Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1758/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7814/2022 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Nº de sentencia: 1758/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100250
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5855
Núm. Roj: STS 5855:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7814/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: bpm
Nota:
R. CASACION núm.: 7814/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 7814/2022 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, en la representación que ostenta, y el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 26 de julio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2020. Han sido partes recurridas el Letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.
Antecedentes
La Tesorería General de la Seguridad Social aduce la falta de legitimación del Gobierno para recurrir una diligencia de embargo frente a un tercero en la cual solo interviene a efectos de colaboración reteniendo el importe de un crédito. El embargado no la ha recurrido y es firme. Sostiene que el embargo es posible dado que la subvención regulada en la Ley 3/2021 no es finalista y por ello, en el momento de su concesión, los fondos pasan a ser titularidad del subvencionado que puede destinarlos a lo que quiera, incluyendo el pago de las deudas a la TGSS. El Juzgado nº 1 de Santander, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022 acuerda la desestimación de la demanda del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.
Recurrida la sentencia en apelación, se siguió con el número 50/2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que dictó sentencia de 26 de julio de 2022, con el siguiente fallo:
<
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso de apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
" En primer lugar, hay que recordar que estamos hablando de las subvenciones descritas en la Ley 13/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, cuyo artículo 1 dice:
"
Como dice el preámbulo de esta Ley, en la situación de crisis sanitaria, se vivió una crisis económica sin precedente que llevó a la adopción e varis tipos de medidas:
Dentro de las últimas encontramos las subvenciones objeto de esta sentencia.
En este sentido, y recordando la Resolución de 31 enero 2017 (JT\2017\6) del TEAC, dictada en un asunto similar:
"
En nuestro caso, al igual del descrito en el fundamento anterior, el origen y carácter de las prestaciones es el mismo (fondos europeos), Y la cuestión que se plantea es cuál es la naturaleza de las mismas, para determinar si estas compensaciones o ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas, es decir, si estas ayudas tienen una naturaleza diferente que les hace acreedoras de la especial protección de inembargabilidad parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 607 LEC al poder ser considerarlas como ingresos de una actividad profesional o mercantil autónoma. Y debemos concluir, del mismo modo que concluye el TEAC, y haciendo nuestras las referencias a sentencias de Audiencias Provinciales (que por extensa no procedemos a reproducir), que las subvenciones recibidas deben ser consideradas como fruto de la actividad económica de las personas físicas y jurídicas que percibieron las mismas, ya que no es una ayuda personal, sino condicionada a su situación como agente económico afectado por la declaración de estado de alarma. Por lo que deben incluirse en el beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera las actividades de los beneficiarios, y, por tanto, les es aplicable lo previsto en el artículo 607 de la LEC.
En cuanto a las costas procesales, y siguiendo el principio general del vencimiento establecido en el artículo 139 de la LJCA, no se van a imponer a las partes. No se modifica el criterio en costas de la sentencia apelada, ya que tampoco se impusieron expresamente en aquella instancia "
Notificada a las partes, preparó recurso de casación la representación de los recurrentes Comunidad Autónoma de Cantabria y Tesorería General de la Seguridad Social que fue admitido remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
La parte dispositiva del Auto de admisión, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:
Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y artículo 607 LEC.
1.- Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2023 la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone su recurso de casación, en el que recoge las infracciones que se imputan a la sentencia, y realiza alegaciones sobre la infracción de la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso de casación. Manifiesta que las ayudas de la Ley 3/2021, de 26 de abril, están dirigidas personalmente a los trabajadores autónomos por el hecho exclusivo de estar afectados por el cese de su actividad ocasionado por el estado de alarma. La ayuda una vez recibida, se trata de un ingreso patrimonial más compatible con cualquier otro, a aplicar a la finalidad que desee y que pasa a integrar fiscalmente la base imponible del IRPF del trabajador, pues la ley no las exime de tributación. Son por tanto ingresos a tributar en concepto de "ganancia patrimonial", de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
Ello a diferencia de la tributación por los "rendimientos íntegros de las actividades económicas" previstos en el artículo 27 de la citada Ley del IRPF. Las condiciones establecidas, no pueden advertirse en las presentes ayudas pues no las condiciona a ningún comportamiento, actividad, destino o finalidad concreta de modo que intervengan en "el rendimiento de la actividad o negocio" o al menos mientras no se demuestre lo contrario con la declaración del contribuyente, lo que no ha ocurrido, sino todo lo contrario.
En conclusión, teniendo la subvención naturaleza fiscal de ganancias patrimoniales del trabajador por no ser finalistas en el marco de su actividad profesional, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley 20/2007 (LETA), dichas cantidades están sujetas al principio de responsabilidad universal, respondiendo íntegramente, junto a todos sus bienes presentes y futuros, de las obligaciones que el autónomo pueda contraer en su actividad, personal o profesional, sin limitación en cuanto a su embargabilidad. En tal sentido el art. 607 de la LEC ha resultado, por aplicación indebida, infringiendo en la sentencia recurrida al no resultar aplicable al caso.
Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.
2. - El GOBIERNO DE CANTABRIA formaliza su interposición mediante escrito de 15 de mayo de 2023, y ejercita sus pretensiones, consistentes en:
1) la anulación y revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada el 26 de julio de 2022 (apelación 50/2022) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a la sentencia de 14 de febrero de 2022, del Juzgado Contencioso-Administrativo número uno de Santander, que desestimó la demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de agosto de 2021 sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor Don Martin, por el Gobierno de Cantabria por importe de 21.587,63 €.
2) de igual modo se solicita el dictado de una Sentencia en virtud de la cual se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que le privilegio de inembargabilidad previsto en el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria respecto de los derechos patrimoniales afectados a una función pública, resulta de aplicación a todas las subvencione, y en particular a las concedidas al amparo de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General Presupuestaria.
Tanto la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 20 de junio, como el Gobierno de Cantabria en su escrito de 30 de junio de 2023, formularon oposición solicitando la desestimación del recurso de casación formulado de contrario.
Fundamentos
Se impugna en los recursos de casación deducidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tienen por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de julio de 2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, de 14 de febrero de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la Diligencia de Embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 21.587,63 Euros, revocando la misma en el sentido de declarar embargable dicha cantidad, con el límite establecido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia impugnada fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de declarar embargables los créditos o pagos a efectuar por el Gobierno de Cantabria al deudor en concepto de ayudas concedidas en ejecución de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19
El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se funda en la infracción del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido al embargo de sueldos, pensiones y su equivalente de ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles, así como del articulo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los artículos 27 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
También se alega la infracción del artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 91.1 y 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y de los artículos 1.1, 4.3 y 10.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de los Trabajadores.
Se argumenta que, a tenor de la regulación contemplada en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, las notas definitorias que caracterizan esta modalidad de ayudas públicas son que no se establece ningún condicionante referido al destino que el beneficiario deba dar a los fondos.
Se aduce que las ayudas de la Ley 3/2021, son ayudas dirigidas personalmente a los trabajadores autónomos por el hecho exclusivo de estar afectados por el cese de actividad, que deben tributar en concepto de ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se sustenta, en primer termino, en la infracción del articulo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Se aduce que este artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones públicas con independencia de que la entrega dineraria esté sujeta al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un determinado comportamiento o la concurrencia de una situación, teniendo en cuenta que siempre tienen por objeto el fomento de una actividad pública o interés social o la promoción de una finalidad pública, tal y como se deriva de la propia definición del concepto de subvención establecido en el art. 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se argumenta que, en este supuesto, las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, tienen como finalidad paliar la caída de ingresos por la crisis del coronavirus y, por tanto, gozan del privilegio de inembargabilidad plena o sin límites.
A su juicio, se trata de fondos públicos afectos a una finalidad, que encaja en el concepto previsto en el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria, referido a derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, por lo que gozarían de este privilegio, y estarían amparados igualmente por lo establecido en el artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratarse de un derecho inembargable declarado por una ley.
Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación, han sido ya resueltas por esta Sala en la sentencia nº 1673/2023, de 13 de diciembre (RCA 8272/2022), a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aducen las partes recurrentes, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epigrafe, "Embargo de sueldos y pensiones", dispone:
"1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."
El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, bajo el epígrafe " Prerrogativas", establece:
"1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial."
El artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo el epígrafe "Concepto de Subvención", en su apartado 1.b) y c) , dispone:
"b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública."
El articulo 1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, bajo el epigrafe, "Objeto, naturaleza y régimen jurídico", establece:
"1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:
a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.
b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro"
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, dijimos:
"Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".
A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna" todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores."
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de marzo de 2023, consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) de la Ley General de la Subvenciones, en relación con el artículo 23.1 Ley General Presupuestaria, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, en relación con el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, esta Sala ha resuelto ésta misma cuestión en la STS nº 1673/2023 de 13 de diciembre (RCA 8272/2022), en ella dijimos que, sostiene que, en razón de la naturaleza, características y finalidad de las ayudas públicas contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, son susceptibles de embargo y, por tanto, no gozan del privilegio de inembargabilidad plena o absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ya que consideramos que esta modalidad de ayudas públicas no son encuadrables en el supuesto conceptual de "bienes y derechos patrimoniales que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública", puesto que se trata de ayudas que pueden caracterizarse como "compensación económica" por la pérdida o reducción de ingresos, debido a la inactividad derivada de la declaración del estado de alarma, que se incorporan al patrimonio del beneficiario, que no está obligado a ejecutar ningún proyecto ni a desarrollar ninguna actividad que tenga como objeto la prestación de servicios públicos o la realización de funciones públicas de interés general.
