Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 355/2024 de 14 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100005
Núm. Ecli: ES:TS:2026:78
Núm. Roj: STS 78:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/01/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 355/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 355/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 14 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2024, en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando:
Señaló como cuantía de la demanda el importe de 55.298,76 euros.
Asimismo, la demandante solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, proponiéndose la documental consistente en los documentos aportados con la demanda.
Seguidamente, mostró su conformidad con la cuantía del procedimiento fijada por la actora en su escrito de demanda, no oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba interesado de contrario.
Conferido traslado a las partes para conclusiones, la recurrente cumplimentó dicho trámite presentando escrito el 7 de enero de 2025, formulando sus conclusiones el Abogado del Estado el 10 de febrero de 2025.
Fundamentos
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta del Consejo de Ministros de su solicitud de indemnización, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el IIVTNU.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de octubre de 2020 -a la que se amplió el presente recurso- se inadmitió la reclamación.
En el citado Acuerdo se señala la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año previsto para su ejercicio y la extemporaneidad de la reclamación en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al haber sido presentada el día 24 de julio de 2020, «trascurrido en exceso el plazo de prescripción legalmente establecido, de un año...».
En este sentido, se considera que la fecha de inicio del cómputo del plazo de un año ha de situarse en el día 15 de junio de 2017, en que tuvo lugar la publicación en el BOE de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, en la que se dice que se basa la reclamación formulada.
En su escrito de demanda, la parte actora expone los antecedentes fácticos de interés, y alega que, de acuerdo con la escritura de transmisión del inmueble, no se produjo un incremento de su valor, sino una disminución, no discutida por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que giró la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Después de dictarse por el TC la Sentencia 26/2017, y, posteriormente la 59/2017, Ponzano, S.A. solicitó la devolución del importe de la liquidación, y, al ser desestimada la solicitud y posterior recurso de reposición, acudió a la vía jurisdiccional.
Por Sentencia de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 24 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario 380/2019, se desestimó el recurso, siendo la ratio decidendi de la sentencia la afirmación de que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella se cita. La Sentencia, sin embargo, dejó imprejuzgada la cuestión de si el terreno transmitido había experimentado una disminución de su valor entre la fecha de compra y la fecha de venta, pese a que la recurrente propuso la práctica de prueba sobre este extremo.
Firme la anterior sentencia, se presentó la reclamación por responsabilidad patrimonial, designando domicilio para notificaciones, no obstante, el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido no fue debidamente notificado.
Sostiene la recurrente que ha sufrido una clara lesión, en forma de perjuicio económico, derivada de la liquidación practicada por el IIVTNU, ya que la norma que se le aplicó en su momento ha sido declarada posteriormente inconstitucional por distintas sentencias del Tribunal Constitucional, cumpliéndose los requisitos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial, en este caso del Estado Legislador: - existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado - relación de causalidad directa entre la actuación/omisión del Legislador Estatal y el daño económico sufrido, derivada de la aplicación en dicha liquidación del IIVTNU de artículos inconstitucionales, y - antijuridicidad del daño económico indicado, pues la recurrente no tiene el deber jurídico de soportarlo, según se denota del mandato del TC de reforma legislativa, desoído por el Legislador.
Alega, asimismo, que la acción de responsabilidad patrimonial se formuló dentro del plazo de un año desde la publicación en el BOE de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, (15 de junio de 2017). Refiere, nuevamente, las circunstancias del caso concreto, y señala que la sentencia del Juzgado que puso fin a la controversia no recayó hasta el día 24 de febrero de 2020, por lo que no podía cumplirse el plazo de un año desde la fecha de la liquidación, según el cómputo que hace el acuerdo recurrido.
El Abogado del Estado se opone a la demanda. Se opone al motivo alegado de la defectuosa notificación del acuerdo recurrido.
Y, en cuanto al fondo, alega que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo devino firme -por tanto, también la liquidación- al no interponer la interesada recurso de apelación. Y dentro del plazo para interponerlo recayeron varias sentencias de esta Sala Tercera que confirmaron el criterio del juzgador de instancia, es decir, la inaplicación del instituto de la nulidad radical o de pleno derecho en los casos de liquidaciones del IIVTNU firmes contrarias a la STC 59/2017, esto es, dictadas en transmisiones de terrenos que no habrían experimentado un aumento de valor.
