Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 364/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3499/2023 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 364/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100085
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1560
Núm. Roj: STS 1560:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3499/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 3499/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3499/2023 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la Sentencia 435/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de diciembre de 2022 (Recurso de apelación 80/2022).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
El recurso fue resuelto por sentencia n.º 61/22 de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Santander, en el Procedimiento Abreviado 381/2021, cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:
Asimismo, se concede a las partes recurrentes un plazo de 10 días para formular alegaciones, a fin de que puedan interesar la continuación del trámite de su respectivo recurso de casación, valorando, en su caso, la incidencia que la sentencias pudieran tener sobre el mismo, o bien desistir del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 24 de abril de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 9 de diciembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 17 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 435/2022, de 2 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 80/2022.
La sentencia recurrida resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santander, dictada en el procedimiento abreviado n.º 381/2021, relativo a la diligencia de embargo emitida el 11 de octubre de 2021 por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los créditos que el deudor mantenía frente a la Administración autonómica en razón de la subvención concedida al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria revocó la sentencia de instancia y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando embargable la cantidad correspondiente a la subvención referida dentro de los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia de apelación sostiene que la subvención no tiene naturaleza modal ni constituye un fondo público afectado a fines específicos en los términos previstos en el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, por lo que no goza de la prerrogativa de inembargabilidad. Asimismo, considera que la cuantía percibida tiene la naturaleza de rendimiento patrimonial derivado de la actividad económica del beneficiario y, en consecuencia, que resulta aplicable el límite de embargabilidad previsto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la embargabilidad parcial de la subvención en cuestión.
Las alegaciones en las que la Tesorería General de la Seguridad Social fundamenta su recurso de casación son, sintéticamente expuestas, las siguientes:
Aduce , en primer lugar, que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la embargabilidad las ayudas concedidas al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021 en las sentencias de 13 y 20 de diciembre de 2023 y de 8 de enero de 2024 ( RCA 8267/2022; 8272/2022; 8285/2022 y 7814//2002). Señala que en estos pronunciamientos la Sala ha sostenido que, a estas ayudas sonaplicables los límites de embargabilidad que establece el art. 607 LEC cuando sus beneficiarios son los trabajadores. Alega que, a diferencia de esos supuestos, en este procedimiento la beneficiaria es una sociedad mercantil, y que es precisamente esta circunstancia lo que ha determinado que en el presente recurso se haya apreciado, en el auto de admisión de 24 de abril de 2024, como cuestión de interés casacional determinar si los límites del artículo 607 LEC pueden aplicarse también a las sociedades de capital, en los términos formulados en ese auto al referirse a la jurisprudencia dictada en los recursos 7814/2022 y 8285/2022.
La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social parte de los pronunciamientos previos de la Sala y de la jurisprudencia fijada en ellos. Alega que, conforme a esa jurisprudencia, no se cuestiona la licitud de las ayudas concedidas con cargo a fondos europeos para el sostenimiento de la actividad económica y del empleo en el contexto de la pandemia de COVID-19. Añade que, tras esas sentencias, ha quedado declarado el carácter embargable de los créditos o pagos reconocidos por el Gobierno de Cantabria al deudor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y con el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, al tratarse de fondos que se incorporan al patrimonio del beneficiario sin obligación de ejecutar proyecto alguno ni de desarrollar actividades vinculadas a servicios o funciones públicas.
Asimismo, expone que esta Sala ha declarado que tal embargabilidad no impide que, cuando los beneficiarios sean trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, las ayudas puedan gozar de la prerrogativa de inembargabilidad parcial conforme a los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos fijados en las sentencias recaídas en los recursos 7814/2022 y 8285/2022.
Señala que, habiendo desistido el Gobierno de Cantabria de su recurso, el objeto del presente proceso se limita a determinar si las ayudas concedidas a sociedades mercantiles gozan igualmente de dicha prerrogativa de inembargabilidad parcial que la sentencia recurrida les reconoce. Añade que, conforme a las sentencias dictadas por esta Sala de 13 y 20 de diciembre de 2023 y 8 deq enero de 2024, la protección del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta en garantizar al trabajador una cantidad suficiente para atender sus necesidades y las de su familia, según la doctrina constitucional relativa a la protección del mínimo vital.
La Tesorería General de la Seguridad Social sostiene que como la cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si una sociedad limitada puede, por extensión, beneficiarse del régimen previsto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a salarios, sueldos y pensiones, cuya finalidad es la preservación del mínimo vital amparado por los principios constitucionales de dignidad humana y protección de la familia. Para ello reproduce el contenido del precepto y la doctrina jurisprudencial que lo fundamenta.
A continuación, expone que el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015 limita la aplicación del artículo 607.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exclusivamente a prestaciones y ayudas públicas concedidas a trabajadores y pensionistas para hacer frente a situaciones de emergencia social, lo que, a su juicio, confirma que la protección se dirige únicamente a personas físicas. Añade que las sociedades mercantiles, como titulares de bienes y derechos, se rigen por el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, de modo que los créditos de los que resulten beneficiarias pasan a integrar su patrimonio y quedan afectos al cumplimiento de sus obligaciones sin limitación alguna.
