Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1142/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8372/2023 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Nº de sentencia: 1142/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100223

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4069

Núm. Roj: STS 4069:2025

Resumen:
Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara núm. 215, de 11 de noviembre de 2021. La ordenanza municipal no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial, por consiguiente, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial. Estimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.142/2025

Fecha de sentencia: 17/09/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8372/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 8372/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1142/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 8372/2023, interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 808/2021.

Ha comparecido como recurrido el ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara) representado por el procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, y asistido del letrado D. Jesús Luesma Yago.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 19 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 808/2021.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«[...] DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U., contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla, reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara en fecha 11 de noviembre de 2021 (B.O.P. núm. 215). Sin costas».

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.El procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U. mediante escrito de 27 de octubre de 2023 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 19 de junio de 2023.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas los artículos 15.1, 16.1, 24.1.a) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [«TRLHL»].

2.La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 9 de noviembre de 2023, habiendo comparecido Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara) representado por el procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija.

TERCERO.- Admisión al recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 13 de noviembre de 2024, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en virtud del artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], en la cuestión jurídica consistente en:

«[...] Precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza».

CUARTO.- Interposición del recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrente).

El procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de 8 de enero de 2025, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, manifiesta que su pretensión casacional coincide con la acogida en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2023 (rec. casación 8824/2021) y de 19 de julio de 2023 (rec. casación 715/2021), por cuanto el modelo de Ordenanza fiscal y el ITE que lo acompaña, son sustancialmente idénticos a los que fueron enjuiciados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, por lo que considera que la exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE) , se impone aquí reiterar el criterio interpretativo seguido por el Alto Tribunal, mereciendo la cuestión planteada igual respuesta que la que en aquellas resoluciones judiciales se contiene, revocando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de la Ordenanza Fiscal.

Seguidamente estructura su defensa en dos apartados.

1.En el primer apartado sostiene que la sentencia impugnada infringe el régimen legal del contenido de las Ordenanzas fiscales recogido en los arts. 15.1 y 16.1 TRLHL.

Expone que la ordenanza fiscal aquí concernida, -según la cual el elemento cuantitativo de la tasa consta de base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria-, no consigna en ninguna parte de la misma, ni en el articulado ni en el Anexo de Tarifas, ninguno de esos elementos esenciales, más que la cuota anual, pero no la base imponible (valor del suelo y valor de la construcción) ni el tipo de gravamen.

Indica que sobre esta cuestión, en su Fundamento de Derecho Séptimo la sentencia de instancia sostiene, por remisión a una sentencia anterior, que la ordenanza fiscal se implementa con el contenido del ITE, en el que aparecen perfectamente identificados los elementos esenciales del tributo.

Destaca que el criterio esgrimido por la Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en sus sentencias de 14 de julio de 2023 (rec. casación 8824/2021) y de 19 de julio de 2023 (rec. casación 715/2021).

2.En el segundo apartado argumenta que la sentencia impugnada vulnera el régimen de cuantificación de la tasa, por cuanto valida un tipo impositivo anual único del 5%, que vulnera lo preceptuado en el art. 24.1.a) TRLHL al no distinguir la intensidad del uso del dominio público local.

Afirma que en el Fundamento de Derecho Quinto del escrito de demanda, se adujo que el CPA respondía a un tipo de gravamen -encubierto- que se aplicaba indistintamente a los supuestos de utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público, sin distinción, por lo que infringía lo dispuesto en el art. 24.1.a) TRLHL, tal y como había interpretado el Tribunal Supremo.

Subraya que la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia impugnada valida el CPA, por cuanto considera que no responde a un tipo impositivo, sino que forma parte de la forma de cálculo de la base imponible, sin embargo, este régimen reglamentario de cuantificación de la tasa ya ha sido abordado por el Tribunal Supremo que lo ha declarado contrario a derecho en las citadas sentencias de 14 de julio de 2023 (rec. casación 8824/2021) y de 19 de julio de 2023 (rec. casación 715/2021).

QUINTO.- Oposición al recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrida).

El ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara) representado por el procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, presentó escrito de oposición el 23 de abril de 2025.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis:

1.En primer lugar que la Ordenanza Fiscal es acorde a derecho por su ajuste al régimen legal en su contenido de acuerdo a los artículos 15 y 16.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Aduce que la Ordenanza Fiscal, que contiene el Anexo de Tarifas y el Informe Técnico Económico que forma parte de Ordenanza del Ayuntamiento de Fuentenovilla, cumple lo establecido en el artículo 16.1.a) LRHL, recogiendo de manera directa los elementos que permiten conocer perfectamente a la demandante la base imponible, el sujeto pasivo y la cuota tributaria y el tipo de gravamen sobre el que se calcula la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la red de transporte de energía en el término municipal de Fuentenovilla.

Expone en relación con el tipo de gravamen que la Ordenanza Fiscal en ningún momento aplica un 5% de gravamen anual como si de utilización privativa se tratase, sino que procede a la aplicación del 100% sobre el valor de la base resultante por aprovechamiento especial y recogidos en el Anexo de Tarifas que aparecen de manera expresa tanto en el Informe Técnico Económico, como en la propia Ordenanza Fiscal. No se debe confundir el CPA (coeficiente de precio de alquiler) siendo este un coeficiente más de los utilizados para el cálculo del valor de aprovechamiento especial, que en ningún momento supone un tipo de gravamen.

Afirma que la Ordenanza Fiscal y su Informe Técnico Económico distinguiendo los supuestos de aprovechamiento especial y utilización privativa, se procede al cálculo de la cuota tributaria, recogida en el Anexo de Tarifas, que determina un precio para el suelo, subsuelo y vuelo que le es de aplicación el 100% de los mismos como tipo por aprovechamiento especial, siendo multiplicado por el número de metros lineales que efectivamente aprovecha la línea de transporte eléctrico de titularidad del recurrente.

2.En segundo lugar aduce que el coeficiente para determinar el precio de alquiler «CPA» no es un tipo de gravamen, siendo un coeficiente integrado en la fórmula de cálculo de la base imponible.

En palabras del ayuntamiento el origen, fundamentación y afectación del Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA), dentro de la base de cálculo de la base imponible, desarrollado por el Informe Técnico Económico que acompaña la Ordenanza Fiscal que será igual a 0,05, no es otro que la toma en consideración de los artículos 12.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto Sobre Sociedades y el artículo 4 del Reglamento del Impuesto de Sociedades que considerara la depreciación del inmovilizado material y permite la amortización de un 5% de las inversiones que las mercantiles transportadoras de energía realizan en las instalaciones para tal fin durante 40 años. Se puede consultar el coeficiente para instalaciones-redes de transporte de energía, tanto en la legislación de referencia como en la página web de la Agencia Tributaria.

Alega que la utilización de este Coeficiente de Precio de Alquiler, así como el resto de coeficientes y valores utilizados, tendentes a la determinación el valor de mercado es perfectamente legal y ajustado a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. De tal manera para calcular la base imponible del aprovechamiento especial industrial sobre un suelo rústico se ha considerado para su valoración el valor catastral del suelo y edificación de naturaleza urbana, revisado por coeficientes ponderadores de intensidad de uso, todos ellos a la baja, de acuerdo a un criterio de prudencia.

SEXTO.- Deliberación, votación y fallo del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 24 de abril de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Asimismo, por providencia de 4 de junio de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 16 de septiembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA "coeficiente para determinar el precio de alquiler" del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

1.El artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla, reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara el 11 de noviembre de 2021 (B.O.P. núm. 215), es del siguiente tenor literal:

«ARTÍCULO 5. BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado.

Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, tal como previene el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso».

Y, el anexo 1 relativo al Cuadro de Tarifas dispone:

«ANEXO I CUADRO DE TARIFAS

2.El informe económico-técnico, -que no aparece publicado junto con el texto de ordenanza, ya que se publica exclusivamente el transcrito anexo I, cuadro de tarifas- se establece que para determinar el valor del suelo, dada su condición de suelo público en el que no existe un mercado, se utiliza el valor catastral, y a continuación se precisa que:

«Sobre el valor catastral antes reseñado, se aplican los siguientes coeficientes:

(CAVC) Coeficiente de actualización del valor catastral, establecido por las leyes de presupuestos generales del Estado, para el municipio de FUENTENOVILLA.

[...]

Se utiliza por consiguiente el coeficiente 1,06046, que responde al incremento experimentado en los bienes inmuebles de carácter urbano, en el municipio entre el ejercicio de 1990 (siguiente a la entrada en vigor de la ponencia de valores) y el ejercicio de 2021.

