Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1318/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6519/2021 de 24 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1318/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100312
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4355
Núm. Roj: STS 4355:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6519/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6519/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6519/2021, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 393/2018, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de abril de 2018, parcialmente estimatoria, de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2009, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida MAPFRE, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de don Jorge Gaspar Fernández Lobo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso núm. 6519/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de MAPFRE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 3395/2014), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Octavo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada".
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de junio de 2022, dictó Auto precisando que:
"[...]
Los artículos 35.1.c) y 44.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los artículos 66, 66.bis, 101, 108.4, 119, 120, 122 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 126.2 y concordantes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria. Asimismo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (RCA 5434/2010) y el artículo 89.1 LGT y la jurisprudencia que lo analiza, en concreto, la sentencia de 10 de mayo de 2021 (RCA 7966/2019), en relación con los principios de buena fe, respeto a los actos propios y buena administración.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la RTEAC de 5-4-2018".
La representación procesal de MAPFRE, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por presentado este escrito y por formulada
Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Fundamentos
Siguiendo el relato recogido en el auto de admisión, añadiendo algún dato más de interés, resulta oportuno recordar los siguientes datos:
Aborda en primer lugar el problema de si es posible aplicar en la declaración del impuesto de un ejercicio las deducciones por I+D+I de ejercicios anteriores aunque en ellos no se hubieran consignados, al efecto la sentencia reproduce varias Consultas Vinculantes para extraer la primera conclusión:
"El primer argumento que esgrime la parte recurrente contra la resolución impugnada, como hemos visto, consiste en poner de manifiesto que el criterio de la Inspección de los Tributos y del Tribunal Económico-Administrativo Central en la interpretación del art. 35 del TRLIS no coincide y no está alineado con el de la Direccion General de Tributos y tampoco con el de los Departamentos de Gestion de la Agencia Tributaria, que, acatan el criterio de la Direccion General de Tributos, favorable a la aplicacion en la declaracion del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio de deducciones por actividades de I+D+i de ejercicios anteriores, pese a no haberse consignado previamente en las declaraciones de los citados ejercicios.
La primera consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que se cita al efecto por la recurrente es la
En la misma se identifica la cuestión planteada en los siguientes términos:
Y la contestación que se ofrece por la Dirección General de Tributos es la siguiente:
La segunda consulta vinculante indicada en la demanda es la
La cuestión planteada, en este caso, se delimita así:
Y la respuesta de la Dirección General de Tributos es del siguiente tenor:
En tercer lugar, la demanda se refiere a la consulta vinculante V-2400/14, de 11 de septiembre de 2014.
La cuestión planteada se describe así:
Y a esta cuestión se le da respuesta en los términos siguientes:
La conclusión que extrae la Sala de dichas consultas es la siguiente:
"La conclusión que alcanza la Sala, a tenor de lo expuesto, coincide con la tesis de la demanda en el siguiente extremo: las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos expresan una posición consistente en el tiempo a favor de permitir al contribuyente aplicarse la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios anteriores, incluso aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito, siempre que se acrediten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT y se respeten los limites temporales del art. 44 del TRLIS".
Además, sale al paso la sentencia sobre las alegaciones de no ser iguales los casos examinados por las consultas y el que constituía el caso enjuiciado:
"También coincide la Sala con la entidad recurrente en cuanto a que no resulta procedente ninguna de las razones aducidas en la resolución impugnada para negar la existencia de "
En conclusión, ha de darse la razón a la entidad recurrente con relación a este primer extremo".
Despejada esta primera cuestión, examina la Sala los efectos de dicha declaración, partiendo del alcance de las consultas vinculantes a tenor de la normativa aplicable:
"Lo que suscita a continuación la cuestión de qué efectos se derivan de la declaración anterior.
La norma legal de referencia en estos casos, como se ha anticipado, está constituida por el art. 89.1, último párrafo, de la LGT, a tenor del cual:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el alcance de dicha norma, se sintetiza en la sentencia de 10 de mayo de 2021 (recurso nº 7966/2019
También se pronuncia así
En similar sentido se
La doctrina legal al respecto le hace llegar a la Sala sentenciadora a la conclusión de que efectivamente le es de aplicación las citadas consultas al caso examinado:
"A la luz de lo expuesto hemos de alcanzar la conclusión de que la posición mantenida por la entidad recurrente respecto de la cuestión litigiosa tiene amparo en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos a que hemos hecho referencia.
