Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 661/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: ANTONIO IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 45/2026

Núm. Cendoj: 48020330032026100035

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:470

Núm. Roj: STSJ PV 470:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000661/2024

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000045/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. José Antonio González Saiz

Magistrados

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Dª. Paula Platas García

En Bilbao, a 06 de febrero del 2026.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000661/2024 y seguido por el procedimiento Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: desestimación presunta de la solicitud dirigida el 30 de abril de 2024 a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, relativa al derecho a percibir el pago de las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico asignado en el catálogo de puestos de trabajo de los años 2022 y 2023 para el puesto de Investigador Inspector, asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco y los asignados en la Jefatura Superior de Madrid, así como el abono de las diferencias retributivas en cuanto al complemento de productividad funcional del puesto de trabajo de Investigador Inspector asignado a la Jefatura Superior del País Vasco en los mismos años y los asignados en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Mariano, que comparece en su propio nombre y representación.

-DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12-12-2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Mariano actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la solicitud dirigida el 30 de abril de 2024 a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, relativa al derecho a percibir el pago de las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico asignado en el catálogo de puestos de trabajo de los años 2022 y 2023 para el puesto de Investigador Inspector, asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco y los asignados en la Jefatura Superior de Madrid, así como el abono de las diferencias retributivas en cuanto al complemento de productividad funcional del puesto de trabajo de Investigador Inspector asignado a la Jefatura Superior del País Vasco en los mismos años y los asignados en la Jefatura Superior de Policía de Madrid; quedando registrado dicho recurso con el número 0000661/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada o, subsidiariamente, limite el importe a la diferencia existente entre el importe de complemento específico singular y el complemento de productividad funcional al período comprendido entre el 28 de febrero de 2022 y el 10 de enero de 2024.

CUARTO.-Por Decreto de 24-10-2025 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-Por resolución de fecha 29-1-2026 se señaló el pasado día 3-2-2026 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud dirigida el 30 de abril de 2024 a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, relativa al derecho a percibir el pago de las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico asignado en el catálogo de puestos de trabajo de los años 2022 y 2023 para el puesto de Investigador Inspector, asignado en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco y los asignados en la Jefatura Superior de Madrid, así como el abono de las diferencias retributivas en cuanto al complemento de productividad funcional del puesto de trabajo de Investigador Inspector asignado a la Jefatura Superior del País Vasco en los mismos años y los asignados en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

En el presente caso, se ejerce una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso no es otra cosa que el abono de las cantidades solicitadas.

Para resolver el debate vamos a emplear el criterio mayoritario de la Sección, lo que no va a impedir que el ponente redacte esta Sentencia y simultáneamente muestre su personal criterio a través de la redacción de un voto particular. Con este proceder ninguna indefensión se va a causar a los litigantes ni tampoco el tenor de la sentencia sería otro de haberse declinado su redacción y asignado esta labor a quien correspondiese aplicando las normas procedentes.

En el sentido indicado véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2014, dictada en el recurso nº 3652/2011 .

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda el itertemporal de acontecimientos producido, señalando que ocupó el puesto de Investigador Inspector en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco desde el día 28 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, considerado que debe de percibir el complemento singular del complemento específico que perciben funcionarios de la Jefatura Superior de Madrid que desempeñan es Entendiendo que existe identidad de funciones, se considera vulnerado el principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución), invocando jurisprudencia al respecto.

En los fundamentos de derecho jurídico-materiales se invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 130/2017, dictada en el recurso 446/2015 y se indica que la Administración no ha acreditado que no exista identidad sustancial entre los puestos, no existe ninguna razón objetiva que justifique el diferente tratamiento retributivo.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la pretensión planteada e invoca el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Igualmente, el escrito de contestación a la demanda hace referencia a la facultad de autoorganización de la Administración y se indica que en los distintos catálogos de puestos de trabajo aprobados por la CECIR se habrían tenido en cuenta diferentes criterios a la hora de atribuir a cada puesto el componente singular del complemento específico y el complemento de destino, entendiendo que si el recurrente considera que existe una discriminación la misma radica en la RPT, que es lo que debió de impugnar toda vez que lo ahora impugnado es un acto de ejecución de dicho instrumento.

