Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4035/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 712/2023
Núm. Cendoj: 28079130052023100081
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2409
Núm. Roj: STS 2409:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4035/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4035/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 26 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4035/2021 interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta de la Generalidad de Valencia, y designando a los solos efectos de notificaciones, el domicilio en Madrid de la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 24 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Procedimiento Ordinario 172/2018, interpuesto contra el Decreto del Consell, 58/2018, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunidad Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana (PATIVEL).
Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora doña Verónica Pérez Navarro en nombre y representación de la mercantil Mecho Ginés S.A., asistida del letrado don Pablo Gallardo Doménech.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
En dicho procedimiento se dictó sentencia estimatoria en fecha 24 de marzo de 2021, junto con el voto particular que le acompaña, y cuyo fallo literalmente establecía:
"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núrnero 172/2018, deducido por Mecho Gines S.A frente al Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acci6n Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, y el Catáloqo de Playas de la Comunitat Valenciana (DOGV nº 8293, de 11 de mayo de 2018).
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales".
"
"Que estime el recurso de casación, que case y anule la Sentencia 123/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera.
Que la evaluación ambiental estratégica es ajustada a Derecho siempre y cuando se cumplan los objetivos señalados por la Ley 21/2013. Es decir, se contemplen la identificación y evaluación de alternativas en relación con los objetivos y ámbito del plan que se trate de aprobar. Sin que se exija por la normativa estatal un contenido y alcance concreto siendo correcto que el promotor del plan (dentro del ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento) elija entre las alternativas ambientalmente viables la más conveniente desde el punto de vista técnico"
Fundamentos
El Abogado de la Generalitat de Valencia, en la representación que legalmente ostenta, impugna en este recurso la sentencia nº 123/2021, de 24 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el Procedimiento Ordinario nº 01/172/2018.
Recursos sustancialmente iguales a este han sido resueltos por esta Sala en las sentencias núm. 490/2022 y 491/2022, ambas de 27 de abril de 2022. En esos recursos se impugnaban también sentencias de la Sala de Valencia por el Abogado de la Generalitat en las que se recogían iguales argumentos a los que se exponen en la aquí recurrida y con igual resultado estimatorio.
Los razonamientos de nuestras anteriores sentencias se reproducen a continuación.
En la mencionada sentencia, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MECHO GINES, S.A. contra el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (DOGV nº 8293, de 11 de mayo de 2018).
En la sentencia se da respuesta a las alegaciones aducidas por la parte demandante y, de entre ellas, interesa destacar ahora -a los efectos del presente recurso de casación- las siguientes:
Al respecto, la sentencia señala en su Fundamento Sexto:
"En el caso de autos es cierto, como pone de relieve la Administración demandada, que el PATIVEL no es un instrumento de ordenación de actuaciones de transformación urbanística, por lo que queda descartada la necesidad de que incorpore la memoria de sostenibilidad económica exigida en el art. 22 del RDL 7/2015. Pero el estudio económico-financiero se exige por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en todo tipo de instrumentos de ordenación urbanística, incluso cuando el ordenamiento urbanístico aplicable no lo exija expresamente. En este sentido se pronuncia la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2016 -recurso de casación número 3376/2014-, referida a la aprobación definitiva del PGOU de El Campello, (...).
De conformidad con todo lo dicho, la alegación formulada por la demandante ha de ser estimada".
Al respecto, en el Fundamento Séptimo de la sentencia se dice:
"Obra en el expediente administrativo (documento nº 35) un informe emitido por el Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en el que éste manifiesta que "cabe afirmar que (el PATIVEL) no tiene ninguna incidencia, directa ni indirecta, sobre las familias numerosas", y que "cabe afirmar que no se considera que el Proyecto de Decreto para la aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana vaya a tener ninguna incidencia sobre los derechos de la infancia", y finamente que "no hay una afectación que pueda Justificar el análisis desde la perspectiva de género".
El informe de impacto de género se encuentra regulado, en la legislación estatal, en el art. 19 de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, así como en el art. 26.3.f) de la Ley 50/2007, del Gobierno -en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público-. En la legislación autonómica valenciana, la exigencia de la incorporación de un informe de impacto por razón de género en los proyectos normativos, planes o programas está actualmente contemplada en el art. 4.bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril de la Generalitat Valenciana, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, incorporado por la Ley 13/2016, de 20 de diciembre.
Sobre el informe de impacto de género se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Supremo, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2020 -recurso de casación número 5919/2017-, que razona que ["
Los preceptos estatales antecitados constriñen su ámbito de aplicación a la potestad normativa y reglamentaria del Estado, no pudiendo, como tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª de 18 de mayo de 2020, ya mencionada), reputarse como procedimiento administrativo común a efectos del art. 149.1.18 de la CE, por lo que no pueden constituir derecho supletorio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.3.
No obstante, tal como ha sido apuntado, en la normativa valenciana el art. 4.bis de la Ley 9/2003, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, incorporado en la reforma de esa Ley operada por Ley 13/2016, de 20 de diciembre, dispone que
Pues bien, no consta en el expediente la emisión de un informe de esa naturaleza. El aludido documento nº 35 del expediente administrativo no puede considerarse informe de impacto por razón de género, por cuanto en dicho documento el Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje se limita a afirmar, sin más, que
La mencionada STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2020 -recurso de casación número 5919/2017- agrega que, siendo que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que requiere una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres ( art. 3.2, Real Decreto Legislativo 7/2015, en la actualidad), en los casos en que no resulte exigible por la normativa aplicable la incorporación de un específico informe de impacto de género ello no es óbice para que esa perspectiva sea tenida en cuenta en un proceso interpuesto contra un plan urbanístico, y puedan discutirse en el mismo los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria, alcanzando el control Judicial a dichos extremos.
Todas las argumentaciones expuestas resultan extrapolables a la ausencia en el expediente de tramitación y aprobación del PATIVEL de los informes sobre familia e infancia, exigibles, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en el art. 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada a ambas leyes por Ley 26/2015 -
La propia Abogacía de la Generalitat Valenciana puso de relieve en el expediente del PATIVEL la necesidad de la incorporación en su tramitación de los referidos informes sobre impacto por razón de género y sobre impacto del plan en la infancia y la adolescencia y en la familia (documento nº 40 del expediente).
La omisión de tales informes comporta la nulidad del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana (procede la cita en este punto, de nuevo, de la STS, 3ª, Sección 5ª, de 6 de octubre de 2015)".