En consecuencia, el criterio expresado por la Dirección General de Tributos en el presente caso, favorable al contribuyente, debe prevalecer en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y el de buena administración".
A continuación, la sentencia impugnada aborda la cuestión atinente al cumplimiento de los requisitos para aplicarse la deducción, para dar una respuesta positiva:
"Descartados los óbices formales opuestos por la Administración tributaria al contribuyente respecto a la posibilidad de aplicarse la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios anteriores, hemos de examinar el cumplimiento de las restantes condiciones a que se subordina ese reconocimiento en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos:
(i) las mismas deban acreditarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT;
(ii) deben aplicarse dentro de los límites temporales del art. 44 del TRLIS, es decir, dentro del plazo límite previsto en la normativa; y
(iii) deben respetarse los porcentajes y límites establecidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en cada caso para la cuantificación de la deducción aplicable.
Comenzando por esto último, es decir por (ii), la Sala constata que no se ha suscitado controversia respecto a que la solicitud de la entidad recurrente cumple los límites temporales del art. 44 del TRLIS.
Y en cuanto a (i), la propia resolución impugnada no aprecia objeción alguna por tal motivo, aceptando las conclusiones del informe motivado emitido por Ministerio de Ciencia e Innovación frente a las del informe del perito de la Administración y emitiendo algunas declaraciones tan relevantes a los efectos que estamos considerando como las siguientes:
(a) "
(b) "
(c) "
(d)
En conclusión, descartada la procedencia de los óbices formales opuestos por la Administración tributaria al contribuyente para el reconocimiento del derecho a la deducción prevista en el art. 35 del TRLIS, la cuestión de fondo examinada -es decir, si se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos sustantivos a que se supedita la obtención del beneficio fiscal en el contexto de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica- debe resolverse también a favor del contribuyente como lógica derivación del propio criterio seguido por el Tribunal Económico-Administrativo en su resolución al valorar tales extremos".
Finalmente, en cuanto a (iii), igualmente se aprecia que no se ha suscitado debate en torno a esta cuestión. Así, afirmando la entidad recurrente en la demanda que se ha cumplido el referido requisito (por ejemplo, pág. 7), no advertimos en el escrito de contestación que se formule especial oposición a propósito de este extremo".
En definitiva:
"Todo lo cual nos lleva a reconocer el derecho de la sociedad recurrente a aplicar la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del 2009 respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios 2005 a 2006".
Parece oportuno reparar en, tal y como recuerda la Sra. Abogado del Estado en su escrito de interposición, que la negativa a la Inspección a acoger la deducción, lo fue porque
Es de señalar, a la vista de los términos en los que se propone la cuestión de interés casacional y los preceptos a interpretar, en un principio, que la ratio decidendi de la sentencia gira en torno a tres ejes:
1. Aplicación de la deducción de los gastos de carácter I+D+I, a un ejercicio, cuando los mismos no se declararon en ejercicios anteriores, aun cuando estuvieran prescritos, a tenor de las interpretaciones realizadas por las consultas vinculantes de la DGT. Los casos en los que se hicieron las consultas son iguales al enjuiciado.
2. Aplicación al caso enjuiciado por mor del artº 89.1 de la LGT, , debiendo prevaler, a la vista de las consultas, lo principios de buena fe, las reglas de los actos propios y el de buena administración.
3. Cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la deducción en el ejercicio de 2009, en el que se aplica.
El auto de admisión señala como normas a interpretar, los arts. 35.1.c) y 44.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en relación con los arts. 66, 66.bis, 101, 108.4, 119, 120, 122 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y 126.2 y concordantes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012, rec. cas. 5434/2010, y el artº 89.1 LGT y la jurisprudencia que lo analiza, en concreto, la sentencia de 10 de mayo de 2021, rec.cas. 7966/2019, en relación con los principios de buena fe, respeto a los actos propios y buena administración
Y las cuestiones seleccionadas de interés casacional, ya se han puesto de manifiesto, "1. Determinar si es procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.
2. Con carácter general, discernir si resulta o no exigible, en aquellos supuestos en que las deducciones puedan acreditarse en periodos posteriores a la realización de la actividad que origine el derecho a su aplicación, la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas".