Por otro lado, se afirma que la normativa presupuestaria habría asumido los argumentos de esa parte a partir de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. En ella y en las normas posteriores se habría incluido una disposición conforme a la cual la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva solo podría hacerse mediante una impugnación de la relación de puestos de trabajo. De manera que cada funcionario debería percibir las retribuciones asignadas por ese instrumento y ocupar el puesto al que ha accedido por el procedimiento legalmente establecido. Se entiende que, en el caso de que se estimase que las funciones que ejerce no son las correspondientes a su puesto, sino las de otro, debería impugnar la relación del puesto de trabajo para obtener la necesaria reclasificación. De no hacerse así, se estaría incumpliendo el sistema de provisión de puestos.

En otro orden de consideraciones, la Administración niega que haya vulnerado el principio de igualdad o que haya actuado con discrecionalidad. El motivo estaría en que el diferente tratamiento económico tendría su origen en unas causas objetivas. Destaca que la igualdad de trato exige que se den circunstancias iguales. Sin embargo, niega que esto suceda en el caso que nos ocupa.

Para terminar, hace referencia a diversas sentencias que habrían acogido los argumentos esgrimidos por esa parte, como es el caso de las dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid (entre ellas, la de 20 de enero de 2022, dictada en el recurso 2961/2019).

Se dice que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha desestimado pretensiones sustancialmente idénticas.

Subsidiariamente, se indica que solo procedería el abono de los atrasos desde el día 28 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, insistiendo en que no existe la identidad funcional pretendida por el actor

TERCERO.- Doctrina de esta Sala y fondo del asunto respecto al complemento específico.

Esta cuestión ha sido resuelta muy recientemente por sentencia de esta Sección y Sala nº 000346/2024, de 10 de julio del 2024, dictada en el recurso número 0000803/2022. En ella se decía lo siguiente:

En el caso que ahora nos ocupa, la administración no ha cuestionado que, desde el quince de febrero de 2018, don ... viene ocupando el puesto de trabajo de jefe brigada local de policía científica en la Comisaría Local de Irún.

Por otro lado, la prueba solicitada, a instancias del recurrente, a la División de Personal (documento 21 del índice electrónico) no sirve para esclarecer los hechos planteados, debido a que, por un error de trascripción en la demanda, se refería al puesto de trabajo jefe superior, que no es el que ocupa don ....

No obstante, sí que se aportó con la demanda (documento 13 del índice electrónico) el catálogo de puestos de trabajo (en la parte que ahora nos interesa). En la medida en que la autenticidad de este documento no ha sido cuestionada por la administración, hemos de darle plena validez. Pues bien, de él resulta que el puesto de jefe brigada local de policía científica, en la comisaría local de Irún, tiene asignado un componente singular del complemento específico de 7.215 euros. Sin embargo, ese puesto en las comisarías locales de Vigo, Algeciras y Gijón lo tiene asignado de ... euros.

Pues bien, lo cierto es que la cuestión planteada en este recurso contencioso-administrativo ya ha sido resuelta por esta sala en numerosas ocasiones. En concreto, en la sentencia de esta sección 435/2016, de diez de octubre (recurso: 562/2015 ; ponente: María del Mar Díaz Pérez) decíamos lo siguiente:

«La cuestión de fondo, ha sido examinada, como se alega en la propia demanda, en otras ocasiones por esta Sala, así en las Sentencias nº 668/12, 7 de diciembre de 2012, rec. 887/11 , nº 211/12 , 22 de marzo 2012, rec. 253/10 , nº 130/12 de 29 de febrero de 2012 rec. 315/10 , nº

48/12 de 27 de enero de 2012 rec. 116/10, nº 185/12 de 14 de marzo de 2012, nº 355/10, en esta última la Sala señalaba:

"SEGUNDO.- Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que los sucesivos puestos de trabajo desempeñados desde el 25 de octubre de 2005 hasta la fecha de solicitud el 11 de diciembre de 2009 en la jefatura Superior de Policía del País Vasco - Vitoria, tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y específico singular inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona y de Zaragoza o Valencia, pese a la sustancial identidad de los puestos.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencia son resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/199, de 14 de julio: "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que este haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 ).

Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009, y los puestos con idéntica denominación de Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona y de Valencia o Zaragoza, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.

(...)

TERCERO.- La Sala, al menos desde la sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada en el recurso nº 1836/2005 , en sucesivos pronunciamientos, así las sentencias de 29 de febrero y 3 de marzo de 2012 dictadas en los recursos nº 315/2010 y 135/2010 , ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.

Nada de esto ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como una manual de valoración de puestos o instrumento semejante.

La Sala no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.

Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades de satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.

Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.

Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados."»

En este mismo sentido, encontramos, entre otras, las sentencias de esta sala, 517/2016, de veintinueve de noviembre, de la sección 2ª (recurso: 154/2016 ; ponente: Ángel Ruiz Ruiz); 341/2016, de veintiuno de julio, de la sección 1ª (recurso: 320/2015 ; ponente: Margarita Díaz Pérez); 296/2016, de veintidós de junio, de esta sección (recurso: 678/2015; ponente: Luis Ángel Garrido Bengoechea ); y 348/2014, de cuatro de junio, de esta sección (recurso: 803/2012 ; ponente: Marta Rosa López Velasco).

Pues bien, la doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, el recurrente ha acreditado que, durante el período de tiempo a que se refiere la reclamación, desempeñó el puesto de trabajo de jefe brigada local policía científica en la Comisaría Local de Irún. Igualmente, ha demostrado que ese puesto, en las comisarías locales de Vigo, Algeciras y Gijón, tiene reconocido un complemento específico singular superior al que el interesado viene percibiendo en el puesto que ocupa.

Aportados estos datos y en atención a la mayor facilidad probatoria, correspondía a la administración explicar el porqué de dicha diferencia retributiva. Sin embargo, esta, en su contestación a la demanda, se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas a propósito de que la diferencia de trato está justificada cuando concurren circunstancias objetivas. Ahora bien, en ningún caso ha aportado datos que nos permitan ver cuáles serían las circunstancias que se darían en el caso concreto que nos ocupa.

Y en la sentencia dictada en el recurso nº 471/2023, teniendo en cuenta el principio de facilidad probatoria, se añadía:

En el presente caso, la única prueba practicada ha sido la propuesta por el recurrente, respecto al puesto de Jebe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras desempeñado, respecto al nivel 28 de complemento de destino del puesto y respecto al complemento específico asignado. Asimismo, se ha acreditado que en Madrid ese mismo puesto tiene nivel 29 y un mayor complemento específico. En ese sentido, no cabe sino acoger la doctrina de esta Sala transcrita anteriormente, toda vez que la Administración no ha explicado el porqué de dicha diferencia retributiva, no habiendo aportado datos que nos permitan ver cuáles serían las circunstancias que impedirían esa igualdad retributiva reclamada por el actor...

En consecuencia, no cabe sino aplicar la reiterada doctrina de esta Sala por cuanto la Administración no ha probado ni justificado la diferencia de trato respecto a puestos de trabajo con idéntica denominación.

Por lo demás y aunque es controvertido que puedan hacerse declaraciones de futuro ( SSTS 10 abril 1989 y 23 abril 1991 ) por la razón de que la jurisdicción contencioso-administrativa, al resolver, ha de atender a ese contenido teniendo en cuenta que el mismo tenga relación con los actos impugnados, atendiendo al momento en que estos fueron dictados y al carácter revisor de esta jurisdicción ( SSTS 21 octubre 1985 ), el actor sí reclama los servicios prestados en lo sucesivo, lo que ya fue igualmente reconocido por las sentencias transcritas.

En virtud de lo anterior, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, de acuerdo con el suplico de la demanda, se declara el derecho del actor a percibir la diferencia entre lo que ha percibido en los conceptos de complemento de destino y específico en su componente general y singular, como Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la jefatura Superior de Policía del País Vasco, entre el 31 de diciembre de 2019 y el 18 de noviembre de 2022 (fecha de presentación de la reclamación administrativa) y en lo sucesivo mientras haya desempeñado dicho puesto de trabajo, respecto al mismo puesto de trabajo en la Jefatura Superior de la Policía de Madrid, con los intereses legales correspondientes.

