Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5057/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100016
Núm. Ecli: ES:TS:2025:422
Núm. Roj: STS 422:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5057/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5057/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. José María del Riego Valledor
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5057/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Puçol, representado por el letrado don José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento, contra la sentencia 261/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia, el 5 de octubre de 2022, en el recurso núm. 190/2022, sobre impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Ha comparecido, como parte recurrida, doña Agueda, representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia, que estimó el recurso núm. 190/2022, promovido por doña Agueda, contra la inadmisión del recurso de reposición seguido contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
Doña Agueda presentó, el 23 de septiembre de 2021, declaración de transmisión por compraventa del inmueble sito en DIRECCION000, de Puçol, con referencia catastral NUM000, del que es copropietaria.
Se inició el expediente NUM001 donde se emitió la liquidación NUM002 a la interesada por importe de 12.821,99 euros, junto con las otras liquidaciones de los demás copropietarios. La liquidación fue notificada a la interesada el día 22 de octubre de 2021, después de dos intentos de notificación en fecha 19 y 20 de octubre de 2021.
Frente a dicha liquidación, doña Agueda presentó recurso de reposición con fecha 19 de noviembre del 2021, solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en base única y exclusivamente a la STC 182/2021, de 26 de octubre, que se tramitó en el expediente NUM003.
El recurso fue inadmitido, con fecha, 21 de marzo de 2022, pues se fundamentaba en lo expuesto en la STC 182/2021, cuando se trataba de una situación consolidada, de acuerdo con los exclusivos efectos de lo señalado en el FJ 6º de la propia STC 182/2021, al no ser una situación susceptible de ser revisada.
Frente a dicha resolución, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia, el día 6 de mayo de 2022, que se tramitó como procedimiento ordinario 190/2022, sin hacer referencia alguna a otros aspectos sobre los elementos del cálculo de la liquidación o de los hechos que fueran erróneos.
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia, dictó sentencia núm. 261/2022 de 5 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación, por la que estimando el recurso interpuesto, declara no ajustada a derecho la liquidación NUM002 relativo al IIVTNU del inmueble sito en DIRECCION000, de Puçol por un importe de doce mil ochocientos veintiuno con noventa y nueve euros (12.821,99 euros) revocándola en todos sus extremos.
La
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia entiende que la declaración de inconstitucionalidad de varios preceptos de la regulación del IIVTNU por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre de 2021, es aplicable al presente caso pues la liquidación no es firme y al no ser firme, se aplica la STC que declara la inconstitucionalidad de la liquidación.
El Juzgado, sin hacer referencia alguna a la causa de inadmisión del recurso de reposición, acordada por el ayuntamiento demandado, declara que se trata de una situación consolidada de acuerdo con los exclusivos efectos de lo señalado en el FJ 6º de la propia STC 182/2021 al no ser una situación susceptible de ser revisada, declara no ajustada a derecho la resolución impugnada, revocándola en todos sus extremos.
La sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos, el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con los arts. 214 y 218.1 de la LEC, el art. 1.1 LJCA en relación con los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) los artículos 72,2 y 73 de la LJCA y el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y la sentencia del' Tribunal Constitucional 104/2013, de 25 de abril (recurso 2095/2004).
El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de junio de 2023.
[...]
Además, señala el auto que el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 (rec. casación nº 5181/2022, ES:TS:2023:3294) y 12 de julio de 2023 (rec. casación nº 4701/2022; ES:TS:2023:3100).
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional: «En virtud de lo expuesto en el apartado precedente, esta parte viene a precisar que la pretensión deducida en el presente recurso de casación es totalmente coincidente con la acogida en las sentencias anteriormente referidas, y por tanto, que se fije como doctrina que de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Realizado dicho pronunciamiento, nuestra pretensión también se extiende a la revocación de la Sentencia núm. 261/2022 de 5 de octubre, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia, dictada en el Procedimiento Ordinario 190/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agueda, procediendo a establecer que en el presente caso la Resolución de 21 de marzo de 2022 que inadmite el recurso de reposición contra una liquidación del impuesto de Plusvalía por la transmisión de un inmueble en la DIRECCION001 por importe de 12.821,99 euros es plenamente ajustada a Derecho, confirmando la misma».
