Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 833/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025100103

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1757

Núm. Roj: STSJ AND 1757:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO 833/2023

SENTENCIA num 106/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Doña María José Pereira Maestre

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 833/2023,interpuesto por D. Dionisio, bajo la dirección letrada de Doña María León Martínez-Losa, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 65/2022, que contenía el siguiente pronunciamiento: "INADMITIR el recurso contencioso-administrativo que interpuso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado sra. León Martínez-Losa, en nombre de Dionisio, contra la inactividad administrativa que refirió, imponiendo a la parte actora en autos el pago de las costas causadas en la instancia, según mandato legal expreso."; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de DON ERNESTO SANGUINO GÓMEZ, Letrado del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA.Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Jerez de la Frontera dictó la sentencia con el pronunciamiento más arriba señalado.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado de los anteriores a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la apelación que, en fecha 20 de noviembre de 2019 esta parte presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previa rectificación de autoliquidación por la transmisión relativa al inmueble vivienda DIRECCION000 de Jerez de la Frontera transmitido en fecha 29 de junio de 2016, por importe de 1.827,27 €.

Señala que el único fundamento de la pretensión impugnatoria fue la inconstitucionalidad del art. 107 LRHL según doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencias nº 26/2017 y 37/2017 respecto del Impuesto del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Guipúzcoa y Álava, así como lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 que anula parcialmente el citado Impuesto a nivel nacional. En esta última Sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En fecha 6 de julio de 2020 esta parte presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Jerez habida cuenta de que había transcurrido el tiempo legal establecido para entender desestimada la solicitud de ingreso indebido por silencio administrativo negativo.

Indica esta parte en su apelación que, según se desprende de la citada reclamación, de nuevo el único fundamento de la pretensión impugnatoria fue la inconstitucionalidad del art. 107 LRHL según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en las anteriores sentencias. Añade que cuando interpuso la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Jerez no había recibido ninguna resolución del Ayuntamiento, por lo que al considerar la petición desestimada por silencio negativo siguió adelante con la reclamación ante el Tribunal Económico en la profunda creencia que ya estaba constituido habida cuenta de que según se aportó en el acto de la vista, en la publicación del Diario de Jerez de fecha 2 de abril de 2020 ya se anunciada que el Ayuntamiento tendría un Tribunal para reclamaciones de impuesto.

En fecha 8 de julio de 2020 se notificó la resolución del Ayuntamiento de Jerez de fecha 12 de marzo de 2020 desestimatoria de la solicitud de devolución de ingreso indebido formulada por esta parte. Destaca a estos efectos la apelante que la resolución se recibió dos días más tarde de haber interpuso la reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Jerez, por lo que esta parte entendió que al ser el único fundamento de la pretensión impugnatoria la inconstitucionalidad del art. 107 LRHL, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia 815/2018 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo (Sección 2ª), de fecha 21 Mayo de 2018 (Rec. 113/2017), no era preciso interponer el recurso de reposición indicado en la resolución desestimatoria, al carecer esta Administración local de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales. Y más, cuando esta parte tenía la profunda creencia de haber interpuesto la reclamación económico-administrativa ante el tribunal económico competente, siendo por tanto potestativo el recurso de reposición y obligatoria la reclamación económico-administrativa. Creencia que se tuvo hasta que el Juzgado dio traslado a esta parte del expediente administrativo en virtud de diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2022, del que se desprendía en su folio 51 la diligencia de notificación de fecha 21 de febrero de 2022 remitida por el Tribunal Económico Administrativo de Jerez en la que comunica al Ayuntamiento el acuerdo por el que se devuelve el expediente tributario y no entra a resolver la reclamación interpuesta por inexistencia de dicho órgano a la fecha de interposición de la reclamación efectuada por esta parte.

Afirma la recurrente en su apelación que no solo devuelve el expediente objeto de impugnación, sino que devuelve el total de siete expedientes que se relacionan, habiendo incurrido todos ellos en el mismo error de considerar operativo el Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Jerez cuando a fecha de interposición de las respectivas reclamaciones todavía no lo estaba, causándose indefensión.

Sostiene esta parte que nunca fue requerida para subsanar defecto alguno en el que podría haber incurrido sus actos procesales, vulnerando de forma evidente lo previsto en el art. 231 de la LEC, lo cual llevó al juzgador a inadmitir de forma improcedente el recurso, sin entrar a valorar sobre el fondo, imponiendo además las costas causadas a esta parte, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia nº 815/2018, de fecha 21 de mayo de 2018 (Rec. 113/2017).

