Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 48/2023 de 21 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100042
Núm. Ecli: ES:TS:2024:843
Núm. Roj: STS 843:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 48/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 48/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 21 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 48/2023 interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador don Jesús López Gracia, bajo la dirección letrada de doña María Barrena Ezcurra, contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que resuelve el conflicto 25/2020, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a la competencia de exacción de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (en lo sucesivo I+D+I) de los años 2017 y 2018 solicitada por COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SL.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
Antecedentes
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023, la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que resuelve el conflicto 25/2020, promovido por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a la competencia de exacción de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica de los años 2017 y 2018 solicitada por el obligado COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SL.
Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2023, se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2023 se confirió traslado a la Diputación Foral de Bizkaia, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de 25 de mayo de 2023, cuyo contenido se sintetiza a continuación.
Sobre la base del artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"), "BOE" núm. 288, de 28 de noviembre, la recurrente explica que, bajo determinados requisitos, el contribuyente puede solicitar el abono de la deducción por I+D+i si no tiene cuota suficiente para aplicar la deducción.
De manera que se trataría de una medida dirigida a los contribuyentes que no tienen obligación de pagar ninguna cuota del Impuesto sobre Sociedades, a los que se les abona un importe equivalente al 80% de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación acreditada por ellos, incompatible con la práctica posterior de la mencionada deducción, pero totalmente desvinculado de la generación por su parte de cuota positiva suficiente en los ejercicios siguientes como para poder aplicar dicha deducción, sobre la que la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco considera que deben aplicarse las reglas de reparto competencial establecidas en los artículos 15 y 18 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativas al Impuesto sobre Sociedades, sin justificar, no obstante, en qué precepto exacto del mencionado Concierto Económico encaja el pago que nos ocupa, ni por qué.
Considera que las Diputaciones Forales tienen competencia para la exacción y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos del País Vasco, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y en el Concierto Económico, lo que incluye la realización de las devoluciones tributarias a las que tengan derecho los contribuyentes, pero no el abono de otros conceptos (de naturaleza no tributaria) que pueda reconocer la Administración de territorio común, aun cuando estos sean incompatibles con los beneficios fiscales, ya que el pago de esos otros conceptos (de ayudas directas o subvenciones) dará lugar a un supuesto de aplicación del gasto público (en ejecución de las competencias de la referida Administración de territorio común).
Entiende que, cuando el artículo 8. d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre, recoja una mención genérica a la eventual existencia de otros beneficios fiscales distintos de las exenciones, reducciones, bonificaciones, y deducciones, lo que en ningún caso resultaría admisible sería otorgar dicha consideración a un pago como el controvertido, efectuado a los contribuyentes que no tienen obligación de tributar, y que, por lo tanto, no pueden aplicar la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación a reducir su cuota tributaria (ya que carecen de ella), al menos, no a efectos de lo establecido en el Concierto Económico. Indica que, en el ámbito tributario, si un contribuyente no realiza ningún negocio, acto o hecho que ponga de manifiesto una capacidad económica suficiente como para tener obligación de tributar, no deberá hacerlo, pero no por ello tendrá derecho a obtener ningún abono a su favor, toda vez que, en palabras del propio Tribunal Constitucional, los tributos son prestaciones patrimoniales coactivas que, como tales no pueden dar lugar a un gasto.
Apunta que la LGT no contiene absolutamente ninguna referencia a la eventual obligación de la Administración tributaria de abonar el importe correspondiente a una determinada deducción a los contribuyentes que no tienen obligación de contribuir, ni prevé ninguna norma que permita otorgar carácter tributario al abono de dicho importe.
Señala que el carácter tributario, o no tributario, de una determinada medida no depende de la norma en la que se encuentre regulada, sino de si se ajusta, o no, a alguna de las categorías recogidas, en lo que aquí interesa, en la LGT. Del mismo modo que existen leyes no tributarias que incorporan preceptos de esta naturaleza (tributarios), también cabe que una norma tributaria incluya disposiciones de otra naturaleza.
En su opinión, la Junta Arbitral no califica la monetización de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación conforme a su verdadera naturaleza jurídica, sino, que lo hace atendiendo, única y exclusivamente, a uno de sus posibles resultados económico (ni siquiera a todos) y a la naturaleza jurídica de la medida que viene a sustituir, y con la que es incompatible (atendiendo a la naturaleza jurídica de la deducción en cuota, a la que sustituye).
Entiende que, el hecho de que la monetización controvertida conlleve la renuncia a un 20 por 100 del importe de la deducción, no incide para nada en la posibilidad de otorgarle la consideración de ayuda directa (incompatible con la deducción), y acredita que se trata de una medida diseñada para los contribuyentes que no prevén obtener beneficios suficientes como para poder aplicar dicha deducción (o no, al menos, en un plazo breve de tiempo), ya que, en otro supuesto, no renunciarán a beneficiarse de ese 20 por 100 adicional, a cambio, simplemente, de anticipar el disfrute del incentivo (por otra vía distinta a la de la deducción en cuota). Se trata, por lo tanto, de una ayuda directa de un importe equivalente al del 80% de la deducción que el contribuyente podría haber aplicado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (y que opta por percibir directamente en metálico, con independencia de cuál sea su cuota en ejercicios futuros).