Finaliza su escrito solicitando de esta Sala que: «SE TENGA POR FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN y PROMOVIDA CUESTÍÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en los términos antedichos, y tras los pertinentes trámites, y previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad conforme lo indicando en el motivo de oposición segundo, se dicte Sentencia desestimando el recurso de la Administración, confirmando la Sentencia y confirmando la doctrina de la misma y se fije doctrina en los términos indicados en el motivo de oposición tercero, todo con expresa condena en costas. Subsidiariamente, y para el caso que no se estime lo anterior, que se desestime el recurso de casación y se fije la doctrina indicada en el motivo de oposición primero, todo con expresa condena en costas».
Por providencia de fecha 9 de octubre de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
El recurso de casación preparado suscita cuestiones jurídicas análogas a las planteadas y ya resueltas por esta Sala, en las sentencias de 10 y 12 de julio de 2023, ref. casación núm. 5181/2022 y rec. casación núm. 4701/2022 respectivamente, que traen causa de la solicitud de rectificación de una autoliquidación en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Inicia el Ayuntamiento de Puçol su escrito de interposición manifestando que doña Agueda presentó recurso de reposición con registro de entrada NUM004, de fecha 19 de noviembre del 2021, solicitando la anulación de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en base única y exclusivamente a la STC 182/2021, de 26 de octubre que se tramitó en el expediente NUM003. Añade que el recurso fue inadmitido a trámite, pues se fundamentaba en lo expuesto en la STC 182/2021, cuando se trataba una situación consolidada de acuerdo con los exclusivos efectos de lo señalado en el FJ6º de la propia STC 182/2021, al no ser una situación susceptible de ser revisada. Frente a dicha resolución, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Valencia, que se tramitó como procedimiento ordinario 190/2022, sin hacer referencia alguna a otros aspectos sobre los elementos del cálculo de la liquidación o de los hechos que fueran erróneos.
Dicha corporación local manifiesta después, que su pretensión casacional coincide con la ya acogida por esta Sala Tercera en las sentencias de 10 (rec. casación núm. 5181/2022, ES:TS:2023:3294) y 12 de julio de 2023 (rec. casación núm. 4701/2022; ES:TS: 2023:3100), sin que presente peculiaridad alguna respecto a los supuestos fácticos de dichas sentencias. Cita, además, varias sentencias que ratifican esta doctrina jurisprudencial.
Por su parte, doña Agueda comienza su escrito de oposición manifestando que no existe identidad entre la jurisprudencia citada y el caso ahora enjuiciado, habida cuenta de que, en todas las sentencias que cita el recurrente, la administración local desestimó el recurso de reposición, mientras que aquí se inadmite. «Es decir: inadmite un recurso legalmente previsto, interpuesto en plazo y que ella misma dijo que cabía, esto conculca el art. 24 C.E. art. 13 CEDH y la doctrina de los actos propios». Añade que «la Administración podía desestimar el recurso como hicieron otros Ayuntamientos al entender que era una situación consolidada. Pero no podía inadmitir un recurso legalmente previsto, interpuesto en plazo, y conforme un trámite que ella misma concedió. Al hacerlo vulneró la doctrina los actos propios y el principio de tutela judicial efectiva. Añadir, que esa interpretación contradice precisamente la doctrina de esta misma Sala, Sentencia 10 de julio de 2023, recurso 5181/2022, que expresamente dispone que se podrá interponer recurso por otras razones como se hizo.
En consecuencia, en el peor de los casos, y si hipotéticamente aceptáramos lo que dice la Administración, lo que procedería desestimar el recurso contra la inadmisión, y acordar la retroacción de actuaciones para que se dicte la pertinente resolución».
