Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 74/2026
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6960/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6960/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 74/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6960/2023, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y asistiendo a la Tesorería General de Seguridad Social, contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso número 299/2020, sobre responsabilidad solidaria de deudas por sucesión empresas, en el que ha intervenido como parte recurrida Gold Star Security, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Coto Domínguez, con la asistencia letrada de D. Javier Siles Cadillá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Gold Star Security, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de marzo de 2020, de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva de la referida Dirección Provincial, que determina la responsabilidad solidaria de Gold Star Security, S.L., como consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Grupo HSP de Seguridad, S.A., periodo noviembre 2008 a abril 2014 e importe de 282.784,76€.
Admitido a trámite y seguido con el número 299/2020 en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, terminó por sentencia de 27 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas en los términos expresados."
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 29 de septiembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
"1.º) Admitir el recurso de casación núm. 6960/2023, preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario núm. 299/2020 .
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los supuestos de subrogación empresarial en el sector de las empresas de seguridad tienen la consideración jurídica de sucesión de empresa, de suerte que la empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa saliente.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad y los artículos 18.3 , 142.1 y 168, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA .
[...]"
CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 8 de octubre de 2024, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó:
"[...] que se declare que cuando una empresa de seguridad sustituya a otra en la prestación del servicio, sea por la causa que sea, la empresa entrante responde solidariamente con la empresa saliente de las deudas con la Seguridad Social contraídas por esta última.
[...]
dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados por esta parte."
QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, así lo hizo, por escrito de 21 de noviembre de 2024, en el que solicitó se:
"dicte Sentencia desestimando íntegramente el señalado recurso de casación, con expresa imposición de costas a la contraparte."
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
La sentencia de 27 de junio de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, aquí recurrida en casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2020, de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva de la referida Dirección Provincial, que determinó la responsabilidad solidaria de Gold Star Security, S.L., como consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Grupo HSP de Seguridad, S.A., periodo noviembre 2008 a abril 2014, e importe de 282.784,76€.
La sentencia, tras identificar la actuación administrativa impugnada judicialmente (primer fundamento de Derecho), analiza la base de la declaración de responsabilidad solidaria, consistente en la existencia de una sucesión de empresas que prestan servicios de seguridad privada y las circunstancias concurrentes, como la privación de la entidad sucedida de la habilitación y la licencia necesarias para efectuar los servicios de vigilancia y seguridad en comunidades de propietarios, la inexistencia de pacto entre las dos empresas y el trasvase de trabajadores -"en el año 2015 la mayoría, dos en 2014 y uno en 2016"-,reproduciendo lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo nacional para empresas de seguridad (segundo fundamento de Derecho).
En este contexto, analiza la vinculación y aplicación del referido convenio colectivo, con cita de la sentencia de 7 de abril de 2016, del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, que trascribe, para concluir que:
"Dadas las circunstancias del supuesto examinado, en el que no estamos ante la sucesión de empresas reguladas en el artículo 44 ET , pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco sucesión de plantillas, [...] el recurso debe ser estimado en aplicación del Convenio Colectivo al que nos referimos, cuestión sobre la cual, pese a haber sido alegada, nada se dice en las resoluciones recurridas" (tercer fundamento de Derecho).
2. El auto de admisión
El auto de admisión precisa como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la consistente en determinar si los supuestos de subrogación empresarial en el sector de las empresas de seguridad tienen la consideración jurídica de sucesión de empresa, de suerte que la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente.
A estos efectos, identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, y los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma la vulneración por la sentencia impugnada de los preceptos indicados en el auto de admisión, -salvo el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad-, cuyo texto reproduce, pues considera que la Sala de instancia se aparta de la jurisprudencia actual sobre la cuestión debatida, mencionando a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 y las posteriores sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, a partir de la de 11 de julio de 2018, la han seguido, modificando el criterio anterior, "en el sentido de considerar que el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica, de manera que han de aplicarse las garantías del art. 44.3, ET , a pesar de que la subrogación solo provenga del mandato del convenio",reseñando diversos argumentos de aquella Sala de lo Social.
Seguidamente, proyecta sobre el caso la nueva jurisprudencia, explicando que el cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la entidad cedente que le permitió continuar las actividades de ésta, siendo la mano de obra lo más relevante en los contratos de vigilancia y seguridad e invocando el informe elaborado en el expediente 61/2019 en el ámbito de la contratación pública por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la subrogación en contratos de trabajo, en el que se hace constar la evolución de la jurisprudencia social respecto de la sucesión empresarial, de la que se aparta la sentencia ahora recurrida en casación, por cuanto, en suma, cuando se produce una subrogación de empresas de seguridad por aplicación del artículo 14 de su convenio colectivo, es aplicable la responsabilidad solidaria por la sucesión a la que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que incluye las deudas para con la Seguridad Social de la empresa anterior.
Por todo ello, pretende la casación y anulación de la sentencia recurrida.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
En el escrito de oposición al recurso de casación, la entidad recurrida entiende que, en el supuesto de autos, no existe responsabilidad solidaria a tenor de la aplicación que la Sala de instancia hace del artículo 14 del convenio colectivo, en la interpretación ofrecida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar una empresa como sucesora de otra a los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, advirtiendo de las circunstancias concurrentes, de las que resalta la imposibilidad de la anterior empresa saliente de operar como entidad de seguridad privada y que la subrogación, como reconoce la parte recurrente, solo proviene "del mandato del Convenio".
Tras ello, invoca el principio de seguridad jurídica y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, habida cuenta de la jurisprudencia existente cuando se produce la "supuesta subrogación en la que se basa la Administración",apreciando que la propia parte recurrente apunta un cambio en aquella jurisprudencia, mencionando la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2018, que reitera el criterio aplicado por la sentencia aquí recurrida, añadiendo que la misma Sala de lo Social, en la sentencia de 13 de noviembre de 2024 ha precisado que el nuevo criterio interpretativo es aplicable desde la publicación de las sentencias que lo fijan, es decir, en el presente caso, con posterioridad a septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Marco jurídico
1. Normativa
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, disponen:
"Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
[...]"
A tenor del artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable en el momento temporal de autos:
"Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:
A) Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
[...]
B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria.
B.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
[...]
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
[...]"
De la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesa tener presentes los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, que establecen:
"Artículo 18. Obligatoriedad.
[...]
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
[...]
Artículo 142. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
[...]
Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
[...]"
Finalmente, conforme a los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio:
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.
3. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad.
Artículo 13. Responsables solidarios.
[...]
2. Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
[...]"
2. Jurisprudencia
A. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Resulta relevante para la decisión de este recurso de casación tener presente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17, EU:C:2018:559), pues en ella se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada respecto de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centro de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, en relación, precisamente, con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
En concreto, como primera cuestión prejudicial, se preguntaba al Tribunal de Justicia:
"si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra" (apartado 24).
Ya que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en ese momento -sentencia de la Sala de lo Social de 7 de abril de 2016, en la que también se apoya la sentencia impugnada en el presente recurso de casación-:
"[...] en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En consecuencia, en estos casos, la subrogación se produce en virtud del convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable. En efecto, la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata" (apartado 20).
El Tribunal de Justicia explica, en lo que aquí interesa, que:
"28 [...] la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16 , EU:C:2017:780, apartado 24).
[...]
34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).
35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 39).
[...]
37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que [...] se vio obligada a hacerse cargo del personal [...] en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 , EU:C:2002:48, apartado 27)."
La respuesta que el Tribunal de Justicia dio a la cuestión prejudicial fue que la Directiva citada:
"[...] se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas."
B. Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Como recoge la sentencia impugnada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo venía manteniendo -sentencia del Pleno de 7 de abril de 2016, que cita otras anteriores y que se menciona en la del Tribunal de Justicia que se acaba de exponer-, que, en los supuestos en los que la sucesión de contratistas se producía como consecuencia de lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, no existía una sucesión empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo voluntaria la sucesión en la plantilla sino el resultado de lo dispuesto en dicho convenio.
Pero, como advierte la recurrente en casación, esa jurisprudencia varió a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018, antes expuesta.
Así, como resume la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 (casación 212/2022):
"Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:
Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Especial interés para nuestro caso poseen las reflexiones vertidas en el apartado 2 del Fundamento Séptimo de tal STS 873/2018 :
Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23 .
A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.
El concepto de «entidad económica», de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial «siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas» (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018 ).
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la «entidad económica» recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida."
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se funda el recurso de casación: la sucesión empresarial a tenor del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad
La aplicación de lo que se lleva expuesto al presente recurso de casación conduce a que debamos considerar infringido por la Sala de instancia el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, la circunstancia de que la subrogación en los servicios de vigilancia y seguridad se debiera a lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas prestadoras de dichos servicios no excluye la posible sucesión de empresas contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como ha entendido la sentencia impugnada.
Para apreciar si ha tenido o no lugar la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay que verificar si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas intervinientes, siendo así que, en las actividades en las que la mano de obra constituye un factor esencial, como sucede en los servicios de vigilancia y seguridad, la asunción por la nueva empresa entrante de una parte relevante, cuantitativa o cualitativamente, del personal adscrito a la contrata activa la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por más que la incorporación de esa parte relevante de la plantilla obedezca a lo preceptuado por el convenio colectivo.
Por tanto, en estos casos, resulta indiferente que haya existido o no un pacto entre las empresas concernidas, es decir, si la asunción del personal ha tenido lugar voluntariamente, pues para apreciar la sucesión de la entidad económica, cuando la actividad empresarial descansa fundamentalmente en la mano de obra, el dato más importante en el que hay que fijarse es si la nueva empresa entrante se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la anterior empresa saliente, lo que ha de hacerse ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Y esto no lo ha hecho la Sala de instancia al rechazar que se haya producido una sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debido a que la incorporación del personal obedeció a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, apoyándose para ello en una jurisprudencia superada cuando se dictó la sentencia recurrida -sin que, pese a lo que se indica en el escrito de oposición al recurso de casación, conste que conociera los criterios expresados en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 y las que la han seguido-.
Además, la aplicación de esta jurisprudencia proclamada en la repetida sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 27 de septiembre de 2018 no resulta impedida por el principio de seguridad jurídica ni por ninguno de los preceptos constitucionales que se invocan por la parte recurrida, apoyándose en el hecho de que la sucesión empresarial tuvo lugar con anterioridad a la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018.
En efecto, la conclusión que acabamos de exponer es a la que ha llegado la misma Sala de lo Social de este Tribunal Supremo cuando ha respondido a un argumento similar.
Así, en la sentencia de 29 de marzo de 2022 (rcud 1062/2020), se expone lo siguiente:
QUINTO. La irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y la aplicación de una jurisprudencia sentada con posterioridad a los hechos enjuiciados
1. El presente recurso de casación es consciente de que la aplicación de la doctrina de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo) y de las SSTS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), y 163/2019 , 5 de marzo de 2019 (rcud 2892/2017 ), conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.
De ahí que, invocando el artículo 9.3 CE , el recurso intente argumentar que, como en el actual caso los despidos por no subrogación tuvieron lugar en octubre de 2017 -antes, por tanto, de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo)-, la doctrina que debería aplicarse no es la de esa STJUE, sino que debería de aplicarse la doctrina de la STS 21 de septiembre de 2012 (rcud 2247/2011 )
2. Debemos adelantar desde este momento que el argumento no puede compartirse en modo alguno.
Ya la propia sentencia ahora recurrida de la sala de Granada hacía constar que, la STS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), que examinaba una negativa de subrogación que tuvo lugar el 1 de enero de 2015, aplicó la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), sin apreciar por ello retroactividad alguna prohibida por el ahora alegado artículo 9 CE .
Todavía es más relevante que, en el presente supuesto, también la propia sentencia recurrida le recordó a la empresa recurrente que nuestra STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta y ampliamente citada y reproducida por la sentencia de la sala de Granada, rechazó expresamente el argumento que ahora se reitera en el actual recurso de casación unificadora. Y, como le vuelve a recordar a la empresa recurrente la sentencia recurrida, la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), ha sido reiterada por, entre otras, las SSTS 394/2017, 4 de mayo de 2017 (rcud 1050/2015 ) y 147/2018 , 14 de febrero de 2018 (rcud 513/2015 ).
3. En efecto, el canon de irretroactividad exigible -sin que proceda realizar aquí mayores precisiones- a las leyes ( artículo 9.3 CE ), no es aplicable a un cambio de jurisprudencia.
En primer lugar, como decíamos en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), y reproduce la sentencia recurrida, no se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el litigio, sino que lo que ha variado es la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto. De ahí que el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulte, por tanto, inaplicable; y ello con independencia -añadíamos- que en las relaciones inter privatos (como las derivadas del contrato de trabajo) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.