Igualmente, en la también reciente sentencia de esta Sección y Sala dictada en el procedimiento ordinario 810/2022, respecto a la naturaleza de la RPT y la posible impugnación independiente de esta respecto a actos de aplicación de aquella, se decía:

Don ... recurre la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de abono de las diferencias existentes en concepto de complemento específico singular entre las asignadas al puesto de trabajo de «Jefe Grupo Operativo» en la Comisaría Provincial de Cáceres (desempeñado desde el 29 de junio de 2018 hasta el 23 de octubre de 2019) y en la Comisaría Provincial de Vitoria (desde el 24 de octubre de 2019) y las asignadas al mismo puesto de trabajo en la plantilla de la JSP de Madrid o Barcelona, por haber venido desempeñando dicho puesto desde el 29 de junio de 2018 hasta la fecha de presentación de la instancia (29 de junio de 2022).

Hay que destacar que, pese a que el objeto de recurso inicial era el silencio desestimatorio, en la demanda se impugna ya la resolución de 13 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, por lo que se acordó la ampliación del recurso.

El recurrente entiende que dicha diferencia retributiva supone una vulneración de los artículos 9.3 y 14 CE , la remuneración justa establecida en el artículo 6.4 LOFFCCSSEE y los principios del RD 311/1988 (Reglamento de retribuciones).

El abogado del Estado se opuso a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

Puntualizó que, en realidad, rige el RD 950/2005, que derogó el RD 311/1988.

Alegó que los complementos específicos singulares no obedecerían a la localización geográfica, sino a la realidad subyacente (realidad territorial, sociológica y de criminalidad, potenciación de plantillas por crecimiento de población, necesidades de despliegue en las capitales de provincia).

Se apoya también en la LPGE 2013, que expresa:

«las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemente específico perciban los funcionarios públicas serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo reculada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de PGE para 1991 ».

Esta disposición legal vendría a reconocer que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la relación de puestos de trabajo («RPT»).

Además, el demandante no acreditaría la identidad de condiciones entre su puesto y otro.

SEGUNDO.- Marco normativo. Naturaleza de las RPT en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recepción por los Tribunales Superiores de Justicia. Aplicación al caso.

El llamado catálogo de puestos de trabajo es, a todos los efectos, una relación de puestos de trabajo.

El artículo 15.1 b) Ley 30/1984 describe las RPT como sigue:

«b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral».

Por otro lado, el artículo 4.B) RD 950/2005 establece (el subrayado es añadido):

«Artículo 4. Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

A) Complemento de destino.

a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría».

Por lo tanto, es la RPT donde se contiene el importe concreto del complemento específico singular, que retribuye la «especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad».

La naturaleza jurídica de la RPT ha sido zanjada definitivamente por la jurisprudencia: es acto administrativo general y, si no ha sido impugnado, es firme ( STS 15 de septiembre de 2014 rec. 203/2013 y STS 5 de febrero de 2014 rec. 2986/2012 )...

En efecto, en el caso de que la RPT tuviera un contenido vulnerador de derechos fundamentales, tales efectos se perpetuarían inevitablemente, de suerte que incluso personas que en el momento de aprobarse la RPT no hubieran siquiera accedido a la función pública - y que en dicho momento hubieran carecido de legitimación alguna para impugnar una RPT - se verían sometidas indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental tras acceder al cuerpo correspondiente.

Otra consecuencia indeseable sería que cualquier funcionario público se vería obligado a impugnar ad cautelam la RPT para el caso de que, en un futuro, pudiera llegar a un puesto donde pudiera advertirse una vulneración de derechos fundamentales en la RPT, lo cual no es razonablemente exigible, lógico ni deseable...

TERCERO.- Sobre la alegada desigualdad

Otras resoluciones de esta Sala ya se han pronunciado acerca de la vulneración del principio de igualdad en casos análogos al presente. En efecto, el principio de igualdad llama a que, una vez que se constata una diferencia retributiva entre puestos idénticos, sea la administración quien deba justificar que tal diferencia i) responde a un objetivo legítimo; y ii) que tiene una justificación objetiva y razonable.

