Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1600/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 9110/2022 de 09 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 1600/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100289
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6106
Núm. Roj: STS 6106:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 9110/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 9110/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 9110/2022 interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 3375/2022 de 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede en Málaga, en el Procedimiento Ordinario n.º 546/2021.
Se ha personado como parte recurrida Dña. Rosa, representada por la Procuradora Dña. Laura Argentina Gómez Molina y defendida por el letrado D. José Luis Gómez Rivas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 2 de febrero de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 18 de septiembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 2 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 3375/2022, de 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda, sede en Málaga), en el procedimiento ordinario núm. 546/2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rosa frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de julio de 2020.
El origen del litigio se encuentra en la solicitud formulada por la Sra. Rosa ante la Administración de la Seguridad Social para que se incluyesen en su informe de vida laboral los periodos en los que permaneció en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos -del 1 de abril de 1985 al 2 de agosto de 1987 y del 29 de octubre de 1987 al 29 de octubre de 1990-, así como 112 días adicionales por el nacimiento del tercer hijo durante el segundo periodo de excedencia. La Administración denegó la petición mediante resolución de 16 de julio de 2020, argumentando que, aunque la normativa reconoce dichos periodos como cotización efectiva a efectos de determinadas prestaciones ( art. 89.4 EBEP y art. 2 RD 1335/2005), ello no implica cotización ingresada ni su inclusión en los informes de bases de cotización, limitando su eficacia al momento de solicitar la prestación correspondiente.
La sentencia recurrida, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, consideró que esos periodos, calificados por la normativa como situación asimilada al alta y de cotización efectiva, deben reflejarse en la vida laboral del trabajador, y en consecuencia dejó sin efecto la resolución impugnada y condenó a la Administración a incluir en el fichero de afiliación los periodos de excedencia por cuidado de hijos por un total de 1.951 días, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
El debate casacional se va a centrar en resolver la cuestión, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, conforme a lo establecido en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 2 de febrero de 2024 consiste en
En ese mismo auto también declaró que las normas que han de ser objeto de interpretación, en principio son: el artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, actualmente artículo 237.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.; el artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público aprobado por Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre; el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social; el apartado tercero de la Disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y los artículos 34.1, 36 y 52.2 y concordantes del Real Decreto 84/1996 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ello sin perjuicio, afirma el auto citado, de la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.
La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social comienza su escrito de interposición señalando las normas que, conforme al auto de admisión, han de ser objeto de interpretación en este recurso, entre ellas las relativas a la consideración de los periodos de excedencia por cuidado de hijos como cotización efectiva, las disposiciones sobre situaciones asimiladas al alta y la regulación del fichero general de afiliación.
Esta parte procesal fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada, al declarar el derecho de la Sra. Rosa a incluir en la base de datos del fichero de afiliación los periodos de cotización efectiva correspondientes a la situación de excedencia por cuidado de hijos, por un total de 1.951 días, contraviene la normativa en materia de Seguridad Social. Afirma que, de acuerdo con los artículos 180.1 de la LGSS de 1994 (hoy art. 237 de la Ley 8/2015) y la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2007, dichos periodos solo tienen la consideración de cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social, sin que en ninguna de estas disposiciones se establezca que sean periodos de alta. Junto a ello alega que las situaciones asimiladas al alta operan únicamente respecto de las contingencias que se señalen y con el alcance que en cada caso se determine, por lo que no procede extender sus efectos más allá del percibo de prestaciones, considerándolas como auténticas altas cuando la normativa no las contempla como tales.
C) Argumenta también que el fichero de afiliación no recoge las cotizaciones de los trabajadores, sino exclusivamente los periodos de afiliación, alta y baja, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1, 52.2 y concordantes del Real Decreto 84/1996. Señala, además, que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 295/2009 califica la excedencia por cuidado de hijos como situación asimilada al alta, no como situación de alta, y que el citado reglamento solo contempla la incorporación al fichero general de afiliación de los periodos de alta, no de los periodos asimilados al alta, dada la diferencia de efectos jurídicos entre ambos supuestos.