SEGUNDO.-Estima la apelante a tenor de los hechos descritos que se infringe la doctrina establecida por la Sentencia 815/2018 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª), de fecha 21 Mayo de 2018 (Rec. 113/2017) así como en los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución. Alega que, al margen del error involuntario en el que incurrió esta parte interponiendo la reclamación económico-administrativa ante un Tribunal Económico al parecer sin constituirse válidamente a fecha de presentación de la misma, el Tribunal Supremo ha venido razonando que cuando el único fundamento de la pretensión impugnatoria es la inconstitucionalidad del art. 107 LRHL, como en los presentes autos, el recurso de reposición no resulta preceptivo al carecer la Administración Local de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales. Así, siendo el único fundamento de la pretensión impugnatoria de esta parte la inconstitucionalidad del art. 107 LRHL según doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencias nº 26/2017 y 37/2017 respecto del Impuesto del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Guipúzcoa y Álava, así como lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, que anula parcialmente el citado Impuesto a nivel nacional, el recurso de reposición frente a la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento de Jerez no tendría carácter preceptivo y, por tanto, el Juzgado debiera haber admitido a trámite el recurso contencioso-interpuesto, resolviendo el fondo de la cuestión discutida; y, ello aunque no se recurriera por la parte actora en reposición la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Jerez. Y, concluye que, acuerdo con la doctrina fijada en Sentencia 815/2018 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª), de fecha 21 Mayo de 2018 (Rec. 113/2017), no procedía la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por lo que la citada sentencia debe ser revocada, al vulnerar tanto la Doctrina antes citada del Tribunal Supremo como por vulnerar los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución. Asimismo, señala que procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, para que, una vez admitido el recurso, lo resuelva en cuanto al fondo.

Por otra parte, sostiene además esta parte que, a pesar de que la sentencia que se apela inadmite de forma improcedente el recurso contencioso-administrativo, impone de forma expresa el pago de las costas causadas en la instancia a la parte recurrente, perjudicando todavía más si cabe sus derechos e intereses. Por tanto, estima que, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, al presentar el caso serias deudas de hecho o derecho, no resulta procedente imponer las costas a la recurrente, sino que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-Se opone la demandada, que defiende que la constitución del órgano TEAJE en el mes de noviembre, se produjo meses posteriores a la fecha de presentación de la reclamación, en el mes de junio, publicándose en los medios oficiales para ello como lo son la web corporativa del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y en el Boletín Oficial de la Provincia. Y, además, sostiene que las manifestaciones de la parte actora acerca de que el recurso de reposición no es preceptivo y no acudiesen por tanto directamente a la vía contenciosa, agotando así la vía administrativa y, en vez de ello, acudiesen al TEAJE y, por lo tanto, no agotasen la vía administrativa, resulta cuanto menos contradictorio.

CUARTO.-Atendidas las circunstancias del presente supuesto, se hace necesario identificar inicialmente cuál es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, pues determina el parámetro a tomar en consideración en orden a valorar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo. De ahí, que la sentencia de instancia se encargue de señalar que el recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la desestimación por silencio por parte del tribunal económico-administrativo del Ayuntamiento demandado de la reclamación formulada por el actor, y asimismo interesa la revocación de este acto administrativo en el suplico de su demanda.

De este modo, identifica el recurrente el acto impugnado como aquella desestimación por silencio de la reclamación económica-administrativa formulada por esta parte con el fin de agotar la vía administrativa.

Los argumentos que se articulan en la apelación tienden a destacar básicamente la buena fe o confianza legítima que se desprende de los argumentos que vienen a poner de manifiesto la creencia permanente del actor de haber interpuesto la reclamación económico-administrativa ante el tribunal económico-competente que, como ha quedado previamente expuesto, entró en funcionamiento con posterioridad a la presentación de dicha reclamación.

Desde luego, ya desde este primer momento se hace preciso desestimar, como señala la demandada en su impugnación a la apelación, que pueda admitirse, como motivo válido de oposición, el conocimiento extrajudicial o extraprocedimental por parte de la recurrente de la constitución y puesta efectiva en funcionamiento del tribunal económico-administrativo, mediante la publicación de esta noticia en el Diario de Jerez el 2 de abril de 2020, pues no constituye este un dato fehaciente acerca de la efectiva constitución del tribunal en dicha fecha. De hecho, el apelante ni siquiera discute, como se desprende del folio 51 del expediente administrativo, que el tribunal económico-administrativo entró en funcionamiento con posterioridad, indicándose en la diligencia de ordenación que se incorpora, que al no hallarse aún constituido, ni puesto en funcionamiento el tribunal, a la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, la imposibilidad de llevar a cabo la retroacción temporal de su competencia; decisión frente a la que tampoco consta que el recurrente haya ampliado el recurso contencioso-administrativo o que siquiera emplee este argumento como motivo de su apelación.

Sin embargo, concurren una serie de datos que llevan a esta Sala discrepar de criterio de admisibilidad aplicado en la sentencia que se impugna. En primer término, debe tomarse en cuenta que, como se expone en el recurso de apelación, el actor tuvo conocimiento de la devolución de su reclamación económica-administrativa por falta de constitución efectiva del Tribunal económico administrativo de Jerez, al recibir traslado del expediente administrativo, en cuyo folio 51, consta la meritada diligencia de ordenación de 7 de abril de 2022, y notificación de 21 de febrero de 2022 al Ayuntamiento del acuerdo por el que se devuelve el expediente tributario y no entra a resolver la reclamación interpuesta por inexistencia de dicho órgano a la fecha de interposición de la reclamación efectuada por esta parte. No obstante, en ningún momento se le comunica dicha circunstancia al contribuyente.

