Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 341/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8633/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 341/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100087

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1166

Núm. Roj: STS 1166:2026

Resumen:
Tributos locales. Exención del IBI de las sedes de los partidos políticos. entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 341/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8633/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: PLAZA Nº 16 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8633/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 341/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 8633/2023, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona que estimoì el recurso nº 505/2021, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles [«IBI»].

Ha comparecido como parte recurrente el letrado del Ayuntamiento de Barcelona, en la representación que le es propia.

Y como parte recurrida, el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), representado por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y asistido por la abogada D.ª Elena Moreno Durán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Barcelona que estimoì el recurso nº 505/2021, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles [«IBI»].

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 que deniega la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020 por lo que:

Anulo los actos impugnados, dejándolos sin efecto.

Reconozco el derecho del PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA a que se Ie aplique la exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona para el ejercicio 2020

Condeno a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de las cantidades ingresadas con ocasión del acto administrativo más intereses legales desde la fecha de su abono.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, atendida la cuantía del recurso ( artículo 81 LJCA )».

La sentencia de instancia considera que el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, al remitirse a la aplicación supletoria de la normativa en materia de entidades sin fines lucrativos, permite aplicar el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, según el cual se encuentran exentos del IBI los bienes de los que sean titulares dichas entidades en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia el letrado del Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, los artículos 9.2 LOFPP y 15.1 de la Ley 49/2002.

2.El órgano de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 16 de noviembre de 2023, habiendo comparecido el letrado del Ayuntamiento de Barcelona como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), representado por el procurador don Pablo Sorribes Calle.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 9.2 LOFPP y 15.1 de la 49/2002, de 23 de diciembre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.El letrado del Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, alega que la sentencia de instancia efectúa una interpretación incorrecta y asistemática del art. 9.2 de la LO 8/2017, pues elude una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, tanto por lo que hace a la regulación de las exenciones tributarias como en lo que respecta al régimen fiscal de los partidos políticos y las entidades sin finalidades lucrativas. Entiende que la remisión genérica del artículo 9.2 LO 8/2007 es una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa "en lo no previsto en este Título III", sin referirse a una norma en concreto y sin limitar su alcance, sin referirse de forma expresa a la Ley 49/2002. Tampoco se establece expresamente que serán aplicables los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa. El artículo 2 de la Ley 49/2002 contiene una la lista cerrada de entidades sin fines lucrativos, y se considerarán "sin fines lucrativos" si cumplen con los requisitos que establece el artículo 3, por tanto, no es aplicable a las entidades que a pesar de estar constituidas como tales fundaciones o asociaciones no cumplan con los requisitos exigidos. Y los partidos políticos no son fundaciones, ni asociaciones declaradas de utilidad pública, resultando que los partidos políticos tampoco cumplen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley para considerarse entidad sin fines lucrativos. Los partidos políticos son instrumento de representación política y de formación de la voluntad popular regulados en la LO 6/2002, de 27 de junio, que no disfrutan de la misma naturaleza jurídica de las fundaciones y no han sido declarados de utilidad pública, a pesar de no tener ánimo de lucro.

Concluye, que la remisión del artículo 9.2 se ha de poner en relación exclusivamente con el contenido del Título III del que resulta que las normas previstas para entidades sin finalidades lucrativas tienen carácter supletorio de la regulación de los supuestos contenidos en el referido Título III. Por tanto, será de aplicación a los partidos políticos de manera supletoria la normativa tributaria aplicable a las entidades sin finalidades lucrativas, exclusivamente en aquello que se refiere a aspectos tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al tipo de gravamen aplicable al citado Impuesto y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, y no la normativa de referencia en otros aspectos. Añade, que esta interpretación es de toda lógica ya que, si el objetivo de la LO 8/2007 fuese el reconocimiento de la aplicación a los partidos políticos del régimen fiscal de la Ley 49/2002, sería totalmente innecesario el artículo 10.1 de la LO 8/2007, referido a la exención del Impuesto sobre Sociedades, ya que la misma exención derivaría de la Ley 49/2002. Esto mismo pone de manifiesto que, cuando la voluntad es establecer un determinado beneficio fiscal a los partidos políticos, el legislador lo regula de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.

2.Deduce las siguientes pretensiones: que la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de 23 de octubre de 2024 debe ser respondida del siguiente modo: la remisión genérica del artículo 9.2 LO 8/2007 a las normas previstas para las entidades sin fines lucrativos no permite concluir que los partidos políticos estén favorecidos por la exención prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, y por tanto, no corresponde el reconocimiento del beneficio fiscal de exención solicitado.

3.En consecuencia, solicita que se estime el presente recurso y se case la Sentencia impugnada. Y, siguiendo el artículo 93.1 de la LJCA, solicita que se rechace en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Partido de los Socialistas de Cataluña, confirmándose así que no procede el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación del Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), emplazado como parte recurrida, presentó escrito de oposición en el que, después de destacar la naturaleza asociativa privada singular de los partidos políticos y su régimen jurídico promulgado por Ley Orgánica, que se complementa con su régimen económico y de financiación, primero por la LOFPP Ley Orgánica 3/1987 de 2 de Julio sobre Financiación de Partidos Políticos y en la actualidad por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, alega, en síntesis, que la remisión "en lo no previsto en este título", del artículo 9.2, a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos, no es una remisión genérica sino expresa y directa a la Ley 49/2002. La remisión no es numeral (Ley 8/2007), para salvar vigencias pero es una remisión expresa y directa de aplicación del régimen tributario especial establecido para las entidades sin fines lucrativos "se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos." Considera que no existe un defecto de técnica legislativa, pues, estando a la literalidad de la norma ningún sentido tiene sostener, sino es con error de interpretación, un efecto positivo del artículo 9.2 y "ad intra" ("Para lo previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y particulares previstas para las entidades sin fines lucrativos"), cuando el sentido negativo de la misma es claro, para complementar aquello que no regula o contiene la Ley, remitiendo la Ley Orgánica a la ordinaria, en cuanto a la tributación específica de las entidades sin fines lucrativos.

Añade que, la interpretación de la Sentencia recurrida se cohonesta con la adoptada por otras administraciones locales, que han resuelto la concesión directa de la exención al partido. Otros organismos y tribunales también se han pronunciado expresamente sobre la cuestión, siendo lo cierto que no existe todavía una jurisprudencia suficientemente consolidada respecto a la exención cuando el ente asociativo solicitante es un partido político. Otro antecedente que, a su juicio, adquiere relevancia es el reconocimiento por la Administración Tributaria del Estado del derecho de los partidos políticos al acogimiento del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, con cita de la resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de diciembre de 2009.

Concluye con una consideración añadida sobre el carácter automático y sucesivo de la exención en tanto no se altere la declaración de voluntad de sujeción al régimen especial, en el sentido reconocido y confirmado por la STS de 22 de enero de 2024.

2.La pretensión que deduce es que se dicte sentencia que confirme el pronunciamiento de la Sentencia número 244/2023, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, 2026 y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026, y por necesidades de la Sección se acordó por providencia de fecha 5 de febrero de 2026 dejar sin efecto el señalamiento previsto, trasladándose para el día 11 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El auto de admisión recaído en el presente recurso considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.1 (por error se indica el apartado 3) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2.Para responder a la cuestión de interés casacional conviene tener presente el iterseguido en la vía administrativa, y posteriormente en la vía judicial, que se puede concentrar de la siguiente manera:

2.1.En vía administrativa el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE) solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el reconocimiento expreso de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en relación al local que constituye la sede del partido, situado en la calle Pallars núm. 189-191, de Barcelona. Alegaba para ello la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, por la remisión del artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, al artículo 15.1 de la referida Ley 49/2002.

2.2.Aportó certificado de la AEAT mediante el cual se acredita que la entidad ha comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2022.

2.3.La resolución de fecha 26 de mayo de 2021 del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda (IMH) del Ayuntamiento de Barcelona desestimó la solicitud de exención, al entender que a los partidos políticos no les es de aplicación la exención del IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2022, puesto que un partido político es un tipo de entidad que no queda incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de dicha Ley, atendiendo a su artículo 2.

2.4.Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, y frente a la desestimación presunta de este recurso, la representación procesal del PSC-PSOE interpuso recurso contencioso administrativo.

2.5.Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso administrativo se dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, motivo por el cual se amplió el recurso a la referida resolución.

2.6.El recurso contencioso-administrativo fue estimado en la sentencia de instancia, que anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del PSC-PSOE a que se le aplique la exención fijada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002. Formando parte de su motivación, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia 242/2018, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona, que a su vez estimó la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a un partido político, con fundamento en los artículos 9.2 LO 8/2007 y 15.3 de la Ley 49/2002.

SEGUNDO.-Marco normativo.

1.Las normas que reclaman una labor hermenéutica para resolver la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento, son, según el auto de admisión, el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), y el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; normativa que debe completarse con el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuanto se remite a la LOFPP; con todas las normas que integran el Título III (Régimen tributario) de la LOFPP; y con el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL).

2.El artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece que:

«1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos».

3.Si acudimos ahora a la LOFPP, el Título III (Régimen tributario), se integra por los siguientes preceptos:

«Título III

Régimen tributario

Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.

Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.

Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen tributario de los partidos políticos

Artículo 10. Rentas exentas de tributación.

Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

Artículo 11. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.

Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento.

Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos

Artículo 12. Incentivos fiscales.

Uno. Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.1.

Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha al partido político perceptor.»

4.Por su parte, el artículo 15 (Tributos locales) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, en la redacción aplicable ratione temporis,establece que:

«1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

5.Finalmente, el artículo 9.1 del TRLHL, establece que:

«No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley [...]».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.A través del presente recurso se trata de determinar si la remisión que se hace en el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, ampara la exención de IBI solicitada -como sostiene la parte recurrida-; o, por el contrario, se trata de una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa, pero únicamente en lo que se refiere a los aspectos regulados en el Título III, tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del IS, al tipo de gravamen aplicable a este impuesto, y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, como sostiene el Ayuntamiento de Barcelona.

2.La LO 8/2007 es la primera ley que incorpora unas normas específicas sobre el régimen tributario de los partidos políticos. No lo hacía la derogada Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se limitaba a regular las fuentes de financiación pública y privada y las obligaciones contables que pesaban sobre estas entidades, así como el sistema de control interno y de fiscalización externa a la que quedaba sujeta su actividad económico-financiera. El régimen jurídico de estas entidades se ha caracterizado, tradicionalmente, por tratarse de un régimen fragmentado e incompleto, que se ha ido completando a base de reformas legislativas posteriores a la Ley preconstitucional 54/1978, de Partidos Políticos, pero que perseguían unos fines determinados en relación con aspectos ajenos al estrictamente tributario, como ha sido la ilegalidad de determinadas asociaciones, o su financiación.

