Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG:28.079.00.3-2022/0083236
Procedimiento Ordinario 1865/2022 RESTO MATERIAS
Demandante:GLOVOAPP23, S.A
PROCURADORA Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Demandado:U. ESPECIALIZADA DE LA S. SOCIAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEG. SOCIAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 216/2026
Presidente:
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ
Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Dña. GLORIA GONZÁLEZ SANCHO
D. CARLOS CARDENAL DEL PERAL
En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1865 /22 formulado por Dª Sandra ORERO BERMEJO, Procuradora de los Tribunales y de la compañía GLOVOAPP23, S.A., contra la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders"; habiendo sido parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose personado el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa que legalmente ostenta y la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO.-Por la compañía GLOVOAPP23, S.A., se impugna la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders" y de los que la entidad recurrente tuvo conocimiento, de estas actuaciones de comprobación, a través de la primera citación recibida en fecha 21 de octubre de 2021:
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 en relación con el artículo 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22 de julio), se requiere a esa empresa para que el próximo día 27 de octubre de 2021, a las 13:00 horas, presente en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social abajo indicadas (DESPACHO 235), ante las Inspectoras de Trabajo y Subinspector Laboral que subscriben, la siguiente documentación relativa al CCC 28/220545153 y periodo 1/10/2018 a 30/9/2021:
1. Listado de afiliados: id rider, nombre, apellidos, DNI/NIE (9 dígitos), NAF, correo electrónico y teléfono.
2. Listado de pedidos: id de pedido, id de rider, fecha/hora recepción de pedido, fecha/hora entrega de pedido.
3. Listado de importes abonados por pedido: id del pedido, fecha, id rider, base imponible, IVA, total importe.
4. Si las hubiere, listado de percepciones adicionales, no asociadas a pedidos: id rider, fecha pago, fecha inicio periodo de referencia o devengo, fecha fin período de referencia o devengo, base imponible, IVA, total importe.
5. Libro Registro de IVA de facturas recibidas, según viene regulado en el artículo 164. Uno. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , desarrollado reglamentariamente en el artículo 62 del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre , y modificado por el R.D. 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido
Demanda la recurrente que se proceda a " dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportadas, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA 50 SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
Argumentando sustancialmente lo que a continuación sigue:
Que negando la falta de competencia denunciada (vía de hecho) y en aquella comunicación de nos dice que (i) la Dirección Especial es la que está llevando la inspección, (ii) y que las Unidades Provinciales simplemente participan en las inspecciones, (iii) que se remiten a la contestación denegatoria que ya había efectuado la Dirección General del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23-9-2022 , y (iv) que se estaba al resultado, en su caso, de las Actas de Liquidación e Infracción que pudieran extenderse por las Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social adscritas a la Unidad Provincial de Madrid.
En el momento de interposición de nuestro recurso, aquella labor inspectora denunciada se encontraba en fase inicial, y el 27-1-2023 se notificaron las Actas de Liquidación (282022008333618) y de Infracción (I282022000725380), ambas de fechas 23-1-2023.
Que dichas Actas las extiende la Unidad Provincial y no la Dirección Especial, como se desprende de sus encabezamientos.
Con posterioridad al citado requerimiento de información de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han sucedido las actuaciones inspectoras a nivel provincial, de cuyos objetos y contenidos se deduce claramente que se trata de una misma actuación inspectora ejecutada por la citada Dirección Especial, aunque fragmentada, de modo artificioso a través de sendas actuaciones a nivel provincial.
Cita el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (arts. 24.1 y 2), que atribuye a la Dirección Especial de Inspección competencias para actuar en la totalidad del territorio español, bien asumiendo funciones desempeñando, "junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de actuaciones" en supuestos de empresas o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
("La Dirección Especial de Inspección "podrá" desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en caso, de las siguientes actuaciones: a) actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma").
Por tanto, a tenor de esta normativa, no se advierte razón alguna para que la Dirección Especial no asuma el directo desarrollo de las actuaciones comprobatorias y, como consecuencia, haber centralizado y unificado en único procedimiento administrativo las diversas y sucesivas actas de liquidación e infracción que se han practicado de modo fragmentado a nivel provincial.
Si la situación o la empresa tienen un carácter suprautonómico, lo lógico es que se produzca dicha asunción de la competencia por un órgano de carácter también suprautonómico.
Por otra parte, nótese que la fragmentación de procedimientos también puede tener consecuencias en relación con otras garantías procedimentales asociadas al régimen de atribución de competencias para resolver los procedimientos sancionadores en función de las cuantías de las sanciones ( art. 48.1 LISOS, en redacción mantenida vigente por la Disp. final 1ª de la Ley 23/2015); lo que, a su vez, tiene efectos respecto al órgano judicial competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos sancionadores.
En definitiva, puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Es un fraude, por cuanto al ser la Dirección Especial la competente, debería dictarse exclusivamente una sola acta de liquidación y una sola acta de infracción, en su caso por la totalidad de expedientes.
Denuncia por ello el EJERCICIO DEL PODER SANCIONADOR, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, CULPABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Expone que en todas aquellas actuaciones inspectoras en las que se ha levantado acta de liquidación de cuotas, se ha practicado, asimismo, acta coordinada de infracción ex art. 22.2 LISOS .Y esta es una diferencia sustancial con lo derivado de otras actuaciones inspectoras anteriores en el tiempo (acontecidas entre julio 2017 y diciembre de 2020) y relativas también a la naturaleza de la relación entre mi representada y los colaboradores de reparto y a su encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, de las que se derivaron sendas actas de liquidación de cuotas, no acompañadas, sin embargo, de acta de infracción. Por tanto, de tales actuaciones anteriores se infiere que la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social había venido entendiendo que no concurría una conducta culpable de la empresa que justificase imponer, junto a la regularización de cuotas, una sanción administrativa por falta de afiliación o alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Y se aprecia, pues, a partir de un cierto momento un cambio de criterio de la Administración actuante, no acompañado de elementos que permitan identificar una motivación suficiente de dicho cambio de criterio, lo que, por ello, puede reputarse una actuación administrativa contraria a los principios de confianza legítima y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos derivados de los mandatos del art. 9.3 de la Constitución
Finalmente SOLICITA: "dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportada, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. -Por la Abogacía del Estado se interesa la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex Art. 58 y 69.1.c) LJCA. Inexistencia de vía de hecho.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la empresa GLOVOAPP23 SL de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders".
Hay que partir de la crucial sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, n° 805 de 25 de septiembre de 2020 (Recurso de Casación para unificación de doctrina n° 4746/2019), que declaró que la relación existente entre las empresas de reparto a domicilio y los repartidores (llamados "riders") era una relación laboral, no un contrato civil de prestación de servicios.
Una de esas empresas es la ahora recurrente: GLOVO.
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, la Inspección de Trabajo ha comenzado a tramitar expedientes de liquidación de cuotas de Seguridad Social y expedientes sancionadores por todo el territorio Nacional.
Iniciado el expediente mediante la oportuna acta de liquidación, seguida de inmediato por el acta de infracción con proposición de sanción, si la empresa pone en duda la laboralidad de la relación, lo que procedería es iniciar un procedimiento de oficio ante la Jurisdicción social.
Así lo dispone expresamente el artículo 148 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Es pues en la Jurisdicción social donde se debatiría sobre la naturaleza laboral de la relación profesional, sede en la que sería más que previsible la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, fallando por tanto el Tribunal correspondiente en favor de la laboralidad de la relación, lo que consecuentemente supondría confirmar las liquidaciones y las sanciones giradas a estas empresas.
Por este motivo, la empresa demandante pretende huir de la jurisdicción social, y por ello acude a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en búsqueda de un criterio distinto del de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Para ello, impugna una supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho, lo que le permite no solo acudir a la Jurisdicción contenciosa antes de que termine el expediente mediante la oportuna sanción, sino que, además, puede plantear, a través de la solicitud de adopción de medidas cautelares, la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo de comprobación, y con ello evitar que puedan seguir dictándose liquidaciones y, en su caso, las sanciones correspondientes.
Esa es la finalidad de esta maniobra procesal, calificable como fraudulenta, invocando al efecto el artículo 11.2 de la LOPJ.
La parte actora sostiene que la competencia para tramitar este procedimiento no es de las Unidades Inspectoras Provinciales, sino de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual considera que las Unidades Inspectoras Provinciales están llevando a cabo una actuación material en vía de hecho, planteamiento que como veremos a continuación no se ajusta a la realidad, estando perfectamente amparada en Derecho la actuación de las Unidades Inspectoras Provinciales, por lo que ninguna actuación material constitutiva de vía de hecho puede apreciarse, avocando al a inadmisión del presente recurso por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación (ex. Art. 69.1.c) LJCA) .
En el examen de esta causa de inadmisión debemos partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de la vía de hecho, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 2020 (RC 1052/2008).
Pues bien, resulta evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que no hay vía de hecho; esto es, no existe una actuación material de la Inspección de Trabajo que pueda ser impugnada "per se".
En tal sentido, por esta parte se acompañó al escrito de alegaciones previas, como documento número 1, un informe de la O.A. Inspección de Trabajo justificativo del ejercicio de las competencias que ha acordado dentro del marco de su normativa específica.
A fin de garantizar los principios de unidad de acción y de criterio, establecidos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se han asumido las actuaciones por la Dirección Especial, de conformidad con lo que faculta el artículo 24.2 del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo las mismas llevadas a cabo por inspectores y subinspectores que han sido agregados temporalmente a dicha Dirección Especial.
Ahora bien, en cada una de las actuaciones únicamente se han llevado a cabo comprobaciones en el concreto ámbito provincial de actividad de la empresa, cada uno de ellos con sus particularidades y respecto a los códigos de cuenta de cotización de la provincia en cuestión, aunque siguiéndose los mismos criterios de actuación en orden a una homogeneidad en la actividad inspectora.
Además, en ningún caso se exige en la normativa que regula el Sistema de Inspección que la actuación comprobatoria sobre una empresa supra autonómica deba llevarse íntegramente en todos los ámbitos territoriales de la empresa en una única actuación global.
Cabe concluir, por tanto, que se ha cumplido, por un lado, con el sistema de distribución de competencias según la estructura territorial del Organismo y, por otro lado, con las normas que regulan el origen y modalidad de la actuación inspectora, aunando los principios de eficacia y calidad en el servicio, y garantizando en cada uno de los procedimientos los derechos de defensa de la empresa.
Así, en cada uno de los ámbitos provinciales, sin perjuicio de que fuera la Dirección Especial quien asumiera tales actuaciones en orden a garantizar la unidad de criterio, la comprobación se ha llevado únicamente respecto a la actividad provincial de la empresa, solicitando la documentación referida únicamente a los repartidores de dicha provincia.