Por otro lado, la reclamación económico-administrativa fue interpuesta frente a la desestimación por silencio de la solicitud de ingreso indebido presentada por el actor en fecha 20 de noviembre de 2019. Por lo tanto, dicha reclamación económico-administrativa se interpone y es seleccionada por el contribuyente como mecanismo de impugnación, sin que se notificara resolución alguna en la que se le informara de los recursos legalmente procedentes frente a la resolución que se hubiera adoptado, que tampoco había sido dictada en plazo para hacerlo.

En este contexto, no debe obviarse que el acto impugnado es la ficción legal del silencio administrativo negativo, esto es, la demanda se dirige contra la desestimación presunta y asimismo la reclamación económico-administrativa. Es decir no se recurre una resolución expresa y ello es fundamental a efectos precisamente de analizar la correcta utilización de los mecanismos de impugnación. Y, es que en el presente caso existe una ausencia de indicación del sistema de recursos aplicable, sin que este incumplimiento de la Administración pueda traducirse en un perjuicio para el administrado, que no ha sido informado de los recursos administrativos a presentar.

A tenor de estas circunstancias, se imponía el deber de la Administración local en este caso con arreglo al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, de recalificar y reconsiderar la reclamación económico-administrativa formulada por el interesado, pues el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no debía ser obstáculo para su tramitación, siempre que se dedujere su verdadero carácter, con el fin de haberla admitido a trámite como si fuera un recurso de reposición, pues, sin duda era esta la intención del contribuyente, la de agotar la vía administrativa frente a la desestimación de su solicitud de ingresos indebidos, no resultándole en cualquier caso imputable las deficiencias acaecidas en este sentido; y, ello precisamente porque cuando se interpone la reclamación económico-administrativa el tribunal no se halla en funcionamiento y, por lo tanto, no podía emitir declaración alguna resolutoria sobre la reclamación formulada.

Por otra parte, tampoco puede concluirse que el actor tuviere la obligación de ampliar o extender su recurso contencioso-administrativo frente a la resolución expresa de su solicitud de ingresos indebidos, tras su notificación en debida forma. Así, esta parte no tuvo conocimiento efectivo de la falta de constitución del Tribunal económico administrativo local al tiempo de la presentación de su reclamación económico-administrativa, sino durante el curso del presente proceso contencioso-administrativo, al darse traslado del expediente administrativo y conocer aquella diligencia de ordenación, y por otra parte el sentido de aquella resolución expresa era en definitiva negativo; el mismo por lo tanto que el sentido del silencio tras la expiración del plazo máximo de resolución de la reclamación económico-administrativa, de modo que con arreglo al artículo 36.4 de la Ley de la jurisdicción tampoco tenía esta obligación de ampliar su recurso contencioso-administrativo frente a la resolución expresa.

Por lo tanto, no es posible observar la presencia de la causa de inadmisibilidad que se aplica en la sentencia apelada ex artículo 51.1 c) LJCA, con el argumento de que, a la fecha de su reclamación, el TEAJE aún no estaba en funcionamiento, siendo preceptiva la reposición ex artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de agotar la vía administrativa. El recurso de apelación debe por ello ser desestimado.

Por lo demás, se ha dicho por el TSJ de Madrid en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (Sec. 2ª, rec. 952/2010): " El artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 Euros (30.000 ahora) y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo; de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados". En esta sentencia se alude a continuación a otras anteriores en igual sentido, "siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una sentencia inadmite el recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho", y para que "la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley ".

A esta conclusión llegan también otros muchos Tribunales Superiores de Justicia; sirvan como ejemplos el T.S.J. de Castilla-León (sede Valladolid) en su sentencia de 2 de enero de 2012 (Sec. 3ª, rec. 488/2011), el T.S.J. del País Vasco Sala en su sentencia de 27 de junio de 2011 (Sec. 1ª, rec. 322/2010), o la Sala de Málaga de este T.S.J. en sentencia de 10 de noviembre de 2006 (rec. 105/2001) que cita en ella otras varias; y, en fin, también esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencias, entre otras muchas, de 29 de mayo de 2013 (recurso 641/2012) y 9 de marzo de 2017 (recurso 681/2016).

Así, se ha pronunciado además el Tribunal supremo en STS, Contencioso sección 2 del 23 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2852/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2852 ), que fija la siguiente doctrina casacional: "Como consecuencia de lo anterior, establecemos como criterio interpretativo que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA , la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo."

Por ello, resulta procedente acordar la devolución de los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, no se hace condena en costas, dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación formulado por D. Dionisio, bajo la dirección letrada de Doña María León Martínez-Losa, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 65/2022, que revocamos y acordamos la devolución de los autos al referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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