Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 539/2026
Fecha de sentencia: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 298/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 298/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 539/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024 interpuesto por Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, representados por el procurador D. Miguel Ródenas Pérez y bajo la dirección Letrada de D. César Cobos Recuero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 16 de mayo de 2023 que imponía sanción de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización del Organismo de cuenca en el término municipal de Lorca (Murcia).
Ha comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, representada por la procuradora Dª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de D. Esteban de la Peña Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2024 la representación procesal de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 16 de mayo de 2023 que imponía sanción de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización del Organismo de cuenca en el término municipal de Lorca (Murcia).
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 11 de abril de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2024 en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que «... estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución recurrida. Con condena en costas.
Alternativamente, adecue la cuantía de la sanción a la gravedad de la infracción a tenor de los criterios legalmente establecidos.».
TERCERO.-Conferido traslado a la Abogacía del Estado, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2024, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala «tenga por hechas las alegaciones anteriores y por cumplimentado el trámite concedido debiendo desestimar la demanda íntegramente con expresa imposición de costas al recurrente.»
Dado traslado a la representación procesal de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 presentó escrito de contestación a la demanda el día 10 de abril de 2024, en el que suplicaba a la Sala que dice sentencia «ajustada a derecho apreciando los argumentos presentados por esta parte en el presente escrito.».
CUARTO.-Mediante Decreto de 14 de octubre de 2024 quedó fijada la cuantía del presente recurso en 790.574,01 euros.
Por auto de 18 de noviembre de 2024 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba solicitado por la parte recurrente y por la codemandada, Comunidad de Regantes de DIRECCION000, quedando las documentales aportadas unidas a las actuaciones.
Frente a dicho auto interpuso la parte actora recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 29 de enero de 2025.
QUINTO.-La parte actora presentó el día 7 de febrero de 2025 escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado lo presentó el día 13 de febrero de 2025 y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 el día 24 de febrero de 2025.
Por providencia de 19 de marzo de 2026 se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª. María Consuelo Uris Lloret y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, herederos de D. Agustín, el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024 que desestima, de forma acumulada, los recursos de reposición interpuestos por los ahora demandantes y por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 frente al acuerdo de 16 de mayo de 2023. Mediante esta resolución se impuso a los recurrentes, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 euros y la obligación de indemnizar en la cantidad de 290.574 euros por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como acordó requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el artículo 116.3 a) y b) (alumbramiento de aguas) del texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( RDPH).
SEGUNDO.- Los hechos imputados.
En la resolución sancionadora de 16 de mayo de 2023 se hacían constar los hechos sancionados, según figuraban en el pliego de cargos:
«Construcción, instalación y explotación de sondeo sin autorización de este Organismo, con unas lecturas de contador sin precintar, que reflejan diferentes datos de consumo con lecturas tomadas en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021 respectivamente, y según resolución de este Organismo de 11 de marzo de 2022 dictada en anterior expediente NUM000».
Frente al mismo acto aquí recurrido interpuso la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 el recurso contencioso-administrativo núm. 941/2023, en el que esta Sala y Sección ya ha dictado sentencia núm. 1682/2025, en fecha 18 de diciembre de 2025.
En dichos autos compareció como parte codemandada Dª. Marí Jose, madre de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, y viuda de D. Agustín.
En la sentencia anterior se contiene una extensa exposición de determinados hechos que se consideran de interés:
«A tenor de lo que se hace constar en la resolución sancionadora y de lo que consta en las actuaciones, pueden concluirse en los siguientes hechos, no suficientemente reflejados, como debiera, en el acuerdo recurrido, en especial, con relación a la imputación de los hechos a los sancionados.
1. En fecha 27 de diciembre de 2006, se celebra un contrato entre D. Agustín y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, denominado "convenio de colaboración para el aprovechamiento de agua de un pozo", de cuyo contenido merece destacarse las siguientes circunstancias:
a) Como justificación del contrato se declaraba que, partiendo de la situación de "un periodo de sequía como hacía muchos años que no se producía", se trataba de que la Comunidad adquiriera "nuevos recursos hídricos a su zona regable".
b) Que el Sr. Agustín, integrado en la Comunidad, "tiene intención de construir un pozo-sondeo", en la finca de su propiedad, en el paraje DIRECCION001, parcela NUM001 del polígono NUM001, en término municipal de Lorca (Murcia), reservándose derechos de aprovechamiento de dicho pozo.
c) Que la Comunidad "está interesada en la puesta en funcionamiento del pozo" mencionado, a cuyos efectos se suscribía el contrato.
d) Que, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, el Sr. Agustín cedía, "a título de precario" y por el plazo de un año prorrogable, la explotación del pozo a la CHS, que no había suscrito el mencionado contrato ni consta intervención alguna en él, la cual, a su vez, cedería dicha explotación a la Comunidad "a fin de que, por personal que esta designe, pueda ocupar y realizar las operaciones oportunas en las instalaciones del pozo tendentes a su puesta en explotación."
e) Que, pese a los antecedentes del contrato, se declara en las cláusulas primera y segunda que ambas partes se comprometían a "realizar las obras de construcción de un pozo-sondeo que serán abonadas al 100% por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000", la cual abonaría los costes de los costes de construcción del pozo-sondeo directamente a la empresa que debería ejecutar dichas obras. Pese a ello, se declara que las obras "corresponde costear a D. Agustín", reintegrándose la Comunidad de la cantidad abonada por el pago de "en el precio de m3 de agua que la Comunidad aproveche del pozo, y mediante la oportuna compensación".
f) En el supuesto de que el sondeo fuera negativo "no dando con agua suficiente para su explotación, los gastos generados en la inversión de dicho sondeo serán costeados al 50% por ambas partes". (Cláusula sexta).
2. En ejecución del mencionado contrato se procedió a la apertura de un pozo en la finca referida, con instalación de los elementos necesarios para la extracción de agua con destino a riego, sin haberse obtenido la preceptiva concesión del Organismo de Cuenca y habiéndose explotado por la Comunidad de Regantes, conforme a lo pactado entre las partes.
3. Durante los años 2019 y 2021 se levantan actas por los servicios técnicos de la Confederación, poniendo de manifiesto la existencia y explotación del mencionado pozo, por lo que, en fecha 23 de mayo de 2022, se inicia procedimiento sancionador contra los causantes del propietario del terreno, la comparecida en autos como cosancionada y la Comunidad de Regantes, los primeros como propietarios de la finca en que se ejecutaron las obras y esta como responsable de la ejecución del pozo-sondeo.
(...)».
TERCERO.- Alegaciones de la parte demandante. Caducidad del procedimiento.
Expone la parte demandante que, en junio de 2021, como consecuencia de boletines de denuncia fechados en los años 2018 y 2019, se incoó expediente sancionador NUM000 contra los herederos de D. Agustín. Ese expediente concluyó mediante resolución de 14 de marzo de 2022 por la que entiende la Confederación Hidrográfica del Segura que se debía archivar el procedimiento, ordenando la incoación de uno nuevo contra todas las partes implicadas y posibles responsables: Dª. Marí Jose, herederos de D. Agustín y Comunidad de Regantes de DIRECCION000.
El Comisario de Aguas acordó el 23 de mayo de 2022 la apertura del expediente sancionador, en el que recayó el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023, notificado el día 22 de mayo a los interesados. Por ello, y como se alegó en el recurso de reposición, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad no tiene que ser la fecha de la incoación, pues si los hechos, sus circunstancias y responsables son perfectamente conocidos para la Administración, deberá fijarse en esa fecha en que la Administración tuvo cabal conocimiento de todas aquellas circunstancias. Y, en el supuesto que nos ocupa, ese conocimiento se produce el 14 de marzo de 2022, cuando se archiva el expediente abierto frente a los herederos de D. Agustín y se ordena en esa misma resolución de archivo la incoación de un nuevo expediente, incoación que se efectúa dos meses después. Entre el archivo y la incoación del nuevo procedimiento no se produjo ningún acto o actuación administrativa. Por tanto, desde el 14 de marzo de 2022, al menos, la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso y desde ese momento ha de computarse el plazo de caducidad, que terminaría el 14 de marzo de 2023.
Invoca el recurrente la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, y la núm. 1312/2021, de 4 de noviembre, en la que se declara el derecho del administrado a la buena administración sin sufrir dilaciones indebidas, que en el supuesto presente son las transcurridas desde que la Confederación ordena la apertura de un nuevo expediente hasta que efectivamente se incoa éste, período que, no estando sometido a plazo, no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración, según tiene dicho esa sentencia.
Las anteriores alegaciones no pueden tener acogida.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, remite, en cuanto al procedimiento sancionador, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (remisión que debe entenderse hecha a partir del día 2 de octubre de 2015 a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con su Disposición final cuarta). Y la Ley 39/2015 prevé las consecuencias de la no resolución y notificación en plazo de una resolución sancionadora, concretamente en su artículo 25, al disponer:
«1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
(...)
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
En el caso de las infracciones a la Ley de Aguas el plazo para resolver el expediente y notificar la resolución es de un año, de conformidad con su Disposición adicional sexta y artículo 332, párrafo segundo, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que, además, fija la fecha de inicio del cómputo de ese plazo: «contado a partir de la incoación del expediente».