En segundo lugar, en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), igualmente reproducida en este extremo por la sentencia recurrida, recordábamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), de manera que la evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
Debemos recordar, en tercer lugar, que, de conformidad con la STJUE de 19 abril 2016 (Dansk Industri, C-441/14 ), reiterada por muchas otras sentencias, la exigencia de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)»; así como que «el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho».
Y debemos recordar, finalmente, que, en el auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 20 de febrero de 2019 , por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la ya citada STS 873/2018 de 27 septiembre (rec. 2747/2018 ), en la que el Pleno de la Sala asumió la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), ya descartamos la vulneración de la seguridad jurídica por haber proyectado el cambio de doctrina a un supuesto anterior a la mencionada STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo).
En efecto, reproduciendo las SSTS 536/2018, 17 de mayo de 2018 (rec. 97/2017 ) y 5372019, 24 de enero de 2018 (rec. 2037/2017 ), el auto del Pleno de 20 de febrero de 2019 afirma lo siguiente:
La irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que «En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos».
Del mismo modo, y en el ámbito de los derechos humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que «las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)».
También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se «pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospectiveoverruling, rigiendo, por el contrario, el retrospectiveoverruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)» Y, más explícitamente, se ha dicho que «Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice»( STC 95/1993, de 22 de marzo ).
Por su parte, la STJUE 13 de diciembre de 2018 (C-385/17 , Hein) ha confirmado la necesidad de que las novedades interpretativas derivadas de su doctrina se proyecten sobre hechos anteriores:
Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...]
[...] el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima [...] en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas instancias jurisdiccionales nacionales...
4. En definitiva, el cambio de nuestra doctrina y su aplicación al caso, aunque los hechos enjuiciados sean anteriores, no infringe la irretroactividad de las normas ni el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).
Argumentos todos ellos que hacemos nuestros en esta sentencia y que conducen a rechazar el óbice opuesto por la parte recurrida a la proyección al supuesto de autos de los criterios jurisprudenciales que precisan los existentes cuando tuvo lugar la sucesión empresarial, sin que a ello se oponga la cita que aquella parte hace de la sentencia de la propia Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2024 (rcud. 4735/2023), relativa a una cuestión muy diferente -"determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido"-y en un marco jurídico también distinto -algunos convenios de la OIT-.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de fijarse en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en el sentido de que:
A la luz de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17 , EU:C:2018:559), para determinar si, en el sector de las empresas de seguridad, se ha producido una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, en consecuencia, la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente, ha de verificarse, como factor esencial, si se ha producido la asunción de una parte relevante, en términos cuantitativos o cualitativos, del personal de la anterior empresa saliente, aunque esta asunción del personal derive de lo preceptuado en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina expresada en el fundamento jurídico anterior, puesto que niega la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la subrogación en los contratos de trabajo se debió a lo previsto en el convenio colectivo correspondiente, sin analizar si la nueva empresa entrante se hizo cargo de una parte esencial de personal que prestaba servicios de vigilancia y seguridad, en relación con el dato de que entidades titulares de los centros de trabajo que habían sido clientes de la anterior empresa saliente pasaron a serlo de la nueva empresa entrante y demás circunstancias concurrentes, sin que en ello incida la causa por la que la anterior empresa saliente dejara de prestar los servicios -la pérdida de la habilitación y licencia necesarias para hacerlo- o que no existiera pacto con la nueva empresa entrante.
Por tanto, ha de declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia, ya que entendemos justificada tal devolución porque la Sala de instancia dejó sin examinar la concurrencia de los requisitos señalados para apreciar la sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, los demás motivos de impugnación que la parte demandante formulaba en su demanda, como la prescripción de la deuda reclamada.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco de las costas del proceso de instancia dado que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 6960/2023 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020, que casamos y anulamos.
SEGUNDO.-Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia pueda descartar la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la asunción del personal se debió a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación, ni de las de proceso de instancia, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Gold Star Security, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de marzo de 2020, de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva de la referida Dirección Provincial, que determina la responsabilidad solidaria de Gold Star Security, S.L., como consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Grupo HSP de Seguridad, S.A., periodo noviembre 2008 a abril 2014 e importe de 282.784,76€.
Admitido a trámite y seguido con el número 299/2020 en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, terminó por sentencia de 27 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas en los términos expresados."
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 29 de septiembre de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
"1.º) Admitir el recurso de casación núm. 6960/2023, preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario núm. 299/2020 .
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los supuestos de subrogación empresarial en el sector de las empresas de seguridad tienen la consideración jurídica de sucesión de empresa, de suerte que la empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa saliente.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad y los artículos 18.3 , 142.1 y 168, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otra u otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA .
[...]"
CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 8 de octubre de 2024, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó:
"[...] que se declare que cuando una empresa de seguridad sustituya a otra en la prestación del servicio, sea por la causa que sea, la empresa entrante responde solidariamente con la empresa saliente de las deudas con la Seguridad Social contraídas por esta última.
[...]
dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados por esta parte."
QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, así lo hizo, por escrito de 21 de noviembre de 2024, en el que solicitó se:
"dicte Sentencia desestimando íntegramente el señalado recurso de casación, con expresa imposición de costas a la contraparte."
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
La sentencia de 27 de junio de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, aquí recurrida en casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2020, de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva de la referida Dirección Provincial, que determinó la responsabilidad solidaria de Gold Star Security, S.L., como consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Grupo HSP de Seguridad, S.A., periodo noviembre 2008 a abril 2014, e importe de 282.784,76€.
La sentencia, tras identificar la actuación administrativa impugnada judicialmente (primer fundamento de Derecho), analiza la base de la declaración de responsabilidad solidaria, consistente en la existencia de una sucesión de empresas que prestan servicios de seguridad privada y las circunstancias concurrentes, como la privación de la entidad sucedida de la habilitación y la licencia necesarias para efectuar los servicios de vigilancia y seguridad en comunidades de propietarios, la inexistencia de pacto entre las dos empresas y el trasvase de trabajadores -"en el año 2015 la mayoría, dos en 2014 y uno en 2016"-,reproduciendo lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo nacional para empresas de seguridad (segundo fundamento de Derecho).
En este contexto, analiza la vinculación y aplicación del referido convenio colectivo, con cita de la sentencia de 7 de abril de 2016, del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, que trascribe, para concluir que:
"Dadas las circunstancias del supuesto examinado, en el que no estamos ante la sucesión de empresas reguladas en el artículo 44 ET , pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco sucesión de plantillas, [...] el recurso debe ser estimado en aplicación del Convenio Colectivo al que nos referimos, cuestión sobre la cual, pese a haber sido alegada, nada se dice en las resoluciones recurridas" (tercer fundamento de Derecho).
