Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 490/2023 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 232/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:958
Núm. Roj: STS 958:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 490/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 490/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2023, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
En el mismo escrito fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.
Fundamentos
Se impugna en este recurso por el Ayuntamiento de La Serna, Juntas Vecinales de Población de Soto (Nogal de las Huertas) y de Villanueva de los Nabos (Villaturde) y Ayuntamiento de Nogal de las Huertas, entidades todas ellas pertenecientes a la provincia de Palencia, el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, (BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2023), únicamente respecto del Plan Hidrológico del Duero (PHD).
El Real Decreto 35/2023 trae causa de la Disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, siguiendo las previsiones de la Directiva 2000/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que obliga a revisar cada seis años los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas. Ello determina que los planes revisados mediante el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, referidos al ciclo sexenal 2016-2021, deban ser nuevamente actualizados para su aplicación en el periodo 2022-2027, siendo ésta la finalidad del Real Decreto impugnado.
Según el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, el procedimiento para elaborar y revisar los planes hidrológicos se regulará por vía reglamentaria. A este mandato obedece el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, recientemente modificado por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre.
Completa el desarrollo reglamentario previsto en la ley la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, de aplicación a las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, por tanto, de especial relevancia en el trabajo de revisión de estos planes hidrológicos.
Junto a las disposiciones citadas, deben mencionarse otras normas prevalentes que establecen los requisitos que deben cumplir los planes hidrológicos que se revisan con el Real Decreto impugnado. Entre todas ellas destacan el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
Por otra parte, el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas establece que la elaboración y la propuesta de ulteriores revisiones de los planes hidrológicos se llevarán a cabo por el organismo de cuenca correspondiente, o por la Administración hidráulica competente para el caso de las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma que haya asumido esas competencias.
La parte dispositiva del Real Decreto impugnado consta de un artículo, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y trece anexos.
Los doce primeros anexos incluyen el contenido normativo de los correspondientes planes hidrológicos. Se trata, como dispone el artículo 81.1.b) del Reglamento de la Planificación Hidrológica, de determinados contenidos del plan que tienen carácter de norma y que han de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Como se ha señalado anteriormente, la impugnación se centra en el presente supuesto en el PHD, y, concretamente, en el artículo 30.2 de las disposiciones normativas del Plan, sobre autorizaciones de obras y usos en zona de dominio público, («condicionado particular para cultivos arbóreos»), en cuanto a la referencia al «dominio público cartográfico». Así, en el suplico de la demanda se pide que se anule íntegramente Real Decreto recurrido, en la parte correspondiente a la Demarcación Hidrográfica del Duero, y, subsidiariamente, el citado artículo 30.2.
En la demanda se alegan defectos de forma en la tramitación del expediente para la Revisión del PHD, y cuestiones de fondo.
1. Defectos de forma
1.1. Ausencia del trámite de información pública y de audiencia directa a los interesados.
1.2. Defectos del Informe de Sostenibilidad Ambiental.
1.3. Falta de Memoria o Estudio Económico.
1.4. Falta de motivación de la disposición, vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa, buena regulación, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia.
2. Motivos de fondo
2.1. Extralimitación del concepto legal del dominio público hidráulico. «Dominio público hidráulico cartográfico o probable».
2.2. Indeterminación sobre el carácter esencial del elemento territorial.
2.3. Naturaleza privada de la delimitación de las riberas de los ríos.
2.4. Necesidad de practicar el deslinde del demanio público hidráulico.
2.5. Infracción de la normativa urbanística.
El Abogado del Estado se opone a la demanda. Alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69.1 b) de la LJCA, por no haber justificado las demandantes un interés legítimo.
Hace referencia al auto de la Sala de 2 de abril de 2025, dictado en el presente recurso, que desestimó las alegaciones previas de inadmisiblidad formuladas por la parte demandada, previamente a la contestación a la demanda.
Invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre el interés legítimo, y expone que en el caso concreto alega la actora que ese interés deriva de dos circunstancias: la privación
Entiende la Abogacía del Estado, sin embargo, que el plan hidrológico objeto de impugnación no tiene ningún efecto sobre la titularidad de los bienes a la que anuda su legitimación la parte actora. El demanio hidráulico lo es por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su carácter. El Anexo IV del RD 35/2023 parte del concepto legal del dominio público hidráulico (DPH), sin referencia a su concreta extensión física, ni al alcance de lo que, de contrario, se denomina el "nuevo dominio público hidráulico cartográfico", concepto nuclear en torno al que gira la demanda, y que no se sustenta en la cita de ningún precepto de la normativa del Plan. Y es que los planes hidrológicos no tienen por objeto, ni, pueden tener como consecuencia, la afectación de titularidades, sino, en lo que aquí interesa, el establecimiento de medidas dirigidas a cumplir los objetivos de la planificación hidrológica de acuerdo con la Ley de Aguas. Por ello, el PHD no afecta, ni puede afectar, ni ahora ni en el futuro, a la titularidad de los bienes que la parte actora afirma que le corresponde y, en consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de interés legítimo del artículo 19.1 a) LJCA.
Y, si la parte actora entiende que el Real Decreto impugnado realiza una declaración de demanialidad que afecta a la titularidad de sus bienes, lo que estaría planteando realmente es una controversia sobre la determinación del derecho de propiedad que habría de ventilarse ante el orden jurisdiccional competente, que es el civil, por lo que la inadmisión del recurso sería igualmente procedente por aplicación de los artículos 3 a) y 69.1 a) LJCA.
En cuanto a las certificaciones suscritas por las entidades locales recurrentes que se aportaron con el escrito de interposición del recurso, tampoco justifican la legitimación que se pretende ostentar. En las mismas se declara que determinadas parcelas están inventariadas a nombre de las entidades locales, siendo destinadas a choperas y que resultan afectadas por la revisión del PHD
En suma, no se ha probado, ni se puede presumir, que todas las superficies que se incluyen en las certificaciones referidas sufrirán inéditas restricciones de explotación en toda su extensión y con igual intensidad, por lo que no se acredita el interés legítimo que exige el artículo 19.1 a) LJCA.
Tampoco el documento (Informe de ZENIT) que se acompaña con la demanda acredita la legitimación de la parte recurrente. Además de no aportarse ningún dato sobre la afectación específica del PHD a los concretos bienes cuya titularidad se atribuyen las recurrentes, se limita a exponer algunas generalidades que se definen como actualización de un estudio elaborado en el marco del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, manejándose datos (inventario de choperas) de hace más de 8 años (2017) y llegando a unas conclusiones
En otro orden de cosas, la Jurisprudencia ha exigido que la legitimación activa de las entidades locales que quiera basarse en el artículo 19.1 e) LJCA debe fundamentarse en su ámbito de competencias, legalmente delimitado. Como se puso de manifiesto en el escrito de alegaciones previas, de la lectura de la demanda no se colige la afectación a las competencias de estas entidades locales por el Real Decreto 35/2023. Así, se afirma que obligaría a modificar el planeamiento municipal, afectando a sus competencias urbanísticas, pero sin explicar de qué modo se produce tal incidencia, más allá de las referidas afirmaciones genéricas que no son suficientes a estos efectos, particularmente, ante la impugnación una disposición general que afecta fundamentalmente a intereses supralocales, extendiendo sus efectos a numerosos municipios.
En la demanda fundamentan los Ayuntamientos recurrentes su legitimación, por una parte, en que
Y, por otra,
Teniendo en cuenta las alegaciones de ambas partes, hemos de examinar los criterios de esta Sala en relación con la legitimación de las entidades locales para impugnar planes hidrológicos. En términos generales, se ha venido negando su legitimación activa. Así, podemos citar, entre otras, las STSS de 8 de mayo de 2024 (Rec. 459/2023), de 9 de mayo de 2024 (Rec. 512/2023) y de 30 de septiembre de 2024 (Rec. 488/2023).