En su Fundamento Noveno, la sentencia alude a los artículos 22 del RDL 7/2015, 47 LOTUP y 5 de la Ley 21/2013, así como a la STSJ de Andalucía de 20 de octubre de 2011(recurso contencioso-administrativo nº 507/2009) y a la STS de 27 de septiembre de 2018 (RC 2339/2017) y, con relación al caso, concluye:
"En el PATIVEL, el análisis de las alternativas se basa, principalmente, en criterios económicos. No se produce un análisis profundo y con rigor desde el punto de vista ambiental de las distintas propuestas o alternativas presentadas, y así, descartada la primera opción (no actuación), a la hora de elegir entre las siguientes se opta por elegir la tercera atendiendo a los posibles costes económicos.
El motivo, en consecuencia, debe ser acogido".
"A resultas de lo razonado por la Sala en los fundamentos Jurídicos sexto, séptimo, octavo y noveno, procede, a tenor de los arts. 47.2 de la Ley 39/2015 y 71.1.a) de la Ley 29/1998, declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, tanto en lo relativo a la aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana, como en lo que se refiere al Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, que, según el art. 1 del decreto, forma parte del mismo plan.
Lo anterior hace innecesario el examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte recurrente acerca del contenido material del PATIVEL".
En su escrito, la parte actora efectúa las siguientes alegaciones:
(A)
Y señala -en síntesis- lo siguiente:
(i) Que la sentencia impugnada ha reconocido expresamente que no es preceptivo el estudio de sostenibilidad económica, pero entiende que lo exige por ser, a su juicio, un requisito jurisprudencial basándose en una jurisprudencia que analiza si, al amparo del Reglamento de planeamiento de 1978, los planes de ordenación urbana deben contar con estudio económico financiero.
Y ello, sin perjuicio de considerar que el Tribunal debería haber aplicado la norma autonómica, ya que el artículo 117.1 CE impone el sometimiento de los jueces y tribunales al "imperio de la ley", sin poder desplazar la aplicación de la norma autonómica para aplicar la jurisprudencia sobre una norma estatal para cubrir una posible laguna de la norma autonómica. Además, los jueces y tribunales únicamente pueden dejar de aplicar una norma contraria a la Constitución, la Ley o el principio de jerarquía normativa, cuando se trate de normas reglamentarias ( art. 6 LOPJ), pero no si se trata de normas con rango de Ley pues, en este caso, si estimase que la ley aplicable es contraria a la Constitución, estaría obligado a presentar una cuestión de inconstitucionalidad. Esta doctrina viene reconocida por el TC, en sentencias 173/2002, SSTC 195/2015, 187/2012, 73/2000, 104/2000, 120/2000, 173/2002 y 66/2011.
(ii) Que, en relación con la aplicación del Reglamento de Planeamiento de 1978, debemos recordar que este reglamento modula el contenido del estudio económico financiero en función de la tipología y alcance de los instrumentos de planeamiento. Y respecto de los planes de acción territorial no se exigía formalmente el estudio económico-financiero, que sí se exigía a los planes generales conforme al artículo 37.5 citado anteriormente. Pero el artículo 12 (artículo en que se regulan los planes directores territoriales que son el antecedente de los planes de acción territorial) no exigía formalmente un estudio económico-financiero, sino "un examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas posibles con base en los criterios y objetivos propuestos"
(iii) Que la doctrina del TS invocada por la STSJV es claramente inaplicable, toda vez que está referida exclusivamente a "toda clase de instrumentos de ordenación urbanística", siendo así que -desde el propio artículo 148.1.3 de la Constitución- la ordenación del territorio y el urbanismo son dos materias distintas, como confirma el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana de 2015, al prescribir en su artículo 4.1 (bajo el rótulo ya de por sí expresivo "ordenación del territorio y ordenación urbanística") que: "
La sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto el mismo TS ha considerado que no todos los Planes de Ordenación Territorial necesitan en todo caso de dicho informe o memoria, citando como ejemplo la STS de 12 de febrero de 2016, en la que se enjuiciaba la legalidad del acuerdo de aprobación de un Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, de características muy similares a las del PATIVEL, en la que se mantiene que "no es necesario un estudio económico financiero en detalle, dado que al ser un instrumento de ordenación territorial estratégico, y puesto que sus determinaciones se desarrollan a través de otras figuras de planeamiento, planes y proyectos, el coste no está directamente relacionado con el POL, exponiendo los criterios para dotar al litoral de una estructura territorial más coherente, pero no planifica, que es lo que supone una inversión económica".
(iv) La sentencia impugnada tampoco cumple la doctrina establecida en la STS de 14 de febrero de 2020 (RC 7649/2018), pues nada se acredita o constata sobre la relevancia de la omisión de la información que dicho informe o memoria hubiera facilitado para las opciones discrecionales del planificador o, en todo caso, si "esa omisión permite constatar que se han excluidos datos de hecho relevantes para las determinaciones del planeamiento, dejando sin suficiente justificación y motivación las opciones acogidas en una decisión, siempre discrecional pero excluidas de la arbitrariedad cuando no encuentran suficiente motivación o se omite dicha motivación".
(v) El PATIVEL sí contiene una memoria económica (redactada, no por imperativo legal, sino por haberse alegado en información pública su ausencia), aunque la STSJV rechaza que tal documento cumpla la exigencia del estudio económico-financiero exclusivamente porque no tiene el contenido exigido por la doctrina legal del TS que invoca.
Y señala que es evidente que el PATIVEL sí ha tomado en consideración la variable económica en la toma de decisiones y dicha ponderación ha sido determinante de la elección final de la alternativa aprobada. Ni la normativa ni la jurisprudencia aquí examinada exigen que exista este estudio económico financiero en los planes de acción territorial, ni se exige tampoco que estos estudios prevean indemnizaciones derivadas de posibles "responsabilidades patrimoniales", sino que se exige una previsión de costes y recursos para la futura ejecución de sus determinaciones.
(B)
Y señala que la sentencia objeto del presente recurso infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido a establecer que, sin perjuicio del principio de transversalidad de género, los proyectos normativos pueden ser "neutros" o "nulos" en cuanto a sus efectos en la igualdad de género, de forma que los informes incorporados al expediente pueden limitarse a constatar dicha circunstancia.
Esa posibilidad de efectos neutrales de impacto normativo, también en el ámbito de la planificación territorial, había sido apreciada anteriormente por el Tribunal Supremo en la STS de 6 de octubre de 2015 (RC 2676/2012) y en la STS nº 1903/2017, de 4 de diciembre (RC 3812/2015).