En consecuencia, resulta evidente que la actuación administrativa desarrollada por las Unidades Provinciales ha tenido lugar dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que en modo alguno puede apreciarse la existencia de vía de hecho.
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, puesto que como pone de manifiesto la recurrente, han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos contencioso administrativos con base en los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo, por entender que las Unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia de estas Unidades inspectoras provinciales para tramitar los expedientes, considerando la recurrente que la actuación inspectora de las Unidades provinciales se encontraba, por ello, desprovista de toda cobertura legal.
TERCERO. -LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesa igualmente la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR GLOVOAPP23, SA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 51.3 DE LA LEY 29/1998 (LJCA), y INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR EXTEMPORANEIDAD, A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 46.3 DE LA LJCA, a cuyo escrito expresamente nos remitimos.
CUARTO.-Conclusiones de las partes,
Actora.
Reitera la vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
Como se expone en nuestro escrito de demanda, se pone en clara evidencia la existencia de la vía de hecho en la tramitación de los expedientes en cuestión, y en particular, del expediente al que concretamente se refieren estas actuaciones de la UNIDAD PROVINCIAL DE MADRID.
Es una obviedad que toda la labor inspectora sobre la que tratamos, viene dirigida y liderada por la Dirección Especial, y en tal sentido ha venido siendo reconocido por aquella Dirección Especial en los diversos recursos contencioso-administrativos en trámite.
Pero, también es una obviedad, que a tenor de la postura adoptada por aquella Dirección Especial (Doc. nº 3 recurso), quienes han dictado las Actas provisionales y dictarán las definitivas, serán las Unidades Provinciales.
Y, en cualquier caso, nunca se dictará una única acta por la totalidad de inspecciones y directamente por la Dirección Especial, que es como, en su caso, debería ser.
Por ello, se ha visto en la necesidad de proceder legítimamente a la interposición de los correspondientes recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de continuar con los procesos que conocen de la vía de hecho.
Actualmente, todos aquellos recursos se encuentran en trámite y ante distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Consecuencia de aquella dispersión, pero que en todos los casos finaliza con actas coordinadas de liquidación e infracción de idéntico fundamento, en cuanto a esto último (infracción), ello supone una vulneración del principio de non bis in idem.
Puntualiza que el recurso no es extemporáneo.
Hay que poner de relieve, que mi mandante se ha visto obligada a enfrentarse a multitud de inspecciones que se llevan a cabo por los mismos hechos y en multitud de provincias. Recordemos que aquellas Unidades Provinciales cuando contestaron la vía de hecho denunciada frente a ellas (además, no todas lo hicieron) se remitían directamente al oficio de 23-9-2022 de la Dirección Especial (Doc. nº 5 recurso), notificado a esta parte en fecha 29-9-2022. Y tales contestaciones, todas ellas en idéntico sentido y contenido, se referían por lo tanto a la globalidad de los expedientes.
En un caso complejo como el presente, con aquellos antecedentes de comunicaciones referidas siempre a los expedientes en su globalidad y en el que la situación de vía de hecho continúa en la actualidad y sin variación, e incluso también por un principio de economía procesal, creemos que no puede hablarse de extemporaneidad en ningún caso.
Abogacía del Estado.
En primer lugar, el recurso debe ser inadmitido por dirigirse frente a una actuación no susceptible de impugnación al no concurrir la vía de hecho denunciada por la mercantil recurrente, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69. c) de la LJCA.
En segundo término, subsidiariamente, y para el supuesto en que por esta Ilma. Sala y Sección se admitiera la existencia de vía de hecho, el recurso contencioso-administrativo formulado frente a ella resultaría igualmente inadmisible por extemporaneidad de conformidad con lo establecido en los artículos 69.e) y 46.3 de la LJCA.
En el presente caso, la entidad recurrente, con fecha 21 de octubre de 2022, presenta un escrito de "alegaciones" ante la Jefatura de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (que aporta como documento número 2 junto con su demanda), en el que expone que el procedimiento administrativo llevado a cabo por dicha unidad lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional e incurre en vicios de nulidad de pleno derecho, solicitando "se acuerde el cese inmediato y la anulación de todas las actuaciones de tramitación iniciadas y realizadas hasta el momento en Madrid y la abstención del inicio de nuevos procedimientos con el mismo objeto, por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y, por tanto, concurrir vicios de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 47.1 de la Ley 39/205 , así como por razones competenciales concretamente la inadecuación del procedimiento";y añade "Subsidiariamente, se solicita, para el caso de continuarse con la actuación inspectora, que las subsiguientes actas y resoluciones que se dicten se circunscriban a la liquidación de cuotas, sin proponer ni confirmar sanciones administrativas, dada la concurrencia de todos los elementos expuestos que evidencian que la imposición de sanciones atenta, asimismo, contra derechos con amparo constitucional, por no existir motivo alguno para iniciar procedimientos con un objeto sancionador puesto que no concurre el elemento de la culpabilidad ante la duda razonable existente con anterioridad a la sentencia del TS, tal y como la propia Inspección ha reconocido en casos anteriores".
Si entendiéramos que dicho escrito es un auténtico requerimiento de cese de la vía de hecho, a los efectos de lo previsto en el art. 30 LJCA, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que finalizaría el día 22 de noviembre de 2022, siendo que en este caso, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 24 de noviembre de 2022, y por lo tanto, una vez transcurrido en exceso el citado plazo.
Subsidiariamente, en el supuesto de que la Ilma. Sala y Sección a la que con honor me dirijo rechace las causas de inadmisibilidad y entre a conocer al fondo del asunto, procederá, no obstante, la desestimación del recurso, pues no existe vía de hecho al no existir vulneración alguna de las garantías procedimentales.
No existe vulneración de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de confianza legítima.
No existe vulneración alguna del principio non bis in idem.
Se ha respetado plenamente el principio de presunción de inocencia.
No se ha producido la caducidad de las actuaciones.
La salvaguarda del carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021 no constituye una irregularidad procedimental.
No existe desviación de poder
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se manifiesta en su escrito en el mismo sentido que la Abogacía del Estado.
QUINTO. -Habida cuenta de las posiciones de las partes, lo primero que ha de traerse a coalición, es la posible INADMISIBILIDAD del mismo AL NO EXISTIR VÍA DE HECHO ALGUNA y que de confirmarse haría innecesario otros pronunciamientos.
Esta circunstancia, inadmisión, fue acordada inicialmentepor auto de la Sala de 21-03-2023, si bien, con posterioridad estimó el recurso de reposición de la actora, dando trámite de contestación a la demanda, con la posibilidad de volver a plantear idéntica cuestión en la contestación, lo cual, determina que deba acordarse la inadmisibilidad planteada y aceptada en un principio.
En efecto, como bien se advierte por la representación de la demandante, tanto Abogacía del Estado, en escrito de contestación a la demanda, presentado el 18 de septiembre de 2023, como Letrada de la TGSS, personada en el Procedimiento como interesada, al amparo del artículo 49 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, donde se han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica, tráenos a colación, entre otra que la misma refiere, la doctrina en la mismas sentada que no es sino Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por vía de hecho en inspección laboral
Así, la sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, de la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 744/2022, de cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO. -
Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso debe ser inadmitido.
A propósito de la doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho citaremos, por todas, las SSTS de 31 de octubre de 2014 (rec. 100/2012 ) y de 22 de septiembre de 2013 (rec. 8.039/1999 ), donde razonó el Alto Tribunal:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo».
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la mercantil recurrente, se han pronunciado asimismo varios Tribunales Superiores de Justicia puesto que han sido tramitados diferentes expedientes por las distintas unidades provinciales en todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos sobre la base de similares argumentos esgrimidos en el presente recurso, y ello al entender la actora que las unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia para tramitar los expedientes y por haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido al haberse producido, a su juicio, una fragmentación artificiosa e indebida de las actuaciones inspectoras cuando su fundamento era único, esto es revisar la naturaleza del vínculo de su mandante con los repartidores a domicilio, por lo que la competencia correspondería al sentir de la actora a la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así, en sentido favorable a la inadmisión del recurso por inexistencia de actuación administrativa impugnable (vía de hecho) se han mostrado, verbigracia, las Salas territoriales de Aragón (auto de 13 de julio de 2023, rec. 472/2022), de Galicia (auto de 24 de febrero de 2023, rec. 4.263/2022) y de Extremadura (auto de 12 de diciembre de 2022, rec. 511/2022). Compartimos los razonamientos desgranados por estos tribunales y reproducimos, en particular, los contenidos en el fundamento 2.º del citado auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que pasan a formar parte de la ratio decidendi de nuestra sentencia:
«En el caso presente, la propia argumentación de la parte pone de relieve que lo que invoca es el motivo de nulidad del 47.1.b de la ley 39/2015, nulidad que en absoluto presupone que haya una vía de hecho, considerando en este caso que están actuando las Inspecciones Provinciales de Trabajo cuando su actuación, según la parte, corresponde a un órgano central, la Dirección Especial de Inspección, según encargo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se han seguido procedimientos en diversas provincias, y su actuación podrá discutirse si es en colaboración, en participación, en delegación o por cuenta propia, y si ello supone incurrir en una incompetencia, pero en absoluto se puede hablar de una actuación material carente de toda base jurídica ni de una incompetencia manifiesta y absoluta que reconduzca a la vía de hecho.
Así, la normativa nos dice lo siguiente, según reseña el doc. 16 aportado por la demandante:
Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS).
Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
[1...]
2. Asimismo, los Estatutos del Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 24 de los Estatutos del OEITSS, aprobados por Real Decreto 198/2018, de 6 de abril (EOEITSS). Competencia y funciones de la Dirección Especial.
1. La Dirección Especial de Inspección tiene competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio . En dichos ámbitos, la Dirección Especial asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial podrá desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
[...]
[3...]
4. La Dirección Especial, en los supuestos a los que se refiere este artículo, coordinará, en el ámbito operativo, las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales del Organismo Estatal y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.
5. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales del Organismo Estatal su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado 2, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando otro órgano de la estructura territorial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado 2 o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, se pondrá en conocimiento de la Dirección Especial a los efectos que procedan.
Artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (ROFITSS). Normas de distribución territorial.
[1....]
[2....]
3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, podrán ejercerse por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio.
4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial correspondiente".
En el mismo informe se nos indica que por la Dirección del Organismo se ha dispuesto la agregación temporal de inspectores y subinspectores a la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 33.4 del ROFITSS, siendo precisamente estos funcionarios los que han realizado y están realizando las inspecciones
Cuando se trata de una discrepancia sobre si la competencia, por el ámbito, corresponde a un órgano central o puede ser ejercitada en cada provincia, podrá argumentarse dicha nulidad, pero a todas luces debe negarse la condición de vía de hecho, que para serlo por incompetencia debe reunir una característica, y es que no tenga relación alguna la autoridad actuante y sus competencias con la materia objeto de tal actuación.