Por su objeto, cabe destacar la Sentencia núm. 1546/2024, de 2 de octubre de 2024 (Rec. 497/2023), en un supuesto en que se impugnaban los proyectos de ejecución de obras de infraestructura hidráulica, previstas en el correspondiente Plan Hidrológico, que afectaban al término municipal del Ayuntamiento recurrente.
La respuesta que se da a la cuestión planteada es la siguiente:
El criterio anterior, sin embargo, no puede ser mantenido en el presente caso. Así, en auto de 2 de abril de 2025 se desestimaron las alegaciones previas a la contestación a la demanda, formuladas por la parte demandada, razonando lo siguiente:
Planteada de nuevo en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso, hemos de estar a lo razonado en el auto anterior respecto a la legitimación de las entidades locales demandantes por la posible afectación de derechos e intereses legítimos ( artículo 19.1 a) LJCA) , con fundamento en la titularidad de parcelas que -según alegan- podrían estar incluidas en la delimitación de un
Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada, si bien el examen de los motivos de fondo de la demanda se ha de limitar a las eventuales restricciones en parcelas de titularidad de las recurrentes, al carecer estas de legitimación para invocar perjuicios a terceros o al interés general, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.
Como se ha dicho en el fundamento anterior, lo impugnado por las recurrentes es el Real Decreto 35/2023, sólo respecto del PHD. Por tanto, se omitirá también cualquier análisis que exceda de este objeto.
1. Participación pública y audiencia a los interesados.
I. Alegan las entidades locales recurrentes que el trámite de participación pública de la norma resultó ser claramente prematuro, al iniciarse sin incluir la parte normativa de los proyectos de cada plan hidrológico, de vital importancia por su carácter vinculante y no constar emitidos todos los preceptivos informes de los respectivos organismos de cuenca, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.4 del Reglamento de Planificación hidrológica, circunstancia que supone una clara infracción del artículo 133.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y, en segundo lugar, que se prescindió de la práctica del trámite de audiencia directo a las entidades públicas afectadas, mermando el derecho de defensa de las recurrentes, en un claro agravio comparativo frente a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, beneficiada de la audiencia directa ante la previsión normativa reguladora de la aplicación temporal del Plan Especial del Alto Guadiana.
II. Frente a estas alegaciones, reseña el Abogado del Estado los hitos más importantes, en cuanto a la participación pública se refiere, en la fase de Esquema de Temas Importantes, en la fase de Proyecto de Plan Hidrológico y en el procedimiento de Evaluación Ambiental.
III. Respecto de las deficiencias del trámite de participación pública, ha de recordarse que lo impugnado en el presente recurso es el Real Decreto 35/2023, pero sólo en cuanto afecta a la Demarcación Hidrográfica del Duero, objeto al que se limita, como se ha expuesto, la legitimación activa de las recurrentes, por lo que no cabe entrar a examinar defectos formales en relación con la totalidad de la norma.
En segundo lugar, y según consta en el expediente administrativo, durante la fase de consulta pública del borrador de Plan Hidrológico, se presentaron observaciones, sugerencias y propuestas por la Diputación de Palencia y los Ayuntamientos recurrentes, entre otras entidades.
En consecuencia, no concurre el segundo defecto de forma invocado. Las recurrentes conocían perfectamente el Proyecto del PHD, y pudieron alegar cuanto tuvieron por conveniente, sin que se les haya causado indefensión alguna.
3. Defectos en el Informe de Sostenibilidad Ambiental.
I. Alegan las recurrentes que el mismo no puede configurarse como verdadero y real, pues asume de forma improcedente competencias para las que no está legitimado, y afecta a titulares de suelos o terrenos con grave desconocimiento de los derechos consolidados que sobre los mismos existan, sin posibilidad de alteración de su calificación jurídica ni valoración o impacto de esa afección. Consideran, por ello, que vulnera las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Directiva 2001/42/CE, al no presentar el contenido mínimo exigible y contener graves patologías en su formulación que invalidan sus consideraciones y conclusiones.