La Sra. Abogado del Estado se opone a la sentencia partiendo de que de la regulación legal se infiere que la deducción por I+D+i se origina en relación con un concepto y un período determinado, así el art. 35.1.c) TRLIS se refiere expresamente esta deducción a los gastos en investigación y desarrollo realizados en el periodo impositivo de que se trate; por tanto, para tener derecho a la deducción necesariamente se han debido de declarar en el período correspondiente, de no haberse realizado, debe de proceder previamente a la rectificación de la autoliquidación presentada, o se haya procedido por la propia Administración a su comprobación o rectificación, incluyéndose dichos gastos; sólo en este supuesto entra en juego los arts. 44.1 TRLIS y el art. 39.1 LIS, que se refieren a las cantidades gastadas en un período que no pueden ser deducidas en él por diversas razones (por ejemplo, por no haberse recibido el informe vinculante de la Administración solicitado por el contribuyente al amparo de los arts. 35.4 TRLIS y LIS). En definitiva, el derecho a la aplicación de las deducciones nace siempre a través de la liquidación en que así se reconoce, ya sea administrativa o una autoliquidación, estando sometida a la legislación vigente en dicho periodo de origen; esto es, sólo cabe aplicarse la deducción mediante las vías contempladas legalmente: la declaración en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio en el que se genera; una liquidación administrativa, previa comprobación de la misma; o mediante solicitud de rectificación de la autoliquidación de dicho ejercicio ( arts. 101, 108.4, 119, 120, 122 LGT).
Añade que se no entenderse de dicha manera, se dejaría sin efecto el plazo de cuatro años legalmente previsto, arts. 120.3 LGT y 126.2 RGAT, en relación con el art. 66 LGT) para instar dicha rectificación. Se ignora el plazo legal y además, se consagra un trato diferente para los contribuyentes a los que convenga instar la rectificación de sus autoliquidaciones para practicar cualquier ajuste que reduzca su base imponible (que tienen que hacerlo en cuatro años) frente a aquellos que no se hayan deducido en el período impositivo la deducción por I+D generada en el mismo que sin justificación alguna, tendrían el cuádruple de dicho plazo.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia hierra al aplicar el art. 89.1 LGT, en tanto que avala la posible inclusión en la deducción por I+D de gastos de ejercicios anteriores no declarados en éstos, cuando no se dan los requisitos al efecto, puesto que los supuestos no son idénticos. Basa la sentencia exclusivamente su fallo estimatorio en el criterio de la DGT, favorable al contribuyente, expresado en determinadas consultas, aplicando el precepto incorrectamente, puesto que no existe identidad total en todos los extremos relevantes que puedan tener incidencia sobre la contestación a la consulta; en el caso presente, resulta relevante que la deducción por I+D se haya realizado en un ejercicio anterior y su no inclusión en la autoliquidación de dicho ejercicio, es relevante, a la hora de dilucidar si pueden ser objeto de deducción, si hubo alguna razón que impidiese su inclusión en el ejercicio en que se realizaron.
Para la Sra. Abogado del Estado tampoco es correcto traer a colación las reglas de los propios actos y el principio de buena administración, pues estos no pueden obligar a la Administración tributaria a seguir los criterios de la DGT, prescindiendo de la imperativa identidad de hechos y circunstancias que, para que sí sea, exige el art. 89.1 LGT.
Para la recurrente, además, encierra un peligro la interpretación realizada en la sentencia recurrida puesto que la misma implica entender que cualquier deducción (no sólo la Deducción por I+D) puede acreditarse en cualquier periodo posterior a la realización de la actividad que origina el derecho a su aplicación. Si, como la SAN viene a considerar, el hecho de que al tiempo de presentar la autoliquidación del IS del periodo de origen de la deducción, no se cuente con todos los elementos necesarios para justificar el derecho a su aplicación, no es un elemento esencial para delimitar la cuestión planteada, entonces no existe fundamento jurídico para no permitir la acreditación de cualquier deducción en un periodo posterior a su origen.
Solicita, por todo ello que se declare que:
-No es procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes a tales ejercicios.
-En los supuestos en que las deducciones pueden acreditarse en periodos posteriores a la realización de la actividad que origina el derecho a su aplicación, si los gastos no se han consignado en las autoliquidaciones correspondientes, ES exigible la previa solicitud, en el plazo legal de cuatro años, de la rectificación de tales autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.
La parte recurrida disiente del sentido que la parte recurrente da a las consultas de la DGT, para la misma el criterio sostenido por la DGT de forma sistemática en sus resoluciones a consultas vinculantes (i.e. V0802-11 de 28 de marzo de 2011, V0297-12 de 13 de febrero de 2012 y V2400-14 de 11 de septiembre de 2014), y que refrenda la Audiencia Nacional, se puede resumir en que el contribuyente puede aplicar la deducción de I+D+i prevista en el art. 35 TRLIS en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio respecto de los gastos incurridos en ejercicios anteriores, incluso aunque alguno de ellos estuviese prescrito, sin necesidad de instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en que se generaron dichos gastos que originan el derecho a la deducción por I+D+i, siempre que se acrediten los mismos con arreglo a lo dispuesto en los artículo 105 y 106 LGT y se respeten los límites temporales del artículo 44 TRLIS.