2. El auto de admisión
El auto de admisión precisa como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la consistente en determinar si los supuestos de subrogación empresarial en el sector de las empresas de seguridad tienen la consideración jurídica de sucesión de empresa, de suerte que la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente.
A estos efectos, identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, y los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma la vulneración por la sentencia impugnada de los preceptos indicados en el auto de admisión, -salvo el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad-, cuyo texto reproduce, pues considera que la Sala de instancia se aparta de la jurisprudencia actual sobre la cuestión debatida, mencionando a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 y las posteriores sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, a partir de la de 11 de julio de 2018, la han seguido, modificando el criterio anterior, "en el sentido de considerar que el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica, de manera que han de aplicarse las garantías del art. 44.3, ET , a pesar de que la subrogación solo provenga del mandato del convenio",reseñando diversos argumentos de aquella Sala de lo Social.
Seguidamente, proyecta sobre el caso la nueva jurisprudencia, explicando que el cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la entidad cedente que le permitió continuar las actividades de ésta, siendo la mano de obra lo más relevante en los contratos de vigilancia y seguridad e invocando el informe elaborado en el expediente 61/2019 en el ámbito de la contratación pública por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la subrogación en contratos de trabajo, en el que se hace constar la evolución de la jurisprudencia social respecto de la sucesión empresarial, de la que se aparta la sentencia ahora recurrida en casación, por cuanto, en suma, cuando se produce una subrogación de empresas de seguridad por aplicación del artículo 14 de su convenio colectivo, es aplicable la responsabilidad solidaria por la sucesión a la que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que incluye las deudas para con la Seguridad Social de la empresa anterior.
Por todo ello, pretende la casación y anulación de la sentencia recurrida.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
En el escrito de oposición al recurso de casación, la entidad recurrida entiende que, en el supuesto de autos, no existe responsabilidad solidaria a tenor de la aplicación que la Sala de instancia hace del artículo 14 del convenio colectivo, en la interpretación ofrecida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar una empresa como sucesora de otra a los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, advirtiendo de las circunstancias concurrentes, de las que resalta la imposibilidad de la anterior empresa saliente de operar como entidad de seguridad privada y que la subrogación, como reconoce la parte recurrente, solo proviene "del mandato del Convenio".
Tras ello, invoca el principio de seguridad jurídica y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, habida cuenta de la jurisprudencia existente cuando se produce la "supuesta subrogación en la que se basa la Administración",apreciando que la propia parte recurrente apunta un cambio en aquella jurisprudencia, mencionando la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2018, que reitera el criterio aplicado por la sentencia aquí recurrida, añadiendo que la misma Sala de lo Social, en la sentencia de 13 de noviembre de 2024 ha precisado que el nuevo criterio interpretativo es aplicable desde la publicación de las sentencias que lo fijan, es decir, en el presente caso, con posterioridad a septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Marco jurídico
1. Normativa
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, disponen:
"Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
[...]"
A tenor del artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable en el momento temporal de autos:
"Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:
A) Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
[...]
B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria.
B.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
[...]
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
[...]"
De la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesa tener presentes los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, que establecen:
"Artículo 18. Obligatoriedad.
[...]
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
[...]
Artículo 142. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
[...]
Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
[...]"
Finalmente, conforme a los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio:
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.
3. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad.
Artículo 13. Responsables solidarios.
[...]
2. Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
[...]"
2. Jurisprudencia
A. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Resulta relevante para la decisión de este recurso de casación tener presente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17, EU:C:2018:559), pues en ella se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada respecto de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centro de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, en relación, precisamente, con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
En concreto, como primera cuestión prejudicial, se preguntaba al Tribunal de Justicia:
"si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra" (apartado 24).
Ya que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en ese momento -sentencia de la Sala de lo Social de 7 de abril de 2016, en la que también se apoya la sentencia impugnada en el presente recurso de casación-:
"[...] en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En consecuencia, en estos casos, la subrogación se produce en virtud del convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable. En efecto, la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata" (apartado 20).
El Tribunal de Justicia explica, en lo que aquí interesa, que:
"28 [...] la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16 , EU:C:2017:780, apartado 24).
[...]
34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).
35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 39).
[...]
37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que [...] se vio obligada a hacerse cargo del personal [...] en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 , EU:C:2002:48, apartado 27)."
La respuesta que el Tribunal de Justicia dio a la cuestión prejudicial fue que la Directiva citada:
"[...] se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas."
B. Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Como recoge la sentencia impugnada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo venía manteniendo -sentencia del Pleno de 7 de abril de 2016, que cita otras anteriores y que se menciona en la del Tribunal de Justicia que se acaba de exponer-, que, en los supuestos en los que la sucesión de contratistas se producía como consecuencia de lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, no existía una sucesión empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo voluntaria la sucesión en la plantilla sino el resultado de lo dispuesto en dicho convenio.
Pero, como advierte la recurrente en casación, esa jurisprudencia varió a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018, antes expuesta.
Así, como resume la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 (casación 212/2022):
"Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:
Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Especial interés para nuestro caso poseen las reflexiones vertidas en el apartado 2 del Fundamento Séptimo de tal STS 873/2018 :
Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23 .
A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.
El concepto de «entidad económica», de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial «siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas» (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018 ).
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la «entidad económica» recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida."
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se funda el recurso de casación: la sucesión empresarial a tenor del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad
La aplicación de lo que se lleva expuesto al presente recurso de casación conduce a que debamos considerar infringido por la Sala de instancia el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, la circunstancia de que la subrogación en los servicios de vigilancia y seguridad se debiera a lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas prestadoras de dichos servicios no excluye la posible sucesión de empresas contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como ha entendido la sentencia impugnada.
Para apreciar si ha tenido o no lugar la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay que verificar si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas intervinientes, siendo así que, en las actividades en las que la mano de obra constituye un factor esencial, como sucede en los servicios de vigilancia y seguridad, la asunción por la nueva empresa entrante de una parte relevante, cuantitativa o cualitativamente, del personal adscrito a la contrata activa la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por más que la incorporación de esa parte relevante de la plantilla obedezca a lo preceptuado por el convenio colectivo.