II. El Abogado del Estado opone a este motivo del recurso que el informe de sostenibilidad ambiental estaba regulado en la Ley 9/2006, de 28 de abril, hoy derogada; en la nueva redacción de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pasa a denominarse «estudio ambiental estratégico» (EAE). Si la parte recurrente se refiere a este último documento, cabe afirmar que se ha redactado de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 21/2013, y se ha completado con la información y requerimientos que las partes interesadas han puesto de manifiesto, tal y como se establece en el artículo 19 de la citada Ley.
En todo caso, el EAE no implica decisión alguna sobre la titularidad de suelos y terrenos, y las referencias a las plantaciones de choperas en DPH se limitan a constatar el conflicto entre algunas plantaciones de chopos en terrenos de DPH cartográfico y la protección del estado de las masas de agua.
III. Ciertamente, y como alega el Abogado del Estado, resulta de aplicación la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (que derogó a la Ley 9/2006) de conformidad con su artículo 6.1 a), y el objeto del procedimiento de la evaluación ambiental es analizar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos (en este caso PHD), con independencia de calificaciones jurídicas, titularidades o derechos de propiedad. Por tanto, el tema que plantean las recurrentes sobre posible reducción de plantaciones de choperas es ajeno a la EAE.
3. Falta de Memoria o Estudio Económico del PHD.
I. Alegan las recurrentes que la ampliación del DPH y su banda de protección como delimitación del cauce (artículo 20 de las Disposiciones Normativas del PHD), supone
II. Frente a ello, alega el Abogado del Estado que el análisis de impacto de las plantaciones de chopos en DPH se contiene en la Ficha número 10
III. De conformidad con el artículo 79.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Esquema de temas importantes en materia de gestión de las aguas en la demarcación
En el PHD, en el esquema de temas importantes, la ficha DU-10 se ocupa de algunos problemas relacionados con la gestión del DPH, entre ellos, la compatibilidad de determinados usos con las exigencias de protección señaladas en el artículo 92 del TRLA. Así, respecto de la delimitación del DPH y su ocupación, señala:
Se destacan también los objetivos de planificación que se pretenden alcanzar, entre otros:
Se expone la evolución temporal del problema, especialmente desde 2015:
Se estudian las distintas alternativas para el anterior problema, y los restantes abordados en la ficha, y la Confederación propone desarrollar la alternativa 2:
Se contemplan distintas propuestas, entre ellas:
De todo lo anterior se concluye que, frente a lo alegado por las recurrentes, el Plan sí tiene una Memoria y un Estudio Económico, y se recoge el impacto económico invocado por la Diputación de Palencia, y, precisamente, la alternativa que se propone está destinada a la solución de este problema.
Por tanto, no concurre el defecto de forma alegado.
4. Vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa, de buena regulación, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y, en definitiva, falta de motivación de la norma,
Las recurrentes deducen la vulneración de estos principios de la concurrencia de los defectos formales alegados. No siendo de apreciar ninguno de ellos, se descarta, igualmente, que se haya infringido alguno o algunos de los principios que invocan. Cuestión distinta es si el artículo 30.2 del PHD -único, en realidad del que discrepan- vulnera algún precepto legal, pero esto es lo que constituye el fondo del asunto, y, por tanto, la respuesta debe darse a partir del análisis de las normas que en el PHD regulan el dominio público hidráulico y las plantaciones o cultivos que en él pueden realizarse. En los siguientes fundamentos de derecho abordaremos ese estudio.
