Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 95/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 46250330032026100021

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:721

Núm. Roj: STSJ CV 721:2026


Encabezamiento

Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868539, Fax: 963868621, Correo electrónico: vatsc3_val@gva.es

N.I.G.:4625033320250000277

Procedimiento: Procedimiento ordinario 95/2025. Negociado: 5

Actuación recurrida:DISPOSICION GENERAL Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de de las alegaciones planteadas.

De:D/ña D./Dª.ESQUERRA UNIDA DEL PAIS VALENCIANO

Procurador/a Sr./a.:D.PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA

Letrado/a Sr./a.:D.JOSE LUIS ROMERO GOMEZ

Contra:D/ña D./Dª.AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig/Sant Vicent del Raspeig

SENTENCIA NÚMERO 78/2026

Iltmos. Sr/Sras:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistradas

Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a tres de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 95/2025, interpuesto Doña Esther y Don Conrado, concejales del Grupo Municipal ESQUERRA UNIDA-UNIDES PODEM del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos por el letrado D. José Luis Romero Gómez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, estando el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG representado y asistido por el letrado municipal D. Armando Etayo Alcalde.-

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, con los efectos legales y económicos que ello comporta y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó oponiéndose, en cuanto al fondo,y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo interesado en la demanda.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 3 de diciembre de 2025 levantándose dicho señalamiento para señalarse nuevamente el 3-2-2026 teniendo lugar el día referido.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente Dª Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos, aprobada por el Pleno municipal del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024. Tal acuerdo consta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 244, de 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

1. Infracción de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

a) La necesidad de modificar la ordenanza, a tenor del preámbulo de la propuesta, se motiva en atención a los mandatos de la Ley 7/2022 que recoge en su exposición de motivos, apartado V en relación con el artículo 11 de dicho texto legal.

Refiere que la Ley 7/2022 que se erige como motivación de la modificación de la Ordenanza fiscal que se impugna, prefigura una tasa por el servicio de recogida de residuos, no deficitaria, sobre la base de un sistema de pago por generación de residuos de modo que se imponga a los productores de residuos una tarifa, según la cantidad real de residuos generados, lo que exige ponderar la determinación previa del volumen de residuos generados respecto de cada actividad individualmente considerada.

Y señala que si bien tales presupuestos ya se cumplía el de contar con una tasa diferenciada, la modificación de la ordenanza fiscal había de dirigirse a que su aplicación no fuera deficitaria, lo que se logra con la modificación de la tarifa que, estimativamente, cubre el 95% del coste del servicio, y a implementar sistemas de pago por generación de residuos, lo que constituye el objetivo sustancial de la Ley, el principio de que "el que contamina paga", objetivo que incumple paladinamente la modificación reglamentaria que se impugna, renunciando al mismo desde el mismo inicio del expediente, con la propuesta del servicio municipal establecida sobre la base del estudio técnico-económico de SUMA.

Centra por tanto, este primer motivo de impugnación en el incumplimiento de la ponderación del pago por generación limitado, para las viviendas, a un escaso 20% -10 % según el estudio técnico-económico- y no ponderándose en el caso de las actividades, al incrementarse la tasa de forma lineal con independencia del volumen de residuos se generen y, para los inmuebles sin actividad que, por tanto, no son susceptibles de generar residuos, se establece una cuota fija.

Alega por ello que no hay motivación ni justificación alguna en el informe de por qué, en términos de generación de residuos, las viviendas han de cubrir un porcentaje del 75% del coste del servicio y las actividades el 25%, simplemente se expresa que tales son los porcentajes de cobertura a ponderar, sin mayor explicación que remita a la generación de residuos de uno u otro uso.

Concluye aduciendo que el acuerdo de modificación de la ordenanza TRRU impugnada resulta contrario a derecho, y radicalmente nulo, al renunciar a aplicar el principio de "quien contamina paga", y cumpliendo exclusivamente el mandato recaudatorio en ser deficitaria-.

Destaca que el sistema establecido en el informe técnico económico de SUMA, de zonificación, resulta de todo punto inadecuado para ponderar la generación de residuos en el caso de las viviendas, como contrario a dicho parámetro de generación se manifiesta en la subida lineal que se aplica a las actividades y la cuota fija a locales sin actividad.

También es ajena a la generación de residuos la ponderación establecida sobre el coste del servicio, de la cobertura del 75% a los usos de vivienda y 25% a los usos de actividades, cuestión que no se justifica en absoluto en el informe técnico-económico de SUMA trasladado al acuerdo impugnado.

2.- Alega, en segundo lugar, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de las cuotas de los contribuyentes.

Refiere que el criterio básico, para el uso de vivienda, consiste en zonificar el término municipal en siete zonas que se dicen homogéneas, a partir de las cuales se implementan dos criterios, la capacidad económica y la generación de residuos, a lo que se añade un trato especial al barrio de Santa Isabel, en razón de sus características socioeconómicas.

Para la determinación del criterio de capacidad económica, en cada zona, el informe técnico-económico de SUMA parte de "los valores medios de valor catastral y de superficie de los inmuebles".

De modo que a todas las viviendas incluidas en cada zona se les asigna el mismo porcentaje de capacidad económica en la cuota tributaria, con independencia de su valor catastral, cualquiera que sea éste, y la misma superficie, con independencia de la superficie real de cada inmueble.

Por tanto, el criterio real aplicado a la capacidad económica para las viviendas es su ubicación en cada una de las zonas.

Otro tanto sucede con el criterio de generación de residuos; "En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas".

De añadido, se añade una ponderación "Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

Así, resulta indiferente el número de miembros convivientes en cada vivienda y los contendores que utilicen, La componente de generación de residuos de la cuota tributaria se determina igualmente por la ubicación de la vivienda en la zona asignada, a la que se añade, o no, según la delimitación de la zona, una ponderación de la eventualidad de generar podas.

En cuanto al uso de actividades señala que el informe, obvia ambos criterios, capacidad económica y generación de residuos; "Las cuotas tributarias de inmuebles en los cuales se desarrolla una actividad económica, a la fecha del presente Informe técnico, se recomienda un incremento lineal".

Así, la cuota tributaria para las actividades carece de cualquier módulo o indicador que lo justifique; se determina con un incremento igual para todas en función de la que venían abonando con la o la ordenanza vigente en 2024.

Finalmente, para los inmuebles no residenciales sin actividad, se establece una cuota fija que no responde a criterio alguno de los señalados.

Consideran, por lo expuesto que la motivación de la tarifa resulta por completo arbitraria.

Destaca que la arbitrariedad que se denuncia en términos generales del informe técnico-económico de SUMA, se manifiesta en toda su intensidad en la zona industrial de la que el informe asevera:

" Equiparación para la zona de Universidad y zona Industrial, la cuota final de Cuota 1 + 2 para la zona de Universidad y para la zona Industrial se equipara a la cuota de Urbanización-disperso al considerar que la prestación del servicio de la TRRU en las tres zonas son similares y por tanto no se justifica cuotas diferentes".

Y todo ello sin justificar la similitud de la prestación del servicio que el informe asevera sin mayor explicación.

Menciona, el valor-metro, (división entre Sup_Const./ Valor Catastral, en cada Zona), de la zona industrial es de 118,29, frente a los 224,76 de la zona urbanizaciones-disperso.

Pero resulta que, paradójicamente, en ese mismo parámetro, el Barrio Santa Isabel al que se le aplica una cuota reducida por razones socioeconómicas, su valor-metro es de 191,59, superior al de la zona industrial.

Siguiendo el informe técnico-económico de SUMA, en el anexo 1, vemos que el resultado de aplicar la cuota 1 más la cuota 2 arroja para la zona industrial un valor de 94,60 y para la zona urbanizaciones disperso de 190,51.

No obstante, las diferencias, en términos de capacidad económica y generación de residuos entre ambas zonas, aplicando los criterios del propio informe, la cuota tributaria de ambas zonas es la misma, 190,51 euros, lo que resulta a todas luces arbitrario, inmotivado y falto de equidad.

Se remiten a continuación a la respuesta dada por el Ayuntamiento, folios 566 a 610 EA, a las numerosas alegaciones presentadas lo que reconduce, directamente a la denuncia de la arbitrariedad del método de zonificación que no prefigura, como afirma informe de SUMA, zonas homogéneas, sino puramente aleatorias, para conseguir el resultado de recaudación prefijado, lo que conduce a situaciones discriminatorias proscritas por nuestra constitución, artículo 14 CE.

Solicitando así, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El letrado del Ayuntamiento de San Vicente del Raispeg se opone pasando a contestar sistemáticamente a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario.

1. Se incide, en primer lugar, en que tanto la modificación de la Ordenanza fiscal, como el informe técnico económico (folio 39 y ss. punto 4.III) asume que:

"La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incluye expresamente por primera vez la obligación de que las entidades locales dispongan, en este caso, de una tasa que debería de tender hacia "el pago por generación de residuos", como una medida de prevención y de reducción de residuos.

En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas por los valores de referencia de la Dirección General de Catastro. Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

No obstante, indica también (punto 4.V) que

"Todos los demás criterios por cuestiones de reciclaje, u otros, tendrán cabida en la ordenanza reguladora de la gestión del propio servicio en materia de Residuos y no tienen cabida en la ordenanza fiscal municipal de la tasa de residuos".

Alude, asimismo al Plan Local de recogida de residuos domésticos y municipales (PLR)", aprobado definitivamente, con el carácter de Ordenanza Municipal, por el Pleno del Ayuntamiento de 29 de mayo de 2024 (Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 166 de 29/08/2024), en el que se contienen diversas acciones tendentes a favorecer la economía circular, concretamente La acción 30 del PLR (págs. 39 y 40 de la síntesis), prevé como objetivo la "Creación de un sistema de pago, mediante identificación de usuario", cuya implantación progresiva se prevé en el plazo de 5 años (hasta 2029).

Igualmente, el Ayuntamiento ha suscrito con el Consorcio del Plan zonal al que pertenece (Plan zonal 7, área de gestión A2) un Protocolo General de Actuación para el fomento de equipamientos públicos para el desarrollo de la economía circular.