Como en otras ocasiones (STSJ 35/2022 de 25 de enero, por ejemplo, a cuyos fundamentos sobre el derecho constitucional de igualdad nos remitimos), la administración no satisface dicha carga, ya que se limita a afirmar, de forma genérica:

«los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar en los Catálogos las cuantías de los mencionados complementos específicos están sujetos a las peculiaridades de cada uno de estos puestos, no obedeciendo al factor de localización geográfica, sino a la realidad subyacente, relevante desde la perspectiva policial, potenciación de las plantillas por el crecimiento de población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades de mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad, sobre la que se proyecta el trabajo policial, factores, como se ha mencionado, determinantes en la configuración de las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo y que son percibidas por los funcionarios que desempeñan los mismos»

La administración no ofrece ninguna concreción de tales criterios generales. Es decir, no explica qué factores concretos utiliza para medir, para baremar, o para apreciar tales diferencias en las «necesidades de despliegue», o para medir y valorar «el nivel de conflictividad», o qué «factores demográficos» tiene en cuenta y cómo los mide, etc. de manera que se llegue a un sistema objetivo (de puntos o cualquiera otro similar) que apoye de manera objetiva y razonable la conclusión de asignar un complemento distinto a las distintas poblaciones en función de la mayor o menor intensidad o presencia de aquellos parámetros que retribuye el complemento específico singular (es decir, de forma que se proyecte, se materialice o se descienda de criterios generales a una concreción objetiva y susceptible de control jurisdiccional - aun dentro de la discrecionalidad administrativa - de la «especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad» a que se refiere el artículo 4.B) RD 950/2005 ).

Por otro lado, la Sala no comparte que el recurrente tenga que acreditar absolutamente que el puesto en cuestión en otras localidades implica tareas idénticas. Es cierto que incumbe a la parte demandante establecer y justificar el tertium comparationis a efectos de una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE . Sin embargo, lo cierto es que la RPT establece idéntica denominación para los puestos de trabajo, lo que lleva razonablemente a suponer, especialmente en el ámbito de la función pública en un cuerpo de la AGE que se encuentra desplegado de forma y estructura homogénea en todo el territorio nacional, que las funciones correspondientes a tales puestos son las mismas. Corresponde en esta tesitura a la administración, por facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ) demostrar lo contrario.

El motivo de oposición referido a la Ley 17/2012 debe ser igualmente desestimado, como ya se hiciera en otras ocasiones. El ámbito de aplicación y alcance del precepto alegado ha sido ya zanjado por el TS en criterio reiterado, entre otras, en la STS 323/2020 de 4 de marzo :

«"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo"».

Es decir, el precepto se refiere a que la realización puntual de tareas correspondiente a otro puesto de trabajo no comportará el abono de las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado de manera puntual y los del suyo. No estamos ante ese supuesto de hecho.

Como consecuencia, se estima el recurso al tratarse de un acto nulo de pleno derecho en virtud del artículo 47.1 a ) LPAC , por lo que se anula la resolución, se declara el derecho del recurrente y se reconoce la situación jurídica individualizada en los términos solicitados en la demanda y que se reflejarán en el fallo.

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ PV 1684/2022), señala:

Cuarto: Tal y como las partes reconocen en sus escritos de conclusiones el presente asunto guarda una sustancial identidad con el resuelto por la Sala en el recurso 135/2010, luego la respuesta ha de ser la misma, por exigencias del principio de unidad de doctrina y del principio de igualdad del que deriva.

A la hora de dar respuesta al planteamiento impugnatorio es preciso diferenciar la pretensión del actor en relación con las diferencias retributivas por el desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo, desde el 25 de febrero de 2009, en relación con las retribuciones de idéntico puesto de Donostia-San Sebastián, de la pretensión deducida en relación con los periodos de desempeño de los otros tres puestos de trabajo por comparación con los homólogos de Madrid o Barcelona.