Alegan las recurrentes que el PHD contempla un
Añaden que el contenido del PHD es absolutamente ambiguo, oscuro, impreciso y, en algunos casos, ininteligible, al identificar inaceptablemente el DPH con el "curso fluvial", o con un DPH "cartográfico" o "probable", que carece de delimitación cierta, segura y transparente y, por ello, de la necesaria e imprescindible concreción y determinación territorial, obviando la Administración demandada la necesidad de su deslinde conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.
Continúan alegando que, de hecho, el PHD utiliza de forma aleatoria las referencias a DPH o
La nueva concepción que utiliza la Administración del Estado se recoge tan sólo en la página web del Ministerio de Transición Ecológica y para el Reto Demográfico (MITECO), y es la que tendrán en cuenta los diferentes organismos de cuenca, que lo aplicarán a su voluntad, dado que se sustenta en previsiones y meras probabilidades técnicas, fijadas unilateralmente por la Administración demandada, y que carecen de amparo legal y técnico.
Aduce la parte actora, asimismo, que este DPH implica una privación
Reiteran que esta regulación no se sustenta en la necesaria documentación técnica y económica que avale la necesidad de considerar un nuevo DPH diferente al previsto en la Ley de aguas; por lo que, carece de la imprescindible motivación.
Tampoco consta una evaluación de las choperas y del papel que tienen en el territorio. Sin embargo, el borrador del Plan Nacional de Energía y Clima (PNIEC), presentado por el Gobierno en junio de 2023, destaca la importancia del cultivo racionalizado de choperas en zonas inundables, pero nada de esto ha sido evaluado ni considerado por el Plan impugnado.
Asimismo, la «Guía de adaptación al riesgo de inundación de explotaciones agrícolas y ganaderas», elaborada por MITECO, recomienda la plantación de choperas, especificando los beneficios que aportan en zonas inundables, advirtiendo que,
Alegan también las recurrentes que existe una indeterminación del organismo de cuenca, se refieren a la Orden TEC 921/2018 y añaden que la actuación delimitadora, necesaria e imprescindible del DPH no puede sustituirse por delimitaciones cartográficas sobre cuya elaboración no constan elementos objetivos de su realización, ni criterios o parámetros de actuación, ni figuran en el expediente o se aportan datos, censos, informes etc. ... Tampoco consta llamamiento o citación alguna a los interesados y/o colindantes, ni publicidad en diario oficial alguno, lo que implica una clara vulneración de los principios de seguridad jurídica, de publicidad, de transparencia y de legalidad en la creación de las normas jurídicas, pues la delimitación realizada atenta de forma grave los más elementales principios del derecho de propiedad, con afectación además a los actos de reconocimiento de las Administraciones Publicas y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria, del Registro de la Propiedad y del propio Catastro Inmobiliario.
Así, actualmente todo el proceso de delimitación y cartografía del DPH se realiza en el marco del denominado Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), con el que se ha fusionado el
A la importancia esencial de la definición clara, concreta y concisa del elemento territorial, como pieza relevante para garantizar la seguridad jurídica de los propietarios de bienes incluidos en su ámbito de aplicación, a efectos de conocer el concreto alcance de sus derechos y obligaciones, se refiere claramente la jurisprudencia comunitaria, aludiendo a la necesaria e ineludible publicidad de las zonas territoriales, y de los mapas que definen las mismas, circunstancia que no consta realizada respecto del Plan impugnado.
De manera que, si los mapas de riesgo de inundación y la parte gráfica delimitadora del eventual dominio público cartográfico en los planes hidrológicos tienen carácter normativo, precisarían de la necesaria publicidad en forma legal, que no consta haber sido cumplida en este caso.
En cuanto a las riberas de los ríos el texto refundido de la Ley de Aguas reconoce a dicho terreno el carácter o la naturaleza de propiedad privada. El que la zona de policía establecida en la Ley se someta a condicionantes para su uso, implícitamente supone reconocer el carácter privado y no de dominio público de la misma, pues en ese caso no podrían los particulares desarrollar en esa zona ningún tipo de actividad exclusiva o privada.
