Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1845/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100040

Núm. Ecli: ES:TS:2026:370

Núm. Roj: STS 370:2026

Resumen:
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Devengo. Testamento ológrafo. En el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quo del devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 58/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1845/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: RMG

Nota:

R. CASACION núm.: 1845/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 58/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Isaac Merino Jara, presidente

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 1845/2024, interpuesto por D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio, representados por la procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, y asistidos del letrado D. Pedro Javier Fernández González, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 29/2022.

Ha comparecido como recurrido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado y la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 29/2022.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«[...] DESESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D. Edmundo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM000, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses pro presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros, y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM002 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

Se desestima también el recurso interpuesto por D.ª Magdalena contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM004, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses pro presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros, y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM005 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

Se desestima también el recurso interpuesto por D. Leoncio contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM006, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses pro presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros, y contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2021 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº NUM007 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

Imposición de costas a los recurrentes con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto».

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, en representación de D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio mediante escrito de 15 de febrero de 2024 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 15 de diciembre de 2023.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas: (i)el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD»]; (ii)el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [« RISD»]; (iii)los artículos 678, 689 y concordantes del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil [« CC»]; (iv)los artículos 61 a 63 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; y, (v)el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria [«LGT»].

2.La Sala a quo,tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 23 de febrero de 2024, habiendo comparecido la procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, en representación de D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como partes recurridas, la letrada de la Comunidad de Madrid -quien no se opuso a la admisión del recurso- y el abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, que se opuso a la admisión del recurso.

TERCERO.- Admisión del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 26 de febrero de 2025, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en virtud del artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], en la cuestión jurídica consistente en:

«[...] Determinar la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar la relevancia de la protocolización del testamento a los efectos de fijar el comienzo del plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación».

CUARTO.- Interposición del recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrente).

La procuradora D.ª Inés María Álvarez Godoy, en representación de D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio, interpuso recurso de casación mediante escrito de 14 de abril de 2025, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, estructura su defensa en dos apartados.

1.En el primer apartado denuncia la inaplicación (y hasta total desconsideración) por la sentencia recurrida de los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD.

Expone que la sentencia de instancia parte, erróneamente, de tomar en consideración la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 (rec. 603/2010, ECLI: ES:TS:2013:2995), obviando que esta sentencia no es trasladable al supuesto que nos ocupa, pues lo allí analizado fue si era aplicable un beneficio fiscal establecido en una norma aprobada entre el fallecimiento del causante y la protocolización del testamento ológrafo, una cuestión muy distinta de la que es objeto del presente recurso.

Afirma que la fijación del devengo del impuesto a efectos de la determinación del plazo de presentación de la autoliquidación, en este caso, en la fecha de protocolización del testamento ológrafo no implica ningún beneficio para el heredero y/o un menoscabo para el acreedor del tributo derivado del producto que los bienes pudieran generar entre tales fechas (como erróneamente viene a considerar la sentencia), puesto que el acreedor tributario participará de dicho producto.

Destaca que no existe ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo relativo a la aplicación (o no) de tales artículos específicamente en relación con la determinación del plazo de presentación de la autoliquidación en un supuesto de testamento ológrafo.

Cita y reproduce la STS de 2 de abril de 2012 y con apoyo en esta sentencia afirma que esa jurisprudencia es trasladable al supuesto de autos, en el que al momento del fallecimiento del causante no podía saberse si los recurrentes iban a heredar y, por tanto, si iban a adquirir la condición de sujetos pasivos del impuesto, porque su institución como herederos estaba dispuesta en un testamento ológrafo, que carece de eficacia jurídica hasta el momento de su protocolización.

Expone que existen dos corrientes dentro de los Tribunales.