(...)
Por tanto, no hay vía de hecho alguna, sin que ello prejuzgue si ha habido una infracción a las normas de la competencia cuando, finalizados los procedimientos, que se están tramitando, se recurran. Lo que ha intentado la parte es utilizar una vía espuria para adelantar su defensa a un momento anterior a que sean firmes administrativamente las liquidaciones y sanciones que puedan acordarse, e incluso a que puedan llegar a acordarse». (la negrita es nuestra)
En el presente asunto consta en el expediente administrativo un oficio de 16 de marzo de 2021 del director de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (DEITSS) dirigido a los directores territoriales y jefes de las inspecciones provinciales con objeto de coordinar las actuaciones inspectoras a efectuar sobre varias empresas dedicadas a la actividad de reparto de productos a domicilio a través de plataformas digitales, entre ellas la actora, y ello tras el dictado de la STS de 25 de septiembre de 2020, Sala 4 .ª (doc. 1 del expediente), una nota informativa del mismo órgano central de 4 de mayo de 2021 con miras a coordinar las actuaciones inspectoras y de la que destacamos los datos y documentación que había de requerirse a las empresas a fin de poder efectuar los cálculos de las actas de liquidación, tales como el listado de afiliados, con identificación del "rider", listado de pedidos, listado de importes abonados por pedido, listado de percepciones adicionales y libro registro de IVA de facturas recibidas (doc. 3 del expediente), así como sendos acuerdos de 2 de septiembre de 2021 y 7 de junio de 2022 emitidos por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los que al tener la actora centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas se agregaron temporalmente a la DEITSS diversos funcionarios (inspectores de trabajo y seguridad social y subinspectores de empleo y seguridad social) destinados en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, lo que concretamente afectó a tres funcionarios pertenecientes a la Inspección Provincial de Málaga que constan perfectamente identificados, con nombre y apellidos, en un anexo (docs. 4 y 5 del expediente).
Si a esto añadimos que la recurrente tuvo cabal conocimiento de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga afectados por la agregación temporal a la DEITSS, como así se desprende de las diligencias de 13 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022 que constan en el expediente y en las que compareció el representante de GLOVOAPP23 sin aportar la documentación que le había sido requerida (doc. 6), hemos de descartar de plano la existencia de la vía de hecho que la recurrente impugna e imputa, sin éxito, a aquel órgano periférico cuya actuación en absoluto puede decirse que se haya desarrollado completamente al margen de las normas de competencia (manque de droit) o procedimiento (manque de procédure) que regulan este tipo de actuaciones inspectoras, que es lo que exige la jurisprudencia para que pueda apreciarse una vía de hecho fiscalizable por esta jurisdicción.
Razones, todas las cuales compartimos y razones de seguridad jurídica nos conducen a inadmitir el recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 25.2 del mismo texto legal, al no ser lo impugnado un acto o actuación susceptible de recurso.
SEXTO.-La actora finalizada la tramitación del proceso, pone conocimiento de esta Sala, una circunstancia esencial para la resolución del presente pleito, cuales es las sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.L., determina la NO LABORALIDAD DE LA RELACIÓN OBJETO DE CONTROVERSIA, y, en definitiva, ANULA Y DEJA SIN EFECTO POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO LAS ACTAS COORDINADAS DE LIQUIDACIÓN E INFRACCIÓN.
Adjunta Sentencias, como documento de esta parte, por razón de resultar esencial para resolver sobre el fondo de estas actuaciones, y por razón de ser de fecha posterior a nuestra demanda.
Sobre este extremo, traer a colación, y en fecha más reciente, que Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, su Sentencia de 26 Nov. 2025, Rec. 102/2025:
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025 en el procedimiento ordinario n.º 45/2024, con el siguiente fallo:
"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.A., contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Director General de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente núm. 99/101/2024/00125/0(239/2024), por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el día 27 de febrero de 2024 mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación 072023009805029, resoluciones impugnadas y referenciadas en el Antecedente Primero, desestimando las pretensiones deducidas."
Seguidamente, la sentencia impugnada se hace eco de nuestras SSAN de 16 y 22 de julio de 2025 ( recursos de apelación 82/2024 y 7/2025) en las que, haciendo aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la indicada sentencia, ha considerado que la relación que une a los repartidores de Glovoapp23 con la entidad reviste carácter laboral por apreciarse las notas de dependencia y ajenidad propias de este tipo de relación
En la apelación, la misma analiza la cuestión controvertida, esto es, si la relación que une a los repartidores que prestan servicio a la interesada es de carácter laboral por apreciarse en ella las notas de dependencia y ajenidad, o si desarrollan sus funciones como trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio.
De esta descartar, los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO.
QUINTO.- No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a la cuestión de los efectos que en esta jurisdicción han de producir los pronunciamientos de otros órganos judiciales y, en particular, de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando aborda, en el ejercicio de una competencia propia, cuestiones de las que nosotros conocemos con carácter prejudicial o previo, singularmente en aspectos relativos a la cotización o al régimen tributario de atribuciones patrimoniales (prestaciones de Seguridad Social, indemnizaciones por cese de la relación laboral, etc.) cuya concrete determinación tiene en la jurisdicción social su sede natural de enjuiciamiento.
Así, en nuestra SAN de 08 de marzo de 2017 (rec. 242/2015 ), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017 ) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección.
Razonábamos entonces que:
"... aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid la importante STC de 19 de marzo de 2012 -".
Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, resulta procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, estimar el recurso en este punto.
Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quoson semejantes.
SEXTO. - Resta por analizar la pretendida improcedencia del recargo del 20% por ingreso fuera de plazo, improcedencia que la entidad sustenta en la interpretación razonable de la norma que amparaba su conducta, excluye también la aplicación el recargo. Aduce a tal efecto lo resuelto por otros tribunales en casos semejantes.
A juicio de la Sala este motivo del recurso no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía.
En tal sentido, la STC 121/2010 , afirmó, en relación con el recargo de mora de las deudas con la Seguridad Social, declaró que "carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago por parte del responsable".
Del propio modo, el Tribunal Supremo ( STS de 11 de noviembre de 2002 - rec. 2766/1998 ) ha caracterizado el recargo del que tratamos como equivalente "a unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del artículo 27 de la LGSS vigente en ese momento, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
Consecuentemente, el recargo, sin merma de garantía alguna en su imposición, se devenga concluido el periodo reglamentario de ingreso, en los términos previstos por el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone que:
"La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses".
Y concluye que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo afirmando el carácter laboral de la relación. La Audiencia Nacional desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, confirmando resolución de la TGSS que confirma y eleva a definitiva un acta de liquidación por falta de cotización.
SEPTIMO. -Dada la inadmisión del recurso no procede imponerlas costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1865-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1865-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2.026.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO.-Por la compañía GLOVOAPP23, S.A., se impugna la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders" y de los que la entidad recurrente tuvo conocimiento, de estas actuaciones de comprobación, a través de la primera citación recibida en fecha 21 de octubre de 2021:
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 en relación con el artículo 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22 de julio), se requiere a esa empresa para que el próximo día 27 de octubre de 2021, a las 13:00 horas, presente en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social abajo indicadas (DESPACHO 235), ante las Inspectoras de Trabajo y Subinspector Laboral que subscriben, la siguiente documentación relativa al CCC 28/220545153 y periodo 1/10/2018 a 30/9/2021:
1. Listado de afiliados: id rider, nombre, apellidos, DNI/NIE (9 dígitos), NAF, correo electrónico y teléfono.
2. Listado de pedidos: id de pedido, id de rider, fecha/hora recepción de pedido, fecha/hora entrega de pedido.
3. Listado de importes abonados por pedido: id del pedido, fecha, id rider, base imponible, IVA, total importe.
4. Si las hubiere, listado de percepciones adicionales, no asociadas a pedidos: id rider, fecha pago, fecha inicio periodo de referencia o devengo, fecha fin período de referencia o devengo, base imponible, IVA, total importe.
5. Libro Registro de IVA de facturas recibidas, según viene regulado en el artículo 164. Uno. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , desarrollado reglamentariamente en el artículo 62 del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre , y modificado por el R.D. 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido
Demanda la recurrente que se proceda a " dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportadas, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA 50 SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
Argumentando sustancialmente lo que a continuación sigue:
Que negando la falta de competencia denunciada (vía de hecho) y en aquella comunicación de nos dice que (i) la Dirección Especial es la que está llevando la inspección, (ii) y que las Unidades Provinciales simplemente participan en las inspecciones, (iii) que se remiten a la contestación denegatoria que ya había efectuado la Dirección General del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23-9-2022 , y (iv) que se estaba al resultado, en su caso, de las Actas de Liquidación e Infracción que pudieran extenderse por las Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social adscritas a la Unidad Provincial de Madrid.
En el momento de interposición de nuestro recurso, aquella labor inspectora denunciada se encontraba en fase inicial, y el 27-1-2023 se notificaron las Actas de Liquidación (282022008333618) y de Infracción (I282022000725380), ambas de fechas 23-1-2023.
Que dichas Actas las extiende la Unidad Provincial y no la Dirección Especial, como se desprende de sus encabezamientos.
Con posterioridad al citado requerimiento de información de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han sucedido las actuaciones inspectoras a nivel provincial, de cuyos objetos y contenidos se deduce claramente que se trata de una misma actuación inspectora ejecutada por la citada Dirección Especial, aunque fragmentada, de modo artificioso a través de sendas actuaciones a nivel provincial.
Cita el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (arts. 24.1 y 2), que atribuye a la Dirección Especial de Inspección competencias para actuar en la totalidad del territorio español, bien asumiendo funciones desempeñando, "junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de actuaciones" en supuestos de empresas o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
("La Dirección Especial de Inspección "podrá" desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en caso, de las siguientes actuaciones: a) actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma").
Por tanto, a tenor de esta normativa, no se advierte razón alguna para que la Dirección Especial no asuma el directo desarrollo de las actuaciones comprobatorias y, como consecuencia, haber centralizado y unificado en único procedimiento administrativo las diversas y sucesivas actas de liquidación e infracción que se han practicado de modo fragmentado a nivel provincial.
Si la situación o la empresa tienen un carácter suprautonómico, lo lógico es que se produzca dicha asunción de la competencia por un órgano de carácter también suprautonómico.
Por otra parte, nótese que la fragmentación de procedimientos también puede tener consecuencias en relación con otras garantías procedimentales asociadas al régimen de atribución de competencias para resolver los procedimientos sancionadores en función de las cuantías de las sanciones ( art. 48.1 LISOS, en redacción mantenida vigente por la Disp. final 1ª de la Ley 23/2015); lo que, a su vez, tiene efectos respecto al órgano judicial competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos sancionadores.