Y ello sin perjuicio de que, incluso cuando no sea preceptivo ese informe, quepa impugnar y someter a ese control un instrumento de planeamiento por contravenir el principio de igualdad entre mujeres y hombres, por su carácter transversal, y atendiendo específicamente a lo dispuesto en la normativa del suelo en relación con ese principio.Esa exigencia de introducir la perspectiva de género en las políticas de las Administraciones Públicas, ha sido tratada en distintas ocasiones por nuestra jurisprudencia, pudiéndose citar nuevamente la STS de 18 de mayo de 2020, referida específicamente a la igualdad de género en el ámbito urbanístico, y que recuerda la doctrina que ya fue fijada por la misma Sala del Tribunal Supremo en su STS nº 1750/2018, de 10 de diciembre (RC 3781/2017).
En el caso del Decreto por el que se aprueba el PATIVEL, la Administración de la Generalitat se ha pronunciado sobre el impacto de género del proyecto normativo, que en este caso es un impacto neutro, a tenor del documento nº 35 del expediente administrativo, aunque dicho informe no resultaba preceptivo en el presente supuesto, dado que la iniciación del procedimiento para la aprobación del PATIVEL se efectuó mediante resolución de 11 de noviembre de 2015 y que la exigencia de incluir un informe de impacto de género, desde su inicio, en los procedimientos de elaboración de reglamentos, no fue introducida hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre.
Confunde la sentencia impugnada, con ello, la necesidad incuestionable de que todas las políticas públicas, incluida la política territorial, tengan en cuenta la transversalidad de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, con la necesidad de que todos y cada uno de los proyectos normativos que formule la Administración tengan un impacto concreto en ese ámbito, negando, en definitiva, la posibilidad de que existan proyectos normativos concretos que, por su propia esencia y finalidad, carezcan de dicha afectación y que deban reputarse conformes a Derecho, por no haberse explicitado motivo alguno que evidencie la necesidad de incorporar esa visión de género.
En el presente supuesto, el órgano competente ha manifestado en su informe que el PATIVEL es neutral en cuanto a la igualdad de mujeres y hombres, atendiendo al contenido de dicho plan y a la escala del territorio afectada por el mismo, debiendo tenerse en cuenta que un cambio de escala no supone ampliar una imagen como si se tratara de una fotografía, sino que supone un cambio en la metodología de estudio y de sus efectos. No es lo mismo la escala territorial (un plan de acción territorial) que la escala local (plan general estructural) o la escala de barrio (plan parcial). Cada instrumento de ordenación tiene una diferente intensidad en cuanto a su impacto en la ciudadanía, lo que no significa en modo alguno que la política territorial de la Generalitat, en su conjunto, no atienda a la necesaria perspectiva de género.
Asimismo, señala la parte actora que la jurisprudencia anteriormente expuesta resulta plenamente aplicable en el caso del impacto de la norma con respecto a la familia e infancia y adolescencia, habida cuenta de que, existiendo una previsión legal análoga sobre la exigencia de incluir esta cuestión en la memoria de análisis de impacto normativo, durante la tramitación de las disposiciones de carácter general, debería admitirse, por los mismos motivos, que dichas memorias puedan constatar un impacto inexistente en los dos ámbitos de protección.
En este caso se trata de dos trámites que eran preceptivos en la tramitación del Decreto de aprobación del PATIVEL y han sido plenamente cumplidos, ya que obra en el expediente la memoria correspondiente, en la que se pone de manifiesto que el PATIVEL no produce efectos, ni positivos ni negativos, sobre los menores y adolescentes y sobre las familias de la Comunidad Valenciana, sin que se haya puesto de manifiesto en la sentencia impugnada ningún motivo por el que pueda considerarse que el plan produce un impacto indeseado en los citados ámbitos, y no concurriendo, por ende, causa de nulidad en el Decreto.
(C)
La sentencia impugnada considera que la evaluación ambiental no tiene el contenido exigido por la normativa aplicable al caso y le achaca que el análisis de las alternativas de la evaluación se basa en criterios económicos adoleciendo la misma de un análisis profundo desde el punto de vista ambiental de las distintas alternativas.
Pero, alega la parte actora, no existe en la normativa estatal o europea una norma o regla que determine qué profundidad y rigor debe contener la evaluación ambiental y la sentencia impugnada tampoco especifica cómo debería haberse realizado ese análisis profundo y riguroso.
La actuación de la Administración autonómica de optar por una alternativa (la 3) que, dentro de las ofrecidas por el órgano ambiental correspondiente y siendo todas ellas ambientalmente viables, es la que menos incidencia tiene en las situaciones jurídicas individuales, no solo no contraviene la normativa ambiental, sino que es ajustada al principio de proporcionalidad y persecución del interés general que debe regir toda actuación de la Administración Pública.
Por ello, concluye, la sentencia impugnada infringe la normativa recogida en la Ley 21/2013 por exigir a la Administración autonómica un contenido a su evaluación ambiental no impuesto por la propia ley, además de violar la naturaleza discrecional del ejercicio de la potestad normativa y de la ordenación territorial y urbanística.
Por último, al igual que en los anteriores motivos, la Sala de instancia, no ha indicado ningún posible defecto -por la supuesta carencia de información de la evaluación ambiental realizada- que dé como resultado que el contenido del PATIVEL sea un ejercicio arbitrario de dicha potestad o que, en su caso, hubiera dado lugar a la adopción de una decisión distinta a la adoptada.
Por todo ello, finaliza su escrito de interposición del recurso la parte actora solicitando la estimación del recurso (en los términos que hemos reproducido en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia).
La parte recurrida se opone al recurso, articulando su oposición en correspondencia con las alegaciones de la actora, en los siguientes términos:
(A)
En cuanto al primer punto del recurso, se alega que el PATIVEL sí ha tomado en consideración la variable económica en la toma de decisiones y dicha ponderación ha sido determinante de la elección final de la alternativa aprobada. Según la administración recurrente, ni la normativa ni la jurisprudencia aquí examinada exigen que exista este estudio económico financiero en los planes de acción territorial, ni se exige tampoco que estos estudios prevean indemnizaciones derivadas de posibles "responsabilidades patrimoniales" sino que se exige una previsión de costes y recursos para la futura ejecución de sus determinaciones.
Sin embargo, la Sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, concluyó al respecto de la memoria económica incluida en el PATIVEL, que:
"
Todo lo fundamentado determina la declaración de nulidad del PATIVEL por no contener un estudio económico-financiero, preceptivo según la jurisprudencia transcrita. Como razona la antecitada STS de 14 de febrero de 2020, ["es lo cierto que la jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido considerando que la omisión de informes como el que ahora nos ocupa, comporta dicho vicio (nulidad radical del plan), en la medida que, a la vista de la omisión de la información que dicho informe o memoria hubiera facilitado, las opciones discrecionales del planificador podrían haber sido diferentes o, en todo caso, esa omisión permite constatar que se han excluidos datos de hecho relevantes para las determinaciones del planeamiento, dejando si suficiente justificación y motivación las opciones acogidas en una decisión, siempre discrecional pero excluidas de la arbitrariedad cuando no encuentran suficiente motivación o se omite dicha motivación"]".