3.Hasta la Ley Orgánica 3/1987, la legislación solo contemplaba aspectos aislados y fragmentarios de la financiación de los partidos políticos, sin regular sus recursos económicos, y sin contener normas que garantizasen la regularidad y transparencia de su actividad económica. Esta es una de las razones, expresada en la breve exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1987, por la que uno de sus objetivos fundamentales ha sido establecer el marco normativo básico que disciplinase dicha actividad con arreglo a principios de suficiencia y publicidad. Pero la normativa que comprendiese su estatuto jurídico seguía siendo incompleta. No contemplaba ningún régimen tributario, pese a que, como decía la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos "cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico".

4.Esto último conecta con la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, lo que constituye el denominador común de todas las normas que conforman su estatuto jurídico. Todas ellas destacan el reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 6) de su relevancia, al ser expresión del pluralismo político, y al contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular; relevancia que ya había destacado el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/1986, de 25 de junio (Recurso: 639/1985- ECLI:ES:TC:1986:85).

En la sentencia 85/1986, el TC al examinar e interpretar el peculiar sistema de registro de los partidos políticos que establecía la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978, destaca el reconocimiento constitucional de estas entidades y de la función que cumple al respecto el artículo 6 CE, y destaca la importancia que se les reconoce dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político.

Posteriormente, la STC 48/2003, de 12 de marzo (Recurso: 5550/2002, ECLI:ES:TC:2003:48), después de reconocer la naturaleza asociativa de los partidos políticos (FJ 5), señala en el FJ siguiente, que:

«Los partidos políticos, sentado lo anterior, se cualifican, en tanto que asociaciones, por la relevancia constitucional de sus cometidos. Si éstos, como acaba de decirse, justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales».

Esta doctrina ha tenido su reflejo en la posterior STC 138/2012, de 20 de junio de 2012 (Recurso: 2891/2011, ECLI:ES:TC:2012:138).

5.Ahora bien, el régimen normativo singular de los partidos políticos a que alude el TC en sus sentencias, no contiene una regulación completa en lo que hace al ámbito tributario. La LO 8/2007 es la primera ley que incluye unas normas específicas sobre su régimen tributario. A juzgar por las expresiones que se recogen en la exposición de motivos de esta ley, su finalidad ha sido, principalmente, cubrir la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político. Las normas que integran el Título III no completan de manera absoluta su régimen tributario. Muestra de ello es que el artículo 9.Dos se remite a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos "En lo no previsto en este título",pasando, entonces, estas normas a tener un carácter supletorio.

La cuestión estriba en dirimir si esta supletoriedad lo es únicamente respecto de los aspectos tributarios previstos en el Título III, o respecto de todas las figuras tributarias que puedan entrar en juego en relación con la actividad y funcionamiento de los partidos políticos. Y, más específicamente, si la remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativospuede extenderse a la tributación en el ámbito local, y por tanto a los beneficios fiscales que en este ámbito contempla la ley 49/2002 en favor de las entidades sin fines lucrativos, como sucede con la exención del IBI.

6.Para resolver esta controversia conviene señalar como punto de partida, y en el contexto reflejado en los apartados precedentes, que la previsibilidad del resultado aplicativo de una norma depende de la labor del legislador. Pero su interpretación depende de la labor del aplicador de la misma.

En primer lugar, en cuanto a la labor del legislador, y enlazando con la técnica empleada en la redacción del artículo 9.Dos, podemos recordar que la técnica de la remisión es una técnica aceptada en el proceso parlamentario de elaboración de las leyes. Ha sido empleada por la LO 8/2007 no solo en el indicado precepto sino también en la Disposición final segunda (Régimen supletorio), que declara supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo no regulado por la ley orgánica en materia de subvenciones; y declara asimismo supletorias las normas generales de los procedimientos sancionadores regulados en la derogada Ley 30/1992 (y vigente Ley 39/2015).

Pero no podemos ignorar que la técnica de las remisiones normativas ha sido ampliamente cuestionada por generar confusión normativa, y, con ello, dificultades en la interpretación de la norma, afectando al principio de seguridad jurídica, hasta el punto de que el TC en la sentencia 46/1990, de 15 de marzo (Recurso: 1591/1989ECLI:ES:TC:1990:46) ha dicho que la exigencia de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa. Debe procurar que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse acerca de la materia sobre la que se legisle, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas. El TC en la sentencia 46/1990 añade "hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas".

En la posterior sentencia STC 150/1990, de 4 de octubre de 1990 (Recurso: 257/1985- ECLI:ES:TC:1990:150), referida al ámbito tributario, el TC afirma lo siguiente:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a estos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia».

7.En segundo lugar, sobre la labor hermenéutica que debe de hacer el aplicador de las normas, podemos recordar que la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, ha señalado en repetidas ocasiones, citando como ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2025 (Recurso: 1141/2024ECLI:ES:TS:2025:4045), o la más reciente, de 27 de enero de 2026 (Recurso: 1845/2024 ECLI:ES:TS:2026:370) -entre otras muchas- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 LGT debemos acudir al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas»;de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto contenido dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende.

8.La remisión normativa que hace el artículo 9.Dos a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativoses la que corresponde interpretar para dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso.

El artículo 9.Dos no se refiere de forma expresa a la ley 49/2002. Esto puede obedecer a dos razones, (i) la primera -invocada por la abogada de la parte recurrida-, según la cual no se cita expresamente la Ley 42/2002 para salvar vigencias, esto es, para evitar la remisión a normas que puedan quedar derogadas y verse sustituidas por otras. Esta primera razón no resulta del todo convincente pues, de estar en la mente del legislador, en el Título III no se haría ninguna cita a la Ley 49/2002, y sí se hace en el artículo 12.Dos al referirse a los incentivos fiscales de las donaciones efectuadas a los partidos políticos. Y, (ii) una segunda razón, es que existen otras normas tributarias aplicables a las entidades sin fines de lucro que no están incluidas en la ley 49/2002.

Pero el hecho de que el artículo 9.Dos no se refiera de forma expresa a la ley 49/2002, o no se refiera a una norma en concreto, no es lo determinante para interpretar el alcance de la remisión que hace a otras normas tributarias, y entre ellas, las previstas para las entidades sin fines lucrativos,que comprende lógicamente la ley 49/2002. Lo determinante es que esa remisión se quiere hacer valer por un partido político para instar a su favor la exención de un tributo local, esto es, un beneficio fiscal que no está contemplado de forma expresa en la norma que disciplina el régimen tributario de los partidos políticos, ni en la norma que disciplina la tributación local.

9.La sentencia de instancia se remite y hace suyo, como fundamento de su decisión (reconocimiento de la exención del IBI a los partidos políticos), los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de noviembre de 2020 (Recurso 26/2019- ECLI:ES:TSJCAT:2020:102984442/2020). En ella la decisión favorable a tal reconocimiento (en ese caso lo era del IVTNU), se apoya en una interpretación literal de la norma, frente a la interpretación auténtica en la que se quería amparar la Administración, sustentada en un primer dictamen del Consell Tributari de Barcelona de 25 de junio de 2012 (expediente número 75/12), al que siguió otro posterior de 16 de diciembre de 2015 (expediente número 448/15).

Sin embargo, el texto de la norma no es tan claro como para alcanzar de una manera tan directa, un resultado como aquel al que llegó la sentencia de instancia, sin acudir a otros criterios hermenéuticos que nos puedan conducir por otro camino y llevar a un resultado diferente. Entre ellos, está la interpretación sistemática de la norma, esto es, su interpretación dentro del conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece, analizando su ubicación, y su relación con otras leyes. Y está, también, la interpretación auténtica, analizando los debates parlamentarios que se suscitaron durante el proceso de elaboración de la ley, que es lo que haremos bajo los siguientes apartados.

10.El artículo 9 de la LO 8/2007 encabeza el Título III (Régimen tributario). Este precepto está destinado a fijar, a modo de normas generales, el objeto y el ámbito de aplicación de ese régimen jurídico. A continuación, y dividido en dos capítulos, el Título III comprende, en primer lugar, las normas específicas sobre la tributación de las rentas de origen público o privado obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica (Capítulo I, al que pertenecen los artículos 10 (Rentas exentas de tributación en el IS), y 11 (tipo de gravamen al que quedan sujetas las rentas no exentas; rentas no sujetas a retención; y obligación de presentar declaración por el IS con relación a las rentas no exentas). Y a continuación, las normas específicas sobre el tratamiento fiscal de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos (Capítulo II).

Estas normas se completan con aquellas a las que se refieren las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que el legislador aprovechó para modificar las siguientes leyes tributarias: el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

A través de estas Disposiciones Adicionales:

(i) Se modificó la LIS 2004, para sacar a los partidos políticos de las previsiones sobre exención parcial del IS y tipo de gravamen, en cuanto esos extremos ya quedaban regulados en la LO 8/2007. Y esto hasta el punto de que posteriormente la LIS 2014, en el artículo 9.4, estableció lo siguiente "Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos".

(ii) Se modificó la LIVA, para incorporar un número 28 al artículo 20 (exenciones en operaciones interiores), haciendo extensiva la exención a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

(iii) Se modificó la LIRPF, para añadir un artículo (artículo 68 bis) sobre la reducción de la base imponible por cuotas y aportaciones a partidos políticos; precepto que fue eliminado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, para incorporar un apartado c) al artículo 68.3 que permite aplicar una deducción cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.

(iv) Y, se modificó el TRLITP-AJD, para extender la exención de este impuesto a los Partidos políticos con representación parlamentaria.

Estas Disposiciones adicionales, al igual que el Título III de la Ley, tienen carácter de ley ordinaria (Disposición adicional decimocuarta).

11.Atendiendo ahora a la sistemática que emplea la Ley 49/2002 para regular el régimen fiscalde las entidades sin fines lucrativos, este régimen -denominado régimen fiscal especial-,comprende un conjunto de normas que integran el Título II, compuesto por tres capítulos. El primero de ellos, Capítulo I, contiene unas normas generales en las que se identifican a las entidades sin fines lucrativos, los requisitos que deben de cumplir para ser consideradas como tales, y su domicilio fiscal; el segundo, Capítulo II, recoge unas reglas sobre tributación en el IS y en el IRPF; y el tercero, Capítulo III, sobre tributos locales.