En definitiva, puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Es un fraude, por cuanto al ser la Dirección Especial la competente, debería dictarse exclusivamente una sola acta de liquidación y una sola acta de infracción, en su caso por la totalidad de expedientes.
Denuncia por ello el EJERCICIO DEL PODER SANCIONADOR, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, CULPABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Expone que en todas aquellas actuaciones inspectoras en las que se ha levantado acta de liquidación de cuotas, se ha practicado, asimismo, acta coordinada de infracción ex art. 22.2 LISOS .Y esta es una diferencia sustancial con lo derivado de otras actuaciones inspectoras anteriores en el tiempo (acontecidas entre julio 2017 y diciembre de 2020) y relativas también a la naturaleza de la relación entre mi representada y los colaboradores de reparto y a su encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, de las que se derivaron sendas actas de liquidación de cuotas, no acompañadas, sin embargo, de acta de infracción. Por tanto, de tales actuaciones anteriores se infiere que la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social había venido entendiendo que no concurría una conducta culpable de la empresa que justificase imponer, junto a la regularización de cuotas, una sanción administrativa por falta de afiliación o alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Y se aprecia, pues, a partir de un cierto momento un cambio de criterio de la Administración actuante, no acompañado de elementos que permitan identificar una motivación suficiente de dicho cambio de criterio, lo que, por ello, puede reputarse una actuación administrativa contraria a los principios de confianza legítima y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos derivados de los mandatos del art. 9.3 de la Constitución
Finalmente SOLICITA: "dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportada, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. -Por la Abogacía del Estado se interesa la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex Art. 58 y 69.1.c) LJCA. Inexistencia de vía de hecho.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la empresa GLOVOAPP23 SL de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders".
Hay que partir de la crucial sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, n° 805 de 25 de septiembre de 2020 (Recurso de Casación para unificación de doctrina n° 4746/2019), que declaró que la relación existente entre las empresas de reparto a domicilio y los repartidores (llamados "riders") era una relación laboral, no un contrato civil de prestación de servicios.
Una de esas empresas es la ahora recurrente: GLOVO.
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, la Inspección de Trabajo ha comenzado a tramitar expedientes de liquidación de cuotas de Seguridad Social y expedientes sancionadores por todo el territorio Nacional.
Iniciado el expediente mediante la oportuna acta de liquidación, seguida de inmediato por el acta de infracción con proposición de sanción, si la empresa pone en duda la laboralidad de la relación, lo que procedería es iniciar un procedimiento de oficio ante la Jurisdicción social.
Así lo dispone expresamente el artículo 148 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Es pues en la Jurisdicción social donde se debatiría sobre la naturaleza laboral de la relación profesional, sede en la que sería más que previsible la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, fallando por tanto el Tribunal correspondiente en favor de la laboralidad de la relación, lo que consecuentemente supondría confirmar las liquidaciones y las sanciones giradas a estas empresas.
Por este motivo, la empresa demandante pretende huir de la jurisdicción social, y por ello acude a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en búsqueda de un criterio distinto del de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Para ello, impugna una supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho, lo que le permite no solo acudir a la Jurisdicción contenciosa antes de que termine el expediente mediante la oportuna sanción, sino que, además, puede plantear, a través de la solicitud de adopción de medidas cautelares, la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo de comprobación, y con ello evitar que puedan seguir dictándose liquidaciones y, en su caso, las sanciones correspondientes.
Esa es la finalidad de esta maniobra procesal, calificable como fraudulenta, invocando al efecto el artículo 11.2 de la LOPJ.
La parte actora sostiene que la competencia para tramitar este procedimiento no es de las Unidades Inspectoras Provinciales, sino de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual considera que las Unidades Inspectoras Provinciales están llevando a cabo una actuación material en vía de hecho, planteamiento que como veremos a continuación no se ajusta a la realidad, estando perfectamente amparada en Derecho la actuación de las Unidades Inspectoras Provinciales, por lo que ninguna actuación material constitutiva de vía de hecho puede apreciarse, avocando al a inadmisión del presente recurso por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación (ex. Art. 69.1.c) LJCA) .
En el examen de esta causa de inadmisión debemos partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de la vía de hecho, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 2020 (RC 1052/2008).
Pues bien, resulta evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que no hay vía de hecho; esto es, no existe una actuación material de la Inspección de Trabajo que pueda ser impugnada "per se".
En tal sentido, por esta parte se acompañó al escrito de alegaciones previas, como documento número 1, un informe de la O.A. Inspección de Trabajo justificativo del ejercicio de las competencias que ha acordado dentro del marco de su normativa específica.
A fin de garantizar los principios de unidad de acción y de criterio, establecidos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se han asumido las actuaciones por la Dirección Especial, de conformidad con lo que faculta el artículo 24.2 del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo las mismas llevadas a cabo por inspectores y subinspectores que han sido agregados temporalmente a dicha Dirección Especial.
Ahora bien, en cada una de las actuaciones únicamente se han llevado a cabo comprobaciones en el concreto ámbito provincial de actividad de la empresa, cada uno de ellos con sus particularidades y respecto a los códigos de cuenta de cotización de la provincia en cuestión, aunque siguiéndose los mismos criterios de actuación en orden a una homogeneidad en la actividad inspectora.
Además, en ningún caso se exige en la normativa que regula el Sistema de Inspección que la actuación comprobatoria sobre una empresa supra autonómica deba llevarse íntegramente en todos los ámbitos territoriales de la empresa en una única actuación global.
Cabe concluir, por tanto, que se ha cumplido, por un lado, con el sistema de distribución de competencias según la estructura territorial del Organismo y, por otro lado, con las normas que regulan el origen y modalidad de la actuación inspectora, aunando los principios de eficacia y calidad en el servicio, y garantizando en cada uno de los procedimientos los derechos de defensa de la empresa.
Así, en cada uno de los ámbitos provinciales, sin perjuicio de que fuera la Dirección Especial quien asumiera tales actuaciones en orden a garantizar la unidad de criterio, la comprobación se ha llevado únicamente respecto a la actividad provincial de la empresa, solicitando la documentación referida únicamente a los repartidores de dicha provincia.
En consecuencia, resulta evidente que la actuación administrativa desarrollada por las Unidades Provinciales ha tenido lugar dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que en modo alguno puede apreciarse la existencia de vía de hecho.
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, puesto que como pone de manifiesto la recurrente, han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos contencioso administrativos con base en los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo, por entender que las Unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia de estas Unidades inspectoras provinciales para tramitar los expedientes, considerando la recurrente que la actuación inspectora de las Unidades provinciales se encontraba, por ello, desprovista de toda cobertura legal.
TERCERO. -LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesa igualmente la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR GLOVOAPP23, SA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 51.3 DE LA LEY 29/1998 (LJCA), y INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR EXTEMPORANEIDAD, A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 46.3 DE LA LJCA, a cuyo escrito expresamente nos remitimos.
CUARTO.-Conclusiones de las partes,
Actora.
Reitera la vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
Como se expone en nuestro escrito de demanda, se pone en clara evidencia la existencia de la vía de hecho en la tramitación de los expedientes en cuestión, y en particular, del expediente al que concretamente se refieren estas actuaciones de la UNIDAD PROVINCIAL DE MADRID.
Es una obviedad que toda la labor inspectora sobre la que tratamos, viene dirigida y liderada por la Dirección Especial, y en tal sentido ha venido siendo reconocido por aquella Dirección Especial en los diversos recursos contencioso-administrativos en trámite.
Pero, también es una obviedad, que a tenor de la postura adoptada por aquella Dirección Especial (Doc. nº 3 recurso), quienes han dictado las Actas provisionales y dictarán las definitivas, serán las Unidades Provinciales.
Y, en cualquier caso, nunca se dictará una única acta por la totalidad de inspecciones y directamente por la Dirección Especial, que es como, en su caso, debería ser.
Por ello, se ha visto en la necesidad de proceder legítimamente a la interposición de los correspondientes recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de continuar con los procesos que conocen de la vía de hecho.
Actualmente, todos aquellos recursos se encuentran en trámite y ante distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Consecuencia de aquella dispersión, pero que en todos los casos finaliza con actas coordinadas de liquidación e infracción de idéntico fundamento, en cuanto a esto último (infracción), ello supone una vulneración del principio de non bis in idem.
Puntualiza que el recurso no es extemporáneo.
Hay que poner de relieve, que mi mandante se ha visto obligada a enfrentarse a multitud de inspecciones que se llevan a cabo por los mismos hechos y en multitud de provincias. Recordemos que aquellas Unidades Provinciales cuando contestaron la vía de hecho denunciada frente a ellas (además, no todas lo hicieron) se remitían directamente al oficio de 23-9-2022 de la Dirección Especial (Doc. nº 5 recurso), notificado a esta parte en fecha 29-9-2022. Y tales contestaciones, todas ellas en idéntico sentido y contenido, se referían por lo tanto a la globalidad de los expedientes.
En un caso complejo como el presente, con aquellos antecedentes de comunicaciones referidas siempre a los expedientes en su globalidad y en el que la situación de vía de hecho continúa en la actualidad y sin variación, e incluso también por un principio de economía procesal, creemos que no puede hablarse de extemporaneidad en ningún caso.
Abogacía del Estado.
En primer lugar, el recurso debe ser inadmitido por dirigirse frente a una actuación no susceptible de impugnación al no concurrir la vía de hecho denunciada por la mercantil recurrente, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69. c) de la LJCA.
En segundo término, subsidiariamente, y para el supuesto en que por esta Ilma. Sala y Sección se admitiera la existencia de vía de hecho, el recurso contencioso-administrativo formulado frente a ella resultaría igualmente inadmisible por extemporaneidad de conformidad con lo establecido en los artículos 69.e) y 46.3 de la LJCA.
En el presente caso, la entidad recurrente, con fecha 21 de octubre de 2022, presenta un escrito de "alegaciones" ante la Jefatura de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (que aporta como documento número 2 junto con su demanda), en el que expone que el procedimiento administrativo llevado a cabo por dicha unidad lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional e incurre en vicios de nulidad de pleno derecho, solicitando "se acuerde el cese inmediato y la anulación de todas las actuaciones de tramitación iniciadas y realizadas hasta el momento en Madrid y la abstención del inicio de nuevos procedimientos con el mismo objeto, por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y, por tanto, concurrir vicios de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 47.1 de la Ley 39/205 , así como por razones competenciales concretamente la inadecuación del procedimiento";y añade "Subsidiariamente, se solicita, para el caso de continuarse con la actuación inspectora, que las subsiguientes actas y resoluciones que se dicten se circunscriban a la liquidación de cuotas, sin proponer ni confirmar sanciones administrativas, dada la concurrencia de todos los elementos expuestos que evidencian que la imposición de sanciones atenta, asimismo, contra derechos con amparo constitucional, por no existir motivo alguno para iniciar procedimientos con un objeto sancionador puesto que no concurre el elemento de la culpabilidad ante la duda razonable existente con anterioridad a la sentencia del TS, tal y como la propia Inspección ha reconocido en casos anteriores".