(EML) Para determinar dicho coeficiente, se utiliza la siguiente limitación impuesta por el R.D.1955/2000: "En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección". Se utiliza el coeficiente 1,00, por un criterio de prudencia en la valoración a la que responde este informe, a pesar que evidentemente el área ocupada por la línea de transporte de energía eléctrica es muy superior. Lo expuesto queda reflejado en la siguiente imagen:

[...]

(CPA) Coeficiente para determinar el precio de alquiler. Sera igual a 0,05. Para determinar dicho coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

(CGO) Coeficiente para determinar el grado de ocupación del subsuelo o vuelo en los que la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local solo se refiera al suelo, al subsuelo, o al vuelo. Sera igual a:

1,00 en el caso de suelo.

0,60 en el caso de subsuelo.

0,80 en el caso de vuelo.

Para determinar dicho coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Teniendo presente la aplicación de los coeficientes CAVC, EML, CPA y CGO, los valores resultantes se fijan en el siguiente cuadro:

[...]

Una vez determinado el valor de mercado o aprovechamiento, se procede a la aplicación del Coeficiente multiplicador de la categoría de la red de transporte (CMCR), que será igual a los siguientes valores:

Según el artículo 3 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero):

Categoría especial: Las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Será igual a 2,00.

Primera categoría: Las de tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 66 kV. Será igual a 1,50.

Segunda categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 66 kV y superior a 30 kV. Será igual a 1,00.

Tercera categoría: Las de tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV. Será igual a 0,50».

3.Red Eléctrica de España S.A.U interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 808/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Octavo con el siguiente tenor literal:

«Se comparten las conclusiones de la administración municipal cuando expone como es claramente visible del ITE, que, en aplicación de distintos valores, en función del tipo de intensidad, se obtiene una tasa por metro lineal de aprovechamiento especial, cobrando el 100% de la cantidad resultante por la extensión de suelo efectivamente ocupado, sin aplicar coeficiente de gravamen alguno. En el presente caso estamos claramente ante la aplicación de una "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local" no ante una cuota tributaria como en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, que al resultado final se le aplicaba el 5% anual como coeficiente de gravamen. Sobre lo anterior y para mejor entendimiento, no se debe confundir, el alegado tipo del 5% de coeficiente de gravamen, cuya aplicación considera el Alto Tribunal no ajustado a derecho por cuanto hace referencia a la utilización privativa, con uno de los elementos de cálculo de la fórmula para la obtención de la utilidad, como es el Coeficiente de Precio de Alquiler (CPA), que en este caso será el 0,05 utilizado en el ITE. Por lo tanto, el CPA es parte de un elemento más de la fórmula de cálculo, que en ningún momento establece un gravamen anual. Dicho de otro modo y para mejor comprensión, no es lo mismo el cálculo del aprovechamiento especial, a través de una formula, utilizando para ello diversos parámetros, cuyo resultado nos da el 100% el aprovechamiento, como se da en el ITE del Ayuntamiento de Anguita, que al resultado final se le aplique una cuota tributaria (del 5%) como se da en los casos enjuiciados por el Tribunal Supremo. Respecto a la cuestión de la extensión gravada por la presente Tasa, no es otra que el concreto suelo efectivamente aprovechado por las titulares del transporte de energía en su consideración como metro lineal. Así el ITE detalla la concreta situación, polígono, parcela y número de bien rústico en el inventario al que se refiere la ocupación con su superficie y longitud. A mayor abundamiento en el propio Informe Económico-Técnico aparecen cuadros adjuntos donde se pueden comprobar tanto las coordenadas de los apoyos de las líneas eléctricas y la superficie ocupada por los mismos, como el vuelo ocupado por la línea eléctrica por cada una de las parcelas por las que transcurre la misma».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 1005/2023, de 14 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 8824/2021 ) y núm. 1047/2023, de 19 de julio de 2023 (recurso de casación núm. 715/2021 ).

Dos litigios idénticos, correspondiente a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica en los términos municipales de Anguita y Alhóndiga (Guadalajara), cuyo contenido es idéntico al de la Ordenanza Fiscal ahora examinada, con el que comparten, además, la identidad de la mercantil recurrente, Red Eléctrica de España S.A.U., y la cuestión de interés casacional que ha de dirimirse, han sido examinados en nuestras sentencias núm. 1005/2023, de 14 de julio de 2023 (rec. casación 8824/2021) y núm. 1047/2023, de 19 de julio de 2023 (rec. de casación 715/2021).

