Recaída sentencia definitiva con fecha 8 de febrero de 2024 la representación procesal de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID interesó se levantará la suspensión y siendo las sentencias recaídas desestimatorias de la pretensión de la TGSS solicitó de la Sala:
Y dado traslado a la Administración demandada, el letrado de la Administración de la Seguridad Social interesó se pronunciará la parte actora acerca de la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Por esta Sala el pasado día 22 de abril de 2024 se acordó la continuación del procedimiento ante la no concordancia de las pretensiones de las partes.
II.- Y no habiendo dado la Administración demandada contestación a la demanda se le confirió trámite para ello, y tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación finalizaba suplicando a la Sala "dicte sentencia acordando la satisfacción extraprocesal respecto de la impugnación de las altas de los trabajadores a que se refiere el acta núm. núm. NUM000 de la ITSS, y la desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión relativa a los trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación núm. NUM001 así como a la reclamación de cantidad efectuada".
II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2025.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
PRIMERO.- La representación procesal de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID interpuso el presente recurso frente a la resolución de 6 de octubre de 2017 de la Administración 28/83 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda proceder a tramitar de oficio la eliminación del Alta y la Baja de los trabajadores que se relacionan en la misma (285), en la Universidad Autónoma de Madrid, por el periodo, tipo de contrato y parcialidad que de igual manera se señalan.
Conforme a dicha resolución y de acuerdo con los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Informe emitido como consecuencia de las actuaciones iniciadas el 16 y 23 de mayo de 2017, y comunicado con fecha 24.08.2017, se pone de manifiesto la celebración por la empresa, bajo la apariencia de contratos para la formación a estudiantes, de auténticos contratos de trabajo ordinarios, por lo que en la Administración de la Seguridad Social queda suficientemente acreditada la improcedencia de ALTA de los trabajadores que figuran a continuación, cuyos datos identificativos se indican, en la empresa UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el C.C.C. 28184393859 (TRL 986) Programas de formación; por lo que procede su eliminación en este CCC y ALTA de oficio, por el periodo que asimismo se reseñan y tipo de contrato y parcialidad que asimismo se indica, en el CCC 28019489704, con fecha de alta y baja detalladas, por ello se procede a tramitar de oficio la eliminación del ALTA y la BAJA, de los trabajadores, que figuran en el apartado HECHOS, cuyos datos identificativos se indican, en la empresa UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el C.C,C. 28184393859 (TRL 986) Programas de formación y ALTA de oficio, por el periodo que asimismo se reseñan y tipo de contrato y parcialidad detallados, en el CCC 28019489701.
Atendido el pie de recurso otorgado la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID presenta requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa ante la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en el que exponía que la resolución se había basado en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del que cuestiona sus conclusiones, así como del procedimiento seguido a la hora de determinar la existencia de relación laboral, señalando que se opuso al acta de liquidación emitida por dicho motivo, entendiendo, por tanto, que procedía la anulación de la resolución recurrida o, en todo caso, se acordara la suspensión hasta que recaiga resolución firme respecto a dicho acta. Invocando la causación de indefensión del art. 24 de la C.E.
Por resolución de fecha 21 de junio de 2018 se desestimará el requerimiento previo. Esta constituye la segunda resolución impugnada en este procedimiento. La misma se fundamentará de la manera siguiente: La resolución ha sido dictada conforme al art. 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por su parte la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en base a sus propias competencias según Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22/07/2015), en el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los hechos constatados y reseñados en los informes de la ITSS están revestidos de presunción de certeza ( art. 23 de la Ley 23/2015 y el art. 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) siendo preciso que los administrados sometidos a la acción inspectora presenten prueba suficiente que desvirtúe dicha presunción, ya que a ellos corresponde la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) .
Y del informe de la Inspección se transcribe seguidamente:
"En cumplimiento de la orden de servicio NUM002, que se encuadra en la campaña de actuaciones a realizar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en empresas en las que se encuentran realizando prácticas no profesionales uno o más alumnos que estén cursando cualquier tipo de estudios, han sido llevadas a cabo las siguientes actuaciones:
Los días 16 y 23 de mayo de 2017, el Inspector de Trabajo y de Seguridad Social Luis Antonio y las Subinspectoras Laborales de Empleo y de Seguridad Social Asunción y Adela, procedieron a realizar distintas visitas de inspección a diversos servicios/departamentos de la Universidad Autónoma de Madrid y en los que prestaban servicios para la misma los supuestos becarios.
