Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 343/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6701/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 343/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100093
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1250
Núm. Roj: STS 1250:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6701/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6701/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 5 de junio de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. La procuradora Sra. Nel-lo Jover, en nombre y representación de la entidad recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 24 de julio de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado, presentó escrito de oposición el 30 de octubre de 2024, en el que solicita lo que a continuación se indica:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de marzo de 2026, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno-2.70 de la Ley del IVA, en relación con servicios de protección de la infancia y la juventud ( art. 20.Uno.8º a) Ley del IVA) , exige que las actividades -en este caso, cursos deportivos a menores de 25 años- se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables.
El recurso de instancia, registrado con el nº 3046/2021, fue desestimado en la sentencia de 16 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ahora es recurrida. En síntesis, la sentencia considera que el tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.2.7ª de la Ley del IVA solo es aplicable, no a todas las actividades dirigidas a la infancia y a la juventud, sino sólo a aquellas que tengan una naturaleza protectora, es decir, que estén vinculadas con algún programa objetivable directamente dirigido a personas, de forma efectiva o potencial, vulnerables.
El impuesto controvertido es el IVA, 1º a 4º trimestre de 2017.
La cuestión litigiosa se refiere, pues, a los requisitos que deben cumplirse para que quepa aplicar el tipo reducido del 10 por 100 previsto en el artículo 91.Uno.2.7º de la LIVA, en relación con la exención prevista en el artículo 20.Uno.8º.a) de la propia ley, cuando las prestaciones de servicios consistan en cursos deportivos dirigidos a niños y jóvenes menores de 25 años, todo a la luz del artículo 132.1.h) y Anexo III de la Directiva 2006/112/CE - Directiva IVA-.
La recurrente imparte cursos de natación para bebés y niños y cursos de pádel y tenis para niños, prestación de servicios a la que pretende aplicar el tipo de gravamen reducido del IVA del 10% y no el tipo general del 21 %.
El artículo 91.Uno.2.7º de la LIVA dispone lo siguiente.
Por su parte, el artículo 20.Uno.8º.a) de la LIVA establece que:
Este precepto supone la trasposición al ordenamiento interno de diversos apartados del artículo 132.1 de la Directiva IVA, entre ellos, los de las letras g) y h) de dicho artículo, que tienen el siguiente tenor:
Finalmente, es preciso acudir al Anexo III de la Directiva IVA, que contiene la lista cerrada de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a tipos reducidos conforme el artículo 98 de la citada Directiva, prevé, entre otros, los siguientes supuestos:
Partiendo de la expresada regulación, es de reseñar que la sociedad ahora recurrente presta servicios consistentes en cursos deportivos a niños y jóvenes menores de 25 años, que considera comprendidas en las actividades de protección de la infancia y juventud previstas en el artículo 20.Uno.8ª.a) LIVA. De este modo, no siendo aplicable la exención de dicho precepto por no cumplir la condición subjetiva que en él se contiene -aspecto que no se discute-, entiende, sin embargo, que las operaciones deben sujetarse al tipo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2.7º LIVA antes transcrito, el del 10 por 100.
La Administración -y la sentencia recurrida-, por el contrario, consideran que el tipo aplicable a tal prestación de servicios es el general del 21 por 100.
Al respecto, argumenta la sentencia de instancia que para que los cursos deportivos impartidos a menores puedan calificarse como actividades de asistencia social y, por tanto, les sea aplicable el tipo reducido, es preciso que, además de justificar la limitación de la edad de los participantes y la efectiva realización de los cursos, se demuestre la vinculación de estas actividades con algún programa objetivable directamente dirigido a personas vulnerables, en que concretar esa noción de asistencia social, lo que no se produce aquí (FJ 3º.1).