Considera que sí existen las identidades que niega la recurrente, y que provoca la necesaria vinculación en el devenir de la Administración Tributaria; al efecto compara cada una de las consultas vinculantes con el asunto enjuiciado. Ha resultado acreditado que la entidad recurrida no existió una intención deliberada de no solicitar el Informe Motivado de los ejercicios 2005 a 2008, sino que la sociedad consultora que analizó la adecuación del proyecto a los efectos de la aplicación de la deducción por I+D+i no remitió su informe al respecto hasta finales del año 2009, y no fue hasta ese momento cuando pudo tomar la decisión de iniciar los trámites para obtener la documentación necesaria para acreditar la aplicación de la deducción del artículo 35 TRLIS a dicho proyecto.
En todo caso, entiende que la interpretación que ofrece la recurrente es erróneo y contrario al criterio de la DGT y de la Audiencia Nacional, en tanto que el nacimiento del derecho a la aplicación de las deducciones no debe estar vinculado exclusivamente a la liquidación, sino exclusivamente al cumplimiento de lo previsto en los arts 105 y 106 LGT en lo que respecta a la prueba de dicho derecho y a que se respeten los límites temporales del artículo 44 TRLIS. Lo que debe prevalecer en base a los principios de la buena fe y la buena administración, ya que lo contrario supondría denegar a aquellos contribuyentes que actúen en la aplicación de la deducción por I+D+i con todas las cautelas y garantías necesarias para asegurar la viabilidad de las deducciones, el derecho a la deducción por la cuestión de incluirla en la declaración del ejercicio en que se origina, en lugar de en la declaración de un ejercicio posterior, normalmente, aquel en que se va a aplicar. Lo cual resulta lógico pues es preciso las actuaciones para garantizar la viabilidad de la deducción que normalmente implican la evaluación del proyecto por una firma de consultoría de reconocido prestigio, solicitud de Informes Motivados al Ministerio de Ciencia e Innovación que concluyen con la emisión por parte de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial (DGTTDE) del Ministerio de Ciencia e Innovación de los correspondientes informes que califican el proyecto. Actuaciones que implican un desembolso significativo de recursos para el contribuyente y que ponen de manifiesto la buena fe del mismo a la hora de aplicar la deducción, además de actuar bajo el amparo de la seguridad jurídica que garantiza la aplicación de la deducción refrendada por un criterio administrativo inequívoco.
Agrega la recurrida la incorrección del criterio de la Abogacía del Estado sobre el art. 66.bis de la LGT, en tanto que el plazo de 10 años de prescripción comienza a contar desde el día siguiente en que finalice el plazo para presentar la autoliquidación del ejercicio en que se generó el derecho a aplicar la deducción por I+D+i, pero en ningún caso se exige que la deducción generada deba ser consignada en dicha autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. Además, el apartado 3 del citado artículo en relación con el art. 106.4 LGT, pretenden exigir las máximas garantías para la acreditación de bases imponibles negativas y deducciones pendientes de aplicación y aplicadas en ejercicios posteriores por el sujeto pasivo, en el caso de que tengan su origen en ejercicios prescritos. Para ello se enumeran diversos elementos probatorios como las autoliquidaciones en que se consignaron dichos créditos fiscales y la contabilidad, esto es, como una prueba más; sin que las declaraciones de ejercicios anteriores sean requisito sustantivo para la aplicación de las deducciones pendientes, y sin que ello suponga privilegio alguno respecto de otros contribuyentes, más bien al contrario, supone equiparar el derecho del contribuyente a reconocer el derecho a la deducción al que tiene la Administración tributaria a revisar las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación; esto es, al igual que el contribuyente dispone de cuatro años para instar la rectificación de sus autoliquidaciones para modificar los ajustes practicados a la base imponible y la Administración tributaria dispone de cuatro años para revisarlos, en la medida en que la Administración conforme a lo previsto en el artículo 106.4 LGT, en relación con la citada doctrina del Tribunal Supremo, puede comprobar las deducciones originadas en períodos prescritos con ocasión de la comprobación de períodos no prescritos, el contribuyente también tiene derecho a aplicar y acreditar en períodos no prescritos las deducciones generadas en períodos prescritos (sin necesidad de rectificar la autoliquidación y dentro de los límites temporales de artículo 44.1 TRLIS).
