Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 646/2024 de 04 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 255/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100070
Núm. Ecli: ES:TS:2026:966
Núm. Roj: STS 966:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 646/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por: LST
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 646/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Señaló como cuantía del recurso 165.447,62 euros.
Asimismo, la demandante solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
Seguidamente, mostró su conformidad con la cuantía del procedimiento fijada por la actora en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Fundamentos
La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 2024, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo de 23 de enero de 2024. Mediante esta resolución se desestimaron sesenta y cinco solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador -entre ellas la de la recurrente- formuladas con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En el Acuerdo recurrido se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala sore sobre el alcance de la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 182/2021, y argumenta que en el caso de la recurrente
En su escrito de demanda, la parte actora expone los antecedentes fácticos de interés, concretamente, que recibió liquidaciones del Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) correspondientes al concepto tributario Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), de inmuebles pertenecientes a la promoción comercialmente conocida como Rsd. Vila Parky. En fecha 23 de diciembre de 2019 presentó ante el Ayuntamiento de Villajoyosa solicitud de revisión de actos nulos, basada en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017 que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la LHL. A los efectos de acreditar que no se produjo incremento de valor, sino decremento del mismo, aportó dictamen pericial. Por resolución del Ayuntamiento de Villajoyosa de 18 de febrero de 2022 se inadmitió la solicitud con fundamento en que las liquidaciones eran firmes. Ante dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo el cual recayó ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Alicante, Autos de Procedimiento Ordinario núm. 278/2022, que con fecha 7 de octubre de 2022, dictó Sentencia desestimatoria, con fundamento, igualmente, en la firmeza de las liquidaciones tributarias.
Alega la recurrente que, de estos hechos, queda acreditado que a la fecha de dictarse la Sentencia núm. 182/2021, había iniciado el procedimiento de revisión de actos nulos ante el Ayuntamiento de Villajoyosa, no habiendo obtenido a dicha fecha resolución municipal sobre el mismo, por lo que sí se trata de una situación susceptible de revisión conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
Respecto al Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, alega que, contrariamente a lo que afirma, sí concurre el requisito de antijuridicidad del daño. Invoca la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de febrero de 2024, dictada en el Recurso 43/2023, en cuyo fundamento de derecho sexto se refiere al
Añade que ha acreditado la inexistencia de plusvalía, vulnerándose, por tanto, el principio de capacidad económica, que en la
Alega, por último, la infracción de la doctrina de los actos propios, por cuanto en fecha 15 de julio de 2024 obtuvo sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante, que anuló la resolución de fecha 29 de enero de 2022 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) que inadmitió la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto a las liquidaciones giradas de esa promoción inmobiliaria Núms. 186215,186253 y 186222. La resolución del Ayuntamiento señaló que no existía derecho a la devolución al estar ante liquidaciones firmes.
Concluye de todo lo expuesto, que procedía la estimación de su reclamación por el Consejo de Ministros.
El Abogado del Estado se opone a la demanda. Alega que el daño invocado por la recurrente no reviste el carácter de antijurídico, pues, como ha declarado el TS en sentencia dictada en recurso núm. 86/2019, en la que el Acuerdo halla su esencial fundamento, concurren en el caso «circunstancias singulares, de clara y relevante entidad» que justifican que el obligado tributario que pagó la liquidación tiene, en este caso, el deber jurídico de soportar dicho impacto patrimonial y no el derecho a resarcirse. Y estas circunstancias, son las que caracterizan los presupuestos y pronunciamientos de la STC 182/2021, de modo que resultan de ésta, en el sentido de que es posible, y obligado, deducirlas de ella.
Se refiere a las distintas sentencias de esta Sala que han resuelto supuestos de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado legislador, con fundamento en la STC de 2021.
Discrepa, por último, de la afirmación de la recurrente de que en su caso se ha producido una disminución del valor de lo transmitido, y, respecto a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante que le fue favorable, entiende que no puede alegarse como prueba cuando versó sobre liquidaciones relativas a fincas diferentes de las que dan origen al presente recurso.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la constitucionalidad de determinados preceptos contemplados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el IIVTNU.
La primera - STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, relativa a este Impuesto-, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Posteriormente, el Alto Tribunal, en su Sentencia 126/2019, de 31 de octubre de 2019, declaró también inconstitucional el artículo 107.4 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Y, finalmente, la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado texto refundido, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.
Esta sentencia da respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 CE.
