La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2025, en el cual concluye solicitando «[q]ue tenga por presentado este escrito, teniendo por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia referida y, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso de casación número 1748/2024 y, en su virtud, case y anule la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha de 21 de diciembre de 2023, desestimatoria del recurso de apelación 165/2022 , interpuesto contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 75/2021 , interpuesto, a su vez, frente a las liquidación de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Tartanedo, correspondiente a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 y por importe de 275.944'26 euros. [... ]».
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Es objeto del presente recurso la sentencia de 21 de diciembre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de apelación núm. 165/2022, que UDF Distribución Electricidad, S.A. (en adelante UDF) dedujo contra la sentencia desestimatoria dictada el 4 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. uno de Guadalajara, en el PO núm. 75/21.
1.2.-UDF impugnó la Ordenanza de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua de hidrocarburos, aprobada por el Ayuntamiento de Tartanedo (Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara número 40, el 26 de febrero de 2019), por las que se giraron las liquidaciones relativa a los ejercicios 2019, 2020 y 2021, y que concluyó con sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de julio de 2021, RCA 314/2019.
1.3.-La sentencia fue recurrida en casación por la mercantil UFD, recurso que fue inadmitido por providencia de 10 de mayo de 2023, dictada en el recurso de casación núm. 7577/2021.
1.4.-UDF también había recurrido en reposición, casi en paralelo al recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza, las liquidaciones de la citada tasa de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, e indirectamente también la Ordenanza. La reposición fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de Tartanedo el 19 de mayo de 2021.
1.5.-Contra ese acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. uno de Guadalajara dictada el 4 de abril de 2022, en el PO núm. 75/21.
1.6.-Contra la sentencia del Juzgado, UDF interpuso el recurso de apelación núm. 165/2022. Antes del dictado de la sentencia la compañía aportó a la Sala de instancia las STS de 14 y 19 de julio de 2023, RC 8824/2021 y 715/2021, que se admitieron por providencia de 7 de noviembre de 2023.
1.7.-El recurso de apelación núm. 165/2022, fue desestimado por sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que confirmó la decisión del Juzgado.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se declaró como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[R]eafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia existente en relación con la procedencia de invocar la cosa juzgada material como basamento para la desestimación de un recurso dirigido contra una ordenanza municipal que, anteriormente había sido confirmada por el mismo órgano jurisdiccional, sin tomar en consideración la nueva doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente con el argumento de que no existía entonces. [...]».
2.2-Se identificó como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, el artículo 222.2 LEC, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, RC 5097/2019; 10 de enero 2022, RC 3582/2020 y 22 de noviembre de 2022, RC 2230/2021.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.-UFD Distribución Electricidad S.A. sostiene que la Sala de instancia omitió aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada con posterioridad, en particular las sentencias de 14 y 19 de julio de 2023 RC 8824/2021 y 715/2021, que declararon que el coeficiente para determinar el precio de alquiler (CPA) constituye en realidad un tipo de gravamen único del 5 %, lo que provocó la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza y de su Anexo de tarifas. Afirma que esa jurisprudencia fue oportunamente puesta en conocimiento de la Sala de instancia mediante escrito de 11 de octubre de 2023, antes del dictado de la sentencia impugnada.
Afirma que no concurren los requisitos de la cosa juzgada material del artículo 222 de la LEC, al haberse producido un cambio jurisprudencial relevante con posterioridad a la sentencia de 5 de julio de 2021. Invoca, en apoyo de esta tesis, la STS de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, que en un supuesto análogo rechazó la existencia de cosa juzgada cuando la impugnación posterior se basaba en un motivo nuevo derivado de un cambio jurisprudencial, así como la STS de 15 de diciembre de 2021, RC 3034/2020, que exige justificar adecuadamente la concurrencia de este instituto y afirma que la existencia de nuevos motivos impugnatorios nuevos impide su apreciación.
También denuncia la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE, citando la STC 46/1990 y la 126/2019, al considerar que la sentencia recurrida mantiene los efectos de una Ordenanza que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debería ser declarada nula.
Concluye solicitando que se case y anule la sentencia impugnada, se declare infringido el artículo 222.2 LEC y la jurisprudencia citada. La existencia de una sentencia firme previa sobre la Ordenanza no impide su revisión a la luz de doctrina jurisprudencial posterior, por lo que debe procederse a la anulación del artículo 4 y del Anexo de tarifas de la Ordenanza del Ayuntamiento de Tartanedo, así como de las liquidaciones derivadas.