En efecto, a la luz de la prueba practicada la Sala concluye que no es idóneo el término de comparación de los puestos de Madrid o Barcelona, toda vez que pese a la identidad de la denominación de los puestos, sus diferencias son claras en función de la realidad objetiva en la que se incardinan.

[...]

Ahora bien, por lo que se refiere a la pretensión deducida por el actor respecto del desempeño del puesto de Jefe de Sección Operativa en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y 5 de noviembre de 2007, con un complemento de destino de nivel 24 y un componente singular del complemento específico de 5.080 euros, comparándose con idéntico puesto de Madrid que tiene asignado un complemento de destino de nivel 25 y un específico singular de 5.504 euros, nada dice la Administración acerca de las razones objetivas que justifican la diversidad de trato, puesto que no valen las ofrecidas en relación con los puesto de gestión, ya que una cosa es que tales puestos en Madrid tengan un contenido diferente en razón de las magnitudes económicas y de personal que se gestionan, y otra muy distinta que un puesto operativo en Vitoria y Madrid tengan distinto contenido y responsabilidad.

En este punto es procedente estimar el recurso puesto que la mayor facilidad de la prueba exige que la Administración acredite las razones de que el mismo puesto tenga en Madrid una retribución superior al puesto de Vitoria, lo que no ha hecho.

Queda además por analizar el periodo de desempeño del puesto de Jefe de Grupo Operativo a partir del 25 de febrero de 2009, con un complemento de destino de nivel 25 y el componente singular del complemento específico de 5.166 euros, en tanto que idéntico puesto en Donostia-San Sebastián tiene asignado el mismo complemento de destino pero un componente singular del complemento específico de 6.821 euros.

Sobre esta diferencia de trato tampoco ofrece una explicación razonable la Administración, correspondiéndole como hemos dicho la carga alegatoria y probatoria sobre las razones objetivas que justifican la diferencia de trato que el actor niega en su demanda,. Por lo que asimismo debemos estimar el recurso en este punto > > .

En la sentencia previa de la Sala se incidió, a instancia del demandante, en relación con otros puestos distintos que había venido desempeñando, trasladando también su argumento vinculado desde el punto de vista de la igualdad en relación con destinos, en Donostia-San Sebastián, Madrid y Barcelona, que quedan al margen de lo que aquí interesa, dado que lo relevante es que en dicha sentencia ya se acogió la pretensión en relación con el periodo en el que había desempeñado funciones de Jefe de Grupo Operativo, en momento temporal previo al aquí interesado, como consecuencia de que la sentencia fijó el reconocimiento hasta la fecha de la solicitud, el 12 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha la Administración no le reconoció la reclamación económica que ahora está en cuestión.

Por todo ello, debemos ratificar la estimación del recurso, para reconocer la reclamación que se hace, en este caso en relación con el periodo que va del 13 de diciembre de 2009 al 1 de octubre de 2012, asimismo con intereses legales desde la fecha de la reclamación, que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2012, en cuanto a las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico entre lo percibido en dicho periodo por el desempeño del puesto de Jefe Operativo UPI en la Comisaría de Vitoria, en relación con lo percibido por idéntico puesto en la Comisaría de Donostia-San Sebastián." > > .

En este supuesto, debemos reiterar la relevancia de la carga de la prueba que debe asumir la Administración demandada, sin que se haya trasladado prueba válida con la que se pueda concluir en la justificación objetiva de las diferencias retributivas que están en cuestión.

En el presente caso, entendiéndose que la controversia es meramente jurídica, no se ha practicado prueba alguna. En ese sentido, no cabe sino acoger la doctrina de esta Sala transcrita anteriormente, toda vez que la Administración no ha explicado el porqué de dicha diferencia retributiva, no habiendo aportado datos que permitan ver cuáles serían las circunstancias que impedirían esa igualdad retributiva reclamada por el actor.

CUARTO.- Análisis de alegaciones respecto al complemento de productividad.