2. Se remite a continuación al informe técnico-económico donde se señala como verificar el pago por generación y conforme a ello declara que la ordenanza implanta el sistema de pago por generación basándose en datos objetivos y tras un completo estudio de la generación de residuos por zonas y relacionando número de personas empadronadas, uso de los contenedores etc., aproximándose en la medida de lo posible al ideal de individualización de la tasa, sin perjuicio de la necesidad de una parte fija para mantenimiento del servicio.

Por otro lado, "la capacidad económica se pondera también por sectores con la ratio valores catastrales/recibos, con una ponderación del 80%.

En dichos cálculos se toma como referencia la ratio correspondiente al sector "casco urbano", determinándose proporcionalmente los coeficientes de las demás zonas, resultando la cuota correspondiente a la zona Barrio Santa Isabel reducida, al tratarse de una zona de especial protección y distribuyéndose el coste anual singularizado por poda proporcionalmente entre las zonas Diseminado, Urbanizaciones y Urbanizaciones disperso.

En el caso de las actividades, se mantiene la misma estructura tarifaria, incrementándose de forma lineal las tarifas.

El sistema es más justo que el existente antes de la modificación y supone una mejora también en este criterio de capacidad económica, así se da un trato diferenciado al barrio de Santa Isabel, incluido en una zona específica, por sus características especiales y se regula la capacidad económica en el art. 6 in fine de la ordenanza.

3. Respecto a las zonas, se remite al informe del jefe de Servicio de Gestión Tributaria (pág. 281 y ss)

Refiere que la zonificación se ha desarrollado en el municipio a partir de una base objetiva y técnica de los mapas de valores de referencia confeccionados por la Dirección General del Catastro (que aparecen en el informe del mercado inmobiliario de la dirección general del catastro que se aporta como DOC. 6).

Estos valores, que constituyen un indicador representativo del valor de mercado de los inmuebles, fueron introducidos mediante la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y su desarrollo técnico se regula en la Orden HFP/1338/2021, de 28 de noviembre, que establece la metodología de elaboración de dichos mapas de valores de referencia.

A partir de la base anteriormente indicada "valores de referencia", se ha procedido a una agrupación de zonas del mapa de la Dirección General de Catastro, con el objetivo de generar un modelo territorial, de zonas a efectos de la Tasa de residuos homogéneos.

Para ello, se han aplicado criterios catastrales y urbanísticos, tales como:

Tipo de edificación predominante (por ejemplo, vivienda unifamiliar frente a bloque plurifamiliar), que influye directamente en el uso y valor de los inmuebles.

Configuración urbana (manzana abierta, cerrada, o entorno disperso), relacionada con la densidad y morfología urbana, que repercute en la estructura del valor.

Proximidad y continuidad geográfica, buscando mantener la coherencia espacial y evitar la fragmentación innecesaria de áreas contiguas con características similares.

Alude, a continuación, a la determinación del valor de referencia diferenciando entre el unitario y final explicándose, en el informe técnico económico de SUMA (folios 19 al 24 del expediente administrativo)

Por otra parte, la inclusión de inmuebles destinados a uso residencial (de vivienda) ubicados en la avda. de l?Almassera en la zona denominada "Urbanizaciones", a la que se aplica una ponderación por podas, en lugar de en la zona denominada "Casco urbano" viene justificada en el propio informe técnico-económico de SUMA obrante en el expediente administrativo.

Y sin que, por ello, prosigue, pueda hablarse de arbitrariedad en la zonificación, dado que existe una justificación objetiva.

Sostiene que la modificación de la Ordenanza aplica, por tanto, un criterio de reparto de una cantidad, el coste estimado del servicio (95%), sin excederlo, entre los sujetos pasivos, ponderando tanto la generación de residuos como la capacidad económica, y principio de equivalencia, basándose en datos objetivos por zonas homogéneas.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico folio 43 vuelto) la estructura tarifaria se mantiene, con un incremento lineal (folio 42 vuelto).

Hay que observar que la Ordenanza anterior a la modificación impugnada ya cumple con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se establece una tasa diferenciada según tipo de actividad y dentro de éste, por tramos según superficie en m² del local, número de habitaciones del establecimiento, en el caso de actividades hoteleras, etc., quedando ponderados de esta manera los citados criterios.

Que por todo lo expuesto concluye que la Ordenanza justifica de modo objetivo y razonable, ya que no es posible pasar de un modelo sin identificación del productor del residuo a un sistema de recogida puerta a puerta, o de contenedores personales o comunitarios, sin un periodo de transición, tal y como prevé el Plan Local de Residuos.

En este sentido, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.

Refiere que el Ayuntamiento ha optado, por el sistema medio: "Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio)".

Sin embargo, existen otros requisitos exigidos a las tasas, como es el hecho de no ser deficitarias que debe cumplirse sin dilación. La tasa debe aproximarse lo máximo posible al coste del servicio, establecido en el correspondiente informe en 6.763.123,14 euros. Lo cual plantea la disyuntiva de distribución del coste entre todos los contribuyentes, de tal manera que, salvo las reducciones previstas, la disminución a unos conllevará el incremento a otros, siendo por tanto necesario establecer un sistema objetivo y razonable de ponderación de los distintos criterios (PxG, capacidad económica, que la tasa no sea deficitaria), para evitar precisamente la arbitrariedad.

La modificación de la Ordenanza, por tanto, tiende y permite el pago por generación, sin perjuicio del avance progresivo que inspira la regulación, tal y como señala el técnico:

En el caso de las viviendas (residencial), las tarifas se modifican teniendo en cuenta factores que puedan ponderar la generación de residuos (empadronados y contenedores), dividiendo el municipio en sectores y estableciendo ratios en los mismos (empadronados/recibos y contenedores/recibos).

La ponderación es del 20% para los criterios de generación de residuos (correspondiendo un 18% -es decir un 90% de ese 20%- al número de empadronados/recibos y un 2% -es decir un 10% de dicho 20%- al número de recibos/contenedores en cada zona o sector que se han determinado).

Igualmente, la Ordenanza cumple en la medida de lo posible (mejor que la anterior norma), dada las limitaciones de la tasa (probablemente debería haberse regulado mediante un impuesto), el principio de capacidad económica (Barrio de Santa Isabel, valores de referencia de los inmuebles por zonas....), teniendo en cuenta que se trata de un criterio de reparto ponderado (PxG y capacidad económica), de una cantidad fija, el coste (aproximado sin excederlo) del servicio, entre los sujetos pasivos, basándose en datos objetivos, de zonas homogéneas por valores de referencia de la Dirección General del Catastro, número de habitantes empadronados por zona y número de contenedores por zona.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico) cuya estructura tarifaria se mantiene, se estima que la Ordenanza anterior ya cumplía con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se distingue la tasa por las distintas actividades, como productoras de mayor o menor cantidad de residuos, y por tramos según los m2 del local, considerando que, a mayor superficie, mayor producción de residuos.

Y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.La resolución del presente litigio exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible, cuantificación y motivación económica de la tasa y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.

El art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible: "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos."

Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular.

El importe de las tasas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, principio de equivalencia de necesaria observancia por las entidades locales.

Así, el artículo 24.2 de dicha Ley de Haciendas Locales, también el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Precios Públicos, establece: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida."

Asimismo, el artículo 25 del TR de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente ".

En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, la cuantía de las tasas deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, permitiendo el artículo 24.2-b ) LHL el establecimiento de la cuota tributaria en función de "una cantidad fija señalada al efecto", lo que permitiría diferenciar las diferentes situaciones de los contribuyentes en grupos homogéneos.

El artículo 20.1 de la Ley de Tasas citada, dispone: "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta."

El artículo 19 de dicho texto legal marca las pautas cuantitativas de las tasas y sus límites:

"1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos."

Será, pues, el Estudio Económico Financiero o la Memoria económica el elemento esencial determinante de la validez de una Ordenanza, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate.

QUINTO.-En todo caso y sobre las repercusiones que en el ámbito de la regulación de las tasas por prestación del servicio municipal de recogida, transferencia y tratamiento de residuos urbanos tiene, por su relevancia y obligatoriedad, el principio de que "quien contamina paga", consecuencia de las modificaciones legislativas operadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que es en definitiva sobre lo que orbita el presente recurso, debemos atender, con carácter previo a lo dispuesto por su art. 11 en el que se regulan los costes de la gestión de los residuos en los siguientes términos:

"1. De acuerdo con el principio "quien contamina paga", los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

Este precepto es clave para comprender la actuación municipal impugnada, pues otorga un plazo de tres años a los municipios para adaptarse a los nuevos mandatos de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos y la Directiva 2019/904, de 5 de junio, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, pues su aplicación no permitía continuar sin exigir a los titulares de viviendas particulares la Tasa correspondiente a los residuos generados, razón por la que el 18-12-2024, dentro del plazo normativo, el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig decidió de forma pertinente modificar la Ordenanza en el sentido indicado.

Así lo han venido entendiendo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 818, de 13 de mayo de 2024 (RC nº 7766/2022) y la núm. 82, de 19 de enero de 2024, (RC nº 2865/2022), indicando esta última: "...El principio de "quien contamina paga" se traslucía ya a través del artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpuso la Directiva 2008/98/CE, conocida como "Directiva marco de residuos"..."Ya el Preámbulo de la LRSCEC, refiere que, en sede de los principios de la política de residuos y de las competencias administrativas "[s]e refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución.

Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación."

Por tanto, en una primera aproximación consideramos que la actuación municipal recurrida cumplió con las exigencias legales y doctrinales sobre la aplicación del principio de "quien contamina paga", en tanto en cuanto respondió a la obligación de que las entidades locales dispusieran en un plazo de 3 años de una tasa diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia.