No está de acuerdo con la afirmación que realiza la Junta Arbitral acerca del hecho de que el mecanismo de la monetización funciona exactamente igual que otras medidas tributarias que determinan el diferimiento del Impuesto, ya que esas otras medidas (que, con carácter general, darán lugar al reconocimiento de los oportunos pasivos por impuesto diferido, conforme a la Norma de Registro y Valoración 13ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, "BOE" núm. 278, de 20 de noviembre) conllevan el traslado a un ejercicio posterior de la obligación de pago de una determinada parte de la cuota del Impuesto correspondiente al ejercicio actual, mientras que, en el caso que nos ocupa, estamos ante contribuyentes que no tienen obligación de abonar ninguna cuota (de modo que no difieren ningún impuesto actual), a los que se les reconoce el derecho al cobro de un importe equivalente al de un determinado porcentaje de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación (incompatible con dicha deducción), cuya percepción queda totalmente desvinculada de las obligaciones tributarias que vayan a tener en el futuro (del importe de la cuota del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios sucesivos), y, por lo tanto, de que vayan a obtener cuota suficiente en los períodos impositivos siguientes, o no.
A su juicio, la pérdida del resto de beneficios fiscales por insuficiencia de cuota en ningún caso puede suponer la alteración de la naturaleza de estos a subvención.
Considera que no puede utilizarse el argumento de que la Dirección General de Tributos haya calificado el pago del artículo 39.2 de la LIS como tributario para justificar que deba regirse por lo establecido en los artículos 15 y 18 del Concierto Económico. Primero, porque esto sería tanto como admitir que el Concierto Económico ha de ser interpretado atendiendo al tratamiento que otorgue cada Administración a las operaciones controvertidas, a los efectos internos de las mismas, en contra de su carácter paccionado. Y segundo, porque atendiendo a lo indicado por la Dirección General de Tributos en su Informe de 30 de enero de 2014, el tratamiento tributario correspondiente al cobro controvertido deriva, en buena medida, del hecho de que el mismo no da lugar a ningún abono en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Entiende que el criterio de la incompatibilidad con la práctica de la deducción no puede servir al mismo tiempo, para afirmar el carácter tributario de la monetización y para negárselo al resto de las ayudas directas, pero no a la que nos ocupa.
Coincide con la Junta Arbitral en que sería incongruente que la Diputación Foral de Bizkaia pretenda no tener obligación de pagar ninguna parte de la monetización, pero que, en caso de incumplimiento de los requisitos que condicionan su aplicación (ninguno de los cuales está relacionado con la obtención de cuota suficiente en los ejercicios siguientes), tenga derecho al cobro de la cantidad correspondiente, de acuerdo con el artículo 125.3 de la LIS, en la medida en que, a lo largo del conflicto arbitral, la Diputación Foral de Bizkaia en ningún momento ha planteado dicha pretensión, y resulta evidente que, si defiende que no debe hacer frente al pago de ninguna parte de la repetida monetización, al considerar que no tiene carácter tributario, también admite de forma pacífica que no tendrá derecho a percibir ninguna proporción de las devoluciones que, en su caso, tengan que hacer los beneficiarios de la misma, con independencia de cómo se articule dicha devolución. Al igual que ocurriría con la devolución de cualquier otra ayuda directa otorgada por la Administración de territorio común.
Mediante otrosí interesó el trámite de conclusiones escritas.
Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2023, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de esta al abogado del Estado para su contestación, lo que efectuó en escrito de 9 de junio de 2023.
En síntesis, postula que el objeto de la litis es la inclusión o no de la monetización de la deducción por I+D+i prevista en la normativa estatal dentro del Concierto, considerando fundamental analizar su naturaleza jurídica que -razona-, es claramente tributaria, no siendo más que una forma especial de materialización de un beneficio fiscal previsto en la norma.
Sobre la naturaleza jurídica de la monetización de la deducción de I+D+i, el abogado del Estado resalta, en primer lugar, que la normativa aplicable es, en todo caso, la estatal del Impuesto sobre Sociedades, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Concierto Económico. En consecuencia, de acuerdo con lo regulado en ambos artículos, los contribuyentes aplicarán solo una normativa reguladora (estatal o foral) a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Sociedades, aun cuando, por superar el volumen de operaciones de 7 millones de euros y realizar operaciones en varios territorios, deban tributar a dos o más administraciones.
Eso conlleva, a su juicio, que una o varias administraciones puedan estar obligadas a aplicar la normativa del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a otra administración en los supuestos contemplados en el Concierto.
Apunta que no cabe mantener que la Diputación Foral de Bizkaia carezca de mecanismos jurídicos para actuar cuando considere que la legislación tributaria estatal perjudica sus legítimos intereses y no son acordes con la norma pactada entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Así, el abogado del Estado menciona el conflicto en defensa de la autonomía foral frente a las normas tributarias del Estado con rango de Ley.