En el caso del complemento de productividad, la sentencia de esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 3658/2018, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictada en el recurso registrado con el número 1563/2017, se indicaba:

TERCERO.- Cuestiones idénticas a la planteada a través del presente procedimiento ya han sido resueltas por esta sala. Así, en la sentencia de la sección 2ª, 529/2016, de treinta de noviembre (rec. 96/2016 ; ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia) se decía lo que sigue: "Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, al considerar que recibe una retribución inferior en concepto de productividad funcional que los funcionarios de las mismas unidades de Bilbao, Donostia-San Sebastián e Irún, sin que exista una justificación objetiva y razonable, por ser idénticas las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios, tanto desde la perspectiva subjetiva de la categoría y formación de los funcionarios comparables, como desde la perspectiva objetiva de la realidad de las funciones desempeñadas.

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5), recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero , FJ4 ; 214/2006, de 3 de julio , FJ2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio , FJ3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ3)."

Si el derecho a la igualdad en la ley y en su aplicación exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio, la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la administración goza de potestad de autoorganización a la que es inherente un amplio margen de configuración de las distintas estructuras administrativas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio :

"desde la STC 7/1984 este tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son ¿prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del derecho, es resultado de la definición que este haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( STC 9/1995 , 96/1997 )."

Ahora bien, si el recurrente afirma que desde el 1 de enero de 2014 concurre una sustancial identidad entre las funciones que con la categoría de policía desempeña en la Unidad de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz, y las que desempeñan los funcionarios de idéntica categoría en las mismas unidades de las comisarías de Bilbao, Donostia- San Sebastián e Irún, todas ellas dentro de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, pese a lo cual percibe en concepto de productividad funcional 69,88 euros mensuales, frente a los 87,35 euros mensuales de los funcionarios con los que se compara, corresponde a la administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.

La resolución recurrida justifica la diferencia retributiva entre el recurrente y aquellos con quien se compara razonando que la asignación del complemento de productividad se funda en circunstancias organizativo funcionales, en el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales desempeñadas, así como en la carga policial conjuntamente considerada, es decir, en base a la complejidad policial, a la demanda social y al espacio territorial en el que la función policial se lleva a cabo.

Se trata de una justificación que adolece de una elevada abstracción e impide conocer concretamente cuáles son las razones que justifican que los funcionarios que prestan servicios en las mismas unidades de Bilbao, Donostia- San Sebastián e Irún perciban un complemento de productividad superior al recurrente.

Por lo demás, la resolución opone que el complemento de productividad, por su propia naturaleza, retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés e iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo, siendo una retribución contingente, que no puede generar un derecho a percibir una retribución fija de carácter periódico.

La sala aprecia que aun cuando ello es formalmente así, es la propia administración quien ha desnaturalizado dicho complemento retributivo, asignándolo en una cuantía fija y con carácter periódico por el mero hecho de prestar servicios en un concreto puesto de trabajo y durante la jornada establecida y, siendo ello así, no puede oponer exclusivamente al recurrente tales criterios que soslaya en la asignación del complemento con carácter general.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso tanto en su pretensión anulatoria como en su pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada).

El recurrente pretende que se le reconozca el derecho hasta la fecha de la sentencia y pro futuro, a lo que no ha lugar, en la medida en que el reconocimiento del derecho se sustenta en una realidad acreditada de desempeño de idénticas funciones, que únicamente cabe referir al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha de la solicitud, cuestión sobre la que se ha pronunciado la administración y que corresponde controlar a la sala en virtud del recurso interpuesto. Ahora bien, no cabe pronunciarse sobre la concurrencia de dicha realidad con posterioridad a la solicitud, puesto que se trata de una mera conjetura".

Pues bien, la doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, el recurrente viene percibiendo, en concepto de complemento de productividad funcional, una cantidad inferior a la reconocida al personal que realiza sus mismas funciones en la comisaría provincial de San Sebastián y en la comisaría local de Irún. Por su parte, la administración no ha justificado los motivos de esta diferencia en el importe de los complementos. Además, se mantiene la circunstancia de que se ha desnaturalizado este complemento, al fijarse una cantidad determinada con carácter periódico. En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, habida cuenta de que, si bien le corresponde a don ... la diferencia entre los percibido y lo que debería habérsele otorgado, desde el diecisiete de julio de 2013, no cabe, según lo ya explicado, la condena de futuro. Además, a la cantidad reconocida habrá que añadir el importe de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (diecisiete de julio del pasado año).