SEXTO.-Sentado lo anterior el recurso interpuesto se articula sobre dos motivos principales de impugnación:

1. El primero de ellos tiene que ver con la infracción de la precitada Ley 7/2022 al discrepar, la parte recurrente, de los parámetros utilizados en la Ordenanza municipal para determinar la generación de residuos y, con ello, la cuota tributaria.

Critica por, ello, una serie de parámetros y criterios que contravienen, a su juicio, la exigencia legal, esto es:

.- Que la tasa pondere en usos residenciales en un porcentaje del 80% la capacidad económica y un escaso 20% el pago por generación, con independencia del modo de determinar ambos criterios, de suyo contraviene la tendencia a tener en cuenta el comportamiento ciudadano.

.- Que en la determinación de la parte de la cuota por generación, el criterio empleado sea; número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial y número de contenedores en cada una de las zonas, lo que no objetiva, a su juicio, el comportamiento del contribuyente porque se predica de las zonas; para cada zona se establece una cuota igual para todos los contribuyentes, haciendo abstracción de los convivientes y su comportamiento.

.- Que en la cuota de las actividades, sencillamente, no se aplica criterio alguno de pago por generación, el informe de SUMA no lo refiere, tampoco para los inmuebles sin actividad.

.- En las zonas "Universidad" e "Industrial", no se sigue criterio alguno de pago por generación porque la cuota tributaria se determina por equiparación a la zona "Urbanizaciones-Disperso", de modo que no se tiene en cuenta dicho criterio, sino una supuesta igualdad en la prestación del servicio, por otra parte no justificada ni probada.

.- Por lo que atañe a la ponderación de cobertura del coste del servicio, no se justifica, en términos implementar sistemas de pago por generación, por qué el uso residencial ha de cubrir el 70% y las actividades el 25 %.

Rechaza, en definitiva, el sistema utilizado por el informe técnico económico para ponderar la generación de residuos, en los términos expresados y alega, con segundo motivo de impugnación, que incide en el primero, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de los contribuyentes.

Aporta, en sustento de sus pretensiones, informe sobre las tipologías de los bungalós adosados en las direcciones que detalla en su escrito, un documento remitido a SUMA, apenas dos meses después de aprobada la modificación de la Ordenanza, aduciendo la concejala de gestión tributaria del Ayuntamiento que éste se plantea modificar la estructura de la tarifa cambiando el criterio de zonificación y el criterio de generación empleados para la modificación, lo que a su juicio constituye un acto propio de la demandada que exterioriza su voluntad de modificar los criterios empleados y un informe, solicitado como prueba, a los efectos de ilustrar la falta de homogenización de las zonas, ejemplificada a través de una enmienda trascrita en la demanda, de entre varias similares que alegan haber sido incluidas sus viviendas arbitrariamente en la zona "urbanizaciones", mientras que a otras de características equiparables la modificación de la Ordenanza las ubica en la zona "casco urbano".

No obstante y pese a las críticas expresadas obra en los folios 39 y siguientes del expediente administrativo el informe técnico económico elaborado en consonancia con el documento confeccionado por la DGT de 14 de mayo de 2024 que cumple en su formulación las previsiones del art. 24.2 y 25 del TRLHL, desde el momento que refleja los costes directos e indirectos del servicio, y la introducción del sistema de pago por generación previsto por el art. 11.3 de la Ley 7/2022, lo que no supone, tal y como establece la norma, establecer una tasa individualizada para cada sujeto pasivo sino la introducción paulatina del sistema de "quien contamina paga".

Para ello, y tal y como se constata del citado informe, se utilizan criterios objetivos, perfectamente admisibles como son la fijación de zonas en el municipio, el número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial, el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas, introduciendo una ponderación en las zonas susceptibles de generar poda.

Observamos por tanto que el uso de tales datos objetivos no resulta, en ningún caso ni arbitrario, ni discriminatorio quedando, igualmente acreditada la ponderación de la capacidad económica de los contribuyentes por sectores.

En cuanto a las actividades, no se desvirtúa que en la ordenanza originaria ya se establecía una tasa diferenciada según el tipo de actividad, estableciéndose además una serie de tramos según la superficie de local o las actividades desarrolladas y produciéndose, en las actividades que no son viviendas un incremento lineal que consta debidamente motivado.

Asimismo, se constata la diferenciación producida por la aplicación de diferente normativa urbanística, lo que consta debidamente justificado por este motivo e igualmente se justifica la equiparación de las cuotas 1 y 2 a las zonas de universidad e industrial.

En definitiva, el informe obrante en el expediente aparece debidamente motivado y justificado, no se aprecia la aplicación de criterios arbitrarios y consta además que se aplica un criterio de reparto del 95% del servicio, que no se excede con el compromiso, además de una aplicación progresiva en su aplicación.

Y todo ello en consonancia con las Sentencias del TS nº 818, de 13 de mayo de 2024 y la núm. 82, de 19 de enero de 2024 sientan que "...Conforme a una interpretación consolidada y reiterada de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 1424/2013, ECLI:ES:TS:2015:2925, que evoca la sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. 5110/2006, ECLI:ES:TS:2009:3055- "la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado".

Finalizan dichas sentencias señalando que "...no cabe duda que la delimitación, cómputo o medición de los residuos atendiendo a los distintos factores que los generan no es una opción, sino que constituye un elemento básico y previo que debe tener el oportuno reflejo en la memoria financiera o en el estudio técnico-económico, a efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los ciudadanos sobre la base de los expresados criterios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad."

La doctrina que sienta el TS es la siguiente:

"La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria...".

Que por todo lo expuesto y constatando, tal y como hemos razonado que en el expediente administrativo consta que el cálculo de las tarifas de la Ordenanza Fiscal se ha realizado de forma minuciosa y motivada, según los parámetros indicados por las normas legales y la doctrina, puesto que se divide el municipio en 7 zonas homogéneas en función del valor catastral, se establece la capacidad económica en función del valor medio catastral y la superficie, se atiende al número de convivientes empadronados en inmuebles de uso residencial y contenedores, con ponderación de la zona de podas con una simulación de las cuotas tributarias por zonas en el anexo, y sin que las pruebas aportadas por la recurrente hayan desvirtuado dichos cálculos debemos concluir con la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose desestimado el recurso procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitadas a 1.200 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esther y Don Conrado, concejales del Grupo Municipal ESQUERRA UNIDA-UNIDES PODEM del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos por el letrado D. José Luis Romero Gómez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, estando el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG representado y asistido por el letrado municipal D. Armando Etayo Alcalde.-

Con imposición de costas en los términos del FD7.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, con los efectos legales y económicos que ello comporta y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó oponiéndose, en cuanto al fondo,y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo interesado en la demanda.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 3 de diciembre de 2025 levantándose dicho señalamiento para señalarse nuevamente el 3-2-2026 teniendo lugar el día referido.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente Dª Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos, aprobada por el Pleno municipal del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024. Tal acuerdo consta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 244, de 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

1. Infracción de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

a) La necesidad de modificar la ordenanza, a tenor del preámbulo de la propuesta, se motiva en atención a los mandatos de la Ley 7/2022 que recoge en su exposición de motivos, apartado V en relación con el artículo 11 de dicho texto legal.

Refiere que la Ley 7/2022 que se erige como motivación de la modificación de la Ordenanza fiscal que se impugna, prefigura una tasa por el servicio de recogida de residuos, no deficitaria, sobre la base de un sistema de pago por generación de residuos de modo que se imponga a los productores de residuos una tarifa, según la cantidad real de residuos generados, lo que exige ponderar la determinación previa del volumen de residuos generados respecto de cada actividad individualmente considerada.

Y señala que si bien tales presupuestos ya se cumplía el de contar con una tasa diferenciada, la modificación de la ordenanza fiscal había de dirigirse a que su aplicación no fuera deficitaria, lo que se logra con la modificación de la tarifa que, estimativamente, cubre el 95% del coste del servicio, y a implementar sistemas de pago por generación de residuos, lo que constituye el objetivo sustancial de la Ley, el principio de que "el que contamina paga", objetivo que incumple paladinamente la modificación reglamentaria que se impugna, renunciando al mismo desde el mismo inicio del expediente, con la propuesta del servicio municipal establecida sobre la base del estudio técnico-económico de SUMA.

Centra por tanto, este primer motivo de impugnación en el incumplimiento de la ponderación del pago por generación limitado, para las viviendas, a un escaso 20% -10 % según el estudio técnico-económico- y no ponderándose en el caso de las actividades, al incrementarse la tasa de forma lineal con independencia del volumen de residuos se generen y, para los inmuebles sin actividad que, por tanto, no son susceptibles de generar residuos, se establece una cuota fija.

Alega por ello que no hay motivación ni justificación alguna en el informe de por qué, en términos de generación de residuos, las viviendas han de cubrir un porcentaje del 75% del coste del servicio y las actividades el 25%, simplemente se expresa que tales son los porcentajes de cobertura a ponderar, sin mayor explicación que remita a la generación de residuos de uno u otro uso.

Concluye aduciendo que el acuerdo de modificación de la ordenanza TRRU impugnada resulta contrario a derecho, y radicalmente nulo, al renunciar a aplicar el principio de "quien contamina paga", y cumpliendo exclusivamente el mandato recaudatorio en ser deficitaria-.

Destaca que el sistema establecido en el informe técnico económico de SUMA, de zonificación, resulta de todo punto inadecuado para ponderar la generación de residuos en el caso de las viviendas, como contrario a dicho parámetro de generación se manifiesta en la subida lineal que se aplica a las actividades y la cuota fija a locales sin actividad.

También es ajena a la generación de residuos la ponderación establecida sobre el coste del servicio, de la cobertura del 75% a los usos de vivienda y 25% a los usos de actividades, cuestión que no se justifica en absoluto en el informe técnico-económico de SUMA trasladado al acuerdo impugnado.

2.- Alega, en segundo lugar, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de las cuotas de los contribuyentes.

Refiere que el criterio básico, para el uso de vivienda, consiste en zonificar el término municipal en siete zonas que se dicen homogéneas, a partir de las cuales se implementan dos criterios, la capacidad económica y la generación de residuos, a lo que se añade un trato especial al barrio de Santa Isabel, en razón de sus características socioeconómicas.