En relación con el ámbito subjetivo de la ley 49/2002, los artículos 2 y 3 establecen qué es lo que se entiende por entidades sin fines lucrativos. Y lo hace a través de una lista cerrada ( artículo 2), o del establecimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 3. Sin embargo, con la remisión que el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 hace a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no se está reconociendo que los partidos políticos tengan esta consideración, que, en efecto, queda reservada para las entidades incluidas en la lista del artículo 2; ni se trata en sede de este recurso de comprobar si los partidos políticos reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 para que puedan merecer tal consideración. Lo que hace el legislador, como hemos dicho, es acudir a la técnica de la remisión normativa para completar un régimen tributario, el de los partidos políticos, que no comprende todo el conjunto de normas y reglas que determinan a qué impuestos está sujeta su actividad y su funcionamiento, cómo deben declarar y pagar los impuestos a los que quedan sujetos, y, en general, cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales.

12.Como vemos, las Leyes 49/2002 y 8/2007 coinciden en destinar un capítulo específico a la tributación en el IS y en el IRPF. Pero la ley 49/2002 incorpora, bajo el mismo Título II (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos), un capítulo destinado específicamente a los tributos locales, cuyo único artículo (artículo 15) declara exentas del IBI, del IAE, y del IVTNU, a las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 15 de la ley 49/2002, se cierra con un último apartado del siguiente tenor: "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

13.Es aquí donde entra en escena una nueva norma legal, el TRLHL, que junto a las demás citadas, forma parte del ordenamiento jurídico que debe de servir de marco para realizar una correcta interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007.

El artículo 9.1 del TRLHL establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. A continuación, permite que las entidades locales reconozcan beneficios fiscales en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. Y en el apartado siguiente se refiere a las fórmulas de compensación que deben determinar las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributación local.

Nada de esto se contempla en el TRLHL, sede natural de la regulación del sistema tributario local, ni en la LO 8/2007, que contiene el régimen tributario de los partidos políticos. La remisión a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no es suficiente para reconocer a los partidos políticos beneficios fiscales en materia de tributos locales, salvo que en la LO 8/20027 se estableciese expresamente la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa, como sucedió en su día con la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (artículo 80.4).

14.La taxatividad tributaria es sede de beneficios fiscales es incompatible con una interpretación como la que ofrece la sentencia de instancia. El principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales viene proclamado en la CE, cuyo artículo 133.3 dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley".Por su parte, el artículo 8 d) LGT establece que se regulará en todo caso por Ley, el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

La remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 no es suficiente para colmar esa exigencia, pues además implicaría extender, por analogía, los beneficios tributarios previstos en la normativa fiscal de las entidades sin fines de lucro, a unas entidades que carecen de esa consideración; y esa analogía está prohibida en el artículo 14 LGT.

15.Como señala el letrado del ayuntamiento de Barcelona en su escrito de recurso, cuando la voluntad de legislador ha sido establecer un determinado beneficio fiscal en favor de los partidos políticos, así lo ha regulado de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.

En efecto, así lo ha hecho a través de las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que precisamente tuvieron por objeto la modificación de diferentes leyes tributarias para incorporar a ellas exenciones fiscales en el ámbito de aplicación del IS, IVA, IRPF, ITP-AJD. Sin embargo, el legislador no aprovechó esta oportunidad para modificar el TRLHL e incorporar una norma que reconociese a los partidos políticos la exención de determinados tributos locales, y entre ellos, el IBI aquí discutido.

16.Lo hasta ahora expuesto ya sería suficiente para rechazar una interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007 en el sentido de que la remisión a la ley 49/2002 es una remisión en bloque, pues esa remisión comprendería los beneficios fiscales en los tributos locales, lo cual no es aceptable por las razones señaladas.

Pero es que, además, como complemento de lo anterior, concurre otro criterio hermenéutico que refuerza estas conclusiones. Es la interpretación que puede hacerse del precepto concernido teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma, y los debates parlamentarios en el curso de su elaboración, en los términos que se pasan a exponer.

17.Examinados los antecedentes parlamentarios en la medida en que pueden facilitar el conocimiento de la auténtica voluntad de legislador, resulta que en la Proposición de Ley 122/000144 publicada en Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) de 1 de abril de 2005 (Serie B, Núm. 165-1), Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, el Capítulo I se componía de dos secciones, la Sección 1ª "Impuesto de Sociedades" (artículos 10 y 11), y una Sección 2ª "Impuestos locales", cuyo artículo 12, referido específicamente al IBI, establecía lo siguiente: "Gozarán de exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político".

Finalmente, este precepto no se llevó el texto definitivo de la ley al haberse presentado una enmienda, la enmienda 6, que, según las manifestaciones del representante del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que se recogen en el Diario de Sesiones de 18 de abril de 2007, Nuìm. 807: "La enmienda 6, que creo que es la más relevante dado que en el conjunto de la ley hay un amplio consenso, viene de la Federación Española de Municipios i Provincias, pero también de todas las sensibilidades municipalistas del Estado, no solo de esta federación, entendiendo que en el artículo 12 que habíamos incorporado sobre bienes inmuebles no competía a esta Cámara hacer esta exención y, por tanto, nosotros entendíamos que debíamos suprimir dicho artículo. Por eso presentamos esta enmienda y entendemos que debe ser ampliamente apoyada".

18.La elaboración de una ley de financiación de los partidos políticos que incorporase un régimen tributario propio era la oportunidad que tenía el legislador de expresar, en caso de querer hacerlo, la voluntad inequívoca de reconocer la exención del IBI (y de otros tributos locales, que sin embargo se silenciaron en los antecedentes parlamentarios) a favor de los partidos políticos, como hizo la ley 49/2002 para las entidades sin fines de lucro, aunque aquí para reconocerles esa exención.

Esta oportunidad fue desaprovechada, y lo que hizo el legislador fue incorporar a la ley una remisión a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.Pero autorizando, únicamente, la aplicación supletoria de esas normas "En lo no previsto en este título".

Esta expresión pasó al texto definitivo de la norma después de que el Grupo Parlamentario Mixto presentase una enmienda. En el texto original de la Proposición de ley se decía "En lo previsto en este título...".Al sustituirse la expresión "En lo previsto,"por "En lo no previsto",no se está permitiendo la aplicación a los partidos políticos de todas las normas que integran el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro, incluidos los tributos locales. Lo que se está permitiendo es la aplicación supletoria de las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos a los partidos políticos en relación, exclusivamente, con el contenido del Título III.

19.En el curso de elaboración de la norma ni siquiera se contemplaba la posibilidad de incluir una exención en tributos locales que no fuera el IBI, cuando la ley 49/2002 sí recoge una exención que afecta no solo IBI sino que se extiende al IIVTNU y al IAE. Esto constituye una muestra más de que en la mente de legislador no estaba reconocer a los partidos políticos exenciones en tributos locales, salvo en el caso del IBI, que finalmente se frustró.

De aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia no solo se favorecería a los partidos políticos con la exención del IBI, sino también con la exención del IIVTNU y del IAE. Y en el caso del IBI, implicaría un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que iría más allá de la redacción inicialmente propuesta del artículo 12 de la LO 8/2007 durante los debates parlamentarios, el cual limitaba la exención a los bienes inmuebles de que fueran titulares los partidos políticos siempre que no se tratase de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y que dichos bienes estuviesen afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político.

20.Por lo demás, la interpretación que la norma haya merecido para otras administraciones locales, de las que se desconoce si en sus Ordenanzas municipales contemplan o no este beneficio fiscal a favor de los partidos políticos, o la interpretación que ha merecido para la Administración tributaria estatal, no vinculan a esta Sala.

21.A modo de conclusión podemos decir que, la remisión contenida en el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales, y "en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos", tiene un alcance meramente supletorio, limitado a las materias reguladas en el propio Título III de la LO 8/2007, sin integrar automáticamente el régimen fiscal especial establecido en la ley 49/2002 en la regulación tributaria de los partidos políticos que contiene la LO 8/2007. Dicho de otra forma, esa remisión no transforma a los partidos políticos en una entidad análoga fiscalmente a las "entidades sin fines lucrativos" de la ley 49/2002, ni habilita, por sí misma, la aplicación de exenciones previstas en el artículo 15 de dicha ley, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

Como se ha dicho en apartados anteriores, el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales ( arts. 133.3 CE y 8 LGT) y la prohibición de la analogía para extender exenciones ( art. 14 LGT) impiden reconocer un beneficio fiscal no previsto expresamente por una norma con rango de ley, como además exige el artículo 9.1 del TRLHL. La remisión genérica del artículo 9.Dos LOFPP no satisface estos requisitos y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento para obtener la exención del IBI. Su función se limita a establecer un régimen normativo supletorio para aquello que sí está específicamente previsto en el Título III de la LO 8/2007.

CUARTO.-Doctrina que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en el recurso nº 505/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 505/2021 presentado por el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Barcelona que estimoì el recurso nº 505/2021, en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles [«IBI»].

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 que deniega la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020 por lo que:

Anulo los actos impugnados, dejándolos sin efecto.

Reconozco el derecho del PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA a que se Ie aplique la exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona para el ejercicio 2020

Condeno a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de las cantidades ingresadas con ocasión del acto administrativo más intereses legales desde la fecha de su abono.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, atendida la cuantía del recurso ( artículo 81 LJCA )».

La sentencia de instancia considera que el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, al remitirse a la aplicación supletoria de la normativa en materia de entidades sin fines lucrativos, permite aplicar el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, según el cual se encuentran exentos del IBI los bienes de los que sean titulares dichas entidades en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia el letrado del Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, los artículos 9.2 LOFPP y 15.1 de la Ley 49/2002.

2.El órgano de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 16 de noviembre de 2023, habiendo comparecido el letrado del Ayuntamiento de Barcelona como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), representado por el procurador don Pablo Sorribes Calle.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 9.2 LOFPP y 15.1 de la 49/2002, de 23 de diciembre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

1.El letrado del Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de casación, que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, alega que la sentencia de instancia efectúa una interpretación incorrecta y asistemática del art. 9.2 de la LO 8/2017, pues elude una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, tanto por lo que hace a la regulación de las exenciones tributarias como en lo que respecta al régimen fiscal de los partidos políticos y las entidades sin finalidades lucrativas. Entiende que la remisión genérica del artículo 9.2 LO 8/2007 es una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa "en lo no previsto en este Título III", sin referirse a una norma en concreto y sin limitar su alcance, sin referirse de forma expresa a la Ley 49/2002. Tampoco se establece expresamente que serán aplicables los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa. El artículo 2 de la Ley 49/2002 contiene una la lista cerrada de entidades sin fines lucrativos, y se considerarán "sin fines lucrativos" si cumplen con los requisitos que establece el artículo 3, por tanto, no es aplicable a las entidades que a pesar de estar constituidas como tales fundaciones o asociaciones no cumplan con los requisitos exigidos. Y los partidos políticos no son fundaciones, ni asociaciones declaradas de utilidad pública, resultando que los partidos políticos tampoco cumplen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley para considerarse entidad sin fines lucrativos. Los partidos políticos son instrumento de representación política y de formación de la voluntad popular regulados en la LO 6/2002, de 27 de junio, que no disfrutan de la misma naturaleza jurídica de las fundaciones y no han sido declarados de utilidad pública, a pesar de no tener ánimo de lucro.