D) Sostiene que en el presente caso no se han ingresado las cuotas relativas al periodo referido y que, si bien el ordenamiento establece que los mismos serán considerados como cotizados para determinadas prestaciones, ello no puede provocar la consecuencia de que también sean considerados de alta a efectos de su incorporación al fichero de afiliación, como declara la sentencia recurrida, todo ello con independencia de que se discuta si pueden incorporarse al fichero de bases de cotización, cuestión que no ha sido objeto de análisis.
E) Por último, aduce que la sentencia de instancia atribuye a las situaciones asimiladas al alta efectos que la ley no contempla, pues no pueden incorporarse al fichero de afiliación unos periodos que el ordenamiento jurídico califica como "asimilados al alta" y no como periodos de "alta", con independencia de que sean considerados como cotizados a efectos de determinadas prestaciones del sistema de Seguridad Social.
La representación procesal de doña Rosa formula su oposición al recurso de casación basándose en los siguientes argumentos:
A) Señala que en el auto por el que se tuvo por preparado el recurso de casación se afirma que no se observa la debida cumplimentación de los diferentes requisitos formales exigidos por el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, indicando expresamente que, en el referido auto, se pone de manifiesto que la infracción procesal consistente en la alegada incongruencia omisiva de la sentencia no fue subsanada en el momento procesal oportuno mediante el expediente de complemento de sentencias previsto en el artículo 267 LOPJ en relación con el artículo 215 LEC.
B) Indica que las normas cuya infracción se invoca no fueron alegadas en la instancia por la Administración, y que la sentencia recurrida se ajusta a derecho al resolver sobre lo debatido: la existencia de interés actual y legítimo en la actualización de los datos de afiliación y la necesidad de reflejar los periodos de excedencia en el fichero correspondiente. Añade que el Tribunal aplicó las normas invocadas por las partes y la jurisprudencia más reciente, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo 51/2019, de 23 de enero, citada y comentada en la resolución recurrida.
C) Sostiene que no existe infracción normativa en la sentencia impugnada. Argumenta que la excedencia por cuidado de hijos está expresamente reconocida como periodo de cotización efectiva en el artículo 180.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 y en el artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015. Afirma que el tiempo de permanencia en esta situación es computable a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social conforme al artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015. Señala también que esta consideración se recoge en otras disposiciones: el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 295/2009 y la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 3/2007, que atribuyen a estos periodos la condición de cotizados sin distinguir entre ingreso real o efectivo de cuotas. Además, indica que la excedencia por cuidado de hijos constituye una situación asimilada al alta según el artículo 36 del Real Decreto 84/1996, y que los artículos 34.1, 36 y 52.2 del mismo reglamento imponen la obligación de incorporar estos datos al fichero general de afiliación y mantener actualizados los registros.
D) Aduce que la pretensión acogida en la sentencia recurrida consiste en la inclusión en el fichero de afiliación de los periodos de excedencia por cuidado de hijos, que deben constar con la clave específica prevista y como variación de datos; obligación que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social en su doble condición de empleador y responsable de la actualización de los datos que custodia.
E) Concluye solicitando que se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos el fallo de la sentencia recurrida núm. 3375/2022, de 20 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo
A) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
B ) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
C) Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social
D) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
E ) Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
F) Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Anexo I
A) La cuestión que nos plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si los periodos de excedencia por cuidado de hijos que el ordenamiento jurídico califica como cotizados o de cotización efectiva han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y, por ello, reflejarse en el informe de la vida laboral, aun cuando durante dichos periodos no exista ingreso material de cuotas. Se trata, en definitiva, de analizar si la calificación legal de tales periodos como cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales exige su constancia en los sistemas oficiales de afiliación y vida laboral.
Planteado así el debate, resulta oportuno transcribir la cuestión que el auto de admisión identifica como de interés casacional objetivo:
La reproducción literal de la cuestión permite apreciar que el auto sitúa la controversia en el ámbito del reflejo registral de determinados periodos que el ordenamiento califica como asimilados al alta y cotizados a efectos prestacionales, aun cuando durante ese tiempo no exista ingreso material de cuotas. En consecuencia, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que suscita este recurso de casación no radica en la imputación económica de cotizaciones ni en la generación de bases como si se tratase de cuotas efectivamente ingresadas, sino en precisar el alcance y los términos en que debe producirse la incorporación de tales periodos al Fichero General de Afiliación y a la vida laboral, de manera coherente con la estructura del sistema.