Por tanto, a su juicio, la Sentencia dictada resuelve correctamente sobre la memoria económica presentada en el PATIVEL, por lo que debe desestimarse este primer punto.
(B)
Según su alegato, la Administración recurrente pone de manifiesto que el PATIVEL no produce efectos, ni positivos ni negativos, sobre los menores y adolescentes y sobre las familias de la Comunidad Valenciana, sin que se haya puesto de manifiesto en la Sentencia impugnada ningún motivo por el que pueda considerarse que el plan produce un impacto indeseado en los citados ámbitos, y que, por tanto, no concurre, por ende, causa de nulidad en el Decreto.
Sin embargo, a su juicio, la Sentencia consideró lo contrario, ya que en la legislación autonómica valenciana, la exigencia de la incorporación de un informe de impacto por razón de género en los proyectos normativos, planes o programas está actualmente contemplada en el art. 4.bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril de la Generalitat Valenciana, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, incorporado por la Ley 13/2016, de 20 de diciembre.
Así, la omisión de tales informes comporta la nulidad del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana, por lo que debe desestimarse el segundo punto del recurso.
(C)
Según se indica por la parte recurrente en este tercero punto del recurso, en la Sentencia no se ha indicado ningún posible defecto que la supuesta carencia de información de la evaluación ambiental realizada dé como resultado que el contenido del PATIVEL sea un ejercicio arbitrario de dicha potestad o que, en su caso, hubiera dado lugar a la adopción de una decisión distinta a la adoptada.
Sin embargo, sostiene esta parte, nos encontramos normativa diversa que trata la necesidad de contar con la evaluación ambiental en los instrumentos de ordenación territorial. Así, según el art. 22 del RDL 7/2015:
"
Por su parte, el art. 47 LOTUP establece lo siguiente:
"Objetivos de la evaluación ambiental y territorial estratégica. La evaluación ambiental y territorial estratégica de los planes y programas persigue los siguientes objetivos: a) Integrar los criterios y condicionantes ambientales, junto a los funcionales y territoriales, a lo largo de todo el proceso de elaboración del plan o programa, desde el inicio de los trabajos preparatorios hasta su aprobación. b) Asegurar la efectiva participación del público, y de las instituciones y organismos afectados por el plan o programa, en su elaboración, así como la transparencia en la toma de decisiones de planificación. c) Conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, en sus dimensiones económica, social y ambiental".
Y el art. 5 de la Ley 21/2013, como legislación básica, señala lo siguiente:
"1. A los efectos de esta ley se entenderá por: a) "Evaluación ambiental": proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa".
Por tanto, a su entender, la Sentencia concluye con buen acierto, que el PATIVEL no contiene un análisis técnico riguroso sobre la base de los aspectos medioambientales, paisajísticos o territoriales. En efecto, no se analizan las consecuencias que el PATIVEL puede tener para con la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, y demás factores mencionados; por tanto, el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.
Antes de abordar el análisis de las cuestiones indicadas en el auto de admisión, conviene efectuar las siguientes consideraciones previas:
(i) En primer lugar, que ordenación territorial y urbanismo son conceptos próximos y relacionados, pero diferenciables (tal y como se deduce, sin dificultad, del tenor de los artículos 148.1.3ª de la Constitución y 4.1 del TRLS de 2015, entre otros).
En este sentido, el Diccionario panhispánico del español jurídico se refiere a la "ordenación del territorio" como la ordenación de los usos del suelo o del subsuelo y programación de las grandes actuaciones públicas vertebradoras del mismo, mientras que la RAE define el "urbanismo" -en la segunda de sus acepciones- como la organización u ordenación de los edificios y espacios de una ciudad.
De esta primera aproximación se infiere ya que el concepto de ordenación del territorio es más amplio que el de urbanismo. De aquí que la doctrina especializada haya destacado que las normas urbanísticas, por más que intervengan en ellas las Comunidades Autónomas, poseen un carácter local-municipal o, lo que es lo mismo, referido al espacio de convivencia urbana, frente al carácter supralocal y autonómico de las normas de ordenación del territorio. Señalando en este sentido que la ordenación del territorio hace referencia a las grandes magnitudes, a las decisiones básicas condicionantes de la estructura, disposición y composición de las actividades en el territorio, dirigida a evaluar las características de un determinado territorio, así como su posición y función en la economía del conjunto; mientras que el urbanismo tiene, por el contrario, una magnitud local, referida al espacio de convivencia humana y, por tanto, a una acción pública de regulación directa y precisa del uso del suelo.
En definitiva, los planes de ordenación territorial establecen las directrices generales, el marco de referencia en el ámbito supralocal para que, posteriormente, puedan aprobarse de manera coherente y con la debida coordinación los planes urbanísticos en ámbitos territoriales más reducidos. Pero, es importante precisar a este respecto que los planes de acción territorial se limitan a establecer criterios generales de ordenación, sin que ello comporte de modo directo e inmediato la transformación del suelo, pues la transformación urbanística se producirá después, al tiempo de desarrollarse y concretarse esa planificación general mediante la aprobación de los correspondientes instrumentos urbanísticos de ámbito local o municipal.
Esta distinción conceptual resulta fundamental para comprender que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, está justificado que el régimen jurídico aplicable a los planes de ordenación territorial (de ámbito autonómico o, en todo caso, supralocal) no sea exactamente coincidente con el de los planes urbanísticos (de ámbito local o municipal) o que, incluso, el cumplimiento de un mismo requisito pueda ser exigido en ambos casos con diferentes niveles de intensidad.
ii) Que la aplicación del régimen jurídico que corresponda no puede efectuarse atendiendo, simplemente, a la denominación formal que se asigne a los planes como de ordenación territorial o urbanísticos, sino que debe tener en cuenta el contenido material de dichos planes.
(iii) Que, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.
"Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.
Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.
En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística".
Y en esa misma sentencia recordábamos que, conforme al artículo 15.4 del TRLS de 2008, la exigibilidad del informe de sostenibilidad económica contrae su ámbito de aplicación a las denominadas "actuaciones de urbanización" que, a tenor del artículo 14 del mismo texto legal constituyen "actuaciones de transformación urbanística". Por ello, señalábamos que "la falta del expresado carácter en las actuaciones previstas por el POL es lo que excluye en última instancia la exigibilidad del estudio de sostenibilidad económica en el supuesto de autos". Y a tal efecto se indicaba que "con el POL de Galicia no estamos ante un instrumento de ordenación de actuaciones de urbanización" sino ante "un instrumento de ordenación de carácter estratégico cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa (gallega) de aplicación". Y concluíamos:
"Al amparo de la indicada interpretación, el POL carece, pese a sus afecciones sobre el suelo, de efectos inmediatos de carácter económico y no supone expropiación ni proyecto de urbanización u obra alguna.