Por su parte, la recurrente sostiene que la interpretación ofrecida en la fundamentación de la sentencia
Señala la recurrente, al respecto, que además de carecer de base en la letra de la norma, tampoco es acorde con su espíritu y finalidad pues, según afirma, todas las actividades que se enumeran en el artículo 20.Uno.8º LIVA (y, por consiguiente, extensibles al 91.Uno.2.7º LIVA) son,
Es relevante, en este asunto, señalar de nuevo que la recurrente imparte cursos de natación para bebés y niños y cursos de pádel y tenis para niños, prestación de servicios a la que pretende aplicar el tipo de gravamen reducido del IVA del 10 por 100 y no el tipo general del 21 por 100, sobre la base de que los destinatarios de tales servicios son los que singularizan la aplicación del tipo.
El auto de admisión, para justificar la presencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, señala al respecto:
«el concepto de prestaciones de servicios "directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud", a efectos del artículo 132, apartado 1, letra h), de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que no cubre la enseñanza de surf y de vela impartida por escuelas de surf y de vela, como las del asunto principal, con independencia de si esa enseñanza se imparte en el marco de un viaje de estudios»".
1) En la estructura de la Ley del IVA, la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 se define por remisión a la exención, para aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que, por falta de algún requisito, no pueden quedar exentas. Por ello, la aplicación del tipo reducido ( art. 91) necesita el complemento interpretativo del art. 20.8 LIVA, regulador de la exención.
2) En este recurso, todas las partes están conformes en que la inaplicación de la exención se debería a razones subjetivas, esto es, a que no concurre en ACCURA la naturaleza de entidad de Derecho Público o entidad o establecimiento privado de carácter social, lo que no se discute en este extremo.
3) Recordemos lo que dice la norma de exención. Así, están exentas:
4) Aparentemente, podría sostenerse, como defiende la recurrente, que el inciso final permitiría incluir en el ámbito objetivo de la exención -y, por ende, de la aplicación del tipo del 10 por 100- la actividad de cursos de natación o pádel a niños y jóvenes menores de 25 años.
Sin embargo, al margen del requisito subjetivo del carácter público de la entidad, cuya inobservancia no se discute -estaría exenta la actividad por razón del carácter público o social del prestador del servicio- lo que es inexcusable es que los servicios sean de
5) Esta es la exigencia que indica la Sala de Cataluña, en su sentencia, como fundamento directo de su fallo desestimatorio y, podemos decir con claridad, no supone añadir un requisito añadido, en tanto no previsto en la Ley, puesto que esta no declara exenta, o favorecida con un tipo reducido, cualquier clase de actividad dirigida a niños y jóvenes hasta 25 años, por ese solo hecho.
6) Por otra parte, el TEAR de Cataluña acompaña una interpretación administrativa del concepto jurídico indeterminado de la
Así, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en un informe de 23 de junio de 1995, recogido en las consultas de la Dirección General de Tributos, considera que, interpretando las normas estatal y autonómica y la jurisprudencia del TC, debe entenderse por asistencia social:
7) A la vista de este concepto, es claro que no estamos ante un servicio prestado en el ámbito de la asistencia social. No cabe olvidar que
Aunque no es momento de adentrarnos con profundidad en esa distinción, lo que sí es patente es que la actividad puramente privada de impartición de cursos deportivos en favor de niños y jóvenes, al margen de toda idea protectora de situaciones de vulnerabilidad, necesidad o carencia, no es asistencia social a los efectos del art. 20.Uno.8º.a) LIVA, en relación con el art. 91.Uno.2.7º de la misma Ley, esto es, de la exención y aplicación del tipo reducido.
8) Dicho de otro modo, desde un punto de vista puramente interpretativo de la ley nacional, la prestación de servicios discutida -que, por cierto, la parte recurrente no ha identificado con la exigible claridad en su escrito de interposición del recurso- no debe tributar al tipo del 10 por 100, sino al general.
9) Además, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, debemos examinar la Directiva IVA para verificar si la ley española se acomoda a ella.
Así, los arts. 20 y 91 LIVA son trasposición al ordenamiento interno de diversos apartados del artículo 132.1 de la Directiva IVA, entre ellos, los de las letras g) y h), que tienen el siguiente tenor:
10) Debemos recordar la idea de que las reglas sobre exención que contiene la Directiva son obligatorias, fruto de la función armonizadora del IVA dentro del sistema común. Esto es, al margen de que se cumplan los requisitos subjetivos -puesto que la exención lo es en favor de
- El g) se refiere a la exención a las prestaciones de servicios... directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad...