La recurrente afirma que las ayudas otorgadas al amparo de la Ley 3/2021 tienen como finalidad facilitar el sostenimiento de la actividad económica y el mantenimiento del empleo, y que las sociedades están obligadas, con todo su patrimonio, a ingresar las cuotas adeudadas a la Seguridad Social, de forma que, iniciada la vía de apremio, el embargo se rige por los artículos 91 y 92 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social sin las limitaciones previstas para trabajadores y pensionistas. Concluye que no cabe aplicar por extensión el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las sociedades mercantiles, al no ser equiparable su régimen al de los trabajadores ni responder las ayudas a la finalidad constitucional del mínimo vital.
Finalmente, sostiene que, atendiendo a la naturaleza embargable de las ayudas otorgadas al amparo de la Ley 3/2021 y al principio de responsabilidad patrimonial universal de las sociedades de capital, dichas ayudas resultan embargables sin limitación alguna, por lo que procede la revocación de la sentencia 435/2022 y la confirmación del mandamiento de embargo instado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de abril de 2024, declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico que aduce la parte recurrente procede dejar constancia del marco normativo y jurisprudencia que resulta de aplicación y que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
A) Marco normativo
a)
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones
d)
Artículo 1. Objeto, naturaleza y régimen jurídico
B) Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1673/2023, de 13 de diciembre (rec. 8272/2022; ECLI:ES:TS:2023:5724), reiterada en diversas resoluciones posteriores, establece que:
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo determinar si la sentencia recurrida en casación ha interpretado adecuadamente el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y con el artículo 2.1.b ) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Ello permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de 24 de abril de 2024 consistente en
Esta Sala comparte los argumentos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social fundamenta su recurso de casación y, por tanto, consideramos que no es conforme a Derecho la decisión de la Sala de instancia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander.
Las ayudas cuya embargabilidad son objeto de discusión se han otorgado por la Comunidad Autónoma de Cantabria en aplicación de la Ley del Parlamento de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley, podían tener la consideración de beneficiarios de las citadas ayudas tanto los trabajadores por cuenta ajena afectados por expedientes de regulación temporal de empleo, como las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, afectados por expedientes de regulación temporal de empleo. Estas ayudas tenían como finalidad amparar situaciones de emergencia social; en particular, las contempladas en la Ley del Parlamento de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19. Como se indica en el preámbulo de la ley, las ayudadas en ella previstas eran
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el carácter y alcance embargable de estas ayudas públicas cuando los beneficiarios eran trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos afectados por expedientes de regulación de empleo. Asimismo, nos hemos pronunciado también sobre la embargabilidad y sus límites cuando esas ayudas tienen como beneficiarios a sociedades de capital en la Sentencia de 15 de diciembre 2025 (rec. 4564/2023; ECLI:ES:TS:2025:5962), que es precisamente la cuestión que se plantea en este caso, en el que la beneficiaria de la subvención al que afecta el embargo decretado por la Tesorería General de la Seguridad Social es la mercantil Eventos Andreia, S.L.
Como hemos indicado, en el auto de 24 de abril de 2024, por el que se acordó la admisión de este recurso de casación, apreciamos que la cuestión planteada en el recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque permitía completar, matizar, precisar o, en su caso, corregir la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias núm. 1758/2023, de 20 de diciembre y núm. 11/2024, de 8 de enero, dictadas en los RRCA núms. 7814/2022 y 8258/2022, a fin de aclarar si a las sociedades de capital les resultan de aplicación los límites de embargabilidad previstos en el art. 607 LEC. En dichas sentencias declaramos que, eran embargables, por deudas contraídas por la Seguridad Social, las ayudas otorgadas con arreglo a la Ley del Parlamento de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, si los beneficiarios de las ayudas eran trabajadores por cuenta ajena afectados por expedientes de regulación de empleo o trabajadores autónomos. Consideramos que, al tratarse de ayudas recibidas por personas físicas, se admitía la aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula los límites a los embargos de sueldos y pensiones. Concretamente, en la sentencia dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 8272/2022) hemos dicho que:
Como sostuvimos en la Sentencia de 15 de diciembre de 2025 (rec. 4564/2023; ECLI:ES:TS:2025:5962), esta Sala no aprecia motivos legales para modificar la doctrina ya fijada sobre la embargabilidad de las ayudas concedidas al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril. En la citada sentencia consideramos que estas ayudas, por su naturaleza, características y finalidad, no gozan del privilegio de inembargabilidad plena del artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria, ya que no están materialmente afectas a un servicio público o a una función pública. Se trata de ayudas de carácter económico que actúan como compensación por la pérdida o reducción de ingresos derivada de la paralización de la actividad durante el estado de alarma, que se incorporan al patrimonio del beneficiario sin obligación de ejecutar proyectos ni de prestar servicios públicos o funciones de interés general.