Explica que la monetización del I+D+i se introdujo en el IS estatal por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, "BOE" núm. 233, de 28 de septiembre, y que han tenido que pasar 6 años para que, por primera vez, el 3 de junio de 2020, la Diputación Foral se dirigiera a la AEAT para manifestar que se declaraba incompetente respecto del abono de la monetización, como paso previo al planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral.
El artículo 39.2 LIS, que transcribe, incorpora la previsión de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, enfatizando el escrito de oposición que (i) las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esa Ley, pueden, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe; (ii) que, en caso de insuficiencia de cuota tributaria, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto; (iii) que ese abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 LGT ("Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo") lo que, a juicio del abogado del Estado, ratifica que se trata de un supuesto de devolución de carácter tributario.
Analiza la naturaleza jurídica de ese abono que, según expresa, no puede tener más que un origen tributario, derivado de la relación jurídica que, en el Impuesto de Sociedades, liga a la Administración y al contribuyente, de la que deriva, a su vez, el otorgamiento de una serie de beneficios fiscales, más concretamente de una serie de deducciones en la cuota para incentivar la realización de determinadas actividades, entre la que se encuentra, en primer lugar (artículo 35) la "Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica", regulada en ese precepto, aunque con una norma especial con relación a la materialización del beneficio, en forma de abono en metálico en caso de insuficiencia de cuota en el artículo 39.2 relativo a las "Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo".
Saliendo al paso de la argumentación de la recurrente, que llega a calificar dicho abono como un "subsidio", una subvención o una prestación de otro tipo, el abogado del Estado patrocina que es un beneficio fiscal, con una especial y opcional fórmula de materialización en caso de insuficiencia de cuota y previo el cumplimiento riguroso de los presupuestos y requisitos recogidos en el propio artículo 39.2 LIS, cuyo incumplimiento -dice el precepto- conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 LIS, regularización que tendrá que realizar en este caso la Diputación Foral, como reconoce la Junta Arbitral, ya que no sería congruente que ahora no pretenda tener obligación alguna de pago de la monetización en la proporción correspondiente y luego, en caso de incumplimiento, regularice y recupere la cantidad abonada por el Estado.
Insiste en el argumento a favor de su carácter tributario, que resulta de la teoría general del Derecho de obligaciones y del Derecho tributario.
Se trataría, en suma, de la aplicación de una regla especial en el campo de las deducciones en sede de Impuesto sobre Sociedades, cuya peculiaridad no la exime de ser considerada parte de la relación jurídico tributaria desplegada con ocasión de la producción del hecho imponible del impuesto y de la determinación de sus consecuencias en sede de derechos y obligaciones patrimoniales para el contribuyente y para la Administración que ejerce la potestad tributaria.
Concluye que el estudio global de la deducción lleva claramente a su consideración como un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y como tal beneficio fiscal se consigna en los Presupuestos Generales del Estado, como establece el artículo 134.2 CE, sin que el abono correspondiente en el que se materializa ese beneficio fiscal esté sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sociedades, lo que no ocurriría si se tratase de una subvención, que debería integrarse en la base imponible del Impuesto de Sociedades y tributar por ella.
Por otro lado, considera que no cabe duda de que ese beneficio fiscal estaría incluido dentro del Concierto Económico y en las previsiones generales relativas al Impuesto sobre Sociedades en los artículos 14 a 20.
Entiende que el uso de la vía tributaria para impulsar actividades o comportamientos empresariales (así como personales) es algo recurrente, efectivo y, hasta la fecha, no cuestionable en el ámbito de las relaciones tributarias. Lo único que se ha hecho, como dice el preámbulo de la Ley 14/2013, que introduce esa monetización, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la aplicación práctica de los incentivos fiscales vinculados a las actividades de investigación y desarrollo, es establecer la opción de proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto, lo que no ha supuesto cambio alguno en su naturaleza jurídica.
Afirma que el abono de la deducción a tenor del artículo 39.2 LIS no supondría, en absoluto, cambio alguno en la naturaleza jurídica de la monetización hasta transformar, nada menos, la misma en una subvención o subsidio, sino la normal y típica exigencia del cumplimiento de determinados requisitos para el disfrute de beneficios fiscales.
Y que el abono en cuestión, de acuerdo con ese precepto, se rige, exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 31 LGT, regulador de las devoluciones derivadas de la normativa del tributo y por sus normas de desarrollo, en concreto, los artículos 122 y siguientes del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ("RGAT"), "BOE" núm.213, de 5 de septiembre, y no, como erróneamente entiende la actora, por el artículo 127 LIS, relativa a la devolución que resulta cuando, la suma de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades, supera la cuota resultante de la autoliquidación. Matiza que, en ningún caso, se producirá el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 31.
A juicio del abogado del Estado, no hay duda de que el abono de esa monetización determina la existencia de una devolución tributaria y, por ello, solicita que se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.
Mediante decreto de fecha 13 de junio de 2023, se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y habiéndose solicitado por la parte demandante el trámite de conclusiones, se concedió traslado a la Diputación Foral de Bizkaia para que formulara sucintas conclusiones de los hechos por la misma alegados y motivos jurídicos que le apoyen, las cuales efectuó por escrito de 27 de junio de 2023.