Señalan, por último, que en el PHD no hay previsión alguna acerca de las concretas determinaciones del planeamiento urbanístico, con clara infracción de lo dispuesto en los artículos 38 y 59 del RDPH.
Alega el Abogado del Estado que el Plan impugnado nada señala sobre el concepto legal de DPH, que se residencia en la Ley de Aguas. Tal es así que la actora es incapaz de identificar el precepto de la Normativa que impugna por este motivo porque el único que cita, el artículo 30 no contiene ninguna referencia al DPH cartográfico. Es decir, que el PHD no modifica ni crea un concepto alegal de demanio hidráulico; ni lo hace ni podría hacerlo por evidentes razones de jerarquía normativa. Lo que sí forma parte de su contenido es el establecimiento de las condiciones para llevar a cabo determinadas actividades en el demanio, en aquello que no se oponga a los preceptos de la Ley de Aguas. De este modo, nada hay contrario en el PHD a la Ley de Aguas que, por otra parte, permite que los planes hidrológicos establezcan medidas dirigidas a cumplir los objetivos establecidos, entre los que se encuentra alcanzar el buen estado de las masas de agua (artículo 40 del TRLA) y evitar su deterioro (artículo 92 del TRLA).
Respecto a la alegación relativa a la indeterminación del elemento territorial, reitera el Abogado del Estado que el PHD no crea ni modifica el concepto legal de DPH y que, por tanto, las alegaciones que al respecto formula la demandante no tienen cabida en este recurso ya que son ajenas a su objeto, debiendo desestimarse.
Bajo esta premisa, y a efectos meramente ilustrativos, señala que la definición y método de delimitación del DPHC son públicos y accesibles en la web del MITECO
No se trata de modificar el concepto legal de demanio que ofrece la Ley de Aguas, sino de delimitarlo cartográficamente, en el marco de la Fase II del Proyecto Linde a la que seguirá la fase III y IV, esto es, el deslinde provisional y proceso administrativo para su elevación a definitivo y el establecimiento de programas de explotación racional del DPH, respectivamente.
Y no existe la discrecionalidad, indeterminación y aleatoriedad que la parte recurrente atribuye a la determinación del DPH cartográfico. El proceso de delimitación y cartografía del DPH se realiza en el marco del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) y, a través de su visor, accesible a cualquier persona, se puede entrar a conocer las líneas que lo delimitan a cualquier escala gráfica, pudiendo identificarse, incluso a nivel de parcela, qué parte está incluida o no dentro de ese DPH cartográfico.
La determinación del DPH cartográfico que aparece en el SNCZI se ha realizado al amparo del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y se actualiza a nivel de cada cuenca, mediante los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI).
En su elaboración se ha seguido la Guía metodológica para el desarrollo del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (), también pública y que fue sometida a un proceso de información pública derivada de la aprobación del Plan de Gestión de Riesgo de Inundación por el Real Decreto 18/2016, de 15 de enero. Así, los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del ámbito del Real Decreto recurrido, junto con sus programas de medidas, se sometieron a consulta e información pública desde el 30 de diciembre de 2014 al 31 de marzo de 2015. Una vez completada la información con las alegaciones recibidas, estos planes han sido analizados, en reuniones del Comité de Autoridades Competentes de 2 de septiembre de 2015 en las Demarcaciones Hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, de 3 de septiembre en las Demarcaciones Hidrográficas del Júcar y Segura y de 25 de septiembre en las Demarcaciones Hidrográficas del Guadalquivir, Ceuta y Melilla, siendo remitidos posteriormente por los Organismos de cuenca al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su aprobación por el Gobierno.
Previamente a su aprobación, los PGRI han sido informados por la Comisión Nacional de Protección Civil con fecha 13 de abril de 2015, y posteriormente por el Consejo Nacional del Agua, con fecha 30 de septiembre de 2015. Del mismo modo, se emitió informe por el Consejo Asesor de Medio Ambiente con fecha 9 de septiembre de 2015.