Posteriormente, en fechas 29 de mayo y 19 de junio de 2017, compareció la representación de la Universidad Autónoma de Madrid en las oficinas de esta Inspección Provincial.
Del conjunto de actuaciones llevadas a cabo se han comprobado, básicamente, los siguientes hechos:
La citada universidad convoca anualmente lo que denominan oferta de prácticas en empresas con el objeto de que sus estudiantes puedan realizar prácticas no laborales en diversas empresas privadas y, con ello, mejorar la formación teórica que reciben a través de los estudios cursados en el seno de esta universidad.
Del conjunto de alumnos que se presentan a dicha oferta, una parte de los mismos son recolocados en la propia universidad para la realización de tales prácticas no profesionales y, precisamente, es a estos a los que se refiere la presente actuación inspectora.
Pues bien, del conjunto de actuaciones efectuadas, entre las que se cuentan tanto la realización de encuestas a los propio supuestos becarios en las que ponen de manifiesto en qué consisten las tareas por ellos efectuadas durante la realización de la beca; las numerosa comprobaciones realizadas in situ por el inspector y las subinspectoras actuantes en cuanto o qué tipo de tareas realizan tales becarios en relación con las que se llevan a cabo en el departamento servicio de la universidad en concreto al que se encuentran adscritos; la documentación presentada por la propia universidad entre la que se encuentra la oferta que ésta realiza a sus propios servicios o departamentos para la solicitud por parte de estos estudiantes con beca, así como la documentación por la que tales servicios o departamentos solicitan estudiantes para realizar el tipo de tareas que en ellos se determinan; las comprobaciones realizadas en cuanto a adecuación de las tareas realizadas por los trabajadores en relación con los estudios que se encuentran realizando en la propia universidad y en base a los cuales se les concede la beca; el marco normativo de estas prácticas y al que se remite la propia universidad...
Del conjunto de actuaciones practicadas, se ha llegado a la comprobación de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el trabajo prestado por el conjunto de estudiantes relacionados es de carácter voluntario, personal, dependiente y por cuenta ajena.
El trabajo es voluntario y es personal, por cuanto los estudiantes han sido elegidos por su cualificación personal o profesional, determinante de la idoneidad para realizar el servicio en el centro.
El trabajo prestado es dependiente, pues está sujeto a la dirección y disciplina de la empresa: así la empresa es la que fija tanto la jornada como el horario de trabajo y se ejecutan los cometidos ordenados por la empresa bajo la supervisión de personal de la misma. (...)
El trabajo prestado es un trabajo por cuenta ajena ya que el empresario se apropia de los frutos del trabajo realizado inicial y directamente y abona una retribución a los trabajadores por ello de 300 euros o 600 euros al mes (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias).
SEGUNDO: La prestación de servicios se enmarca en un documento celebrado con la propia universidad en su doble calificación de entidad formativa y de empresa que recibe los trabajos de los estudiantes.
Dicho documento, tal y como ya se ha expuesto, tiene su marco normativo en el mencionado RD 592/2014, de 11 de julio, el cual regula las prácticas curriculares o extracurriculares a realizar por los estudiantes universitarios" (...).
Dicho informe prosigue con las condiciones, fines y requisitos que han de cumplir para que las prácticas realizadas por los estudiantes universitarios al amparo de dicha norma sean consideradas como curriculares o extracurriculares, concluyendo los inspectores actuantes que:
"(...) En relación con estos puntos, se ha de destacar que de las comprobaciones realizadas in situ, de las declaraciones realizadas por los estudiantes y de la documentación presentada por la empresa, se ha de concluir que las tareas llevadas a cabo por los estudiantes durante su beca han sido de carácter eminentemente administrativo, de atención al público o como auxiliar de biblioteca, todo ello independientemente de los estudios que se encontrasen cursando y sin que nada tuvieran que ver con los mismos.
Así podemos concluir que, si las prácticas realizadas de ningún modo tienen relación directa con los estudios que se encuentran cursando, tales prácticos en ningún caso tienen carácter formativo, ni contribuyen a su formación integral complementando su aprendizaje teórico y práctico ni al cumplimiento de ningún otro de los fines que, conforme a dicho artículo 3 han de tener estas prácticas extracurriculares.
