Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
R. CASACION núm.: 728/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
En Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 728/2024 interpuesto contra la sentencia nº 2926, de 24 de octubre de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (su PO 738/2020). Han sido partes: actuando como recurrente, la Abogacía del Estado; como recurrida, la entidad Mofas Turre Promotores, S.L., representada por la procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.
PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 2926, de 24 de octubre de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (su PO 738/2020), cuyo fallo es del tenor literal siguiente "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L." frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 26 de febrero de 2020, de que más arriba se ha hecho expresión, que desestima la reclamación formulada frente a la Resolución de la DELEGACIÓN TERRITORIAL DEL CATASTRO DE ALMERÍA, ut supra citada, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada".
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2.a), b) y c), y 88.3. a), todos ellos de la LJCA.
TERCERO.-Por Auto de 21 de diciembre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la Abogacía del Estado como recurrente mediante escrito presentado el 29 de enero de 2024; como parte recurrida la entidad Mofas Turre Promotores, S.L., mediante escrito presentado por su procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo el 23 de enero de 2024.
CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 4 de diciembre de 2024, acordando:
"2.º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI.
- Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT , o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. Los artículos 11, 12 y 19 TRLCI.
3.2. El artículo 150 LGT .
3.3. La Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI.
Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".
QUINTO.-El 31 de enero de 2025, el Abogacía del Estado interpuso recurso de casación. Solicita, en resumen, que esta Sala, "interpretando correctamente los preceptos identificados en el auto de admisión siente como doctrina que:
- El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI.
- El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT .
Y, en consecuencia, dice que la "estimación del recurso y consiguiente anulación de la sentencia de instancia ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEARA y a la confirmación, por tanto, del acuerdo impugnado, respecto a esta cuestión, sin perjuicio de que se ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda dar respuesta ya al resto de cuestiones planteadas en la demanda y a las que se también se opuso esta Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda".
SEXTO.-Dado traslado para oposición al anterior, por providencia de 8 de abril de 2025 se acordó tener "por decaído en su derecho",por trascurso del plazo otorgado al efecto, a la parte recurrida.
SÉPTIMO.-El 13 de noviembre de 2025 se dictó diligencia acordando: "Tener por renunciada a la procuradora Dña. ESTHER ORTEGA NARANJO en la representación de la mercantil MOFAS TURRE PROMOTORES SL, haciéndole saber a la parte que se le tiene por no personado para esta y para las sucesivas actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art. 30.1.2ª de la LEC ".
OCTAVO.-Por providencia de 21 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de ese año, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se recurre en casación la STSJ de Andalucía (Granada), de fecha 24 de octubre de 2023 -rec. 738/2020-, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía "de fecha 26 de febrero de 2020...que desestima la reclamación formulada frente a la resolución de la DELEGACION TERRITORIAL DEL CATASRO DE ALMERÍA,....con expresa imposición a la Administración demanda de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada".En el fundamento de derecho tercero se dice que los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 300 €.
La Sala debe pronunciarse sobre si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble previsto en el art 11.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ( TRLCI), tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT). Y sobre si el incumplimiento de dicho plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el articulo 150.6 LGT.
SEGUNDO. - Hechos relevantes.
1.-El 10 de noviembre de 2017, la Gerencia Territorial del Catastro de Almería notificó a MOFAS TURRE PROMOTORES SL (en adelante, MTPSL), como titular catastral del inmueble con referencia catastral 6782902 WG9068S 0001 XG, el inicio de una actuación de inspección "al haberse constatado la realización de hechos, actos o negocios susceptibles de originar un alta de la descripción catastral"de dicho bien. Con la comunicación se adjuntó, también, una propuesta de regularización "de los datos descriptivos en el Catastro del inmueble, la fecha de alteración de esa incorporación y su valor catastral resultante".
2.-Realizadas alegaciones y aportados documentos por la SL, de forma sucesiva y desde noviembre de 2017 hasta febrero de 2019, se emitió informe por el inspector actuario el 12 de marzo de 2019, con el visto bueno del Inspector Jefe, en el que "se acogía parte de las alegaciones formuladas respecto a los datos descriptivos del inmueble, rechazando motivadamente las demás alegaciones".
3.-El 22 de marzo de 2019, la Gerencia Territorial acordó practicar la anotación catastral en los términos propuestos por la inspección, "reflejándose en dicho acuerdo sus nuevos datos descriptivos en el Catastro, la fecha de alteración de esa incorporación y su valor catastral resultante por importe de 129.888,89 € (dato referido al año 2017)".Este acuerdo fue notificado el 28 de marzo de 2019.
4.-EL 27 de abril de 2019, la recurrente presentó recurso de reposición impugnando de forma conjunta, en el mismo escrito de interposición, veinte acuerdos de alteración catastral recibidos de veinte inmuebles diferentes.