Pretenden los recurrentes que el plazo de un año debe empezar a computarse, al menos, desde el día 14 de marzo de 2022, alegando que en esa fecha la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso. Esta afirmación contradice el motivo por el que se acuerda iniciar un nuevo procedimiento. Así, consta en el expediente la resolución de archivo de la Confederación Hidrográfica del Segura de 11 de marzo de 2022, dictada en un procedimiento sancionador anterior - NUM000- incoado contra los herederos de D. Agustín. Y, precisamente, como consecuencia de las alegaciones realizadas por los denunciados, en relación con un contrato con la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, se considera necesario por el instructor comprobar la participación de cada uno de los denunciados en un nuevo procedimiento sancionador dirigido contra todos los posibles responsables, por lo que se acordó el archivo de ese procedimiento anterior. Esta resolución de archivo fue notificada a los herederos de D. Agustín, sin que interpusieran frente a ella recurso alguno.
En consecuencia, y frente a lo alegado en la demanda, los hechos no estaban determinados a la fecha de ese acuerdo de archivo e inicio de un nuevo procedimiento, sino que en éste -incoado frente a todos los posibles responsables- debían comprobarse no sólo los hechos, sino la intervención de cada uno de los sujetos denunciados, lo que, además, y como se ha dicho, se acordó a la vista de las alegaciones de los propios herederos de D. Agustín.
CUARTO.- Prescripción de la infracción.
En segundo lugar, alegan los recurrentes la prescripción de la infracción. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la sentencia antes citada, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, y a lo en ella razonado hemos de remitirnos:
«El primero de los motivos que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada esta referida a la pretendida prescripción de la infracción sancionada. Se aduce en apoyo de dicha objeción, que, si los hechos imputados se remontan al año 2006, que es cuando se procedió a la construcción del pozo-sondeo, la infracción está prescrita, de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la LRJSP , aplicable al caso de autos por remisión el art. 327 del RDPH, a cuyo tenor, las infracciones muy graves prescriben en el plazo de tres años. En ese sentido se aduce que no puede considerarse que se trate de una acción típica continuada, por cuanto lo sancionado es la apertura del pozo y no su explotación.
Suscitado el debate en la forma expuesta, la alegación no puede prosperar. En efecto, a los efectos del cómputo de la prescripción es obligado partir de la propia conducta sancionada, es decir, de la tipificación sancionada. Como se dijo, en el caso de autos, los hechos ya mencionados se consideran que son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3º. b) TRLA, es decir, el "alumbramiento de aguas subterráneas". Pues bien, no puede aceptarse, como se sostiene en la demanda, que la acción de alumbrar aguas se limita a la mera construcción de un pozo, con independencia de su finalidad y ulterior aprovechamiento. En primer lugar, porque carece de sentido que se limite la acción típica a la mera construcción de un pozo que, si no comporta el descubrimiento de agua ningún daño ocasionado al dominio público y, en el mayor de los casos, se trataría de una mera tentativa de infracción que no es aplicable, como regla general, en el ámbito del Derecho administrativo sancionado[r], conforme a la exigencia del principio de tipicidad que se establece en el art. 27. 2º LRJAP . Como declaraba el art. 4 del extinto Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1983, de 4 de agosto , solo podrán sancionarse "las infracciones consumadas", exigencia que ahora resulta implícita en el principio de tipicidad. Pero es que, además de lo expuesto, conforme a la interpretación literal del precepto, primer criterio interpretativo que aconseja el art. 3 del CC , se llegaría a la misma conclusión. En efecto, conforme al Diccionario, en su acepción sexta, alumbrar no es solo "registrar (y) descubrir aguas subterráneas" sino que comporta "sacarlas a la superficie".
Teniendo en cuenta lo antes concluido es cierto, como en la contestación a la demanda se aduce, que mientras el sancionado hubiese estado sacando agua del pozo estaba realizando la acción típica, es decir, nos encontramos con una infracción continuada en las que, conforme a lo establecido en el art. 30. 2º LRJSP , la prescripción comienza desde "que finalizó la conducta infractora".
Procede rechazar la prescripción de la infracción».
QUINTO.- La autoría de la infracción.
Alegan en tercer lugar los recurrentes que su padre, D. Agustín, convino con la entidad de derecho público Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la construcción de un sondeo, cuyos recursos fueron usados por esa entidad. Se puso en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura el acuerdo. D. Agustín falleció y la explotación pasó a su viuda -madre de los hoy actores-, en virtud del testamento que le legaba el usufructo de su caudal hereditario.
Añaden que desde 2006 viene funcionando el pozo a la vista de la CHS. Este organismo, siendo conocedor de su existencia funcionando de forma manifiesta y en absoluto clandestina, al pie de un camino público, en lugar de comunicar cualquier incidencia relativa a una posible ilegalidad de esa extracción comenzó a tomar lecturas de modo secreto.
Invocan los recurrentes el principio de confianza legítima, y, respecto a su sanción, reiteran que sólo han heredado la nuda propiedad de los bienes, por lo que carecen de poder con relación a esta explotación y por ello difícilmente pueden ser autores de los hechos que se les imputan.
Discrepan, por último, de las lecturas y mediciones de caudales realizados por la CHS, por entender que se han realizado con base exclusivamente en unos contadores no verificados, e incluso averiados. Por tanto, ante esa ignorancia de los caudales extraídos la infracción no puede calificarse en grado superior a leve, ni sostenerse el cálculo del daño al dominio público hidráulico.
Respecto a la infracción, y concretamente a su autoría, también se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2025. Así, razona lo siguiente:
«Se aduce por la defensa de la Comunidad de regantes recurrente que la resolución impugnada, al considerarla culpable de la sanción, incurre en vulneración del art. 116, último párrafo, TRLA. El reproche tiene como presupuesto que la Comunidad de Regantes no construyó el pozo-sondeo ni lo promovió, sino lo que se ejecutó por personal por cuenta del propietario de la finca y que la Comunidad se limitó al aprovechamiento del agua del pozo.
El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, para despejar la duda que se suscita en la demanda debemos acudir al contrato suscrito entre la Comunidad y el propietario de la finca, del que ya se dejó constancia anteriormente de las cláusulas más relevantes. Pues bien, siendo cierto que el pozo-sondeo se construyó en la finca del propietario, no es menos cierto que lo fue también por cuenta de la misma Comunidad, que no solo anticipó el coste de la obra, sino que incluso lo hizo con la finalidad confesa de proceder, ella misma, a su explotación. Hasta tal punto estaba empeñada la Comunidad en la construcción del pozo-sondeo, que aceptó en el mencionado contrato la obligación de que, en el caso de que el pozo no permiti[era] aflorar el agua, asumiría la mitad del coste de las obras. Incluso cabría concluir que, conforme a la justificación del mencionado contrato, ya se confiesa que la iniciativa de construir efectivamente el pozo en ese momento, lo fue a instancias de la misma Comunidad. No se trata, por tanto, de que actuara la Comunidad como un mero prestatario del coste de la obra ejecutada por un tercero, como se aduce en la demanda.
Pero es que, además las razones expuestas, de por si suficientes para el rechazo del motivo, debe tenerse en cuenta que, si la acción típica es también aflorar el agua, es decir, el aprovechamiento del pozo, como ya antes se ha concluido, resulta evidente que, en todo caso, la Comunidad era responsable de la infracción apreciada porque es quien lo explotó».
También la sentencia examina el elemento de la culpabilidad en su Fundamento de Derecho Quinto:
«QUINTO. Ausencia de culpabilidad.
Se aduce finalmente en la demanda en contra de la legalidad de la resolución sancionadora una serie de argumentos que están referidos, en esencia, a la ausencia de culpabilidad en la Comunidad de Regantes. Se aduce en ese sentido que, partiendo de que no puede ser el responsable de la infracción, no puede ser responsable de los daños ocasionados, cuestión que ya ha sido rechazada anteriormente. Se añade a ello que la propia Confederación tenía conocimiento de la construcción del pozo y que el mismo se ejecutó ante una situación de sequía extrema, estimando que "no hubo daños" al dominio público, pero, sobre todo, que ese pretendido conocimiento del pozo por el Organismo de Cuenca, sin actuación alguna inmediata, llevó a la creencia de la Comunidad de Regantes de la licitud del pozo, es decir, de la existencia de la preceptiva concesión obtenida por el titular del terreno. Se termina reprochando que, con tales circunstancias se procediese, de manera directa a la tramitación del procedimiento sancionador.
Pues bien, a la vista de esa objeción debemos comenzar por señalar que, en efecto, el elemento de la culpabilidad es un presupuesto necesario para que un hecho pueda ser considerado como infracción administrativa, aun cuando sea típico, es decir, se adapte a la descripción de la conducta que se establece en la norma sancionadora. Dicha exigencia subjetiva, que constituye uno de los axiomas del Estado de derecho, viene impuesta, entre otras razones, porque la finalidad de prevención, general y especial, que comporta toda norma sancionadora, perdería eficacia si se impusiera por el mero aspecto objetivo del tipo sancionador, obviando el aspecto subjetivo de ejecutar el hecho con plena conciencia o, cuando menos, con omisión de la diligencia exigible para que dicha ejecución fue voluntariamente aceptada por el responsable.
