundamentalmente en la ampliación de la superficie habitable, refuerzo de estructuras, cubiertas y sustitución de cerramientos con la finalidad de una vez terminadas las obras, proceder a su venta o transmisión." la cláusula 10ª de dicho contrato en la que ambas partes convienen en que NIDEKER arriende la parcela y la edificación a LORVALa fin de facilitar la realización de las obras de rehabilitación mediante la colocación de casetas y del material de obra necesario, la utilización de instalaciones, parcela y edificación de guardas, así como para que sirva de exposición y se pueda mostrar a los clientes de NIDEKER, tanto los materiales utilizados como los acabados de obra realizados. [...] convienen el precio del arrendamiento la cantidad de 5.240 euros mensuales más el IVA correspondiente".
Según ha manifestado el obligado tributario la finalidad de la operación desde el inicio fue la compra del inmueble para su rehabilitación y posterior venta.
Mediante personación del actuario en la sede del Ayuntamiento de Rocafort en fecha 23/3/2022 se obtuvieron los siguientes documentos:
a) Justificante de presentación en fecha 19/7/2018 de solicitud de licencia urbanística...
d) Acta de recepción de edificio terminado de dicho inmueble de fecha 25/11/2021
En diligencia de 6/4/2022 extendida en visita realizada por un Agente tributario a la vivienda consta: "en el interior de la parcela hay dos vehículos marca BMW uno de ellos serie a blanco y el otro vehículo, serie 5 gris con matrícula NUM004. En la fachada no hay ningún cartel de venta de la vivienda ni en la valla de la parcela, tal y como ya se pudo comprobar en otra visita al domicilio en el mes de marzo, visita en la que, en la garita de seguridad y entrada, y en oficinas de administración, nos manifestaron que la persona que suele ir por allí y habita la vivienda es Dionisio, con su esposa e hijos".
Se ha obtenido información en personación del actuario en la comunidad de propietarios DIRECCION001... "les consta don Dionisio como la persona que atiende gastos de comunidad del chalet". En Diligencia de personación del actuario de fecha 6/4/2022 consta que "en la garita de seguridad en la entrada y en las oficinas de administración, nos manifiestan que la persona que suele ir por allí y habita la vivienda es Dionisio, con su esposa e hijos"...
En diversos requerimientos de información tributaria se solicitó el domicilio de contacto de D. Dionisio referido al periodo 2018 a 2020,constando en las contestaciones: a) Telefónica de España: Domicilio de contacto de don Dionisio DIRECCION002) Santa Bárbara Club de Campo. Domicilio de contacto de don Dionisio DIRECCION003) El Gym. Domicilio de contacto de doña Julieta: DIRECCION004) Banco Mediolanum: El domicilio comunicado es el de la DIRECCION000. Dionisio tiene imputado consumo de energía eléctrica en el inmueble, consumo real facturado a su nombre en enero, febrero y marzo de 2018 a pesar de que el inmueble ya en 7/2/2018 había sido adquirido por LORVAL....
LORVAL, estaba anteriormente participada por Olegario y Secundino, apenas 28 días antes de la adquisición, Dionisio pasa a disponer del 44 % y Julieta del 50 % del capital, y se nombra a estos dos últimos, administradores mancomunados. Además, se amplía el objeto social a los efectos de que se pueda realizar esta operación, puesto que los Estatutos sociales no contemplaban la adquisición, venta, arrendamiento .... de bienes inmuebles....
Durante todo el ejercicio 2021 se mantuvo el alquiler de la vivienda pese a que el precitado contrato de rehabilitación de 1 de abril de 2018 manifiesta en su cláusula Décima: "... Dicho contrato de arrendamiento tendrá como vigencia temporal el tiempo de duración de las obras de rehabilitación ...". Así, el chalet ha seguido arrendado durante todo el ejercicio 2021. En los modelos 347 de 2020 y 2021 de LORVAL se declaran como ingresos procedentes de NIDEKER el mismo importe en ambos ejercicios ("76.084,80 euros") a pesar de que la licencia de primera ocupación es de 11 de noviembre de 2021 y el acta de recepción del edificio terminado fue visada el 14 de diciembre de 2021...
Tampoco aportan, a pesar de que se le ha solicitado, el libro de visitas del inmueble ni información alguna de las personas que lo han visitado gestionadas por NIDEKER que según el contrato de 1/4/2018 era la encargada...
Respecto a las inmobiliarias que gestionan la venta de dicho inmueble consta:
- Nicolas: el contrato se firmó en 9/5/2022. Cabe destacar que las actuaciones inspectoras fueron iniciadas en 12/1/2022.