No obstante, también sostuvimos que cuando los beneficiarios de esas ayudas son personas físicas -trabajadores por cuenta ajena o trabajadores autónomos- están sujetas a los límites de embargabilidad recogidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como indicamos en la citada sentencia 13 de diciembre de 2023, (recurso de casación n.º 8272/2022), el límite previsto en el referido precepto es aplicable porque estas ayudas constituyen ingresos equiparables a salarios o a rendimientos de actividades profesionales o mercantiles autónomas. Por ello, esta Sala entendió que resultaba coherente con la finalidad de estas subvenciones -paliar la pérdida de ingresos ocasionada por el estado de alarma- que sus perceptores pudieran disponer de un mínimo económico vital que garantizara una cuantía suficiente para atender sus necesidades y las de su familia. La protección de ese mínimo, declarado inembargable por el artículo 607 LEC, se asienta en principios de rango constitucional que, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional en las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, encuentran su fundamento en la dignidad humana, configurada en el artículo 10 CE como fundamento del orden político y de la paz social. En la citada Sentencia de 13 de diciembre de 2023, cuya doctrina aplicamos en la también citada STS 596/2025, de 15 de diciembre (rec.4564/2023), afirmamos que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede llevarse hasta el punto de sacrificar el mínimo vital del deudor, pues ello le privaría de los medios necesarios para su vida personal y familiar, así como para la protección de la salud y el acceso a una vivienda digna, valores constitucionalmente garantizados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE. También hemos sostenido que esta protección exige a los poderes públicos adoptar tanto medidas prestacionales como normativa que asegure su cumplimiento, lo que justifica la existencia de una esfera patrimonial inmune a la ejecución forzosa y el respeto al principio de proporcionalidad entre deudores y acreedores. A ello hay que añadir el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015 establece la inembargabilidad de ayudas autonómicas destinadas a situaciones de emergencia social.
Ahora bien, como hemos declarado en la Sentencia de 15 de diciembre de 2025 (rec. 4564/2023; ECLI:ES:TS:2025:5962), esta doctrina sobre los límites de embargabilidad del artículo 607 LEC solo es aplicable cuando los beneficiarios de las ayudas son personas físicas, ya sean trabajadores por cuenta ajena o autónomos. Dichos límites no pueden extenderse a las sociedades de responsabilidad limitada, pues las ayudas percibidas por estas no encajan ni en los conceptos de salario, pensión o retribución del apartado 1 del artículo 607 LEC, ni en los ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas del apartado 6, referidos exclusivamente a personas físicas. El fundamento del artículo 607 LEC es, como hemos señalado, la protección del mínimo económico vital, vinculado a valores constitucionales como la dignidad humana y la protección de la familia, la salud y la vivienda, por lo que esta protección que solo resulta predicable de las personas físicas. En el caso de las sociedades de capital, y en particular de las sociedades de responsabilidad limitada, el límite previsto en el art. 607 LEC carece de sentido, dado que el embargo no afecta a la esfera vital de sus socios, que no responden personalmente de las deudas sociales ( artículo 1.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).
De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior fundamento de derecho, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, mantiene la doctrina fijada en las sentencias núm. 1673/2023, de 13 de diciembre (recurso de casación n.º 8272/2022), núm. 1750/2023, de 20 de diciembre (recurso de casación n.º 8267/2022), núm.1758/2023, de 20 de diciembre (recurso de casación n.º 7814/2022), núm.11/2024, de 8 de enero (recurso de casación n.º 8285/2022), núm. 461/2024, de 14 de marzo (recurso de casación n.º 7816/2022), núm. 2036/2024, de 23 de diciembre (recurso de casación n.º 7817/2022), núm. 11/2025, de 14 de enero (recurso de casación n.º 8914/2022 ) y núm. 12/2025, de 14 de enero (recurso de casación n.º 2665/2023) en las que dijimos que:
El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b ) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Doctrina que, de acuerdo con lo que hemos sostenido en la Sentencia de 15 de diciembre de 2025, matizamos cuando los beneficiarios de esas ayudas son sociedades de responsabilidad limitada reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indicando que:
Los límites de embargabilidad previstos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no resultan aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada en relación con las ayudas recibidas al amparo de la Ley 3/2021, de 26 de abril, toda vez que el importe recibido por ese concepto no se integra en el supuesto previsto en el apartado 6 del citado artículo 607 , que se refiere a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial fijada en el anterior fundamento jurídico, esta Sala del Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que acordó la estimación parcial del recurso de apelación 80/22, interpuesto por el Gobierno de Cantabria. La sentencia recurrida en casación interpreta erróneamente el artículo 607 de la LEC, que regula los límites de embargabilidad, sin distinguir que, en el presente supuesto, el deudor de la Seguridad Social y acreedor de la ayuda o subvención pública era una sociedad de responsabilidad limitada a la que no le resulta aplicable ese precepto por las razones que hemos expuesto en el fundamento de derecho sexto.
En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida en casación y, en su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria lo que conlleva que debamos declarar la conformidad a Derecho de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander recaída en el procedimiento abreviado núm. 381/2021 que desestima el recurso presentado contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.
En cuanto a las costas procesales causadas en apelación, esta Sala tampoco impone a ninguna de las partes las costas procesales, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia recurrida en casación y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico sexto:
Imponer las costas procesales causadas en la instancia a la parte recurrente en los términos fundamentados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