En contra de lo defendido por la Administración, considera que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2012, rec. cas. 5434/2010, por tratarse de supuestos diferentes.
Termina sus alegaciones señalando cuál debe ser la doctrina correcta a fijar:
- Que es procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.
- No resulta exigible, en aquellos supuestos en que las deducciones puedan acreditarse en períodos posteriores a la realización de la actividad que origine el derecho a su aplicación, la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.
- Que la aplicación de esos criterios debe respetarse en aplicación de la doctrina fijada al respecto por la Dirección General de Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria y de la Jurisprudencia que al respeto tiene fijado ese Alto Tribunal, por aplicación de los principios de respeto a los "actos propios" de la Administración, "buena fe" y "buena administración".
Se ha querido transcribir extensamente la
Básicamente la razón de decidir de la sentencia se concreta en la vinculación y alcance de las consultas vinculantes respecto del supuesto contemplado, no entra a dilucidar la cuestión objeto de interés casacional propuesta, tan sólo indirectamente de entender que implícitamente, al menos, las consultas parten de la inexistencia de previa declaración o autoliquidación en la que se contemplara la deducción, ni claro está, hubo rectificación alguna.
Son tres cuestiones que ocupan la atención de la sentencia de instancia, la identidad entre el caso resuelto en las consultas vinculantes y el enjuiciado, primera cuestión que dilucida en el sentido de que rechaza la negativa de "la existencia de "
La parte recurrente, quizás, consciente de que su tesis sólo puede prosperar de desvirtuar la aplicación al caso de las referidas consultas y el vínculo que produce, después de exponer su tesis en cuanto a la cuestión propuesta en el auto de interés casacional objetivo -básicamente coincidente con la argumentación recogida en la resolución del TEAC-, dedica su esfuerzo, como no podía ser de otra forma como presupuesto necesario para que pudiera prosperar su tesis, en combatir la base fundamental de la sentencia, esto es, la identidad entre las consultas y el caso enjuiciado, pero, sin perjuicio de lo que más tarde se dirá, dicha necesaria identidad pivota sobre los elementos fácticos presentes en el caso objeto del conflicto en relación con los distintos casos y la valoración y calificación que al efecto hizo la Sala de instancia, y excepto supuestos excepcionales, que no son del caso, le está vedado al Tribunal de la casación entrar en dicho terreno de la valoración fáctica. En definitiva, si la Sala de instancia, cuando no concurre circunstancias excepcionales que pudieran permitir entrar sobre la valoración fáctica realizada, ha considerado que existe "
Como en tantas ocasiones hemos indicado la sentencia, como acto decisorio de una controversia jurídica, no puede desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ni la función principal nomofiláctica asignada al recurso de casación debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida, de suerte que resulta fundamento de la decisión y de la doctrina a fijar las circunstancias del caso, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Como se ha visto, la sentencia de instancia considera que en el caso enjuiciado concurren las identidades necesarias respecto de las consultas vinculantes, es de aplicación el art. 89 de la LGT y se dan los presupuestos fácticos para acoger la pretensión actora en cuanto a la deducción por las inversiones realizadas en I+D+I; resolver las cuestiones de interés casacional objetivo propuestas, vista la razón de decidir, resultan irrelevantes a los efectos del caso que nos ocupa si antes no se acoge la tesis de la recurrente de que el supuesto difiere de los que dieron lugar a las consultas vinculantes citadas, en tanto que aún en la hipótesis de que se le diera la razón a la recurrente y se fijara la doctrina que pretende, sólo produciría efectos respecto del caso concreto, principio de utilidad, de considerar que no era de aplicación el art. 89 de la LGT, cuestión esta sobre la que no es posible entrar por las razones antes apuntadas.
Dicho lo anterior, con todo, a la vista del iter procedimental en las distintas instancias administrativas, económico administrativa y judicial, el planteamiento que hace la parte recurrente no se ajusta en puridad a la realidad que procura el soporte material sobre el que pronunciarnos, al punto que sus alegaciones no pueden conducir a fijar la doctrina que patrocina, dado que parte de postulados generales desentendiéndose de las circunstancias singulares que concurren en el caso. El debate sería otro.
