Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 765/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8755/2023 de 18 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 765/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100217
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2702
Núm. Roj: STS 2702:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8755/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 8755/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 18 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8755/2023, interpuesto por el procurador don José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representación de UFD Distribución Electricidad S.A., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, dictada en el recurso de apelación 226/2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que desestimó el recurso interpuesto contra otra de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario 50/2020, sobre liquidación de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Corduente correspondiente al ejercicio 2020 y por importe total de 258.293,19 euros.
Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Corduente, representado por el procurador don Domingo Rodríguez-Romera Botija.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2024, en el cual concluye
Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
Sostiene que la sentencia impugnada realiza una interpretación indebida de la cosa juzgada al considerar que la confirmación previa, mediante sentencia firme, de la legalidad de una ordenanza fiscal impide revisar su adecuación a Derecho en un proceso posterior en el que se impugna una liquidación basada en dicha ordenanza.
No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la cosa juzgada material, al existir una alteración sustancial en el fundamento jurídico de la pretensión, derivada de un cambio jurisprudencial posterior del Tribunal Supremo que incide directamente sobre la validez de la ordenanza aplicada. En particular, destaca que las sentencias de 14 y 19 de julio de 2023 que han declarado la nulidad de preceptos sustancialmente idénticos, en concreto, el coeficiente denominado CPA, al considerarlo un tipo de gravamen encubierto contrario a derecho.
Denuncia que la sentencia recurrida, aun reconociendo la existencia y eventual relevancia de dicha jurisprudencia, decide conscientemente no aplicarla, basando su decisión en una resolución anterior del propio tribunal que había declarado conforme a Derecho la ordenanza, construyendo así una indebida excepción de cosa juzgada que impide la efectividad de la doctrina jurisprudencial posterior.
Sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la existencia de pronunciamientos previos no impide examinar nuevos motivos de impugnación, especialmente cuando estos se fundamentan en una evolución posterior de la doctrina jurisprudencial, lo que excluye tanto la cosa juzgada como cualquier efecto de preclusión.
Afirma que la interpretación mantenida por la sentencia de instancia desconoce esta doctrina, al impedir la aplicación de la jurisprudencia más reciente y mantener la validez de una norma que debería ser declarada nula, lo que supone un apartamiento injustificado de la función unificadora del Tribunal Supremo.
Esta actuación vulnera el principio de seguridad jurídica, al generar una situación de incertidumbre en la aplicación del ordenamiento, permitiendo la persistencia de actos administrativos dictados al amparo de normas que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, resultarían contrarias a Derecho. Esta situación obliga al contribuyente a reiterar impugnaciones sucesivas frente a liquidaciones basadas en la misma ordenanza, con el consiguiente perjuicio económico.
Sostiene que la decisión del tribunal de instancia se encuentra correctamente fundamentada en la existencia de una sentencia firme previa que declaró conforme a derecho la ordenanza fiscal aplicada, firmeza que deriva, además, de la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra dicha resolución. Afirma que dicha circunstancia constituye un elemento determinante que justifica la desestimación del recurso, en aplicación de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y congruencia.
Concurren los requisitos configuradores de la cosa juzgada material, al existir identidad sustancial entre los procesos, tanto en las partes como en el objeto y fundamento de las pretensiones, destacando que los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente en la impugnación directa de la ordenanza y en la impugnación indirecta a través de la liquidación son sustancialmente idénticos. En consecuencia, entiende que no procede una nueva revisión de la legalidad de la norma ya enjuiciada de forma definitiva.
Rechaza que se haya producido una inaplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, defendiendo que el tribunal de instancia ha ponderado adecuadamente las circunstancias del caso, y que la existencia de una sentencia firme previa constituye un factor diferencial relevante respecto de otros supuestos en los que sí se ha aplicado la doctrina jurisprudencial más reciente.
Niega la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, sosteniendo que, por el contrario, dicho principio exige respetar la firmeza de las resoluciones judiciales y los efectos que de ellas se derivan, de modo que su desconocimiento generaría una mayor inseguridad jurídica.
