Última revisión
30/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 740/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7115/2021 de 06 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 740/2023
Núm. Cendoj: 28079130042023100360
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2638
Núm. Roj: STS 2638:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7115/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 7115/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 6 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
"
"
"
"
"
"
Fundamentos
1. Doña Belen, funcionaria de carrera de la Escala administrativa de la Universidad Politécnica de Barcelona, se jubiló por razón de edad con efectos del 6 de septiembre de 2017. Mediante escrito de 19 de abril de 2018 solicitó que se le aplicase lo previsto en el citado artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios (en adelante, PAS laboral), lo que se desestimó por la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Contra esa resolución interpuso recurso contencioso-administrativo.
2. En el artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo de trabajo del PAS laboral de las universidades catalanas se pactó lo siguiente: "[a]
1. La sentencia ahora impugnada estimó la demanda de doña Belen y para ello se remite, sin más consideración, a la sentencia 865/2016, de 18 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que transcribe.
2. En esta se invoca el artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo del PAS laboral y la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos, y concluye que lo previsto en el VI Convenio son mejoras de Seguridad Social complementarias previstas en los artículos 39, 41 y 141 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS 1994), y que reproducen los actuales artículos 43 y 238 y 239 de la LGSS aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS 2015).
3. De esta manera, para la sentencia 865/2016 de la Sala de lo Social el incentivo litigioso no queda afectado por la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012 antes citada, pues la suspensión que preveía afecta a las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y a los sistemas de premios por vinculación o antigüedad, pero no a mejoras de jubilación.
4. Sobre esta base la sentencia impugnada considera que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa queda vinculada a lo resuelto por la Jurisdicción social y que la cosa juzgada formal de la sentencia 865/2016 antes citada se extiende al presente litigio.
1. La cuestión de interés casacional está reseñada en el Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia: se trata de determinar la naturaleza de los incentivos por jubilación anticipada del PAS funcionario al servicio, en este caso, de la Universidad recurrente y si procede su percepción. Más en concreto, tal cuestión se plantea respecto del incentivo previsto en el artículo 53.2 del VI convenio colectivo.
2. La Universidad Politécnica de Barcelona alega en síntesis lo siguiente:
1º Parte de los hechos antes expuestos y sostiene que al jubilarse doña Belen el PAS laboral seguía recibiendo el premio de jubilación, pero el PAS funcionario no tenía ya derecho a percibirlo al no preverse en la normativa de las retribuciones funcionariales.
2º Esta Sala, en las sentencias 459/2018, de 20 de marzo y 347/2019, de 14 de marzo (recursos de casación 2747/2015 y 2717/2016, respetivamente), y otras de fecha posterior que cita, ha declarado que no caben premios de jubilación o mejoras de pensión, pues sólo puede retribuirse a los funcionarios públicos por los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP 2015).
3º Esos premios de jubilación o mejoras de pensión son posibles para el PAS laboral porque tienen por cobertura la autonomía de las partes negociadoras del convenio y porque no hay limitación legal. Y aun cuando fuese aplicable ese convenio colectivo al PAS laboral, lo así pactado no puede ir en contra de normas básicas de contenido indisponible para las partes, razón por la que no se vulnera el derecho fundamental a la negociación colectiva, para lo que recuerda las limitaciones de la autonomía colectiva en el sector público.
4º Respecto de la sentencia 865/2016, de Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, alega que si bien considera mejora de pensión los premios de jubilación del convenio del personal laboral, lo declaró sólo para decidir si lo previsto en el artículo 53.2 de los sucesivos convenios colectivos estaba o no incluido en la prohibición establecida en la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012 antes citada, luego no prejuzga lo ahora litigioso ni prevalece sobre la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
5º La sentencia impugnada infringe el artículo 14 de la Constitución pues la doctrina constitucional rechaza que las diferencias de régimen jurídico entre el personal laboral y el funcionario sean necesariamente contrarias al principio de igualdad; y a estos efectos no cabe invocar el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo marco), pues no es aplicable al caso ya que la demandante en la instancia era funcionaria de carrera, luego no cabe alegar discriminación por razón de temporalidad.
1. Hay jurisprudencia consolidada sobre la cuestión de interés casacional en cuanto a la pertinencia de la percepción por los funcionarios públicos de premios, gratificaciones o compensaciones por jubilación, ya se perciban al llegar la edad de jubilación forzosa o se trate de premios por anticipo de jubilación. Y sobre el caso concreto de la Universidad Politécnica de Barcelona, ya nos hemos pronunciado en la sentencia 250/2023, de 28 de febrero (recurso de casación 3554/2021).
2. En lo que hace a la primera a la cuestión de interés casacional, las líneas de tal jurisprudencia se resumen en estos términos:
1º Para determinar su naturaleza se deslinda las que son medidas de acción o de asistencia social de las que presentan naturaleza retributiva. Serán medidas de asistencia social si atienden contingencias o infortunios, luego tienen un fin compensatorio ante circunstancias sobrevenidas; serán retribuciones, si se trata de cantidades que se perciben por el hecho -natural- de llegar a la edad de jubilación.