5.-El 27 de junio de 2019, la interesada interpuso recurso en vía económico-administrativa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del anterior recurso de reposición, recurriendo en el mismo escrito los veinte acuerdos. No obstante, la Gerencia Catastral, el 19 de septiembre de 2019, dictó veinte resoluciones, una por cada inmueble, estimando en parte las reclamaciones. En relación con el inmueble aquí enjuiciado, el mismo quedó "caracterizado en el Catastro conforme a los datos que se detallan en dicha resolución, y el valor catastral finalmente asignado por importe de 97.395,85 € (dato referido al año 2019)".
6.-MTPSL recurrió conjuntamente, en vía económico-administrativa, dieciocho resoluciones estimatorias parciales, las cuales fueron desglosadas por el TEAR de Andalucía en veinte reclamaciones, una por cada uno de los inmuebles. Por ello, la presente reclamación se limita al inmueble 6782902 WG9068S 0001 XG.
7.-El TEAR de Andalucía, por resolución de 26 de febrero de 2020, desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado.
8.-Contra esta decisión, MTPSL interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la STSJ de Andalucía (Granada) de 24 de octubre de 2023 -rec. 738/2020-.
Según se indica en la sentencia, en la demanda se alegó: "1.- La caducidad del procedimiento administrativo. 2.- La nulidad del procedimiento administrativo. 3.- La revisión de todas las valoraciones ajustadas a la realidad física y de mercado, con la aplicación de los coeficientes expresados. 4.- La condena en costas de la administración demandada".
La sentencia analizó, según indica, "por razones metodológicas de orden procesal...el...motivo que descansa en la caducidad del procedimiento de regularización catastral".
Pues bien, analizando dicho motivo, la Sala razonó que "entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación del acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto legalmente,......teniendo en cuenta que la Administración dispone legalmente de un plazo de seis meses para tramitar y concluir el procedimiento iniciado, este debió concluir antes de cumplirse dicho plazo, de modo que el procedimiento ha de considerarse caducado y nulo de pleno derecho".
Estimando el recurso sin analizar el resto de los motivos articulados en la demanda.
TERCERO. - La doctrina de la Sala: la STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/204 )-.
En nuestra STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/2024-, en relación con la misma materia -si bien con relación a otro de los inmuebles-, siendo las partes del litigio las mismas y recurriéndose una sentencia procedente del TSJ de Andalucía (Granada), hemos dicho:
"El artículo 11 del TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos, establece en su apartado 1 que «la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad», disponiendo en su apartado 2 que dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) inspección catastral y d) Valoración.
El citado artículo 12.1 TRLCI refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone lo siguiente: «Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.».
Además, el artículo 19 del mismo TRLCI dedicado a la Inspección catastral establece, en relación con la naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, en su apartado 1, que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, y, que dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.
El procedimiento de inspección catastral se desarrolla en los artículos 47 a 61 del Reglamento del TRLCI).
La Disposición adicional tercera del TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece en su apartado 3, referido a su tramitación, que se realizará conforme a las siguientes previsiones:
«a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.
b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.
El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.
c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones».
Como puede verse en la letra c) se establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sucede, sin embargo, que dicha disposición no resulta aplicable, nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación. El procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad. La determinación de los municipios afectados y el período de regularización para los mismos se establece mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Téngase presente que el artículo 13 del TRLCI, dedicado al "procedimiento de incorporación mediante declaraciones", establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a las incorporaciones en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones
La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Los efectos de la incorporación al Catastro, tanto de los inmuebles como de las alteraciones de su descripción catastral, se producen desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral.
La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral. Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.
Siendo así debemos recordar el ya transcrito artículo 19 del TRLCI, del que se desprende que el precepto que resulta aplicable es el articulo 150 LGT , relativo al plazo de las actuaciones inspectoras. Este dispone en la letra a) de su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. En su apartado 2 que «el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución». Y, en su apartado 6, párrafo primero, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 150 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. Entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, no había transcurrido 18 meses".
Como puede leerse, el motivo enjuiciado por la STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/2024- es idéntico al del presente recurso, por lo que no cabe sino ratificar nuestra doctrina.
CUARTO. - Jurisprudencia que se establece.
Reiterando la doctrina establecida por la STS de 31 de octubre de 2025 -rec. 561/2024-, acordamos que "El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT ".
QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina fijada el caso enjuiciado implica que la sentencia recurrida debe ser casada.
Ahora bien, la Abogacía del Estado solicita que se "dicte fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia respecto a esta cuestión, confirmando la resolución del TEARA impugnada sin perjuicio de que se ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda dar respuesta ya al resto de las cuestiones planteadas en la demanda y a las que también se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda".
Procede, por lo tanto, en este caso y visto lo solicitado por la Abogacía del Estado, ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en esa fase.
SEXTO- Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.