Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 6/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 28079130012026100003

Núm. Ecli: ES:TS:2026:818

Núm. Roj: STS 818:2026

Resumen:
Demanda de error judicial planteada por error de transcripción de la fecha de aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación. Inadmisión por extemporaneidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 216/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: PBM/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 216/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto demanda de error judicial n.º 6/2025, interpuesta por la entidad mercantil IMSAD, S.L., representada por el procurador don Javier Fraile Mena y asistida por la letrada doña Virginia Alcayde Egea, contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la representación de la mercantil IMSAD, S.L. formuló demanda de error judicial contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2025 se requirió a la demandante para que constituyese el depósito conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez subsanado el defecto detectado, por diligencia de ordenación, de 23 de enero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, para el emplazamiento de los que hubieran sido parte, reclamar de dicha Sala los autos del mencionado recurso y recabar el informe prevenido en el artículo 293.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2025 se concedió a la parte demandada el plazo de 20 días para presentar contestación a la demanda.

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la estimación de la pretensión formulada.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda de error judicial.

CUARTO.-Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala acordó:

«1.- Dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre 2025.

2.- No acceder a la petición de la celebración de vista, por resultar innecesaria para resolver.

3.- Tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos presentados por IMSAD, S.L en los presentes autos, sin recibir el proceso a prueba.»

QUINTO.-Por providencia de 20 de enero de 2026, se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, y se señaló para votación y fallo el 4 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar, continuándose deliberando hasta el 18 de febrero.

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L. se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Previamente, la demandante preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia el 20 de marzo de 2024, la cual decía:

«Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4 d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), no en vano, el recurso interpuesto se aparta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión casacional en contra de ellos (por todos, auto de 25 de noviembre de 2021, recurso de queja n.º 497/2021).

El recurso carece además de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues reduciéndose la controversia a una cuestión puramente casuística y singular, sobre la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios - art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo-, cuestión que resuelve la Sala de instancia en el ejercicio de su facultad de valoración probatoria, como ya se ha dicho en otros recursos inadmitidos análogos al presente [RRCA 4438/2018, 7043/2018 o 1247/2018, entre otros].

Además, la norma que se dice infringida - artículo 42 TRLIS/2004- ha sido derogada, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio mantiene interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, máxime cuando la norma no ha sido sucedida por otra de semejante regulación.

En lo que atañe a la invocación de los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere las presunciones que dicho precepto establece, pudiendo ser el recurso inadmitido mediante providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ2º, y, más recientemente, auto de 25 de mayo de 2022 (RCA/3228/2021, ECLI:ES:TS:2022:8776A) en el que se citan los precedentes que se pronuncian sobre este particular].»

Y, ante la inadmisión, formuló recurso de queja que también fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2024.

Finalmente, intentó la recurrente recurso de amparo que, igualmente, fue inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2024, en estos términos:

«La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a ) LOTC, toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 LOTC) , lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente ( STC 69/2011, de 16 de mayo, FF.JJ. 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).»

SEGUNDO.- La demanda de error judicial.

La recurrente funda su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un evidente error de transcripción al considerar que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, cuando en realidad, tal proyecto se aprobó el 10 de mayo de 2006.

b) Y tal error resultó relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Posición de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

La Abogacía del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial invocando excepciones procesales y de fondo. Así, en primer término, apunta que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses que prevé el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la recurrente no agotó las vías previas de recurso al no plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error. Y, en cuanto al fondo, se remite al informe emitido por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal argumenta la inadmisibilidad de la demanda de error judicial fundada en la falta de agotamiento previo de las vías de impugnación ya que no se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Y también se opone a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

La Sala de Barcelona, a la que se atribuye el error informa que la que consignó fue la de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación- dada por el escrito de demanda de la aquí recurrente y que, además, no fue determinante ni influyente para el sentido del fallo desestimatorio.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Extemporaneidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación nuestra sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial 4/2025), según la cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio válido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que la demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido por las razones ya recogidas en el primer fundamento, con lo que sí se agotaron las vías de recurso previstas legalmente sin que sea precisa la formulación de incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En este sentido, la inadmisión del recurso de amparo que interpuso una vez inadmitido el recurso de casación se debió a la falta de trascendencia constitucional, no a no haberse agotado la vía judicial.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda porque su ejercicio es extemporáneo y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. Adelantamos que sí acogemos esta excepción de extemporaneidad, pero que tomaremos como dies a quouno distinto al propuesto por la Abogacía del Estado.

