Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 4150/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100069
Núm. Ecli: ES:TS:2026:965
Núm. Roj: STS 965:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4150/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
R. CASACION núm.: 4150/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Antonio Narváez Rodríguez
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Interpuesto por la Sra. Bernarda recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. º 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 289/2021, estimando el recurso interpuesto.
La Abogacía del Estado formuló recurso de apelación contra la sentencia, siendo seguido con el núm. 240/2022 en la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sección Primera), y estimado por sentencia núm. 33/2023, de 23 de enero de 2023.
Y, a tal efecto, dicho auto identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el reglamento dictado en desarrollo de aquella, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.
Fundamentos
Por resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 4 de marzo de 2021 se desestimó la solicitud de D. ª Bernarda de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, 1ª renovación. Se argumentaba en la resolución que, durante la vigencia de la autorización que pretendía renovar, había tenido un periodo de actividad laboral inferior a tres meses por año, (unos 240 días el primer año y cero días el segundo año) sin que hubiera acreditado que la actividad laboral que dio lugar a la autorización anterior se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, ni la búsqueda activa de empleo mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo. Añadía que con su solicitud no aportaba contrato de trabajo, y, después de ser requerida para que aportara nuevo contrato de trabajo firmado por ambas partes que garantizara al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización, volvió a aportar un contrato de trabajo de 2019, finalizado en fecha 31 de octubre de 2019.
Concluía de todo lo anterior que la solicitante no acreditaba encontrarse en ninguno de los supuestos que están previstos para la renovación de una autorización de residencia temporal y trabajo en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Extranjería.
La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo con el núm. 289/2021 de procedimiento abreviado, en el que se dictó sentencia núm. 134/2022, de 26 de mayo de 2022, estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho,
En la sentencia se hacen los razonamientos siguientes:
El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, (núm. 240/2022) dictando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) la sentencia núm. 33/2023 de 23 de enero de 2023, estimatoria del recurso.
La sentencia trascribe el artículo 38.6 de la Ley de Extranjería y el artículo 71. 2 b) 3º del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, y revoca la sentencia del Juzgado, razonando lo siguiente:
Se refiere, por último, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 21 de septiembre de 2011, que entiende que establece unos criterios interpretativos que la Sala de Asturias comparte, y concluye que la sentencia de instancia
En el escrito de interposición la parte recurrente manifiesta estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo, teniendo en cuenta que el propio texto legislativo, artículo 38.6. b) y c), de la Ley Orgánica 4/2000, reconoce determinadas situaciones como susceptibles de ser valoradas a efectos de renovación de las autorizaciones de trabajo, y todo ello, derivado de situaciones sobrevenidas, lógicamente, no deseadas por el trabajador. Es el caso de sufrir una enfermedad, que no puede ir en detrimento del empeoramiento de las condiciones laborales de ningún trabajador, y, siguiendo ese mismo razonamiento, en perjuicio de un trabajador extranjero.
La jurisprudencia española, en materia de discriminación por razón de enfermedad o estado de salud, venía siguiendo los criterios de la STC 62/2004 y de la STJUE Daouidi C-395/155. En esta última se dice que el hecho de que el interesado se halle en situación de IT, con arreglo al Derecho nacional, y que ésta sea de duración incierta, no significa que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad. Añadía que, entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera, figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la discapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación indica en su artículo 1 que su objeto es garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución. E introduce, como motivos autónomos de discriminación la enfermedad, la condición de salud o el estado serológico.
Esta Ley estaba ya vigente durante la tramitación del recurso de apelación.
Añade la recurrente que, no siendo posible en el recurso de casación discutir cuestiones de hecho, ha de partirse de la descripción fáctica contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de apelación, que complementa el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Juzgado, de los que se deduce la situación de la recurrente.
En el caso concreto la normativa citada como infringida, artículo 38 la Ley de Extranjería, ha sido interpretada sin considerar la discriminación que de ella se deriva, por razón de salud, consistente en no equiparar la prestación de incapacidad temporal como equivalente a aquellas otras allí previstas (pensión asistencial, desempleo) que dispensan del requisito de contar con empleo durante el periodo de referencia para renovación de la autorización, ni tampoco como causa de fuerza mayor que impide el desempeño del trabajo, por cuanto en ninguna de las tres situaciones se cuenta con un empleo (aunque se dispone de ingresos), pero sólo en esta última se impide la obtención de la renovación.