El abogado del Estado, por escrito de 10 de julio de 2023, formuló conclusiones escritas y, por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2023, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de 10 de octubre de 2023, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2024, fecha en que comenzó la deliberación.
Fundamentos
El objeto del litigio consiste en determinar si la Diputación Foral de Bizkaia debe asumir el abono de la monetización de la deducción por I+D+i, prevista en la normativa estatal, conforme al Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
COMSA CORPORACION DE INFRAESTRUCTURAS SL, sociedad con domicilio social y fiscal en Barcelona, que formaba parte de un grupo fiscal sujeto a la normativa del Impuesto sobre Sociedades de territorio común, tributó en proporción al volumen de las operaciones realizadas en cada territorio.
En los ejercicios 2017 y 2018 el grupo al que pertenece presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades ante la Hacienda Foral de Bizkaia, solicitando tanto la devolución del importe derivado de la aplicación de la normativa del citado Impuesto, como la cuantía correspondiente a la monetización de las deducciones por actividades de I+D+i.
La Diputación Foral de Bizkaia consideró que no se trata de una devolución tributaria, que no está prevista en la LGT ni contemplada en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, por tanto, no debía hacer efectivo el abono del importe equivalente a la deducción de I+D+i no aplicado. Por dicha razón, declaró la incompetencia de la Hacienda Foral de Bizkaia en favor de la AEAT, con relación al pago de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica solicitado por COMSA CORPORACION DE INFRAESTRUCTURAS SL en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018.
Por su parte, la AEAT declinó expresamente su competencia sobre el particular al considerar competente a la Hacienda Foral para hacer frente al pago de la deducción por actividades de I+D+i regulado en el artículo 39.2 LIS, en proporción al volumen de las operaciones efectuadas en el Territorio Histórico de Bizkaia por el grupo al que pertenece la entidad durante los ejercicios en los que solicitó el abono de esta.
En síntesis, la Junta Arbitral sostiene que ese abono es una devolución tributaria y que está concertada como un elemento más del Impuesto sobre Sociedades.
En el apartado 7 de sus Fundamentos de Derecho, relativo a la consideración de la monetización de la deducción por I+D+I, la resolución impugnada expresa lo siguiente:
"7.- Consideración de la monetización de la deducción por I+D+I
Desde la asunción por el BCE de la política monetaria, el principal instrumento de política económica de que goza el Estado español es la política tributaria.
Esto se articula principalmente a través de reducciones a la base imponible y de deducciones a la cuota íntegra (que también pueden tener otras finalidades, como la de técnica tributaria para evitar la doble imposición).
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades la deducción por I+D+I es un claro ejemplo de un beneficio fiscal con finalidad económica, ya que pretende
incentivar la inversión en I+D+I.
En la configuración tradicional del Impuesto sobre Sociedades no se recogía la posibilidad de que la cuota íntegra o la cuota líquida fueran negativas, sino en todo caso 0; de tal manera que la obligada solo obtendría la devolución de los pagos a cuenta soportados, esto es, pagos fraccionados realizados y retenciones e ingresos a cuenta soportados.
Las bases imponibles negativas y las deducciones de cuota no aplicadas se trasladan así a los años posteriores.
De esta manera, los créditos fiscales por deducciones no aplicadas determinarán en el futuro menores cuotas líquidas y, en consecuencia, menores ingresos (por mayor compensación de pagos a cuenta soportados) o mayores devoluciones de pagos a cuenta soportados.
Esto es, existe una relación precisa e indisoluble entre las deducciones y los pagos a cuenta soportados, por lo que no existe duda de que las deducciones de cuota no aplicadas son créditos fiscales de naturaleza tributaria.
Cuando el legislador estatal permite monetizar la deducción de cuota de I+D+I en la parte que exceda de la cuota íntegra, no está alterando la naturaleza de la deducción, puesto que lleva aparejada la extinción de la deducción como si se hubiese aplicado y por tanto la imposibilidad de aplicarla en un futuro, lo que conllevará un mayor ingreso o menor devolución tributaria en algún ejercicio
posterior.
Así pues, la medida solo permite disfrutar anticipadamente de un crédito fiscal, exactamente igual que diversas medidas que determinan el diferimiento del impuesto.
El hecho hipotético y de imposible conocimiento presente, de que quizás nunca se genere una cuota positiva suficiente de la cual se hubiese podido descontar la deducción por gastos de I+D+I no alteraría su naturaleza a la de subvención, al igual que tampoco se altera la naturaleza de crédito fiscal derivado de la pérdida del resto de beneficios fiscales (otras bonificaciones y deducciones) por dicha posible insuficiencia de cuota futura.
Además, en todo caso, la transformación a subvención se produciría cuando, transcurrido el plazo de 18 años para la compensación de la deducción por I+D+I se comprobase que no se han generado cuotas íntegras suficientes de las que se hubiese podido descontar la deducción que se monetizó.
El anticipo del disfrute del crédito fiscal conlleva una penalización: la renuncia al 20% de la cantidad compensable.