2º De tener esa naturaleza retributiva, su percepción pugna con el carácter estatutario y no convencional o pactado de la relación funcionarial, lo que implica que la estructura retributiva del funcionario público viene determinada por una norma legal, no puede innovarse mediante pactos o mediante resoluciones administrativas o disposiciones contrarias a la normativa básica.
3º Que las retribuciones sean materia de negociación colectiva en el ámbito funcionarial conforme al artículo 37.1 a) y b) del EBEP 2015, no es contradictorio con esa naturaleza estatutaria, pues lo convencional tiene su aplicación en aspectos como el incremento, determinación o sobre la aplicación de las retribuciones complementarias, pero no alcanza a alterar o innovar esa estructura que en lo retributivo viene determinada por ley.
3. En consecuencia y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia en la que hemos declarado que no caben premios, gratificaciones o compensaciones por jubilación debido a su naturaleza retributiva, luego su percepción no puede ir contra la estructura retributiva prevista en cada norma, y en este caso, en el EBEP 2015 (artículos 22, 23 y 24).
1. Conforme a esa jurisprudencia nos corresponde resolver la controversia ( artículo 93.1 de la LJCA) y si la duda es determinar la naturaleza jurídica del premio o gratificación prevista ya, en concreto, en el artículo 53.2 del VI convenio colectivo de autos, reiteramos lo declarado en la sentencia 250/2023.
2. En la referida sentencia partíamos de unos hechos que si bien la sentencia impugnada no menciona, procede reproducirlos para entender lo litigioso. En ella partíamos de lo siguiente:
1º Que el 17 de marzo de 1989 la Gerencia de la Universidad Politécnica de Cataluña y la Junta del personal de administración y servicios que tiene la condición funcionarial, suscribieron un preacuerdo ratificado por el Consejo de Gobierno el 21 de abril de 1989, por el que se le equiparaba con el PAS laboral en cuanto a la percepción del premio de jubilación.
2º Este acuerdo lo revocó el propio Consejo de Gobierno por resolución 152/2010, de 17 de diciembre, lo que confirmó en firme la sentencia 21/2012, de 31 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona. Según dice tal sentencia, esa revocación se basaba en las objeciones de la Sindicatura de Cuentas a la extensión del convenio al PAS funcionario.
3º El premio previsto en el artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo también se dejó de abonar al PAS laboral desde el 6 de marzo de 2011 pero, planteado un conflicto colectivo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acabó declarando en la sentencia 865/2016 que no estaba afectado por la disposición adicional sexta de la Ley catalana 5/2012. Por esta razón declaró la pertinencia de abonarlo, porque el premio o gratificación de jubilación ahí previsto presentaba la naturaleza jurídica de una mejora voluntaria, propia del sistema de la Seguridad Social.
3. Esta Sala insiste de nuevo en que, desde luego, es relevante la sentencia 865/2016, de Sala de lo Social de este Tribunal. En ella, se interpretó dicho precepto convencional y se concluyó que presentaba naturaleza jurídica de mejora voluntaria, propia del sistema de la Seguridad Social que, como tal, tiene amparo en la LGSS, tanto la de 1994 como la vigente.
4. No se trata ahora de determinar si esta Sala queda vinculada por lo declarado por la Sala de lo Social respecto de la interpretación de ese precepto convencional, lo relevante es que, si nos atenemos a la jurisprudencia constante de esta Sala, el artículo 53.2 del VI Convenio Colectivo regula una verdadera retribución al contemplarla desde la lógica del régimen retributivo de los empleados públicos. Se explican así las objeciones de la Sindicatura de Cuentas, lo que dio lugar a la resolución 152/2010, del Consejo de Gobierno de la recurrente, por lo que no se entiende que la sentencia impugnada diga que se habían superado sus controles.
5. La razón expuesta basta para casar y anular la sentencia impugnada, y así lo declaramos, pero no está de más añadir a lo anterior que la pretensión de doña Belen no podría prosperar porque, si partimos de los hechos antes expuestos, deducimos que tras jubilarse lo que ejercitó realmente fue el derecho de petición: que la Administración universitaria le aplicase el convenio colectivo del personal laboral del PAS; convenio que si bien se aplicó inicialmente al PAS funcionario fue la propia Universidad la que le excluyó posteriormente y así se confirmó por sentencia firme, luego esa cuestión es cosa juzgada. Esto lo reconoce expresamente y con acierto la sentencia de primera instancia.
6. Para concluir añadimos, a modo de colofón, lo que ya expusimos en nuestra sentencia 250/2023. Y es que en las sentencias allí anuladas -tanto la de primera instancia como la de apelación- a diferencia de la ahora impugnada, sí hicieron un especial esfuerzo de razonamiento y abordaron el efecto discriminatorio que implicaba la posición de la Universidad ahora recurrente. Pues bien, en nuestra sentencia 250/2023 concluimos así:
"
"
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la instancia, no se hace imposición por presentar el litigio razonables dudas de Derecho ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto.Tercero,
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