Por tanto, esas líneas cartográficas han sido objeto de tramitación administrativa en el ámbito de los PGRI.
No se pretende que esta cartografía tenga la eficacia de un deslinde administrativo en los términos que establecen los artículos 232 y siguientes del RDPH, pero, de acuerdo con diversa jurisprudencia, -en particular, la STS 1812/2018- el deslinde no es
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Cap. I de su Tít. I (Del dominio público hidráulico del Estado)define el dominio público hidráulico en el artículo 2, estableciendo los elementos que lo integran. Entre ellos se encuentran los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas (ap. b ).
El Cap. II de dicho título regula los cauces, riberas y márgenes. Así, define al cauce:
El artículo 5 se refiere a los cauces de dominio privado, cuya naturaleza privada
Y el artículo 6 define las riberas:
Este es el dominio público hidráulico, y lógicamente, su delimitación debe realizarse por cada organismo de cuenca en la forma prevista legalmente. Y esa delimitación ha de constar en el correspondiente Plan Hidrológico. Así lo establece el artículo 81 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, al disponer la estructura formal que debe tener el plan hidrológico de cuenca. Concretamente, se deberá incluir en su normativa (apartado b.1.3 del artículo 81), en el Cap. Preliminar, una descripción general de la demarcación.
Coordinadamente con el Plan Hidrológico, y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 907/2007, se elaborarán planes de gestión del riesgo de inundación, regulados en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Mediante este Reglamento se incorpora al derecho español la Directiva 2000/60 /CE (Directiva Marco del Agua). El objeto de la Directiva es (artículo 1)
En cumplimiento de este mandato, por Real Decreto 18/2016, de 15 de enero, se aprobaron los Planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla. Y, con posterioridad, se ha tramitado el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de segundo ciclo (2002-20027) por la Confederación Hidrográfica del Duero.
En la revisión del PHD impugnado el artículo 3 de sus Disposiciones normativas establece:
En el Apéndice 2 de la Normativa se identifican las distintas masas de agua, entre ellas en el Apéndice 2.1, con la categoría de rio natural, el rio Carrión 1, con el código 30400031, que forma parte del sistema de explotación 5, Carrión (Apéndice 1). En estos ríos de clase 1 la banda de protección se fija en 15 m en cada margen (artículo 20.2).
Respecto a las masas de agua superficial, su delimitación se encuentra en el sistema de información a que se refiere el artículo 3 del PHD, según dispone el artículo 5.2.
Las recurrentes se refieren a un
El sistema que se utiliza por la CHD Mírame-IDEDuero está disponible con solo acceder al visor correspondiente. Las recurrentes no acreditan en modo alguno que la cartografía no sea correcta, ni que a través de esa delimitación gráfica se haya ampliado el dominio público hidráulico a terrenos o zonas que no debieran formar parte del mismo. Debe recordarse, como se ha dicho, que, simultáneamente a la aprobación del PHD y sus revisiones, se ha aprobado el Plan de Gestión de Riesgo de Inundaciones, que no consta que haya sido impugnado por las recurrentes.
En la demanda se refieren las entidades locales recurrentes a la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y a lo que en dicha web se expone en relación con el Dominio Público Hidráulico Cartográfico. Así, se señala:
Partiendo de esta información incluye la actora en su demanda una figura con lo que denomina el «DPH cartográfico» de la cuenca del Duero, con la zona de policía, que compara con el DPH que considera que es el deslindado. Ahora bien, no tiene en cuenta la parte recurrente el artículo 3 de las Disposiciones normativas del PHD que para la delimitación de la demarcación, de los sistemas de explotación y de las masas de agua, establece que se configura conforme a la información alfanumérica y geoespacial digital almacenada en el sistema de información Mírame-IDEDuero, administrado por la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Duero, O.A. y accesible al público en la dirección electrónica: .