Para la determinación del criterio de capacidad económica, en cada zona, el informe técnico-económico de SUMA parte de "los valores medios de valor catastral y de superficie de los inmuebles".

De modo que a todas las viviendas incluidas en cada zona se les asigna el mismo porcentaje de capacidad económica en la cuota tributaria, con independencia de su valor catastral, cualquiera que sea éste, y la misma superficie, con independencia de la superficie real de cada inmueble.

Por tanto, el criterio real aplicado a la capacidad económica para las viviendas es su ubicación en cada una de las zonas.

Otro tanto sucede con el criterio de generación de residuos; "En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas".

De añadido, se añade una ponderación "Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

Así, resulta indiferente el número de miembros convivientes en cada vivienda y los contendores que utilicen, La componente de generación de residuos de la cuota tributaria se determina igualmente por la ubicación de la vivienda en la zona asignada, a la que se añade, o no, según la delimitación de la zona, una ponderación de la eventualidad de generar podas.

En cuanto al uso de actividades señala que el informe, obvia ambos criterios, capacidad económica y generación de residuos; "Las cuotas tributarias de inmuebles en los cuales se desarrolla una actividad económica, a la fecha del presente Informe técnico, se recomienda un incremento lineal".

Así, la cuota tributaria para las actividades carece de cualquier módulo o indicador que lo justifique; se determina con un incremento igual para todas en función de la que venían abonando con la o la ordenanza vigente en 2024.

Finalmente, para los inmuebles no residenciales sin actividad, se establece una cuota fija que no responde a criterio alguno de los señalados.

Consideran, por lo expuesto que la motivación de la tarifa resulta por completo arbitraria.

Destaca que la arbitrariedad que se denuncia en términos generales del informe técnico-económico de SUMA, se manifiesta en toda su intensidad en la zona industrial de la que el informe asevera:

" Equiparación para la zona de Universidad y zona Industrial, la cuota final de Cuota 1 + 2 para la zona de Universidad y para la zona Industrial se equipara a la cuota de Urbanización-disperso al considerar que la prestación del servicio de la TRRU en las tres zonas son similares y por tanto no se justifica cuotas diferentes".

Y todo ello sin justificar la similitud de la prestación del servicio que el informe asevera sin mayor explicación.

Menciona, el valor-metro, (división entre Sup_Const./ Valor Catastral, en cada Zona), de la zona industrial es de 118,29, frente a los 224,76 de la zona urbanizaciones-disperso.

Pero resulta que, paradójicamente, en ese mismo parámetro, el Barrio Santa Isabel al que se le aplica una cuota reducida por razones socioeconómicas, su valor-metro es de 191,59, superior al de la zona industrial.

Siguiendo el informe técnico-económico de SUMA, en el anexo 1, vemos que el resultado de aplicar la cuota 1 más la cuota 2 arroja para la zona industrial un valor de 94,60 y para la zona urbanizaciones disperso de 190,51.

No obstante, las diferencias, en términos de capacidad económica y generación de residuos entre ambas zonas, aplicando los criterios del propio informe, la cuota tributaria de ambas zonas es la misma, 190,51 euros, lo que resulta a todas luces arbitrario, inmotivado y falto de equidad.

Se remiten a continuación a la respuesta dada por el Ayuntamiento, folios 566 a 610 EA, a las numerosas alegaciones presentadas lo que reconduce, directamente a la denuncia de la arbitrariedad del método de zonificación que no prefigura, como afirma informe de SUMA, zonas homogéneas, sino puramente aleatorias, para conseguir el resultado de recaudación prefijado, lo que conduce a situaciones discriminatorias proscritas por nuestra constitución, artículo 14 CE.

Solicitando así, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El letrado del Ayuntamiento de San Vicente del Raispeg se opone pasando a contestar sistemáticamente a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario.

1. Se incide, en primer lugar, en que tanto la modificación de la Ordenanza fiscal, como el informe técnico económico (folio 39 y ss. punto 4.III) asume que:

"La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incluye expresamente por primera vez la obligación de que las entidades locales dispongan, en este caso, de una tasa que debería de tender hacia "el pago por generación de residuos", como una medida de prevención y de reducción de residuos.

En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas por los valores de referencia de la Dirección General de Catastro. Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

No obstante, indica también (punto 4.V) que

"Todos los demás criterios por cuestiones de reciclaje, u otros, tendrán cabida en la ordenanza reguladora de la gestión del propio servicio en materia de Residuos y no tienen cabida en la ordenanza fiscal municipal de la tasa de residuos".

Alude, asimismo al Plan Local de recogida de residuos domésticos y municipales (PLR)", aprobado definitivamente, con el carácter de Ordenanza Municipal, por el Pleno del Ayuntamiento de 29 de mayo de 2024 (Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 166 de 29/08/2024), en el que se contienen diversas acciones tendentes a favorecer la economía circular, concretamente La acción 30 del PLR (págs. 39 y 40 de la síntesis), prevé como objetivo la "Creación de un sistema de pago, mediante identificación de usuario", cuya implantación progresiva se prevé en el plazo de 5 años (hasta 2029).

Igualmente, el Ayuntamiento ha suscrito con el Consorcio del Plan zonal al que pertenece (Plan zonal 7, área de gestión A2) un Protocolo General de Actuación para el fomento de equipamientos públicos para el desarrollo de la economía circular.

2. Se remite a continuación al informe técnico-económico donde se señala como verificar el pago por generación y conforme a ello declara que la ordenanza implanta el sistema de pago por generación basándose en datos objetivos y tras un completo estudio de la generación de residuos por zonas y relacionando número de personas empadronadas, uso de los contenedores etc., aproximándose en la medida de lo posible al ideal de individualización de la tasa, sin perjuicio de la necesidad de una parte fija para mantenimiento del servicio.

Por otro lado, "la capacidad económica se pondera también por sectores con la ratio valores catastrales/recibos, con una ponderación del 80%.

En dichos cálculos se toma como referencia la ratio correspondiente al sector "casco urbano", determinándose proporcionalmente los coeficientes de las demás zonas, resultando la cuota correspondiente a la zona Barrio Santa Isabel reducida, al tratarse de una zona de especial protección y distribuyéndose el coste anual singularizado por poda proporcionalmente entre las zonas Diseminado, Urbanizaciones y Urbanizaciones disperso.

En el caso de las actividades, se mantiene la misma estructura tarifaria, incrementándose de forma lineal las tarifas.

El sistema es más justo que el existente antes de la modificación y supone una mejora también en este criterio de capacidad económica, así se da un trato diferenciado al barrio de Santa Isabel, incluido en una zona específica, por sus características especiales y se regula la capacidad económica en el art. 6 in fine de la ordenanza.

3. Respecto a las zonas, se remite al informe del jefe de Servicio de Gestión Tributaria (pág. 281 y ss)

Refiere que la zonificación se ha desarrollado en el municipio a partir de una base objetiva y técnica de los mapas de valores de referencia confeccionados por la Dirección General del Catastro (que aparecen en el informe del mercado inmobiliario de la dirección general del catastro que se aporta como DOC. 6).

Estos valores, que constituyen un indicador representativo del valor de mercado de los inmuebles, fueron introducidos mediante la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y su desarrollo técnico se regula en la Orden HFP/1338/2021, de 28 de noviembre, que establece la metodología de elaboración de dichos mapas de valores de referencia.

A partir de la base anteriormente indicada "valores de referencia", se ha procedido a una agrupación de zonas del mapa de la Dirección General de Catastro, con el objetivo de generar un modelo territorial, de zonas a efectos de la Tasa de residuos homogéneos.

Para ello, se han aplicado criterios catastrales y urbanísticos, tales como:

Tipo de edificación predominante (por ejemplo, vivienda unifamiliar frente a bloque plurifamiliar), que influye directamente en el uso y valor de los inmuebles.

Configuración urbana (manzana abierta, cerrada, o entorno disperso), relacionada con la densidad y morfología urbana, que repercute en la estructura del valor.

Proximidad y continuidad geográfica, buscando mantener la coherencia espacial y evitar la fragmentación innecesaria de áreas contiguas con características similares.

Alude, a continuación, a la determinación del valor de referencia diferenciando entre el unitario y final explicándose, en el informe técnico económico de SUMA (folios 19 al 24 del expediente administrativo)

Por otra parte, la inclusión de inmuebles destinados a uso residencial (de vivienda) ubicados en la avda. de l?Almassera en la zona denominada "Urbanizaciones", a la que se aplica una ponderación por podas, en lugar de en la zona denominada "Casco urbano" viene justificada en el propio informe técnico-económico de SUMA obrante en el expediente administrativo.

Y sin que, por ello, prosigue, pueda hablarse de arbitrariedad en la zonificación, dado que existe una justificación objetiva.

Sostiene que la modificación de la Ordenanza aplica, por tanto, un criterio de reparto de una cantidad, el coste estimado del servicio (95%), sin excederlo, entre los sujetos pasivos, ponderando tanto la generación de residuos como la capacidad económica, y principio de equivalencia, basándose en datos objetivos por zonas homogéneas.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico folio 43 vuelto) la estructura tarifaria se mantiene, con un incremento lineal (folio 42 vuelto).

Hay que observar que la Ordenanza anterior a la modificación impugnada ya cumple con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se establece una tasa diferenciada según tipo de actividad y dentro de éste, por tramos según superficie en m² del local, número de habitaciones del establecimiento, en el caso de actividades hoteleras, etc., quedando ponderados de esta manera los citados criterios.

Que por todo lo expuesto concluye que la Ordenanza justifica de modo objetivo y razonable, ya que no es posible pasar de un modelo sin identificación del productor del residuo a un sistema de recogida puerta a puerta, o de contenedores personales o comunitarios, sin un periodo de transición, tal y como prevé el Plan Local de Residuos.

En este sentido, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.

Refiere que el Ayuntamiento ha optado, por el sistema medio: "Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio)".