-Trececasas: el contrato se firmó en 13/11/2021. Es de notar que quien firma es Dionisio no figurando LORVAL por ninguna parte. Con carácter previo a la fecha del contrato se había visitado por un posible cliente en 17/10/2021 y posteriormente solo se visita en dos ocasiones: una en fecha 10/1/2022, y en otra ocasión, en fecha 18/5/2022, con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. No consta a la fecha del Acta la venta del inmueble ni visitas a la propiedad en los últimos seis meses ...
De lo dicho concluye la inspección que A la vista de los hechos relatados y la información recabada en el procedimiento de comprobación realizado y la documentación incorporada del resto de expedientes relacionados, se ha producido una simulación en el contrato de arrendamiento referido con el objeto de deducir indebidamente las cuotas del IVA en la adquisición de la vivienda, vivienda en la que desde 2016 se encontraban residiendo Dionisio y su esposa partícipes en un 94% de LORVAL, mediante contrato de arrendamiento con INGRADE, inmueble en el que han permanecido residiendo. A pesar de que el representante manifiesta que la operación tiene como finalidad, desde el inicio, la compra del inmueble para su rehabilitación y posterior venta, aportando los documentos antes señalados, el actuario considera que no es admisible esta argumentación porque los hechos contradicen esa pretensión de los obligados tributarios y demuestran la simulación existente y la preparación de la misma con carácter previo del negocio jurídico realizado.
En la regularización aquí recurrida se concluye que No procede la deducción del iVA soportado por el pago de la renta arrendaticia y se procede a la regularización integra procediendo a la devolución del IVA repercutido e ingresado por la arrendadora.
La recurrente considera que la administración no practica prueba bastante que concluir que nos encontramos ante un contrato simulado, añadiendo que dicho contrato no determina un ahorro fiscal en el recurrente toda vez la deducción del IVA soportado se contrarresta con el IVA devengado repercutido e ingresado por Lorval, no existiendo ni menor tributación ni ventaja fiscal alguna.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, considerando que la recurrente no desvirtúa los indicios sólidos puestos de manifiesto por la administración, y por otra parte que se se precisa la existencia de un beneficio fiscal en todos lo intervinientes de la operación simulada.
SEGUNDO.-La controvertida simulación del contrato de arrendamiento ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias dictadas en lo PO 192/2025 de 19-10-2025 y 189/25 de 29-10-2025 referidos al IS e IVA de la mercantil Lorval, donde dijimos:
Contra esta actuación administrativa se alza la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, que aparece fundamentada en la alegación de que el destino del inmueble adquirido el 7-2-2018 por la sociedad actora era su rehabilitación e incremento de edificación para su posterior venta, insistiendo en la realidad del contrato de arrendamiento suscrito el 1-4-2018 entre LORVAL DEL MEDITERRANEO, S.L., y CONSTRUCCIONES NIDEKER, S.L., por el que la constructora asumía la ejecución de la obra y ambas partes convenían que NIDEKER arrendaría a la actora la parcela y la edificación fin de facilitar la realización de las obras de rehabilitación, así como para que sirva de exposición y se pueda mostrar a los clientes de NIDEKER, pactando como precio del arrendamiento la cantidad de 5.240 euros mensuales más el IVA correspondiente, sin haber simulación alguna, siendo plenamente deducibles por la recurrente de los gastos habidos en su actividad (suministros, gastos de comunidad, hipoteca, etc.).
Se niega que exista prueba real y suficiente por parte de la Inspección de la regularización realizada, mientras que la intención de venta se ha acreditado mediante los contratos con inmobiliarias como Trececasas el 13- 11-2021 y con Nicolas el 9-5-2022, negando que la vivienda fuera el domicilio habitual de los socios D. Dionisio y su esposa Dª. Julieta, sin ser habitada durante las obras.
Por último, se niega la simulación negocial con el propósito de obtener ventajas fiscales, pues las rentas arrendaticias fueron declaradas por la recurrente como ingresos a efectos del IS.
El Abogado del Estado contestó a la demanda, con oposición a la misma, alegando que estamos ante un arrendamiento simulado mientras los socios son los que usan la vivienda de forma personal con su familiar, siendo por ello una retribución de fondos propios en especie, existiendo abundante La simulación relativa consiste en la existencia de un negocio real (disimulado) que se oculta bajo el negocio aparente (simulado). La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica.
Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.
El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) "la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas".
En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de "economías de opción indeseadas", considerando como tales "la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras", y que tienen como límite "el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria"...
En consecuencia, "si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial" (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio" (FD Tercero).
Así, la STC 120/2005, de 10 de mayo , explica que "...mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista".
La STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004 ) establece que:
«Para decidir cuál de las citadas conclusiones es correcta conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes».
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, "para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ), FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la "causa simulandi" debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .
Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica» ( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].
....- Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo, en particular del acta de disconformidad y de la liquidación de deuda, que la actuación de la Inspección de la AEAT fue minuciosa y ampliamente motivada, lo que permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y artículo 217 LEC ).