Es decir, que la asistencia social, como requisito objetivo, se inserta, en la definición de la norma, junto a la Seguridad Social -lo que acota notablemente el ámbito objetivo del concepto-, poniéndose como ejemplo el de las residencias de la tercera edad, bastante alejado de la actividad que presta aquí ACCURA.
- El caso de la letra h) exime las prestaciones de servicios... directamente relacionadas con la protección de la infancia y de la juventud.
11) La palabra
A tales efectos, es inconcuso -además de que no ha sido objeto de debate en el proceso seguido, que ACCURA no es una entidad de Derecho público, ni tampoco consta que se trate de un organismo al que el Estado haya reconocido carácter social.
12) Parece pertinente, para integrar el concepto, citar la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. Según su artículo 2.
Al menos en lo que atañe a la interpretación de la citada Ley, parece excluirse el ánimo de lucro en estas entidades a las que el Estado miembro puede reconocer ese carácter social. Aun cuando no fuera exigible tal requisito negativo, puede decirse que la recurrente en casación no ha realizado ningún esfuerzo argumental, ni para afirmar que es una entidad u organismo de carácter social, ni para señalar que su actividad, en sí misma, se orienta a la asistencia social, desde un punto de vista objetivo.
13) Desde luego, las clases de natación a bebés o las de pádel o tenis a niños y jóvenes de menos de 25 años, podrían enmarcarse, hipotéticamente, dentro del concepto de asistencia social. Pero, en tal caso, debe acreditarse, además, que
14) Por su parte, el Anexo III de la Directiva IVA contiene la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden sujetarse a tipos reducidos. A diferencia de lo que sucede con la exención del art. 132 Directiva, el Anexo establece una serie de prestaciones de servicios que pueden los Estados miembros, potestativamente, a su elección, someter a tipos reducidos, de tal manera que:
- Solo se pueden aplicar tipos reducidos a estas actividades.
- Solo si el Estado miembro decide aplicarlas. No es preceptivo.
Es decir, conforme el artículo 98 de la citada Directiva,
15) Con independencia de todo cuanto venimos diciendo, hay otra consideración que es importante, sobre la que no se ha debatido: el principio de neutralidad en el IVA no solo supone que el sujeto pasivo debe quedar indemne en su patrimonio de la carga fiscal del impuesto, a través de los mecanismos de la deducción y la repercusión, sino significa también, como esta Sala ha declarado, que la aplicación de tipos reducidos, en lugar de los generales, no debe servir para distorsionar la libre competencia entre empresas que llevan a cabo actividades similares.
Así lo dijimos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2024, en el recurso de casación nº 2208/2023, sobre la aplicación del tipo superreducido del 4 por 100 a determinadas clases de pan:
Desde esta perspectiva, no parece muy diferente, si se prescinde del elemento de protección de la infancia y la juventud, no concurrente, como ya hemos visto, la actividad aquí considerada de cualquier otra en que se ofrezcan clases deportivas o similares, a personas de edad superior a los 25 años, lo que podría suponer un trato desigual, desde el punto de vista de la libre competencia, que podría quedar distorsionado si existe una diferencia de tipo de gravamen entre una y otra actividad.
16) A efectos de aplicar al caso la doctrina del acto aclarado (véase la STJUE del asunto 283/81, CILFIT) cabe citar el Auto del TJUE (Sala Novena) de 7 de octubre de 2019 (petición prejudicial del Finanzgericht Hamburg -Alemania)- HA/ Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst (Asunto C-47/19), cuyo fallo es:
Hay alguna otra jurisprudencia del TJUE que interpreta el ANEXO III, punto 15, relativo a la asistencia social, a los efectos de la posibilidad de aplicar el tipo reducido del 10 por 100, si bien cabe admitir que los ejemplos sobre los que se proyecta su doctrina no son significativamente parecidos a este.