Dada la similitud entre las Ordenanzas Fiscales recurridas y los informes técnico-económico, así como de los argumentos expuestos por la parte recurrente, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esas ocasiones y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

Se dijo en la STS de 14 de julio de 2023, cit, que ahora reiteramos:

«Se suscita en el auto de admisión si un elemento esencial del tributo, concretamente el tipo de gravamen, puede venir definido por remisión al Informe Técnico Económico (ITE). El art. 16 del TRLHL es inequívoco en cuanto a la necesidad de que la ordenanza fiscal incorpore los elementos esenciales de los tributos locales, y en tal sentido dispone:

«16. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo [...]».

Es obvio que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen debe aparecer determinado con toda precisión en la propia ordenanza o, al menos, en los anexos publicados junto con la misma, por el mismo procedimiento de publicidad establecido en el art. 17 TRLHL, de manera que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17.4 TRLHL:

«17 [...] 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. [...]».

Es cierto que el art. 25 del TRLHL establece que el informe técnico-económico se incorporará al expediente de adopción del correspondiente acuerdo de establecimiento de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio. Pero la mera incorporación al expediente no satisface el requisito de publicidad formal del art. 17.4 TRLHL, si dicho informe técnico económico no es publicado junto con la ordenanza, como anexo de la misma, y con una remisión expresa e inequívoca a aquellas partes del ITE que contengan elementos relevantes de la determinación de la cuota tributaria conforme al art. 16.1.a) TRLHL. El art. 16.1.a) TRLHL requiere que cualquiera de los elementos esenciales del tributo, desde luego el tipo de gravamen, al igual que cualquier otro de los enumerados en el referido precepto, se contengan en la propia Ordenanza. Aunque pudiera admitirse que se contengan en un informe anexo a la Ordenanza, debe quedar inequívocamente identificado en el texto de la Ordenanza, y el informe en cuestión debe ser incorporado como Anexo y efectivamente publicado con la propia Ordenanza, en la forma dispuesta en el art. 17.4 TRLHL.

En este caso, y contradictoriamente con lo previsto en el art. 4 de la ordenanza recurrida, que menciona explícitamente la aplicación de un tipo de gravamen para la determinación de la cuota tributaria, la defensa del Ayuntamiento recurrido niega que exista tal tipo de gravamen, y sostiene que la cuota se determina en el propio informe técnico, que, afirma, forma parte de la ordenanza porque así lo dispone su art. 4, cuando dice que «la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta Ordenanza».

No es así. Aunque el Ayuntamiento demandado afirme que no existe tipo de gravamen y que el coeficiente CPA o coeficiente de determinación del alquiler, no puede ser calificado como tal, basta la lectura del art. 4 de la ordenanza recurrida para constatar que se reconoce explícitamente la existencia de tipo de gravamen, que se denomina tipo impositivo:

«[...] La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]».

Con independencia de cómo lo denomine el informe técnico-económico, el análisis de la fórmula que en el mismo se utiliza para determinar las cuotas tributarias incorporadas al denominado en el art. 4 de la Ordenanza como "Anexo de Tarifas " nos permite concluir que lo que se denomina CPA o coeficiente de determinación del alquiler es, en realidad, un tipo impositivo que cuantifica, mediante su aplicación sobre el valor catastral corregido por el resto de factores, la cuota correspondiente. Ese tipo impositivo, que el informe técnico económico denomina CPA (coeficiente de determinación del alquiler) se ha establecido, como reconoce el propio ITE, por referencia a lo previsto en el régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales. Más precisamente, ese coeficiente, fijado con carácter general en el 5 %, (0,05) se basa en lo dispuesto en el art. 64.3 de la Ley 25/1998, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales la Ley que establece, bajo la expresión inequívoca de tipo de gravamen, que «[...] 3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo [...]».