3.2.-El Ayuntamiento de Tartanedo, se opone al recurso y argumenta que la decisión de la Sala de Instancia no infringe la normativa procesal ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando que el interés casacional planteado por la recurrente no justifica la revisión de la sentencia firme. Sostiene que se actuó correctamente al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, que ha declarado la nulidad de ordenanzas fiscales similares, y que la recurrente no ha demostrado un apartamiento de dicha jurisprudencia.
Además, el coeficiente utilizado para calcular la base imponible de la tasa no debe considerarse un tipo de gravamen, sino un elemento de la fórmula de cálculo, y se justifica su inclusión en base a la legislación vigente. Se argumenta que la Ordenanza fiscal y el informe técnico económico que la acompaña son ajustados a derecho y cumplen con los principios de proporcionalidad, transparencia y publicidad, y que la aplicación del tipo de gravamen del 100% es correcta dado que se trata de un aprovechamiento especial.
En conclusión, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, reafirmando la legalidad de la Ordenanza fiscal y su correcta aplicación en la liquidación de la tasa para los ejercicios mencionados.
CUARTO.- Doctrina de la STS de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020
4.1.-Como podemos ver por los antecedentes que han desembocado en este recurso de casación, por un lado, UDF recurrió la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Tartanedo, que concluyó con sentencia firme de la Sala de instancia, con inadmisión del recurso de casación. Por otro, se impugnaron las liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua de hidrocarburos de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, que recibió idéntica respuesta, explicada y apoyada en la firmeza de la Ordenanza municipal que las amparaba.
En definitiva, la Sala de instancia al margen de la valoración sobre la motivación del informe técnico que constituía uno de los motivos para cuestionar la legalidad de la tasa, desechó el recurso de apelación por lo que se cerraba la posibilidad de reabrir el debate.
4.2.-En la STS de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, se planteaba un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, en el que una compañía impugnó la liquidación tributaria de una tasa derivada de una Ordenanza fiscal que, en su día, fue objeto de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma entidad, y que luego fue resuelto en sede casacional por la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2017, RC 2145/2016, confirmando la legalidad de la Ordenanza fiscal.
Sin embargo, descartamos la existencia de cosa juzgada porque «[l]a distinción entre utilidad privativa y aprovechamiento especial a los efectos de un tipo único de gravamen del 5% no fue objeto de planteamiento explicito y autónomo por las partes en aquella casación sin que, por ende, exista impedimento para abordar ahora la cuestión de la intensidad del uso del demanio a los efectos de fijar el tipo de gravamen a través de la impugnación indirecta de la Ordenanza con ocasión de recurrir los actos de liquidación.
Consecuentemente, no siendo posible apreciar preclusión ni cosa juzgada, elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar los razonamientos y la conclusión que se extrajo en la citada sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre y, dado que no se hacen alegaciones novedosas con sustancia suficiente para replantearnos lo ya sentenciado, baste en la presente sentencia dar por reproducido lo dicho en aquella y en razón a la deseable brevedad, resulta adecuado limitarnos a resumir lo expuesto en aquella ocasión. (...) A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede alcanzar en este recurso la misma conclusión e idéntico fallo que en la sentencia 1659/2020, de 3 de diciembre, dictada en el recurso de casación 3099/2019 , así como en las demás que mantienen su mismo criterio, reforzándolo, consistente en rechazar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto avala una liquidación a un tipo de gravamen anual único del 5 por 100, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. [...]».
Esta doctrina permite impugnar la legalidad de una tasa, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, a pesar de que la Ordenanza municipal de la que trajera causa hubiera sido objeto de otro recurso, pero los motivos o las razones ahora invocadas contra las liquidaciones fueran diferentes y, sobre todo, si se apartan de los criterios jurisprudenciales o no fueron tenidos en cuenta con ocasión del recurso contra la disposición normativa general.
QUINTO.- Valoración de la Sala
5.1.-La doctrina que recogimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, descarta la excepción de cosa juzgada. Esto significa que la Sala de instancia debió valorar la procedencia del recurso de apelación con arreglo a la jurisprudencia que en ese momento era aplicable al supuesto enjuiciado.