Otro motivo de interpretación discriminatoria indirecta por motivo de salud es que la no valoración de la incapacidad temporal desprotege notoriamente a aquellos trabajadores extranjeros que tienen la mala suerte de sufrir enfermedades o lesiones de larga o difícil curación (y que, por tanto, pasan periodos largos de incapacidad temporal, legalmente protegida), frente al resto de los trabajadores que se encuentren en buen estado de salud, pese a que en ambos casos exista el deseo e interés de trabajar y, evidentemente, ello les ocasiona una desventaja particular a la hora de renovar el permiso de residencia y trabajo.
Igualmente, tampoco se utilizó la perspectiva de género, y por ello se hizo interpretación discriminatoria indirecta por razón de sexo, por cuanto, siendo la recurrente empleada de hogar (profesión mayoritariamente femenina), no se tuvo en cuenta que en la relación laboral especial de Empleadas de Hogar el cabeza de familia puede legalmente desistir del contrato en cualquier momento, mediante el pago de una módica indemnización (y dejando así la trabajadora de estar de alta en la Seguridad Social), que fue lo sucedido en el presente caso cuando la recurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal; tampoco las empleadas de hogar tenían derecho a prestación por desempleo (antes del Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, no teniendo por tanto acceso a la segunda de las situaciones (desempleo) del artículo 38 de la Ley de Extranjería en ausencia de un trabajo. Este dato (que el régimen de empleadas de hogar es mayoritariamente femenino y que no existe el derecho a desempleo), aparte de ser notorio, fue declarado discriminatorio en la STJUE C-389/206.
La conjunción de dos o más tipos de discriminación (por ser mujer y por enfermedad) constituye además discriminación múltiple. Aunque la cuestión también tiene cabida en la discriminación interseccional descrita en el artículo 7 de la Ley 15/2022.
A la recurrente se le ha denegado la prórroga del permiso de residencia y trabajo como efecto directo y legal de su situación de enfermedad: la incapacidad temporal protegida por la Seguridad Social. Ni la Administración ni la sentencia han podido explicar en qué se fundamenta la diferencia de trato entre las tres situaciones (desempleo, pensión asistencial, e incapacidad temporal), ni se aprecia realmente una mínima justificación en tratar diferentemente las dos primeras y la tercera.
Tampoco se aprecia suficiente justificación en exigir un posible desempleo a personas, como la demandante, incluidas en el Régimen Especial del Hogar, que no generaban derecho a tal prestación, ni porqué está justificado permanecer largo tiempo en desempleo, pero no lo está permanecer en situación de incapacidad temporal.
Concluye la recurrente que, aunque la materia tiene una base y regulación estrictamente legales, también en este campo opera la prohibición de discriminación.
El Abogado del Estado se opone al recurso de casación. Alega, en relación con la Ley 15/2022, que, al margen de que
Añade que la recurrente acepta el relato fáctico, e incluso entiende que la interpretación literal de la norma es la que resulta de la sentencia impugnada. Excluida la aplicación de la Ley 15/2022, debe concluirse que la prestación por incapacidad temporal por enfermedad común no es una circunstancia que permita otorgar una renovación de la autorización de residencia y trabajo.
En el auto de admisión se razona que esta Sala
Y considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, por tanto,
E identifica como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el reglamento dictado en desarrollo de aquella, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El artículo 38 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. Su apartado 6 se refiere a la renovación, y dispone:
En lo que se refiere al Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011, -en la actualidad derogado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre-, el artículo 71.2, en la redacción anterior a la establecida por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que lo modificó, disponía:
Entre los supuestos contemplados para la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se encuentra la realización de la actividad laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende, durante determinados períodos de tiempo. Lo decisivo es, pues, interpretar que se entiende por actividad laboral, que, consideramos debe reconducirse al concepto más amplio de relación laboral. Y la relación laboral no se extingue por enfermedad o accidente del trabajador, es decir, porque se encuentre en la situación de incapacidad laboral temporal, sino que el contrato de trabajo queda en suspenso, de acuerdo con el artículo 45.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La consecuencia de tal suspensión es la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, pero el contrato se mantiene vigente.