Discrepa, por último, de la afirmación de la recurrente de que en su caso se ha producido una disminución del valor de lo transmitido.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la constitucionalidad de determinados preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el IIVTNU.
La primera - STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, relativa a este Impuesto-, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de 31 de octubre de 2019, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Y, finalmente, la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Esta sentencia da respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 CE.
Los referidos preceptos decían lo siguiente:
En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 28 de julio de 2020, el órgano judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar a la formulación del recurso de apelación, subraya que el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una «carga fiscal excesiva» o «exagerada» para el contribuyente en supuestos como el controvertido en el que, aun cuando el importe de la cuota tributaria no resulta superior a la plusvalía realmente obtenida con la transmisión, sí supone una parte muy significativa de la misma. Esa tributación podría atentar al principio de capacidad económica e incurrir en una confiscatoriedad constitucionalmente proscrita ( artículo 31.1 CE) .
En este sentido afirmaba que en el supuesto enjuiciado la cuota tributaria liquidada no había consumido la totalidad del importe de la ganancia generada, con lo que no se habría agotado la riqueza imponible, que es lo prohibido por el principio de no confiscatoriedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre; 14/1998, de 22 de enero; 233/1999, de 16 de diciembre, o 26/2017, de 16 de febrero).
El Tribunal, para analizar la constitucionalidad de los preceptos, se centra en el examen del método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva con exclusión de la estimación directa, en relación con el incremento del valor gravado en el IIVTNU, y afirma en el fundamento 5, apartado D, lo siguiente:
Declarada la inconstitucionalidad de estos preceptos, el Tribunal dedica el fundamento 6 de la sentencia al
Mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la referida sentencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.
Junto a ello, se incorpora en el artículo 104.5 el principio de no sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
En el fundamento anterior hemos recogido lo manifestado por el Tribunal Constitucional sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reseñados del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Para analizar dicha manifestación hemos de partir del artículo 39 de la LOTC, en relación con el artículo 161.1.a) CE.
El artículo 161.1.a) de la CE establece que
Por su parte el artículo 39 de la LOTC dispone que
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el artículo 40.1 LOTC, al disponer que
Volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efectos de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el artículo 40.1 LOTC, (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las «situaciones consolidadas» según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos: a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 LGT a dicha fecha.
Como es de ver ninguna limitación de efectos se establece respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los términos establecidos en el art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que señala que:
Es claro que la STC 182/2021 no ha establecido ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008) que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos fundamenten la decisión administrativa productora del perjuicio.
Como se dijo en aquella sentencia, ello es así porque las pretensiones que fueron juzgadas, y a las que alcanza la res iudicata, son distintas de las deducidas en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de Estado legislador. Precisamente ahí reside la razón jurídica que conduce a interpretar que lo ordenado en aquellos artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC a los que antes nos referíamos no impide el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley, luego declarada contraria a la Constitución. El bien jurídico cuya protección se solicita al deducir esta pretensión está claramente conectado con aquél que se solicitó en el proceso no revisable que feneció con esa sentencia, hasta el punto de que uno y otro pueden llegar a guardar una plena relación de equivalencia o utilidad económica, que les haría así, aunque sólo desde esta perspectiva, intercambiables. Pero no es el mismo bien jurídico; no hay identidad entre uno y otro. En el proceso fenecido lo era el derecho o derechos que a juicio del impugnante derivaban de una concreta situación o relación jurídica. En el nuevo lo es el derecho a ser indemnizado cuando un tercero causa en su patrimonio un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar. Como tampoco la hay necesariamente entre las partes de uno y otro proceso, entendidas con la extensión con que lo hace el párrafo primero del artículo 222.3 LEC, pues en el fenecido sólo lo eran y sólo podían serlo quienes definían la situación o integraban la relación jurídica cuyo contenido o cuyos derechos se ponían en litigio, mientras que en el nuevo lo es el tercero, tal vez ajeno a ellas, a quien se imputa el daño antijurídico.