En otras palabras, para que pueda apreciarse una infracción se requiere, entre otros presupuestos, el de la culpabilidad del sujeto, en el sentido de que dicha ejecución sea voluntaria y con conocimiento de que la conducta es contraria a la ley y sancionable, esto es, el sujeto debe haber previsto o debió prever, de emplear la diligencia exigible a sus circunstancias, el resultado de sus actos a los que se anuda la imposición de la sanción.
Nuestra legislación es tributaria de la doctrina reiterada del TC desde sus primeros pronunciamientos de que el Derecho administrativo sancionador se rige, con matices, por los mismos principios del Derecho penal, por ser ambos manifestación del ius puniendi del Estado; de ahí la exigencia de que toda infracción administrativa requiere la culpabilidad, es decir, la imputación al sujeto infractor a título de dolo o culpa ( STC. 76/1990 ; ECLI:ES:TC:1990:76).
Sobre esa premisa, se dispone actualmente en el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP ), que, para imponer una sanción por hecho constitutivos de infracción administrativa, se requiere que los sujetos "resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Con acierto, ha corregido el legislador las referencias que se hacían en el art. 132 de la anterior Ley 30/1992 , que condicionaba la culpabilidad incluso a la "simple inobservancia", exigiéndose ahora, con toda claridad, que el hecho ha de ser imputado al sujeto a título de dolo o culpa; esto, con conocimiento y reflexión concreta de que lo realizado constituye ilícito administrativo y, pese a ello, se ejecuta; o, cuando menos, que si no existe esa conciencia del ilícito, si se ha omitido la mínima diligencia exigible al sujeto que le habría permitido concluir en dicha ilicitud.
No parece oportuno que, a la vista de los términos en que se ha suscitado el debate, debamos profundizar en este elemento subjetivo del injusto administrativo, que ha sido extensamente examinado por la doctrina siguiendo la abundante literatura científica emanada en el ámbito del Derecho penal y reiteradamente exigido por la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse esa insinuación que se hace en la demanda de que la recurrente desconocía que el pozo-sondeo se había ejecutado contando con la preceptiva concesión, entre otras razones porque, conforme al convenio suscrito con el propietario del terreno, tuvo una participación activa, sino exclusiva, en esos trabajos de construcción del pozo que incluso parece surgir de su iniciativa ("... está realizando todas las gestiones necesarias para dotar de forma urgente..."), lo que demuestra que estaba interesada "en la puesta en funcionamiento del pozo", hasta el punto que pagó el 100% del coste de su construcción directamente a la empresa que ejecutó los trabajos, de donde cabe concluir que incluso seleccionó a dicha empresa.
Pretender concluir, con tales presupuestos, que la recurrente estaba en la creencia de que el pozo estaba autorizado, obliga a desconocer las mismas funciones y naturaleza de estas Comunidades que en el art. 82, entre otros del TRLA, con naturaleza de corporación de derecho público que tiene encomendado, entre otros, el "buen orden del aprovechamiento". Es decir, era la primera interesada en constatar que el pozo tenía la correspondiente concesión. Por otra parte, es cierto que difícilmente puede admitirse que el Organismo de Cuenca no tuviera conocimiento del aprovechamiento de autos, sin embargo, nada consta y, menos aún, puede concluirse de esa actuación ni una legalización tácita del pozo ni una pretendida actuación contraria al principio de buena fe. Lo primero, porque la concesión del aprovechamiento requería una resolución expresa que tan siquiera se solicitó o, cuando menos, no consta que se solicitase en ningún momento. Y por lo que se refiere a la pretendida actuación contraria a la buena fe, que a todas las Administraciones -también lo es, con especialidades, la recurrente- exige el art. 9.3º de la Constitución y 3.1º LRJSP , porque dicho principio requiere que la Administración a quien se hace el reproche haya realizado actos que pongan de manifiesto una determinada decisión que haga surgir en el ciudadano la creencia racional y fundada de que su actuación es legítima y ya hemos concluido que el pozo se construyó con conciencia y voluntad de realizar un acto ilícito con su construcción y puesta en funcionamiento sin la obtención de la preceptiva concesión, sino que se mantuvo en su explotación sin que conste que el Organismo de Cuenca realizara actuación alguna que permita concluir que aceptaba dicha explotación, por lo que no puede generar ningún tipo de expectativas en la recurrente de que su actuación se había legitimado. Y es que, en definitiva, el principio de buena fe nunca puede tolerar las actuaciones manifiestamente ilegales como lo es la de autos.».
En su escrito de conclusiones la parte actora hace referencia a esta sentencia, y entiende que constituye un hecho nuevo de trascendencia, aportándola de acuerdo con el artículo 271.1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 de la LJCA. Alega que es un elemento que debe ser ponderado para asegurar la coherencia y evitar resoluciones antagónicas. Considera de especial relevancia que en la sentencia se afirme que la Comunidad de Regantes tuvo participación, incluso exclusiva, en los trabajos de construcción del pozo. Olvida con ello la parte recurrente que en la anterior sentencia se estaba dando respuesta a las concretas alegaciones de la parte actora en dichos autos -la Comunidad de Regantes de DIRECCION000- y que las infracciones por las que han sido sancionados tanto dicha entidad como los herederos de D. Agustín y su viuda son las previstas en el artículo 116. 3 a) y b), por la comisión de unos hechos que no sólo consisten en la construcción de un pozo, sino también en el alumbramiento de aguas y su explotación, sin haber obtenido la correspondiente autorización.
El titular del terreno incurre en responsabilidad por la infracción del apartado b) del artículo 116.3, según lo dispuesto en el último párrafo de este precepto. Y no puede examinarse ni enjuiciarse en esta sentencia si los herederos de D. Agustín (fallecido en el año 2016) tenían o no poder de disposición sobre los terrenos en que se ubicaba el pozo, según el testamento otorgado por aquél, por tratarse de relaciones privadas que deberán ser solventadas, en todo caso, entre los recurrentes y su madre, Dª. Marí Jose, viuda de D. Agustín.
En lo que se refiere al principio de confianza legítima, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia anterior.
Por último, ninguna prueba se ha practicado tendente a desvirtuar las mediciones realizadas en las lecturas tomadas por el personal de la CHS en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021.
Procede, por tanto, la desestimación también de estos motivos, y, por tanto, del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente si bien, de conformidad con lo autorizado en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limitan el importe a que deben ascender a la cantidad de 4.000 euros, más IVA, en su caso, sin que puedan incluirse las costas ocasionadas por la intervención de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 por ser coincidente con las pretensiones de los recurrentes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024 interpuesto por el procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, hasta el límite y en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2024 la representación procesal de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 16 de mayo de 2023 que imponía sanción de multa y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico, por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización del Organismo de cuenca en el término municipal de Lorca (Murcia).
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección, de fecha 11 de abril de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2024 en el que, tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que «... estimando el recurso, declare la nulidad de la resolución recurrida. Con condena en costas.
Alternativamente, adecue la cuantía de la sanción a la gravedad de la infracción a tenor de los criterios legalmente establecidos.».
TERCERO.-Conferido traslado a la Abogacía del Estado, contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2024, en el que tras fijar los puntos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala «tenga por hechas las alegaciones anteriores y por cumplimentado el trámite concedido debiendo desestimar la demanda íntegramente con expresa imposición de costas al recurrente.»
Dado traslado a la representación procesal de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 presentó escrito de contestación a la demanda el día 10 de abril de 2024, en el que suplicaba a la Sala que dice sentencia «ajustada a derecho apreciando los argumentos presentados por esta parte en el presente escrito.».
CUARTO.-Mediante Decreto de 14 de octubre de 2024 quedó fijada la cuantía del presente recurso en 790.574,01 euros.
Por auto de 18 de noviembre de 2024 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba solicitado por la parte recurrente y por la codemandada, Comunidad de Regantes de DIRECCION000, quedando las documentales aportadas unidas a las actuaciones.
Frente a dicho auto interpuso la parte actora recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 29 de enero de 2025.
QUINTO.-La parte actora presentó el día 7 de febrero de 2025 escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado lo presentó el día 13 de febrero de 2025 y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 el día 24 de febrero de 2025.
Por providencia de 19 de marzo de 2026 se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª. María Consuelo Uris Lloret y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2026, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, herederos de D. Agustín, el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024 que desestima, de forma acumulada, los recursos de reposición interpuestos por los ahora demandantes y por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 frente al acuerdo de 16 de mayo de 2023. Mediante esta resolución se impuso a los recurrentes, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 euros y la obligación de indemnizar en la cantidad de 290.574 euros por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como acordó requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el artículo 116.3 a) y b) (alumbramiento de aguas) del texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( RDPH).
SEGUNDO.- Los hechos imputados.
En la resolución sancionadora de 16 de mayo de 2023 se hacían constar los hechos sancionados, según figuraban en el pliego de cargos:
«Construcción, instalación y explotación de sondeo sin autorización de este Organismo, con unas lecturas de contador sin precintar, que reflejan diferentes datos de consumo con lecturas tomadas en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021 respectivamente, y según resolución de este Organismo de 11 de marzo de 2022 dictada en anterior expediente NUM000».