Así entendida, la referencia del auto a la inclusión "como si se tratase de cotizaciones ingresadas" no opera como una equiparación contable, sino como la formulación del problema interpretativo que suscita la incorporación registral de periodos cotizados ex lege en ausencia de ingreso, esto es, la necesidad de determinar cómo debe reflejarse esa situación en los registros de afiliación y vida laboral sin desdibujar la distinción entre la constancia de situaciones y la determinación de bases de cotización.
Resulta, por tanto, que la cuestión de interés casacional se contrae a dilucidar si la consideración legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos como cotizados o de cotización efectiva impone su reflejo en el sistema de afiliación y en la vida laboral, y a precisar el alcance de dicho reflejo, preservando la separación estructural entre el registro de situaciones de afiliación y el régimen propio de los informes de bases de cotización.
B) Partiendo de la cuestión así delimitada, procede examinar, en primer término, el tenor literal de las normas con rango legal y reglamentario que disciplinan la excedencia por cuidado de hijos y los efectos que el ordenamiento anuda a dichos periodos.
El artículo 237 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que los periodos de excedencia por cuidado de hijos "tendrán la consideración de periodos cotizados", a efectos de las correspondientes prestaciones del sistema de Seguridad Social. De este modo, la norma anuda a dichos periodos unos efectos jurídicos determinados, expresamente previstos, sin condicionarlos al ingreso material de cuotas ni supeditar su operatividad a un reconocimiento posterior ligado al hecho causante.
En desarrollo de esa previsión, el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, califica el periodo de excedencia por cuidado de hijos con reserva del puesto de trabajo como periodo de "cotización efectiva", precisando el alcance prestacional de dicha consideración y sin exigir ingreso de cuotas durante su disfrute.
La mención
C) La interpretación literal expuesta ha de completarse con una interpretación sistemática del ordenamiento de la Seguridad Social en el que se insertan las normas examinadas, y, en particular, las relativas al régimen de afiliación y de constancia registral.
La previsión contenida en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa reglamentaria de desarrollo se inserta en el tratamiento normativo de las situaciones asimiladas al alta, categoría jurídica a la que el ordenamiento recurre para atribuir efectos a determinados periodos en los que no existe prestación efectiva de servicios ni ingreso de cuotas. La excedencia por cuidado de hijos se integra en ese ámbito, con un tratamiento singular en materia de cotización, precisamente para evitar discontinuidades en la protección.
El sistema de afiliación, regulado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se configura como el instrumento de constancia de las situaciones y variaciones relevantes a efectos del sistema. Dicho reglamento no circunscribe el contenido del Fichero General de Afiliación a las situaciones de alta con cotización ingresada, sino que impone la constancia de las variaciones que afectan a la situación de afiliación, incluidas las situaciones asimiladas al alta, en cuanto datos necesarios para la correcta gestión del sistema y para la aplicación ulterior de las normas prestacionales.
La atribución legal y reglamentaria de efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado de hijos no aparece desvinculada del régimen de afiliación, sino concebida para operar dentro de él, a través de los mecanismos ordinarios de constancia registral. El ordenamiento articula así, de forma coherente, la previsión del efecto, su concreción reglamentaria y la identificación registral de la situación a la que dicho efecto se anuda.
Conviene precisar, a este respecto, que el registro de situaciones de afiliación y el fichero de bases de cotización responden a regulaciones y finalidades distintas dentro del sistema de la Seguridad Social. El primero, articulado en torno al Fichero General de Afiliación, se regula en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en la Orden de 26 de marzo de 1999, y tiene por objeto la constancia de las situaciones jurídicas relevantes -afiliación, altas, bajas, variaciones de datos y situaciones asimiladas al alta-. El segundo trae causa de la normativa legal y reglamentaria sobre cotización, en particular de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y responde a una finalidad estrictamente económico-prestacional, al recoger las bases de cotización conforme a las reglas aplicables.
De ello se sigue que la constancia de una situación jurídicamente relevante en el registro de afiliación no presupone ni implica necesariamente la existencia de bases de cotización ingresadas en el periodo correspondiente, ni anticipa efectos económicos que han de producirse conforme a su propio régimen, sin que tal ausencia impida el reconocimiento de los efectos que el ordenamiento anuda a dicho periodo a efectos prestacionales.