Aunque el escrito de oposición intenta sustentar la elección de este coeficiente en otras normas, como la legislación del impuesto de sociedades y sus reglas sobre depreciación del inmovilizado [ art. 12.1.a) de la Ley 27/2014 del IS, y art. 4.d del Reglamento del Impuesto de sociedades] el propio estudio económico contenido en el ITE es inequívoco al señalar que «[...] para determinar este coeficiente se ha tenido en consideración lo dispuesto en el régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público [...]», y, por más que más adelante se mencione un "Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de la comunidad autónoma de Castilla La Mancha" que no se identifica, la base normativa del coeficiente aplicado es el art. 64.3 de la Ley 25/1998 antes citado. La funcionalidad de ese denominado CPA en la fórmula de fijación de la cuota tributaria es indudablemente la de un tipo de gravamen que se aplica sobre la base imponible, aunque se introduzcan en la determinación de la misma otros coeficientes. Lo relevante es que, dadas las propiedades asociativa y conmutativa de la multiplicación, que es la operación de la fórmula de cálculo de la cuota, es indiferente que ese coeficiente se sitúe en un lugar u otro de la operación que aplica dicho coeficiente, a modo de tipo de gravamen, sobre el valor catastral ( VCS+VCC) modulado por el conjunto de coeficientes que determinan el valor de la utilidad del aprovechamiento. Así pues, el denominado CPA constituye, en rigor, un tipo de gravamen, precisamente el que exige de forma explícita el art. 4 de la Ordenanza recurrida, dentro de las distintas opciones que permite el art. 24.3 TRLHL, que dispone que la cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, bien en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. El art. 4 de la Ordenanza opta por un método de fijación en el que es imprescindible la aplicación de un tipo de gravamen sobre la base imponible y así lo hace el ITE, aunque sin tal denominación, mediante el denominado CPA que opera en la forma antes descrita.

Resuelta la naturaleza de tipo de gravamen de ese coeficiente CPA, resulta obvio que el mismo tan solo consta incorporado al informe técnico económico, pero no a la ordenanza. Y el informe técnico económico no ha sido objeto de publicación ni consta incorporado al texto publicado de la ordenanza, ni tan siquiera como anexo. De ello se sigue que no se satisfacen las exigencias del principio de legalidad, expresado en el art. 16.1.a) en relación con el principio de publicidad en la forma requerida por el art. 17.4 TRLHL.

Dicho de otra manera, la mera remisión al informe en los términos que hace el art. 4 de la Ordenanza no es equivalente a la publicación del informe, que en este caso no se ha producido conforme exige el art. 16.1.a), que impone que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la Ordenanza, y que deberá ser objeto de publicación conforme al art. 17.4 TRLHL.

En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional, sobre cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que habría de recoger la ordenanza. hemos de recordar la necesidad de distinguir a estos efectos entre el aplicado en los supuestos de aprovechamiento especial y los de uso privativo. En tal sentido, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que hemos declarado, entre otras, en la STS de 24 de octubre de 2022 (rec. cas. 1366/2022):

«[...] a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público [...]».

En este caso, ni la ordenanza ni el ITE discriminan entre aprovechamiento especial y uso privativo, a los que imponen en todo caso el mismo tipo de gravamen ya examinado. El auto de admisión plantea si, pese a ello, podría servir como diferenciación entre uno y otro la aplicación de unos coeficientes del grado de ocupación del suelo que incorpora el ITE, que son respectivamente de 1,00 para el suelo, 0,60 para el subsuelo y 0,80 para el vuelo, y cual debería ser el tipo de gravamen en estos supuestos. Respecto a la incidencia de estos coeficientes, hay que partir del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial, y por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, por lo que hemos de concluir que también aquí se incumple la obligada diferenciación en la determinación de la carga impositiva, a tenor de la diferente intensidad de uso que implica la utilización privativa, por una parte, y el aprovechamiento especial por otra. A lo anterior ha de añadirse que en modo alguno se justifica que ese coeficiente, en lo que interesa al caso de la recurrente, deba de ser el de 0,80, pues en modo alguno queda acreditado la elección de esa magnitud como tampoco la referente al subsuelo».

CUARTO.- Jurisprudencia que se establece.

De conformidad con establecido el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión y declarar partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia.

En cuanto a la resolución de las pretensiones, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina la estimación del recurso de casación, por ser contraria a la misma la sentencia recurrida, y anulando la misma, debemos dar lugar a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y a la pretensión de la parte actora relativa a la anulación del artículo 5 de la Ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

Según lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 72.2 de la misma, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 808/2021, sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 808/2021 interpuesto por la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Fuentenovilla reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara núm. 215, de 11 de noviembre de 2021. Anular el artículo 5 de la referida Ordenanza, así como el Anexo de Tarifas de la misma en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica por no ser conforme a Derecho.

4º)Publicar en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara, a los efectos previstos en el artículo 72.2, en relación con el 107.2 LJCA, a los fines de que la nulidad de la disposición anulada en la sentencia firme tenga conocimiento general, para sus efectos invalidatorios erga omnes.

5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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