En efecto, consideramos que, tal como razona acertadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma, en este extremo, el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Santander, no hay base legal para entender que las subvenciones o ayudas públicas concedidas por el Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, gocen del privilegio de inembagabilidad plena, pues a partir de una interpretación sistemática del articulo 23 de la Ley General Presupuestaria puesto en relación con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, no se desprende que todas las subvenciones, con independencia de su objeto, naturaleza y finalidad, sean acreedoras de la especial protección de inembargabilidad sin límites, en la medida que ésta conclusión jurídica supondría desnaturalizar el alcance y significado de la prerrogativa de inembargabilidad que corresponde a los bienes y derechos patrimoniales públicos, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación a todas las subvenciones públicas.
Por ello, no estimamos convincente la tesis argumental que desarrolla la Letrada de los Servicios Jurídicos de Cantabria, que mantiene que el artículo 23 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones, siendo irrelevante, a estos efectos, que la entrega dineraria esté condicionada al cumplimiento de un objetivo de interés público, o a la ejecución de un proyecto, o a la realización de la actividad o a la adopción de un determinado comportamiento, pues siempre, según se infiere del articulo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, todas las subvenciones tienen por objeto el fomento de una actividad de interés público o social.
En este sentido, conviene precisar que no cabe una interpretación descontextualizada del artículo 23 de la Ley General presupuestaria, que obvie que el privilegio de inembargabilidad se circunscribe exclusivamente a los bienes y derecho patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, lo que no acontece en el supuesto contemplado en este proceso casacional relativo a las ayudas otorgadas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 3/2021, en razón de la naturaleza de la subvención de carácter económico, que se incorpora al patrimonio personal del beneficiario sin ningún tipo de condición, para subvenir a un escenario de paralización forzosa de las actividades económicas, que repercute desfavorablemente en los ingresos de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores autónomos.
En lo que concierne al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el pronunciamiento de la sentencia impugnada, referido a la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a las ayudas púbicas previstas en la Ley de Cantabria 3//2021, de 26 de abril, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, en cuanto considera que resulta plenamente aplicable el límite al embargo de "salarios, sueldo, pensión retribución o su equivalente" que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, que resulta aplicable, según el apartado 6 de dicho precepto a los ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas.
Consideramos, al respecto, que resulta extravagante y contradictorio con el objeto y finalidad de las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria de paliar las consecuencias económicas para los trabajadores inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo y para los trabajadores autónomos afectadas por la declaración de estado de alarma, que provocó unas reducción de sus ingresos y rendimientos económicos, como consecuencia del régimen de inactividad laboral, profesional y mercantil impuesto, que estas personas físicas perceptoras de la subvención no pudieran disponer de un umbral económico mínimo para tratar de subvenir dignamente a esta situación de emergencia socio- económica.
Como hemos expuesto en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".
A lo que cabe añadir que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna" todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.
Asimismo, cabe referir al respecto, que el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, establece el principio de inembargabilidad de las prestaciones y ayudas públicas que conceden las Comunidades Autónomas para paliar las situación de emergencia social.
Esta disposición normativa avala, también, el pronunciamiento del Tribunal de instancia, pues, como pone de relieve la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición al recurso de casación promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, las ayudas concedidas por el Gobierno de Cantabria tienen como finalidad paliar las graves consecuencias económicas originadas por la pandemia del coronavirus.
En suma, cabe precisar, de conformidad con los razonamientos expuestos, que la Tesorería General de la Seguridad Social no está habilitada para practicar diligencias de embargo por deudas contraídas con la Seguridad Social de los créditos derivados de ayudas públicas otorgadas por una Administración Pública, sin respetar los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En último término, cabe descartar que la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria infrinja la legislación fiscal, la legislación reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo o la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social, sobre los que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la cuestión relevante para resolver este recurso de casación es precisar y aclarar si las ayudas pueden ser consideradas, a los exclusivos efectos de la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de remuneración de una actividad profesional o mercantil autónoma, lo que hemos resuelto afirmativamente. Por ello, tomando en consideración el principio de separación de legislaciones, que determina que debamos atender al contenido del precepto de la Ley procesal civil y las normas concordantes referidas a los límites de la embargabilidad de bienes y derechos patrimoniales, resulta irrelevante, a los fines de este recurso de casación, cual fuere el concepto tributario en el que se encuadra la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que
El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de julio de 2022.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto:
1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación 7814/2022 interpuesto por el Letrado de la Administración de la SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 26 de julio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2020.
2.- Declarar no haber lugar al de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, contra la sentencia de 26 de julio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 758/2020.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición en costas efectuado en la sentencia impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