Si entendiéramos que dicho escrito es un auténtico requerimiento de cese de la vía de hecho, a los efectos de lo previsto en el art. 30 LJCA, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que finalizaría el día 22 de noviembre de 2022, siendo que en este caso, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 24 de noviembre de 2022, y por lo tanto, una vez transcurrido en exceso el citado plazo.
Subsidiariamente, en el supuesto de que la Ilma. Sala y Sección a la que con honor me dirijo rechace las causas de inadmisibilidad y entre a conocer al fondo del asunto, procederá, no obstante, la desestimación del recurso, pues no existe vía de hecho al no existir vulneración alguna de las garantías procedimentales.
No existe vulneración de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de confianza legítima.
No existe vulneración alguna del principio non bis in idem.
Se ha respetado plenamente el principio de presunción de inocencia.
No se ha producido la caducidad de las actuaciones.
La salvaguarda del carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021 no constituye una irregularidad procedimental.
No existe desviación de poder
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se manifiesta en su escrito en el mismo sentido que la Abogacía del Estado.
QUINTO. -Habida cuenta de las posiciones de las partes, lo primero que ha de traerse a coalición, es la posible INADMISIBILIDAD del mismo AL NO EXISTIR VÍA DE HECHO ALGUNA y que de confirmarse haría innecesario otros pronunciamientos.
Esta circunstancia, inadmisión, fue acordada inicialmentepor auto de la Sala de 21-03-2023, si bien, con posterioridad estimó el recurso de reposición de la actora, dando trámite de contestación a la demanda, con la posibilidad de volver a plantear idéntica cuestión en la contestación, lo cual, determina que deba acordarse la inadmisibilidad planteada y aceptada en un principio.
En efecto, como bien se advierte por la representación de la demandante, tanto Abogacía del Estado, en escrito de contestación a la demanda, presentado el 18 de septiembre de 2023, como Letrada de la TGSS, personada en el Procedimiento como interesada, al amparo del artículo 49 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, donde se han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica, tráenos a colación, entre otra que la misma refiere, la doctrina en la mismas sentada que no es sino Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por vía de hecho en inspección laboral
Así, la sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, de la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 744/2022, de cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO. -
Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso debe ser inadmitido.
A propósito de la doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho citaremos, por todas, las SSTS de 31 de octubre de 2014 (rec. 100/2012 ) y de 22 de septiembre de 2013 (rec. 8.039/1999 ), donde razonó el Alto Tribunal:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo».
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la mercantil recurrente, se han pronunciado asimismo varios Tribunales Superiores de Justicia puesto que han sido tramitados diferentes expedientes por las distintas unidades provinciales en todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos sobre la base de similares argumentos esgrimidos en el presente recurso, y ello al entender la actora que las unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia para tramitar los expedientes y por haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido al haberse producido, a su juicio, una fragmentación artificiosa e indebida de las actuaciones inspectoras cuando su fundamento era único, esto es revisar la naturaleza del vínculo de su mandante con los repartidores a domicilio, por lo que la competencia correspondería al sentir de la actora a la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así, en sentido favorable a la inadmisión del recurso por inexistencia de actuación administrativa impugnable (vía de hecho) se han mostrado, verbigracia, las Salas territoriales de Aragón (auto de 13 de julio de 2023, rec. 472/2022), de Galicia (auto de 24 de febrero de 2023, rec. 4.263/2022) y de Extremadura (auto de 12 de diciembre de 2022, rec. 511/2022). Compartimos los razonamientos desgranados por estos tribunales y reproducimos, en particular, los contenidos en el fundamento 2.º del citado auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que pasan a formar parte de la ratio decidendi de nuestra sentencia:
«En el caso presente, la propia argumentación de la parte pone de relieve que lo que invoca es el motivo de nulidad del 47.1.b de la ley 39/2015, nulidad que en absoluto presupone que haya una vía de hecho, considerando en este caso que están actuando las Inspecciones Provinciales de Trabajo cuando su actuación, según la parte, corresponde a un órgano central, la Dirección Especial de Inspección, según encargo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se han seguido procedimientos en diversas provincias, y su actuación podrá discutirse si es en colaboración, en participación, en delegación o por cuenta propia, y si ello supone incurrir en una incompetencia, pero en absoluto se puede hablar de una actuación material carente de toda base jurídica ni de una incompetencia manifiesta y absoluta que reconduzca a la vía de hecho.
Así, la normativa nos dice lo siguiente, según reseña el doc. 16 aportado por la demandante:
Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS).
Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
[1...]
2. Asimismo, los Estatutos del Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 24 de los Estatutos del OEITSS, aprobados por Real Decreto 198/2018, de 6 de abril (EOEITSS). Competencia y funciones de la Dirección Especial.
1. La Dirección Especial de Inspección tiene competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio . En dichos ámbitos, la Dirección Especial asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial podrá desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
[...]
[3...]
4. La Dirección Especial, en los supuestos a los que se refiere este artículo, coordinará, en el ámbito operativo, las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales del Organismo Estatal y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.
5. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales del Organismo Estatal su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado 2, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando otro órgano de la estructura territorial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado 2 o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, se pondrá en conocimiento de la Dirección Especial a los efectos que procedan.
Artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (ROFITSS). Normas de distribución territorial.
[1....]
[2....]
3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, podrán ejercerse por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio.
4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial correspondiente".
En el mismo informe se nos indica que por la Dirección del Organismo se ha dispuesto la agregación temporal de inspectores y subinspectores a la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 33.4 del ROFITSS, siendo precisamente estos funcionarios los que han realizado y están realizando las inspecciones
Cuando se trata de una discrepancia sobre si la competencia, por el ámbito, corresponde a un órgano central o puede ser ejercitada en cada provincia, podrá argumentarse dicha nulidad, pero a todas luces debe negarse la condición de vía de hecho, que para serlo por incompetencia debe reunir una característica, y es que no tenga relación alguna la autoridad actuante y sus competencias con la materia objeto de tal actuación.
(...)
Por tanto, no hay vía de hecho alguna, sin que ello prejuzgue si ha habido una infracción a las normas de la competencia cuando, finalizados los procedimientos, que se están tramitando, se recurran. Lo que ha intentado la parte es utilizar una vía espuria para adelantar su defensa a un momento anterior a que sean firmes administrativamente las liquidaciones y sanciones que puedan acordarse, e incluso a que puedan llegar a acordarse». (la negrita es nuestra)
En el presente asunto consta en el expediente administrativo un oficio de 16 de marzo de 2021 del director de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (DEITSS) dirigido a los directores territoriales y jefes de las inspecciones provinciales con objeto de coordinar las actuaciones inspectoras a efectuar sobre varias empresas dedicadas a la actividad de reparto de productos a domicilio a través de plataformas digitales, entre ellas la actora, y ello tras el dictado de la STS de 25 de septiembre de 2020, Sala 4 .ª (doc. 1 del expediente), una nota informativa del mismo órgano central de 4 de mayo de 2021 con miras a coordinar las actuaciones inspectoras y de la que destacamos los datos y documentación que había de requerirse a las empresas a fin de poder efectuar los cálculos de las actas de liquidación, tales como el listado de afiliados, con identificación del "rider", listado de pedidos, listado de importes abonados por pedido, listado de percepciones adicionales y libro registro de IVA de facturas recibidas (doc. 3 del expediente), así como sendos acuerdos de 2 de septiembre de 2021 y 7 de junio de 2022 emitidos por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los que al tener la actora centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas se agregaron temporalmente a la DEITSS diversos funcionarios (inspectores de trabajo y seguridad social y subinspectores de empleo y seguridad social) destinados en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, lo que concretamente afectó a tres funcionarios pertenecientes a la Inspección Provincial de Málaga que constan perfectamente identificados, con nombre y apellidos, en un anexo (docs. 4 y 5 del expediente).
Si a esto añadimos que la recurrente tuvo cabal conocimiento de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga afectados por la agregación temporal a la DEITSS, como así se desprende de las diligencias de 13 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022 que constan en el expediente y en las que compareció el representante de GLOVOAPP23 sin aportar la documentación que le había sido requerida (doc. 6), hemos de descartar de plano la existencia de la vía de hecho que la recurrente impugna e imputa, sin éxito, a aquel órgano periférico cuya actuación en absoluto puede decirse que se haya desarrollado completamente al margen de las normas de competencia (manque de droit) o procedimiento (manque de procédure) que regulan este tipo de actuaciones inspectoras, que es lo que exige la jurisprudencia para que pueda apreciarse una vía de hecho fiscalizable por esta jurisdicción.
Razones, todas las cuales compartimos y razones de seguridad jurídica nos conducen a inadmitir el recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 25.2 del mismo texto legal, al no ser lo impugnado un acto o actuación susceptible de recurso.
SEXTO.-La actora finalizada la tramitación del proceso, pone conocimiento de esta Sala, una circunstancia esencial para la resolución del presente pleito, cuales es las sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.L., determina la NO LABORALIDAD DE LA RELACIÓN OBJETO DE CONTROVERSIA, y, en definitiva, ANULA Y DEJA SIN EFECTO POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO LAS ACTAS COORDINADAS DE LIQUIDACIÓN E INFRACCIÓN.
Adjunta Sentencias, como documento de esta parte, por razón de resultar esencial para resolver sobre el fondo de estas actuaciones, y por razón de ser de fecha posterior a nuestra demanda.
Sobre este extremo, traer a colación, y en fecha más reciente, que Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, su Sentencia de 26 Nov. 2025, Rec. 102/2025:
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025 en el procedimiento ordinario n.º 45/2024, con el siguiente fallo:
"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.A., contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Director General de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente núm. 99/101/2024/00125/0(239/2024), por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el día 27 de febrero de 2024 mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación 072023009805029, resoluciones impugnadas y referenciadas en el Antecedente Primero, desestimando las pretensiones deducidas."
Seguidamente, la sentencia impugnada se hace eco de nuestras SSAN de 16 y 22 de julio de 2025 ( recursos de apelación 82/2024 y 7/2025) en las que, haciendo aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la indicada sentencia, ha considerado que la relación que une a los repartidores de Glovoapp23 con la entidad reviste carácter laboral por apreciarse las notas de dependencia y ajenidad propias de este tipo de relación
En la apelación, la misma analiza la cuestión controvertida, esto es, si la relación que une a los repartidores que prestan servicio a la interesada es de carácter laboral por apreciarse en ella las notas de dependencia y ajenidad, o si desarrollan sus funciones como trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio.