Aunque el crédito fiscal se genere en el ejercicio en que se realizan los gastos de I+D+I, su compensación futura en caso de insuficiencia de cuota nunca conlleva el devengo de intereses. Mucho menos en el caso de que voluntariamente se acoja al disfrute anticipado del crédito fiscal.
La opción por la monetización de la deducción está condicionada al cumplimiento de unos requisitos que, temporalmente, alcanzan los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en que se realice la opción (que a su vez es, como mínimo, un año posterior al ejercicio en que se realizó el gasto). El incumplimiento de estos requisitos conlleva el ingreso del importe indebidamente disfrutado junto con sus intereses de demora. La proporción de tributación aplicable al reintegro será la del año de disfrute de la monetización, puesto que no forma parte de la cuota íntegra del año del incumplimiento, sino que se ingresa junto con ella.
Así, sería incongruente que la Diputación Foral pretenda no tener la obligación de pagar su proporción de la monetización pero que, en caso de incumplimiento de los requisitos que condicionan su aplicación, tenga derecho al cobro de la cantidad correspondiente de acuerdo al art. 125.3 LIS.
Por último, si la monetización fuese una subvención, sería un ingreso computable en la base imponible en que se percibiese el abono.
No solo no se produce esta circunstancia, sino que la diferencia entre la monetización y las subvenciones se refleja desde el nacimiento mismo del gasto que origina la deducción, que es incompatible con el disfrute de subvenciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 LIS."
Un litigio similar -prácticamente idéntico- interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra una resolución de la Junta Arbitral -13/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada en el expediente 35/2021- cuyo objeto era, al igual que en el presente recurso, determinar quién debía asumir el abono respecto de la monetización derivada de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) del ejercicio 2016, solicitada por un obligado tributario en la declaración de su impuesto sobre sociedades, y en el que la resolución de la Junta Arbitral resulta coincidente en sus términos con la que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, fue examinado en nuestra sentencia 509/2023, de 24 de abril de 2023 (recurso contencioso-administrativo 476/2022, ECLI:ES:TS:2023:1707), en la que nos pronunciamos sobre la naturaleza tributaria de la deducción por I+D+I y del mecanismo de su monetización .
Dada la identidad sustancial de los hechos y del acto administrativo recurrido, así como la similitud de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Se dijo en la sentencia 509/2023, de 24 de abril de 2023, que ahora reiteramos:
"[...] TERCERO. -Naturaleza tributaria de la deducción por I+D+I y del mecanismo de su monetización.
El planteamiento de la DFG orilla la vocación teleológica que, a efectos fiscales, tiene la deducción por I+D+i y la monetización cuestionada.
La monetización de la deducción por I+D+i, se estableció por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuyo artículo 26 dio nueva redacción al artículo 44. 2 y 3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ("TRLIS"), "BOE" núm. 61, de 11 de marzo, actualmente regulada en el art. 39.2 de la LIS.
En su preámbulo, la Ley 14/2013 justifica así el mecanismo de la monetización: "(...) teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la aplicación práctica de los incentivos fiscales vinculados a las actividades de investigación y desarrollo, se establece la opción de proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso, proceder a su abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien con una tasa de descuento respecto al importe inicialmente previsto de la deducción. Esta posibilidad requiere un mantenimiento continuado en la realización de estas actividades de investigación y desarrollo y del nivel de plantilla empresarial, con el objeto de resultar disponible para aquellas entidades que son auténticas precursoras de este tipo de actividades en nuestro país".
Como acabamos de apuntar, su regulación está prevista dentro de una ley tributaria, en particular en el artículo 39.2 de la LIS, cuya redacción en el ejercicio 2016 (al que se refiere el presente recurso), era del siguiente tenor:
"Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
[...] El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o la solicitud de abono.
d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente transcurrido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.
3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
[...]"
Téngase presente que la política fiscal no responde a un esquema horizontal o plano, sino que es susceptible de concretarse de maneras diversas, superponiendo o desplegando diferentes niveles de actuación, según la consecución de los objetivos que, en cada caso, se consideren prioritarios. De este modo, es posible procurarlos de formas distintas.
Son, precisamente, razones de política fiscal las que permiten comprender que no todas las deducciones deban responder al mismo patrón o esquema, es decir, no tienen por qué concebirse bajo umbrales idénticos. Sin necesidad de salir de la LIS, esta afirmación resulta nítidamente corroborada al constatar, a partir de la lectura conjunta de sus artículos 35 y 39, que la deducción de I+D+i exhibe unos límites netamente superiores a los de otras deducciones, tanto desde el punto de vista cuantitativo (hasta el 50 por ciento frente al 25 por ciento para otras deducciones) como temporal (en el caso de la deducción de I+D+i, posibilidad de aplicar las cantidades no deducidas con relación a períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, frente a los 15 años para otras deducciones).
Dentro de esa libertad del legislador entra en escena la técnica de la monetización, por lo demás, no exclusiva de la deducción del artículo 35 LIS de I+D+i sino que rige también -según la dicción reproducida del precepto- en la del apartado 2 del artículo 36 LIS.