Y a falta del carácter directamente transformador de las determinaciones previstas en el mismo, podemos venir a concluir ya en esta sede que no le resulta exigible el estudio de sostenibilidad económica, que el recurso echa en falta".
La doctrina expuesta en esa sentencia, sentada al amparo de lo previsto en el artículo 15.4 del TRLS de 2008, debe considerarse vigente en la actualidad, dado que también el artículo 22.4 del TRLS de 2015 condiciona la exigibilidad de la inclusión de un informe o memoria de sostenibilidad económica a que se trate de "instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística".
Por tanto, dado que en este caso -como bien indica el auto de admisión- no estamos ante un instrumento de transformación directa e inmediata, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico, cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación, no cabría exigir en el supuesto enjuiciado el referido informe de sostenibilidad económica, conclusión que también alcanza la Sala de instancia en la sentencia impugnada con cita de la STS nº 197/2020, de 14 de febrero (RC 7649/2018).
Pero, para apreciar en su justa medida la proyección y trascendencia de esa doctrina en el caso que ahora examinamos debemos tener presente a este respecto lo dicho en el Fundamento anterior: (i) los conceptos de ordenación territorial y de ordenación urbanística, aunque próximos, son perfectamente diferenciables; (ii) para determinar el régimen jurídico de aplicación que corresponda habrá de atenderse al contenido material del plan y no solo a su denominación formal (como plan de ordenación territorial o plan urbanístico); (iii) y, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.
Atendiendo a estas consideraciones, estamos en condiciones de afirmar que la doctrina sentada en la referida sentencia nº 725/2016 no es aplicable a supuestos como el ahora enjuiciado, precisamente porque no estamos ante un instrumento de ordenación urbanística, categoría a la que se refiere dicha sentencia, sino ante un instrumento de ordenación territorial, conceptualmente diferenciable de aquél.
"La propia redacción del precepto, que completa y amplia de manera significativa la previsión inicial del art. 24.1.a), pone de manifiesto el carácter sustancial de este trámite del procedimiento, que refleja los principios de la buena regulación reglamentaria a que se refiere el art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, de ahí que ya en relación con la redacción originaria la jurisprudencia viniera considerando la omisión de dicho trámite como vicio determinante de la nulidad de la disposición general correspondiente.
Sin embargo, la respuesta no es la misma cuando el trámite ha sido cumplido y lo que se cuestiona es, como en este caso, la suficiencia de la Memoria para el cumplimiento de los fines y objetivos a que responde y que ahora pueden deducirse del enunciado de los principios de la buena regulación referidos de: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, trasparencia y eficiencia, cuyo alcance respecto a la plasmación de cada uno se establece el citado art. 129 de la Ley 30/2015.
En tal caso, la valoración sobre el cumplimiento y suficiencia del trámite ha de ponerse en relación con el contenido y alcance de la norma reglamentaria de que se trate, en la medida que la Memoria contenga aquellas valoraciones necesarias de los distintos elementos que la conforman, a que se refiere el art. 26.3 de la Ley 50/1997, sobre los que incide sustancialmente la disposición general.
Así se deduce del criterio jurisprudencial sobre el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, plasmado en numerosas sentencias, como la 15 de marzo de 2019 (rec. 618/17) que se refiere a la de 13 de noviembre de 2000, en el sentido de que su observancia "tiene un carácter "ad solemnitatem" de modo que la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte". De manera que en los supuestos de deficiente cumplimiento del trámite, como es el caso de autos, habrá de valorarse la trascendencia de la inobservancia denunciada, que, como señala la citada sentencia de 15 de marzo de 2019, "hace referencia a una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 1997".
Y a continuación, precisa en relación con la exigencia de la memoria económica lo siguiente:
"En el mismo sentido y sobre el alcance de tal exigencia procedimental, referida a la redacción inicial del art. 24.1.a) de la Ley 50/1997, señala la sentencia de 12 de diciembre de 2016 (rec. 902/14), por referencia a la del Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 2006 (dictada en el recurso núm. 51/2005) que: "En cuanto a la memoria económica, es cierto que no cabe exigir una ponderación detallada y exacta de todos los costes que pueda suponer el reglamento, pues se trata de datos cuya completa determinación puede resultar imposible en el momento de aprobarse aquél, pero al menos es preciso la elaboración de una estimación aproximada que tenga en cuenta las variables que puedan producirse. Esta Sala ha considerado aceptables memorias económicas en las que se afirma que el reglamento en cuestión no tendría incidencia en el gasto público (...) si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta (...), de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario o cuando no existe memoria económica".
Igualmente la sentencia de 29 de febrero de 2012 (rec. 234/2010), en un supuesto en el que la memoria económica se limita a afirmar que la aprobación del proyecto elaborado no tendrá repercusión sobre el gasto público, señala que: " Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 27 de noviembre de 2006, y las que en ella se citan) que esa fórmula, u otras semejantes, es aceptable si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta ( STS de 10 de marzo de 2003), de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario, o, como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2005, cuando no existe referencia alguna a los efectos que sobre el gasto pudiera tener la norma aprobada. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011, en el que se constató la incidencia de la disposición cuestionada sobre el gasto público pero, en lugar de elaborar la correspondiente memoria económica, remitió su estimación a las dotaciones que se establecieran en unos futuros presupuestos generales del Estado" .
Pues bien, atendiendo a tales consideraciones y en relación con el caso, se observa que la parte se limita a denunciar genéricamente las inobservancias antes descritas -referir únicamente que la norma no presenta impacto económico, no realizar evaluación alguna sobre las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, competencia, unidad de mercado, competitividad y encaje en la legislación vigente en cada momento, no realizar el test Pyme y no identificar las cargas administrativas ni cuantificar el coste de su cumplimiento para la Administración y los obligados a soportarlas- sin analizar las referencias y afirmaciones que al respecto se contienen en la Memoria -que la norma proyectada no presenta impacto económico significativo, por cuanto las limitaciones y prohibiciones orientadas a la protección del atún rojo y la gestión de los caladeros derivan de la normativa internacional y comunitaria antes citada, que ya está en vigor en nuestro país; tampoco se imponen cargas administrativas adicionales; la aprobación del proyecto no supone ningún requerimiento presupuestario adicional, incluidos costes de personal; no supone ningún impacto presupuestario en las Comunidades Autónomas o Entidades Locales; no tiene efectos significativos sobre la competencia- y menos aún justificar que no responden a la realidad, todo ello con una absoluta ausencia de análisis de la Memoria en su contenido total, que en ningún momento valora en sus apreciaciones sustanciales en relación con el objeto y fines que se persiguen con la elaboración de la norma reglamentaria impugnada, limitándose la parte a invocar deficiencias formales en una muy pequeña parte de la Memoria sin que ni siquiera se razone sobre la trascendencia de tales deficiencias para el cumplimiento de la finalidad que se persigue con dicho trámite del procedimiento.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe desestimarse".