En este marco normativo, el informe de vida laboral aparece como un documento informativo elaborado por la Tesorería General de la Seguridad Social a partir de los datos obrantes en el Fichero General de Afiliación, y no como un registro autónomo o independiente, en el ejercicio de la función de emisión de informes y certificaciones prevista con carácter general en la Orden de 26 de marzo de 1999 (art. 3). La vida laboral se elabora, así, a partir de la información registral existente, reflejando la sucesión de altas, bajas y situaciones asimiladas al alta relevantes para la trayectoria laboral del trabajador. De ello se sigue que solo las situaciones que constan en el Fichero General de Afiliación pueden proyectarse en el informe de vida laboral, de modo que la constancia registral de dichas situaciones constituye presupuesto necesario para su reflejo en aquel informe, sin que dicha proyección quede condicionada a la existencia de cotizaciones ingresadas, dado que la vida laboral no se limita a consignar bases de cotización, sino que ofrece una visión completa y ordenada de la situación laboral y de afiliación del interesado conforme a los datos oficiales del sistema.
Las consideraciones expuestas nos llevan a concluir que la constancia en el informe de la vida laboral de las situaciones asimiladas al alta no contraviene la legislación en materia de Seguridad Social ni ninguna otra disposición del ordenamiento, sino que resulta coherente con su diseño normativo y con la función que dicho informe cumple en el sistema.
D) La interpretación sistemática expuesta se ve confirmada por una interpretación teleológica de las normas examinadas, que permite identificar con claridad la finalidad perseguida por el legislador al atribuir efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado de hijos y, en general, por cuidado de familiares que requieren atención continuada.
La previsión contenida en el artículo 237 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo responde a la finalidad de evitar que el ejercicio de responsabilidades familiares -en particular el cuidado de hijos y, en general, de otros familiares que no pueden valerse por sí mismos- genere efectos perjudiciales en la trayectoria de protección social de quienes las asumen. Mediante la consideración de tales periodos como cotizados a efectos prestacionales, el legislador trata de neutralizar las discontinuidades que, de otro modo, se producirían en la continuidad del aseguramiento como consecuencia de la interrupción temporal de la actividad profesional.
Esta finalidad se inscribe, además, en un objetivo de igualdad material, en la medida en que el cuidado familiar ha recaído tradicionalmente de forma predominante sobre las mujeres, con un impacto negativo diferenciado en su acceso y mantenimiento de derechos de Seguridad Social. La medida analizada opera, así, como un instrumento de corrección de desigualdades estructurales, evitando que la asunción de responsabilidades familiares se traduzca en una merma futura de derechos prestacionales.
Desde esta perspectiva, la eficacia de la previsión legal no puede quedar diferida exclusivamente al momento del reconocimiento de una concreta prestación, sino que exige su integración normalizada en los mecanismos ordinarios de gestión del sistema, entre ellos los de constancia registral. La ausencia de reflejo de estos periodos en el Fichero General de Afiliación y, por derivación, en el informe de vida laboral no solo introduce un factor de inseguridad y de carga probatoria, sino que genera una discontinuidad en la trayectoria del trabajador que, de no quedar explicada por una situación jurídicamente relevante, puede incidir negativamente en su valoración a efectos laborales, al proyectarse como un periodo carente de justificación en su historial profesional.
La interpretación teleológica conduce, por tanto, a entender que la atribución legal de efectos prestacionales a los periodos de excedencia por cuidado ha de proyectarse de manera efectiva en el funcionamiento ordinario del sistema, mediante su constancia registral, como presupuesto para que dichos efectos puedan hacerse valer cuando proceda. Solo de este modo se preserva la coherencia entre la finalidad de la norma, su configuración jurídica y los instrumentos administrativos destinados a su aplicación, evitando que el ejercicio de responsabilidades familiares se traduzca en lagunas no justificadas en la vida laboral.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
La calificación legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares como periodos cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales, según lo dispuesto en el artículo 237 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su normativa de desarrollo determina su consideración como situaciones asimiladas al alta; dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas ni anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases de cotización.
Por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Quinto y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento de Derecho anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 3375/2022 de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede en Málaga, en el Procedimiento Ordinario n.º 546/2021.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