Por tanto, en estos casos, resulta indiferente que haya existido o no un pacto entre las empresas concernidas, es decir, si la asunción del personal ha tenido lugar voluntariamente, pues para apreciar la sucesión de la entidad económica, cuando la actividad empresarial descansa fundamentalmente en la mano de obra, el dato más importante en el que hay que fijarse es si la nueva empresa entrante se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la anterior empresa saliente, lo que ha de hacerse ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Y esto no lo ha hecho la Sala de instancia al rechazar que se haya producido una sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debido a que la incorporación del personal obedeció a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, apoyándose para ello en una jurisprudencia superada cuando se dictó la sentencia recurrida -sin que, pese a lo que se indica en el escrito de oposición al recurso de casación, conste que conociera los criterios expresados en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 y las que la han seguido-.
Además, la aplicación de esta jurisprudencia proclamada en la repetida sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 27 de septiembre de 2018 no resulta impedida por el principio de seguridad jurídica ni por ninguno de los preceptos constitucionales que se invocan por la parte recurrida, apoyándose en el hecho de que la sucesión empresarial tuvo lugar con anterioridad a la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018.
En efecto, la conclusión que acabamos de exponer es a la que ha llegado la misma Sala de lo Social de este Tribunal Supremo cuando ha respondido a un argumento similar.
Así, en la sentencia de 29 de marzo de 2022 (rcud 1062/2020), se expone lo siguiente:
QUINTO. La irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y la aplicación de una jurisprudencia sentada con posterioridad a los hechos enjuiciados
1. El presente recurso de casación es consciente de que la aplicación de la doctrina de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo) y de las SSTS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), y 163/2019 , 5 de marzo de 2019 (rcud 2892/2017 ), conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.
De ahí que, invocando el artículo 9.3 CE , el recurso intente argumentar que, como en el actual caso los despidos por no subrogación tuvieron lugar en octubre de 2017 -antes, por tanto, de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo)-, la doctrina que debería aplicarse no es la de esa STJUE, sino que debería de aplicarse la doctrina de la STS 21 de septiembre de 2012 (rcud 2247/2011 )
2. Debemos adelantar desde este momento que el argumento no puede compartirse en modo alguno.
Ya la propia sentencia ahora recurrida de la sala de Granada hacía constar que, la STS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), que examinaba una negativa de subrogación que tuvo lugar el 1 de enero de 2015, aplicó la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), sin apreciar por ello retroactividad alguna prohibida por el ahora alegado artículo 9 CE .
Todavía es más relevante que, en el presente supuesto, también la propia sentencia recurrida le recordó a la empresa recurrente que nuestra STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta y ampliamente citada y reproducida por la sentencia de la sala de Granada, rechazó expresamente el argumento que ahora se reitera en el actual recurso de casación unificadora. Y, como le vuelve a recordar a la empresa recurrente la sentencia recurrida, la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), ha sido reiterada por, entre otras, las SSTS 394/2017, 4 de mayo de 2017 (rcud 1050/2015 ) y 147/2018 , 14 de febrero de 2018 (rcud 513/2015 ).
3. En efecto, el canon de irretroactividad exigible -sin que proceda realizar aquí mayores precisiones- a las leyes ( artículo 9.3 CE ), no es aplicable a un cambio de jurisprudencia.
En primer lugar, como decíamos en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), y reproduce la sentencia recurrida, no se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el litigio, sino que lo que ha variado es la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto. De ahí que el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulte, por tanto, inaplicable; y ello con independencia -añadíamos- que en las relaciones inter privatos (como las derivadas del contrato de trabajo) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.
En segundo lugar, en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), igualmente reproducida en este extremo por la sentencia recurrida, recordábamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), de manera que la evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
Debemos recordar, en tercer lugar, que, de conformidad con la STJUE de 19 abril 2016 (Dansk Industri, C-441/14 ), reiterada por muchas otras sentencias, la exigencia de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)»; así como que «el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho».
Y debemos recordar, finalmente, que, en el auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 20 de febrero de 2019 , por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la ya citada STS 873/2018 de 27 septiembre (rec. 2747/2018 ), en la que el Pleno de la Sala asumió la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), ya descartamos la vulneración de la seguridad jurídica por haber proyectado el cambio de doctrina a un supuesto anterior a la mencionada STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo).
En efecto, reproduciendo las SSTS 536/2018, 17 de mayo de 2018 (rec. 97/2017 ) y 5372019, 24 de enero de 2018 (rec. 2037/2017 ), el auto del Pleno de 20 de febrero de 2019 afirma lo siguiente:
La irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que «En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos».
Del mismo modo, y en el ámbito de los derechos humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que «las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)».
También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se «pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospectiveoverruling, rigiendo, por el contrario, el retrospectiveoverruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)» Y, más explícitamente, se ha dicho que «Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice»( STC 95/1993, de 22 de marzo ).
Por su parte, la STJUE 13 de diciembre de 2018 (C-385/17 , Hein) ha confirmado la necesidad de que las novedades interpretativas derivadas de su doctrina se proyecten sobre hechos anteriores:
Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...]
[...] el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima [...] en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas instancias jurisdiccionales nacionales...
4. En definitiva, el cambio de nuestra doctrina y su aplicación al caso, aunque los hechos enjuiciados sean anteriores, no infringe la irretroactividad de las normas ni el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).
Argumentos todos ellos que hacemos nuestros en esta sentencia y que conducen a rechazar el óbice opuesto por la parte recurrida a la proyección al supuesto de autos de los criterios jurisprudenciales que precisan los existentes cuando tuvo lugar la sucesión empresarial, sin que a ello se oponga la cita que aquella parte hace de la sentencia de la propia Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2024 (rcud. 4735/2023), relativa a una cuestión muy diferente -"determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido"-y en un marco jurídico también distinto -algunos convenios de la OIT-.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de fijarse en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en el sentido de que:
A la luz de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17 , EU:C:2018:559), para determinar si, en el sector de las empresas de seguridad, se ha producido una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, en consecuencia, la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente, ha de verificarse, como factor esencial, si se ha producido la asunción de una parte relevante, en términos cuantitativos o cualitativos, del personal de la anterior empresa saliente, aunque esta asunción del personal derive de lo preceptuado en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina expresada en el fundamento jurídico anterior, puesto que niega la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la subrogación en los contratos de trabajo se debió a lo previsto en el convenio colectivo correspondiente, sin analizar si la nueva empresa entrante se hizo cargo de una parte esencial de personal que prestaba servicios de vigilancia y seguridad, en relación con el dato de que entidades titulares de los centros de trabajo que habían sido clientes de la anterior empresa saliente pasaron a serlo de la nueva empresa entrante y demás circunstancias concurrentes, sin que en ello incida la causa por la que la anterior empresa saliente dejara de prestar los servicios -la pérdida de la habilitación y licencia necesarias para hacerlo- o que no existiera pacto con la nueva empresa entrante.