Así, cabría mencionar la Sentencia del TJUE de 17 de junio de 2010, asunto C-492/08, en asunto seguido por la Comisión Europea contra la República Francesa, en el que dicho Estado miembro aplica un tipo reducido del IVA a servicios prestados por abogados, abogados ante el
El TJUE, dando la razón a la Comisión, declaró que el Estado francés incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
Al respecto, se afirma que para respetar el tenor del punto 15 -del Anexo III-, un Estado miembro no puede aplicar un tipo reducido del IVA a servicios prestados por entidades privadas con ánimo de lucro sobre la base de la apreciación del carácter de dichos servicios, sin tener en cuenta, en particular, los objetivos que persiguen dichas entidades consideradas globalmente ni la estabilidad de su compromiso social.
Habida cuenta de sus objetivos globales y de la falta de estabilidad de un posible compromiso social, no puede considerarse globalmente que la categoría profesional de los abogados y procuradores presenta un carácter social. Por consiguiente, aun suponiendo que los servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita tengan carácter social y puedan calificarse de «servicios dedicados a la asistencia social y la seguridad social», esta circunstancia no basta para concluir que los abogados y procuradores pueden calificarse de «organizaciones caritativas dedicadas a la asistencia social y de seguridad social» en el sentido del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112.
Aunque el caso no es similar a este, pues las prestaciones de servicios difieren, es importante la declaración de que no basta, para aplicar el tipo reducido, con la consideración a la naturaleza de los servicios como caritativos o de asistencia social, sino que se precisaría tener en cuenta, en particular, los objetivos que persiguen dichas entidades consideradas globalmente ni la estabilidad de su compromiso social.
Se transcriben los parágrafos 43 a 47 de la sentencia:
No se encuentra jurisprudencia del TJUE que interprete el Anexo III en otros casos más semejantes al debemos resolver, en particular sobre servicios educativos o formativos relacionados con la juventud y la infancia, dentro del marco de esa asistencia social.
No obstante, cabe señalar que además del acto aclarado -según la jurisprudencia que ha quedado reseñada- hay acto claro también, porque:
1.- La LIVA claramente respeta el mandado de la Directiva en su ámbito.
2.- Las exigencias del artículo 91.Uno.2.7º de la LIVA, en relación con la exención del artículo 20.Uno.8º.a) LIVA no comprenden, subjetiva ni objetivamente, la situación en la que se encuentra la sociedad recurrente.
3.- Los beneficios fiscales son, en todo caso, objeto de necesaria interpretación estricta, además de que, respecto a estos, está prohibida la analogía ( art. 14 LGT).
4.- Es preciso considerar, además de todo ello, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de neutralidad fiscal del IVA, en relación con la salvaguarda de la libre competencia -por todas, STJUE de 10 de noviembre de 2011 (asuntos C-259/10 y C-260/10, The Rank Group) y las que se citan en nuestra STS de 15 de octubre de 2024, recaída en el recurso de casación nº 2208/2023-.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar la siguiente doctrina jurisprudencial:
1.- La aplicación del tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno-2.7º de la Ley del IVA, en relación con servicios de protección de la infancia y la juventud ( art. 20.Uno.8º.a) Ley del IVA) , exige que las actividades -en este caso, cursos deportivos a menores de 25 años- se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables.
Expresado de otro modo, solo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10 por 100 las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud.
2.- En consecuencia, no basta con el hecho de que los servicios prestados se dirijan, como destinatarios, a niños o a jóvenes menores de 25 años, para que la actividad correspondiente pueda verse favorecida con ese tipo de gravamen reducido.
Atendida esta doctrina, resulta indiscutible que la actividad llevada a cabo por ACCURA que aquí se ha examinado, en el cumplimiento de sus fines empresariales no es acreedora del citado tipo reducido del 10 por 100. Ello significa que el criterio jurídico expresado por la Sala de instancia es correcto, en tanto acorde con la interpretación de la Ley reguladora del impuesto y la Directiva IVA de 2006 que hemos sostenido.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