Así, el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina:

«La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.»

Este precepto ha de interpretarse en conjunción con el apartado f) del mismo artículo según el cual: «no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento» y, en consecuencia, la conclusión es que los recursos previstos serán los que resulten procedentes o, al menos, los que hubieran sido ofrecidos al litigante, aunque fuesen improcedentes, pero no cualquier recurso que, aunque establecido en el ordenamiento jurídico, no sirva para combatir el fallo de que se trate y, menos aún, cualquier actuación procesal o administrativa que no pueda tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial [ sentencia de 26 de junio de 2006 (recurso n.º 2/2005)].

Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el recurso de amparo - leída la demanda de amparo que se acompaña como documento n.º 6 de la demanda de error judicial- se empleó para atacar el error o fallo de la sentencia de la Sala de Cataluña por lo que, en este caso, era un recurso procedente. Y sucede que, en un sentido similar, nos pronunciamos en la sentencia n.º 1037/2022, de 19 de julio (recurso nº. 17/2021). Será, por tanto, la fecha de inadmisión del recurso de amparo y no de la inadmisión del recurso de casación la que deba fijarse como dies a quodel plazo de caducidad de tres meses.

Y, dicho lo anterior, citamos la reciente sentencia nº. 1127/2025, de 11 de septiembre (recurso nº. 47/2024), en la que hemos recordado que «(...) el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad, sujeto al artículo 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( artículos 183 de la LOPJ), y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones (cfr. sentencia 894/2025 de esta Sección Primera, procedimiento 42/2024)». En un sentido similar nos pronunciamos en la sentencia n.º 894/2025,de 1 de julio (recurso n.º 42/2025), remachando que este periodo de caducidad debe computarse de fecha a fecha.

Si, según nuestra jurisprudencia transcrita en el párrafo que precede, el plazo de tres meses debe contarse de fecha a fecha y la providencia de inadmisión del recurso de amparo fue notificada el día 10 de octubre de 2024 - según se comprueba en el documento n.º 7 de la demanda- el plazo para la interposición de la demanda de error judicial concluyó el día 10 de enero de 2025. Por tanto, la presentación de la demanda el día 13 de enero de 2025 -según el justificante LEXNET unido a las actuaciones- se produjo fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para cada una de las partes demandadas (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L., contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la representación de la mercantil IMSAD, S.L. formuló demanda de error judicial contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2025 se requirió a la demandante para que constituyese el depósito conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez subsanado el defecto detectado, por diligencia de ordenación, de 23 de enero de 2025 de la Letrada de la Administración de Justicia, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, para el emplazamiento de los que hubieran sido parte, reclamar de dicha Sala los autos del mencionado recurso y recabar el informe prevenido en el artículo 293.1 Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2025 se concedió a la parte demandada el plazo de 20 días para presentar contestación a la demanda.

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la estimación de la pretensión formulada.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda de error judicial.

CUARTO.-Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala acordó:

«1.- Dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre 2025.

2.- No acceder a la petición de la celebración de vista, por resultar innecesaria para resolver.

3.- Tener por reproducido el expediente administrativo y por aportados los documentos presentados por IMSAD, S.L en los presentes autos, sin recibir el proceso a prueba.»

QUINTO.-Por providencia de 20 de enero de 2026, se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, y se señaló para votación y fallo el 4 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar, continuándose deliberando hasta el 18 de febrero.

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L. se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Previamente, la demandante preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia el 20 de marzo de 2024, la cual decía:

«Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4 d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), no en vano, el recurso interpuesto se aparta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión casacional en contra de ellos (por todos, auto de 25 de noviembre de 2021, recurso de queja n.º 497/2021).