Por tanto, ha de declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia, ya que entendemos justificada tal devolución porque la Sala de instancia dejó sin examinar la concurrencia de los requisitos señalados para apreciar la sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, los demás motivos de impugnación que la parte demandante formulaba en su demanda, como la prescripción de la deuda reclamada.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco de las costas del proceso de instancia dado que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 6960/2023 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020, que casamos y anulamos.
SEGUNDO.-Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia pueda descartar la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la asunción del personal se debió a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación, ni de las de proceso de instancia, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación
1. La sentencia impugnada
La sentencia de 27 de junio de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, aquí recurrida en casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2020, de la Directora Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2019, de la Subdirección Provincial de Vía Ejecutiva de la referida Dirección Provincial, que determinó la responsabilidad solidaria de Gold Star Security, S.L., como consecuencia de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Grupo HSP de Seguridad, S.A., periodo noviembre 2008 a abril 2014, e importe de 282.784,76€.
La sentencia, tras identificar la actuación administrativa impugnada judicialmente (primer fundamento de Derecho), analiza la base de la declaración de responsabilidad solidaria, consistente en la existencia de una sucesión de empresas que prestan servicios de seguridad privada y las circunstancias concurrentes, como la privación de la entidad sucedida de la habilitación y la licencia necesarias para efectuar los servicios de vigilancia y seguridad en comunidades de propietarios, la inexistencia de pacto entre las dos empresas y el trasvase de trabajadores -"en el año 2015 la mayoría, dos en 2014 y uno en 2016"-,reproduciendo lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo nacional para empresas de seguridad (segundo fundamento de Derecho).
En este contexto, analiza la vinculación y aplicación del referido convenio colectivo, con cita de la sentencia de 7 de abril de 2016, del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, que trascribe, para concluir que:
"Dadas las circunstancias del supuesto examinado, en el que no estamos ante la sucesión de empresas reguladas en el artículo 44 ET , pues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco sucesión de plantillas, [...] el recurso debe ser estimado en aplicación del Convenio Colectivo al que nos referimos, cuestión sobre la cual, pese a haber sido alegada, nada se dice en las resoluciones recurridas" (tercer fundamento de Derecho).
2. El auto de admisión
El auto de admisión precisa como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la consistente en determinar si los supuestos de subrogación empresarial en el sector de las empresas de seguridad tienen la consideración jurídica de sucesión de empresa, de suerte que la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente.
A estos efectos, identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, y los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
3. Posiciones de las partes
A. El escrito de interposición del recurso de casación
En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma la vulneración por la sentencia impugnada de los preceptos indicados en el auto de admisión, -salvo el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad-, cuyo texto reproduce, pues considera que la Sala de instancia se aparta de la jurisprudencia actual sobre la cuestión debatida, mencionando a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 y las posteriores sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, a partir de la de 11 de julio de 2018, la han seguido, modificando el criterio anterior, "en el sentido de considerar que el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica, de manera que han de aplicarse las garantías del art. 44.3, ET , a pesar de que la subrogación solo provenga del mandato del convenio",reseñando diversos argumentos de aquella Sala de lo Social.
Seguidamente, proyecta sobre el caso la nueva jurisprudencia, explicando que el cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la entidad cedente que le permitió continuar las actividades de ésta, siendo la mano de obra lo más relevante en los contratos de vigilancia y seguridad e invocando el informe elaborado en el expediente 61/2019 en el ámbito de la contratación pública por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la subrogación en contratos de trabajo, en el que se hace constar la evolución de la jurisprudencia social respecto de la sucesión empresarial, de la que se aparta la sentencia ahora recurrida en casación, por cuanto, en suma, cuando se produce una subrogación de empresas de seguridad por aplicación del artículo 14 de su convenio colectivo, es aplicable la responsabilidad solidaria por la sucesión a la que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que incluye las deudas para con la Seguridad Social de la empresa anterior.
Por todo ello, pretende la casación y anulación de la sentencia recurrida.
B. El escrito de oposición al recurso de casación
En el escrito de oposición al recurso de casación, la entidad recurrida entiende que, en el supuesto de autos, no existe responsabilidad solidaria a tenor de la aplicación que la Sala de instancia hace del artículo 14 del convenio colectivo, en la interpretación ofrecida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, sin que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar una empresa como sucesora de otra a los efectos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, advirtiendo de las circunstancias concurrentes, de las que resalta la imposibilidad de la anterior empresa saliente de operar como entidad de seguridad privada y que la subrogación, como reconoce la parte recurrente, solo proviene "del mandato del Convenio".
Tras ello, invoca el principio de seguridad jurídica y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, habida cuenta de la jurisprudencia existente cuando se produce la "supuesta subrogación en la que se basa la Administración",apreciando que la propia parte recurrente apunta un cambio en aquella jurisprudencia, mencionando la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2018, que reitera el criterio aplicado por la sentencia aquí recurrida, añadiendo que la misma Sala de lo Social, en la sentencia de 13 de noviembre de 2024 ha precisado que el nuevo criterio interpretativo es aplicable desde la publicación de las sentencias que lo fijan, es decir, en el presente caso, con posterioridad a septiembre de 2018.
SEGUNDO.- Marco jurídico
1. Normativa
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, disponen:
"Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
[...]"
A tenor del artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable en el momento temporal de autos:
"Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, en base a la siguiente Normativa de aplicación a los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, protección personal y guardería particular de campo:
A) Normativa de aplicación.
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
[...]
B) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria.
B.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
[...]
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
[...]"
De la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesa tener presentes los artículos 18.3, 142.1 y 168.1 y 2, que establecen:
"Artículo 18. Obligatoriedad.
[...]
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
[...]
Artículo 142. Sujeto responsable.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
[...]
Artículo 168. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar el titular de un hogar respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.
[...]"
Finalmente, conforme a los artículos 12 y 13.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio:
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.
3. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad.
Artículo 13. Responsables solidarios.
[...]
2. Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
[...]"
2. Jurisprudencia
A. Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Resulta relevante para la decisión de este recurso de casación tener presente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17, EU:C:2018:559), pues en ella se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada respecto de la Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centro de actividad o de partes de empresas o centros de actividad, en relación, precisamente, con los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
En concreto, como primera cuestión prejudicial, se preguntaba al Tribunal de Justicia:
"si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, cuando la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra" (apartado 24).