De este modo, para considerar que la prestación de servicios consiste en un proceso de prácticos profesionales no laborales es necesario que estemos ante un proceso formativo de cierta entidad que sirva de referencia para establecer la finalidad exclusivamente formativa de la relación. (...)
Así, en el caso que nos ocupa no prima la finalidad formativa de la relación. Tal y como se puso de manifiesto durante las visitas de inspección y durante el análisis de la documentación examinada, los estudiantes listados realizaban un trabajo cuyo beneficio redundaba mayormente para la empresa que para la formación de los mismos, ya que los trabajos no tenían una relación directa con la formación teórica que recibían a través de los estudios cursados en la universidad y, más bien al contrario, ha sido ésta la que se ha beneficiado del trabajo de los estudiantes por cuanto de no haber sido prestado éste, los servicios o departamentos en el que los prestaron no hubieran podido prestar los servicios que están prestando por falto de personal. (...)
Se constata, por tanto, que la prestación de servicios efectuada por los trabajadores listados en la empresa Universidad Autónoma de Madrid para la realización de prácticas no profesionales en la empresa encubre un trabajo voluntario, personal, dependiente y por cuenta ajena que determina la aplicación del Real Decreto Legislativo 212015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (...)
Dada la presunción de certeza y la no desvirtuación de estos hechos la Dirección Provincial ha procedido de conformidad con el art. 26 del RD 84/1996 , así como en su art. 29.
Por lo que respecta a su alegación en relación con la supuesta indefensión que la resolución dictada pueda ocasionar a la recurrente, tenemos que señalar que ésta se remite a los hechos constatados por la Inspección de cuya visita y actuación es conocedora la empresa que compareció ante la autoridad laboral, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente y aportando la documentación requerida, suficiente para determinar el incorrecto encuadramiento de los trabajadores afectados. (...)
SEGUNDO. - El presente procedimiento quedó suspendido ya que la Tesorería General de la Seguridad Social presentó ante la Jurisdicción Laboral al amparo del art. 148 de la LRJS demanda de oficio en declaración de la naturaleza laboral de estos alumnos con la Universidad. Correspondiendo el conocimiento al Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid que tras tramitar los autos 329/2018 dictó sentencia 323/209 de 18 de julio por la cual fallo "Desestimando la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social absuelvo a la Universidad Autónoma de Madrid y a los doscientos ochenta y cinco estudiantes codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra".
Dicha demanda recogía los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Como consecuencia de la actividad inspectora, realizada los días 16 y 23 de mayo de 2017 en el campus de la Universidad Autónoma de Madrid, los inspectores actuantes concluyeron que los 276 estudiantes demandados, que realizaban practicas externas extracurriculares en diversas dependencias de la Universidad, habían sido contratados en fraude de Ley por ser destinados a funciones que no tenían nada que ver con la formación académica que estaban adquiriendo y no tener una finalidad exclusivamente formativa, levantando acta de liquidación de cuotas por la diferencia entre lo cotizado por la Universidad y las cotizaciones correspondientes al Régimen General por importe de 308.871,42 €, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de julio de 2017.
SEGUNDO. - Las prácticas extracurriculares no forman parte del plan de estudios y son de carácter voluntario.
El objetivo de dichas prácticas es que el alumno salga de su zona de confort y conozca la realidad del mundo laboral, para mejorar sus habilidades sociales cara a su empleabilidad.
Las plazas para estudiantes en prácticas extracurriculares venían siendo convocadas por la Universidad cada año lectivo, conforme a las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno de 14 de noviembre de 2014, supervisadas por un grupo de trabajo que revisa cada práctica para valorar su adecuación a la dimensión formativa. En la convocatoria se detalla el contenido material de cada destino,
Los estudiantes interesados las solicitan (normalmente entre 2.000 y 3.000 para menos de 300 plazas) y se realiza una selección atendiendo principalmente a la situación económica del alumno.
Cada práctica cuenta con un programa formativo y cada estudiante en prácticas con una doble tutorización, tutor profesional y tutor académico.
TERCERO. - Lo habitual es que el destino y la naturaleza de la actividad objeto de la práctica no tenga nada que ver con los estudios de los alumnos, que saben anticipadamente que van a ser destinados a funciones por debajo de su cualificación académica, realizando normalmente tareas degestión administrativa, atención al público, formando equipo con el personal laboral del departamento de la Universidad en el que se integran.