Por un lado, están los TSJ que prácticamente ciñe su análisis al art. 69 del Reglamento y considera (i) que la protocolización de un testamento ológrafo no implica una cuestión litigiosa o un juicio voluntario de testamentaría a los que se refiere su primer punto, (ii) que ha de entenderse incardinada en su punto 5, y (iii) que, por tanto, no cabe entender producida una interrupción de los plazos de presentación de la autoliquidación. Esta corriente se mantiene por la Secc. 9ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid en sus sentencias de 6 de febrero de 2019 (Rec. 876/2017, ECLI:ES:TSJM:2019:9615), de 11 de diciembre de 2018 (Rec. 550/2017, ECLI:ES:TSJM:2018:13038), de 17 de junio de 2011 (Rec. 250/2009, ECLI:ES:TSJM:2011:9753), o la de 3 de junio de 2011 (Rec. 248/2009, ECLI:ES:TSJM:2011:10101).

Y, por otro lado, la corriente que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento, postula una interpretación integradora de la normativa civil y tributaria, en atención a la cual considera que en los casos en que existe un testamento ológrafo del que dimana la condición de heredero del sujeto pasivo, a efectos de determinación del dies a quodel plazo de presentación de la liquidación (o de la prescripción del derecho de la Administración a practicarla), el devengo del impuesto ha de entenderse producido a la fecha de protocolización del testamento, y no a la de fallecimiento del causante.

2.En el segundo apartado denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 7.2 de la LGT, en relación con los artículos 678, 689 y ss. del CC.

Expone que no parece discutido (ni discutible) que, conforme a la normativa civil, el testamento ológrafo requiere de su previa protocolización para alcanzar eficacia jurídica, y que, por tanto, sin tal protocolización es jurídicamente inhábil para que el allí instituido como heredero pueda adquirir los bienes y derechos por herencia, ni (por tanto) para que pueda entenderse determinada su condición de sujeto pasivo del impuesto.

Afirma que atendiendo a una interpretación integrada de las normas tributarias y de las normas civiles ( art. 7.2 LGT) y a lo dispuesto en los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 de su Reglamento, necesariamente ha de concluirse que en los casos en que existe un testamento ológrafo del que dimana la condición de heredero del sujeto pasivo, a efectos de determinación del dies a quodel plazo de liquidación del impuesto (y con ello, tanto el de prestación de la autoliquidación por el administrado, como de prescripción del derecho de la Administración a practicarla), el devengo del impuesto ha de entenderse producido a la fecha de protocolización del testamento, y no a la de fallecimiento del causante.

Solicita que se fije como jurisprudencia que:

«[...] en los casos en que la condición de heredero del sujeto pasivo nace de su institución en un testamento ológrafo, la exigencia legal de su protocolización para que resulte eficaz es una limitación en la adquisición de los bienes de la herencia, de las previstas en el art. 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, que impide que se produzca el hecho imponible y devengo del impuesto. Por lo que en estos casos, a efectos de determinación del dies a quo del plazo de liquidación del impuesto, habrá de estarse al momento de protocolización del impuesto y no al del fallecimiento del causante».

Termina suplicando a la Sala:

«[...] acuerde:

a) Anular y dejar sin efecto los siguientes actos administrativos, todos ellos dictados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y por los conceptos de recargo e intereses:

(i) Respecto de D. Edmundo, la liquidación provisional nº NUM000, girada al expediente nº NUM001, y la liquidación provisional nº NUM002 girada al expediente nº NUM003.

(ii) Respecto de D.ª Magdalena, la liquidación provisional nº NUM004, girada al expediente nº NUM001, y la liquidación provisional nº NUM005 girada al expediente nº NUM003.

(iii) Y respecto de D. Leoncio, la liquidación provisional nº NUM006, girada al expediente nº NUM001, y liquidación provisional nº NUM007 girada al documento nº NUM003.

b) Condenar a la Administración a la restitución de las cantidades abonadas por dichos actos, junto con los intereses devengados.

c) Y todo ello, con los correspondientes pronunciamientos relativos a las costas, conforme a la normativa legal».

QUINTO.- Oposición al recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrida).

El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado presentó escrito de oposición el 2 de junio de 2025.

El abogado del Estado defiende que el ISD se devenga, incluso en los casos en que la institución de heredero se refleje en un testamento ológrafo, pendiente en todo caso de protocolización, el día del fallecimiento del causante, comenzando a correr desde esa fecha el plazo para presentar la herencia correspondiente a liquidar.