Frente al mismo acto aquí recurrido interpuso la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 el recurso contencioso-administrativo núm. 941/2023, en el que esta Sala y Sección ya ha dictado sentencia núm. 1682/2025, en fecha 18 de diciembre de 2025.
En dichos autos compareció como parte codemandada Dª. Marí Jose, madre de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, y viuda de D. Agustín.
En la sentencia anterior se contiene una extensa exposición de determinados hechos que se consideran de interés:
«A tenor de lo que se hace constar en la resolución sancionadora y de lo que consta en las actuaciones, pueden concluirse en los siguientes hechos, no suficientemente reflejados, como debiera, en el acuerdo recurrido, en especial, con relación a la imputación de los hechos a los sancionados.
1. En fecha 27 de diciembre de 2006, se celebra un contrato entre D. Agustín y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, denominado "convenio de colaboración para el aprovechamiento de agua de un pozo", de cuyo contenido merece destacarse las siguientes circunstancias:
a) Como justificación del contrato se declaraba que, partiendo de la situación de "un periodo de sequía como hacía muchos años que no se producía", se trataba de que la Comunidad adquiriera "nuevos recursos hídricos a su zona regable".
b) Que el Sr. Agustín, integrado en la Comunidad, "tiene intención de construir un pozo-sondeo", en la finca de su propiedad, en el paraje DIRECCION001, parcela NUM001 del polígono NUM001, en término municipal de Lorca (Murcia), reservándose derechos de aprovechamiento de dicho pozo.
c) Que la Comunidad "está interesada en la puesta en funcionamiento del pozo" mencionado, a cuyos efectos se suscribía el contrato.
d) Que, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, el Sr. Agustín cedía, "a título de precario" y por el plazo de un año prorrogable, la explotación del pozo a la CHS, que no había suscrito el mencionado contrato ni consta intervención alguna en él, la cual, a su vez, cedería dicha explotación a la Comunidad "a fin de que, por personal que esta designe, pueda ocupar y realizar las operaciones oportunas en las instalaciones del pozo tendentes a su puesta en explotación."
e) Que, pese a los antecedentes del contrato, se declara en las cláusulas primera y segunda que ambas partes se comprometían a "realizar las obras de construcción de un pozo-sondeo que serán abonadas al 100% por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000", la cual abonaría los costes de los costes de construcción del pozo-sondeo directamente a la empresa que debería ejecutar dichas obras. Pese a ello, se declara que las obras "corresponde costear a D. Agustín", reintegrándose la Comunidad de la cantidad abonada por el pago de "en el precio de m3 de agua que la Comunidad aproveche del pozo, y mediante la oportuna compensación".
f) En el supuesto de que el sondeo fuera negativo "no dando con agua suficiente para su explotación, los gastos generados en la inversión de dicho sondeo serán costeados al 50% por ambas partes". (Cláusula sexta).
2. En ejecución del mencionado contrato se procedió a la apertura de un pozo en la finca referida, con instalación de los elementos necesarios para la extracción de agua con destino a riego, sin haberse obtenido la preceptiva concesión del Organismo de Cuenca y habiéndose explotado por la Comunidad de Regantes, conforme a lo pactado entre las partes.
3. Durante los años 2019 y 2021 se levantan actas por los servicios técnicos de la Confederación, poniendo de manifiesto la existencia y explotación del mencionado pozo, por lo que, en fecha 23 de mayo de 2022, se inicia procedimiento sancionador contra los causantes del propietario del terreno, la comparecida en autos como cosancionada y la Comunidad de Regantes, los primeros como propietarios de la finca en que se ejecutaron las obras y esta como responsable de la ejecución del pozo-sondeo.
(...)».
TERCERO.- Alegaciones de la parte demandante. Caducidad del procedimiento.
Expone la parte demandante que, en junio de 2021, como consecuencia de boletines de denuncia fechados en los años 2018 y 2019, se incoó expediente sancionador NUM000 contra los herederos de D. Agustín. Ese expediente concluyó mediante resolución de 14 de marzo de 2022 por la que entiende la Confederación Hidrográfica del Segura que se debía archivar el procedimiento, ordenando la incoación de uno nuevo contra todas las partes implicadas y posibles responsables: Dª. Marí Jose, herederos de D. Agustín y Comunidad de Regantes de DIRECCION000.
El Comisario de Aguas acordó el 23 de mayo de 2022 la apertura del expediente sancionador, en el que recayó el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023, notificado el día 22 de mayo a los interesados. Por ello, y como se alegó en el recurso de reposición, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad no tiene que ser la fecha de la incoación, pues si los hechos, sus circunstancias y responsables son perfectamente conocidos para la Administración, deberá fijarse en esa fecha en que la Administración tuvo cabal conocimiento de todas aquellas circunstancias. Y, en el supuesto que nos ocupa, ese conocimiento se produce el 14 de marzo de 2022, cuando se archiva el expediente abierto frente a los herederos de D. Agustín y se ordena en esa misma resolución de archivo la incoación de un nuevo expediente, incoación que se efectúa dos meses después. Entre el archivo y la incoación del nuevo procedimiento no se produjo ningún acto o actuación administrativa. Por tanto, desde el 14 de marzo de 2022, al menos, la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso y desde ese momento ha de computarse el plazo de caducidad, que terminaría el 14 de marzo de 2023.
Invoca el recurrente la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, y la núm. 1312/2021, de 4 de noviembre, en la que se declara el derecho del administrado a la buena administración sin sufrir dilaciones indebidas, que en el supuesto presente son las transcurridas desde que la Confederación ordena la apertura de un nuevo expediente hasta que efectivamente se incoa éste, período que, no estando sometido a plazo, no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración, según tiene dicho esa sentencia.
Las anteriores alegaciones no pueden tener acogida.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, remite, en cuanto al procedimiento sancionador, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (remisión que debe entenderse hecha a partir del día 2 de octubre de 2015 a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con su Disposición final cuarta). Y la Ley 39/2015 prevé las consecuencias de la no resolución y notificación en plazo de una resolución sancionadora, concretamente en su artículo 25, al disponer:
«1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
(...)
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
En el caso de las infracciones a la Ley de Aguas el plazo para resolver el expediente y notificar la resolución es de un año, de conformidad con su Disposición adicional sexta y artículo 332, párrafo segundo, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que, además, fija la fecha de inicio del cómputo de ese plazo: «contado a partir de la incoación del expediente».
Pretenden los recurrentes que el plazo de un año debe empezar a computarse, al menos, desde el día 14 de marzo de 2022, alegando que en esa fecha la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso. Esta afirmación contradice el motivo por el que se acuerda iniciar un nuevo procedimiento. Así, consta en el expediente la resolución de archivo de la Confederación Hidrográfica del Segura de 11 de marzo de 2022, dictada en un procedimiento sancionador anterior - NUM000- incoado contra los herederos de D. Agustín. Y, precisamente, como consecuencia de las alegaciones realizadas por los denunciados, en relación con un contrato con la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, se considera necesario por el instructor comprobar la participación de cada uno de los denunciados en un nuevo procedimiento sancionador dirigido contra todos los posibles responsables, por lo que se acordó el archivo de ese procedimiento anterior. Esta resolución de archivo fue notificada a los herederos de D. Agustín, sin que interpusieran frente a ella recurso alguno.
En consecuencia, y frente a lo alegado en la demanda, los hechos no estaban determinados a la fecha de ese acuerdo de archivo e inicio de un nuevo procedimiento, sino que en éste -incoado frente a todos los posibles responsables- debían comprobarse no sólo los hechos, sino la intervención de cada uno de los sujetos denunciados, lo que, además, y como se ha dicho, se acordó a la vista de las alegaciones de los propios herederos de D. Agustín.
CUARTO.- Prescripción de la infracción.
En segundo lugar, alegan los recurrentes la prescripción de la infracción. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la sentencia antes citada, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, y a lo en ella razonado hemos de remitirnos:
«El primero de los motivos que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada esta referida a la pretendida prescripción de la infracción sancionada. Se aduce en apoyo de dicha objeción, que, si los hechos imputados se remontan al año 2006, que es cuando se procedió a la construcción del pozo-sondeo, la infracción está prescrita, de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la LRJSP , aplicable al caso de autos por remisión el art. 327 del RDPH, a cuyo tenor, las infracciones muy graves prescriben en el plazo de tres años. En ese sentido se aduce que no puede considerarse que se trate de una acción típica continuada, por cuanto lo sancionado es la apertura del pozo y no su explotación.