Los elementos indiciarios aportados por la actuación inspectora son son los siguientes:
"1-La entidad LORVAL del Mediterraneo (LORVAL) adquiere el inmueble, chalet en DIRECCION000 de Rocafort (el chalet) el 7 de febrero de 2018 a INGRADE SL (sobre esta entidad nada se dice en el acuerdo de liquidación). En el pago del precio colabora CONSTRUCCIONES NIDEKER, puesto que del precio total de un millón de euros paga 270.000 euros. Antes de la venta del chalet, INGRADE lo tenía cedido en arrendamiento a D. Dionisio y su esposa.
2-LORVAL del Mediterraneo y CONSTRUCCIONES NIDEKER (NIDEKER) son entidades vinculadas puesto que D. Dionisio y su esposa ostentan entre ambos el 94% del capital en el momento de la adquisición del inmueble. Dicho porcentaje de participación se había obtenido el 10 de enero de 2018 en un ampliación de capital de LORVAL.
3-En las declaraciones de IRPF de 2018 y 2019 figura como domicilio fiscal de D. Dionisio y su esposa el chalet. En el modelo de representación a Don Serafin de ambos cónyuges ante la AEAT para la presentación telemática de las declaraciones de fecha 1/7/2019, hacen constar como domicilio el chalet. A la comunidad de propietarios le consta el Sr. Dionisio como quien atiende los gastos de comunidad, siendo emitidos los correspondientes recibos a éste (se refiere a los ejercicios 2018 a 2020) y cargados en una cuenta de su titularidad. En la garita de seguridad de la entrada se manifiesta que habita el Sr. Dionisio, su esposa e hijos, resultando el domicilio de notificaciones de éste. En diversos requerimientos de información tributaria se solicitó el domicilio de contacto de D. Dionisio referido al periodo 2018 a 2020, constando en las contestaciones el sito en Santa Barbara. Así lo indica Telefónica de España, Santa Bárbara Club de Campo, El Gym y Banco Mediolanum.
4-Se pone de manifiesto que la factura por las obras realizadas no coincide con la cantidad presupuestada (153.232,95 euros) ya que asciende a 293.570,15 euros (factura que ha aportado Construcciones NIDEKER), por trabajos de rehabilitación del chalet. Tal factura es de 30 de diciembre de 2022, es decir, posterior al inicio de actuaciones de comprobación e investigación. También se señala que más de un año después de la licencia de primera ocupación (11 de noviembre de 2021) no se ha aportado a la Inspección el documento en el que conste el porcentaje de participación de NIDEKER en la propiedad del chalet.
5-Se señala que no se han aportado información relativa a las visitas
de posibles interesados en la compra del chalet.
Pues bien, estos hechos son indicativos de que LORVAL no ha realizado una verdadera actividad económica y de que el verdadero uso del chalet se lleva a cabo por los socios. En consecuencia, los gastos relativos a la utilización del chalet no son deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), por tener la consideración de retribución de los fondos propios de los socios.
La conclusión señalada, esto es que no se ha realizado una verdadera actividad económica, se trata de ocultar a través de un peculiar acuerdo de arrendamiento, incluido en el contrato de ejecución de obra.
Decimos peculiar contrato de arrendamiento por cuanto se vislumbra como innecesaria la cesión expresa, a través del mismo, del inmueble por parte del dueño de la obra a favor del contratista, siendo inherente, por necesaria, para la ejecución de obra, tal cesión. En definitiva, este Tribunal aprecia, coincidiendo con la Inspección, que el único motivo del contrato de arrendamiento, incluido en el de obra, es la creación de una aparente actividad que da lugar a una repercusión del IVA y, en consecuencia, a la posibilidad de la deducción de cuotas que proceden de la adquisición de la vivienda y de las obras que en la misma se realizan, estando, por su verdadero uso, vedado el derecho a la deducción de cuotas. Este contrato subsidiario de arrendamiento, absolutamente innecesario para los fines del principal de obra, supone, en definitiva, para la entidad el título para deducir cuotas de IVA, constituyendo, la ventaja fiscal que se obtiene en el Impuesto sobre el Valor Añadido. El conjunto de los hechos analizados y de las circunstancias que los rodean determinan que como única razón del contrato de arrendamiento la creación de una apariencia de actividad económica que ampare el derecho a deducir cuotas. Estamos ante un arrendamiento absolutamente falto de realidad, pues cómo ya se ha dicho el uso que el mismo otorga al contratista es consustancial al propio contrato de obra...".