Dice, -en línea con las sentencias de 31 de mayo de 2004 (rec. de casación núm. 15/2003), 17 de febrero de 2011 (rec. de casación núm. 2124/2006) y especialmente de 7 de mayo de 2013 (rec. de casación núm. 6305/2010), citadas y glosadas en el propio auto de admisión-, que la protocolización del testamento ológrafo (no es necesario que los herederos sean conocidos desde el principio) en el plazo de cinco años previsto en el artículo 689 del Código Civil, opera como un requisito de validez del testamento, en tanto que la institución de heredero cuya existencia determina, con ciertos requisitos, el hecho imponible sucesorio, no sigue los avatares del testamento. Como dice esa última sentencia: «[...] una cosa es el testamento y los requisitos para su validez, y, otra, bien distinta, las disposiciones del testador, entre ellas la institución de heredero».

En palabras del Abogado del Estado queda claro que una cosa son las formalidades propias del testamento ológrafo y otra las circunstancias que concurran en la institución de heredero, no viéndose en absoluto afectadas las unas por las otras. De tal forma que siendo el hecho imponible del impuesto, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio (artículo 3.1.a) de la LISD) , solo la concurrencia real de alguna de las circunstancias que detalla el artículo 24.3 de la Ley (condición, término, fideicomiso u otra limitación) podría diferir la adquisición, la realización del hecho imponible y, por ende, el devengo del impuesto a una fecha posterior a la de fallecimiento del causante del artículo 24.1 de la Ley y no la necesidad de cumplir unas ciertas formalidades, en este caso la protocolización notarial, para dar validez al testamento que contiene la institución de heredero.

Afirma que esa misma línea interpretativa se mantiene, mucho más recientemente, en el voto particular de la sentencia de esa Sala de 23 de abril de 2024 (rec. de casación núm.7570/2022), citada, una vez más, en el auto de admisión, que, interpretando asimismo el artículo 24.3 LISD, fija como doctrina que el dies a quodel plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto-, es el momento del fallecimiento de la causante y no de la transmitente, entendiendo que en este caso, ha existido una limitación del artículo 24.3 de la LISD/1987 en la adquisición por parte del transmitente con relación a los bienes de la causante.

Argumenta que de la lectura de los preceptos transcritos, cabe deducir que la normativa del impuesto distingue dos momentos diferentes, que pueden o no coincidir en el tiempo, y que producen distintos efectos: el de fallecimiento del causante -o de adquisición de firmeza de la declaración de fallecimiento del ausente- y el de conocimiento de los causahabientes. El primer momento produce el devengo del impuesto y, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, salvo que resulte de aplicación la norma especial del apartado 3 del artículo 24 de la Ley, por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación. El segundo momento produce el efecto de determinar a los presuntos sujetos pasivos del impuesto, que hasta ese momento eran desconocidos, pero sin que ese desconocimiento suspenda o aplace el devengo del impuesto. Es a este segundo momento al que afecta el plazo de cinco años previsto en el artículo 689 del Código Civil para protocolizar el testamento ológrafo ante el Juez de primera instancia (hoy el Notario) del lugar del fallecimiento del causante, que determina la validez del testamento y, en consecuencia, la adquisición de la condición de heredero, pero no el devengo del impuesto.

Añade que la protocolización de un testamento ológrafo no implica cuestión litigiosa en el sentido expuesto por el precepto antes citado ni tampoco se trata de un juicio voluntario de testamentaría al no tener el objeto ni la finalidad del mismo, no debiendo, en su caso, entenderse incluido en el apartado 5 del precepto, por lo que no cabe apreciar que debieran haberse interrumpido los plazos previstos para la presentación de documentos y declaraciones.

Termina suplicando a la Sala que fije como doctrina:

«[...] La fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo es la del fallecimiento del causante, al margen de la postrera y necesaria la protocolización del testamento, debiendo partirse de esa fecha a los efectos de fijar el comienzo del plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación».

SEXTO.- Posición de la Comunidad de Madrid.

La letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito el 23 de mayo de 2025 en el que manifestaba que no se oponía «al meritado recurso de casación ya que ha sostenido la postura del recurrente en dos recursos de casación interpuestos por esta parte, recurso de casación 2890/2023, y recurso de casación 682/2014» (sic).

SÉPTIMO.- Deliberación, votación y fallo del recurso.