Concluye, que la remisión del artículo 9.2 se ha de poner en relación exclusivamente con el contenido del Título III del que resulta que las normas previstas para entidades sin finalidades lucrativas tienen carácter supletorio de la regulación de los supuestos contenidos en el referido Título III. Por tanto, será de aplicación a los partidos políticos de manera supletoria la normativa tributaria aplicable a las entidades sin finalidades lucrativas, exclusivamente en aquello que se refiere a aspectos tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al tipo de gravamen aplicable al citado Impuesto y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, y no la normativa de referencia en otros aspectos. Añade, que esta interpretación es de toda lógica ya que, si el objetivo de la LO 8/2007 fuese el reconocimiento de la aplicación a los partidos políticos del régimen fiscal de la Ley 49/2002, sería totalmente innecesario el artículo 10.1 de la LO 8/2007, referido a la exención del Impuesto sobre Sociedades, ya que la misma exención derivaría de la Ley 49/2002. Esto mismo pone de manifiesto que, cuando la voluntad es establecer un determinado beneficio fiscal a los partidos políticos, el legislador lo regula de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.

2.Deduce las siguientes pretensiones: que la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de 23 de octubre de 2024 debe ser respondida del siguiente modo: la remisión genérica del artículo 9.2 LO 8/2007 a las normas previstas para las entidades sin fines lucrativos no permite concluir que los partidos políticos estén favorecidos por la exención prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, y por tanto, no corresponde el reconocimiento del beneficio fiscal de exención solicitado.

3.En consecuencia, solicita que se estime el presente recurso y se case la Sentencia impugnada. Y, siguiendo el artículo 93.1 de la LJCA, solicita que se rechace en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Partido de los Socialistas de Cataluña, confirmándose así que no procede el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado.

QUINTO.-Oposición al recurso de casación.

1.El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación del Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), emplazado como parte recurrida, presentó escrito de oposición en el que, después de destacar la naturaleza asociativa privada singular de los partidos políticos y su régimen jurídico promulgado por Ley Orgánica, que se complementa con su régimen económico y de financiación, primero por la LOFPP Ley Orgánica 3/1987 de 2 de Julio sobre Financiación de Partidos Políticos y en la actualidad por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, alega, en síntesis, que la remisión "en lo no previsto en este título", del artículo 9.2, a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos, no es una remisión genérica sino expresa y directa a la Ley 49/2002. La remisión no es numeral (Ley 8/2007), para salvar vigencias pero es una remisión expresa y directa de aplicación del régimen tributario especial establecido para las entidades sin fines lucrativos "se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos." Considera que no existe un defecto de técnica legislativa, pues, estando a la literalidad de la norma ningún sentido tiene sostener, sino es con error de interpretación, un efecto positivo del artículo 9.2 y "ad intra" ("Para lo previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y particulares previstas para las entidades sin fines lucrativos"), cuando el sentido negativo de la misma es claro, para complementar aquello que no regula o contiene la Ley, remitiendo la Ley Orgánica a la ordinaria, en cuanto a la tributación específica de las entidades sin fines lucrativos.

Añade que, la interpretación de la Sentencia recurrida se cohonesta con la adoptada por otras administraciones locales, que han resuelto la concesión directa de la exención al partido. Otros organismos y tribunales también se han pronunciado expresamente sobre la cuestión, siendo lo cierto que no existe todavía una jurisprudencia suficientemente consolidada respecto a la exención cuando el ente asociativo solicitante es un partido político. Otro antecedente que, a su juicio, adquiere relevancia es el reconocimiento por la Administración Tributaria del Estado del derecho de los partidos políticos al acogimiento del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, con cita de la resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de diciembre de 2009.

Concluye con una consideración añadida sobre el carácter automático y sucesivo de la exención en tanto no se altere la declaración de voluntad de sujeción al régimen especial, en el sentido reconocido y confirmado por la STS de 22 de enero de 2024.

2.La pretensión que deduce es que se dicte sentencia que confirme el pronunciamiento de la Sentencia número 244/2023, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, 2026 y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2026, y por necesidades de la Sección se acordó por providencia de fecha 5 de febrero de 2026 dejar sin efecto el señalamiento previsto, trasladándose para el día 11 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El auto de admisión recaído en el presente recurso considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.1 (por error se indica el apartado 3) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2.Para responder a la cuestión de interés casacional conviene tener presente el iterseguido en la vía administrativa, y posteriormente en la vía judicial, que se puede concentrar de la siguiente manera:

2.1.En vía administrativa el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE) solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el reconocimiento expreso de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en relación al local que constituye la sede del partido, situado en la calle Pallars núm. 189-191, de Barcelona. Alegaba para ello la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, por la remisión del artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, al artículo 15.1 de la referida Ley 49/2002.

2.2.Aportó certificado de la AEAT mediante el cual se acredita que la entidad ha comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2022.

2.3.La resolución de fecha 26 de mayo de 2021 del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda (IMH) del Ayuntamiento de Barcelona desestimó la solicitud de exención, al entender que a los partidos políticos no les es de aplicación la exención del IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2022, puesto que un partido político es un tipo de entidad que no queda incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de dicha Ley, atendiendo a su artículo 2.

2.4.Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, y frente a la desestimación presunta de este recurso, la representación procesal del PSC-PSOE interpuso recurso contencioso administrativo.

2.5.Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso administrativo se dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, motivo por el cual se amplió el recurso a la referida resolución.

2.6.El recurso contencioso-administrativo fue estimado en la sentencia de instancia, que anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del PSC-PSOE a que se le aplique la exención fijada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002. Formando parte de su motivación, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia 242/2018, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona, que a su vez estimó la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a un partido político, con fundamento en los artículos 9.2 LO 8/2007 y 15.3 de la Ley 49/2002.

SEGUNDO.-Marco normativo.

1.Las normas que reclaman una labor hermenéutica para resolver la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento, son, según el auto de admisión, el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), y el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; normativa que debe completarse con el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuanto se remite a la LOFPP; con todas las normas que integran el Título III (Régimen tributario) de la LOFPP; y con el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL).

2.El artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece que:

«1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos».

3.Si acudimos ahora a la LOFPP, el Título III (Régimen tributario), se integra por los siguientes preceptos:

«Título III

Régimen tributario

Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.

Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.

Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen tributario de los partidos políticos

Artículo 10. Rentas exentas de tributación.

Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

Artículo 11. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.

Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento.

Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos

Artículo 12. Incentivos fiscales.

Uno. Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.1.

Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha al partido político perceptor.»

4.Por su parte, el artículo 15 (Tributos locales) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, en la redacción aplicable ratione temporis,establece que:

«1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

5.Finalmente, el artículo 9.1 del TRLHL, establece que:

«No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley [...]».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.A través del presente recurso se trata de determinar si la remisión que se hace en el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, ampara la exención de IBI solicitada -como sostiene la parte recurrida-; o, por el contrario, se trata de una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa, pero únicamente en lo que se refiere a los aspectos regulados en el Título III, tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del IS, al tipo de gravamen aplicable a este impuesto, y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, como sostiene el Ayuntamiento de Barcelona.

2.La LO 8/2007 es la primera ley que incorpora unas normas específicas sobre el régimen tributario de los partidos políticos. No lo hacía la derogada Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se limitaba a regular las fuentes de financiación pública y privada y las obligaciones contables que pesaban sobre estas entidades, así como el sistema de control interno y de fiscalización externa a la que quedaba sujeta su actividad económico-financiera. El régimen jurídico de estas entidades se ha caracterizado, tradicionalmente, por tratarse de un régimen fragmentado e incompleto, que se ha ido completando a base de reformas legislativas posteriores a la Ley preconstitucional 54/1978, de Partidos Políticos, pero que perseguían unos fines determinados en relación con aspectos ajenos al estrictamente tributario, como ha sido la ilegalidad de determinadas asociaciones, o su financiación.

3.Hasta la Ley Orgánica 3/1987, la legislación solo contemplaba aspectos aislados y fragmentarios de la financiación de los partidos políticos, sin regular sus recursos económicos, y sin contener normas que garantizasen la regularidad y transparencia de su actividad económica. Esta es una de las razones, expresada en la breve exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1987, por la que uno de sus objetivos fundamentales ha sido establecer el marco normativo básico que disciplinase dicha actividad con arreglo a principios de suficiencia y publicidad. Pero la normativa que comprendiese su estatuto jurídico seguía siendo incompleta. No contemplaba ningún régimen tributario, pese a que, como decía la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos "cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico".

4.Esto último conecta con la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, lo que constituye el denominador común de todas las normas que conforman su estatuto jurídico. Todas ellas destacan el reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 6) de su relevancia, al ser expresión del pluralismo político, y al contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular; relevancia que ya había destacado el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/1986, de 25 de junio (Recurso: 639/1985- ECLI:ES:TC:1986:85).

En la sentencia 85/1986, el TC al examinar e interpretar el peculiar sistema de registro de los partidos políticos que establecía la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978, destaca el reconocimiento constitucional de estas entidades y de la función que cumple al respecto el artículo 6 CE, y destaca la importancia que se les reconoce dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político.

Posteriormente, la STC 48/2003, de 12 de marzo (Recurso: 5550/2002, ECLI:ES:TC:2003:48), después de reconocer la naturaleza asociativa de los partidos políticos (FJ 5), señala en el FJ siguiente, que:

«Los partidos políticos, sentado lo anterior, se cualifican, en tanto que asociaciones, por la relevancia constitucional de sus cometidos. Si éstos, como acaba de decirse, justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales».

Esta doctrina ha tenido su reflejo en la posterior STC 138/2012, de 20 de junio de 2012 (Recurso: 2891/2011, ECLI:ES:TC:2012:138).

5.Ahora bien, el régimen normativo singular de los partidos políticos a que alude el TC en sus sentencias, no contiene una regulación completa en lo que hace al ámbito tributario. La LO 8/2007 es la primera ley que incluye unas normas específicas sobre su régimen tributario. A juzgar por las expresiones que se recogen en la exposición de motivos de esta ley, su finalidad ha sido, principalmente, cubrir la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político. Las normas que integran el Título III no completan de manera absoluta su régimen tributario. Muestra de ello es que el artículo 9.Dos se remite a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos "En lo no previsto en este título",pasando, entonces, estas normas a tener un carácter supletorio.