En la sentencia nº 97/2021, de 17/03/2021, dictada en recurso: nº 959/2019 también en relación al complemento de productividad funcional, recordando la anterior doctrina se añadía:

Para concluir, los razonamientos de la demandada en los que opone que la Ley de Presupuestos impide estimar la pretensión van a ser desestimados utilizando el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de de 3 de julio y 18 de enero de 2018-recursos nº 4990-2016 y 874-2017 , veamos:

"existe, en efecto, una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia responde a una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o en los que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, por tanto, de determinar si esta jurisprudencia ha de entenderse enervada en cuanto resulten de aplicación las previsiones de las leyes de presupuestos mencionadas.

El examen de la cuestión suscitada debe partir del alcance del art. 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. El citado precepto dice así:

«Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Como hemos destacado en nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 874/2017 ), es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores", cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Abogacía del Estado, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias.

Pues bien, contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, las previsiones de las leyes de presupuestos no suponen, en este caso, el impedimento advertido por la Administración demandada. En nuestra sentencia de 18 de enero de 2018 , cit., se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial, en los términos que requiere el art. 93.3 de la LJCA :

«La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos [ se refiere la sentencia a las leyes de presupuestos de 2012 y posteriores], solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración» (FD cuarto).

Por consiguiente, acreditada la identidad sustancial de las funciones desempeñadas con las asignadas a los puestos de trabajo de ... procede estimar la demanda en su pretensión principal de reconocimiento y condenar al Tribunal de Cuentas a que abone a la demandante la diferencia entre el complemento ... establecido para los puestos de trabajo de ...

Procede por todo ello estimar el recurso limitando, como se pide en la demanda, las cantidades adeudadas a los 4 años de prescripción previstos por la Ley General Presupuestaria".

En consecuencia, no cabe sino aplicar la reiterada doctrina de esta Sala por cuanto la Administración no ha probado ni justificado la diferencia de trato respecto a puestos de trabajo con idéntica denominación.

Aunque se comparten las reglas de prescripción invocadas por la Abogacía del Estado, el actor reclama el periodo comprendido entre desde el día 28 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, por lo que ninguna virtualidad tiene la alegación respecto a periodos anteriores que el recurrente no reclama.

Con respecto a los intereses de demora, la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001 EDJ2001/33690: "la jurisprudencia del T.S . solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el art. 921.2º (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En ese sentido, es doctrina del Tribunal Supremo -fundada en el principio "in illiquidis non fit mora"-la que señala que para que proceda el devengo de intereses es preciso que la cantidad reclamada sea vencida, líquida y exigible, lo que en este caso concurre, pues nos encontramos ante una cantidad líquida.

En el presente caso, habiéndose acreditado que la cantidad reclamada es líquida, procede el abono de los intereses reclamados.

En virtud de lo anterior, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, de acuerdo con el suplico de la demanda, se declara el derecho del actor a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico asignado en el catálogo de puestos de trabajo desde el día 28 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, para el puesto de Investigador Inspector asignado a la Jefatura Superior del País vasco y los asignados en la Jefatura superior de Madrid, así como el abono de las diferencias retributivas en cuanto al complemento de productividad funcional en dichos destinos e igual periodo, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación administrativa.

En caso de discrepancia, la cantidad se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Costas procesales.

El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.En el presente caso, no apreciándose tales circunstancias y dado que se está produciendo una estimación íntegra de la demanda y que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, procede imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Estimaríntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano, contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida el 30 de abril de 2024 a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, relativa al derecho a percibir el pago de las diferencias retributivas existente, declarando el derecho del actor a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico asignado en el catálogo de puestos de trabajo desde el día 28 de febrero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, para el puesto de Investigador Inspector asignado a la Jefatura Superior del País vasco y los asignados en la Jefatura superior de Madrid, así como el abono de las diferencias retributivas en cuanto al complemento de productividad funcional en dichos destinos e igual periodo, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación administrativa, con los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación administrativa.

2.- Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5628 0000 93 0661 24, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma así como el Voto Particular emitido, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 06 de febrero del 2026.

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