Pretende la recurrente que se declare que no es procedente la inclusión en la base de la deducción por inversión en I+D+i, de gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes a tales ejercicios, y de no haberlos consignados se requiere la previa solicitud, en el plazo legal de cuatro años, de la rectificación de tales autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas, o una liquidación fruto de la comprobación llevaba a cabo por la Administración. Pero expuesta su tesis, cuando entra a examinar si se dan las identidades a efectos de aplicar el art. 89 de la LGT, fundamento de la sentencia de instancia, admite expresamente que no en todos los casos es necesario consignar en la autoliquidación la deducción que nos ocupa, de suerte que existen casos que pueden ser exceptuados -aunque ello no se contemple normativamente; según el TEAC queda justificado por que
En el caso que nos ocupa ni hubo autoliquidación, en los ejercicios 2005 y 2006 -tampoco en los ejercicios 2007 y 2008-, que a decir de la entidad contribuyente fue debido a la inexistencia en dichos ejercicios de los presupuestos necesarios que sólo se cumplen en 2009 con la emisión de los informes oportunos, ni hubo rectificación en el caso concreto, sí hubo procedimiento de comprobación en los ejercicios 2007, 2008 y 2009, ejercicio este último en el que se incluyeron la totalidad de las deducciones pertinentes desde 2005. La resolución combatida, no deniega la deducción por no acreditarse los requisitos del carácter I+D+I de las inversiones, como hizo la Administración Tributaria, sino porque los ejercicios 2005 y 2006 estaban prescritos, insistimos y lo acentuamos, el TEAC sólo estima parcialmente la reclamación -ni hubo declaración en las autoliquidaciones, ni hubo rectificaciones de las mismas-, considerando que si bien no era procedente incluirlos en el ejercicio de 2009, dado que se comprobaba también los ejercicios 2007 y 2008, procedía su reconocimiento rectificando las liquidaciones correspondientes a dichos ejercicios, en cambo no era procedente respecto de los ejercicios 2005 y 2006 porque estaban prescritos.
En definitiva, a efectos aclaratorios no estorba hacer las siguientes consideraciones. La desestimación original por la Administración Tributaria de no ser procedente la deducción por los gastos de I+D+I, fue por la falta de acreditación de que tales gastos tuvieran dicho carácter; la resolución del TEAC estima parcialmente la reclamación, la petición principal es rechazada por entender que no hubo plasmación de la deducción en las autoliquidaciones de los ejercicios en los que se producen los gastos, ni rectificación alguna, siendo necesario al efecto, sin que exista identidad entre el caso concreto objeto de comprobación y los dos casos de las consultas vinculantes propuestas por la reclamante; en cambio acoge la solicitud subsidiaria, pues poseyendo los gastos el carácter de I+D+I los ejercicios de 2007 y 2008 se estaban comprobando y debía realizarse las liquidaciones incluyendo estas deducciones, no procediendo respecto de los ejercicios 2005 y 2006 por estar ya prescritos; la sentencia impugnada acoge la pretensión de la parte demandante, y sin entrar sobre la deducción por I+D+I resuelta por el TEAC, que como se ha indicado se ordena incluirlas en los ejercicios 2007 y 2008 que se estaban comprobando, resuelve la procedencia de incluir en la liquidación correspondiente a 2009 las deducciones por los ejercicios 2005 y 2006, aún estando prescritos.
Constituye, pues, el anterior el caso concreto sobre el que debe dilucidarse y proyectarse las cuestiones de interés casacional objetivo. El resto de consideraciones resultan ajenas a los límites del pronunciamiento que debe hacer este Tribunal.
Con carácter general, ya se ha dicho, despejar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo no resuelve el caso concreto. Es más, la propia parte recurrente entra en contradicción entre sus alegaciones y lo defendido con la doctrina a la que aspira fije este Tribunal, en el sentido de que se declare que
Dicho lo cual adquiere pleno sentido los términos de la sentencia cuando expresamente indica que "Descartados los óbices formales opuestos por la Administración tributaria al contribuyente respecto a la posibilidad de aplicarse la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios anteriores, hemos de examinar el cumplimiento de las restantes condiciones a que se subordina ese reconocimiento en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos". Efectivamente, si como se ha dejado constancia es el propio TEAC, al que sigue la recurrente en su tesis, admite que es posible la deducción, no ya en supuestos excepcionales como los referidos anteriormente en palabras del TEAC y de la recurrente, sino en general cuando no ha habido autoliquidación -en nuestro caso, no las hubo en ninguno de los ejercicios de 2005 a 2008-, ni rectificación -tampoco las hubo-, esto es, en los supuestos de comprobación administrativa, lo que se pone de manifiesto es que el fundamento de la deducción es material, la concurrencia de los requisitos dispuestos al efecto y la posibilidad temporal de aplicarla, no estos requisitos formales de la previa consignación en la autoliquidación o en su defecto la necesaria rectificación, pues es evidente que en los ejercicios de 2007 y 2008, aún faltando estos requisitos formales, si se le reconoció expresamente por el propio TEAC el derecho a la deducción al concurrir los elementos legalmente dispuestos para identificar gastos por I+D+I.