De esta descartar, los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO.
QUINTO.- No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a la cuestión de los efectos que en esta jurisdicción han de producir los pronunciamientos de otros órganos judiciales y, en particular, de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando aborda, en el ejercicio de una competencia propia, cuestiones de las que nosotros conocemos con carácter prejudicial o previo, singularmente en aspectos relativos a la cotización o al régimen tributario de atribuciones patrimoniales (prestaciones de Seguridad Social, indemnizaciones por cese de la relación laboral, etc.) cuya concrete determinación tiene en la jurisdicción social su sede natural de enjuiciamiento.
Así, en nuestra SAN de 08 de marzo de 2017 (rec. 242/2015 ), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017 ) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección.
Razonábamos entonces que:
"... aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid la importante STC de 19 de marzo de 2012 -".
Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, resulta procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, estimar el recurso en este punto.
Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quoson semejantes.
SEXTO. - Resta por analizar la pretendida improcedencia del recargo del 20% por ingreso fuera de plazo, improcedencia que la entidad sustenta en la interpretación razonable de la norma que amparaba su conducta, excluye también la aplicación el recargo. Aduce a tal efecto lo resuelto por otros tribunales en casos semejantes.
A juicio de la Sala este motivo del recurso no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía.
En tal sentido, la STC 121/2010 , afirmó, en relación con el recargo de mora de las deudas con la Seguridad Social, declaró que "carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago por parte del responsable".
Del propio modo, el Tribunal Supremo ( STS de 11 de noviembre de 2002 - rec. 2766/1998 ) ha caracterizado el recargo del que tratamos como equivalente "a unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del artículo 27 de la LGSS vigente en ese momento, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
Consecuentemente, el recargo, sin merma de garantía alguna en su imposición, se devenga concluido el periodo reglamentario de ingreso, en los términos previstos por el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone que:
"La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses".
Y concluye que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo afirmando el carácter laboral de la relación. La Audiencia Nacional desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, confirmando resolución de la TGSS que confirma y eleva a definitiva un acta de liquidación por falta de cotización.
SEPTIMO. -Dada la inadmisión del recurso no procede imponerlas costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1865-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1865-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la compañía GLOVOAPP23, S.A., se impugna la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders" y de los que la entidad recurrente tuvo conocimiento, de estas actuaciones de comprobación, a través de la primera citación recibida en fecha 21 de octubre de 2021:
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 en relación con el artículo 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 22 de julio), se requiere a esa empresa para que el próximo día 27 de octubre de 2021, a las 13:00 horas, presente en las dependencias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social abajo indicadas (DESPACHO 235), ante las Inspectoras de Trabajo y Subinspector Laboral que subscriben, la siguiente documentación relativa al CCC 28/220545153 y periodo 1/10/2018 a 30/9/2021:
1. Listado de afiliados: id rider, nombre, apellidos, DNI/NIE (9 dígitos), NAF, correo electrónico y teléfono.
2. Listado de pedidos: id de pedido, id de rider, fecha/hora recepción de pedido, fecha/hora entrega de pedido.
3. Listado de importes abonados por pedido: id del pedido, fecha, id rider, base imponible, IVA, total importe.
4. Si las hubiere, listado de percepciones adicionales, no asociadas a pedidos: id rider, fecha pago, fecha inicio periodo de referencia o devengo, fecha fin período de referencia o devengo, base imponible, IVA, total importe.
5. Libro Registro de IVA de facturas recibidas, según viene regulado en el artículo 164. Uno. 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , desarrollado reglamentariamente en el artículo 62 del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre , y modificado por el R.D. 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido
Demanda la recurrente que se proceda a " dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportadas, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA 50 SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
Argumentando sustancialmente lo que a continuación sigue:
Que negando la falta de competencia denunciada (vía de hecho) y en aquella comunicación de nos dice que (i) la Dirección Especial es la que está llevando la inspección, (ii) y que las Unidades Provinciales simplemente participan en las inspecciones, (iii) que se remiten a la contestación denegatoria que ya había efectuado la Dirección General del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23-9-2022 , y (iv) que se estaba al resultado, en su caso, de las Actas de Liquidación e Infracción que pudieran extenderse por las Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social adscritas a la Unidad Provincial de Madrid.
En el momento de interposición de nuestro recurso, aquella labor inspectora denunciada se encontraba en fase inicial, y el 27-1-2023 se notificaron las Actas de Liquidación (282022008333618) y de Infracción (I282022000725380), ambas de fechas 23-1-2023.
Que dichas Actas las extiende la Unidad Provincial y no la Dirección Especial, como se desprende de sus encabezamientos.
Con posterioridad al citado requerimiento de información de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se han sucedido las actuaciones inspectoras a nivel provincial, de cuyos objetos y contenidos se deduce claramente que se trata de una misma actuación inspectora ejecutada por la citada Dirección Especial, aunque fragmentada, de modo artificioso a través de sendas actuaciones a nivel provincial.
Cita el Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (arts. 24.1 y 2), que atribuye a la Dirección Especial de Inspección competencias para actuar en la totalidad del territorio español, bien asumiendo funciones desempeñando, "junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de actuaciones" en supuestos de empresas o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
("La Dirección Especial de Inspección "podrá" desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en caso, de las siguientes actuaciones: a) actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma").
Por tanto, a tenor de esta normativa, no se advierte razón alguna para que la Dirección Especial no asuma el directo desarrollo de las actuaciones comprobatorias y, como consecuencia, haber centralizado y unificado en único procedimiento administrativo las diversas y sucesivas actas de liquidación e infracción que se han practicado de modo fragmentado a nivel provincial.
Si la situación o la empresa tienen un carácter suprautonómico, lo lógico es que se produzca dicha asunción de la competencia por un órgano de carácter también suprautonómico.
Por otra parte, nótese que la fragmentación de procedimientos también puede tener consecuencias en relación con otras garantías procedimentales asociadas al régimen de atribución de competencias para resolver los procedimientos sancionadores en función de las cuantías de las sanciones ( art. 48.1 LISOS, en redacción mantenida vigente por la Disp. final 1ª de la Ley 23/2015); lo que, a su vez, tiene efectos respecto al órgano judicial competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos sancionadores.
En definitiva, puede considerarse que nos encontramos ante una vía de hecho, cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Es un fraude, por cuanto al ser la Dirección Especial la competente, debería dictarse exclusivamente una sola acta de liquidación y una sola acta de infracción, en su caso por la totalidad de expedientes.
Denuncia por ello el EJERCICIO DEL PODER SANCIONADOR, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, CULPABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Expone que en todas aquellas actuaciones inspectoras en las que se ha levantado acta de liquidación de cuotas, se ha practicado, asimismo, acta coordinada de infracción ex art. 22.2 LISOS .Y esta es una diferencia sustancial con lo derivado de otras actuaciones inspectoras anteriores en el tiempo (acontecidas entre julio 2017 y diciembre de 2020) y relativas también a la naturaleza de la relación entre mi representada y los colaboradores de reparto y a su encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, de las que se derivaron sendas actas de liquidación de cuotas, no acompañadas, sin embargo, de acta de infracción. Por tanto, de tales actuaciones anteriores se infiere que la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social había venido entendiendo que no concurría una conducta culpable de la empresa que justificase imponer, junto a la regularización de cuotas, una sanción administrativa por falta de afiliación o alta en el régimen general de la Seguridad Social.
Y se aprecia, pues, a partir de un cierto momento un cambio de criterio de la Administración actuante, no acompañado de elementos que permitan identificar una motivación suficiente de dicho cambio de criterio, lo que, por ello, puede reputarse una actuación administrativa contraria a los principios de confianza legítima y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos derivados de los mandatos del art. 9.3 de la Constitución
Finalmente SOLICITA: "dictar Sentencia estimando nuestro recurso, declarando la existencia de vía de hecho en la actuación administrativa denunciada por falta de competencia y procedimiento inadecuado, anulando y dejando sin efecto el Expediente al que se refieren las actas ahora aportada, seguido ante la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID; y todo ello con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO. -Por la Abogacía del Estado se interesa la Inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo ex Art. 58 y 69.1.c) LJCA. Inexistencia de vía de hecho.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la empresa GLOVOAPP23 SL de la actuación material constitutiva de vía de hecho de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por los actos de comprobación realizados para la determinación del alta en la Seguridad Social de los denominados "riders".
Hay que partir de la crucial sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, n° 805 de 25 de septiembre de 2020 (Recurso de Casación para unificación de doctrina n° 4746/2019), que declaró que la relación existente entre las empresas de reparto a domicilio y los repartidores (llamados "riders") era una relación laboral, no un contrato civil de prestación de servicios.
Una de esas empresas es la ahora recurrente: GLOVO.
Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, la Inspección de Trabajo ha comenzado a tramitar expedientes de liquidación de cuotas de Seguridad Social y expedientes sancionadores por todo el territorio Nacional.
Iniciado el expediente mediante la oportuna acta de liquidación, seguida de inmediato por el acta de infracción con proposición de sanción, si la empresa pone en duda la laboralidad de la relación, lo que procedería es iniciar un procedimiento de oficio ante la Jurisdicción social.
Así lo dispone expresamente el artículo 148 d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Es pues en la Jurisdicción social donde se debatiría sobre la naturaleza laboral de la relación profesional, sede en la que sería más que previsible la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, fallando por tanto el Tribunal correspondiente en favor de la laboralidad de la relación, lo que consecuentemente supondría confirmar las liquidaciones y las sanciones giradas a estas empresas.
Por este motivo, la empresa demandante pretende huir de la jurisdicción social, y por ello acude a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en búsqueda de un criterio distinto del de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Para ello, impugna una supuesta actuación material constitutiva de vía de hecho, lo que le permite no solo acudir a la Jurisdicción contenciosa antes de que termine el expediente mediante la oportuna sanción, sino que, además, puede plantear, a través de la solicitud de adopción de medidas cautelares, la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo de comprobación, y con ello evitar que puedan seguir dictándose liquidaciones y, en su caso, las sanciones correspondientes.
Esa es la finalidad de esta maniobra procesal, calificable como fraudulenta, invocando al efecto el artículo 11.2 de la LOPJ.
La parte actora sostiene que la competencia para tramitar este procedimiento no es de las Unidades Inspectoras Provinciales, sino de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual considera que las Unidades Inspectoras Provinciales están llevando a cabo una actuación material en vía de hecho, planteamiento que como veremos a continuación no se ajusta a la realidad, estando perfectamente amparada en Derecho la actuación de las Unidades Inspectoras Provinciales, por lo que ninguna actuación material constitutiva de vía de hecho puede apreciarse, avocando al a inadmisión del presente recurso por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación (ex. Art. 69.1.c) LJCA) .