Sin embargo, existen otros requisitos exigidos a las tasas, como es el hecho de no ser deficitarias que debe cumplirse sin dilación. La tasa debe aproximarse lo máximo posible al coste del servicio, establecido en el correspondiente informe en 6.763.123,14 euros. Lo cual plantea la disyuntiva de distribución del coste entre todos los contribuyentes, de tal manera que, salvo las reducciones previstas, la disminución a unos conllevará el incremento a otros, siendo por tanto necesario establecer un sistema objetivo y razonable de ponderación de los distintos criterios (PxG, capacidad económica, que la tasa no sea deficitaria), para evitar precisamente la arbitrariedad.

La modificación de la Ordenanza, por tanto, tiende y permite el pago por generación, sin perjuicio del avance progresivo que inspira la regulación, tal y como señala el técnico:

En el caso de las viviendas (residencial), las tarifas se modifican teniendo en cuenta factores que puedan ponderar la generación de residuos (empadronados y contenedores), dividiendo el municipio en sectores y estableciendo ratios en los mismos (empadronados/recibos y contenedores/recibos).

La ponderación es del 20% para los criterios de generación de residuos (correspondiendo un 18% -es decir un 90% de ese 20%- al número de empadronados/recibos y un 2% -es decir un 10% de dicho 20%- al número de recibos/contenedores en cada zona o sector que se han determinado).

Igualmente, la Ordenanza cumple en la medida de lo posible (mejor que la anterior norma), dada las limitaciones de la tasa (probablemente debería haberse regulado mediante un impuesto), el principio de capacidad económica (Barrio de Santa Isabel, valores de referencia de los inmuebles por zonas....), teniendo en cuenta que se trata de un criterio de reparto ponderado (PxG y capacidad económica), de una cantidad fija, el coste (aproximado sin excederlo) del servicio, entre los sujetos pasivos, basándose en datos objetivos, de zonas homogéneas por valores de referencia de la Dirección General del Catastro, número de habitantes empadronados por zona y número de contenedores por zona.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico) cuya estructura tarifaria se mantiene, se estima que la Ordenanza anterior ya cumplía con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se distingue la tasa por las distintas actividades, como productoras de mayor o menor cantidad de residuos, y por tramos según los m2 del local, considerando que, a mayor superficie, mayor producción de residuos.

Y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.La resolución del presente litigio exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible, cuantificación y motivación económica de la tasa y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.

El art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible: "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos."

Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular.

El importe de las tasas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, principio de equivalencia de necesaria observancia por las entidades locales.

Así, el artículo 24.2 de dicha Ley de Haciendas Locales, también el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Precios Públicos, establece: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida."

Asimismo, el artículo 25 del TR de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente ".

En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, la cuantía de las tasas deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, permitiendo el artículo 24.2-b ) LHL el establecimiento de la cuota tributaria en función de "una cantidad fija señalada al efecto", lo que permitiría diferenciar las diferentes situaciones de los contribuyentes en grupos homogéneos.

El artículo 20.1 de la Ley de Tasas citada, dispone: "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta."

El artículo 19 de dicho texto legal marca las pautas cuantitativas de las tasas y sus límites:

"1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos."

Será, pues, el Estudio Económico Financiero o la Memoria económica el elemento esencial determinante de la validez de una Ordenanza, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate.

QUINTO.-En todo caso y sobre las repercusiones que en el ámbito de la regulación de las tasas por prestación del servicio municipal de recogida, transferencia y tratamiento de residuos urbanos tiene, por su relevancia y obligatoriedad, el principio de que "quien contamina paga", consecuencia de las modificaciones legislativas operadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que es en definitiva sobre lo que orbita el presente recurso, debemos atender, con carácter previo a lo dispuesto por su art. 11 en el que se regulan los costes de la gestión de los residuos en los siguientes términos:

"1. De acuerdo con el principio "quien contamina paga", los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

Este precepto es clave para comprender la actuación municipal impugnada, pues otorga un plazo de tres años a los municipios para adaptarse a los nuevos mandatos de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos y la Directiva 2019/904, de 5 de junio, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, pues su aplicación no permitía continuar sin exigir a los titulares de viviendas particulares la Tasa correspondiente a los residuos generados, razón por la que el 18-12-2024, dentro del plazo normativo, el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig decidió de forma pertinente modificar la Ordenanza en el sentido indicado.

Así lo han venido entendiendo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 818, de 13 de mayo de 2024 (RC nº 7766/2022) y la núm. 82, de 19 de enero de 2024, (RC nº 2865/2022), indicando esta última: "...El principio de "quien contamina paga" se traslucía ya a través del artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpuso la Directiva 2008/98/CE, conocida como "Directiva marco de residuos"..."Ya el Preámbulo de la LRSCEC, refiere que, en sede de los principios de la política de residuos y de las competencias administrativas "[s]e refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución.

Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación."

Por tanto, en una primera aproximación consideramos que la actuación municipal recurrida cumplió con las exigencias legales y doctrinales sobre la aplicación del principio de "quien contamina paga", en tanto en cuanto respondió a la obligación de que las entidades locales dispusieran en un plazo de 3 años de una tasa diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia.

SEXTO.-Sentado lo anterior el recurso interpuesto se articula sobre dos motivos principales de impugnación:

1. El primero de ellos tiene que ver con la infracción de la precitada Ley 7/2022 al discrepar, la parte recurrente, de los parámetros utilizados en la Ordenanza municipal para determinar la generación de residuos y, con ello, la cuota tributaria.

Critica por, ello, una serie de parámetros y criterios que contravienen, a su juicio, la exigencia legal, esto es:

.- Que la tasa pondere en usos residenciales en un porcentaje del 80% la capacidad económica y un escaso 20% el pago por generación, con independencia del modo de determinar ambos criterios, de suyo contraviene la tendencia a tener en cuenta el comportamiento ciudadano.

.- Que en la determinación de la parte de la cuota por generación, el criterio empleado sea; número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial y número de contenedores en cada una de las zonas, lo que no objetiva, a su juicio, el comportamiento del contribuyente porque se predica de las zonas; para cada zona se establece una cuota igual para todos los contribuyentes, haciendo abstracción de los convivientes y su comportamiento.

.- Que en la cuota de las actividades, sencillamente, no se aplica criterio alguno de pago por generación, el informe de SUMA no lo refiere, tampoco para los inmuebles sin actividad.

.- En las zonas "Universidad" e "Industrial", no se sigue criterio alguno de pago por generación porque la cuota tributaria se determina por equiparación a la zona "Urbanizaciones-Disperso", de modo que no se tiene en cuenta dicho criterio, sino una supuesta igualdad en la prestación del servicio, por otra parte no justificada ni probada.

.- Por lo que atañe a la ponderación de cobertura del coste del servicio, no se justifica, en términos implementar sistemas de pago por generación, por qué el uso residencial ha de cubrir el 70% y las actividades el 25 %.

Rechaza, en definitiva, el sistema utilizado por el informe técnico económico para ponderar la generación de residuos, en los términos expresados y alega, con segundo motivo de impugnación, que incide en el primero, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de los contribuyentes.

Aporta, en sustento de sus pretensiones, informe sobre las tipologías de los bungalós adosados en las direcciones que detalla en su escrito, un documento remitido a SUMA, apenas dos meses después de aprobada la modificación de la Ordenanza, aduciendo la concejala de gestión tributaria del Ayuntamiento que éste se plantea modificar la estructura de la tarifa cambiando el criterio de zonificación y el criterio de generación empleados para la modificación, lo que a su juicio constituye un acto propio de la demandada que exterioriza su voluntad de modificar los criterios empleados y un informe, solicitado como prueba, a los efectos de ilustrar la falta de homogenización de las zonas, ejemplificada a través de una enmienda trascrita en la demanda, de entre varias similares que alegan haber sido incluidas sus viviendas arbitrariamente en la zona "urbanizaciones", mientras que a otras de características equiparables la modificación de la Ordenanza las ubica en la zona "casco urbano".

No obstante y pese a las críticas expresadas obra en los folios 39 y siguientes del expediente administrativo el informe técnico económico elaborado en consonancia con el documento confeccionado por la DGT de 14 de mayo de 2024 que cumple en su formulación las previsiones del art. 24.2 y 25 del TRLHL, desde el momento que refleja los costes directos e indirectos del servicio, y la introducción del sistema de pago por generación previsto por el art. 11.3 de la Ley 7/2022, lo que no supone, tal y como establece la norma, establecer una tasa individualizada para cada sujeto pasivo sino la introducción paulatina del sistema de "quien contamina paga".

Para ello, y tal y como se constata del citado informe, se utilizan criterios objetivos, perfectamente admisibles como son la fijación de zonas en el municipio, el número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial, el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas, introduciendo una ponderación en las zonas susceptibles de generar poda.

Observamos por tanto que el uso de tales datos objetivos no resulta, en ningún caso ni arbitrario, ni discriminatorio quedando, igualmente acreditada la ponderación de la capacidad económica de los contribuyentes por sectores.

En cuanto a las actividades, no se desvirtúa que en la ordenanza originaria ya se establecía una tasa diferenciada según el tipo de actividad, estableciéndose además una serie de tramos según la superficie de local o las actividades desarrolladas y produciéndose, en las actividades que no son viviendas un incremento lineal que consta debidamente motivado.

Asimismo, se constata la diferenciación producida por la aplicación de diferente normativa urbanística, lo que consta debidamente justificado por este motivo e igualmente se justifica la equiparación de las cuotas 1 y 2 a las zonas de universidad e industrial.

En definitiva, el informe obrante en el expediente aparece debidamente motivado y justificado, no se aprecia la aplicación de criterios arbitrarios y consta además que se aplica un criterio de reparto del 95% del servicio, que no se excede con el compromiso, además de una aplicación progresiva en su aplicación.