Por tanto, con independencia de la denominación formal que se asigne a esa previsión del impacto económico de la norma reglamentaria (sea memoria económica o, en su caso, estudio económico-financiero, o cualquier otro), de la doctrina expuesta en la citada sentencia se deduce con nitidez que lo verdaderamente relevante es que se incorporen a su contenido los datos y elementos suficientes en relación con las determinaciones de dicha norma para poder efectuar, razonablemente, una estimación aproximada del impacto económico que, en su caso, podría tener la aprobación de la citada norma reglamentaria.
Y esta conclusión no resulta alterada por el hecho de que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, no incluya expresamente una memoria económica entre la documentación que necesariamente debe incorporarse a la tramitación de los planes de acción territorial.
La aplicación al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial que acabamos de establecer en respuesta a la primera cuestión planteada en el auto de admisión conduce directamente a rechazar la fundamentación y conclusión alcanzadas a ese respecto por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.
Y ello, por cuanto que en esa sentencia no se ha tenido en cuenta la diferencia conceptual, importante, que existe entre ordenación territorial y ordenación urbanística y, como consecuencia de ello, se ha aplicado a un plan de ordenación territorial como el PATIVEL un régimen jurídico propio de un plan urbanístico, sin atender al verdadero contenido material de sus determinaciones que, lejos de comportar una transformación urbanística directa e inmediata, se limitan a establecer unas líneas directrices generales a modo de marco de referencia al que deberán ajustarse después los instrumentos de planificación urbanística de ámbito territorial inferior.
Además, consideramos que la "memoria económica" incorporada durante la tramitación del PATIVEL debe estimarse suficiente en función del contenido material de las determinaciones del Plan, dado que "del carácter exclusivamente normativo de sus determinaciones se deriva que el PATIVEL no propone ninguna actuación que genere un coste económico, ni su implantación y gestión necesita de la creación de estructuras administrativas nuevas que supongan una repercusión económica nueva en los presupuestos de la Generalitat".
En este sentido, pese a todo y, aun considerando sus redactores que la citada memoria de sostenibilidad económica no era estrictamente exigible por no comportar el PATIVEL actuaciones de transformación urbanística (
Así, se analizaron en el documento las distintas categorías de suelo que contempla el PATIVEL (Suelos litorales de protección ambiental, Suelos litorales afectados por otros planes de acción territorial y Suelos comunes del PATIVEL) para concluir:
"En todos estos supuestos, no se han aprobado todos los instrumentos que permiten el inicio de las obras de urbanización, por lo que no existe el derecho a la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, por aplicación del artículo 38, en relación con el artículo 7.4, de la LSRU.
En conclusión, y a la vista de las consideraciones efectuadas en esta Memoria Económica, las posibles responsabilidades patrimoniales de la Administración por cambios en la clasificación de los suelos incluidos en el PATIVEL son nulas, tal y como se sustenta en el informe jurídico de la Abogacía de la Generalitat de fecha 18 de diciembre de 2015 que figura en el expediente administrativo".
Se incluye también en el documento un apartado que lleva por rúbrica "4. Otras repercusiones económicas derivadas de la elaboración y gestión del PATIVEL", en el que se hace una referencia al coste que ha conllevado hasta la fecha la elaboración de este plan de acción territorial para la Generalitat (remitiéndose a los diferentes contratos de asistencia técnica referidos al PATIVEL), señalando también que el PATIVEL propone un programa de actuaciones sobre el que se irá viendo en el futuro las posibilidades de incorporar distintos fondos europeos, municipales, estatales, etc., a la vista de los cuales se podrá determinar la participación de la Generalitat.
Asimismo, como Anexo a la Memoria de Sostenibilidad Económica del PATIVEL, se incluye un Informe sobre la posibilidad de desclasificar suelo urbanizable y urbano mediante planes de acción territorial y sus consecuencias jurídicas y económicas, elaborado por la Abogacía General de la Generalitat, cuyas Conclusiones son las siguientes:
"Primera. Los planes de acción territorial, como instrumentos de ordenación vinculados a la satisfacción de un fin de interés público, pueden llevar a cabo la desclasificación de suelo urbanizable, clasificando dicho suelo como suelo no urbanizable, si dicha operación jurídica se considera imprescindible para el logro de los objetivos de interés público a los que el planificador queda vinculado por ley.
Cuarta. En función de los diversos parámetros apuntados en la Consideración Jurídica Quinta del presente informe, y atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, podrán concurrir o no en las operaciones reclasificatorias los supuestos indemnizatorios previstos en los artículos 38 y 39 de la LSRU".
En consecuencia, a lo vista de lo expuesto, cabe afirmar que la memoria económica incorporada durante la tramitación del PATIVEL debe estimarse suficiente en función del contenido material de las determinaciones del Plan y, por ello, el recurso de casación debe ser acogido en cuanto se refiere a este concreto motivo de impugnación.
"Esta doctrina aparece reflejada -entre otras- en la STS nº. 1.750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017), y ha sido posteriormente corroborada por la STS nº 426/2020, de 18 de mayo, que se remite a lo dispuesto en aquélla.
La primera de las sentencias citadas vino a establecer con meridiana claridad que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Y, en este sentido, recordaba que la Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007 ( artículo 2.2) y en Leyes posteriores ( artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Pese a ello, reconocía dicha sentencia que, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico.
Aun así, señalaba, con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial pueda alcanzar a dichos extremos.
Y, consecuente con dichos razonamientos, la citada sentencia vino a declarar como doctrina jurisprudencial "que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos".
Ello no obstante, las características derivadas de la naturaleza de estos planes de ordenación territorial -que están dotados necesariamente de una mayor generalidad en sus determinaciones, en cuanto que se limitan a establecer un marco de referencia, unas líneas maestras o directrices generales a las que se deberán ajustar en el futuro los planes urbanísticos de inferior ámbito territorial- hacen que el contenido del informe de impacto de género deba ser necesariamente más detallado en estos últimos que en aquéllos.