Tampoco tienen en cuenta las recurrentes el SNCZI, que es un visor cartográfico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se puede obtener información sobre las ARPSIs (Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación).
Como antes se ha expuesto, se aprobó el Plan de Gestión de Riesgos de Inundación de la CHD. Y, de conformidad con el artículo 10.3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, la información recogida en las cartografías de peligrosidad y de riesgo de inundación se integrará en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y, con el fin de que tenga la condición de cartografía oficial, se inscribirá en el Registro Central de Cartografía de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.
El mapa de zonas inundables de la cuenca del Duero puede consultarse en el referido visor de la Confederación, y en el SNCZI. No consta que las recurrentes hayan impugnado la delimitación de las zonas inundables, que, preceptivamente, han de ser tenidas en cuenta en la delimitación del DPH en la Revisión del Plan Hidrológico.
El artículo 30 de las Disposiciones normativas del PHD recoge las normas generales sobre las autorizaciones de obras y otros usos del dominio público hidráulico.
En su apartado 2 establece el condicionado particular para cultivos arbóreos:
Como puede verse, en la norma sólo se hace referencia al dominio público cartográfico en el apartado e), que prohíbe roturar terrenos de dominio público hidráulico ya sea deslindado o cartográfico, si previamente no estaban cultivados para uso agrícola.
Por otra parte, el anterior PHD (aprobado por Real Decreto ), también establecía una limitación para las plantaciones de cultivos arbóreos, al disponer en su artículo 32.2:
En el PHD impugnado la solución a la que se llega, respecto a los cultivos arbóreos, ya fue objeto de consideración en el esquema de temas importantes, como antes se ha expuesto:
Alegan las recurrentes que debiera haberse practicado el deslinde del DPH, a través del procedimiento legalmente establecido, considerando que las líneas definidas para el DPH cartográfico no han sido objeto de tramitación administrativa alguna, por lo que no puede atribuirse a esta forma de delimitación la validez jurídica propia de un deslinde practicado en forma, ni, por tanto, efectos jurídicos.
Sobre la cuestión del deslinde del DPH se ha pronunciado esta Sala en sentencia núm. 814/2018, de 21 de mayo, Rec. 2492/2017, en la que se fija el siguiente criterio interpretativo:
Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores. Así, podemos citar la Sentencia núm. 2018/2024, de 19 de diciembre de 2024, Rec. 192/2024, en la que se hace referencia a la anterior, y se añade:
Y la primera de las sentencias citadas recordaba lo señalado en la STS de 25 de octubre de 2012:
Por otra parte, como señalamos en nuestra STS n.º 788/2019, de 10 de junio (RC 477/2017):
Se concluye de lo expuesto que la delimitación del dominio público hidráulico en el PHD no se pronuncia sobre titularidades, y no se ha desvirtuado con la prueba pericial aportada por las recurrentes que la plasmación cartográfica no se haya realizado conforme a derecho, por lo que no concurre causa alguna de nulidad de dicho plan hidrológico, ni de las limitaciones que, para el uso de la agricultura, concretamente, para los cultivos arbóreos de la zona, se establecen en protección del dominio público hidráulico. La única prohibición que contiene el artículo 20.3 es la de roturar terrenos de dominio público hidráulico que previamente no estuvieran cultivados para su uso agrícola, pues lógicamente se trata de mantener con determinadas condiciones el uso en las zonas en que se venía haciendo, no de ampliar a otras donde no existía actividad agrícola.
Por último, y en lo que se refiere a la afectación al urbanismo, la parte actora hace alegaciones genéricas, a lo que debe añadirse que la legitimación que se le ha reconocido a las entidades locales recurrentes para la impugnación del PHD es únicamente por ser titulares de parcelas destinadas a cultivos que, según manifestaban, se veían afectadas por el PHD. Por tanto, procede rechazar tales alegaciones.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso
Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 4.000 euros, más el IVA si procediere.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