Y todo ello en consonancia con las Sentencias del TS nº 818, de 13 de mayo de 2024 y la núm. 82, de 19 de enero de 2024 sientan que "...Conforme a una interpretación consolidada y reiterada de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 1424/2013, ECLI:ES:TS:2015:2925, que evoca la sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. 5110/2006, ECLI:ES:TS:2009:3055- "la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado".

Finalizan dichas sentencias señalando que "...no cabe duda que la delimitación, cómputo o medición de los residuos atendiendo a los distintos factores que los generan no es una opción, sino que constituye un elemento básico y previo que debe tener el oportuno reflejo en la memoria financiera o en el estudio técnico-económico, a efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los ciudadanos sobre la base de los expresados criterios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad."

La doctrina que sienta el TS es la siguiente:

"La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria...".

Que por todo lo expuesto y constatando, tal y como hemos razonado que en el expediente administrativo consta que el cálculo de las tarifas de la Ordenanza Fiscal se ha realizado de forma minuciosa y motivada, según los parámetros indicados por las normas legales y la doctrina, puesto que se divide el municipio en 7 zonas homogéneas en función del valor catastral, se establece la capacidad económica en función del valor medio catastral y la superficie, se atiende al número de convivientes empadronados en inmuebles de uso residencial y contenedores, con ponderación de la zona de podas con una simulación de las cuotas tributarias por zonas en el anexo, y sin que las pruebas aportadas por la recurrente hayan desvirtuado dichos cálculos debemos concluir con la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose desestimado el recurso procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitadas a 1.200 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esther y Don Conrado, concejales del Grupo Municipal ESQUERRA UNIDA-UNIDES PODEM del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos por el letrado D. José Luis Romero Gómez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, estando el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG representado y asistido por el letrado municipal D. Armando Etayo Alcalde.-

Con imposición de costas en los términos del FD7.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos, aprobada por el Pleno municipal del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024. Tal acuerdo consta publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 244, de 20 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

1. Infracción de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

a) La necesidad de modificar la ordenanza, a tenor del preámbulo de la propuesta, se motiva en atención a los mandatos de la Ley 7/2022 que recoge en su exposición de motivos, apartado V en relación con el artículo 11 de dicho texto legal.

Refiere que la Ley 7/2022 que se erige como motivación de la modificación de la Ordenanza fiscal que se impugna, prefigura una tasa por el servicio de recogida de residuos, no deficitaria, sobre la base de un sistema de pago por generación de residuos de modo que se imponga a los productores de residuos una tarifa, según la cantidad real de residuos generados, lo que exige ponderar la determinación previa del volumen de residuos generados respecto de cada actividad individualmente considerada.

Y señala que si bien tales presupuestos ya se cumplía el de contar con una tasa diferenciada, la modificación de la ordenanza fiscal había de dirigirse a que su aplicación no fuera deficitaria, lo que se logra con la modificación de la tarifa que, estimativamente, cubre el 95% del coste del servicio, y a implementar sistemas de pago por generación de residuos, lo que constituye el objetivo sustancial de la Ley, el principio de que "el que contamina paga", objetivo que incumple paladinamente la modificación reglamentaria que se impugna, renunciando al mismo desde el mismo inicio del expediente, con la propuesta del servicio municipal establecida sobre la base del estudio técnico-económico de SUMA.

Centra por tanto, este primer motivo de impugnación en el incumplimiento de la ponderación del pago por generación limitado, para las viviendas, a un escaso 20% -10 % según el estudio técnico-económico- y no ponderándose en el caso de las actividades, al incrementarse la tasa de forma lineal con independencia del volumen de residuos se generen y, para los inmuebles sin actividad que, por tanto, no son susceptibles de generar residuos, se establece una cuota fija.

Alega por ello que no hay motivación ni justificación alguna en el informe de por qué, en términos de generación de residuos, las viviendas han de cubrir un porcentaje del 75% del coste del servicio y las actividades el 25%, simplemente se expresa que tales son los porcentajes de cobertura a ponderar, sin mayor explicación que remita a la generación de residuos de uno u otro uso.

Concluye aduciendo que el acuerdo de modificación de la ordenanza TRRU impugnada resulta contrario a derecho, y radicalmente nulo, al renunciar a aplicar el principio de "quien contamina paga", y cumpliendo exclusivamente el mandato recaudatorio en ser deficitaria-.

Destaca que el sistema establecido en el informe técnico económico de SUMA, de zonificación, resulta de todo punto inadecuado para ponderar la generación de residuos en el caso de las viviendas, como contrario a dicho parámetro de generación se manifiesta en la subida lineal que se aplica a las actividades y la cuota fija a locales sin actividad.

También es ajena a la generación de residuos la ponderación establecida sobre el coste del servicio, de la cobertura del 75% a los usos de vivienda y 25% a los usos de actividades, cuestión que no se justifica en absoluto en el informe técnico-económico de SUMA trasladado al acuerdo impugnado.

2.- Alega, en segundo lugar, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de las cuotas de los contribuyentes.

Refiere que el criterio básico, para el uso de vivienda, consiste en zonificar el término municipal en siete zonas que se dicen homogéneas, a partir de las cuales se implementan dos criterios, la capacidad económica y la generación de residuos, a lo que se añade un trato especial al barrio de Santa Isabel, en razón de sus características socioeconómicas.

Para la determinación del criterio de capacidad económica, en cada zona, el informe técnico-económico de SUMA parte de "los valores medios de valor catastral y de superficie de los inmuebles".

De modo que a todas las viviendas incluidas en cada zona se les asigna el mismo porcentaje de capacidad económica en la cuota tributaria, con independencia de su valor catastral, cualquiera que sea éste, y la misma superficie, con independencia de la superficie real de cada inmueble.

Por tanto, el criterio real aplicado a la capacidad económica para las viviendas es su ubicación en cada una de las zonas.

Otro tanto sucede con el criterio de generación de residuos; "En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas".

De añadido, se añade una ponderación "Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

Así, resulta indiferente el número de miembros convivientes en cada vivienda y los contendores que utilicen, La componente de generación de residuos de la cuota tributaria se determina igualmente por la ubicación de la vivienda en la zona asignada, a la que se añade, o no, según la delimitación de la zona, una ponderación de la eventualidad de generar podas.

En cuanto al uso de actividades señala que el informe, obvia ambos criterios, capacidad económica y generación de residuos; "Las cuotas tributarias de inmuebles en los cuales se desarrolla una actividad económica, a la fecha del presente Informe técnico, se recomienda un incremento lineal".

Así, la cuota tributaria para las actividades carece de cualquier módulo o indicador que lo justifique; se determina con un incremento igual para todas en función de la que venían abonando con la o la ordenanza vigente en 2024.

Finalmente, para los inmuebles no residenciales sin actividad, se establece una cuota fija que no responde a criterio alguno de los señalados.

Consideran, por lo expuesto que la motivación de la tarifa resulta por completo arbitraria.

Destaca que la arbitrariedad que se denuncia en términos generales del informe técnico-económico de SUMA, se manifiesta en toda su intensidad en la zona industrial de la que el informe asevera:

" Equiparación para la zona de Universidad y zona Industrial, la cuota final de Cuota 1 + 2 para la zona de Universidad y para la zona Industrial se equipara a la cuota de Urbanización-disperso al considerar que la prestación del servicio de la TRRU en las tres zonas son similares y por tanto no se justifica cuotas diferentes".

Y todo ello sin justificar la similitud de la prestación del servicio que el informe asevera sin mayor explicación.

Menciona, el valor-metro, (división entre Sup_Const./ Valor Catastral, en cada Zona), de la zona industrial es de 118,29, frente a los 224,76 de la zona urbanizaciones-disperso.

Pero resulta que, paradójicamente, en ese mismo parámetro, el Barrio Santa Isabel al que se le aplica una cuota reducida por razones socioeconómicas, su valor-metro es de 191,59, superior al de la zona industrial.

Siguiendo el informe técnico-económico de SUMA, en el anexo 1, vemos que el resultado de aplicar la cuota 1 más la cuota 2 arroja para la zona industrial un valor de 94,60 y para la zona urbanizaciones disperso de 190,51.

No obstante, las diferencias, en términos de capacidad económica y generación de residuos entre ambas zonas, aplicando los criterios del propio informe, la cuota tributaria de ambas zonas es la misma, 190,51 euros, lo que resulta a todas luces arbitrario, inmotivado y falto de equidad.

Se remiten a continuación a la respuesta dada por el Ayuntamiento, folios 566 a 610 EA, a las numerosas alegaciones presentadas lo que reconduce, directamente a la denuncia de la arbitrariedad del método de zonificación que no prefigura, como afirma informe de SUMA, zonas homogéneas, sino puramente aleatorias, para conseguir el resultado de recaudación prefijado, lo que conduce a situaciones discriminatorias proscritas por nuestra constitución, artículo 14 CE.

Solicitando así, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El letrado del Ayuntamiento de San Vicente del Raispeg se opone pasando a contestar sistemáticamente a los motivos de impugnación esgrimidos de contrario.

1. Se incide, en primer lugar, en que tanto la modificación de la Ordenanza fiscal, como el informe técnico económico (folio 39 y ss. punto 4.III) asume que:

"La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incluye expresamente por primera vez la obligación de que las entidades locales dispongan, en este caso, de una tasa que debería de tender hacia "el pago por generación de residuos", como una medida de prevención y de reducción de residuos.

En el presente Informe técnico se considera adecuado como indicadores de generación de residuos el número de convivientes (empadronados) en los inmuebles de uso residencial y el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas por los valores de referencia de la Dirección General de Catastro. Adicionalmente, en cuanto a las Podas, se considera adecuado establecer una ponderación que se aplica a las Zonas susceptibles a generar Podas".

No obstante, indica también (punto 4.V) que

"Todos los demás criterios por cuestiones de reciclaje, u otros, tendrán cabida en la ordenanza reguladora de la gestión del propio servicio en materia de Residuos y no tienen cabida en la ordenanza fiscal municipal de la tasa de residuos".