Acotado los márgenes en los que debe llevarse a cabo el enjuiciamiento, parece oportuno recordar el contenido de las Consultas.
En la V-0802-11 de 28 de marzo, se trataba de deducciones generadas en 2009 en la declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio 2010 aunque en la declaración de 2009 existiera cuota suficiente para haber absorbido el efecto de las deducciones. Se describe el supuesto y como la entidad consultante realizó durante el ejercicio 2009 inversiones que originaron el derecho a aplicar algunas de las deducciones previstas en los arts. 35 y 39, relativas a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y a inversiones medioambientales.
La entidad solicitó, dentro de sus respectivos plazos, la emisión del informe motivado ante el Ministerio de Ciencia e Innovación y el certificado de convalidación medioambiental ante la Generalitat de Cataluña. Una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, no se consignaron las cantidades con derecho a deducción correspondientes al mencionado ejercicio, debido a que no habían concluido los procesos de emisión del informe motivado y certificado de convalidación medioambiental y por lo tanto se desconocían las cantidades con derecho a deducción.
Esto es, se deja constancia que al igual que en nuestro caso -recordemos que en el caso que nos ocupa también la entidad contribuyente alega la imposibilidad por falta cumplimiento de algunos de los requisitos materiales, lo que no ha sido cuestionado, no se consignaron en las autoliquidaciones-, por la razón apuntada, no se consignó en la autoliquidación del 2009, y tampoco hubo rectificación alguna -tampoco la hay en nuestro caso-; y considera la DGT que de los artículos 35 y 39 del TRLIS se deduce que, en términos generales, la deducción se practicará en el período impositivo en que se realicen las correspondientes inversiones, esto es, plantea la misma tesis respecto de la interpretación del citado art. 35 que defiende la recurrente, pero el art. 44 del mismo texto establece que
En contra de lo sostenido por la parte recurrente, existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre esta Consulta y el caso que se examina; lo sustancial y relevante es que debiéndose exigir la consignación en la autoliquidación, y a su falta la rectificación de la misma, dada la singularidad de la regulación, si es posible la deducción en ejercicios posteriores aún no instando la rectificación. Elemento que pretende la recurrente diferenciador, que hubo una razón que impidió su inclusión en el ejercicio en que se realizó las inversiones (pendencia de un informe ministerial vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos tecnológicos o científicos de la deducción) resulta absolutamente irrelevante cuando no se explica, ni tiene apoyo normativo, ni objetivo alguno, en tanto aún mediando dicha razón nada impedía la consignación -razones de prudencia se dice-, ni desde luego impedía de forma alguna la que pretende necesaria rectificación, y que, a la vista está, según criterio de la propia DGT, no resulta determinante para la posterior deducción en ejercicio futuros dentro del plazo legalmente previsto. Esto mismo ha sucedido en nuestro caso, pero es más, puesto a buscar identidades y otorgarle a la razón esgrimida la relevancia que se pretende, lo que se hace a los meros efectos de hipótesis, en el caso que os ocupa la parte recurrida también ha ofrecido una razón para no realizar la consignación, consistente en que
Todo lo cual, sin necesidad de entrar en las otras Consultas, reafirma la corrección de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros pues es el resultado de aplicar la jurisprudencia emanada de este Tribuna y reflejada en la propia sentencia de instancia, y en el que se resalta la incidencia en el caso de la regla de los actos propios, y los principios de buena fe y de buena administración.
Sin perjuicio de lo anterior las otras dos Consultas traídas también avalan la tesis de la sentencia de instancia y la corrección del actuar de la entidad contribuyente. En la V-0297-12, de 13 de febrero, se dilucidaba si era posible
La última de las consultas, V-2400-14, de 11 de septiembre, además se aproxima aún más al supuesto que examinamos, en tanto que incluye la respuesta respecto de período prescritos. La cuestión se refiere a "
Se infiere, sin gran esfuerzo y como resulta natural del relato recogido en la Consulta, que ni hubo autoliquidaciones en los períodos prescritos, ni, claro está, rectificación de las mismas, al igual que ocurre en nuestro caso, manifestándose con rotundidad la Consulta la tesis de la procedencia de deducirse en ejercicios posteriores los gastos acreditados por I+D+I en períodos prescritos.