Los referidos preceptos decían lo siguiente:
En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 28 de julio de 2020, el órgano judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar a la formulación del recurso de apelación, subraya que el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo puede dar lugar a cuotas tributarias que supongan una «carga fiscal excesiva» o «exagerada» para el contribuyente en supuestos como el controvertido en el que, aun cuando el importe de la cuota tributaria no resulta superior a la plusvalía realmente obtenida con la transmisión, sí supone una parte muy significativa de la misma. Esa tributación podría atentar al principio de capacidad económica e incurrir en una confiscatoriedad constitucionalmente proscrita ( artículo 31.1 CE) . En este sentido afirmaba que en el supuesto enjuiciado la cuota tributaria liquidada no había consumido la totalidad del importe de la ganancia generada, con lo que no se habría agotado la riqueza imponible, que es lo prohibido por el principio de no confiscatoriedad ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre; 14/1998, de 22 de enero; 233/1999, de 16 de diciembre, o 26/2017, de 16 de febrero).
El Tribunal, para analizar la constitucionalidad de los preceptos, se centra en el examen del método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva con exclusión de la estimación directa, en relación con el incremento del valor gravado en el IIVTNU, y afirma en el fundamento 5, apartado D, lo siguiente:
Declarada la inconstitucionalidad de estos preceptos, el Tribunal dedica el fundamento 6 de la sentencia al «alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad» en los términos siguientes:
Mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la referida sentencia del Tribunal Constitucional respecto del IIVTNU, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.
Junto a ello, se incorpora en el artículo 104.5 el principio de no sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
En el fundamento anterior hemos recogido lo manifestado por el Tribunal Constitucional sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reseñados del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Para analizar dicha manifestación hemos de partir del artículo 39 de la LOTC, en relación con el artículo 161.1.a) CE.
El artículo 161.1.a) de la CE establece que
Por su parte el artículo 39 de la LOTC dispone que
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el artículo 40.1 LOTC, al disponer que
Volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efectos de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el artículo 40.1 LOTC, (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las «situaciones consolidadas» según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos: a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 LGT a dicha fecha.
Como es de ver ninguna limitación de efectos se establece respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en los términos establecidos en el art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que señala que:
Como se dijo en aquella sentencia, ello es así porque las pretensiones que fueron juzgadas, y a las que alcanza la
En suma, si lo que excluye la cosa juzgada es, tal y como dice el artículo 222.1 LEC, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, no es ese efecto de exclusión el que producen aquellos artículos 161.1.a) CE y 40.1 LOTC para el posterior proceso de reclamación de responsabilidad, pues no es esa situación de identidad de objeto la existente entre éste y el anterior.
Mantenemos pues el criterio reiterado en la controvertida jurisprudencia que iniciaron aquellas sentencias de 29 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000, que afirma que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción.
Criterio que es, asimismo, el que mejor se acomoda al que rige la posibilidad de ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros, derivadas de los perjuicios que hubiera podido causar la aplicación de normas internas no compatibles con el Derecho Comunitario. Así, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Köbler (C-224/2001), se dice en su FJ 39, con una argumentación que recuerda a la que antes hemos desarrollado, que
La responsabilidad patrimonial del Estado legislador se fundamenta, prima facie, en el artículo 9. 3º de nuestra Constitución, precepto utilizado inicialmente en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo para reconocer su exigencia.
Tras haber sido contemplada expresamente en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, ha sido la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015 la que contiene una regulación precisa del régimen de esa responsabilidad en los artículos 32 y siguientes.
El art. 32 de la ley 40/2015 establece que:
Ha de destacarse cómo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduce en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho. En efecto, como hemos visto, el precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquellos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.
En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización
En cuanto a la antijuricidad del daño, como se señaló en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2019, Rec. 86/2019, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.
Esa regla general o de principio es, sin duda, la que se desprende con toda evidencia de nuestra jurisprudencia iniciada en las primeras sentencias del año 2000, en donde se señala que no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño, dado que éste se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en un precepto declarado inconstitucional ( STS de 15 de julio de 2000); o que no existía para los recurrentes el deber jurídico de soportar ese perjuicio, puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional ( STS de 9 de mayo de 2008 ).
Según se acredita con el examen del expediente administrativo a la recurrente le fueron giradas distintas liquidaciones por el Ayuntamiento de Villajoyosa por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por las transmisiones de viviendas en una parcela situada en el Plan Parcial de Mejora del Sector PP-1 "Cales y Atalaies", siendo abonado su importe en distintos años, desde 2014 a 2019. El día 23 de diciembre de 2019 presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y devolución de ingresos indebidos. Aportó con la solicitud un dictamen pericial sobre evolución del valor del suelo entre 1 de abril de 2004 y 4 de agosto de 2017. Por Decreto de la Concejalía delegada de Hacienda de 18 de febrero de 2022 se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud, por ser firmes las liquidaciones.