En cuanto al fondo del litigio, sostiene que el coeficiente denominado CPA no constituye un tipo de gravamen encubierto, sino un elemento técnico integrado en la fórmula de cálculo de la base imponible de la tasa, vinculado a criterios de amortización de las inversiones conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades y a lo previsto en la legislación de tasas. Este coeficiente responde a parámetros objetivos y legales destinados a reflejar el valor del aprovechamiento especial del dominio público, y que su utilización resulta coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite distintos métodos de cuantificación siempre que conduzcan a un valor representativo de la utilidad obtenida.
Añade que la ordenanza fiscal distingue correctamente entre aprovechamiento especial y utilización privativa, aplicando el tipo de gravamen correspondiente, del 100% en el primer caso, sin que pueda afirmarse la existencia de un tipo del 5% encubierto, ya que el coeficiente CPA opera exclusivamente como factor de cálculo de la base imponible.
Concluye que la ordenanza fiscal y la liquidación impugnada se ajustan plenamente a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, sin incurrir en vulneración de los principios de legalidad, proporcionalidad, transparencia o seguridad jurídica.
En definitiva, la Sala de instancia al margen de la valoración sobre la motivación del informe técnico que constituía uno de los motivos para cuestionar la legalidad de la tasa, desechó el recurso de apelación por lo que se cerraba la posibilidad de reabrir el debate.
Sin embargo, descartamos la existencia de cosa juzgada porque
Esta doctrina permite impugnar la legalidad de una tasa, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, a pesar de que la Ordenanza municipal de la que trajera causa, hubiera sido objeto de otro recurso, pero los motivos o las razones ahora invocadas contra las liquidaciones fueran diferentes y, sobre todo, si se amparaban en criterios jurisprudenciales no tenidos en cuenta en la inicial valoración del recurso contra la disposición normativa general.
Precisamente esa fue la pretensión de UFD cuando, tras la interposición del recurso de apelación destacó ante el Tribunal de instancia la existencia de las STS de 14 y 19 de julio de 2023, RC 8824/2021 y 715/2021, en las que apreciamos vicios y defectos de motivación en la configuración de varias tasas por idénticos aprovechamientos en otros Municipios y en circunstancias análogas a las que le tocaba enjuiciar en apelación.
Sobre la suficiencia y motivación del informe técnico económico, la relevancia de los elementos de cuantificación de la tasa y su explicitación normativa, hemos dicho en reiteradas ocasiones y entre otras en las sentencias de 14 de julio de 2023, FJ 5º, RC 8824/21 y 19 de julio de 2021, FJ 5º, RC 715/2021, aportadas por UFD a la Sala de instancia con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que
En definitiva, las Ordenanzas municipales necesitan cumplir con estos parámetros de motivación de los elementos de cuantificación e individualización de la tasa para ser ajustada de derecho.
Observamos como la previsión de artículo 4 no responde a los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia, sin perjuicio de que no podemos comprobar los términos del informe técnico-económico, en el que más allá de una mera remisión que hace el artículo, ha permanecido extramuros a la publicación de Ordenanza fiscal.
Reiteramos la doctrina que fijamos en la sentencia de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, en el sentido que la desestimación de un recurso dirigido contra una Ordenanza municipal que, anteriormente había sido confirmada por el mismo órgano jurisdiccional, sin tomar en consideración la nueva doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente con el argumento de que no existía entonces no puede invocarse como excepción de cosa juzgada.
Descartada la excepción de cosa juzgada material debemos estimar el recurso de casación y con anulación de la sentencia impugnada porque no se ajusta a la doctrina de esta Sala.
En los términos del artículo 93.1 de la LJCA debemos estimar el recurso de apelación y anular la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Guadalajara del Juzgado que desestimó recurso que UFD dedujo en el procedimiento ordinario núm. 50/2020, frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Corduente de 3 de junio de 2020, por la que se rechazó la reposición contra la liquidación de la de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua de hidrocarburos, del ejercicios 2020. En consecuencia, también debemos anular la liquidación, sin necesidad de que nos pronunciemos, en el fallo de esta sentencia, sobre la validez de Ordenanza fiscal impugnada que ya ha sido anulada por esta Sala con el alcance establecido en la sentencia de 24 de marzo de 2026, RC 1748/2024.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