Ya que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en ese momento -sentencia de la Sala de lo Social de 7 de abril de 2016, en la que también se apoya la sentencia impugnada en el presente recurso de casación-:
"[...] en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En consecuencia, en estos casos, la subrogación se produce en virtud del convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable. En efecto, la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata" (apartado 20).
El Tribunal de Justicia explica, en lo que aquí interesa, que:
"28 [...] la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16 , EU:C:2017:780, apartado 24).
[...]
34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).
35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09 , EU:C:2011:24, apartado 39).
[...]
37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que [...] se vio obligada a hacerse cargo del personal [...] en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 , EU:C:2002:48, apartado 27)."
La respuesta que el Tribunal de Justicia dio a la cuestión prejudicial fue que la Directiva citada:
"[...] se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de la prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas."
B. Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Como recoge la sentencia impugnada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo venía manteniendo -sentencia del Pleno de 7 de abril de 2016, que cita otras anteriores y que se menciona en la del Tribunal de Justicia que se acaba de exponer-, que, en los supuestos en los que la sucesión de contratistas se producía como consecuencia de lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, no existía una sucesión empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no siendo voluntaria la sucesión en la plantilla sino el resultado de lo dispuesto en dicho convenio.
Pero, como advierte la recurrente en casación, esa jurisprudencia varió a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018, antes expuesta.
Así, como resume la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 (casación 212/2022):
"Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:
Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.
Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .
Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.
Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.
Especial interés para nuestro caso poseen las reflexiones vertidas en el apartado 2 del Fundamento Séptimo de tal STS 873/2018 :
Digamos que tiempo atrás el Tribunal de Luxemburgo ya había sentado una doctrina similar a la del caso Somoza Hermo ( STJUE 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 ), conocida y tenida en cuenta por nuestras sentencias. Pero las razones antes expuestas nos habían llevado a pensar que la misma no afectaba a la validez de un convenio colectivo negociado con las exigentes mayorías representativas que nuestro legislador reclama ( arts. 87 y 88 ET ) y que convenios como el aplicado en el presente supuesto respetaban y mejoraban las previsiones heterónomas. Pensábamos que el deseo de los agentes sociales de otorgar estabilidad laboral en casos adicionales a los subsumibles en la transmisión legal de empresas justificaba esa peculiar regulación. En ese sentido, nuestra doctrina partía de una premisa distinta a la que refleja la STJUE 11 julio 2018 cuando subraya (& 38) que los convenios como el ahora examinado persiguen el mismo objetivo que la Directiva 2001/23 .
A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica.
El concepto de «entidad económica», de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.
En este aspecto consideramos que lo sustancial de nuestra doctrina viene ajustándose a lo que el TJUE exige: siempre que haya transmisión de un conjunto de medios organizados impera el régimen legal de transmisión y subrogación laboral, debiendo considerarse ilegal el convenio que lo desconozca.
Lo que no debemos hacer es seguir abordando el problema atendiendo a la causa de esa continuidad significativa de contratos de trabajo (el mandato convencional). Por el contrario, son los efectos derivados de la previsión del convenio (asunción de una parte significativa de la plantilla) los que deben valorarse para determinar si hay sucesión de empresa.
En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
Pero esa subrogación no es automática e incondicionada. Ni nuestra doctrina ni la del TJUE sostienen que la mera asunción de un conjunto de personas equivale a la transmisión de una unidad productiva en todos los casos. Hay que ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes.
Por eso la sucesión en la contrata (de vigilancia, de limpieza, de cualquier otra actividad de características similares) activa la subrogación empresarial «siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas» (parte dispositiva de la STJUE de 11 julio 2018 ).
En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la «entidad económica» recién aludida.
Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.
Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.
A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida."
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se funda el recurso de casación: la sucesión empresarial a tenor del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad
La aplicación de lo que se lleva expuesto al presente recurso de casación conduce a que debamos considerar infringido por la Sala de instancia el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, la circunstancia de que la subrogación en los servicios de vigilancia y seguridad se debiera a lo dispuesto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas prestadoras de dichos servicios no excluye la posible sucesión de empresas contemplada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como ha entendido la sentencia impugnada.
Para apreciar si ha tenido o no lugar la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay que verificar si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas intervinientes, siendo así que, en las actividades en las que la mano de obra constituye un factor esencial, como sucede en los servicios de vigilancia y seguridad, la asunción por la nueva empresa entrante de una parte relevante, cuantitativa o cualitativamente, del personal adscrito a la contrata activa la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por más que la incorporación de esa parte relevante de la plantilla obedezca a lo preceptuado por el convenio colectivo.
Por tanto, en estos casos, resulta indiferente que haya existido o no un pacto entre las empresas concernidas, es decir, si la asunción del personal ha tenido lugar voluntariamente, pues para apreciar la sucesión de la entidad económica, cuando la actividad empresarial descansa fundamentalmente en la mano de obra, el dato más importante en el que hay que fijarse es si la nueva empresa entrante se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de la anterior empresa saliente, lo que ha de hacerse ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.
Y esto no lo ha hecho la Sala de instancia al rechazar que se haya producido una sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debido a que la incorporación del personal obedeció a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo de las empresas de seguridad, apoyándose para ello en una jurisprudencia superada cuando se dictó la sentencia recurrida -sin que, pese a lo que se indica en el escrito de oposición al recurso de casación, conste que conociera los criterios expresados en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 y las que la han seguido-.
Además, la aplicación de esta jurisprudencia proclamada en la repetida sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 27 de septiembre de 2018 no resulta impedida por el principio de seguridad jurídica ni por ninguno de los preceptos constitucionales que se invocan por la parte recurrida, apoyándose en el hecho de que la sucesión empresarial tuvo lugar con anterioridad a la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018.
En efecto, la conclusión que acabamos de exponer es a la que ha llegado la misma Sala de lo Social de este Tribunal Supremo cuando ha respondido a un argumento similar.
Así, en la sentencia de 29 de marzo de 2022 (rcud 1062/2020), se expone lo siguiente:
QUINTO. La irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) y la aplicación de una jurisprudencia sentada con posterioridad a los hechos enjuiciados
1. El presente recurso de casación es consciente de que la aplicación de la doctrina de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo) y de las SSTS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), y 163/2019 , 5 de marzo de 2019 (rcud 2892/2017 ), conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.