En el examen de esta causa de inadmisión debemos partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de la vía de hecho, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 2020 (RC 1052/2008).
Pues bien, resulta evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que no hay vía de hecho; esto es, no existe una actuación material de la Inspección de Trabajo que pueda ser impugnada "per se".
En tal sentido, por esta parte se acompañó al escrito de alegaciones previas, como documento número 1, un informe de la O.A. Inspección de Trabajo justificativo del ejercicio de las competencias que ha acordado dentro del marco de su normativa específica.
A fin de garantizar los principios de unidad de acción y de criterio, establecidos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se han asumido las actuaciones por la Dirección Especial, de conformidad con lo que faculta el artículo 24.2 del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo las mismas llevadas a cabo por inspectores y subinspectores que han sido agregados temporalmente a dicha Dirección Especial.
Ahora bien, en cada una de las actuaciones únicamente se han llevado a cabo comprobaciones en el concreto ámbito provincial de actividad de la empresa, cada uno de ellos con sus particularidades y respecto a los códigos de cuenta de cotización de la provincia en cuestión, aunque siguiéndose los mismos criterios de actuación en orden a una homogeneidad en la actividad inspectora.
Además, en ningún caso se exige en la normativa que regula el Sistema de Inspección que la actuación comprobatoria sobre una empresa supra autonómica deba llevarse íntegramente en todos los ámbitos territoriales de la empresa en una única actuación global.
Cabe concluir, por tanto, que se ha cumplido, por un lado, con el sistema de distribución de competencias según la estructura territorial del Organismo y, por otro lado, con las normas que regulan el origen y modalidad de la actuación inspectora, aunando los principios de eficacia y calidad en el servicio, y garantizando en cada uno de los procedimientos los derechos de defensa de la empresa.
Así, en cada uno de los ámbitos provinciales, sin perjuicio de que fuera la Dirección Especial quien asumiera tales actuaciones en orden a garantizar la unidad de criterio, la comprobación se ha llevado únicamente respecto a la actividad provincial de la empresa, solicitando la documentación referida únicamente a los repartidores de dicha provincia.
En consecuencia, resulta evidente que la actuación administrativa desarrollada por las Unidades Provinciales ha tenido lugar dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que en modo alguno puede apreciarse la existencia de vía de hecho.
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, puesto que como pone de manifiesto la recurrente, han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos contencioso administrativos con base en los mismos argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo, por entender que las Unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia de estas Unidades inspectoras provinciales para tramitar los expedientes, considerando la recurrente que la actuación inspectora de las Unidades provinciales se encontraba, por ello, desprovista de toda cobertura legal.
TERCERO. -LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesa igualmente la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR GLOVOAPP23, SA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 51.3 DE LA LEY 29/1998 (LJCA), y INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR EXTEMPORANEIDAD, A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 30 Y 46.3 DE LA LJCA, a cuyo escrito expresamente nos remitimos.
CUARTO.-Conclusiones de las partes,
Actora.
Reitera la vía de hecho es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
Como se expone en nuestro escrito de demanda, se pone en clara evidencia la existencia de la vía de hecho en la tramitación de los expedientes en cuestión, y en particular, del expediente al que concretamente se refieren estas actuaciones de la UNIDAD PROVINCIAL DE MADRID.
Es una obviedad que toda la labor inspectora sobre la que tratamos, viene dirigida y liderada por la Dirección Especial, y en tal sentido ha venido siendo reconocido por aquella Dirección Especial en los diversos recursos contencioso-administrativos en trámite.
Pero, también es una obviedad, que a tenor de la postura adoptada por aquella Dirección Especial (Doc. nº 3 recurso), quienes han dictado las Actas provisionales y dictarán las definitivas, serán las Unidades Provinciales.
Y, en cualquier caso, nunca se dictará una única acta por la totalidad de inspecciones y directamente por la Dirección Especial, que es como, en su caso, debería ser.
Por ello, se ha visto en la necesidad de proceder legítimamente a la interposición de los correspondientes recursos judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de continuar con los procesos que conocen de la vía de hecho.
Actualmente, todos aquellos recursos se encuentran en trámite y ante distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Consecuencia de aquella dispersión, pero que en todos los casos finaliza con actas coordinadas de liquidación e infracción de idéntico fundamento, en cuanto a esto último (infracción), ello supone una vulneración del principio de non bis in idem.
Puntualiza que el recurso no es extemporáneo.
Hay que poner de relieve, que mi mandante se ha visto obligada a enfrentarse a multitud de inspecciones que se llevan a cabo por los mismos hechos y en multitud de provincias. Recordemos que aquellas Unidades Provinciales cuando contestaron la vía de hecho denunciada frente a ellas (además, no todas lo hicieron) se remitían directamente al oficio de 23-9-2022 de la Dirección Especial (Doc. nº 5 recurso), notificado a esta parte en fecha 29-9-2022. Y tales contestaciones, todas ellas en idéntico sentido y contenido, se referían por lo tanto a la globalidad de los expedientes.
En un caso complejo como el presente, con aquellos antecedentes de comunicaciones referidas siempre a los expedientes en su globalidad y en el que la situación de vía de hecho continúa en la actualidad y sin variación, e incluso también por un principio de economía procesal, creemos que no puede hablarse de extemporaneidad en ningún caso.
Abogacía del Estado.
En primer lugar, el recurso debe ser inadmitido por dirigirse frente a una actuación no susceptible de impugnación al no concurrir la vía de hecho denunciada por la mercantil recurrente, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69. c) de la LJCA.
En segundo término, subsidiariamente, y para el supuesto en que por esta Ilma. Sala y Sección se admitiera la existencia de vía de hecho, el recurso contencioso-administrativo formulado frente a ella resultaría igualmente inadmisible por extemporaneidad de conformidad con lo establecido en los artículos 69.e) y 46.3 de la LJCA.
En el presente caso, la entidad recurrente, con fecha 21 de octubre de 2022, presenta un escrito de "alegaciones" ante la Jefatura de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (que aporta como documento número 2 junto con su demanda), en el que expone que el procedimiento administrativo llevado a cabo por dicha unidad lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional e incurre en vicios de nulidad de pleno derecho, solicitando "se acuerde el cese inmediato y la anulación de todas las actuaciones de tramitación iniciadas y realizadas hasta el momento en Madrid y la abstención del inicio de nuevos procedimientos con el mismo objeto, por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y, por tanto, concurrir vicios de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 47.1 de la Ley 39/205 , así como por razones competenciales concretamente la inadecuación del procedimiento";y añade "Subsidiariamente, se solicita, para el caso de continuarse con la actuación inspectora, que las subsiguientes actas y resoluciones que se dicten se circunscriban a la liquidación de cuotas, sin proponer ni confirmar sanciones administrativas, dada la concurrencia de todos los elementos expuestos que evidencian que la imposición de sanciones atenta, asimismo, contra derechos con amparo constitucional, por no existir motivo alguno para iniciar procedimientos con un objeto sancionador puesto que no concurre el elemento de la culpabilidad ante la duda razonable existente con anterioridad a la sentencia del TS, tal y como la propia Inspección ha reconocido en casos anteriores".
Si entendiéramos que dicho escrito es un auténtico requerimiento de cese de la vía de hecho, a los efectos de lo previsto en el art. 30 LJCA, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, que finalizaría el día 22 de noviembre de 2022, siendo que en este caso, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 24 de noviembre de 2022, y por lo tanto, una vez transcurrido en exceso el citado plazo.
Subsidiariamente, en el supuesto de que la Ilma. Sala y Sección a la que con honor me dirijo rechace las causas de inadmisibilidad y entre a conocer al fondo del asunto, procederá, no obstante, la desestimación del recurso, pues no existe vía de hecho al no existir vulneración alguna de las garantías procedimentales.
No existe vulneración de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de confianza legítima.
No existe vulneración alguna del principio non bis in idem.
Se ha respetado plenamente el principio de presunción de inocencia.
No se ha producido la caducidad de las actuaciones.
La salvaguarda del carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021 no constituye una irregularidad procedimental.
No existe desviación de poder
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se manifiesta en su escrito en el mismo sentido que la Abogacía del Estado.
QUINTO. -Habida cuenta de las posiciones de las partes, lo primero que ha de traerse a coalición, es la posible INADMISIBILIDAD del mismo AL NO EXISTIR VÍA DE HECHO ALGUNA y que de confirmarse haría innecesario otros pronunciamientos.
Esta circunstancia, inadmisión, fue acordada inicialmentepor auto de la Sala de 21-03-2023, si bien, con posterioridad estimó el recurso de reposición de la actora, dando trámite de contestación a la demanda, con la posibilidad de volver a plantear idéntica cuestión en la contestación, lo cual, determina que deba acordarse la inadmisibilidad planteada y aceptada en un principio.
En efecto, como bien se advierte por la representación de la demandante, tanto Abogacía del Estado, en escrito de contestación a la demanda, presentado el 18 de septiembre de 2023, como Letrada de la TGSS, personada en el Procedimiento como interesada, al amparo del artículo 49 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la recurrente, GLOVOAPP23, se han pronunciado ya diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, donde se han sido tramitados expedientes por las distintas Unidades provinciales a lo largo de todo el territorio nacional.
Por ello, y por razones de seguridad jurídica, tráenos a colación, entre otra que la misma refiere, la doctrina en la mismas sentada que no es sino Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por vía de hecho en inspección laboral
Así, la sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, de la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 744/2022, de cuantía indeterminada, interpuesto por la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO. -
Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso debe ser inadmitido.
A propósito de la doctrina jurisprudencial sobre la vía de hecho citaremos, por todas, las SSTS de 31 de octubre de 2014 (rec. 100/2012 ) y de 22 de septiembre de 2013 (rec. 8.039/1999 ), donde razonó el Alto Tribunal:
«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo».