En tercer lugar, argumenta extensamente sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar las sentencias del T.C. y la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Añade que la doctrina a fijar, conforme la doctrina histórica del Tribunal Constitucional, y partiendo de la imposibilidad del TS de enjuiciar las sentencias del Tribunal Constitucional, será:
«Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, en relación a la doctrina histórica de dicho Tribunal, y dado que no se ha cambiado de criterio, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hubieran sido impugnadas a la fecha de publicarse la sentencia en el Boletín oficial del Estado, 25 de noviembre de 2021, podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de publicarse la STC 26 de octubre de 2021, sin que en uno u otro caso se consideren situaciones consolidadas».
Finalmente, afirma que la interpretación que propone el ayuntamiento supone cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24 de la Constitución Española, así como en el art. 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, porque restringe el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos y acceso a la jurisdicción sin que concurra causa legal de inadmisión.
El ayuntamiento no puede, ni tiene potestad, para eliminar un recurso legalmente previsto. Y menos aún, cuando ha sido ella misma quien a pie del documento de notificación concede ese recurso.
Antes de nada, hemos de señalar que, en realidad, la resolución administrativa recurrida no es una inadmisión, de hecho, entra en el fondo del asunto y lo resuelve. Mas que una inadmisión se trata de una desestimación, aunque utilice, impropiamente, la expresión inadmisión. En todo caso, la sentencia de instancia se pronuncia sobre el fondo del recurso y lo resuelve en sentido favorable para doña Agueda. No se ha producido indefensión en modo alguno. No tiene sentido, por tanto, declarar la retroacción de actuaciones.
Pues bien, el asunto ahora enjuiciado coincide, sustancialmente, con otros que ya se han resuelto por esta Sala, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos, por todas, a la STS 1828/2024, de 18 de noviembre, recaída en el rec. cas. 2667/2023. En el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia afirmamos:
«La solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos se presentó el día 4 de noviembre de 2021, y se fundamenta en la disconformidad con el método de cuantificación del IIVTNU, al basarse en un método de carácter objetivo y de imperativa aplicación, alegando que ello presupone
La sentencia recurrida niega la consideración de situación consolidada que corresponde a esta autoliquidación, a tenor del FJ 6º de la STC 182/2021, pese a que la solicitud de rectificación de la autoliquidación se dedujo el día 4 de noviembre de 2021, con posterioridad a la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre. La cuestión del alcance de la declaración de situaciones consolidadas conforme al FJ 6º de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, por lo que procede reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022), entre otras, en la que se dijo:
«[...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:
"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".
Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".
El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las " situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021.
[...]
Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.[...]".
Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11).
Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Trata de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:
"[...]Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [...]".
La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022, cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran más necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998, 208/1999 y 13/2015).
Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC. El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los "[...] 30 días siguientes a la fecha del fallo [...]" ( art. 86.2 LOTC) . La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC, cuando dice que "[...] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios [...]". Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre, mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia, esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º [...]". En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.
Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que "[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]", tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales "[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]", según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las " situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]».
Después, en el fundamento de derecho quinto, fijamos la doctrina jurisprudencial en estos términos:
Como conclusión de todo lo expuesto, «establecemos como doctrina jurisprudencial, reiterando la establecida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación,
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021».
La pretensión del Ayuntamiento de Puçol es totalmente coincidente con la acogida en las sentencias anteriormente referidas, y por tanto, solicita que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se desestime plenamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la adecuación a derecho de la resolución de 21 de marzo de 2022 que inadmite el recurso de reposición contra una liquidación del impuesto de plusvalía por la transmisión de un inmueble en la DIRECCION001 por importe de 12.821,99 euros.
Por su parte, doña Agueda solicita que, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad conforme lo indicando en el escrito de oposición, se dicte sentencia desestimando el recurso de la Administración, confirmando la sentencia de instancia. Subsidiariamente, y para el caso que no se estime lo anterior, que se desestime el recurso de casación.
Por todas las razones expuestas, procede declarar haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la anulación de la sentencia recurrida y, correlativamente, la confirmación de los actos y resoluciones recurridos.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