Suscitado el debate en la forma expuesta, la alegación no puede prosperar. En efecto, a los efectos del cómputo de la prescripción es obligado partir de la propia conducta sancionada, es decir, de la tipificación sancionada. Como se dijo, en el caso de autos, los hechos ya mencionados se consideran que son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3º. b) TRLA, es decir, el "alumbramiento de aguas subterráneas". Pues bien, no puede aceptarse, como se sostiene en la demanda, que la acción de alumbrar aguas se limita a la mera construcción de un pozo, con independencia de su finalidad y ulterior aprovechamiento. En primer lugar, porque carece de sentido que se limite la acción típica a la mera construcción de un pozo que, si no comporta el descubrimiento de agua ningún daño ocasionado al dominio público y, en el mayor de los casos, se trataría de una mera tentativa de infracción que no es aplicable, como regla general, en el ámbito del Derecho administrativo sancionado[r], conforme a la exigencia del principio de tipicidad que se establece en el art. 27. 2º LRJAP . Como declaraba el art. 4 del extinto Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1983, de 4 de agosto , solo podrán sancionarse "las infracciones consumadas", exigencia que ahora resulta implícita en el principio de tipicidad. Pero es que, además de lo expuesto, conforme a la interpretación literal del precepto, primer criterio interpretativo que aconseja el art. 3 del CC , se llegaría a la misma conclusión. En efecto, conforme al Diccionario, en su acepción sexta, alumbrar no es solo "registrar (y) descubrir aguas subterráneas" sino que comporta "sacarlas a la superficie".
Teniendo en cuenta lo antes concluido es cierto, como en la contestación a la demanda se aduce, que mientras el sancionado hubiese estado sacando agua del pozo estaba realizando la acción típica, es decir, nos encontramos con una infracción continuada en las que, conforme a lo establecido en el art. 30. 2º LRJSP , la prescripción comienza desde "que finalizó la conducta infractora".
Procede rechazar la prescripción de la infracción».
QUINTO.- La autoría de la infracción.
Alegan en tercer lugar los recurrentes que su padre, D. Agustín, convino con la entidad de derecho público Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la construcción de un sondeo, cuyos recursos fueron usados por esa entidad. Se puso en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura el acuerdo. D. Agustín falleció y la explotación pasó a su viuda -madre de los hoy actores-, en virtud del testamento que le legaba el usufructo de su caudal hereditario.
Añaden que desde 2006 viene funcionando el pozo a la vista de la CHS. Este organismo, siendo conocedor de su existencia funcionando de forma manifiesta y en absoluto clandestina, al pie de un camino público, en lugar de comunicar cualquier incidencia relativa a una posible ilegalidad de esa extracción comenzó a tomar lecturas de modo secreto.
Invocan los recurrentes el principio de confianza legítima, y, respecto a su sanción, reiteran que sólo han heredado la nuda propiedad de los bienes, por lo que carecen de poder con relación a esta explotación y por ello difícilmente pueden ser autores de los hechos que se les imputan.
Discrepan, por último, de las lecturas y mediciones de caudales realizados por la CHS, por entender que se han realizado con base exclusivamente en unos contadores no verificados, e incluso averiados. Por tanto, ante esa ignorancia de los caudales extraídos la infracción no puede calificarse en grado superior a leve, ni sostenerse el cálculo del daño al dominio público hidráulico.
Respecto a la infracción, y concretamente a su autoría, también se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2025. Así, razona lo siguiente:
«Se aduce por la defensa de la Comunidad de regantes recurrente que la resolución impugnada, al considerarla culpable de la sanción, incurre en vulneración del art. 116, último párrafo, TRLA. El reproche tiene como presupuesto que la Comunidad de Regantes no construyó el pozo-sondeo ni lo promovió, sino lo que se ejecutó por personal por cuenta del propietario de la finca y que la Comunidad se limitó al aprovechamiento del agua del pozo.
El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, para despejar la duda que se suscita en la demanda debemos acudir al contrato suscrito entre la Comunidad y el propietario de la finca, del que ya se dejó constancia anteriormente de las cláusulas más relevantes. Pues bien, siendo cierto que el pozo-sondeo se construyó en la finca del propietario, no es menos cierto que lo fue también por cuenta de la misma Comunidad, que no solo anticipó el coste de la obra, sino que incluso lo hizo con la finalidad confesa de proceder, ella misma, a su explotación. Hasta tal punto estaba empeñada la Comunidad en la construcción del pozo-sondeo, que aceptó en el mencionado contrato la obligación de que, en el caso de que el pozo no permiti[era] aflorar el agua, asumiría la mitad del coste de las obras. Incluso cabría concluir que, conforme a la justificación del mencionado contrato, ya se confiesa que la iniciativa de construir efectivamente el pozo en ese momento, lo fue a instancias de la misma Comunidad. No se trata, por tanto, de que actuara la Comunidad como un mero prestatario del coste de la obra ejecutada por un tercero, como se aduce en la demanda.
Pero es que, además las razones expuestas, de por si suficientes para el rechazo del motivo, debe tenerse en cuenta que, si la acción típica es también aflorar el agua, es decir, el aprovechamiento del pozo, como ya antes se ha concluido, resulta evidente que, en todo caso, la Comunidad era responsable de la infracción apreciada porque es quien lo explotó».
También la sentencia examina el elemento de la culpabilidad en su Fundamento de Derecho Quinto:
«QUINTO. Ausencia de culpabilidad.
Se aduce finalmente en la demanda en contra de la legalidad de la resolución sancionadora una serie de argumentos que están referidos, en esencia, a la ausencia de culpabilidad en la Comunidad de Regantes. Se aduce en ese sentido que, partiendo de que no puede ser el responsable de la infracción, no puede ser responsable de los daños ocasionados, cuestión que ya ha sido rechazada anteriormente. Se añade a ello que la propia Confederación tenía conocimiento de la construcción del pozo y que el mismo se ejecutó ante una situación de sequía extrema, estimando que "no hubo daños" al dominio público, pero, sobre todo, que ese pretendido conocimiento del pozo por el Organismo de Cuenca, sin actuación alguna inmediata, llevó a la creencia de la Comunidad de Regantes de la licitud del pozo, es decir, de la existencia de la preceptiva concesión obtenida por el titular del terreno. Se termina reprochando que, con tales circunstancias se procediese, de manera directa a la tramitación del procedimiento sancionador.
Pues bien, a la vista de esa objeción debemos comenzar por señalar que, en efecto, el elemento de la culpabilidad es un presupuesto necesario para que un hecho pueda ser considerado como infracción administrativa, aun cuando sea típico, es decir, se adapte a la descripción de la conducta que se establece en la norma sancionadora. Dicha exigencia subjetiva, que constituye uno de los axiomas del Estado de derecho, viene impuesta, entre otras razones, porque la finalidad de prevención, general y especial, que comporta toda norma sancionadora, perdería eficacia si se impusiera por el mero aspecto objetivo del tipo sancionador, obviando el aspecto subjetivo de ejecutar el hecho con plena conciencia o, cuando menos, con omisión de la diligencia exigible para que dicha ejecución fue voluntariamente aceptada por el responsable.
En otras palabras, para que pueda apreciarse una infracción se requiere, entre otros presupuestos, el de la culpabilidad del sujeto, en el sentido de que dicha ejecución sea voluntaria y con conocimiento de que la conducta es contraria a la ley y sancionable, esto es, el sujeto debe haber previsto o debió prever, de emplear la diligencia exigible a sus circunstancias, el resultado de sus actos a los que se anuda la imposición de la sanción.
Nuestra legislación es tributaria de la doctrina reiterada del TC desde sus primeros pronunciamientos de que el Derecho administrativo sancionador se rige, con matices, por los mismos principios del Derecho penal, por ser ambos manifestación del ius puniendi del Estado; de ahí la exigencia de que toda infracción administrativa requiere la culpabilidad, es decir, la imputación al sujeto infractor a título de dolo o culpa ( STC. 76/1990 ; ECLI:ES:TC:1990:76).
Sobre esa premisa, se dispone actualmente en el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP ), que, para imponer una sanción por hecho constitutivos de infracción administrativa, se requiere que los sujetos "resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Con acierto, ha corregido el legislador las referencias que se hacían en el art. 132 de la anterior Ley 30/1992 , que condicionaba la culpabilidad incluso a la "simple inobservancia", exigiéndose ahora, con toda claridad, que el hecho ha de ser imputado al sujeto a título de dolo o culpa; esto, con conocimiento y reflexión concreta de que lo realizado constituye ilícito administrativo y, pese a ello, se ejecuta; o, cuando menos, que si no existe esa conciencia del ilícito, si se ha omitido la mínima diligencia exigible al sujeto que le habría permitido concluir en dicha ilicitud.
No parece oportuno que, a la vista de los términos en que se ha suscitado el debate, debamos profundizar en este elemento subjetivo del injusto administrativo, que ha sido extensamente examinado por la doctrina siguiendo la abundante literatura científica emanada en el ámbito del Derecho penal y reiteradamente exigido por la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse esa insinuación que se hace en la demanda de que la recurrente desconocía que el pozo-sondeo se había ejecutado contando con la preceptiva concesión, entre otras razones porque, conforme al convenio suscrito con el propietario del terreno, tuvo una participación activa, sino exclusiva, en esos trabajos de construcción del pozo que incluso parece surgir de su iniciativa ("... está realizando todas las gestiones necesarias para dotar de forma urgente..."), lo que demuestra que estaba interesada "en la puesta en funcionamiento del pozo", hasta el punto que pagó el 100% del coste de su construcción directamente a la empresa que ejecutó los trabajos, de donde cabe concluir que incluso seleccionó a dicha empresa.