Los mencionados hechos y valoraciones indiciarias está debidamente acreditadas en el expediente administrativo, y nos permiten concluir que la realidad era bien diferente al negocio simulado, que había una apariencia contractual de arrendamiento de la vivienda de Rocafort entre sociedades cuando los indicios nos muestran que dicha vivienda era utilizada por los socios y familia como residencia habitual, con las consiguientes ventajas para las personas físicas, y sus empresas vinculadas tanto en el IS como en otros tributos (IVA e IRPF).
El conjunto societario/socios nos muestra una huida clara de sus respectivas obligaciones fiscales, puesto que, si la realidad era que los socios utilizaban desde 2017 la vivienda como residencia habitual, y nada indica en 2025 que haya cambiado esa situación, debían cada cual afrontar sus obligaciones fiscales, sin artificios ni empresas interpuestas, asumiendo los socios los gastos propios de una vivienda y tributando en el IRPF como retribuciones en especie.
Por ello, resulta manifiestamente improcedente que la mercantil actora pretenda deducirse gastos que corresponden a los socios (suministros, hipoteca, gastos comunitarios, etc), máxime cuando nada ha desvirtuado sobre los sólidos indicios de la Inspección, limitándose a aportar contratos con inmobiliarias, pero sin demostrar su vigencia ni utilidad para la supuesta venta del inmueble.
No estamos ante una interpretación razonable de la normativa tributaria, ni ante una denominada economía de opción, sino ante una simulación de negocios, entendida la simulación como la inexistencia de causa, como la ausencia en la realidad de la apariencia jurídica dada a un negocio o situación empresarial respondiendo el contrato o apariencia jurídica a otra finalidad diferente, siendo la consecuencia de esta simulación su ineficacia, la ausencia de efectos jurídicos en esta conducta o negocio, de conformidad al artículo 1.275 del Código Civil , 217.2 y 3 de la LEC y los artículos 13 , 16 y 105 de la Ley General Tributaria ...."
Entiende esta Sala que la recurrente no practica prueba bastante que desvirtue los indicios puestos de manifiesto por la inspección, no resultando dificultoso atendiendo al tiempo transcurrido desde la adquisición del inmueble hasta la fecha que se pruebe que efectivamente desde un principio se tenia la intención de adquirir dicha vivienda para su ulterior transmisión, y frente a esto no se prueba que los socios de las referidas mercantiles sigan residiendo en dicha vivienda y que por otra parte se haya realizado una actividad continua y creíble destinada a la venta del mentado inmueble.
Por otra parte no es creíble que se haya celebrado un contrato de arrendamiento entre el promotor de la obra y el constructor( este en condición de arrendatario), siendo estas empresas vinculadas donde los socios y administradores el Sr Dionisio y su esposa, no dando la actora ninguna explicación solida sobre tal extraña operación, careciendo de credibilidad económico real, careciendo de una justificación razonable.
La recurrente considera que no puede hablarse de simulación al no existir una menor tributación, centrando la misma en haber sido ingresado el IVA repercutido y haber sido declarados los ingresos por la rentas percibidas por la mercantil arrendadora, Lorval, y frente a esto debemos decir que no es necesario para que exista simulación la producción de un perjuicio para la Hacienda Pública o un beneficio fiscal para todos los intervinientes en la operacion simulada, pues tal requisito no es exigido por el artículo 16 LGT, a diferencia de lo que sucede con el conflicto en la aplicación de la norma tributaria ( artículo 15 LGT) , donde si es necesaria que se obtenga un beneficio fiscal sin que resulten efectos jurídicos o económicos relevantes En este caso es cierto que la recurrente puede no haber obtenido un ahorro fiscal pero esta operacion engloba a dos empresas vinculadas, la recurrente y Lorval, ademas del ahorro fiscal que obtienen las personas fisicas socias de dichas empresas ( Dionisio y Julieta), es decir que el ahorro fiscal debe analizarse en la operación en su conjunto y no sólo dese la óptica del aqui recurrente sino computando todo lo ingresado y dejado de ingresar por los participantes en la simulación, y en este sentido decir que de no haberse celebrado el contrato de arrendamiento * Dionisio y Julieta tributarían por IRPF por el importe del valor del mercado del alquiler del inmueble. * LORVAL no podría deducirse los gastos relacionados con el inmueble utilizado por los socios, por constituir una retribución de fondos propios no fiscalmente deducibles * NIDEKER no puede deducirse en IS el importe del arrendamiento * NIDEKER no puede deducirse en IVA las cuotas soportadas en el arrendamiento Es decir que si puede hablarse un ahorro fiscal, debiendo concluirse que se ha celebrado un contrato de arrendamiento simulado, siendo un arrendamiento sin ninguna credibilidad económico real, de forma que se consiguen ocultar una realidad consistente en una retribución de fondos de propios de LORVAL a don Dionisio y doña Julieta.
TERCERO.-En virtud del articulo 139 ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantia maxima de 1500€ por todos los conceptos.