Y, respecto de la exigibilidad en los proyectos reglamentarios de los informes de impacto en la familia, infancia y adolescencia tampoco cabe albergar duda alguna conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada a ambas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
Pues bien, la respuesta a tal cuestión dependerá del verdadero contenido de tales informes en cada caso concreto que se examine. En consecuencia, podemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:
Si en el caso enjuiciado cabe deducir que realmente se llevó a cabo el análisis del impacto que las determinaciones del plan de ordenación territorial podrían tener sobre el género, familia, infancia y adolescencia, los informes "neutros" no serán equivalentes a inexistentes; por el contrario, cuando pueda inferirse que se ha utilizado una fórmula rituaria para afirmar la neutralidad de la norma a esos efectos, pero que no ha existido realmente un análisis sobre el particular, esos informes deben reputarse inexistentes.
En el caso enjuiciado, consta en el documento nº 35 -entre otros- un informe emitido por el Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje sobre la protección de las familias numerosas, en el que, a modo de conclusión, éste manifiesta que "cabe afirmar que (el PATIVEL) no tiene ninguna incidencia, directa ni indirecta, sobre las familias numerosas".
Asimismo, figura en dicho documento un informe emitido por la misma autoridad en relación con el impacto sobre la infancia y adolescencia, en el que, entre otros extremos, se establece que "cabe afirmar que no se considera que el Proyecto de Decreto para la aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana vaya a tener ninguna incidencia sobre los derechos de la infancia".
Y, finalmente, también aparece incorporado a dicho documento el informe de impacto de género. En éste, tras la referencia a la descripción general de la norma y concretarse los objetivos generales del proyecto, se afirma que no se prevén efectos sobre la igualdad; asimismo, se establece una valoración positiva -respecto del impacto de género- al señalar que "
Pues bien, el análisis de este documento nº 35 -en los extremos indicados- nos conduce a la conclusión contraria a la alcanzada por la Sala de instancia pues, a nuestro juicio, no puede afirmarse en este caso que los informes sobre impacto de género, familia, infancia y adolescencia puedan calificarse de rituarios y, por tanto, deban considerarse como inexistentes.
Lo que ocurre es que ese documento debe ser analizado desde la perspectiva adecuada, que no es otra que la derivada de las propias características de un plan de ordenación territorial en el que se trazan las grandes líneas maestras, el marco general de referencia al que -como hemos dicho reiteradamente- habrán de ajustarse en el futuro los planes urbanísticos de ámbito territorial inferior.
Y, desde esa perspectiva, no cabe duda de que -por pura lógica- la eventualidad de que pudiera producirse un impacto desfavorable en el género, familia, infancia o adolescencia como consecuencia de la aprobación de un plan de ordenación territorial aparece, en teoría, como una posibilidad más remota -menos probable- que si de la aprobación de un plan urbanístico de ámbito territorial inferior se tratara.
Pese a ello, esa posibilidad teórica no debe ser descartada. Pero, a la vista del documento nº 35, la mera afirmación de la parte recurrida sobre la inexistencia real de los preceptivos informes -que hemos rechazado- no puede considerarse suficiente para anular el PATIVEL porque, en tal caso, la estimación de esa pretensión comportaría consecuencias realmente desproporcionadas a la vista de las circunstancias concurrentes.
Por ello, de modo análogo a como razonamos en nuestra STS nº. 176/2022, consideramos -en virtud del principio de proporcionalidad- que para poder declarar fundadamente la nulidad del PATIVEL por este motivo, deberían haberse precisado suficientemente cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad o que podían afectar desfavorablemente a la familia, infancia o adolescencia; o, de otro modo, debería haberse indicado el motivo por el que se apreciaba que una específica omisión en las determinaciones del plan comportaba una quiebra de aquel principio o de la necesaria protección de la familia, infancia o adolescencia.
Y, en su caso, también debería haberse justificado que esa eventual afectación desfavorable para la igualdad de género, familia, infancia o adolescencia se proyectaba sobre la totalidad del plan y que no bastaba para remediarla con la anulación parcial del mismo, esto es, de alguna o algunas de sus determinaciones.
Nada de esto aparece en la sentencia impugnada ni se precisa en las alegaciones de la parte recurrida en casación y ello nos lleva a la conclusión de que el recurso de casación debe ser acogido en este extremo.
La tercera de las cuestiones de interés casacional que suscita el auto de admisión se refiere al alcance que puede exigirse al estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica.
Y, una vez más, debemos recordar que esta cuestión debe ser puesta en relación con las circunstancias del caso enjuiciado, dado que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando. En consecuencia, debemos tener presente que el alcance del estudio de alternativas al que se alude en el auto de admisión debe venir referido a un plan de ordenación territorial como el PATIVEL.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión suscitada debemos tener presente la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuyo objeto era, según su artículo 1, "conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente".
En su artículo 5.1 la mencionada Directiva se refería al Informe medioambiental, señalando que cuando se requiera una evaluación medioambiental "se elaborará un informe medioambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa" añadiendo que "La información que se habrá de facilitar al respecto se menciona en el anexo I"
En ese Anexo I -en cuanto ahora interesa- se aludía a la información referida en el artículo 5.1, incluyendo en su apartado h) "un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida".
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, transpone al ordenamiento interno la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en sintonía con los principios que animan la revisión de la normativa comunitaria sobre la evaluación ambiental de proyectos.
En su preámbulo, esta ley establece que "los pronunciamientos ambientales tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante. El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.
Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere".
En su artículo 1.1.b) dicha ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante distintas acciones, entre las que cita "el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables".
En el artículo 5.1.a) se dispone que a los efectos de esta ley se entenderá por "evaluación ambiental" el "proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados", precisando que "La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos (...)".
Por su parte, el artículo 5.1.c) define como "
En coherencia con lo anterior, el artículo 18, referido a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, dispone en su apartado 1.b):
"Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información: (...) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables".
Y el artículo 26, referido a la Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa, dispone en su apartado 2 que el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente la documentación que indica, señalando entre ésta un extracto que incluya "las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas".
Pues bien, con base en lo expuesto podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada, referida al alcance que pueda exigirse al estudio de alternativas que debe contener una evaluación ambiental estratégica, referida a un plan de ordenación territorial, en los siguientes términos:
La Sala de instancia considera en la sentencia impugnada que en el PATIVEL el análisis de las alternativas se basa, principalmente, en criterios económicos y que no se produce un análisis profundo y con rigor desde el punto de vista ambiental de las distintas propuestas o alternativas presentadas, y así, descartada la primera opción (no actuación), a la hora de elegir entre las siguientes se opta por elegir la tercera atendiendo a los posibles costes económicos. Y señala al respecto:
"
El motivo, en consecuencia, debe ser acogido".
Sin embargo, no podemos aceptar esta conclusión alcanzada por la Sala de instancia. Veamos los motivos.