Al margen de las habilidades sociales que puedan adquirir, como conocimiento nuevo lo normal es que aprendan el manejo de las aplicaciones informáticas propias del departamento al que han sido destinados.
CUARTO. - Los estudiantes en prácticas externas realizan una jornada de 18 horas semanales a cambio de una retribución de 300 € al mes o bien 25 h semanales y 600 € al mes.
Este desempeño está supeditado a su plan de estudios, de modo que pueden faltar justificadamente para asistir a cualquier actividad académica principalmente por exámenes, para los que tienen un permiso general en la segunda quincena de mayo (fecha de la visita de la Inspección) para prepararlos.
QUINTO. - En el momento de la visita de la inspección la mayoría de los estudiantes en prácticas estaban en su casa preparando los exámenes. Entrevistaron en torno a unos 48 alumnos y al resto se les pidió que rellenaran una encuesta y la remitieran a la Inspección. También entrevistaron a los tutores que conocían a los estudiantes y estos a sus tutores, aunque las principales enseñanzas sobre sus nuevos cometidos se las proporcionaban los empleados del departamento en el que estaban destinados.
Los inspectores comprobaron que los nuevos conocimientos de los alumnos en prácticas era respecto de los instrumentos ofimáticos.
SEXTO. - Otilia es estudiante de Derecho y solicitó prácticas en la biblioteca de humanidades, tenía una tutora y la enseñó Soledad. Sus funciones eran enviar las revistas que se recibían a los profesores que tenían la suscripción, también vaciaba libros utilizando un programa informático o localizaba revistas para su préstamo.
Otilia trabaja actualmente en una tienda de ropa y ha compatibilizado este trabajo con sus estudios.
Acude a la biblioteca de humanidades para estudiar y ha comprobado que desde que se suspendieron las prácticas extracurriculares, lo que ella hacía lo hacen ahora los empleados laborales.
Sara realizó prácticas extracurriculares en la oficina de prácticas externas de la facultad de económicas. Ella ha estudiado gestión aeronáutica, renunció porque empezó prácticas curriculares. Mientras duró la práctica se dedicó a la atención a los estudiantes, actualizando las bases de datos y tuvo una tutora profesional Esperanza que es la jefa de la oficina de prácticas.
Por su voluntad incluyó estas prácticas en su expediente.
SEPTIMO. - Las Universidad Autónoma no ha convocado plazas para prácticas extracurriculares para los cursos 2017-2018 ni 2018-2019.
La Universidad no ha cerrado ningún servicio.
La demanda se fundamentó en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, que describe en su art. 3 y 4 b las practicas extracurriculares concluyendo que ni por indicios se había acreditado la existencia de relación laboral con los 276 estudiantes codemandados.
Interpuesto por diversos estudiantes y por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación contra dicha sentencia, conoció del mismo la sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso 907/2021 dictando sentencia desestimatoria nº 228 el día 8 de abril de 2022 que se fundamentaba en diversas sentencias ya dictadas en relación con estas prácticas extracurriculares de la UAM, sentencia de la sección 3ª de 2-06-20, en recurso frente a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 16, y que se remitía esta Sentencia de 2-06-20 a las anteriores de 20-02-17 de la Sección 6ª (rec. 1059/16) o la de 21-03-19 de la Sección 2ª (Rec. 1410/17) en las cuales se había examinado el mismo marco normativo. Y destacando que el Tribunal Supremo tiene dictada jurisprudencia consolidada marcando la línea de distinción entre contrato de trabajo y beca. Así, la sentencia de 29 mayo 2008 (RCUD núm. 4247/2006).
Por auto de 20 de diciembre de 2023, fue inadmitido por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra esta sentencia. Lo que comunicado a esta sala determinó el alzamiento de la suspensión.
TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2024 la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS ha dictado resolución en cuyos hechos expone los antecedentes recogidos en los Fundamentos anteriores y acepta la propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad y hace suyos los fundamentos jurídicos en los que la misma se basa y con fecha 12 de marzo del 2024 deja sin efecto la liquidación provisional del acta de liquidación n° NUM000, seguidamente resuelve anular las altas y bajas de los trabajadores, que a continuación se relacionan, en la empresa Universidad Autónoma de Madrid en el CCC 28019489704 y reponer los movimientos de altas y bajas en la misma empresa y con las mismas fechas en el CCC 28184393859 (TRL 986 programa de formación) que fueron eliminados.