Sobre la cuestión relativa a la existencia de vía de hecho en la actuación material de las Unidades Provinciales especializadas de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los expedientes abiertos a la mercantil recurrente, se han pronunciado asimismo varios Tribunales Superiores de Justicia puesto que han sido tramitados diferentes expedientes por las distintas unidades provinciales en todo el territorio nacional, habiendo sido interpuestos por GLOVOAPP23 diversos recursos sobre la base de similares argumentos esgrimidos en el presente recurso, y ello al entender la actora que las unidades provinciales han incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho por falta de competencia para tramitar los expedientes y por haber actuado al margen del procedimiento legalmente establecido al haberse producido, a su juicio, una fragmentación artificiosa e indebida de las actuaciones inspectoras cuando su fundamento era único, esto es revisar la naturaleza del vínculo de su mandante con los repartidores a domicilio, por lo que la competencia correspondería al sentir de la actora a la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así, en sentido favorable a la inadmisión del recurso por inexistencia de actuación administrativa impugnable (vía de hecho) se han mostrado, verbigracia, las Salas territoriales de Aragón (auto de 13 de julio de 2023, rec. 472/2022), de Galicia (auto de 24 de febrero de 2023, rec. 4.263/2022) y de Extremadura (auto de 12 de diciembre de 2022, rec. 511/2022). Compartimos los razonamientos desgranados por estos tribunales y reproducimos, en particular, los contenidos en el fundamento 2.º del citado auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que pasan a formar parte de la ratio decidendi de nuestra sentencia:
«En el caso presente, la propia argumentación de la parte pone de relieve que lo que invoca es el motivo de nulidad del 47.1.b de la ley 39/2015, nulidad que en absoluto presupone que haya una vía de hecho, considerando en este caso que están actuando las Inspecciones Provinciales de Trabajo cuando su actuación, según la parte, corresponde a un órgano central, la Dirección Especial de Inspección, según encargo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se han seguido procedimientos en diversas provincias, y su actuación podrá discutirse si es en colaboración, en participación, en delegación o por cuenta propia, y si ello supone incurrir en una incompetencia, pero en absoluto se puede hablar de una actuación material carente de toda base jurídica ni de una incompetencia manifiesta y absoluta que reconduzca a la vía de hecho.
Así, la normativa nos dice lo siguiente, según reseña el doc. 16 aportado por la demandante:
Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS).
Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
[1...]
2. Asimismo, los Estatutos del Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 24 de los Estatutos del OEITSS, aprobados por Real Decreto 198/2018, de 6 de abril (EOEITSS). Competencia y funciones de la Dirección Especial.
1. La Dirección Especial de Inspección tiene competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio . En dichos ámbitos, la Dirección Especial asumirá funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial podrá desempeñar, junto a la coordinación, la dirección o el directo desarrollo, en su caso, de las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
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4. La Dirección Especial, en los supuestos a los que se refiere este artículo, coordinará, en el ámbito operativo, las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales del Organismo Estatal y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.
5. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tenga asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales del Organismo Estatal su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado 2, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando otro órgano de la estructura territorial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado 2 o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, se pondrá en conocimiento de la Dirección Especial a los efectos que procedan.
Artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (ROFITSS). Normas de distribución territorial.
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3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, podrán ejercerse por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio.
4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial correspondiente".
En el mismo informe se nos indica que por la Dirección del Organismo se ha dispuesto la agregación temporal de inspectores y subinspectores a la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 33.4 del ROFITSS, siendo precisamente estos funcionarios los que han realizado y están realizando las inspecciones
Cuando se trata de una discrepancia sobre si la competencia, por el ámbito, corresponde a un órgano central o puede ser ejercitada en cada provincia, podrá argumentarse dicha nulidad, pero a todas luces debe negarse la condición de vía de hecho, que para serlo por incompetencia debe reunir una característica, y es que no tenga relación alguna la autoridad actuante y sus competencias con la materia objeto de tal actuación.
(...)
Por tanto, no hay vía de hecho alguna, sin que ello prejuzgue si ha habido una infracción a las normas de la competencia cuando, finalizados los procedimientos, que se están tramitando, se recurran. Lo que ha intentado la parte es utilizar una vía espuria para adelantar su defensa a un momento anterior a que sean firmes administrativamente las liquidaciones y sanciones que puedan acordarse, e incluso a que puedan llegar a acordarse». (la negrita es nuestra)
En el presente asunto consta en el expediente administrativo un oficio de 16 de marzo de 2021 del director de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (DEITSS) dirigido a los directores territoriales y jefes de las inspecciones provinciales con objeto de coordinar las actuaciones inspectoras a efectuar sobre varias empresas dedicadas a la actividad de reparto de productos a domicilio a través de plataformas digitales, entre ellas la actora, y ello tras el dictado de la STS de 25 de septiembre de 2020, Sala 4 .ª (doc. 1 del expediente), una nota informativa del mismo órgano central de 4 de mayo de 2021 con miras a coordinar las actuaciones inspectoras y de la que destacamos los datos y documentación que había de requerirse a las empresas a fin de poder efectuar los cálculos de las actas de liquidación, tales como el listado de afiliados, con identificación del "rider", listado de pedidos, listado de importes abonados por pedido, listado de percepciones adicionales y libro registro de IVA de facturas recibidas (doc. 3 del expediente), así como sendos acuerdos de 2 de septiembre de 2021 y 7 de junio de 2022 emitidos por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los que al tener la actora centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas se agregaron temporalmente a la DEITSS diversos funcionarios (inspectores de trabajo y seguridad social y subinspectores de empleo y seguridad social) destinados en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, lo que concretamente afectó a tres funcionarios pertenecientes a la Inspección Provincial de Málaga que constan perfectamente identificados, con nombre y apellidos, en un anexo (docs. 4 y 5 del expediente).
Si a esto añadimos que la recurrente tuvo cabal conocimiento de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por los funcionarios de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga afectados por la agregación temporal a la DEITSS, como así se desprende de las diligencias de 13 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022 que constan en el expediente y en las que compareció el representante de GLOVOAPP23 sin aportar la documentación que le había sido requerida (doc. 6), hemos de descartar de plano la existencia de la vía de hecho que la recurrente impugna e imputa, sin éxito, a aquel órgano periférico cuya actuación en absoluto puede decirse que se haya desarrollado completamente al margen de las normas de competencia (manque de droit) o procedimiento (manque de procédure) que regulan este tipo de actuaciones inspectoras, que es lo que exige la jurisprudencia para que pueda apreciarse una vía de hecho fiscalizable por esta jurisdicción.
Razones, todas las cuales compartimos y razones de seguridad jurídica nos conducen a inadmitir el recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 25.2 del mismo texto legal, al no ser lo impugnado un acto o actuación susceptible de recurso.
SEXTO.-La actora finalizada la tramitación del proceso, pone conocimiento de esta Sala, una circunstancia esencial para la resolución del presente pleito, cuales es las sentencias de Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.L., determina la NO LABORALIDAD DE LA RELACIÓN OBJETO DE CONTROVERSIA, y, en definitiva, ANULA Y DEJA SIN EFECTO POR NO SER AJUSTADAS A DERECHO LAS ACTAS COORDINADAS DE LIQUIDACIÓN E INFRACCIÓN.
Adjunta Sentencias, como documento de esta parte, por razón de resultar esencial para resolver sobre el fondo de estas actuaciones, y por razón de ser de fecha posterior a nuestra demanda.
Sobre este extremo, traer a colación, y en fecha más reciente, que Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, su Sentencia de 26 Nov. 2025, Rec. 102/2025:
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025 en el procedimiento ordinario n.º 45/2024, con el siguiente fallo:
"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por GLOVOAPP23, S.A., contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2024, dictada por el Director General de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente núm. 99/101/2024/00125/0(239/2024), por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución dictada el día 27 de febrero de 2024 mediante la cual se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación 072023009805029, resoluciones impugnadas y referenciadas en el Antecedente Primero, desestimando las pretensiones deducidas."
Seguidamente, la sentencia impugnada se hace eco de nuestras SSAN de 16 y 22 de julio de 2025 ( recursos de apelación 82/2024 y 7/2025) en las que, haciendo aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la indicada sentencia, ha considerado que la relación que une a los repartidores de Glovoapp23 con la entidad reviste carácter laboral por apreciarse las notas de dependencia y ajenidad propias de este tipo de relación
En la apelación, la misma analiza la cuestión controvertida, esto es, si la relación que une a los repartidores que prestan servicio a la interesada es de carácter laboral por apreciarse en ella las notas de dependencia y ajenidad, o si desarrollan sus funciones como trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme a la Ley 20/2007, de 11 de julio.
De esta descartar, los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO.
QUINTO.- No es la primera vez que esta Sala se enfrenta a la cuestión de los efectos que en esta jurisdicción han de producir los pronunciamientos de otros órganos judiciales y, en particular, de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando aborda, en el ejercicio de una competencia propia, cuestiones de las que nosotros conocemos con carácter prejudicial o previo, singularmente en aspectos relativos a la cotización o al régimen tributario de atribuciones patrimoniales (prestaciones de Seguridad Social, indemnizaciones por cese de la relación laboral, etc.) cuya concrete determinación tiene en la jurisdicción social su sede natural de enjuiciamiento.
Así, en nuestra SAN de 08 de marzo de 2017 (rec. 242/2015 ), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017 ) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección.
Razonábamos entonces que:
"... aun cuando no estemos en un supuesto de prejudicialidad en sentido estricto, pues no ha existido un pronunciamiento del orden social respecto del carácter de la relación laboral concretamente analizada en el presente caso, no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala del Tribunal Supremo competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso de casación para unificación de doctrina aún sin el efecto vinculante de las sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley -vid la importante STC de 19 de marzo de 2012 -".
Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, resulta procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, estimar el recurso en este punto.
Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quoson semejantes.
SEXTO. - Resta por analizar la pretendida improcedencia del recargo del 20% por ingreso fuera de plazo, improcedencia que la entidad sustenta en la interpretación razonable de la norma que amparaba su conducta, excluye también la aplicación el recargo. Aduce a tal efecto lo resuelto por otros tribunales en casos semejantes.
A juicio de la Sala este motivo del recurso no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía.
En tal sentido, la STC 121/2010 , afirmó, en relación con el recargo de mora de las deudas con la Seguridad Social, declaró que "carece de naturaleza sancionadora, ya que responde más propiamente a la naturaleza de compensación financiera, cuya función es tanto reparadora o indemnizatoria para la Tesorería General de la Seguridad Social como preventiva o disuasoria del posible retraso en el pago por parte del responsable".
Del propio modo, el Tribunal Supremo ( STS de 11 de noviembre de 2002 - rec. 2766/1998 ) ha caracterizado el recargo del que tratamos como equivalente "a unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el pago de cuotas, a tenor del artículo 27 de la LGSS vigente en ese momento, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".
Consecuentemente, el recargo, sin merma de garantía alguna en su imposición, se devenga concluido el periodo reglamentario de ingreso, en los términos previstos por el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone que:
"La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses".
Y concluye que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo afirmando el carácter laboral de la relación. La Audiencia Nacional desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12, confirmando resolución de la TGSS que confirma y eleva a definitiva un acta de liquidación por falta de cotización.
SEPTIMO. -Dada la inadmisión del recurso no procede imponerlas costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1865-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1865-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GLOVOAPP23, S.A.
Y todo ello sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1865-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1865-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.