En suma, si lo que excluye la cosa juzgada es, tal y como dice el artículo 222.1 LEC, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, no es ese efecto de exclusión el que producen aquellos artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC para el posterior proceso de reclamación de responsabilidad, pues no es esa situación de identidad de objeto la existente entre éste y el anterior.
Mantenemos pues el criterio reiterado en la controvertida jurisprudencia que iniciaron aquellas sentencias de 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000, que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción.
Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario. Así, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Köbler (C-224/2001), se dice en su FJ 39, con una argumentación que recuerda a la que antes hemos desarrollado, que
La responsabilidad patrimonial del Estado legislador se fundamenta, prima facie, en el artículo 9. 3º de nuestra Constitución, precepto utilizado inicialmente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para reconocer su exigencia.
Tras haber sido contemplada expresamente en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, ha sido la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015 la que contiene una regulación precisa del régimen de esa responsabilidad en los artículos 32 y siguientes.
El art. 32 de la ley 40/2015 establece que:
Ha de destacarse cómo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduce en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho. En efecto, como hemos visto, el precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquellos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.
En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea
También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización
En cuanto a la antijuricidad del daño, como se señaló en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2019, Rec. 86/2019, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.
Esa regla general o de principio es, sin duda, la que se desprende con toda evidencia de nuestra jurisprudencia iniciada en las primeras sentencias del año 2000, en donde se señala que no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño, dado que éste se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en un precepto declarado inconstitucional ( STS de 15 de julio de 2000); o que no existía para los recurrentes el deber jurídico de soportar ese perjuicio, puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional ( STS de 9 de mayo de 2008 ).
Según se acredita con el examen del expediente administrativo, y se hace constar en la propia resolución recurrida, el 28 de junio de 2013 Ponzano, S.A. procedió a la transmisión del inmueble por la que se giró la liquidación del impuesto. La notificación de la liquidación se hizo por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo a la interesada el día 15 de octubre de 2013, siendo ingresado su importe -40.246,95 euros- en fecha 22 de octubre de 2013. El 7 de junio de 2017 la recurrente presentó solicitud de rectificación de liquidación y devolución de ingresos indebidos. El 14 de marzo de 2019 se le notificó el decreto del Ayuntamiento por el que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud. El 12 de abril siguiente interpuso recurso de reposición y subsidiario de revisión de actos nulos de pleno derecho, siendo desestimado por resolución de 3 de julio de 2019. Frente a este acto formuló Ponzano, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid de 24 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 380/2019.
Es evidente que entre la fecha de la sentencia y la presentación de la reclamación ante el Consejo de Ministros, el día 24 de julio siguiente, no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias concretas del caso -la interesada agotó las vías impugnatorias a su alcance en vía administrativa, e incluso acudió a la vía jurisdiccional- determinan que, de no fijarse el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la fecha de la sentencia que desestimó la impugnación de la resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación tributaria (fuera, por tanto, del plazo de un año desde la publicación de la STC 59/2017 en el BOE), se estaría privando a la sociedad recurrente de la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la CE, en tanto el recurso que determinaba el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 32.4 de la LRJSP, se había interpuesto en el año 2019, dentro de plazo, una vez agotada la vía administrativa.
La vinculación de esta doctrina interpretativa a las circunstancias del caso concreto no determina, por ende, una modificación respecto a lo previsto en el artículo 67 de la LPAC, cuando establece que
Precisado lo anterior, y, abordando por razones de economía procesal los motivos que fundamentan el escrito de demanda -constando, además, en cuanto al fondo, la oposición de la parte demandada-, debe rechazarse la primera alegación de carácter formal, relativa a la falta de notificación o incorrecta notificación de la resolución recurrida. En caso de haberse producido algún defecto formal en dicha notificación, ninguna indefensión se ha causado a la recurrente pues ha podido impugnar la desestimación presunta de su reclamación y, posteriormente, ampliar el recurso a la resolución expresa. Por tanto, y de conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no procedería anular por el indicado motivo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado con el fin, en su caso, de que se notifique en debida forma, pretensión que ni siquiera es formulada por la parte actora.
En cuanto a la cuestión de fondo, la parte alegó, tanto en sus previos recursos administrativos como judiciales, la STC 59/2017, que había declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el que se encuentra regulado el IIVTNU.
Sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 se había pronunciado nuestra sentencia 1163/2018, de 9 de julio, considerando, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017,
De otra parte, entiende esta sentencia que
Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala,
En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, considera la sentencia, en primer lugar, que corresponde
Pues bien, como hemos anticipado, y acogiéndose a esa doctrina constitucional, la recurrente aportó las escrituras públicas de compra del terreno, dación en pago y división, entre otros documentos, y con fundamento en este material probatorio, entre otras cuestiones, alegó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid los siguientes hechos:
Concluía, por todo ello, que se había producido una minusvalía por importe de 6.222.473,96 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid se remite a la dictada por el Juzgado del mismo orden núm. 27 de Madrid, de 24 de octubre de 2017, y, en definitiva, concluye que
Siendo esta la razón de decidir del Juzgado de instancia es evidente que, desconociendo el material probatorio aportado por la parte actora, no se acometió por el órgano jurisdiccional la debida labor de valoración probatoria para concluir, desde los pronunciamientos de la STC 59/2017 si, en efecto, por inexistencia de hecho imponible, al no haberse producido incremento patrimonial en la transmisión del inmueble, se vulneró el principio de capacidad económica con la consecuencia, en definitiva, de que el gravamen había tenido para la recurrente un alcance confiscatorio.
Llegados a este punto, debemos recordar que el principio de capacidad económica es la
Es cierto que la STC 182/2021 da un paso más en relación con los criterios de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pero no declara la inconstitucionalidad del Impuesto ni, particularmente, del hecho imponible expresivo de capacidad económica que lo justifica -el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, ex art. 104 del TRLHL-. Como examinamos en el fundamento Quinto de esta sentencia, lo que se cuestionó en el proceso constitucional fue el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una "carga fiscal excesiva" o "exagerada" para el contribuyente. Sin embargo, esa reflexión no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente legítimo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusión, como alternativa también legítima y necesaria, de la estimación directa de la base imponible. Tan es así que unos días después de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó a lo señalado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.
En el caso de autos, la recurrente trató de utilizar ante la Administración, y luego en sede judicial, el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando el material probatorio que ya hemos referido, sin que recibiera respuesta del órgano jurisdiccional que dictó una sentencia que, sin descender a la casuística suscitada, obvió la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia 1163/2018 y la jurisprudencia que la siguió, no realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que dicha sentencia contenía y reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora- resultaba inconstitucional al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.
De este modo, aunque no se puede afirmar que, de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023) entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí ha considerado contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles, dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales.
En definitiva y según cabe concluir de lo expuesto, la no aplicación en el caso de autos de la doctrina que venimos exponiendo hasta el momento, provocó que resultara gravada una operación económica -una transmisión onerosa de un inmueble en suelo urbano- en la que no quedó acreditada la existencia de un incremento de valor y, por ende, una manifestación de riqueza real o potencial que pudiera ocasionar un gravamen compatible con el articulo 31.1 C.E.
El conjunto del material probatorio que la recurrente aportó en vía administrativa, luego jurisdiccional y que ha reiterado ante la Sala, lo que permite tener por acreditado es la inexistencia de tal incremento, con la derivada consecuencia de la inconstitucionalidad de la tributación exigida en el supuesto que nos ocupa.
A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso, si bien, como veremos, de manera no total, sino parcial, anulando el acuerdo impugnado por ser contrario a Derecho.
En consecuencia, debe procederse a cuantificar la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial, corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta los principios que rigen esta materia.
En primer lugar, ha de reconocerse a la parte actora el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo, es decir, 40.246,95 euros.
Y, respecto a los intereses, no cabe reconocer la cantidad que reclama la actora, pues lo procedente es actualizar el importe señalado en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone
Por lo expuesto procede acordar una indemnización a favor de la actora de 40.246,95 euros, a actualizar en los términos anteriormente expuestos, fijando como día inicial para el cómputo de los intereses la fecha en que fue abonado el tributo, esto es, el 22 de octubre de 2013, y como fecha final aquélla en que sea efectivamente pagada la cantidad reconocida; todo ello con el límite máximo del importe total a abonar por todos los conceptos de 55.298,76 euros, cuantía fijada por la actora en el presente recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso algunoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