Baste añadir a lo dicho unas breves consideraciones.
Pretende la parte recurrente sostener su impugnación, entre otras alegaciones, en la interpretación del art. 66.bis de la LGT, introducido por Ley 34/2015, es evidente, que este artículo resulta de todo punto extraño al caso por razones temporales; es la propia Sra Abogado del Estado la que indica que la prescripción no es objeto de la cuestión a dilucidar, pero al introducir este punto en el debate lo que en realidad hace es suscitar una cuestión nueva, cuando, como no podía ser de otra forma por motivos cronológicos, ninguna incidencia tuvo dicho precepto en la resolución de la instancia.
Lo que no resulta extraño, ni ajeno al caso, sino que forma parte del mismo, es que la Administración Tributaria llevaba a cabo un procedimiento de comprobación, no sólo del ejercicio de 2009, sino de los dos anteriores 2007 y 2008, ya se ha dicho que aceptar, como hace el TEAC, la deducción por I+D+I en estos ejercicios, cuando no hubo ni autoliquidación ni rectificación, es aceptar que estos requisitos no son necesarios para la aplicación de la deducción; pues bien, como se ha puesto de manifiesto el TEAC acogió la pretensión subsidiaria de la reclamante, ordenó la liquidación de los ejercicios 2007 y 2008 para que se incluyesen las deducciones correspondientes a dichos períodos, pero denegó lo propio respecto de los ejercicios 2005 y 2006 por estar prescritos, ahora bien, mediando una comprobación, nos sitúa en la órbita de la potestad de la Administración de comprobar operaciones realizadas en ejercicios prescritos aunque tuvieran efectos en ejercicios no prescritos, la jurisprudencia, antes de la reforma por la Ley 34/2015 del citado precepto y vigente y aplicable la Ley de 2003, se decantó por considerar que sí se pueden comprobar las operaciones realizadas en ejercicios prescritos que tienen efectos en ejercicios no prescritos, valga por todas la sentencia de 30 de septiembre de 2019, rec. cas. 6276/2017, y, como más reciente, sentencia de 1 de marzo de 2022, rec. cas. 4340/2020, en las que se vino a reconocer que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban, de este modo, al resultar aplicable la LGT de 2003, la Administración puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos. No entramos en la corrección de la resolución del TEAC en cuanto reconoce el derecho de la obligada tributaria en aplicarse las deducciones en los ejercicios 2007 y 2008, y no en el 2009, por no ser objeto del presente recurso al haberse plegado la entidad contribuyente, pero respecto de los ejercicios 2005 y 2006 en modo alguno sirve de justificación el que los mismos estaban prescritos, pues si bien es verdad que no podía aplicarse las deducciones a dichos períodos por estar prescritos, no sólo nada impedía que se aplicasen al período de 2009, ejercicio que se estaba comprobando y que en base al principio de regularización íntegra, la Administración venía obligada a examinar la corrección de la deducción en dichos períodos, para en aplicación del régimen legal visto, aplicarlos al ejercicio de 2009, cuando, ya se ha visto, el propio TEAC, y no se discute, además de ser reafirmado por la Sala de instancia, se cumplía los requisitos para la aplicación de las deducciones.
Por lo demás, la doctrina contenida en la sentencia de 8 de octubre de 2012, rec. cas. 5434/2010, por razones obvias no es aplicable a este caso. Se trata en esta sentencia de deducciones en general, cuando ya se ha puesto de manifiesto las singularidades de las inversiones I+D+I y su régimen legal de aplicación; además en el presente no se parte de un error en la autoliquidación y su necesaria rectificación, ya se ha indicado como la propia DGT admite la posibilidad de deducciones en ejercicios posteriores sin necesidad de haberse plasmado en la autoliquidación, ni haberse seguido procedimiento de rectificación, sino que el supuesto parte de que mediaba una comprobación administrativa y la liquidación girada.
Aún cuando, por las razones apuntadas no es necesario dilucidar las cuestiones de interés casacional propuestas en el auto de admisión, de lo dicho, y en atención al caso concreto que nos ocupa, cabe declarar que en este caso era procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes, sin que fuera necesario la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.
El recurso de casación, pues, debe ser desestimado.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido ;
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