Se adjunta dicha resolución de anulación de oficio, así como en reporte del sistema de información laboral fechado el 18 de marzo de 2024 por el que se anula el acta de liquidación levantado a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID por importe de 308.871,42 euros.
La parte actora se opuso a la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal alegando que si bien procedía "se declare la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal con pronunciamiento expreso acerca de la improcedencia de los abonos efectuados por la UAM a favor de la TGSS con fecha 22 de noviembre de 2017 por importe de 33.618,64 €, con reintegro de dicha cantidad a la UAM, en cuanto ingresos indebidos de ésta a la TGSS, más los intereses legales y procesales procedentes".
Por lo que el procedimiento ha continuado hasta la presente sentencia.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto no puede obviarse cuál es el objeto del presente procedimiento y lo constituyen tal y como consta en el anuncio de interposición del recurso formulado al amparo del art. 45 de la LJCA "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso",y en el propio escrito de demanda la resolución de 6 de octubre de 2017 de la Administración 28/83 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda proceder a tramitar de oficio la eliminación del Alta y la Baja de los trabajadores que se relacionan en la misma, en la Universidad Autónoma de Madrid, por el periodo, tipo de contrato y parcialidad que de igual manera se señalan, así como la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS fecha 21 de junio de 2018 que desestimará el requerimiento previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo ratificando la anterior.
Por otra parte, establece el art. 33 de la LJCA "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición",
La parte actora concreta sus pretensiones en el suplico de su escrito de demanda interesando, dos pretensiones:
1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de 6 de octubre de 2017 y 21 de junio de 2018 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por infracción del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , así como por la infracción del artículo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común en cuanto a la necesidad de motivación de estos actos administrativos, infracción, por incumplimiento, que dará lugar a la nulidad de los mismos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del mismo texto normativo, por lesionar, tanto la Resolución de 6 de octubre 2017 como la 21 de junio de 2018, el derecho fundamental de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución .
2º.- En todo caso, la improcedencia del abono efectuado a la Tesorería General de la Seguridad Social originadas por las Actas de Liquidación que originan las Altas /Bajas de oficio por cuantía de 33.618,64 €.
Con respecto a la primera pretensión nos encontramos ante la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, desde el momento en que la propia Administración y en virtud de las previas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional laboral ha anulado las altas y bajas que tuvieron lugar tras dictarse las resoluciones hoy impugnadas.
El artículo 22 de la LEC, dado su carácter de Ley procesal supletoria y común conforme a la disposición final primera de la LJCA, está referido a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, ya que en el mismo se señala que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
El Tribunal Supremo en su Auto del TS de 21 de noviembre de 2014, y en diversas sentencias como en la de 19 de abril de 2016 tiene declarado que "La pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria que no constituye una causa de terminación del proceso contemplada en el artículo 69 de nuestra LRJCA , lo que resulta lógico porque no se trata de una causa de inadmisión del recurso. En realidad, la pérdida sobrevenida de objeto presupone que el recurso sea admisible pero que, por circunstancias sobrevenidas, pierda su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. Se trata, más bien, de un modo de terminación anticipado del proceso, no contemplado entre los previstos por la Ley de este orden jurisdiccional. La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general. . . Esta Sala también ha aceptado la terminación del proceso contencioso-administrativo cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil ".
En el caso de autos concurre la perdida sobrevenida del objeto no siendo preciso que este órgano judicial procede a anular unas resoluciones que ya han sido anuladas y dejadas sin efecto por la propia Administración en su resolución de fecha 23 de mayo de 2024. En orden a las alegaciones en fase de contestación a la demanda de que hay altas y bajas de 14 trabajadores y un acta de liquidación relativos a las cuotas de los mismos sobre los cuales debería desestimarse la demanda en virtud de la presunción de veracidad del acta levantada por la Inspección, ni se ha especificado si dichos trabajadores figuran en el informe de la Inspección, ni se ha identificado a cada uno de ellos, ni se ha practicado prueba alguna relativa a la verdadera naturaleza de su relación con la UAM, no pudiendo la Sala ante la falta de tales pruebas pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de lo que sobre ellos se haya acordado, al no constar prueba de si efectivamente están o no recogidos en las resoluciones hoy impugnadas.
QUINTO. - Como segunda pretensión se solicita de la Sala se dicte una sentencia por la cual se declare la improcedencia del abono efectuado a la Tesorería General de la Seguridad Social originadas por las Actas de Liquidación que originan las Altas /Bajas de oficio por cuantía de 33.618,64 €.