De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 3 de junio de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Asimismo, por providencia de 21 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de enero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar la fecha del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar la relevancia de la protocolización del testamento a los efectos de fijar el comienzo del plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

1. Fallecimiento de la causante.

El 27 de agosto de 2014falleció D.ª Milagrosa habiendo otorgado el 14 de febrero de 2009 testamento ológrafo.

Dicho testamento ológrafo fue protocolizado el 5 de septiembre de 2017 mediante acta de notoriedad de adveración y protocolizado del testamento ológrafo.

El 20 de diciembre de 2017 se otorgó escritura de partición y aceptación de herencia y adjudicación de la herencia de D. Milagrosa en favor de D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio.

Posteriormente el 13 de diciembre de 2017 se formalizó escritura de adición de la herencia.

2. Autoliquidación por el concepto de sucesiones.

El 2 de marzo de 2018D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio presentaron autoliquidación por el concepto de Impuesto de Sucesiones con un resultado a ingresar de 76.184,44 euros por cada uno de los tres sujetos pasivos.

Posteriormente el 16 de enero de 2019, con motivo de la formalización de la escritura de adición de herencia, se presentó una autoliquidación adicional del impuesto de sucesiones con un resultado a ingresar de 8.959,08 euros por cada uno de los tres sujetos pasivos.

3. Acuerdo de liquidación a cargo de D. Edmundo.

La Administración practicó la liquidación provisional nº NUM000 a cargo de D. Edmundo girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros.

Asimismo practicó una nueva liquidación provisional nº NUM002 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

4. Acuerdo de liquidación a cargo de Dª Magdalena.

La Administración practicó la liquidación provisional nº NUM004, a cargo de Dª Magdalena girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros,

Asimismo practicó una nueva liquidación provisional nº NUM005 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

5. Acuerdo de liquidación a cargo de D. Leoncio.

La Administración practicó la liquidación provisional nº NUM006, girada al documento nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones, por los conceptos de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 17.174,04 euros.

Asimismo dictó la liquidación provisional nº NUM007 girada al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de recargo e intereses por presentación extemporánea, cuantía 2.312,34 euros.

6. Interposición de recurso de reposición.

D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio interpusieron los correspondientes recursos de reposición contra las liquidaciones anteriormente referidas

El Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó las correspondientes resoluciones desestimando los recursos de reposición.

7. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos por los que se desestimaron los recursos de reposición D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

El 30 de noviembre de 202 el Tribunal Regional dictó tres resoluciones que estimaron parcialmente la reclamación declarando procedente el recargo y los intereses por presentación extemporánea, pero anulando, no obstante, las liquidaciones impugnadas que debían ser sustituidas por otras en las que el recargo fuera del 15%.

8. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio interpusieron recursos contencioso-administrativos contra las mencionadas resoluciones que se tramitaron acumuladamente con el número 29/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La ratio decidendide la sentencia sobre la determinación del momento de devengo del impuesto en el caso de que el causante haya otorgado testamento ológrafo se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto con el siguiente tenor literal:

«Lo cierto es que la testadora otorgó una determinada clase de testamento que puede conllevar una dilación en la definición definitiva de los derechos sobre la herencia, pero tal elección era una facultad que a ella sola correspondía y que, en ningún caso, tiene por qué perjudicar al acreedor del tributo, sino en su caso al heredero que recibirá los bienes y lo hará con derecho a recibir cuanto hubieran producido desde el fallecimiento. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2022, Rec. 680/2020.

Sobre la base de los fundamentos recogidos en las sentencias transcritas que, en los supuestos de otorgamiento de testamento ológrafo, fijan el día inicial del cómputo del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, en la fecha del fallecimiento del causante, al no quedar interrumpido el plazo para la presentación de documentos y declaraciones por el hecho de que no se haya protocolizado, criterio que no ha sido revisado y revocado por el Tribunal Supremo, son conformes a Derecho las Resoluciones recurridas».

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el presente recurso de casación plantea la necesidad de interpretar el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se intitula "Devengo", y es del siguiente tener literal:

« 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causanteo del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

[...]

3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación,se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan».

2.También será preciso interpretar los siguientes preceptos del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

«Art. 47. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causanteo del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

[...]