Precisamente esa fue la pretensión de UDF cuando, tras la interposición del recurso de apelación aportó al Tribunal de instancia copia de las sentencias de 14 y 19 de julio de 2023, RC 8824/2021 y 715/2021, que además fueron admitidas por providencia de 7 de noviembre de 2023, en las que apreciamos vicios y defectos de motivación en la configuración de varias tasas por idénticos aprovechamientos en otros Municipios y en circunstancias análogas a las que le tocaba enjuiciar en apelación.
5.2.-Sobre esta cuestión, la sentencia que revisamos argumentaba que «[e]n relación con la motivación y justificación del informe técnico económico, el propio escrito de preparación cita dos sentencias cuya doctrina legal ha sido confirmada en otras muchas [vid., por todas, la sentencia de 15 de diciembre de 2021 (rec. 127/2020 , ECLI:ES:TS:2021:4665)] sin que se justifique la necesidad de un nuevo pronunciamiento y sin que, por otro lado, se haya acreditado el denunciado apartamiento de la misma por parte de la sentencia de instancia que, al contrario, tiene en consideración la jurisprudencia existente y afirma, a la vista de la misma, que en la ordenanza fiscal impugnada «no se fija un tipo de gravamen único del 5% ni ha dejado de valorar la intensidad del uso del aprovechamiento (...) Además, las cuestiones suscitadas en este recurso de casación han dado lugar a la inadmisión a trámite, por esta Sección, en providencia de 29 de junio de 2022 del RCA/5696/2021, asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide -aunque referido a la tasa de otro ayuntamiento- en el que el escrito de preparación es de igual contenido que el aquí presentado, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquella providencia se contiene. [...]».
5.3.-La Sala de instancia, además de apreciar la concurrencia de cosa juzgada, consideró que el informe técnico-económico de la tasa era suficiente.
Sobre la suficiencia y motivación del informe técnico-económico, la relevancia de los elementos de cuantificación de la tasa y su explicitación normativa, hemos dicho en reiteradas ocasiones y entre otras en las sentencias de 14 de julio de 2023, FJ 5º, RC 8824/21 y 19 de julio de 2021, FJ 5º, RC 715/2021, aportadas por UDF a la Sala de instancia con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que «[u]n elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 del TRLHL. [...]»;todo ello, sin perjuicio de que tampoco son ajustadas a derecho las Ordenanzas que no establezcan una «[d]iferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial. [...]».Doctrina reiterada y aplicada, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2024, RC 7902/2022; 30 de junio de 2025, RC 5222/2023; o 17 de septiembre de 2025, RC 8372/2023.
En definitiva, las Ordenanzas municipales necesitan cumplir con estos parámetros de motivación de los elementos de cuantificación e individualización de la tasa para ser ajustada de derecho.
5.4.-En presente caso, los criterios de cuantificación se recogieron en el artículo 4 de la Ordenanza municipal reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento del dominio público del Ayuntamiento de Tartanedo, que se publicó en el BOP de Guadalajara, nº. 40, del martes, 26 de febrero de 2019, que literalmente estableció «[C]onstituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso. [...]».
Observamos como la previsión de artículo 4 no responde a los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia, sin perjuicio de que no podemos comprobar los términos del informe técnico-económico, en el que más allá de una mera remisión que hace el artículo, ha permanecido extramuros a la publicación de Ordenanza fiscal.
SEXTO.- Fijación de doctrina
Reiteramos la doctrina que fijamos en la sentencia de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, en el sentido que la desestimación de un recurso dirigido contra una Ordenanza municipal que, anteriormente había sido confirmada por el mismo órgano jurisdiccional, sin tomar en consideración la nueva doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente con el argumento de que no existía entonces, no puede invocarse como excepción de cosa juzgada.
SÉPTIMO.- Resolución de las pretensiones
Descartada la excepción de cosa juzgada material debemos estimar el recurso de casación con anulación de la sentencia impugnada porque no se ajusta a la doctrina de esta Sala.
En los términos del artículo 93.1 de la LJCA debemos estimar el recurso de apelación y anular la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Guadalajara del Juzgado, dictada el 4 de abril de 2022; lo que implica la estimación del recurso que en el PO núm. 75/21, UDF dedujo contra las liquidaciones de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua de hidrocarburos, de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. En consecuencia, también debemos anular las liquidaciones y la Ordenanza fiscal impugnadas, por no ser ajustadas a derecho.
OCTAVO.- Costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.