El recurso carece además de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues reduciéndose la controversia a una cuestión puramente casuística y singular, sobre la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios - art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo-, cuestión que resuelve la Sala de instancia en el ejercicio de su facultad de valoración probatoria, como ya se ha dicho en otros recursos inadmitidos análogos al presente [RRCA 4438/2018, 7043/2018 o 1247/2018, entre otros].

Además, la norma que se dice infringida - artículo 42 TRLIS/2004- ha sido derogada, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio mantiene interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, máxime cuando la norma no ha sido sucedida por otra de semejante regulación.

En lo que atañe a la invocación de los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere las presunciones que dicho precepto establece, pudiendo ser el recurso inadmitido mediante providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ2º, y, más recientemente, auto de 25 de mayo de 2022 (RCA/3228/2021, ECLI:ES:TS:2022:8776A) en el que se citan los precedentes que se pronuncian sobre este particular].»

Y, ante la inadmisión, formuló recurso de queja que también fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2024.

Finalmente, intentó la recurrente recurso de amparo que, igualmente, fue inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2024, en estos términos:

«La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a ) LOTC, toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 LOTC) , lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente ( STC 69/2011, de 16 de mayo, FF.JJ. 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).»

SEGUNDO.- La demanda de error judicial.

La recurrente funda su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un evidente error de transcripción al considerar que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, cuando en realidad, tal proyecto se aprobó el 10 de mayo de 2006.

b) Y tal error resultó relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Posición de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

La Abogacía del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial invocando excepciones procesales y de fondo. Así, en primer término, apunta que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses que prevé el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la recurrente no agotó las vías previas de recurso al no plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error. Y, en cuanto al fondo, se remite al informe emitido por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal argumenta la inadmisibilidad de la demanda de error judicial fundada en la falta de agotamiento previo de las vías de impugnación ya que no se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Y también se opone a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

La Sala de Barcelona, a la que se atribuye el error informa que la que consignó fue la de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación- dada por el escrito de demanda de la aquí recurrente y que, además, no fue determinante ni influyente para el sentido del fallo desestimatorio.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Extemporaneidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación nuestra sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial 4/2025), según la cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio válido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que la demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido por las razones ya recogidas en el primer fundamento, con lo que sí se agotaron las vías de recurso previstas legalmente sin que sea precisa la formulación de incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En este sentido, la inadmisión del recurso de amparo que interpuso una vez inadmitido el recurso de casación se debió a la falta de trascendencia constitucional, no a no haberse agotado la vía judicial.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda porque su ejercicio es extemporáneo y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. Adelantamos que sí acogemos esta excepción de extemporaneidad, pero que tomaremos como dies a quouno distinto al propuesto por la Abogacía del Estado.

Así, el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina:

«La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.»

Este precepto ha de interpretarse en conjunción con el apartado f) del mismo artículo según el cual: «no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento» y, en consecuencia, la conclusión es que los recursos previstos serán los que resulten procedentes o, al menos, los que hubieran sido ofrecidos al litigante, aunque fuesen improcedentes, pero no cualquier recurso que, aunque establecido en el ordenamiento jurídico, no sirva para combatir el fallo de que se trate y, menos aún, cualquier actuación procesal o administrativa que no pueda tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial [ sentencia de 26 de junio de 2006 (recurso n.º 2/2005)].

Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el recurso de amparo - leída la demanda de amparo que se acompaña como documento n.º 6 de la demanda de error judicial- se empleó para atacar el error o fallo de la sentencia de la Sala de Cataluña por lo que, en este caso, era un recurso procedente. Y sucede que, en un sentido similar, nos pronunciamos en la sentencia n.º 1037/2022, de 19 de julio (recurso nº. 17/2021). Será, por tanto, la fecha de inadmisión del recurso de amparo y no de la inadmisión del recurso de casación la que deba fijarse como dies a quodel plazo de caducidad de tres meses.