La previsión de la deducción por I+D+i es una evidente medida de fomento o incentivo fiscal para este tipo de actividades que, al redundar en beneficio del interés general, la Constitución exhorta a los poderes públicos a su promoción ( art 44 CE). Al fin y al cabo, como explicita el Preámbulo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, "BOE" núm. 131, de 2 de junio "[l]a generación de conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su aplicación para la obtención de un beneficio social o económico, son actividades esenciales para el progreso de la sociedad española, cuyo desarrollo ha sido clave para la convergencia económica y social de España en el entorno internacional."
Por tanto, concebida la deducción de I+D+i como un acicate o estímulo de ciertas actividades o iniciativas, dirigidas a procurar beneficios, susceptibles de medirse en términos de progreso para la sociedad, difícilmente podrá despojarse -o negarse- el carácter de incentivo fiscal a la posibilidad de su monetización.
En efecto, no puede prosperar una visión que, como la que ofrece el recurso contencioso-administrativo, desestructura, desliga y, en definitiva, descontextualiza, dos aspectos que no son sino expresión del mismo fenómeno, en otras palabras, dos caras de un único incentivo fiscal.
Ciertamente, la expresión del artículo 39.2 LIS deducción aplicada o abonada , responde a una dualidad, introducida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que posibilita esta monetización de créditos fiscales, permitiendo abonar las cantidades no aplicadas, vía deducción, por no alcanzar la cuota.
De igual manera que, como se ha advertido, existen diferencias cuantitativas o temporales entre las diferentes deducciones previstas en el impuesto de sociedades, el legislador contempla mecanismos específicos de implementación de tales incentivos fiscales como ocurre, en particular, en el caso de la deducción que nos ocupa pues, cuando no exista cuota que absorba el importe su importe -como anota la recurrente, la cuota líquida no puede ser negativa- posibilita su abono en los términos del artículo 39 LIS.
Obsérvese que, precisamente, el mecanismo de la monetización tiende a hacer efectiva la finalidad de beneficio fiscal, salvaguardando, en definitiva, el principio de capacidad económica (ex art 31 CE) al permitir neutralizar el sacrificio del obligado tributario en aras del interés general, dada la finalidad de este tipo de inversiones.
La monetización comporta, opcionalmente, la exclusión del límite de la deducción cuando concurran los requisitos que establece el precepto, -una vez más, la norma tributaria- entre otros, una determinada estabilidad de la plantilla ( letra b del apartado 2 del art 39 LIS) o la necesidad de dedicar un importe equivalente a ciertos gastos (letra c), condicionamientos que se encuentran referenciados al período impositivo.
En cualquier caso, no está de más enfatizar que, en el caso de que dentro del límite temporal no hubiese sido posible deducir de la cuota la totalidad de la inversión en I+D+i (lo que es aleatorio, hasta que no transcurra el tope temporal), optar por la monetización supondría para el obligado tributario el sacrificio de la deducción en un 20 % que, correlativamente, se traduciría en un mayor ingreso para la correspondiente Administración tributaria.
Por tanto, la deducción por inversión en I+D+i, de una manera u otra -es decir, sea vía cuota o sea vía abono del importe no aplicado menos un 20% sin intereses de demora-, incide efectivamente en la cuantificación de la deuda tributaria.
Además de que, como aduce el abogado del Estado, la monetización puede ser objeto de consulta a la Dirección General de Tributos en los términos del art.89 LGT, la misma ha de encauzarse a través de la declaración del Impuesto sobre Sociedades y sobre la base del art 31 de la LGT -devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo-, abono que, a diferencia del importe de una subvención, no constituye renta gravable a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Como apunte adicional, cabe observar que la Administración recurrente sustenta su pretensión ensayando una férrea delimitación entre categorías jurídicas de la que, implícitamente, parece deducir una permanente y absoluta incompatibilidad. Es decir, para la DFG el fenómeno de la monetización de este tipo de deducciones o es una deducción/devolución tributaria o, por el contrario -intentando ofrecer explicaciones alternativas que no llega a concretar-, considera que podría tratarse de una subvención, de un subsidio, de un incentivo o de cualquier otro concepto.
Ahora bien, el mundo de las categorías no puede hacernos perder de vista que, en ocasiones, una misma realidad puede exhibir un carácter bifronte, incluso múltiple, desde el punto de vista de su calificación jurídica.
Entre otros, basta acudir al ejemplo que promocionan las ayudas de estado para reparar en que, siendo evidentemente un concepto autónomo cuya funcionalidad se revela, principalmente, en el ámbito de la competencia, las mismas pueden materializarse a través de medidas de carácter fiscal, por ejemplo, mediante exenciones, deducciones o incentivos de diversa naturaleza.
En otros términos, una ayuda de estado no deja de conceptuarse como tal por la circunstancia de que se materialice a través de una figura tributaria.
Del mismo modo, consideramos que la materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación de las deducciones en sede de Impuesto sobre Sociedades.
CUARTO. - Perspectiva desde el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el Fundamento de Derecho anterior hemos argumentado la naturaleza tributaria de la monetización poniendo de manifiesto que no puede contemplarse como un fenómeno distinto o autónomo del beneficio fiscal que, precisamente, determina su existencia, esto es, la deducción por inversión en I+D+i.