Alude, asimismo al Plan Local de recogida de residuos domésticos y municipales (PLR)", aprobado definitivamente, con el carácter de Ordenanza Municipal, por el Pleno del Ayuntamiento de 29 de mayo de 2024 (Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº 166 de 29/08/2024), en el que se contienen diversas acciones tendentes a favorecer la economía circular, concretamente La acción 30 del PLR (págs. 39 y 40 de la síntesis), prevé como objetivo la "Creación de un sistema de pago, mediante identificación de usuario", cuya implantación progresiva se prevé en el plazo de 5 años (hasta 2029).

Igualmente, el Ayuntamiento ha suscrito con el Consorcio del Plan zonal al que pertenece (Plan zonal 7, área de gestión A2) un Protocolo General de Actuación para el fomento de equipamientos públicos para el desarrollo de la economía circular.

2. Se remite a continuación al informe técnico-económico donde se señala como verificar el pago por generación y conforme a ello declara que la ordenanza implanta el sistema de pago por generación basándose en datos objetivos y tras un completo estudio de la generación de residuos por zonas y relacionando número de personas empadronadas, uso de los contenedores etc., aproximándose en la medida de lo posible al ideal de individualización de la tasa, sin perjuicio de la necesidad de una parte fija para mantenimiento del servicio.

Por otro lado, "la capacidad económica se pondera también por sectores con la ratio valores catastrales/recibos, con una ponderación del 80%.

En dichos cálculos se toma como referencia la ratio correspondiente al sector "casco urbano", determinándose proporcionalmente los coeficientes de las demás zonas, resultando la cuota correspondiente a la zona Barrio Santa Isabel reducida, al tratarse de una zona de especial protección y distribuyéndose el coste anual singularizado por poda proporcionalmente entre las zonas Diseminado, Urbanizaciones y Urbanizaciones disperso.

En el caso de las actividades, se mantiene la misma estructura tarifaria, incrementándose de forma lineal las tarifas.

El sistema es más justo que el existente antes de la modificación y supone una mejora también en este criterio de capacidad económica, así se da un trato diferenciado al barrio de Santa Isabel, incluido en una zona específica, por sus características especiales y se regula la capacidad económica en el art. 6 in fine de la ordenanza.

3. Respecto a las zonas, se remite al informe del jefe de Servicio de Gestión Tributaria (pág. 281 y ss)

Refiere que la zonificación se ha desarrollado en el municipio a partir de una base objetiva y técnica de los mapas de valores de referencia confeccionados por la Dirección General del Catastro (que aparecen en el informe del mercado inmobiliario de la dirección general del catastro que se aporta como DOC. 6).

Estos valores, que constituyen un indicador representativo del valor de mercado de los inmuebles, fueron introducidos mediante la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y su desarrollo técnico se regula en la Orden HFP/1338/2021, de 28 de noviembre, que establece la metodología de elaboración de dichos mapas de valores de referencia.

A partir de la base anteriormente indicada "valores de referencia", se ha procedido a una agrupación de zonas del mapa de la Dirección General de Catastro, con el objetivo de generar un modelo territorial, de zonas a efectos de la Tasa de residuos homogéneos.

Para ello, se han aplicado criterios catastrales y urbanísticos, tales como:

Tipo de edificación predominante (por ejemplo, vivienda unifamiliar frente a bloque plurifamiliar), que influye directamente en el uso y valor de los inmuebles.

Configuración urbana (manzana abierta, cerrada, o entorno disperso), relacionada con la densidad y morfología urbana, que repercute en la estructura del valor.

Proximidad y continuidad geográfica, buscando mantener la coherencia espacial y evitar la fragmentación innecesaria de áreas contiguas con características similares.

Alude, a continuación, a la determinación del valor de referencia diferenciando entre el unitario y final explicándose, en el informe técnico económico de SUMA (folios 19 al 24 del expediente administrativo)

Por otra parte, la inclusión de inmuebles destinados a uso residencial (de vivienda) ubicados en la avda. de l?Almassera en la zona denominada "Urbanizaciones", a la que se aplica una ponderación por podas, en lugar de en la zona denominada "Casco urbano" viene justificada en el propio informe técnico-económico de SUMA obrante en el expediente administrativo.

Y sin que, por ello, prosigue, pueda hablarse de arbitrariedad en la zonificación, dado que existe una justificación objetiva.

Sostiene que la modificación de la Ordenanza aplica, por tanto, un criterio de reparto de una cantidad, el coste estimado del servicio (95%), sin excederlo, entre los sujetos pasivos, ponderando tanto la generación de residuos como la capacidad económica, y principio de equivalencia, basándose en datos objetivos por zonas homogéneas.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico folio 43 vuelto) la estructura tarifaria se mantiene, con un incremento lineal (folio 42 vuelto).

Hay que observar que la Ordenanza anterior a la modificación impugnada ya cumple con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se establece una tasa diferenciada según tipo de actividad y dentro de éste, por tramos según superficie en m² del local, número de habitaciones del establecimiento, en el caso de actividades hoteleras, etc., quedando ponderados de esta manera los citados criterios.

Que por todo lo expuesto concluye que la Ordenanza justifica de modo objetivo y razonable, ya que no es posible pasar de un modelo sin identificación del productor del residuo a un sistema de recogida puerta a puerta, o de contenedores personales o comunitarios, sin un periodo de transición, tal y como prevé el Plan Local de Residuos.

En este sentido, la norma no impone la obligación taxativa de exigir una tasa totalmente individualizada para cada sujeto pasivo con efectos a partir del 10 de abril de 2025, sino que lo que pretende es que paulatinamente se incorporen estos sistemas, en consonancia con el principio de jerarquía de residuos y de quien contamina paga que preside dicha regulación.

Refiere que el Ayuntamiento ha optado, por el sistema medio: "Cuota básica y cuota variable en función del comportamiento detectado según las zonas del municipio (por ejemplo, a partir de criterios técnicos y estadísticos que permitan estimarlo de acuerdo con los datos reales de residuos generados y de calidad de separación en la totalidad del municipio)".

Sin embargo, existen otros requisitos exigidos a las tasas, como es el hecho de no ser deficitarias que debe cumplirse sin dilación. La tasa debe aproximarse lo máximo posible al coste del servicio, establecido en el correspondiente informe en 6.763.123,14 euros. Lo cual plantea la disyuntiva de distribución del coste entre todos los contribuyentes, de tal manera que, salvo las reducciones previstas, la disminución a unos conllevará el incremento a otros, siendo por tanto necesario establecer un sistema objetivo y razonable de ponderación de los distintos criterios (PxG, capacidad económica, que la tasa no sea deficitaria), para evitar precisamente la arbitrariedad.

La modificación de la Ordenanza, por tanto, tiende y permite el pago por generación, sin perjuicio del avance progresivo que inspira la regulación, tal y como señala el técnico:

En el caso de las viviendas (residencial), las tarifas se modifican teniendo en cuenta factores que puedan ponderar la generación de residuos (empadronados y contenedores), dividiendo el municipio en sectores y estableciendo ratios en los mismos (empadronados/recibos y contenedores/recibos).

La ponderación es del 20% para los criterios de generación de residuos (correspondiendo un 18% -es decir un 90% de ese 20%- al número de empadronados/recibos y un 2% -es decir un 10% de dicho 20%- al número de recibos/contenedores en cada zona o sector que se han determinado).

Igualmente, la Ordenanza cumple en la medida de lo posible (mejor que la anterior norma), dada las limitaciones de la tasa (probablemente debería haberse regulado mediante un impuesto), el principio de capacidad económica (Barrio de Santa Isabel, valores de referencia de los inmuebles por zonas....), teniendo en cuenta que se trata de un criterio de reparto ponderado (PxG y capacidad económica), de una cantidad fija, el coste (aproximado sin excederlo) del servicio, entre los sujetos pasivos, basándose en datos objetivos, de zonas homogéneas por valores de referencia de la Dirección General del Catastro, número de habitantes empadronados por zona y número de contenedores por zona.

Respecto a las actividades que no son viviendas (26,12% del coste bruto total, según el informe técnico-económico) cuya estructura tarifaria se mantiene, se estima que la Ordenanza anterior ya cumplía con los criterios de beneficio, capacidad económica y pago por generación, en tanto se distingue la tasa por las distintas actividades, como productoras de mayor o menor cantidad de residuos, y por tramos según los m2 del local, considerando que, a mayor superficie, mayor producción de residuos.

Y solicita la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.La resolución del presente litigio exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible, cuantificación y motivación económica de la tasa y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.

El art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible: "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos."

Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular.

El importe de las tasas no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, principio de equivalencia de necesaria observancia por las entidades locales.

Así, el artículo 24.2 de dicha Ley de Haciendas Locales, también el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas y Precios Públicos, establece: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida."

Asimismo, el artículo 25 del TR de la Ley de Haciendas Locales contempla la necesidad de que: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente ".

En cuanto al respeto al principio de capacidad económica, la cuantía de las tasas deberá tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, permitiendo el artículo 24.2-b ) LHL el establecimiento de la cuota tributaria en función de "una cantidad fija señalada al efecto", lo que permitiría diferenciar las diferentes situaciones de los contribuyentes en grupos homogéneos.

El artículo 20.1 de la Ley de Tasas citada, dispone: "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta."

El artículo 19 de dicho texto legal marca las pautas cuantitativas de las tasas y sus límites:

"1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos."

Será, pues, el Estudio Económico Financiero o la Memoria económica el elemento esencial determinante de la validez de una Ordenanza, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, habida cuenta que el cálculo de las bases imponibles y la determinación de los tipos de gravamen en una tasa por prestación de servicios, como es la de autos, dependerá, sin duda y en importantísima medida, de las conclusiones a que se llegue a la hora de valorar la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación de la actividad o servicio de que se trate.