La prestación por incapacidad temporal no es una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr la inserción social o laboral de quien la percibe, sino que es una prestación contributiva del sistema de Seguridad Social, regulada en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su objeto es la protección del trabajador durante el período en que por enfermedad o accidente, profesional o común, no puede realizar una actividad laboral y que, al igual que el resto de las prestaciones contributivas del sistema protector de la Seguridad Social, exige la previa cotización. No tiene por finalidad, por tanto, la inserción laboral o social del perceptor. Esta prestación exige la previa cotización por esta contingencia, de tal modo que durante la percepción -y, naturalmente, antes de la misma- el perceptor sigue en el sistema de la Seguridad Social, y por ello la relación laboral debe entenderse subsistente.
En consecuencia, debe entenderse equivalente -a los efectos de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena- la realización de actividad laboral y la percepción de prestación por incapacidad temporal, por encontrarse el trabajador extranjero enfermo o haber sufrido un accidente, es decir, por una contingencia común o laboral que produce la suspensión del contrato de trabajo. No se entendería de otra forma que, quien percibe una prestación no contributiva consistente en una ayuda social pueda renovar la autorización de residencia y trabajo, mientras que quien ha contribuido con la correspondiente cotización y es perceptor de una prestación no pueda renovarla por no poder realizar de forma efectiva el trabajo por encontrarse de baja laboral por enfermedad o accidente. Por ello, interpretando las normas a qué se refiere el auto de admisión de forma integradora y coherente con las que en nuestro ordenamiento jurídico regulan las causas, efectos y consecuencias de la percepción de ese tipo de prestación contributiva -normativa laboral y de Seguridad Social antes citada- la conclusión que se impone es la señalada.
De acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la respuesta que hemos de dar a la cuestión de interés casacional es la siguiente:
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, por resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 4 de marzo de 2021 se desestimó la solicitud de D. ª Bernarda de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, 1ª renovación. Se argumentaba en la resolución que, durante la vigencia de la autorización que pretendía renovar, había tenido un periodo de actividad laboral inferior a tres meses por año, (unos 240 días el primer año y cero días el segundo año) sin que hubiera acreditado que la actividad laboral que dio lugar a la autorización anterior se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, ni la búsqueda activa de empleo mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.
Concluía de todo lo anterior que la solicitante no acreditaba encontrarse en ninguno de los supuestos que estaban previstos para la renovación de una autorización de residencia temporal y trabajo en el artículo 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Extranjería.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado estimó la demanda por las razones que en la sentencia se recogen, fundamentalmente, por ser perceptora la recurrente de una prestación por incapacidad temporal (que podría considerarse, por analogía, como los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 38.6 de la Ley de Extranjería) , y por la imposibilidad de trabajar por causas ajenas a su voluntad, es decir, por fuerza mayor, al padecer una enfermedad.
Constaba en las actuaciones que en la fecha de la solicitud la interesada contaba con un permiso de residencia válido hasta el 25 de febrero de 2021. Aportó un certificado de 18 de agosto de 2020 de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de prestación por incapacidad temporal, decretada a la vista del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en la profesión de trabajador empleada del hogar por enfermedad común desde el 9 de julio de 2019. También se le reconoció por Resolución del INSS, en agosto de 2020, la prórroga durante un plazo máximo de 180 días de la prestación de incapacidad temporal, respecto del año en que estuvo percibiéndola. El 12 de enero de 2021, al agotar el plazo máximo de prórroga, se inició expediente de invalidez que se denegó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de febrero de 2021.
El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, dictando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) la sentencia núm. 33/2023 de 23 de enero de 2023, estimatoria del recurso, revocando la sentencia apelada.
La sentencia trascribe el artículo 38.6 de la Ley de Extranjería y el artículo 71. 2 b) 3º del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, y argumenta, en síntesis, que la interpretación del Juzgado no se funda en norma legal o reglamentaria alguna.
De acuerdo con la respuesta que antes hemos dado a la cuestión de interés casacional, y habida cuenta de que lo único discutido en los autos seguidos en el Juzgado, en la Sala y en este recurso de casación, es el requisito de realización de actividad laboral por la recurrente durante el período de vigencia de la autorización cuya renovación pretendía, procede revocar la sentencia de la sala de Asturias.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