La cuestión estriba en dirimir si esta supletoriedad lo es únicamente respecto de los aspectos tributarios previstos en el Título III, o respecto de todas las figuras tributarias que puedan entrar en juego en relación con la actividad y funcionamiento de los partidos políticos. Y, más específicamente, si la remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativospuede extenderse a la tributación en el ámbito local, y por tanto a los beneficios fiscales que en este ámbito contempla la ley 49/2002 en favor de las entidades sin fines lucrativos, como sucede con la exención del IBI.

6.Para resolver esta controversia conviene señalar como punto de partida, y en el contexto reflejado en los apartados precedentes, que la previsibilidad del resultado aplicativo de una norma depende de la labor del legislador. Pero su interpretación depende de la labor del aplicador de la misma.

En primer lugar, en cuanto a la labor del legislador, y enlazando con la técnica empleada en la redacción del artículo 9.Dos, podemos recordar que la técnica de la remisión es una técnica aceptada en el proceso parlamentario de elaboración de las leyes. Ha sido empleada por la LO 8/2007 no solo en el indicado precepto sino también en la Disposición final segunda (Régimen supletorio), que declara supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo no regulado por la ley orgánica en materia de subvenciones; y declara asimismo supletorias las normas generales de los procedimientos sancionadores regulados en la derogada Ley 30/1992 (y vigente Ley 39/2015).

Pero no podemos ignorar que la técnica de las remisiones normativas ha sido ampliamente cuestionada por generar confusión normativa, y, con ello, dificultades en la interpretación de la norma, afectando al principio de seguridad jurídica, hasta el punto de que el TC en la sentencia 46/1990, de 15 de marzo (Recurso: 1591/1989ECLI:ES:TC:1990:46) ha dicho que la exigencia de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa. Debe procurar que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse acerca de la materia sobre la que se legisle, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas. El TC en la sentencia 46/1990 añade "hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas".

En la posterior sentencia STC 150/1990, de 4 de octubre de 1990 (Recurso: 257/1985- ECLI:ES:TC:1990:150), referida al ámbito tributario, el TC afirma lo siguiente:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a estos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia».

7.En segundo lugar, sobre la labor hermenéutica que debe de hacer el aplicador de las normas, podemos recordar que la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, ha señalado en repetidas ocasiones, citando como ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2025 (Recurso: 1141/2024ECLI:ES:TS:2025:4045), o la más reciente, de 27 de enero de 2026 (Recurso: 1845/2024 ECLI:ES:TS:2026:370) -entre otras muchas- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 LGT debemos acudir al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas»;de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto contenido dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende.

8.La remisión normativa que hace el artículo 9.Dos a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativoses la que corresponde interpretar para dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso.

El artículo 9.Dos no se refiere de forma expresa a la ley 49/2002. Esto puede obedecer a dos razones, (i) la primera -invocada por la abogada de la parte recurrida-, según la cual no se cita expresamente la Ley 42/2002 para salvar vigencias, esto es, para evitar la remisión a normas que puedan quedar derogadas y verse sustituidas por otras. Esta primera razón no resulta del todo convincente pues, de estar en la mente del legislador, en el Título III no se haría ninguna cita a la Ley 49/2002, y sí se hace en el artículo 12.Dos al referirse a los incentivos fiscales de las donaciones efectuadas a los partidos políticos. Y, (ii) una segunda razón, es que existen otras normas tributarias aplicables a las entidades sin fines de lucro que no están incluidas en la ley 49/2002.

Pero el hecho de que el artículo 9.Dos no se refiera de forma expresa a la ley 49/2002, o no se refiera a una norma en concreto, no es lo determinante para interpretar el alcance de la remisión que hace a otras normas tributarias, y entre ellas, las previstas para las entidades sin fines lucrativos,que comprende lógicamente la ley 49/2002. Lo determinante es que esa remisión se quiere hacer valer por un partido político para instar a su favor la exención de un tributo local, esto es, un beneficio fiscal que no está contemplado de forma expresa en la norma que disciplina el régimen tributario de los partidos políticos, ni en la norma que disciplina la tributación local.

9.La sentencia de instancia se remite y hace suyo, como fundamento de su decisión (reconocimiento de la exención del IBI a los partidos políticos), los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de noviembre de 2020 (Recurso 26/2019- ECLI:ES:TSJCAT:2020:102984442/2020). En ella la decisión favorable a tal reconocimiento (en ese caso lo era del IVTNU), se apoya en una interpretación literal de la norma, frente a la interpretación auténtica en la que se quería amparar la Administración, sustentada en un primer dictamen del Consell Tributari de Barcelona de 25 de junio de 2012 (expediente número 75/12), al que siguió otro posterior de 16 de diciembre de 2015 (expediente número 448/15).

Sin embargo, el texto de la norma no es tan claro como para alcanzar de una manera tan directa, un resultado como aquel al que llegó la sentencia de instancia, sin acudir a otros criterios hermenéuticos que nos puedan conducir por otro camino y llevar a un resultado diferente. Entre ellos, está la interpretación sistemática de la norma, esto es, su interpretación dentro del conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece, analizando su ubicación, y su relación con otras leyes. Y está, también, la interpretación auténtica, analizando los debates parlamentarios que se suscitaron durante el proceso de elaboración de la ley, que es lo que haremos bajo los siguientes apartados.

10.El artículo 9 de la LO 8/2007 encabeza el Título III (Régimen tributario). Este precepto está destinado a fijar, a modo de normas generales, el objeto y el ámbito de aplicación de ese régimen jurídico. A continuación, y dividido en dos capítulos, el Título III comprende, en primer lugar, las normas específicas sobre la tributación de las rentas de origen público o privado obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica (Capítulo I, al que pertenecen los artículos 10 (Rentas exentas de tributación en el IS), y 11 (tipo de gravamen al que quedan sujetas las rentas no exentas; rentas no sujetas a retención; y obligación de presentar declaración por el IS con relación a las rentas no exentas). Y a continuación, las normas específicas sobre el tratamiento fiscal de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos (Capítulo II).

Estas normas se completan con aquellas a las que se refieren las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que el legislador aprovechó para modificar las siguientes leyes tributarias: el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

A través de estas Disposiciones Adicionales:

(i) Se modificó la LIS 2004, para sacar a los partidos políticos de las previsiones sobre exención parcial del IS y tipo de gravamen, en cuanto esos extremos ya quedaban regulados en la LO 8/2007. Y esto hasta el punto de que posteriormente la LIS 2014, en el artículo 9.4, estableció lo siguiente "Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos".

(ii) Se modificó la LIVA, para incorporar un número 28 al artículo 20 (exenciones en operaciones interiores), haciendo extensiva la exención a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

(iii) Se modificó la LIRPF, para añadir un artículo (artículo 68 bis) sobre la reducción de la base imponible por cuotas y aportaciones a partidos políticos; precepto que fue eliminado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, para incorporar un apartado c) al artículo 68.3 que permite aplicar una deducción cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.

(iv) Y, se modificó el TRLITP-AJD, para extender la exención de este impuesto a los Partidos políticos con representación parlamentaria.

Estas Disposiciones adicionales, al igual que el Título III de la Ley, tienen carácter de ley ordinaria (Disposición adicional decimocuarta).

11.Atendiendo ahora a la sistemática que emplea la Ley 49/2002 para regular el régimen fiscalde las entidades sin fines lucrativos, este régimen -denominado régimen fiscal especial-,comprende un conjunto de normas que integran el Título II, compuesto por tres capítulos. El primero de ellos, Capítulo I, contiene unas normas generales en las que se identifican a las entidades sin fines lucrativos, los requisitos que deben de cumplir para ser consideradas como tales, y su domicilio fiscal; el segundo, Capítulo II, recoge unas reglas sobre tributación en el IS y en el IRPF; y el tercero, Capítulo III, sobre tributos locales.

En relación con el ámbito subjetivo de la ley 49/2002, los artículos 2 y 3 establecen qué es lo que se entiende por entidades sin fines lucrativos. Y lo hace a través de una lista cerrada ( artículo 2), o del establecimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 3. Sin embargo, con la remisión que el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 hace a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no se está reconociendo que los partidos políticos tengan esta consideración, que, en efecto, queda reservada para las entidades incluidas en la lista del artículo 2; ni se trata en sede de este recurso de comprobar si los partidos políticos reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 para que puedan merecer tal consideración. Lo que hace el legislador, como hemos dicho, es acudir a la técnica de la remisión normativa para completar un régimen tributario, el de los partidos políticos, que no comprende todo el conjunto de normas y reglas que determinan a qué impuestos está sujeta su actividad y su funcionamiento, cómo deben declarar y pagar los impuestos a los que quedan sujetos, y, en general, cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales.

12.Como vemos, las Leyes 49/2002 y 8/2007 coinciden en destinar un capítulo específico a la tributación en el IS y en el IRPF. Pero la ley 49/2002 incorpora, bajo el mismo Título II (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos), un capítulo destinado específicamente a los tributos locales, cuyo único artículo (artículo 15) declara exentas del IBI, del IAE, y del IVTNU, a las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 15 de la ley 49/2002, se cierra con un último apartado del siguiente tenor: "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

13.Es aquí donde entra en escena una nueva norma legal, el TRLHL, que junto a las demás citadas, forma parte del ordenamiento jurídico que debe de servir de marco para realizar una correcta interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007.

El artículo 9.1 del TRLHL establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. A continuación, permite que las entidades locales reconozcan beneficios fiscales en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. Y en el apartado siguiente se refiere a las fórmulas de compensación que deben determinar las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributación local.

Nada de esto se contempla en el TRLHL, sede natural de la regulación del sistema tributario local, ni en la LO 8/2007, que contiene el régimen tributario de los partidos políticos. La remisión a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no es suficiente para reconocer a los partidos políticos beneficios fiscales en materia de tributos locales, salvo que en la LO 8/20027 se estableciese expresamente la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa, como sucedió en su día con la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (artículo 80.4).

14.La taxatividad tributaria es sede de beneficios fiscales es incompatible con una interpretación como la que ofrece la sentencia de instancia. El principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales viene proclamado en la CE, cuyo artículo 133.3 dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley".Por su parte, el artículo 8 d) LGT establece que se regulará en todo caso por Ley, el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

La remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 no es suficiente para colmar esa exigencia, pues además implicaría extender, por analogía, los beneficios tributarios previstos en la normativa fiscal de las entidades sin fines de lucro, a unas entidades que carecen de esa consideración; y esa analogía está prohibida en el artículo 14 LGT.