Y, dicho lo anterior, citamos la reciente sentencia nº. 1127/2025, de 11 de septiembre (recurso nº. 47/2024), en la que hemos recordado que «(...) el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad, sujeto al artículo 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( artículos 183 de la LOPJ), y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones (cfr. sentencia 894/2025 de esta Sección Primera, procedimiento 42/2024)». En un sentido similar nos pronunciamos en la sentencia n.º 894/2025,de 1 de julio (recurso n.º 42/2025), remachando que este periodo de caducidad debe computarse de fecha a fecha.

Si, según nuestra jurisprudencia transcrita en el párrafo que precede, el plazo de tres meses debe contarse de fecha a fecha y la providencia de inadmisión del recurso de amparo fue notificada el día 10 de octubre de 2024 - según se comprueba en el documento n.º 7 de la demanda- el plazo para la interposición de la demanda de error judicial concluyó el día 10 de enero de 2025. Por tanto, la presentación de la demanda el día 13 de enero de 2025 -según el justificante LEXNET unido a las actuaciones- se produjo fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para cada una de las partes demandadas (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L., contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L. se presenta demanda de declaración de error judicial contra la sentencia nº. 958/2023, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

Previamente, la demandante preparó recurso de casación que fue inadmitido por providencia el 20 de marzo de 2024, la cual decía:

«Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4 d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), no en vano, el recurso interpuesto se aparta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión casacional en contra de ellos (por todos, auto de 25 de noviembre de 2021, recurso de queja n.º 497/2021).

El recurso carece además de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues reduciéndose la controversia a una cuestión puramente casuística y singular, sobre la prueba de la concurrencia de los requisitos exigidos para la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios - art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo-, cuestión que resuelve la Sala de instancia en el ejercicio de su facultad de valoración probatoria, como ya se ha dicho en otros recursos inadmitidos análogos al presente [RRCA 4438/2018, 7043/2018 o 1247/2018, entre otros].

Además, la norma que se dice infringida - artículo 42 TRLIS/2004- ha sido derogada, sin que la parte recurrente haya justificado suficientemente que, a pesar de tal derogación, la resolución del litigio mantiene interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, máxime cuando la norma no ha sido sucedida por otra de semejante regulación.

En lo que atañe a la invocación de los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere las presunciones que dicho precepto establece, pudiendo ser el recurso inadmitido mediante providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ2º, y, más recientemente, auto de 25 de mayo de 2022 (RCA/3228/2021, ECLI:ES:TS:2022:8776A) en el que se citan los precedentes que se pronuncian sobre este particular].»

Y, ante la inadmisión, formuló recurso de queja que también fue inadmitido por providencia de 8 de mayo de 2024.

Finalmente, intentó la recurrente recurso de amparo que, igualmente, fue inadmitido a trámite por providencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2024, en estos términos:

«La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a ) LOTC, toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial transcendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 LOTC) , lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente ( STC 69/2011, de 16 de mayo, FF.JJ. 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).»

SEGUNDO.- La demanda de error judicial.

La recurrente funda su actual demanda de error judicial en los siguientes motivos:

a) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un evidente error de transcripción al considerar que la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, cuando en realidad, tal proyecto se aprobó el 10 de mayo de 2006.

b) Y tal error resultó relevante para resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- Posición de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal e informe del órgano jurisdiccional.

La Abogacía del Estado niega que en el presente caso concurran los presupuestos para la declaración de error judicial invocando excepciones procesales y de fondo. Así, en primer término, apunta que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo de tres meses que prevé el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la recurrente no agotó las vías previas de recurso al no plantear incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error. Y, en cuanto al fondo, se remite al informe emitido por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal argumenta la inadmisibilidad de la demanda de error judicial fundada en la falta de agotamiento previo de las vías de impugnación ya que no se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Y también se opone a la estimación de la demanda por motivos de fondo.

La Sala de Barcelona, a la que se atribuye el error informa que la que consignó fue la de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación- dada por el escrito de demanda de la aquí recurrente y que, además, no fue determinante ni influyente para el sentido del fallo desestimatorio.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Extemporaneidad.