QUINTO.-En todo caso y sobre las repercusiones que en el ámbito de la regulación de las tasas por prestación del servicio municipal de recogida, transferencia y tratamiento de residuos urbanos tiene, por su relevancia y obligatoriedad, el principio de que "quien contamina paga", consecuencia de las modificaciones legislativas operadas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que es en definitiva sobre lo que orbita el presente recurso, debemos atender, con carácter previo a lo dispuesto por su art. 11 en el que se regulan los costes de la gestión de los residuos en los siguientes términos:

"1. De acuerdo con el principio "quien contamina paga", los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

Este precepto es clave para comprender la actuación municipal impugnada, pues otorga un plazo de tres años a los municipios para adaptarse a los nuevos mandatos de la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos y la Directiva 2019/904, de 5 de junio, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente, pues su aplicación no permitía continuar sin exigir a los titulares de viviendas particulares la Tasa correspondiente a los residuos generados, razón por la que el 18-12-2024, dentro del plazo normativo, el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig decidió de forma pertinente modificar la Ordenanza en el sentido indicado.

Así lo han venido entendiendo las sentencias del Tribunal Supremo núm. 818, de 13 de mayo de 2024 (RC nº 7766/2022) y la núm. 82, de 19 de enero de 2024, (RC nº 2865/2022), indicando esta última: "...El principio de "quien contamina paga" se traslucía ya a través del artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpuso la Directiva 2008/98/CE, conocida como "Directiva marco de residuos"..."Ya el Preámbulo de la LRSCEC, refiere que, en sede de los principios de la política de residuos y de las competencias administrativas "[s]e refuerza la aplicación del principio de jerarquía de residuos, mediante la obligatoriedad por parte de las administraciones competentes de usar instrumentos económicos para su efectiva consecución.

Teniendo en cuenta esto, se incluye expresamente por primera vez, la obligación de que las entidades locales dispongan de una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia, tasas que deberían tender hacia el pago por generación."

Por tanto, en una primera aproximación consideramos que la actuación municipal recurrida cumplió con las exigencias legales y doctrinales sobre la aplicación del principio de "quien contamina paga", en tanto en cuanto respondió a la obligación de que las entidades locales dispusieran en un plazo de 3 años de una tasa diferenciada y específica para los servicios que deben prestar en relación con los residuos de su competencia.

SEXTO.-Sentado lo anterior el recurso interpuesto se articula sobre dos motivos principales de impugnación:

1. El primero de ellos tiene que ver con la infracción de la precitada Ley 7/2022 al discrepar, la parte recurrente, de los parámetros utilizados en la Ordenanza municipal para determinar la generación de residuos y, con ello, la cuota tributaria.

Critica por, ello, una serie de parámetros y criterios que contravienen, a su juicio, la exigencia legal, esto es:

.- Que la tasa pondere en usos residenciales en un porcentaje del 80% la capacidad económica y un escaso 20% el pago por generación, con independencia del modo de determinar ambos criterios, de suyo contraviene la tendencia a tener en cuenta el comportamiento ciudadano.

.- Que en la determinación de la parte de la cuota por generación, el criterio empleado sea; número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial y número de contenedores en cada una de las zonas, lo que no objetiva, a su juicio, el comportamiento del contribuyente porque se predica de las zonas; para cada zona se establece una cuota igual para todos los contribuyentes, haciendo abstracción de los convivientes y su comportamiento.

.- Que en la cuota de las actividades, sencillamente, no se aplica criterio alguno de pago por generación, el informe de SUMA no lo refiere, tampoco para los inmuebles sin actividad.

.- En las zonas "Universidad" e "Industrial", no se sigue criterio alguno de pago por generación porque la cuota tributaria se determina por equiparación a la zona "Urbanizaciones-Disperso", de modo que no se tiene en cuenta dicho criterio, sino una supuesta igualdad en la prestación del servicio, por otra parte no justificada ni probada.

.- Por lo que atañe a la ponderación de cobertura del coste del servicio, no se justifica, en términos implementar sistemas de pago por generación, por qué el uso residencial ha de cubrir el 70% y las actividades el 25 %.

Rechaza, en definitiva, el sistema utilizado por el informe técnico económico para ponderar la generación de residuos, en los términos expresados y alega, con segundo motivo de impugnación, que incide en el primero, que el acuerdo adoptado es arbitrario, discriminatorio y contrario a la proporcionalidad de los contribuyentes.

Aporta, en sustento de sus pretensiones, informe sobre las tipologías de los bungalós adosados en las direcciones que detalla en su escrito, un documento remitido a SUMA, apenas dos meses después de aprobada la modificación de la Ordenanza, aduciendo la concejala de gestión tributaria del Ayuntamiento que éste se plantea modificar la estructura de la tarifa cambiando el criterio de zonificación y el criterio de generación empleados para la modificación, lo que a su juicio constituye un acto propio de la demandada que exterioriza su voluntad de modificar los criterios empleados y un informe, solicitado como prueba, a los efectos de ilustrar la falta de homogenización de las zonas, ejemplificada a través de una enmienda trascrita en la demanda, de entre varias similares que alegan haber sido incluidas sus viviendas arbitrariamente en la zona "urbanizaciones", mientras que a otras de características equiparables la modificación de la Ordenanza las ubica en la zona "casco urbano".

No obstante y pese a las críticas expresadas obra en los folios 39 y siguientes del expediente administrativo el informe técnico económico elaborado en consonancia con el documento confeccionado por la DGT de 14 de mayo de 2024 que cumple en su formulación las previsiones del art. 24.2 y 25 del TRLHL, desde el momento que refleja los costes directos e indirectos del servicio, y la introducción del sistema de pago por generación previsto por el art. 11.3 de la Ley 7/2022, lo que no supone, tal y como establece la norma, establecer una tasa individualizada para cada sujeto pasivo sino la introducción paulatina del sistema de "quien contamina paga".

Para ello, y tal y como se constata del citado informe, se utilizan criterios objetivos, perfectamente admisibles como son la fijación de zonas en el municipio, el número de convivientes empadronados en los inmuebles de uso residencial, el número de contenedores en cada una de las zonas homogéneas determinadas, introduciendo una ponderación en las zonas susceptibles de generar poda.

Observamos por tanto que el uso de tales datos objetivos no resulta, en ningún caso ni arbitrario, ni discriminatorio quedando, igualmente acreditada la ponderación de la capacidad económica de los contribuyentes por sectores.

En cuanto a las actividades, no se desvirtúa que en la ordenanza originaria ya se establecía una tasa diferenciada según el tipo de actividad, estableciéndose además una serie de tramos según la superficie de local o las actividades desarrolladas y produciéndose, en las actividades que no son viviendas un incremento lineal que consta debidamente motivado.

Asimismo, se constata la diferenciación producida por la aplicación de diferente normativa urbanística, lo que consta debidamente justificado por este motivo e igualmente se justifica la equiparación de las cuotas 1 y 2 a las zonas de universidad e industrial.

En definitiva, el informe obrante en el expediente aparece debidamente motivado y justificado, no se aprecia la aplicación de criterios arbitrarios y consta además que se aplica un criterio de reparto del 95% del servicio, que no se excede con el compromiso, además de una aplicación progresiva en su aplicación.

Y todo ello en consonancia con las Sentencias del TS nº 818, de 13 de mayo de 2024 y la núm. 82, de 19 de enero de 2024 sientan que "...Conforme a una interpretación consolidada y reiterada de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 1424/2013, ECLI:ES:TS:2015:2925, que evoca la sentencia de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. 5110/2006, ECLI:ES:TS:2009:3055- "la Memoria económico-financiera ha de contener todas las precisiones y justificaciones del desarrollo articulado de la Ordenanza Fiscal, de modo que de su lectura se desprenda no sólo cual es el coste real o previsible del servicio en su conjunto, o, en su defecto, el valor de la prestación recibida, sino además la justificación razonada que ha llevado a la determinación, en su caso, de los criterios de cuantificación de la cuota para la elaboración de las liquidaciones, debiendo contener la explicación procedente que justifique el cumplimiento de los principios tributarios a los que hace referencia el art. 31.1 de la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado".

Finalizan dichas sentencias señalando que "...no cabe duda que la delimitación, cómputo o medición de los residuos atendiendo a los distintos factores que los generan no es una opción, sino que constituye un elemento básico y previo que debe tener el oportuno reflejo en la memoria financiera o en el estudio técnico-económico, a efectos de garantizar no solo la determinación del coste, sino los criterios de imputación y distribución entre los ciudadanos sobre la base de los expresados criterios de capacidad económica, equivalencia y proporcionalidad."

La doctrina que sienta el TS es la siguiente:

"La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria...".

Que por todo lo expuesto y constatando, tal y como hemos razonado que en el expediente administrativo consta que el cálculo de las tarifas de la Ordenanza Fiscal se ha realizado de forma minuciosa y motivada, según los parámetros indicados por las normas legales y la doctrina, puesto que se divide el municipio en 7 zonas homogéneas en función del valor catastral, se establece la capacidad económica en función del valor medio catastral y la superficie, se atiende al número de convivientes empadronados en inmuebles de uso residencial y contenedores, con ponderación de la zona de podas con una simulación de las cuotas tributarias por zonas en el anexo, y sin que las pruebas aportadas por la recurrente hayan desvirtuado dichos cálculos debemos concluir con la desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose desestimado el recurso procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente limitadas a 1.200 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esther y Don Conrado, concejales del Grupo Municipal ESQUERRA UNIDA-UNIDES PODEM del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos por el letrado D. José Luis Romero Gómez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, estando el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG representado y asistido por el letrado municipal D. Armando Etayo Alcalde.-

Con imposición de costas en los términos del FD7.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esther y Don Conrado, concejales del Grupo Municipal ESQUERRA UNIDA-UNIDES PODEM del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig representados por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y asistidos por el letrado D. José Luis Romero Gómez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de diciembre de 2024, que aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transferencia y tratamiento de residuos sólidos urbanos con resolución de las alegaciones planteadas, publicado en el BOP de la Provincia de Alicante nº 244 de fecha 20 de diciembre de 2024, estando el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG representado y asistido por el letrado municipal D. Armando Etayo Alcalde.-

Con imposición de costas en los términos del FD7.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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