15.Como señala el letrado del ayuntamiento de Barcelona en su escrito de recurso, cuando la voluntad de legislador ha sido establecer un determinado beneficio fiscal en favor de los partidos políticos, así lo ha regulado de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.

En efecto, así lo ha hecho a través de las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que precisamente tuvieron por objeto la modificación de diferentes leyes tributarias para incorporar a ellas exenciones fiscales en el ámbito de aplicación del IS, IVA, IRPF, ITP-AJD. Sin embargo, el legislador no aprovechó esta oportunidad para modificar el TRLHL e incorporar una norma que reconociese a los partidos políticos la exención de determinados tributos locales, y entre ellos, el IBI aquí discutido.

16.Lo hasta ahora expuesto ya sería suficiente para rechazar una interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007 en el sentido de que la remisión a la ley 49/2002 es una remisión en bloque, pues esa remisión comprendería los beneficios fiscales en los tributos locales, lo cual no es aceptable por las razones señaladas.

Pero es que, además, como complemento de lo anterior, concurre otro criterio hermenéutico que refuerza estas conclusiones. Es la interpretación que puede hacerse del precepto concernido teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma, y los debates parlamentarios en el curso de su elaboración, en los términos que se pasan a exponer.

17.Examinados los antecedentes parlamentarios en la medida en que pueden facilitar el conocimiento de la auténtica voluntad de legislador, resulta que en la Proposición de Ley 122/000144 publicada en Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) de 1 de abril de 2005 (Serie B, Núm. 165-1), Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, el Capítulo I se componía de dos secciones, la Sección 1ª "Impuesto de Sociedades" (artículos 10 y 11), y una Sección 2ª "Impuestos locales", cuyo artículo 12, referido específicamente al IBI, establecía lo siguiente: "Gozarán de exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político".

Finalmente, este precepto no se llevó el texto definitivo de la ley al haberse presentado una enmienda, la enmienda 6, que, según las manifestaciones del representante del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que se recogen en el Diario de Sesiones de 18 de abril de 2007, Nuìm. 807: "La enmienda 6, que creo que es la más relevante dado que en el conjunto de la ley hay un amplio consenso, viene de la Federación Española de Municipios i Provincias, pero también de todas las sensibilidades municipalistas del Estado, no solo de esta federación, entendiendo que en el artículo 12 que habíamos incorporado sobre bienes inmuebles no competía a esta Cámara hacer esta exención y, por tanto, nosotros entendíamos que debíamos suprimir dicho artículo. Por eso presentamos esta enmienda y entendemos que debe ser ampliamente apoyada".

18.La elaboración de una ley de financiación de los partidos políticos que incorporase un régimen tributario propio era la oportunidad que tenía el legislador de expresar, en caso de querer hacerlo, la voluntad inequívoca de reconocer la exención del IBI (y de otros tributos locales, que sin embargo se silenciaron en los antecedentes parlamentarios) a favor de los partidos políticos, como hizo la ley 49/2002 para las entidades sin fines de lucro, aunque aquí para reconocerles esa exención.

Esta oportunidad fue desaprovechada, y lo que hizo el legislador fue incorporar a la ley una remisión a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.Pero autorizando, únicamente, la aplicación supletoria de esas normas "En lo no previsto en este título".

Esta expresión pasó al texto definitivo de la norma después de que el Grupo Parlamentario Mixto presentase una enmienda. En el texto original de la Proposición de ley se decía "En lo previsto en este título...".Al sustituirse la expresión "En lo previsto,"por "En lo no previsto",no se está permitiendo la aplicación a los partidos políticos de todas las normas que integran el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro, incluidos los tributos locales. Lo que se está permitiendo es la aplicación supletoria de las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos a los partidos políticos en relación, exclusivamente, con el contenido del Título III.

19.En el curso de elaboración de la norma ni siquiera se contemplaba la posibilidad de incluir una exención en tributos locales que no fuera el IBI, cuando la ley 49/2002 sí recoge una exención que afecta no solo IBI sino que se extiende al IIVTNU y al IAE. Esto constituye una muestra más de que en la mente de legislador no estaba reconocer a los partidos políticos exenciones en tributos locales, salvo en el caso del IBI, que finalmente se frustró.

De aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia no solo se favorecería a los partidos políticos con la exención del IBI, sino también con la exención del IIVTNU y del IAE. Y en el caso del IBI, implicaría un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que iría más allá de la redacción inicialmente propuesta del artículo 12 de la LO 8/2007 durante los debates parlamentarios, el cual limitaba la exención a los bienes inmuebles de que fueran titulares los partidos políticos siempre que no se tratase de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y que dichos bienes estuviesen afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político.

20.Por lo demás, la interpretación que la norma haya merecido para otras administraciones locales, de las que se desconoce si en sus Ordenanzas municipales contemplan o no este beneficio fiscal a favor de los partidos políticos, o la interpretación que ha merecido para la Administración tributaria estatal, no vinculan a esta Sala.

21.A modo de conclusión podemos decir que, la remisión contenida en el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales, y "en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos", tiene un alcance meramente supletorio, limitado a las materias reguladas en el propio Título III de la LO 8/2007, sin integrar automáticamente el régimen fiscal especial establecido en la ley 49/2002 en la regulación tributaria de los partidos políticos que contiene la LO 8/2007. Dicho de otra forma, esa remisión no transforma a los partidos políticos en una entidad análoga fiscalmente a las "entidades sin fines lucrativos" de la ley 49/2002, ni habilita, por sí misma, la aplicación de exenciones previstas en el artículo 15 de dicha ley, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

Como se ha dicho en apartados anteriores, el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales ( arts. 133.3 CE y 8 LGT) y la prohibición de la analogía para extender exenciones ( art. 14 LGT) impiden reconocer un beneficio fiscal no previsto expresamente por una norma con rango de ley, como además exige el artículo 9.1 del TRLHL. La remisión genérica del artículo 9.Dos LOFPP no satisface estos requisitos y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento para obtener la exención del IBI. Su función se limita a establecer un régimen normativo supletorio para aquello que sí está específicamente previsto en el Título III de la LO 8/2007.

CUARTO.-Doctrina que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en el recurso nº 505/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 505/2021 presentado por el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El auto de admisión recaído en el presente recurso considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, interpretando el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, si las sedes de los partidos políticos se encuentran exentas del IBI en aplicación del artículo 15.1 (por error se indica el apartado 3) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el cual gozan de ese beneficio fiscal los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos en los términos previstos en la normativa reguladora de las haciendas locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2.Para responder a la cuestión de interés casacional conviene tener presente el iterseguido en la vía administrativa, y posteriormente en la vía judicial, que se puede concentrar de la siguiente manera:

2.1.En vía administrativa el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE) solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el reconocimiento expreso de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en relación al local que constituye la sede del partido, situado en la calle Pallars núm. 189-191, de Barcelona. Alegaba para ello la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, por la remisión del artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, al artículo 15.1 de la referida Ley 49/2002.

2.2.Aportó certificado de la AEAT mediante el cual se acredita que la entidad ha comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2022.

2.3.La resolución de fecha 26 de mayo de 2021 del Gerente del Instituto Municipal de Hacienda (IMH) del Ayuntamiento de Barcelona desestimó la solicitud de exención, al entender que a los partidos políticos no les es de aplicación la exención del IBI prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2022, puesto que un partido político es un tipo de entidad que no queda incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de dicha Ley, atendiendo a su artículo 2.

2.4.Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, y frente a la desestimación presunta de este recurso, la representación procesal del PSC-PSOE interpuso recurso contencioso administrativo.

2.5.Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso administrativo se dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por la Regidora de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, motivo por el cual se amplió el recurso a la referida resolución.

2.6.El recurso contencioso-administrativo fue estimado en la sentencia de instancia, que anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del PSC-PSOE a que se le aplique la exención fijada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002. Formando parte de su motivación, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia 242/2018, de 27 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Barcelona, que a su vez estimó la exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a un partido político, con fundamento en los artículos 9.2 LO 8/2007 y 15.3 de la Ley 49/2002.

SEGUNDO.-Marco normativo.

1.Las normas que reclaman una labor hermenéutica para resolver la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento, son, según el auto de admisión, el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), y el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; normativa que debe completarse con el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en cuanto se remite a la LOFPP; con todas las normas que integran el Título III (Régimen tributario) de la LOFPP; y con el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( TRLHL).

2.El artículo 13 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece que:

«1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos».

3.Si acudimos ahora a la LOFPP, el Título III (Régimen tributario), se integra por los siguientes preceptos:

«Título III

Régimen tributario

Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.

Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.

Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.

CAPÍTULO PRIMERO

Régimen tributario de los partidos políticos

Artículo 10. Rentas exentas de tributación.

Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.

Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:

a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.

La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

e) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

Artículo 11. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.

Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por ciento.

Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos

Artículo 12. Incentivos fiscales.

Uno. Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.1.

Dos. A las donaciones a que se refiere el artículo 4, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha al partido político perceptor.»

4.Por su parte, el artículo 15 (Tributos locales) de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, en la redacción aplicable ratione temporis,establece que:

«1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».

5.Finalmente, el artículo 9.1 del TRLHL, establece que:

«No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley [...]».

TERCERO.-El criterio de la Sala.

1.A través del presente recurso se trata de determinar si la remisión que se hace en el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, ampara la exención de IBI solicitada -como sostiene la parte recurrida-; o, por el contrario, se trata de una remisión a todas las normas tributarias generales, y en particular a las previstas a las entidades sin finalidad lucrativa, pero únicamente en lo que se refiere a los aspectos regulados en el Título III, tales como las rentas exentas de tributación y las no sujetas a retención a efectos del IS, al tipo de gravamen aplicable a este impuesto, y al régimen tributario de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos, como sostiene el Ayuntamiento de Barcelona.

2.La LO 8/2007 es la primera ley que incorpora unas normas específicas sobre el régimen tributario de los partidos políticos. No lo hacía la derogada Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se limitaba a regular las fuentes de financiación pública y privada y las obligaciones contables que pesaban sobre estas entidades, así como el sistema de control interno y de fiscalización externa a la que quedaba sujeta su actividad económico-financiera. El régimen jurídico de estas entidades se ha caracterizado, tradicionalmente, por tratarse de un régimen fragmentado e incompleto, que se ha ido completando a base de reformas legislativas posteriores a la Ley preconstitucional 54/1978, de Partidos Políticos, pero que perseguían unos fines determinados en relación con aspectos ajenos al estrictamente tributario, como ha sido la ilegalidad de determinadas asociaciones, o su financiación.