Frente a este acto formuló Inmobiliaria Osuna, S.L. recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante de 7 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 278/2022.
La parte alegó, tanto en sus previos recursos administrativos como judiciales, la STC 59/2017, que había declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el que se encuentra regulado el IIVTNU.
Sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 se había pronunciado nuestra sentencia 1163/2018, de 9 de julio, considerando, de una parte, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017,
De otra parte, entiende esta sentencia que
Es, precisamente, esta nulidad total del artículo 110.4 del TRLHL la que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala,
En relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, considera la sentencia, en primer lugar, que corresponde
Pues bien, como hemos anticipado, y acogiéndose a esa doctrina constitucional, la recurrente aportó un dictamen pericial ya en vía administrativa, y que, por tanto, formaba parte del expediente administrativo remitido al Juzgado, elaborado por el Arquitecto D. Nazario (Gloval Valuation), en el que se recogían las siguientes conclusiones:
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante desestima el recurso, con fundamento en la firmeza de las liquidaciones.
Siendo esta la razón de decidir del Juzgado de instancia es evidente que, desconociendo el material probatorio aportado por la parte actora, no acometió la debida labor de valoración probatoria para concluir, desde los pronunciamientos de la STC 59/2017 si, en efecto, por inexistencia de hecho imponible, al no haberse producido incremento patrimonial en la transmisión de los inmuebles, se vulneró el principio de capacidad económica con la consecuencia, en definitiva, de que el gravamen había tenido para la recurrente un alcance confiscatorio.
Llegados a este punto, debemos recordar que el principio de capacidad económica es la
Es cierto que la STC 182/2021 da un paso más en relación con los criterios de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pero no declara la inconstitucionalidad del Impuesto ni, particularmente, del hecho imponible expresivo de capacidad económica que lo justifica -el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, ex art. 104 del TRLHL-. Como examinamos en el fundamento Quinto de esta sentencia, lo que se cuestionó en el proceso constitucional fue el método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo que, utilizado de forma excluyente, podía dar lugar a cuotas tributarias que supusieran una "carga fiscal excesiva" o "exagerada" para el contribuyente. Sin embargo, esa reflexión no le lleva al Tribunal Constitucional a rechazar el método estimativo utilizado, de naturaleza objetiva, basado en los valores catastrales -lo considera constitucionalmente legítimo- sino que lo que considera inconstitucional es la exclusión, como alternativa también legítima y necesaria, de la estimación directa de la base imponible. Tan es así que unos días después de publicada la sentencia, mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, se adaptó a lo señalado en ella el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, introduciendo, entre otras normas, una regla de salvaguarda con la finalidad de evitar que la tributación por este impuesto pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido, de manera que el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no haga uso del derecho que ahora tiene reconocido a la estimación directa del incremento del valor.
En el caso de autos, la recurrente trató de utilizar ante la Administración, y luego en sede judicial, el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando el material probatorio que ya hemos referido, sin que recibiera respuesta del órgano jurisdiccional que dictó una sentencia que, sin descender a la casuística suscitada, obvió la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia 1163/2018 y la jurisprudencia que la siguió, no realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que dicha sentencia contenía y reiteró la aplicación de la doctrina que -entonces y ahora- resultaba inconstitucional al anudar una consecuencia tributaria a un incremento de valor basado únicamente en valores catastrales con total independencia, y contradicción, con la realidad acreditada.
De este modo, aunque no se puede afirmar que, de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023) entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegitimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí ha considerado contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles, dirigidos a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales.
En definitiva y según cabe concluir de lo expuesto, la no aplicación en el caso de autos de la doctrina que venimos exponiendo hasta el momento, provocó que resultara gravada una operación económica -unas transmisiones onerosas de inmuebles en suelo urbano- en las que no quedó acreditada la existencia de un incremento de valor y, por ende, una manifestación de riqueza real o potencial que pudiera ocasionar un gravamen compatible con el articulo 31.1 C.E.
El conjunto del material probatorio que la recurrente aportó en vía administrativa, luego jurisdiccional y que ha reiterado ante la Sala, lo que permite tener por acreditado es la inexistencia de tal incremento, con la derivada consecuencia de la inconstitucionalidad de la tributación exigida en el supuesto que nos ocupa.
A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso, reconociendo una indemnización a favor de la actora en la suma de 165.447,62 euros.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