Pretender concluir, con tales presupuestos, que la recurrente estaba en la creencia de que el pozo estaba autorizado, obliga a desconocer las mismas funciones y naturaleza de estas Comunidades que en el art. 82, entre otros del TRLA, con naturaleza de corporación de derecho público que tiene encomendado, entre otros, el "buen orden del aprovechamiento". Es decir, era la primera interesada en constatar que el pozo tenía la correspondiente concesión. Por otra parte, es cierto que difícilmente puede admitirse que el Organismo de Cuenca no tuviera conocimiento del aprovechamiento de autos, sin embargo, nada consta y, menos aún, puede concluirse de esa actuación ni una legalización tácita del pozo ni una pretendida actuación contraria al principio de buena fe. Lo primero, porque la concesión del aprovechamiento requería una resolución expresa que tan siquiera se solicitó o, cuando menos, no consta que se solicitase en ningún momento. Y por lo que se refiere a la pretendida actuación contraria a la buena fe, que a todas las Administraciones -también lo es, con especialidades, la recurrente- exige el art. 9.3º de la Constitución y 3.1º LRJSP , porque dicho principio requiere que la Administración a quien se hace el reproche haya realizado actos que pongan de manifiesto una determinada decisión que haga surgir en el ciudadano la creencia racional y fundada de que su actuación es legítima y ya hemos concluido que el pozo se construyó con conciencia y voluntad de realizar un acto ilícito con su construcción y puesta en funcionamiento sin la obtención de la preceptiva concesión, sino que se mantuvo en su explotación sin que conste que el Organismo de Cuenca realizara actuación alguna que permita concluir que aceptaba dicha explotación, por lo que no puede generar ningún tipo de expectativas en la recurrente de que su actuación se había legitimado. Y es que, en definitiva, el principio de buena fe nunca puede tolerar las actuaciones manifiestamente ilegales como lo es la de autos.».
En su escrito de conclusiones la parte actora hace referencia a esta sentencia, y entiende que constituye un hecho nuevo de trascendencia, aportándola de acuerdo con el artículo 271.1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 de la LJCA. Alega que es un elemento que debe ser ponderado para asegurar la coherencia y evitar resoluciones antagónicas. Considera de especial relevancia que en la sentencia se afirme que la Comunidad de Regantes tuvo participación, incluso exclusiva, en los trabajos de construcción del pozo. Olvida con ello la parte recurrente que en la anterior sentencia se estaba dando respuesta a las concretas alegaciones de la parte actora en dichos autos -la Comunidad de Regantes de DIRECCION000- y que las infracciones por las que han sido sancionados tanto dicha entidad como los herederos de D. Agustín y su viuda son las previstas en el artículo 116. 3 a) y b), por la comisión de unos hechos que no sólo consisten en la construcción de un pozo, sino también en el alumbramiento de aguas y su explotación, sin haber obtenido la correspondiente autorización.
El titular del terreno incurre en responsabilidad por la infracción del apartado b) del artículo 116.3, según lo dispuesto en el último párrafo de este precepto. Y no puede examinarse ni enjuiciarse en esta sentencia si los herederos de D. Agustín (fallecido en el año 2016) tenían o no poder de disposición sobre los terrenos en que se ubicaba el pozo, según el testamento otorgado por aquél, por tratarse de relaciones privadas que deberán ser solventadas, en todo caso, entre los recurrentes y su madre, Dª. Marí Jose, viuda de D. Agustín.
En lo que se refiere al principio de confianza legítima, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia anterior.
Por último, ninguna prueba se ha practicado tendente a desvirtuar las mediciones realizadas en las lecturas tomadas por el personal de la CHS en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021.
Procede, por tanto, la desestimación también de estos motivos, y, por tanto, del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente si bien, de conformidad con lo autorizado en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limitan el importe a que deben ascender a la cantidad de 4.000 euros, más IVA, en su caso, sin que puedan incluirse las costas ocasionadas por la intervención de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 por ser coincidente con las pretensiones de los recurrentes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024 interpuesto por el procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, hasta el límite y en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, herederos de D. Agustín, el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024 que desestima, de forma acumulada, los recursos de reposición interpuestos por los ahora demandantes y por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 frente al acuerdo de 16 de mayo de 2023. Mediante esta resolución se impuso a los recurrentes, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 euros y la obligación de indemnizar en la cantidad de 290.574 euros por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como acordó requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el artículo 116.3 a) y b) (alumbramiento de aguas) del texto refundido de la Ley de Aguas ( TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ( RDPH).
SEGUNDO.- Los hechos imputados.
En la resolución sancionadora de 16 de mayo de 2023 se hacían constar los hechos sancionados, según figuraban en el pliego de cargos:
«Construcción, instalación y explotación de sondeo sin autorización de este Organismo, con unas lecturas de contador sin precintar, que reflejan diferentes datos de consumo con lecturas tomadas en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021 respectivamente, y según resolución de este Organismo de 11 de marzo de 2022 dictada en anterior expediente NUM000».
Frente al mismo acto aquí recurrido interpuso la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 el recurso contencioso-administrativo núm. 941/2023, en el que esta Sala y Sección ya ha dictado sentencia núm. 1682/2025, en fecha 18 de diciembre de 2025.
En dichos autos compareció como parte codemandada Dª. Marí Jose, madre de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, y viuda de D. Agustín.
En la sentencia anterior se contiene una extensa exposición de determinados hechos que se consideran de interés:
«A tenor de lo que se hace constar en la resolución sancionadora y de lo que consta en las actuaciones, pueden concluirse en los siguientes hechos, no suficientemente reflejados, como debiera, en el acuerdo recurrido, en especial, con relación a la imputación de los hechos a los sancionados.
1. En fecha 27 de diciembre de 2006, se celebra un contrato entre D. Agustín y la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, denominado "convenio de colaboración para el aprovechamiento de agua de un pozo", de cuyo contenido merece destacarse las siguientes circunstancias:
a) Como justificación del contrato se declaraba que, partiendo de la situación de "un periodo de sequía como hacía muchos años que no se producía", se trataba de que la Comunidad adquiriera "nuevos recursos hídricos a su zona regable".
b) Que el Sr. Agustín, integrado en la Comunidad, "tiene intención de construir un pozo-sondeo", en la finca de su propiedad, en el paraje DIRECCION001, parcela NUM001 del polígono NUM001, en término municipal de Lorca (Murcia), reservándose derechos de aprovechamiento de dicho pozo.
c) Que la Comunidad "está interesada en la puesta en funcionamiento del pozo" mencionado, a cuyos efectos se suscribía el contrato.
d) Que, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, el Sr. Agustín cedía, "a título de precario" y por el plazo de un año prorrogable, la explotación del pozo a la CHS, que no había suscrito el mencionado contrato ni consta intervención alguna en él, la cual, a su vez, cedería dicha explotación a la Comunidad "a fin de que, por personal que esta designe, pueda ocupar y realizar las operaciones oportunas en las instalaciones del pozo tendentes a su puesta en explotación."
e) Que, pese a los antecedentes del contrato, se declara en las cláusulas primera y segunda que ambas partes se comprometían a "realizar las obras de construcción de un pozo-sondeo que serán abonadas al 100% por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000", la cual abonaría los costes de los costes de construcción del pozo-sondeo directamente a la empresa que debería ejecutar dichas obras. Pese a ello, se declara que las obras "corresponde costear a D. Agustín", reintegrándose la Comunidad de la cantidad abonada por el pago de "en el precio de m3 de agua que la Comunidad aproveche del pozo, y mediante la oportuna compensación".
f) En el supuesto de que el sondeo fuera negativo "no dando con agua suficiente para su explotación, los gastos generados en la inversión de dicho sondeo serán costeados al 50% por ambas partes". (Cláusula sexta).
2. En ejecución del mencionado contrato se procedió a la apertura de un pozo en la finca referida, con instalación de los elementos necesarios para la extracción de agua con destino a riego, sin haberse obtenido la preceptiva concesión del Organismo de Cuenca y habiéndose explotado por la Comunidad de Regantes, conforme a lo pactado entre las partes.
3. Durante los años 2019 y 2021 se levantan actas por los servicios técnicos de la Confederación, poniendo de manifiesto la existencia y explotación del mencionado pozo, por lo que, en fecha 23 de mayo de 2022, se inicia procedimiento sancionador contra los causantes del propietario del terreno, la comparecida en autos como cosancionada y la Comunidad de Regantes, los primeros como propietarios de la finca en que se ejecutaron las obras y esta como responsable de la ejecución del pozo-sondeo.
(...)».
TERCERO.- Alegaciones de la parte demandante. Caducidad del procedimiento.
Expone la parte demandante que, en junio de 2021, como consecuencia de boletines de denuncia fechados en los años 2018 y 2019, se incoó expediente sancionador NUM000 contra los herederos de D. Agustín. Ese expediente concluyó mediante resolución de 14 de marzo de 2022 por la que entiende la Confederación Hidrográfica del Segura que se debía archivar el procedimiento, ordenando la incoación de uno nuevo contra todas las partes implicadas y posibles responsables: Dª. Marí Jose, herederos de D. Agustín y Comunidad de Regantes de DIRECCION000.