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación,se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

[...]

Art. 69. Suspensión de los plazos de presentación.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

[...] 5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal».

3.Asimismo deberá procederse a la exégesis del artículo 689 del Código Civil, que tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dispone que:

«El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial».

4.También deberán tomarse en consideración las normas sobre presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos introducidas por la Disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado e introdujo un nuevo Título VII denominado "Intervención de los notarios en expedientes y actas especiales".

En particular el artículo 63 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado [«LN»], que señala:

«Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.

En caso contrario, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento. Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.»

5.Por último deberá tomarse en consideración el artículo 7.2 LGT, que lleva la rúbrica de "Fuentes del ordenamiento tributario" y dice que:

«Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.»

CUARTO.- Sobre el momento en que ha de situarse el devengo del impuesto sobre sucesiones en los casos en que se instituya heredero mediante testamento ológrafo.

1.Ya se ha expuesto que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se contrae a determinar cuál es el momento en que ha de situarse el devengo del impuesto sobre sucesiones en los casos en que se instituya heredero mediante testamento ológrafo.

La determinación del momento del devengo del impuesto está afectada por el principio de reserva de ley en virtud de lo establecido en el artículo 8 LGT. El principio de legalidad tributaria es uno de los pilares fundamentales en el ámbito del derecho tributario. A través de este principio, se establece que no se puede exigir a ningún individuo el pago de impuestos o cumplir con obligaciones tributarias si éstas no están sustentadas en una ley específica. En otras palabras, la legalidad tributaria garantiza que todas las actuaciones del Estado en materia de tributos estén debidamente respaldadas por normas jurídicas.

La determinación del momento del devengo del impuesto es de capital importancia pues incide sobre la fijación día inicial y final del cómputo del plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, así como en la fijación del día inicial y final del cómputo del plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria.

2.La determinación del devengo del impuesto está revestida de una especial polémica en el caso de que la institución de heredero se realice mediante testamento ológrafo como pone de manifiesto el hecho de que en este recurso de casación la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid giró un recargo por presentación extemporánea al entender que el impuesto se devengaba el día del fallecimiento del causante. Sin embargo, en el mismo día que se ha deliberado el presente recurso de casación también hemos deliberado los recursos de casación núm. 6890/2023 y 682/2024 donde la misma Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid sostenía que no había prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria al situar el devengo del impuesto sobre sucesiones en los casos en que se instituya heredero mediante testamento ológrafo en el momento de la protocolización.

La cuestión tampoco es pacífica en los distintos Tribunales Superiores de Justicia. La sentencia de la Sección Primera de la Sala del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 6 de noviembre de 2018 (rec. 31/2017, ECLI:ES:TSJICAN:2018:4455) y la sentencia del TSJ de Navarra de 20 de abril de 2011 (rec. 495/1998, ECLI:ES:TSJNA:2001:780) mantienen un criterio contrario al sostenido por el TSJ de Madrid, y, consideran que la adquisición mortis causa de bienes y derechos por herencia o cualquier otro título sucesorio no se produce hasta que no se ordena la protocolización del testamento ológrafo y la misma se realiza de forma efectiva otorgándose el acta de protocolización ante notario.

En la misma línea se pronuncia el TEAC en resoluciones 00/03110/2016 de 18 de junio de 2019 y 00/02710/2019 de 25 de marzo de 2021, mientras que la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V2557-07 de 28 de noviembre de 2007 establece como fecha del devengo del impuesto el día del fallecimiento del causante.

3.Pues bien, para fijar el momento de devengo del impuesto sobre sucesiones debemos interpretar el artículo 24.1 y 3 LISD y los artículos 47.1 y 3 y 69.1 y 5 RISD, -que son unas normas tributarias- por lo que debemos acudir según lo dispuesto en el artículo 12 LGT al artículo 3.1º del Código Civil que señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos ... atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas» de donde se infiere que la interpretación de cualquier precepto -aquí el artículo 24.1 y 3 LISD y los artículos 47.1 y 3 y 69.1 y 5 RISD - contenidos dentro de nuestro amplio y complejo ordenamiento jurídico no puede efectuarse aisladamente sino que, por contra, ha de indagarse su correcta hermenéutica de forma sistemática, poniéndola en conjunción con el resto de previsiones integradas en el ordenamiento jurídico español y en particular con las disposiciones del Código Civil que regulan el testamento ológrafo y con los artículos 57 y siguientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado que han dado una nueva regulación a los expedientes en materia sucesoria regulando la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos.

Podemos afirmar que con carácter general el Impuesto sobre Sucesiones se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil pues así lo establece el artículo 24.1 LIS. Sin embargo, el Legislador en el artículo 24.3 LIS y en los artículos 47.3 y 69.1 y 5 RIS ha establecido la suspensión de los plazos para la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones en determinados supuestos en los que existen cuestiones litigiosas. Por tanto, nuestra labor hermenéutica debe consistir en indagar si la protocolización del testamento ológrafo se encuentra incursa en alguna de las causas de suspensión previstas por el Legislador.

Así debemos indicar que el testamento ológrafo fue incorporado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil de 1889 como la forma común de testar, dicha forma de testar se reguló en los artículos 688 a 693 C.Civ, preceptos que han sufrido algunas reformas a lo largo de los años.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Antes del año 2015 el testamento ológrafo debía protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento ( artículo 689 Código Civil en la redacción aplicable ratione temporis).Sin este requisito no era válido.

El Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprobó el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contenía mención alguna al procedimiento para la protocolización del testamento ológrafo porque se aprobó en una fecha anterior a la publicación del Código Civil que introdujo por primera vez esta forma de testar. Sin embargo, las sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (rec. de casac. núm. 2651/2013) y 18 de junio de 1984 (rec. de casac. núm. 2364/1991) han precisado que para la protocolización del testamento ológrafo debían seguirse las normas del Libro III de la LECiv/ 1881 relativo a la "Jurisdicción Voluntaria".

Tras más de un siglo de vigencia de la LECiv/ 1881 se dictó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 8 de enero de 2001 un año después de su publicación. La Disposición Final Decimoctava de la LECiv/ 2000 estableció un mandato para que el Gobierno remitiese a las Cortes, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Hasta la aprobación de dicha norma siguió en vigor Libro III de la LECiv/ 1881 relativo a la "Jurisdicción Voluntaria".

El mandato al Legislador se vio cumplido catorce años después con la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que entró en vigor a los veinte días de su publicación.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria dio nueva redacción a los artículos 689 a 693 del Código Civil e introdujo importantes modificaciones en la Ley del Notariado estableciendo un nuevo procedimiento de adveración de testamentos cerrados, ológrafos y en forma oral, cuya competencia se sustrajo de los órganos judiciales para atribuirse exclusivamente a los Notarios.

En efecto, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado e introdujo un nuevo Título VII denominado "Intervención de los notarios en expedientes y actas especiales". Dentro de éste el Capítulo III está dedicado a los expedientes en materia de sucesiones y la Sección 3ª (artículos 61 a 63 LN) regula la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos.

De la exposición de la evolución que ha sufrido nuestra legislación se deduce que la protocolización del testamento ológrafo ha tenido siempre la naturaleza de procedimiento de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria es el reverso de la jurisdicción contenciosa, la jurisdicción voluntaria se caracteriza por la ausencia de controversia o litigio.

Pues bien, el párrafo 5 del artículo 69 RIS es claro cuando afirma que no se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos establecidos para la presentación de las autoliquidaciones y declaraciones «las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso», por tanto, en el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quodel devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT.

4.Por otra parte este criterio fue el mantenido por el Tribunal Supremo en su STS de 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 6305/2010, ECLI:ES:TS:2013:2995) que se detiene a precisar el momento de la sucesión hereditaria generadora del hecho imponible a efectos de determinar si es aplicable un beneficio sucesorio establecido en virtud de una norma que entró en vigor después de la muerte del causante pero antes de la protocolización del testamento ológrafo.

En atención a todo lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada al haber situado correctamente el momento del devengo del impuesto.

QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con los artículos 47 y 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quodel devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT.

SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

2º)No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Edmundo, D.ª Magdalena y D. Leoncio contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 29/2022, que se confirma.

3º)No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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