Última revisión
20/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 908/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7756/2021 de 04 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 908/2023
Núm. Cendoj: 28079130022023100221
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2969
Núm. Roj: STS 2969:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7756/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7756/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
2.1. El artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en relación con el artículo 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD).
2.2. Los artículos 102.2.c) y 134.3 de la LGT, en relación con los artículos 160, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
2. El procurador Sr. Fernández Ribas en nombre de la recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 23 de septiembre de 2022, en el que solicita
El Abogado del Estado, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito el 7 de diciembre de 2022, donde dentro del plazo concedido y previa autorización, solicita del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida.
El Letrado de Generalidad de Cataluña, emplazada como recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de 15 de noviembre de 2022, donde dentro del plazo concedido y previa autorización, interesa de la Sala:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 27 de junio de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en ratificar, mantener y reforzar, en su caso, la doctrina legal sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico y, en particular, la necesidad de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble.
La fórmula empleada en el auto de admisión revela de modo nítido que ya hay jurisprudencia abundante y constante sobre la necesidad de que el perito de la Administración, a la hora de valorar los bienes inmuebles en ejercicio de la función comprobadora que prevé el art. 57.1.e) LGT, debe efectuar una visita al bien de que se trate o, de no hacerlo, explicar suficientemente las razones por las que se prescinde de esa comprobación personal y directa. Prueba inequívoca del estado de la jurisprudencia la encontramos en el propio auto de admisión de este recurso, dictado el 6 de julio de 2022:
1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque está siendo resuelta de forma contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
En efecto,
"SEXTO.- Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007.
Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble [...]".
2. Sin embargo, la sentencia recurrida reputa que no es necesaria la comprobación presencial por parte del perito a efectos de emitir su dictamen, criterio contrario al recién expuesto y que, como pone de relieve el escrito de preparación, parece estar siendo aplicado también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, en su sentencia de 4 de febrero de 2021 (rec. 37/2021), afirma "[...] en modo alguno era precisa siempre la visita a la finca, siendo perfectamente aplicable el razonamiento contenido a este respecto en nuestra Sentencia de 28/09/2017, rec. 198/2016, donde decíamos que "No obstante lo anterior, la visita al inmueble resulta innecesaria como regla general tanto por así disponerlo actualmente la norma aplicable como por la existencia de otros medios de comprobación que no hacen precisa la visita de inspección. El artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, [...] dispone lo siguiente: [...] Este precepto no establece la necesidad de visitar todos los bienes objeto de valoración sino tan sólo aquellos que sean bienes singulares o no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, supuestos que no concurren en el presente caso. Asimismo, hoy en día existen numerosas fuentes documentales que permiten conocer la situación, estado y características de la finca sin necesidad de realizar una visita al inmueble [...].
[...] 3. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia
El mencionado auto de admisión resalta los hechos fundamentales que constituyen la base del debate en la instancia:
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
La
"Quinto.- Respecto a la falta de comprobación previa presencial por parte del perito de la administración a efectos de emitir su dictamen cabe destacar que no puede considerarse que esto haya ningún caso mermado dicha copa (sic)
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación [...]".
Es necesario traer a colación cuanto se declara en la doctrina más actual, contenida en la sentencia mencionada en el auto de admisión de este recurso, la de esta Sala nº 39/2021, de 21 de enero, recurso de casación nº 5352/2019) - que, extrañamente, no es mencionada en el recurso de casación-. En ella se razona del siguiente modo, más amplio que el simplemente referido a la carencia o insuficiencia de motivación -sentencia, precisamente, invalidatoria de la dictada en aquel asunto, que provenía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón):
Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una
"Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997, 25 de Abril de 1998, 3 de Diciembre de 1999, 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003...
...
"Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita "in situ" los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc...
"Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987,
...
"A este efecto es muy expresiva y gráfica la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993, cuando dice que no basta, pues,
...En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de "aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo", diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.
Tampoco ha sido combatida en casación la procedencia de entrar a dilucidar sobre el fondo el asunto, una vez estimado el anterior motivo de impugnación, pues como dice la Sentencia impugnada "tras plantear la nulidad de la resolución impugnada entra en el fondo de la cuestión en su día suscitada ante el referido TEAR" (FD Tercero).
Debemos partir, por tanto, de que el Dictamen de la Dirección General de Tributos del Servicio de Valoraciones del Gobierno de Aragón (folios 62 a 64 del expediente administrativo) tiene en consideración, entre otras, las circunstancias de "estado de conservación" y "calidad de los materiales y acabados", diciendo respecto a esto último que son "buenos". Así tal dictamen señala que:
"
Considerando la tipología de la edificación (mixta, residencial-comercial en edificación en línea), su uso (viviendas y local), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados (buenos), y la edad y estado de conservación de la edificación (2000; normal según el tiempo transcurrido)" (folio 62).
Todo ello salvo que el perito, en su función de tal, hubiera motivado su dictamen en el error padecido por los contribuyentes al someterse a tales reglas generales o, en su caso, el error de las propias tablas o estimaciones globales, lo que se ha abstenido de formular.
Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto [...]".
La mera aplicación de esa reiterada jurisprudencia impide considerar que el dictamen del perito de la Administración catalana estuviera suficientemente motivado, y hubiera manifestado una opinión técnica cualificada y, desde luego, más verosímil o fundada que la resultante de la liquidación del impuesto de que se trata, lo que invalida las conclusiones de un dictamen pericial deficiente. No se trata, pues, de la falta de dictamen contradictorio con el pericial a cargo del recurrente en la instancia, pues la falta de exteriorización de las razones determinantes del valor del inmueble impediría afrontar esa actividad probatoria con un mínimo conocimiento de causa.
Por las expresadas razones, muy reiteradamente expresadas por este Tribunal Supremo, en reconocimiento de los derechos y garantías del contribuyente, la sentencia de instancia debe ser casada anulada, por desconocer abierta y frontalmente nuestra constante y reiterada jurisprudencia, ya que no basta la existencia de unas meras fotografías ni la presunción de que el valor comprobado corresponde irrefutablemente con el intrínseco o real del bien no examinado, en cuanto a su calidad y estado, lo que no cabe presumir.
Como hemos dicho hasta la saciedad, no sería preciso acudir al dictamen de un perito (aunque de una imparcialidad poco sustentada en la independencia) cuando la valoración, que más que duplica la tasación resultante de un negocio jurídico traslativo del que no hay rastro alguno de que no respondiera a la realidad, la puede efectuar un funcionario público no especialmente cualificado para la tarea de comprobación del valor. Tal proceder supone extender hasta lo ilimitado la presunción de legalidad y acierto de los actos de la Administración -que, cuando menos, deben anclarse en el respeto a la legalidad-, además de desnaturalizar completamente la prueba de peritos, sobre la que nos hemos pronunciado de forma reiterada y constante.
Por lo demás, el modo de razonar de ambas Administraciones demandadas pone de manifiesto que, atendido el modo y método seguido para determinar el valor del bien inmueble transmitido, habría sido innecesario acudir al medio de avalúo consistente en el dictamen de peritos -pues la actividad seguida prescinde por completo de una opinión técnica fundada en conocimientos especializados que el órgano de resolución no conoce o puede no conocer.
En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o
Ello comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación y a casar la sentencia de instancia, por apartarse -de un modo abierto y frontal- de una constante doctrina jurisprudencial sobre la motivación de los actos de comprobación de valores con empleo del método de dictamen de peritos de la Administración.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