3.Hasta la Ley Orgánica 3/1987, la legislación solo contemplaba aspectos aislados y fragmentarios de la financiación de los partidos políticos, sin regular sus recursos económicos, y sin contener normas que garantizasen la regularidad y transparencia de su actividad económica. Esta es una de las razones, expresada en la breve exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/1987, por la que uno de sus objetivos fundamentales ha sido establecer el marco normativo básico que disciplinase dicha actividad con arreglo a principios de suficiencia y publicidad. Pero la normativa que comprendiese su estatuto jurídico seguía siendo incompleta. No contemplaba ningún régimen tributario, pese a que, como decía la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos "cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico".

4.Esto último conecta con la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, lo que constituye el denominador común de todas las normas que conforman su estatuto jurídico. Todas ellas destacan el reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 6) de su relevancia, al ser expresión del pluralismo político, y al contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular; relevancia que ya había destacado el Tribunal Constitucional en la sentencia 85/1986, de 25 de junio (Recurso: 639/1985- ECLI:ES:TC:1986:85).

En la sentencia 85/1986, el TC al examinar e interpretar el peculiar sistema de registro de los partidos políticos que establecía la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978, destaca el reconocimiento constitucional de estas entidades y de la función que cumple al respecto el artículo 6 CE, y destaca la importancia que se les reconoce dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político.

Posteriormente, la STC 48/2003, de 12 de marzo (Recurso: 5550/2002, ECLI:ES:TC:2003:48), después de reconocer la naturaleza asociativa de los partidos políticos (FJ 5), señala en el FJ siguiente, que:

«Los partidos políticos, sentado lo anterior, se cualifican, en tanto que asociaciones, por la relevancia constitucional de sus cometidos. Si éstos, como acaba de decirse, justifican el principio de libertad en cuanto a su constitución, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. Su cualificación funcional no desvirtúa la naturaleza asociativa que está en la base de los partidos, pero eleva sobre ella una realidad institucional diversa y autónoma que, en tanto que instrumento para la participación política en los procesos de conformación de la voluntad del Estado, justifica la existencia de un régimen normativo también propio, habida cuenta de la especificidad de esas funciones. La relevancia constitucional de los partidos les viene dada por pretender un fin cualificado de interés público y de cuya aspiración se sirve el Estado para proveer a la integración de los procedimientos de formación de la voluntad general. La libertad característica de las asociaciones, y de la que los partidos también disfrutan, no puede ser para éstos tan omnímoda que a su amparo se desvirtúen como instrumentos para la consecución de sus fines constitucionales».

Esta doctrina ha tenido su reflejo en la posterior STC 138/2012, de 20 de junio de 2012 (Recurso: 2891/2011, ECLI:ES:TC:2012:138).

5.Ahora bien, el régimen normativo singular de los partidos políticos a que alude el TC en sus sentencias, no contiene una regulación completa en lo que hace al ámbito tributario. La LO 8/2007 es la primera ley que incluye unas normas específicas sobre su régimen tributario. A juzgar por las expresiones que se recogen en la exposición de motivos de esta ley, su finalidad ha sido, principalmente, cubrir la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político. Las normas que integran el Título III no completan de manera absoluta su régimen tributario. Muestra de ello es que el artículo 9.Dos se remite a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos "En lo no previsto en este título",pasando, entonces, estas normas a tener un carácter supletorio.

La cuestión estriba en dirimir si esta supletoriedad lo es únicamente respecto de los aspectos tributarios previstos en el Título III, o respecto de todas las figuras tributarias que puedan entrar en juego en relación con la actividad y funcionamiento de los partidos políticos. Y, más específicamente, si la remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativospuede extenderse a la tributación en el ámbito local, y por tanto a los beneficios fiscales que en este ámbito contempla la ley 49/2002 en favor de las entidades sin fines lucrativos, como sucede con la exención del IBI.

6.Para resolver esta controversia conviene señalar como punto de partida, y en el contexto reflejado en los apartados precedentes, que la previsibilidad del resultado aplicativo de una norma depende de la labor del legislador. Pero su interpretación depende de la labor del aplicador de la misma.

En primer lugar, en cuanto a la labor del legislador, y enlazando con la técnica empleada en la redacción del artículo 9.Dos, podemos recordar que la técnica de la remisión es una técnica aceptada en el proceso parlamentario de elaboración de las leyes. Ha sido empleada por la LO 8/2007 no solo en el indicado precepto sino también en la Disposición final segunda (Régimen supletorio), que declara supletoria la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo no regulado por la ley orgánica en materia de subvenciones; y declara asimismo supletorias las normas generales de los procedimientos sancionadores regulados en la derogada Ley 30/1992 (y vigente Ley 39/2015).

Pero no podemos ignorar que la técnica de las remisiones normativas ha sido ampliamente cuestionada por generar confusión normativa, y, con ello, dificultades en la interpretación de la norma, afectando al principio de seguridad jurídica, hasta el punto de que el TC en la sentencia 46/1990, de 15 de marzo (Recurso: 1591/1989ECLI:ES:TC:1990:46) ha dicho que la exigencia de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa. Debe procurar que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse acerca de la materia sobre la que se legisle, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas. El TC en la sentencia 46/1990 añade "hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas".

En la posterior sentencia STC 150/1990, de 4 de octubre de 1990 (Recurso: 257/1985- ECLI:ES:TC:1990:150), referida al ámbito tributario, el TC afirma lo siguiente:

«No cabe subestimar la importancia que para la certeza del derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a estos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia».

7.En segundo lugar, sobre la labor hermenéutica que debe de hacer el aplicador de las normas, podemos recordar que la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal, Sección Segunda, ha señalado en repetidas ocasiones, citando como ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2025 (Recurso: 1141/2024ECLI:ES:TS:2025:4045), o la más reciente, de 27 de enero de 2026 (Recurso: 1845/2024 ECLI:ES:TS:2026:370) -entre otras muchas- que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 LGT debemos acudir al artículo 3.1º del Código Civil, según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas»;de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto contenido dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico. Por último, deberemos desentrañar cuál es la finalidad de la norma, qué es lo que pretende.

8.La remisión normativa que hace el artículo 9.Dos a las normas tributarias generales y en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativoses la que corresponde interpretar para dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso.

El artículo 9.Dos no se refiere de forma expresa a la ley 49/2002. Esto puede obedecer a dos razones, (i) la primera -invocada por la abogada de la parte recurrida-, según la cual no se cita expresamente la Ley 42/2002 para salvar vigencias, esto es, para evitar la remisión a normas que puedan quedar derogadas y verse sustituidas por otras. Esta primera razón no resulta del todo convincente pues, de estar en la mente del legislador, en el Título III no se haría ninguna cita a la Ley 49/2002, y sí se hace en el artículo 12.Dos al referirse a los incentivos fiscales de las donaciones efectuadas a los partidos políticos. Y, (ii) una segunda razón, es que existen otras normas tributarias aplicables a las entidades sin fines de lucro que no están incluidas en la ley 49/2002.

Pero el hecho de que el artículo 9.Dos no se refiera de forma expresa a la ley 49/2002, o no se refiera a una norma en concreto, no es lo determinante para interpretar el alcance de la remisión que hace a otras normas tributarias, y entre ellas, las previstas para las entidades sin fines lucrativos,que comprende lógicamente la ley 49/2002. Lo determinante es que esa remisión se quiere hacer valer por un partido político para instar a su favor la exención de un tributo local, esto es, un beneficio fiscal que no está contemplado de forma expresa en la norma que disciplina el régimen tributario de los partidos políticos, ni en la norma que disciplina la tributación local.

9.La sentencia de instancia se remite y hace suyo, como fundamento de su decisión (reconocimiento de la exención del IBI a los partidos políticos), los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia de la Sala de Cataluña de 2 de noviembre de 2020 (Recurso 26/2019- ECLI:ES:TSJCAT:2020:102984442/2020). En ella la decisión favorable a tal reconocimiento (en ese caso lo era del IVTNU), se apoya en una interpretación literal de la norma, frente a la interpretación auténtica en la que se quería amparar la Administración, sustentada en un primer dictamen del Consell Tributari de Barcelona de 25 de junio de 2012 (expediente número 75/12), al que siguió otro posterior de 16 de diciembre de 2015 (expediente número 448/15).

Sin embargo, el texto de la norma no es tan claro como para alcanzar de una manera tan directa, un resultado como aquel al que llegó la sentencia de instancia, sin acudir a otros criterios hermenéuticos que nos puedan conducir por otro camino y llevar a un resultado diferente. Entre ellos, está la interpretación sistemática de la norma, esto es, su interpretación dentro del conjunto del ordenamiento jurídico al que pertenece, analizando su ubicación, y su relación con otras leyes. Y está, también, la interpretación auténtica, analizando los debates parlamentarios que se suscitaron durante el proceso de elaboración de la ley, que es lo que haremos bajo los siguientes apartados.

10.El artículo 9 de la LO 8/2007 encabeza el Título III (Régimen tributario). Este precepto está destinado a fijar, a modo de normas generales, el objeto y el ámbito de aplicación de ese régimen jurídico. A continuación, y dividido en dos capítulos, el Título III comprende, en primer lugar, las normas específicas sobre la tributación de las rentas de origen público o privado obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica (Capítulo I, al que pertenecen los artículos 10 (Rentas exentas de tributación en el IS), y 11 (tipo de gravamen al que quedan sujetas las rentas no exentas; rentas no sujetas a retención; y obligación de presentar declaración por el IS con relación a las rentas no exentas). Y a continuación, las normas específicas sobre el tratamiento fiscal de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos (Capítulo II).

Estas normas se completan con aquellas a las que se refieren las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que el legislador aprovechó para modificar las siguientes leyes tributarias: el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido; la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

A través de estas Disposiciones Adicionales:

(i) Se modificó la LIS 2004, para sacar a los partidos políticos de las previsiones sobre exención parcial del IS y tipo de gravamen, en cuanto esos extremos ya quedaban regulados en la LO 8/2007. Y esto hasta el punto de que posteriormente la LIS 2014, en el artículo 9.4, estableció lo siguiente "Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos".

(ii) Se modificó la LIVA, para incorporar un número 28 al artículo 20 (exenciones en operaciones interiores), haciendo extensiva la exención a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.

(iii) Se modificó la LIRPF, para añadir un artículo (artículo 68 bis) sobre la reducción de la base imponible por cuotas y aportaciones a partidos políticos; precepto que fue eliminado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, para incorporar un apartado c) al artículo 68.3 que permite aplicar una deducción cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.

(iv) Y, se modificó el TRLITP-AJD, para extender la exención de este impuesto a los Partidos políticos con representación parlamentaria.