El Comisario de Aguas acordó el 23 de mayo de 2022 la apertura del expediente sancionador, en el que recayó el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023, notificado el día 22 de mayo a los interesados. Por ello, y como se alegó en el recurso de reposición, el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad no tiene que ser la fecha de la incoación, pues si los hechos, sus circunstancias y responsables son perfectamente conocidos para la Administración, deberá fijarse en esa fecha en que la Administración tuvo cabal conocimiento de todas aquellas circunstancias. Y, en el supuesto que nos ocupa, ese conocimiento se produce el 14 de marzo de 2022, cuando se archiva el expediente abierto frente a los herederos de D. Agustín y se ordena en esa misma resolución de archivo la incoación de un nuevo expediente, incoación que se efectúa dos meses después. Entre el archivo y la incoación del nuevo procedimiento no se produjo ningún acto o actuación administrativa. Por tanto, desde el 14 de marzo de 2022, al menos, la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso y desde ese momento ha de computarse el plazo de caducidad, que terminaría el 14 de marzo de 2023.
Invoca el recurrente la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2006, y la núm. 1312/2021, de 4 de noviembre, en la que se declara el derecho del administrado a la buena administración sin sufrir dilaciones indebidas, que en el supuesto presente son las transcurridas desde que la Confederación ordena la apertura de un nuevo expediente hasta que efectivamente se incoa éste, período que, no estando sometido a plazo, no constituye una potestad discrecional a voluntad de la Administración, según tiene dicho esa sentencia.
Las anteriores alegaciones no pueden tener acogida.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, remite, en cuanto al procedimiento sancionador, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (remisión que debe entenderse hecha a partir del día 2 de octubre de 2015 a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con su Disposición final cuarta). Y la Ley 39/2015 prevé las consecuencias de la no resolución y notificación en plazo de una resolución sancionadora, concretamente en su artículo 25, al disponer:
«1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
(...)
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95».
En el caso de las infracciones a la Ley de Aguas el plazo para resolver el expediente y notificar la resolución es de un año, de conformidad con su Disposición adicional sexta y artículo 332, párrafo segundo, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que, además, fija la fecha de inicio del cómputo de ese plazo: «contado a partir de la incoación del expediente».
Pretenden los recurrentes que el plazo de un año debe empezar a computarse, al menos, desde el día 14 de marzo de 2022, alegando que en esa fecha la Administración tenía todos los datos precisos para incoar el proceso. Esta afirmación contradice el motivo por el que se acuerda iniciar un nuevo procedimiento. Así, consta en el expediente la resolución de archivo de la Confederación Hidrográfica del Segura de 11 de marzo de 2022, dictada en un procedimiento sancionador anterior - NUM000- incoado contra los herederos de D. Agustín. Y, precisamente, como consecuencia de las alegaciones realizadas por los denunciados, en relación con un contrato con la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, se considera necesario por el instructor comprobar la participación de cada uno de los denunciados en un nuevo procedimiento sancionador dirigido contra todos los posibles responsables, por lo que se acordó el archivo de ese procedimiento anterior. Esta resolución de archivo fue notificada a los herederos de D. Agustín, sin que interpusieran frente a ella recurso alguno.
En consecuencia, y frente a lo alegado en la demanda, los hechos no estaban determinados a la fecha de ese acuerdo de archivo e inicio de un nuevo procedimiento, sino que en éste -incoado frente a todos los posibles responsables- debían comprobarse no sólo los hechos, sino la intervención de cada uno de los sujetos denunciados, lo que, además, y como se ha dicho, se acordó a la vista de las alegaciones de los propios herederos de D. Agustín.
CUARTO.- Prescripción de la infracción.
En segundo lugar, alegan los recurrentes la prescripción de la infracción. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya la sentencia antes citada, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, y a lo en ella razonado hemos de remitirnos:
«El primero de los motivos que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada esta referida a la pretendida prescripción de la infracción sancionada. Se aduce en apoyo de dicha objeción, que, si los hechos imputados se remontan al año 2006, que es cuando se procedió a la construcción del pozo-sondeo, la infracción está prescrita, de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la LRJSP , aplicable al caso de autos por remisión el art. 327 del RDPH, a cuyo tenor, las infracciones muy graves prescriben en el plazo de tres años. En ese sentido se aduce que no puede considerarse que se trate de una acción típica continuada, por cuanto lo sancionado es la apertura del pozo y no su explotación.
Suscitado el debate en la forma expuesta, la alegación no puede prosperar. En efecto, a los efectos del cómputo de la prescripción es obligado partir de la propia conducta sancionada, es decir, de la tipificación sancionada. Como se dijo, en el caso de autos, los hechos ya mencionados se consideran que son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3º. b) TRLA, es decir, el "alumbramiento de aguas subterráneas". Pues bien, no puede aceptarse, como se sostiene en la demanda, que la acción de alumbrar aguas se limita a la mera construcción de un pozo, con independencia de su finalidad y ulterior aprovechamiento. En primer lugar, porque carece de sentido que se limite la acción típica a la mera construcción de un pozo que, si no comporta el descubrimiento de agua ningún daño ocasionado al dominio público y, en el mayor de los casos, se trataría de una mera tentativa de infracción que no es aplicable, como regla general, en el ámbito del Derecho administrativo sancionado[r], conforme a la exigencia del principio de tipicidad que se establece en el art. 27. 2º LRJAP . Como declaraba el art. 4 del extinto Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1983, de 4 de agosto , solo podrán sancionarse "las infracciones consumadas", exigencia que ahora resulta implícita en el principio de tipicidad. Pero es que, además de lo expuesto, conforme a la interpretación literal del precepto, primer criterio interpretativo que aconseja el art. 3 del CC , se llegaría a la misma conclusión. En efecto, conforme al Diccionario, en su acepción sexta, alumbrar no es solo "registrar (y) descubrir aguas subterráneas" sino que comporta "sacarlas a la superficie".
Teniendo en cuenta lo antes concluido es cierto, como en la contestación a la demanda se aduce, que mientras el sancionado hubiese estado sacando agua del pozo estaba realizando la acción típica, es decir, nos encontramos con una infracción continuada en las que, conforme a lo establecido en el art. 30. 2º LRJSP , la prescripción comienza desde "que finalizó la conducta infractora".
Procede rechazar la prescripción de la infracción».
QUINTO.- La autoría de la infracción.
Alegan en tercer lugar los recurrentes que su padre, D. Agustín, convino con la entidad de derecho público Comunidad de Regantes de DIRECCION000 la construcción de un sondeo, cuyos recursos fueron usados por esa entidad. Se puso en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura el acuerdo. D. Agustín falleció y la explotación pasó a su viuda -madre de los hoy actores-, en virtud del testamento que le legaba el usufructo de su caudal hereditario.
Añaden que desde 2006 viene funcionando el pozo a la vista de la CHS. Este organismo, siendo conocedor de su existencia funcionando de forma manifiesta y en absoluto clandestina, al pie de un camino público, en lugar de comunicar cualquier incidencia relativa a una posible ilegalidad de esa extracción comenzó a tomar lecturas de modo secreto.
Invocan los recurrentes el principio de confianza legítima, y, respecto a su sanción, reiteran que sólo han heredado la nuda propiedad de los bienes, por lo que carecen de poder con relación a esta explotación y por ello difícilmente pueden ser autores de los hechos que se les imputan.
Discrepan, por último, de las lecturas y mediciones de caudales realizados por la CHS, por entender que se han realizado con base exclusivamente en unos contadores no verificados, e incluso averiados. Por tanto, ante esa ignorancia de los caudales extraídos la infracción no puede calificarse en grado superior a leve, ni sostenerse el cálculo del daño al dominio público hidráulico.
Respecto a la infracción, y concretamente a su autoría, también se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2025. Así, razona lo siguiente:
«Se aduce por la defensa de la Comunidad de regantes recurrente que la resolución impugnada, al considerarla culpable de la sanción, incurre en vulneración del art. 116, último párrafo, TRLA. El reproche tiene como presupuesto que la Comunidad de Regantes no construyó el pozo-sondeo ni lo promovió, sino lo que se ejecutó por personal por cuenta del propietario de la finca y que la Comunidad se limitó al aprovechamiento del agua del pozo.
El motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, para despejar la duda que se suscita en la demanda debemos acudir al contrato suscrito entre la Comunidad y el propietario de la finca, del que ya se dejó constancia anteriormente de las cláusulas más relevantes. Pues bien, siendo cierto que el pozo-sondeo se construyó en la finca del propietario, no es menos cierto que lo fue también por cuenta de la misma Comunidad, que no solo anticipó el coste de la obra, sino que incluso lo hizo con la finalidad confesa de proceder, ella misma, a su explotación. Hasta tal punto estaba empeñada la Comunidad en la construcción del pozo-sondeo, que aceptó en el mencionado contrato la obligación de que, en el caso de que el pozo no permiti[era] aflorar el agua, asumiría la mitad del coste de las obras. Incluso cabría concluir que, conforme a la justificación del mencionado contrato, ya se confiesa que la iniciativa de construir efectivamente el pozo en ese momento, lo fue a instancias de la misma Comunidad. No se trata, por tanto, de que actuara la Comunidad como un mero prestatario del coste de la obra ejecutada por un tercero, como se aduce en la demanda.