Por otro lado, aunque no se trata de contraponer la dimensión constitucional que adquiere la protección de la foralidad con la vertiente de legalidad ordinaria -que es la subyacente en este recurso-, debe dejarse constancia, empero, de que la divergencia planteada interesa, principalmente en términos de interpretación, al art. 39 LIS, precepto que contempla la posibilidad de la monetización cuestionada.
En efecto, nadie ha reclamado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ni, obviamente, consideramos que resulte necesario. Es más, tampoco la Administración Foral recurrente sugiere que la norma sea inconstitucional para el caso de que avalemos la interpretación de la Junta Arbitral. En otras palabras, no ha estructurado su discurso desde la perspectiva de una eventual invasión de las competencias forales por el Estado, toda vez que, como ya se ha apuntado, se trata simplemente de determinar quién debe asumir la devolución de una deducción por I+D+i no aplicada.
No obstante, el abogado del Estado opone en su contestación a la demanda que la DFG podría haber acudido el Tribunal Constitucional -no lo ha hecho- para plantear conflicto en defensa de la autonomía foral frente a las normas tributarias del Estado con rango de Ley.
Efectivamente, ese procedimiento se introdujo por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, "BOE" núm. 45, de 20 de febrero, reconociendo "el déficit de protección constitucional de la foralidad vasca que resulta de la falta de reconocimiento a los territorios históricos del País Vasco para defender en vía constitucional su régimen foral frente a eventuales agresiones del legislador estatal".
Ahora bien, que el referido cauce de protección constitucional legitime a las Diputaciones Forales para plantear el conflicto en defensa de la autonomía foral no significa que, de no acudir al Tribunal Constitucional, se menoscabe o erosione per se una pretensión -en el caso de la DFG- a la que debe dar respuesta la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor de los artículos 1 a 5 de la LJCA.
Lo anterior no obsta para evocar que la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, fue objeto de recursos de inconstitucionalidad, planteados por el Consejo de Gobierno y el Parlamento de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por el Consejo de Gobierno y las Cortes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2016, de 23 de junio, "BOE" núm. 181, de 28 de julio, de la que conviene retener alguna de sus afirmaciones por cuanto -entendemos- permiten una mejor contextualización del presente recurso contencioso administrativo y de la solución del mismo.
En efecto, con relación al "régimen de concierto económico", la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2016 expresa que "[s]e trata de un régimen especial aplicable exclusivamente a la materia tributaria, que no se extiende "a aspectos financieros no tributarios" ( STC 11/1984, de 2 de febrero, FJ 3), y que ha sido ejercido de forma continuada por la Institución Foral, aunque de forma concertada "previamente con el Estado" [ SSTC 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 b); y 171/2014, de 23 de octubre, FJ 6]...".
Asimismo, el Tribunal Constitucional enfatiza "como rasgo histórico de la foralidad [...] la competencia para mantener, establecer, regular y gestionar, dentro de cada uno sus territorios, su propio régimen tributario, aunque atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, tanto en su contenido ordinario [art. 41.2 a) EAPV], como en el excepcional y coyuntural [art. 41.2 c) EAPV], pues en cada uno de sus impuestos deber ser "identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal [...]"
Por consiguiente, a los territorios forales no les es dado, al margen de las normas legales estatales de cobertura (leyes ordenadoras) "decidir unilateralmente sobre su contenido" sino, antes al contrario, el régimen tributario que establezcan "debe ser acordado previamente con el Estado" y "ser reflejo del estatal" ( STC 208/2012, de 14 de noviembre, FJ 5), hasta el punto que, en la mayoría de los supuestos "la identificación de la norma reglamentaria con la ley es tal que no permite la inaplicación de aquella sin, al mismo tiempo, dejar de aplicar esta" ( ATC 54/2006, de 15 de febrero, FJ 2), de modo que "la infracción constitucional que pudiera imputarse a aquellas ha de entenderse incluida en la norma estatal".
Esta hermenéutica constitucional contextualiza, a nuestro juicio, el tema central de litigio -esto es, quien debe abonar al obligado tributario la deducción por I+D+i no aplicada- sin perder de vista el conjunto de la figura impositiva en cuestión (en este caso, el Impuesto de Sociedades), de modo que, como se infiere de lo que venimos exponiendo, deben rechazarse aquellas perspectivas que rompan su estructura unitaria a través de un eventual expurgo o discriminación de ciertos aspectos individualmente considerados para pretender, a la postre, incluirlos o excluirlos en el Concierto.
Los razonamientos de la DFG discurren por un escenario marcadamente tributario, balizado a partir del artículo 31 de la Constitución y por varios preceptos de LGT y de la LIS. Básicamente, reflejan una línea argumental, que patrocina que la monetización está fuera del Concierto, en la medida que carezca de naturaleza tributaria.
A estos efectos, la demanda niega el carácter tributario; sin embargo, no ofrece respuestas concretas a la duda que suscita sobre su naturaleza toda vez que, de forma manifiestamente abierta, siembra incertidumbre sobre su naturaleza jurídica aludiendo a la posibilidad de que sea una subvención, un subsidio, un incentivo o cualquier otro concepto.