Estas Disposiciones adicionales, al igual que el Título III de la Ley, tienen carácter de ley ordinaria (Disposición adicional decimocuarta).

11.Atendiendo ahora a la sistemática que emplea la Ley 49/2002 para regular el régimen fiscalde las entidades sin fines lucrativos, este régimen -denominado régimen fiscal especial-,comprende un conjunto de normas que integran el Título II, compuesto por tres capítulos. El primero de ellos, Capítulo I, contiene unas normas generales en las que se identifican a las entidades sin fines lucrativos, los requisitos que deben de cumplir para ser consideradas como tales, y su domicilio fiscal; el segundo, Capítulo II, recoge unas reglas sobre tributación en el IS y en el IRPF; y el tercero, Capítulo III, sobre tributos locales.

En relación con el ámbito subjetivo de la ley 49/2002, los artículos 2 y 3 establecen qué es lo que se entiende por entidades sin fines lucrativos. Y lo hace a través de una lista cerrada ( artículo 2), o del establecimiento de una serie de requisitos, previstos en el artículo 3. Sin embargo, con la remisión que el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 hace a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no se está reconociendo que los partidos políticos tengan esta consideración, que, en efecto, queda reservada para las entidades incluidas en la lista del artículo 2; ni se trata en sede de este recurso de comprobar si los partidos políticos reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 para que puedan merecer tal consideración. Lo que hace el legislador, como hemos dicho, es acudir a la técnica de la remisión normativa para completar un régimen tributario, el de los partidos políticos, que no comprende todo el conjunto de normas y reglas que determinan a qué impuestos está sujeta su actividad y su funcionamiento, cómo deben declarar y pagar los impuestos a los que quedan sujetos, y, en general, cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales.

12.Como vemos, las Leyes 49/2002 y 8/2007 coinciden en destinar un capítulo específico a la tributación en el IS y en el IRPF. Pero la ley 49/2002 incorpora, bajo el mismo Título II (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos), un capítulo destinado específicamente a los tributos locales, cuyo único artículo (artículo 15) declara exentas del IBI, del IAE, y del IVTNU, a las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 15 de la ley 49/2002, se cierra con un último apartado del siguiente tenor: "Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

13.Es aquí donde entra en escena una nueva norma legal, el TRLHL, que junto a las demás citadas, forma parte del ordenamiento jurídico que debe de servir de marco para realizar una correcta interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007.

El artículo 9.1 del TRLHL establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. A continuación, permite que las entidades locales reconozcan beneficios fiscales en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. Y en el apartado siguiente se refiere a las fórmulas de compensación que deben determinar las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributación local.

Nada de esto se contempla en el TRLHL, sede natural de la regulación del sistema tributario local, ni en la LO 8/2007, que contiene el régimen tributario de los partidos políticos. La remisión a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no es suficiente para reconocer a los partidos políticos beneficios fiscales en materia de tributos locales, salvo que en la LO 8/20027 se estableciese expresamente la aplicación de los beneficios fiscales previstos para las entidades sin finalidad lucrativa, como sucedió en su día con la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (artículo 80.4).

14.La taxatividad tributaria es sede de beneficios fiscales es incompatible con una interpretación como la que ofrece la sentencia de instancia. El principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales viene proclamado en la CE, cuyo artículo 133.3 dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley".Por su parte, el artículo 8 d) LGT establece que se regulará en todo caso por Ley, el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

La remisión que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 no es suficiente para colmar esa exigencia, pues además implicaría extender, por analogía, los beneficios tributarios previstos en la normativa fiscal de las entidades sin fines de lucro, a unas entidades que carecen de esa consideración; y esa analogía está prohibida en el artículo 14 LGT.

15.Como señala el letrado del ayuntamiento de Barcelona en su escrito de recurso, cuando la voluntad de legislador ha sido establecer un determinado beneficio fiscal en favor de los partidos políticos, así lo ha regulado de forma expresa, sin remisiones genéricas a otras normas.

En efecto, así lo ha hecho a través de las Disposiciones adicionales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de la LO 8/2007, que precisamente tuvieron por objeto la modificación de diferentes leyes tributarias para incorporar a ellas exenciones fiscales en el ámbito de aplicación del IS, IVA, IRPF, ITP-AJD. Sin embargo, el legislador no aprovechó esta oportunidad para modificar el TRLHL e incorporar una norma que reconociese a los partidos políticos la exención de determinados tributos locales, y entre ellos, el IBI aquí discutido.

16.Lo hasta ahora expuesto ya sería suficiente para rechazar una interpretación del artículo 9.Dos de la LO 8/2007 en el sentido de que la remisión a la ley 49/2002 es una remisión en bloque, pues esa remisión comprendería los beneficios fiscales en los tributos locales, lo cual no es aceptable por las razones señaladas.

Pero es que, además, como complemento de lo anterior, concurre otro criterio hermenéutico que refuerza estas conclusiones. Es la interpretación que puede hacerse del precepto concernido teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma, y los debates parlamentarios en el curso de su elaboración, en los términos que se pasan a exponer.

17.Examinados los antecedentes parlamentarios en la medida en que pueden facilitar el conocimiento de la auténtica voluntad de legislador, resulta que en la Proposición de Ley 122/000144 publicada en Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) de 1 de abril de 2005 (Serie B, Núm. 165-1), Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, el Capítulo I se componía de dos secciones, la Sección 1ª "Impuesto de Sociedades" (artículos 10 y 11), y una Sección 2ª "Impuestos locales", cuyo artículo 12, referido específicamente al IBI, establecía lo siguiente: "Gozarán de exención en el Impuesto sobre bienes inmuebles los bienes de que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político".

Finalmente, este precepto no se llevó el texto definitivo de la ley al haberse presentado una enmienda, la enmienda 6, que, según las manifestaciones del representante del Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que se recogen en el Diario de Sesiones de 18 de abril de 2007, Nuìm. 807: "La enmienda 6, que creo que es la más relevante dado que en el conjunto de la ley hay un amplio consenso, viene de la Federación Española de Municipios i Provincias, pero también de todas las sensibilidades municipalistas del Estado, no solo de esta federación, entendiendo que en el artículo 12 que habíamos incorporado sobre bienes inmuebles no competía a esta Cámara hacer esta exención y, por tanto, nosotros entendíamos que debíamos suprimir dicho artículo. Por eso presentamos esta enmienda y entendemos que debe ser ampliamente apoyada".

18.La elaboración de una ley de financiación de los partidos políticos que incorporase un régimen tributario propio era la oportunidad que tenía el legislador de expresar, en caso de querer hacerlo, la voluntad inequívoca de reconocer la exención del IBI (y de otros tributos locales, que sin embargo se silenciaron en los antecedentes parlamentarios) a favor de los partidos políticos, como hizo la ley 49/2002 para las entidades sin fines de lucro, aunque aquí para reconocerles esa exención.

Esta oportunidad fue desaprovechada, y lo que hizo el legislador fue incorporar a la ley una remisión a las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.Pero autorizando, únicamente, la aplicación supletoria de esas normas "En lo no previsto en este título".

Esta expresión pasó al texto definitivo de la norma después de que el Grupo Parlamentario Mixto presentase una enmienda. En el texto original de la Proposición de ley se decía "En lo previsto en este título...".Al sustituirse la expresión "En lo previsto,"por "En lo no previsto",no se está permitiendo la aplicación a los partidos políticos de todas las normas que integran el régimen fiscal especial de las entidades sin fines de lucro, incluidos los tributos locales. Lo que se está permitiendo es la aplicación supletoria de las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos a los partidos políticos en relación, exclusivamente, con el contenido del Título III.

19.En el curso de elaboración de la norma ni siquiera se contemplaba la posibilidad de incluir una exención en tributos locales que no fuera el IBI, cuando la ley 49/2002 sí recoge una exención que afecta no solo IBI sino que se extiende al IIVTNU y al IAE. Esto constituye una muestra más de que en la mente de legislador no estaba reconocer a los partidos políticos exenciones en tributos locales, salvo en el caso del IBI, que finalmente se frustró.

De aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia no solo se favorecería a los partidos políticos con la exención del IBI, sino también con la exención del IIVTNU y del IAE. Y en el caso del IBI, implicaría un reconocimiento en los términos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, que iría más allá de la redacción inicialmente propuesta del artículo 12 de la LO 8/2007 durante los debates parlamentarios, el cual limitaba la exención a los bienes inmuebles de que fueran titulares los partidos políticos siempre que no se tratase de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación y que dichos bienes estuviesen afectos a las actividades que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político.

20.Por lo demás, la interpretación que la norma haya merecido para otras administraciones locales, de las que se desconoce si en sus Ordenanzas municipales contemplan o no este beneficio fiscal a favor de los partidos políticos, o la interpretación que ha merecido para la Administración tributaria estatal, no vinculan a esta Sala.

21.A modo de conclusión podemos decir que, la remisión contenida en el artículo 9.Dos de la LO 8/2007 a las normas tributarias generales, y "en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos", tiene un alcance meramente supletorio, limitado a las materias reguladas en el propio Título III de la LO 8/2007, sin integrar automáticamente el régimen fiscal especial establecido en la ley 49/2002 en la regulación tributaria de los partidos políticos que contiene la LO 8/2007. Dicho de otra forma, esa remisión no transforma a los partidos políticos en una entidad análoga fiscalmente a las "entidades sin fines lucrativos" de la ley 49/2002, ni habilita, por sí misma, la aplicación de exenciones previstas en el artículo 15 de dicha ley, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

Como se ha dicho en apartados anteriores, el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales ( arts. 133.3 CE y 8 LGT) y la prohibición de la analogía para extender exenciones ( art. 14 LGT) impiden reconocer un beneficio fiscal no previsto expresamente por una norma con rango de ley, como además exige el artículo 9.1 del TRLHL. La remisión genérica del artículo 9.Dos LOFPP no satisface estos requisitos y, por tanto, no puede utilizarse como fundamento para obtener la exención del IBI. Su función se limita a establecer un régimen normativo supletorio para aquello que sí está específicamente previsto en el Título III de la LO 8/2007.

CUARTO.-Doctrina que se establece.

La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

La remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU.

QUINTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en el recurso nº 505/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 505/2021 presentado por el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Segundo.Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2023 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en el recurso nº 505/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 505/2021 presentado por el Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE), contra la resolución de 11 de marzo de 2022 de la Regidora de Comerc, Mercats, Consum, Reqirn Interior I Hisenda de l'Ajuntament de Barcelona que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de mayo de 2021 denegatoria de la solicitud de exención del Impuesto de bienes Inmuebles en relación al local que constituye la sede del partido sito en C/ Pallars 189-191 de Barcelona en relación al ejercicio 2020.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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