En los capítulos 10 a 13 del documento referido a la Evaluación ambiental y territorial estratégica, fechado en 2018, que obra en DVD nº 7 del expediente administrativo, se lleva a cabo un estudio que abarca -en esencia- los siguientes aspectos:
En él se incluyen los siguientes epígrafes:
Se describen en los siguientes términos:
"10.1.1 Alternativa 1: No actuación
Con esta Alternativa, se desclasifican aproximadamente 1.346 hectáreas, pudiendo llegar a 1.888 hectáreas en caso de no desarrollarse los sectores afectados por la disposición transitoria recogida en la Normativa Urbanística del PATIVEL".
Incluye el documento los siguientes subepígrafes:
De entre los aspectos examinados en esos subepígrafes, interesa ahora destacar el tenor del apartado 10.2.5, referido a los Conflictos con la Infraestructura Verde, en el que se dice lo siguiente:
"El PATIVEL analiza los conflictos detectados entre los sectores urbanizables del planeamiento vigente y los elementos de la Infraestructura Verde. En función del valor cuantitativo y cualitativo que se le ha asignado a cada uno de los elementos integrantes de la red, se opta por distintas posibilidades.
En el PATIVEL se prioriza la identificación de aquellos sectores urbanizables que además de guardar altos valores cualitativos y cuantitativos respecto a la Infraestructura Verde, suman cualidades como las de ser un espacio relicto, ser suelos abiertos al mar o "ventanas" al mar, ser franjas de terreno de conexión costa-interior o ser un espacio de especial atención por su elevado valor ambiental o territorial".
Señala a este respecto el documento:
"
Se señala a este respecto:
"
No obstante, tal como se ha realizado la definición de las distintas zonas de protección que recoge la Normativa Urbanística (suelos que no tengan un programa de actuación aprobado o, en caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración), en estos casos no se incurriría en ninguna responsabilidad patrimonial por la desclasificación de sectores incluidos en estas categorías, tal como se afirma en el Informe jurídico de la Abogacía de la Generalitat citado en apartados anteriores".
En la parte introductoria de este capítulo se establece la referencia a su contenido en los siguientes términos:
"En este capítulo se da respuesta al apartado j) del Anexo VII de la LOTUP, en el que se define el contenido del Estudio Ambiental y Territorial Estratégico. Dicho apartado determina que el EATE contendrá "una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 56 de esta ley".
A su vez el artículo 56 determina que "el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental y territorial, deberá realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente y el territorio derivados de la aplicación del plan o programa, para la pronta detección de efectos adversos no previstos en él. En el caso de los planes urbanísticos y territoriales, con ese fin el órgano promotor elevará al órgano ambiental y territorial informes de seguimiento con la periodicidad mínima prevista en la declaración ambiental y territorial estratégica".
Así, se pretende definir un sistema de seguimiento que permita la construcción de una serie de Indicadores de Sostenibilidad que evalúen de forma dinámica el estado del proceso en las áreas de aplicación".
Son del siguiente tenor literal:
"Desde la perspectiva del presente EATE, parte integrante del procedimiento de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica del PATIVEL, se considera que este Plan promueve el desarrollo sostenible, persigue un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuye de manera adecuada a la integración de los aspectos ambientales y territoriales en la planificación territorial del espacio litoral de la Comunitat Valenciana.
Establece literalmente lo siguiente:
"El litoral de la Comunitat Valenciana es uno de los grandes activos de la Comunitat, desde el punto de vista social, económico y ambiental. Este espacio posee atributos medioambientales y territoriales de elevada relevancia, destacando un gran número de elementos de interés cultural y natural. Los espacios naturales protegidos ocupan más de 115.000 hectáreas y entre ellos cabe destacar: 10 Parques Naturales, el 90% de la superficie de los humedales catalogados, 23 Lugares de Interés Comunitario-Zonas Especiales de Conservación y una gran superficie de espacios agrícolas de alta capacidad productiva. Además destaca la importancia de las playas, con una longitud aproximada de 265 km y con una elevada calidad de las mismas y de sus aguas de baño, así como cordones dunares.
"Para cumplir con estos objetivos y hacer frente a la problemática detectada, el PATIVEL propone tres alternativas: el futuro tendencial en caso de no aplicación del Plan (alternativa 1), la desclasificación de todos los sectores pendientes de desarrollo en la franja litoral (alternativa 2) y la selección de los sectores que deben desclasificarse para no entrar en conflicto con la Infraestructura Verde (alternativa 3).
El presente Estudio de Evaluación Ambiental y Territorial Estratégico (EATE) se ha elaborado de forma paralela con el PATIVEL, de modo que se ha ido incorporando las sugerencias y recomendaciones desde la perspectiva del EATE y que se consideraban necesarias para la mejor integración ambiental del mismo".
Por todo lo anterior, se concluye la viabilidad ambiental del documento evaluado".
Pues bien, una vez expuestos -en lo que ahora interesa- los aspectos tratados en el documento de evaluación ambiental y territorial estratégica y los términos en que ese examen medioambiental se ha realizado, la Sala no alberga duda alguna de que su contenido es suficiente y adecuado en función de los objetivos, el ámbito geográfico y territorial, y las determinaciones del PATIVEL.
Como antes dijimos, la Sala de instancia estimó que no se había tenido en cuenta la realidad material del suelo afectado, sino solo aspectos económicos, sin atender a aspectos ambientales, paisajísticos o territoriales, optando por la alternativa que menos indemnizaciones generaba.
Sin embargo, el examen de los capítulos 10 a 13 del documento de evaluación, parcialmente transcritos y, singularmente, de los cuadros incluidos en el capítulo 10, evidencia que sí se ha llevado a cabo -en lo sustancial- el análisis de los efectos que el PATIVEL pudiera tener sobre los factores indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013 y, del mismo modo, que la selección y análisis de las alternativas se ha ajustado a los requisitos legales y a la doctrina jurisprudencial que hemos sentado en el Fundamento anterior.
En consecuencia, también en lo relativo a este motivo de impugnación el recurso de casación debe ser estimado.
A tenor de lo razonado en los Fundamentos precedentes, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, debemos casar y anular la sentencia impugnada.
Y, una vez anulada la sentencia impugnada, dado que para resolver el recurso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de casación es preciso el examen e interpretación de la normativa autonómica, que es competencia de la Sala de instancia, debemos retrotraer las actuaciones a fin de que sea dicha Sala la que, con observancia de lo razonado y decidido en esta sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo las "alegaciones impugnatorias formuladas por la parte recurrente acerca del contenido material del PATIVEL" a las que aludió en el último párrafo del Fundamento Décimo la sentencia ahora anulada.
En cuanto a las costas, en virtud de lo previsto en los artículos 93 y 139 LJCA, disponemos que respecto de las de casación cada una de las partes abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de ellas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