Resulta preciso analizar, en primer término, la excepción procesal referida a la necesidad de previo planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Al respecto acudimos al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala en su letra f):

«No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.»

Y al hilo de tal precepto traemos a colación nuestra sentencia n.º 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial 4/2025), según la cual:

«El incidente de nulidad de actuaciones como remedio válido frente a una vulneración de un derecho fundamental solo es utilizable, tal y como afirma el art. 241 de la LPOJ, siempre que dicha vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. De modo que si la vulneración del derecho fundamental es imputable a la sentencia de instancia y contra ella cabía recurso de casación no era posible la utilización del incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de casación. Sin que tampoco la interposición de ese incidente sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.»

Pues bien, el caso analizado por la sentencia transcrita es idéntico al que aquí se plantea, ya que la demandante formuló previo recurso de casación, que fue inadmitido por las razones ya recogidas en el primer fundamento, con lo que sí se agotaron las vías de recurso previstas legalmente sin que sea precisa la formulación de incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En este sentido, la inadmisión del recurso de amparo que interpuso una vez inadmitido el recurso de casación se debió a la falta de trascendencia constitucional, no a no haberse agotado la vía judicial.

La Abogacía del Estado también propone la inadmisibilidad de la demanda porque su ejercicio es extemporáneo y explica que el plazo de tres meses previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe computarse desde la providencia de inadmisión del recurso de casación. Adelantamos que sí acogemos esta excepción de extemporaneidad, pero que tomaremos como dies a quouno distinto al propuesto por la Abogacía del Estado.

Así, el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina:

«La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.»

Este precepto ha de interpretarse en conjunción con el apartado f) del mismo artículo según el cual: «no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento» y, en consecuencia, la conclusión es que los recursos previstos serán los que resulten procedentes o, al menos, los que hubieran sido ofrecidos al litigante, aunque fuesen improcedentes, pero no cualquier recurso que, aunque establecido en el ordenamiento jurídico, no sirva para combatir el fallo de que se trate y, menos aún, cualquier actuación procesal o administrativa que no pueda tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial [ sentencia de 26 de junio de 2006 (recurso n.º 2/2005)].

Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el recurso de amparo - leída la demanda de amparo que se acompaña como documento n.º 6 de la demanda de error judicial- se empleó para atacar el error o fallo de la sentencia de la Sala de Cataluña por lo que, en este caso, era un recurso procedente. Y sucede que, en un sentido similar, nos pronunciamos en la sentencia n.º 1037/2022, de 19 de julio (recurso nº. 17/2021). Será, por tanto, la fecha de inadmisión del recurso de amparo y no de la inadmisión del recurso de casación la que deba fijarse como dies a quodel plazo de caducidad de tres meses.

Y, dicho lo anterior, citamos la reciente sentencia nº. 1127/2025, de 11 de septiembre (recurso nº. 47/2024), en la que hemos recordado que «(...) el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad, sujeto al artículo 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales ( artículos 183 de la LOPJ), y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones (cfr. sentencia 894/2025 de esta Sección Primera, procedimiento 42/2024)». En un sentido similar nos pronunciamos en la sentencia n.º 894/2025,de 1 de julio (recurso n.º 42/2025), remachando que este periodo de caducidad debe computarse de fecha a fecha.

Si, según nuestra jurisprudencia transcrita en el párrafo que precede, el plazo de tres meses debe contarse de fecha a fecha y la providencia de inadmisión del recurso de amparo fue notificada el día 10 de octubre de 2024 - según se comprueba en el documento n.º 7 de la demanda- el plazo para la interposición de la demanda de error judicial concluyó el día 10 de enero de 2025. Por tanto, la presentación de la demanda el día 13 de enero de 2025 -según el justificante LEXNET unido a las actuaciones- se produjo fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la inadmisión de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley de la Jurisdicción, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros para cada una de las partes demandadas (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L., contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil IMSAD, S.L., contra la sentencia n.º 958/2023, de 15 de mayo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario n.º 243/2021.

2º) Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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