Esta pretensión se apoya en el documento núm. 9 que se adjunta al escrito de demanda y que a su vez son once documentos expedidos por la TGSS y que llevan por rubrica "informe de nueva deuda generada en las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social" y se hace constar que con fecha 16/11/2017 se ha generado una deuda que de no ser anulada por revisiones de oficio realizadas por la TGSS será notificada al sujeto responsable mediante reclamación de deuda o providencia de apremio. Siendo el concepto de la deuda "trabajadores en alta no incluidos en el TC2" periodo de liquidación 9/2016 hasta 7/2017. Posteriormente y ya en trámite de alegaciones a la solicitud de la Administración de satisfacción extraprocesal, la parte actora como documento núm. 5 de su escrito de alegaciones aportará la acreditación de haber transferido a favor de la TGSS esta deuda el día 23 de noviembre de 2017 que ascendía a 33.618,64 euros. Se nos indica en fase de conclusiones que tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaron dos actas de liquidación, la ya anulada y otra que se encuentra recurrida ante el Juzgado de lo Social. No puede ignorarse que las actuaciones de la Inspección dan lugar a diversos procedimientos administrativos, que siguen cursos distintos tramitándose en diversos expedientes.
Pues bien, ante este órgano judicial no se han impugnado las actas de liquidación (tampoco la Sala sería competente para su conocimiento) sino los actos de encuadramiento, altas y bajas de los alumnos en las CCC de la Universidad, por lo que nos encontramos con una autentica desviación procesal en esta segunda pretensión deducida por la parte actora. Efectivamente si acudimos a las actuaciones llevadas a cabo por la recurrente en vía administrativa tenemos que su concreta pretensión frente a las altas y bajas cursadas de oficio, se concretó en la solicitud de requerimiento previo a la vía jurisdiccional, y así el día 5 de diciembre de 2017 se solicita
Primero. - Anule su resolución de 6 de octubre de 2017 relativa a altas y bajas de trabajadores en la UAM;
Segundo. - En todo caso, proceda a suspender cualquier actividad liquidadora de cuotas derivada de la antedicha resolución en tanto se determine su conformidad a Derecho".
La referida deuda, la improcedencia de su abono, no fue reclamada en vía administrativa, no figura impugnada como objeto del presente procedimiento en el escrito de interposición del recurso. Incorporándose esta pretensión a la demanda.
Con respecto a la desviación procesal traemos a colación la Sentencia nº 157/2015 de fecha 18 de marzo de esta misma sección dictada en el recurso 1038/2013 "Como se declara en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2.004 , la acción contencioso-administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 16 de Febrero de 1.976 , 4 de Octubre de 1.979 , 4 de Febrero de 1.983 , 16 de Octubre de 1.984 , 2 de Octubre de 1.990 , 6 de Febrero de 1.991 ) expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal. Pero ello solo quiere decir, a tenor de lo expuesto, que ha de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado. Pero no que también quede amparado en esa desviación procesal y su consecuencia de inadmisibilidad, aquel acto concreto que sí lo fue y respecto del que se argumentó suficientemente.
Sobre la desviación procesal señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003 , que el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El art. 56 de la Ley de la Jurisdicción permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el mismo sentido depone la STS de 15 de Junio de 1.992 cuando afirma que el planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar", volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.
Si las sentencias reseñadas se centran en la desviación procesal que puede concurrir por la divergencia que existe entre lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional, también la Jurisprudencia se pronuncia sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de enero de 1.994 , 2 de marzo de 1.993 , 30 de marzo de 1.992 y 11 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal.
Sobre la base de estas afirmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos administrativos ( arts. 1 y 25 de su Ley Reguladora 29/1.998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983 , 1 de Febrero de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, de manera que no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.
Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.012 (recurso de casación nº 5375/2.008 (LA LEY 19635/2012)), de cuyo fundamento jurídico cuarto transcribimos lo siguiente:
" (...) Hemos de recordar (por todas, nuestra sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso de casación 4805/2005 (LA LEY 205826/2009)) que, según jurisprudencia reiterada, el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Por eso, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional (...) ".
En consecuencia, procede la desestimación del recurso con respecto a esta segunda pretensión al incurrir en desviación procesal.
SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Conforme al párrafo cuarto las costas se limitan a la cantidad de 1000 euros más IVA
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY