Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1686/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7577/2022 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1686/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100270
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5961
Núm. Roj: STS 5961:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7577/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7577/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7577/2022 interpuesto por el procurador de los tribunales D. José María Posada Fernández, en representación de Los Lagos del Este, Sociedad Cooperativa Madrileña, con la asistencia letrada de D. José María Ayala de la Torre, contra la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación número 517/2021, sobre resolución del contrato de derecho de superficie, en el que ha intervenido como parte recurrida la procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Parla (Madrid), con la asistencia letra de D.ª Julia Valdivieso Ambrona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada en este recurso de casación, desestima el recurso de apelación número 517/2021, dirigido contra la sentencia de 3 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de febrero de 2017, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla (Madrid), que había acordado la resolución, por incumplimiento, de un contrato de derecho de superficie constituido sobre parcelas de titularidad municipal, además de la incautación de la garantía definitiva y la apertura de un procedimiento para la fijación y valoración de los daños y perjuicios causados a la Administración.
En la sentencia del Juzgado se reseñan los antecedentes fácticos de interés y se comienza el análisis de los tres principales motivos de impugnación formulados por la parte demandante, comenzando por el relativo a la naturaleza del contrato de concesión del derecho de superficie, considerando que es un contrato privado, no administrativo, habiendo concedido el Ayuntamiento a los concesionarios un plazo para alegaciones, tras el cual, y conforme a los informes técnicos pertinentes, se dispuso la resolución al amparo de la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas, no siendo, en consecuencia, aplicables los trámites que se exigirían si se estuviera ante un contrato administrativo, comentando seguidamente las razones del retraso y constatando el incumplimiento apreciado en la resolución del Ayuntamiento, que declara adecuada a Derecho.
La sentencia en apelación, aquí recurrida en casación, tras delimitar el debate en la segunda instancia reseñando lo razonado por la Juez de lo Contencioso-Administrativo y las alegaciones de las partes, rechaza que el recurso de apelación no contenga una crítica de la sentencia impugnada, como sostenía el Ayuntamiento apelado, centrándose en la calificación del contrato de constitución de derecho de superficie, de la que derivarían los trámites para su resolución.
A este respecto, expone la regulación del derecho de superficie en las normas reguladoras del suelo, en concreto, en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en la Ley estatal del Suelo y Rehabilitación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que sigue lo dispuesto en la anterior Ley del Suelo, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Sin embargo, el examen de estos preceptos entiende que no arroja luz sobre la naturaleza jurídica del contrato, por lo que acude a pronunciamientos de órganos consultivos de la Administración, de los que reproduce algunos pasajes, enlazando con la regulación sobre contratos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable por razones temporales al supuesto de autos, aunque el esquema se reproduce esencialmente en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En esta tesitura, se expone que:
Reiterando a continuación que
El auto de admisión del recurso de casación se centra en el debate sobre la naturaleza jurídica del derecho de superficie e identifica como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la consistente en si el contrato de constitución del derecho de superficie sobre terrenos de propiedad municipal destinados directamente al servicio público de dotación de vivienda social a colectivos vulnerables (jóvenes y personas de la tercera edad) es un contrato administrativo especial o un contrato privado, con las consecuencias que de ello se derivan en orden a determinar el orden jurisdiccional competente.
A estos efectos, identifica como normas que, en principio, debemos interpretar, el artículo 19.1.b), en relación con el artículo 4.1.p), así como el artículo 21.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, además de otros preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El escrito de interposición del recurso de casación comienza delimitando los antecedentes del caso y la posición mantenida por la sentencia recurrida en casación, que consideró que estamos ante un contrato privado sobre bienes patrimoniales del Ayuntamiento, incumbiendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de la resolución del contrato, sin que resultara aplicable el procedimiento administrativo previsto para la resolución de los contratos administrativos, pero advirtiendo la parte que, siguiendo esa tesis, la sentencia no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, al carecer de competencia jurisdiccional para ello, no obstante lo cual, lo hizo.
Seguidamente, razona sobre la infracción del artículo 19.1.b) de la Ley de Contratos de 2007, destacando la finalidad perseguida con el contrato en cuestión, a saber, la construcción de viviendas sociales para grupos vulnerables de población, como resulta de las cláusulas del Pliego de Condiciones Técnicas y reconoce la propia sentencia, siendo evidente que el contrato se dirigía a la satisfacción directa e inmediata de una finalidad pública de competencia del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
De este modo, al estar ante un contrato vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante o que satisface de forma directa o inmediata una finalidad pública, se está ante un contrato administrativo especial, según resulta de la aplicación de los artículos 19.1.b), 25.1.b) y 4.1.p), por este orden, de la Ley de Contratos de 2007, sin que la sentencia recurrida ofrezca razones consistentes en contrario, ni, en concreto, pueda prevalecer que el propio contrato se califique por las partes como privado, rechazando, igualmente, que la constitución de un derecho real de superficie sobre bienes patrimoniales del Ayuntamiento guarde relación de analogía con un contrato de compraventa o de arrendamiento, insistiendo en que se está ante un contrato administrativo especial que se inserta en la política pública de vivienda de la Corporación local, finalidad que, dice, bien podía haberse conseguido mediante un contrato de concesión de obra pública, figura típica de contrato administrativo, no bastando la configuración del contrato como un derecho de superficie para evitar la aplicación de la Ley de Contratos.
Tras ello, efectúa varias citas para insistir en el carácter administrativo del contrato, dada la finalidad que persigue, sin que pueda confundirse, como parece que hace la Sala de apelación, la naturaleza civil del derecho real de superficie que se constituye con la naturaleza del título jurídico que permite el nacimiento de este derecho real, es decir, que le constituye, y que, en el caso, es un contrato administrativo.
Subsidiariamente, imputa la infracción de los demás preceptos relacionados en el auto de admisión del recurso de casación, ya que, aun en el supuesto de que el contrato fuera privado, la sentencia de la primera instancia debió ser de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la sentencia de apelación vulnera normas de orden público procesal al no revocarla por este motivo y disponer la íntegra desestimación del recurso de apelación.
Como consecuencia de sus alegaciones, postula que se reconozca el carácter de administrativo especial del contrato de constitución de derecho de superficie que está en la base de las actuaciones y, previo reconocimiento de la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la cuestión suscitada en relación con la resolución del contrato, acuerde la nulidad de pleno derecho de la decisión del Ayuntamiento de Parla, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido; subsidiariamente, que se anule el pronunciamiento sobre la concurrencia de una causa de resolución del contrato, al faltar la competencia para efectuarlo.
El escrito de oposición al recurso de casación consigna los que considera antecedentes de interés, así como el fundamento de las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancia, para exponer, luego, en una forma que esta Sala no alcanza a comprender bien, unos razonamientos que no se sabe cuál son los de dicha parte y los de la parte contraria, hasta el punto de que, alterando su posición procesal, afirma que dicha parte recurrida no puede oponerse a lo razonado por la entidad recurrente, diciendo, incluso, que,
En este recurso de casación han de tenerse presentes, con referencia a la fecha de celebración del contrato -2011- tres grupos de preceptos: por un lado, (1) los relativos al derecho de superficie; por otro lado, (2) los que delimitan el ámbito de aplicación y las clases de contratos del sector público; y, finalmente, (3) los de carácter estrictamente procesal.
El Título V de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dedica el Capítulo III al
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes reglas:
- La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en los apartados 2, párrafo primero, y 4 de su artículo 9:
- De la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reseñaremos los artículos 2.b), 3.a), 69.a) y 70:
- Por último, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reproduciremos el apartado 3 del artículo 465:
El examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación, en concreto, de las de carácter sustantivo, debemos efectuarlo analizando (1) el derecho de superficie, así como (2) los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público y sus tipos, para determinar (3) la naturaleza jurídica del derecho de superficie, a fin de (4) aplicar todo ello al caso de autos y verificar aquellas infracciones.
El derecho real de superficie se define en la vigente Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, como aquel que
Su característica más significada es la separación entre el dominio de lo construido y el suelo en el que se efectúa.
A pesar de sus antecedentes históricos -en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 se mencionan como origen remoto la
Ha sido en el ámbito urbanístico donde ha alcanzado mayor desarrollo, pues ya aparecía regulado en la primera Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, de donde pasó a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuya exposición de motivos explicaba que:
Los textos refundidos de las leyes del Suelo de 2008 y de 2015 siguen en esta línea, al prever, como se dice en la exposición de motivos del primero,
Precisamente, la Ley del Suelo de 2008 unificó el régimen jurídico del derecho de superficie común, constituido por los particulares sobre suelo privado, y del especial, utilizado por la Administración para intervenir en el mercado del suelo y regulado por las normas urbanísticas, ya que autoriza la constitución del derecho por el propietario del suelo,
La vigente Ley del Suelo de 2015 establece que el derecho de superficie se regirá por las disposiciones de la propia Ley, por la legislación civil en lo allí no previsto -aunque ya hemos advertido de su insuficiencia- y por el título constitutivo del derecho ( artículo 53.4). Cabe resaltar que la misma Ley del Suelo disciplina el contenido, la constitución, el régimen, la transmisión, el gravamen y la extinción de este derecho real de una manera bastante completa (artículos 53 y 54), sin perjuicio de que algunas Comunidades Autónomas han regulado, con mayor o menos exhaustividad, el régimen jurídico de este derecho.
Tomando como referencia la Ley de Contratos de 2007, que sería la aplicable al supuesto de autos por razones temporales, el Capítulo I del Título Preliminar delimita el objeto y ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la Ley.
El ámbito objetivo se precisa enunciando una serie de negocios y de contratos excluidos, entre los que figuran
A continuación, el Capítulo II del mismo Título Preliminar trata de los contratos del sector público, que pueden tener carácter administrativo o carácter privado (artículo 18), sin perjuicio de que es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la calificación que las partes otorguen al contrato no tiene virtualidad para alterar su verdadera naturaleza jurídica (por todas, sentencia de 15 de febrero de 1999, casación 3470/1993).
Como es conocido, la diferente calificación de un contrato como administrativo o administrativo especial o como privado da lugar a un régimen jurídico diferente, singularmente, en lo que se refiere a sus efectos y extinción.
A estos efectos, la Ley de Contratos de 2007 especifica los contratos que tendrán carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública, consignándose, por un lado, los llamados contratos típicos (obra, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos -actualmente, concesión de servicios-, suministro, servicios y el ya desaparecido de colaboración entre el sector público y el sector privado) y, por otro lado, los contratos administrativos especiales, de objeto distinto a los anteriores, pero que cuentan con una vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante o satisfacen de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla -salvo que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al artículo 20.1, párrafo segundo, o por declararlo así una Ley- (artículo 19.1). Por tanto, la vinculación del objeto del contrato con el interés público se revela en estos últimos casos como el elemento fundamental para la calificación como contrato administrativo especial, pudiendo recordar la jurisprudencia recaída sobre esta vinculación, en el sentido de que la misma, según expuso la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1988, debía alcanzar una entidad tal que dicho interés público no tolere que la Administración se despoje de sus prerrogativas exorbitantes, consagrando así el criterio finalista para discernir la naturalaza de los contratos.
Pues bien, de la lectura de los preceptos que regulan el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de 2007 y delimitan los tipos contractuales se pueden inferir que, para determinar si se está ante un contrato administrativo o ante un contrato privado, el legislador ha establecido un criterio principal y otro secundario: el criterio principal viene constituido por la propia calificación que se hace en la ley de unos contratos que son privados porque así se dispone en la misma, del mismo modo que otros son administrativos por venir específicamente calificados como tales en la ley; el criterio secundario es el determinado por la vinculación con el giro o tráfico administrativo y sirve para la calificación como contrato administrativo especial.
Es decir, la calificación de un contrato de una Administración Pública aplicando el criterio secundario no procede si ese contrato en virtud del criterio principal está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos, que es lo que sucede con los contratos patrimoniales, entendiendo por tales los de compraventa, donación, permita, arrendamiento y demás negociaciones jurídicos análogos sobre bienes inmuebles enunciados en el artículo 4.1.p) de la Ley de Contratos de 2007 -en sentido similar, artículo 9.2 de la Ley de Contratos de 2017-, al margen de la cautela en cuanto a su contenido prestacional, que no afecta a su naturaleza jurídica, que quedan sometidos a una normativa específica, la
Por tanto, los contratos patrimoniales son calificados por el legislador como contratos privados, sin que proceda acudir al criterio secundario o finalista para calificarlos como administrativos especiales, ya que para ello sería necesario que estuvieran incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos -de 2007 o de 2017-.
Conjugando lo que acabamos de exponer en los dos apartados anteriores, entendemos que hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración -cabe recordar que no cabe constituir tal derecho sobre bienes demaniales (así, sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2025, casación 7927/2021)-.
La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial, no actuando como cualquier entidad privada, pues si así lo hace, el negocio tendrá carácter privado.
De este modo, en primer lugar, estarían aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
En segundo lugar, encontraríamos los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
De este modo, solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley de 2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente en él mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento, en los que trasferencia del bien inmueble obedece a otras motivaciones ajenas a las finalidades públicas a las que debe orientarse la actuación de las distintas Administraciones Públicas. Idea ésta que conecta con el ya tradicional criterio mantenido por la Jurisdicción civil consistente en atender a la denominada
Estos mismos argumentos sirven para matizar la prevención contenida en el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando establece el régimen jurídico de los negocios patrimoniales -refiriéndose a los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales-, en los que no se incluirían los celebrados por las Administraciones públicas en el ejercicio de las competencias atribuidas para la consecución de fines públicos, que, como hemos dicho, no son propiamente
Es cierto que puede ocurrir que la constitución de un contrato de derecho de superficie persiga distintos objetivos, públicos y privados, por lo que el encuadramiento en una o en otra modalidad requerirá estar a la finalidad más relevante a fin de aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley de Contratos de 2007 o consideran el contrato incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley y calificarlo como contrato administrativo especial.
En el supuesto de autos, el contrato de derecho de superficie se constituyó sobre varias parcelas patrimoniales del Ayuntamiento de Parla -B1D, D-3-1 y K2A del sector 4 bis
Tenemos que añadir que las obligaciones del superficiario se centraban en la construcción de los complejos residenciales y de equipamiento, en su explotación y en destinar las construcciones a dichas finalidades, hasta la extinción del derecho de superficie.
Esas finalidades perseguidas con la constitución del derecho de superficie encuentran pleno acomodo en las competencias propias del Municipio que enuncia el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en especial, con la de
Por tanto, el contrato del derecho de superficie constituido sobre determinadas parcelas municipales a favor de, entre otras sociedades, la recurrente, para satisfacer una finalidad pública de la específica competencia del Ayuntamiento, no puede calificarse de negocio jurídico sobre bienes inmuebles excluido del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Contratos ni, en su suma, de contrato privado, como erróneamente ha apreciado la sentencia de la Sala de apelación y, antes la de la primera instancia.
Esta conclusión, que se sigue de lo que hemos venido exponiendo, se compadece, igualmente, con las previsiones de la cláusula 13ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de referencia, que otorga al Ayuntamiento
De cuanto antecede resulta que la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser la siguiente:
A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser acogido, pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial señalada, ya que, al igual que la sentencia apelada, considera que el contrato de superficie sobre bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Parla cuya resolución se discute está excluido del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al tener una naturaleza análoga a las de un contrato de compraventa o arrendamiento mencionados en el artículo 4.1.p) de aquella Ley, prescindiendo de que la finalidad de dicho contrato es la satisfacción de intereses públicos de la específica competencia de dicho Ayuntamiento, cual es la promoción de residencias transitorias para jóvenes y mayores en parcelas municipales dando así respuesta pública a una necesidad social, y ello al margen de cuál haya podido ser la calificación jurídica que las partes hayan dado al contrato.
Una vez casada la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 517/2021, procede que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resolvamos la controversia planteada.
Para ello, teniendo en cuenta la sujeción a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, del contrato de derecho de superficie constituido sobre las parcelas B1D, D-3-1 y K2A del sector 4bis
En consecuencia, con revocación de la sentencia de 3 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 180/2017, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de febrero de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla, anulándose la misma.
Señalar, finalmente, que si el contrato se calificara de privado -como hizo la sentencia en primera instancia y admitió la de la segunda- la jurisdicción contencioso-administrativa no sería la competente para analizar la procedencia o no de su resolución, sin que, en un proceso contencioso-administrativo dirigido indebidamente contra la decisión municipal de resolver el contrato, sea admisible declarar la conformidad a Derecho de esta decisión, por corresponder a la Jurisdicción civil, como acertadamente apuntó la sentencia recurrida en casación que, sin embargo, al desestimar de una forma un tanto incomprensible el recurso de apelación, deja incólume el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia que expresamente confirmó la actuación del Ayuntamiento resolviendo el que había calificado de contrato privado,
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación; tampoco de las causadas en el recurso de apelación y en el recurso contencioso-administrativo, dadas las dudas de Derecho concurrentes, según resulta de los fundamentos anteriores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