De ahí que, invocando el artículo 9.3 CE , el recurso intente argumentar que, como en el actual caso los despidos por no subrogación tuvieron lugar en octubre de 2017 -antes, por tanto, de la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo)-, la doctrina que debería aplicarse no es la de esa STJUE, sino que debería de aplicarse la doctrina de la STS 21 de septiembre de 2012 (rcud 2247/2011 )
2. Debemos adelantar desde este momento que el argumento no puede compartirse en modo alguno.
Ya la propia sentencia ahora recurrida de la sala de Granada hacía constar que, la STS 4/2019, 8 de enero de 2019 (rcud 2833/2016 ), que examinaba una negativa de subrogación que tuvo lugar el 1 de enero de 2015, aplicó la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), sin apreciar por ello retroactividad alguna prohibida por el ahora alegado artículo 9 CE .
Todavía es más relevante que, en el presente supuesto, también la propia sentencia recurrida le recordó a la empresa recurrente que nuestra STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta y ampliamente citada y reproducida por la sentencia de la sala de Granada, rechazó expresamente el argumento que ahora se reitera en el actual recurso de casación unificadora. Y, como le vuelve a recordar a la empresa recurrente la sentencia recurrida, la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (rcud 961/2015 ), ha sido reiterada por, entre otras, las SSTS 394/2017, 4 de mayo de 2017 (rcud 1050/2015 ) y 147/2018 , 14 de febrero de 2018 (rcud 513/2015 ).
3. En efecto, el canon de irretroactividad exigible -sin que proceda realizar aquí mayores precisiones- a las leyes ( artículo 9.3 CE ), no es aplicable a un cambio de jurisprudencia.
En primer lugar, como decíamos en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), y reproduce la sentencia recurrida, no se trata de un supuesto en el que hayan variado las normas desde las que haya de resolverse el litigio, sino que lo que ha variado es la jurisprudencia que interpreta un determinado precepto. De ahí que el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulte, por tanto, inaplicable; y ello con independencia -añadíamos- que en las relaciones inter privatos (como las derivadas del contrato de trabajo) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos.
En segundo lugar, en la STS 271/2017, 30 de marzo de 2017 (Pleno, rcud 961/2015 ), igualmente reproducida en este extremo por la sentencia recurrida, recordábamos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74), de manera que la evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
Debemos recordar, en tercer lugar, que, de conformidad con la STJUE de 19 abril 2016 (Dansk Industri, C-441/14 ), reiterada por muchas otras sentencias, la exigencia de interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea «incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C-456/98 , apartado 17)»; así como que «el tribunal remitente no puede, en el litigio principal, considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión, por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho».
Y debemos recordar, finalmente, que, en el auto del Pleno de esta Sala Cuarta de 20 de febrero de 2019 , por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la ya citada STS 873/2018 de 27 septiembre (rec. 2747/2018 ), en la que el Pleno de la Sala asumió la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo), ya descartamos la vulneración de la seguridad jurídica por haber proyectado el cambio de doctrina a un supuesto anterior a la mencionada STJUE 11 julio 2018 (C-60/17 , Somoza Hermo).
En efecto, reproduciendo las SSTS 536/2018, 17 de mayo de 2018 (rec. 97/2017 ) y 5372019, 24 de enero de 2018 (rec. 2037/2017 ), el auto del Pleno de 20 de febrero de 2019 afirma lo siguiente:
La irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que «En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos».
Del mismo modo, y en el ámbito de los derechos humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que «las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)».
También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se «pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospectiveoverruling, rigiendo, por el contrario, el retrospectiveoverruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)» Y, más explícitamente, se ha dicho que «Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice»( STC 95/1993, de 22 de marzo ).
Por su parte, la STJUE 13 de diciembre de 2018 (C-385/17 , Hein) ha confirmado la necesidad de que las novedades interpretativas derivadas de su doctrina se proyecten sobre hechos anteriores:
Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...]
[...] el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima [...] en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas instancias jurisdiccionales nacionales...
4. En definitiva, el cambio de nuestra doctrina y su aplicación al caso, aunque los hechos enjuiciados sean anteriores, no infringe la irretroactividad de las normas ni el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).
Argumentos todos ellos que hacemos nuestros en esta sentencia y que conducen a rechazar el óbice opuesto por la parte recurrida a la proyección al supuesto de autos de los criterios jurisprudenciales que precisan los existentes cuando tuvo lugar la sucesión empresarial, sin que a ello se oponga la cita que aquella parte hace de la sentencia de la propia Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2024 (rcud. 4735/2023), relativa a una cuestión muy diferente -"determinar si el despido disciplinario adoptado por el empleador debe serlo previa audiencia del trabajador despedido"-y en un marco jurídico también distinto -algunos convenios de la OIT-.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional
La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de fijarse en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en el sentido de que:
A la luz de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17 , EU:C:2018:559), para determinar si, en el sector de las empresas de seguridad, se ha producido una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, en consecuencia, la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente, ha de verificarse, como factor esencial, si se ha producido la asunción de una parte relevante, en términos cuantitativos o cualitativos, del personal de la anterior empresa saliente, aunque esta asunción del personal derive de lo preceptuado en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.
QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales
La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina expresada en el fundamento jurídico anterior, puesto que niega la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la subrogación en los contratos de trabajo se debió a lo previsto en el convenio colectivo correspondiente, sin analizar si la nueva empresa entrante se hizo cargo de una parte esencial de personal que prestaba servicios de vigilancia y seguridad, en relación con el dato de que entidades titulares de los centros de trabajo que habían sido clientes de la anterior empresa saliente pasaron a serlo de la nueva empresa entrante y demás circunstancias concurrentes, sin que en ello incida la causa por la que la anterior empresa saliente dejara de prestar los servicios -la pérdida de la habilitación y licencia necesarias para hacerlo- o que no existiera pacto con la nueva empresa entrante.
Por tanto, ha de declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, consideramos procedente aplicar la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia, ya que entendemos justificada tal devolución porque la Sala de instancia dejó sin examinar la concurrencia de los requisitos señalados para apreciar la sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, los demás motivos de impugnación que la parte demandante formulaba en su demanda, como la prescripción de la deuda reclamada.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; y tampoco de las costas del proceso de instancia dado que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 6960/2023 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020, que casamos y anulamos.
SEGUNDO.-Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia pueda descartar la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la asunción del personal se debió a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación, ni de las de proceso de instancia, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
PRIMERO.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 6960/2023 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de Seguridad Social contra la sentencia de 27 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso ordinario número 299/2020, que casamos y anulamos.
SEGUNDO.-Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia pueda descartar la existencia de sucesión empresarial conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores porque la asunción del personal se debió a lo previsto en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad aplicable.
TERCERO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación, ni de las de proceso de instancia, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.