Pero es que, además las razones expuestas, de por si suficientes para el rechazo del motivo, debe tenerse en cuenta que, si la acción típica es también aflorar el agua, es decir, el aprovechamiento del pozo, como ya antes se ha concluido, resulta evidente que, en todo caso, la Comunidad era responsable de la infracción apreciada porque es quien lo explotó».
También la sentencia examina el elemento de la culpabilidad en su Fundamento de Derecho Quinto:
«QUINTO. Ausencia de culpabilidad.
Se aduce finalmente en la demanda en contra de la legalidad de la resolución sancionadora una serie de argumentos que están referidos, en esencia, a la ausencia de culpabilidad en la Comunidad de Regantes. Se aduce en ese sentido que, partiendo de que no puede ser el responsable de la infracción, no puede ser responsable de los daños ocasionados, cuestión que ya ha sido rechazada anteriormente. Se añade a ello que la propia Confederación tenía conocimiento de la construcción del pozo y que el mismo se ejecutó ante una situación de sequía extrema, estimando que "no hubo daños" al dominio público, pero, sobre todo, que ese pretendido conocimiento del pozo por el Organismo de Cuenca, sin actuación alguna inmediata, llevó a la creencia de la Comunidad de Regantes de la licitud del pozo, es decir, de la existencia de la preceptiva concesión obtenida por el titular del terreno. Se termina reprochando que, con tales circunstancias se procediese, de manera directa a la tramitación del procedimiento sancionador.
Pues bien, a la vista de esa objeción debemos comenzar por señalar que, en efecto, el elemento de la culpabilidad es un presupuesto necesario para que un hecho pueda ser considerado como infracción administrativa, aun cuando sea típico, es decir, se adapte a la descripción de la conducta que se establece en la norma sancionadora. Dicha exigencia subjetiva, que constituye uno de los axiomas del Estado de derecho, viene impuesta, entre otras razones, porque la finalidad de prevención, general y especial, que comporta toda norma sancionadora, perdería eficacia si se impusiera por el mero aspecto objetivo del tipo sancionador, obviando el aspecto subjetivo de ejecutar el hecho con plena conciencia o, cuando menos, con omisión de la diligencia exigible para que dicha ejecución fue voluntariamente aceptada por el responsable.
En otras palabras, para que pueda apreciarse una infracción se requiere, entre otros presupuestos, el de la culpabilidad del sujeto, en el sentido de que dicha ejecución sea voluntaria y con conocimiento de que la conducta es contraria a la ley y sancionable, esto es, el sujeto debe haber previsto o debió prever, de emplear la diligencia exigible a sus circunstancias, el resultado de sus actos a los que se anuda la imposición de la sanción.
Nuestra legislación es tributaria de la doctrina reiterada del TC desde sus primeros pronunciamientos de que el Derecho administrativo sancionador se rige, con matices, por los mismos principios del Derecho penal, por ser ambos manifestación del ius puniendi del Estado; de ahí la exigencia de que toda infracción administrativa requiere la culpabilidad, es decir, la imputación al sujeto infractor a título de dolo o culpa ( STC. 76/1990 ; ECLI:ES:TC:1990:76).
Sobre esa premisa, se dispone actualmente en el art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP ), que, para imponer una sanción por hecho constitutivos de infracción administrativa, se requiere que los sujetos "resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Con acierto, ha corregido el legislador las referencias que se hacían en el art. 132 de la anterior Ley 30/1992 , que condicionaba la culpabilidad incluso a la "simple inobservancia", exigiéndose ahora, con toda claridad, que el hecho ha de ser imputado al sujeto a título de dolo o culpa; esto, con conocimiento y reflexión concreta de que lo realizado constituye ilícito administrativo y, pese a ello, se ejecuta; o, cuando menos, que si no existe esa conciencia del ilícito, si se ha omitido la mínima diligencia exigible al sujeto que le habría permitido concluir en dicha ilicitud.
No parece oportuno que, a la vista de los términos en que se ha suscitado el debate, debamos profundizar en este elemento subjetivo del injusto administrativo, que ha sido extensamente examinado por la doctrina siguiendo la abundante literatura científica emanada en el ámbito del Derecho penal y reiteradamente exigido por la jurisprudencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe rechazarse esa insinuación que se hace en la demanda de que la recurrente desconocía que el pozo-sondeo se había ejecutado contando con la preceptiva concesión, entre otras razones porque, conforme al convenio suscrito con el propietario del terreno, tuvo una participación activa, sino exclusiva, en esos trabajos de construcción del pozo que incluso parece surgir de su iniciativa ("... está realizando todas las gestiones necesarias para dotar de forma urgente..."), lo que demuestra que estaba interesada "en la puesta en funcionamiento del pozo", hasta el punto que pagó el 100% del coste de su construcción directamente a la empresa que ejecutó los trabajos, de donde cabe concluir que incluso seleccionó a dicha empresa.
Pretender concluir, con tales presupuestos, que la recurrente estaba en la creencia de que el pozo estaba autorizado, obliga a desconocer las mismas funciones y naturaleza de estas Comunidades que en el art. 82, entre otros del TRLA, con naturaleza de corporación de derecho público que tiene encomendado, entre otros, el "buen orden del aprovechamiento". Es decir, era la primera interesada en constatar que el pozo tenía la correspondiente concesión. Por otra parte, es cierto que difícilmente puede admitirse que el Organismo de Cuenca no tuviera conocimiento del aprovechamiento de autos, sin embargo, nada consta y, menos aún, puede concluirse de esa actuación ni una legalización tácita del pozo ni una pretendida actuación contraria al principio de buena fe. Lo primero, porque la concesión del aprovechamiento requería una resolución expresa que tan siquiera se solicitó o, cuando menos, no consta que se solicitase en ningún momento. Y por lo que se refiere a la pretendida actuación contraria a la buena fe, que a todas las Administraciones -también lo es, con especialidades, la recurrente- exige el art. 9.3º de la Constitución y 3.1º LRJSP , porque dicho principio requiere que la Administración a quien se hace el reproche haya realizado actos que pongan de manifiesto una determinada decisión que haga surgir en el ciudadano la creencia racional y fundada de que su actuación es legítima y ya hemos concluido que el pozo se construyó con conciencia y voluntad de realizar un acto ilícito con su construcción y puesta en funcionamiento sin la obtención de la preceptiva concesión, sino que se mantuvo en su explotación sin que conste que el Organismo de Cuenca realizara actuación alguna que permita concluir que aceptaba dicha explotación, por lo que no puede generar ningún tipo de expectativas en la recurrente de que su actuación se había legitimado. Y es que, en definitiva, el principio de buena fe nunca puede tolerar las actuaciones manifiestamente ilegales como lo es la de autos.».
En su escrito de conclusiones la parte actora hace referencia a esta sentencia, y entiende que constituye un hecho nuevo de trascendencia, aportándola de acuerdo con el artículo 271.1. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 de la LJCA. Alega que es un elemento que debe ser ponderado para asegurar la coherencia y evitar resoluciones antagónicas. Considera de especial relevancia que en la sentencia se afirme que la Comunidad de Regantes tuvo participación, incluso exclusiva, en los trabajos de construcción del pozo. Olvida con ello la parte recurrente que en la anterior sentencia se estaba dando respuesta a las concretas alegaciones de la parte actora en dichos autos -la Comunidad de Regantes de DIRECCION000- y que las infracciones por las que han sido sancionados tanto dicha entidad como los herederos de D. Agustín y su viuda son las previstas en el artículo 116. 3 a) y b), por la comisión de unos hechos que no sólo consisten en la construcción de un pozo, sino también en el alumbramiento de aguas y su explotación, sin haber obtenido la correspondiente autorización.
El titular del terreno incurre en responsabilidad por la infracción del apartado b) del artículo 116.3, según lo dispuesto en el último párrafo de este precepto. Y no puede examinarse ni enjuiciarse en esta sentencia si los herederos de D. Agustín (fallecido en el año 2016) tenían o no poder de disposición sobre los terrenos en que se ubicaba el pozo, según el testamento otorgado por aquél, por tratarse de relaciones privadas que deberán ser solventadas, en todo caso, entre los recurrentes y su madre, Dª. Marí Jose, viuda de D. Agustín.
En lo que se refiere al principio de confianza legítima, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia anterior.
Por último, ninguna prueba se ha practicado tendente a desvirtuar las mediciones realizadas en las lecturas tomadas por el personal de la CHS en octubre de 2018, diciembre de 2018 y abril de 2021.
Procede, por tanto, la desestimación también de estos motivos, y, por tanto, del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA y dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente si bien, de conformidad con lo autorizado en el párrafo cuarto del mencionado precepto, se limitan el importe a que deben ascender a la cantidad de 4.000 euros, más IVA, en su caso, sin que puedan incluirse las costas ocasionadas por la intervención de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 por ser coincidente con las pretensiones de los recurrentes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024 interpuesto por el procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, hasta el límite y en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 298/2024 interpuesto por el procurador D. Miguel Ródenas Pérez, en nombre y representación de Dª. Petra, D. Ángel Jesús y Dª. Aurelia, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico; con imposición de las costas del proceso a la parte recurrente, hasta el límite y en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.