Este esfuerzo argumental, ciertamente nada desdeñable, debe considerarse superado a partir de lo que anteriormente hemos expresado sobre la naturaleza jurídica tributaria de la monetización.
En efecto, la parte recurrente esgrime en su demanda que para considerar que el "abono" en cuestión no está concertado, hay que analizar el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (CE).
Sin embargo, tras poner de manifiesto la Disposición Adicional Primera de la Constitución y el artículo 41 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como los artículos 1 Uno; 2. Dos; y 3 a),de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el Concierto Económico, enfatiza que "es importante tener en cuenta que el motivo por el cual el CE se refiere a la terminología y conceptos de la LGT es para evitar que haya una discordancia entre lo que una y otra parte considera qué es el hecho imponible, o qué es la base imponible, por poner dos ejemplos. Pero también, para tener claro que cuando se habla de la cuota, de la deducción o de la devolución tributaria ambas partes tengan la certeza de que están hablando de lo mismo. En definitiva, es importante determinar si el abono en cuestión es una disposición "tributaria", con el contenido que dicho concepto tiene en la propia LGT y en el Concierto Económico. "
Pues bien, no parece que pueda concluirse que, teniendo carácter tributario el mecanismo del abono del importe de la deducción por I+D+i no aplicada, deba excluirse del Concierto Económico.
A mayor abundamiento, no cabe introducir excepciones en el ámbito de los artículos 14 a 20 de la Ley que aprueba el Concierto Económico, pues todas sus previsiones contemplan la implementación global del impuesto de sociedades a los efectos de la operatividad de las relaciones entre la Administración del Estado y la correspondiente Administración Foral.
Finalmente, la parte recurrente aduce que la normativa aprobada por las instituciones de los Territorios Históricos, según prevé el propio Concierto Económico y a los efectos de conseguir la armonización fiscal con el Estado, debe adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TC:2016:203, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, relativo a la estimación objetiva porque consideró que, en aquella ocasión, la normativa foral no se adecuaba la LGT en cuanto a terminología y conceptos y, en consecuencia, dicho precepto se declaró contrario al art. 3.a) de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico.
El argumento decae por cuanto, primero, no se trata aquí de interpretar la normativa foral -como acontecía en el citado caso del Tribunal Constitucional- y, porque, conforme hemos expresado, la monetización forma parte del incentivo fiscal en que consiste la deducción del artículo 35 LIS.
En consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo".
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia 509/2023, de 24 de abril, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso.
Por lo demás, en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 933/2023, de 10 de julio, dictada en el recurso contencioso administrativo 503/2022, interpuesto -al igual que el presente recurso- por la Diputación Foral de Bizkaia, pronunciamiento en el que, además, expresamos lo siguiente:
"No se comparte la interpretación del concepto de "devoluciones previstas en la normativa de cada tributo" - art. 31 LGT- que realiza la recurrente, pues cuando el precepto señala que "Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo", no está expresando que solo pueden serlo los pagos fraccionados, retenciones, pagos a cuenta y repercusiones, sino que, tal y como expone el Abogado del Estado, está diferenciando las devoluciones previstas en las leyes reguladoras de cada tributo, que resultan de su aplicación, de la devolución de ingresos indebidos, que se regula en el art. 32 LGT.
Asimismo, debe señalarse que, aunque los preceptos del TRLIS y de la LIS, se refieran al "abono" de la cantidad correspondiente y no a su "devolución", ello no desvirtúa que ésta sea su naturaleza. En efecto, ambos preceptos señalan que: "Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31". Si las normas se refieren al "abono" es porque están permitiendo monetizar la deducción de cuota de I+D+I en los términos que regulan, lo que, como señaló la Junta Arbitral en la resolución recurrida, no altera la naturaleza de la deducción. Por eso, estos preceptos se refieren a la "deducción aplicada o abonada" y a "cantidades aplicadas o abonadas".
Resulta contundente el argumento de la Junta Arbitral para descartar que nos encontremos ante una subvención, pues, como se señala, "si la monetización fuese una subvención, sería un ingreso computable en la base imponible en que se percibiese el abono" y "[n]o solo no se produce esta circunstancia, sino que la diferencia entre la monetización y las subvenciones se refleja desde el nacimiento mismo del gasto que origina la deducción, que es incompatible con el disfrute de subvenciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 LIS ". Esta conclusión se ratifica si acudimos al artículo 2.4.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que dispone que no tienen carácter de subvenciones "los beneficios fiscales", entre los que se encuentra la deducción de I+D+i que, como se ha expuesto por esta Sala en la sentencia anteriormente referida, es un beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i.
En definitiva, tal y como ha declarado esta Sala, la "materialización de la deducción a través de su monetización no altera la dimensión tributaria del concepto, entendido como beneficio fiscal destinado a incentivar actividades de I+D+i, por mucho que deba reconocerse la especialidad que presenta a nivel de su operatividad -no a efectos de su finalidad- frente a la mecánica general de aplicación de las deducciones en sede de Impuesto sobre Sociedades".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Diputación Foral de Bizkaia. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad del apartado 3 de ese precepto, señala como cifra máxima de su imposición, por todos los conceptos, la de 2.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
