Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1630/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 7224/2020 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1630/2022
Núm. Cendoj: 28079130022022100479
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4896
Núm. Roj: STS 4896:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7224/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 7224/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la Sentencia pronunciada, el 5 de Abril de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 192/2018. Sin costas".
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos
"[...] Discernir, a través del principio de capacidad económica, si a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria que correspondería a la totalidad del inmueble.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Aduce que el fundamento jurídico de la oficina liquidadora, que ha sido ratificado tanto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Las Palmas como por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, se apoya en la interpretación del artículo 61.2 del TRLRHL y su ámbito subjetivo de aplicación en los supuestos que concurran sobre un inmueble diferentes derechos reales. En esos términos, y en apoyo de una Consulta de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 2018 (V0475/2018) y otra de la Subdirección General de Tributos Locales de 16 de abril de 2018 (V0967-18), sostiene la Administración que es irrelevante el porcentaje del derecho de usufructo que tenga un titular sobre el inmueble, considerando que la titularidad de ese derecho, con independencia de la cuota que represente, le habilita para exigir a ese titular la totalidad de la deuda tributaria. Ello, según esgrime el órgano administrativo, "
La recurrente se opone a esa interpretación no sólo porque considera que la misma no se desprende de la interpretación literal del mencionado precepto, sino también porque infringe principios esenciales en la ordenación del sistema tributario, como son el principio de proporcionalidad y capacidad económica, en la medida que se está exigiendo un tributo que excede de la manifestación de riqueza que supone el porcentaje del derecho de usufructo que posee.
Sostiene que la controversia se centra en aquellos supuestos que el titular del derecho de usufructo lo es con carácter parcial y, si en ese caso, la administración se encuentra habilitada para reclamarle la totalidad de la deuda tributaria.
Alega que del sentido literal de la norma no se deduce que el usufructuario parcial se convierta en el obligado tributario de la deuda tributaria en su integridad. Considera que una cosa es que el usufructuario sea sujeto pasivo único y otra muy distinta que su obligación tributaria exceda de la correspondiente a su porcentaje de participación en el inmueble.
Sostiene que, a la hora de reclamar el pago de este impuesto municipal, la solución correcta jurídicamente debería pasar por respetar la parte del valor catastral del inmueble que se corresponda con el derecho que constituye el hecho imponible gravado. Lo contrario sería sencillamente quebrantar el principio de capacidad económica, entendido como el límite al que debe ajustarse tanto la regulación como la aplicación de los distintos impuestos, ya que, de otra manera, no se alcanzaría el objetivo constitucional de la justicia del sistema tributario.
Esa obligada observancia de la capacidad económica, como exigencia lógica de cada tributo, nos permite defender que en los casos que la titularidad de los derechos del bien recaiga en una pluralidad de sujetos, caso de herencias o adquisiciones por distintos titulares, no puede hablarse de un único hecho imponible con varios cotitulares sino de varios hechos y contribuyentes distintos, debiendo responder cada contribuyente de la liquidación correspondiente a su cuota de adquisición o participación.
Asimismo, aduce que tanto en el procedimiento tramitado ante el juzgado como posteriormente en la apelación al TSJ de Canarias, solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad sobre la regulación de dicho artículo, petición que no fue atendida por los órganos revisores.
Termina solicitando a la Sala:
"[...] 1º) Que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida. En esos términos, y de acuerdo a la cuestión que plantea el auto de admisión, fije el criterio interpretativo del articulo 61.2 TRLH según el cual la obligación tributaria del sujeto pasivo del IBI debe estar limitada a la cuota de participación en el inmueble objeto de gravamen.
2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;
3°) Que, en consecuencia, estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto ante el TSJ de Canarias por esta parte contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación nº 184/2019".
El Letrado del Cabildo de Gran Canaria, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 3 de noviembre de 2021, en el que manifiesta que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 61.2 del TRLHL "al entender que el mismo establece un orden y prelación en la obligación del pago del impuesto sin que el citado precepto contemple ni pueda interpretarse en el sentido de que se le reconozca a la actora un derecho de reducir el importe que debe abonar por el IBI. Por ello y en aras de evitar repeticiones innecesarias me remito íntegramente a la Sentencia objeto del presente recurso de casación al considera (sic) la misma ajustada a Derecho".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] tenga por presentado este escrito, y por formulada oposición al recurso de casación número 7224/2020, interpuesto por Doña Lucía, contra la Sentencia nº 374/2020, de fecha 2 de julio de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y, en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".
Por providencia de 4 de noviembre de 2021, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 3 de octubre de 2022 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 22 de noviembre de 2022, fecha en que efectivamente se inició la deliberación, finalizando el 29 de noviembre siguiente en que tuvo lugar su votación y fallo, con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos
El razonamiento de la sentencia de la Sala de instancia de 2 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de apelación, se recoge en el fundamento jurídico cuarto, en el que declara:
"Sobre el fondo de la cuestión controvertida, la sentencia de instancia reproduce el tenor literal de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0475/2018 de 21 de Febrero de 2018 que aborda la cuestión que puede resumirse en los siguientes términos "
En el mismo sentido resuelve la Subdirección General de Tributos Locales en Consulta Vinculante V0967-18, de 16 de abril de 2018. El supuesto de hecho es similar al ahora enjuiciado. Se trata de una finca urbana donde coexisten los siguientes derechos: un usufructuario del 2% de la finca y un nudo propietario de ese mismo 2%, y 5 propietarios distintos que suman el 98% restante. El argumento es el siguiente:
"El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del IBI, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c)
El derecho de propiedad señalado en la letra d) del artículo 61.1 es el derecho de pleno dominio, que confiere a su titular todas las facultades de uso y disposición sobre el bien inmueble. Se configura como el supuesto residual, dado que, de coexistir con alguno de los otros derechos constitutivos del hecho imponible, no quedará sujeto al impuesto.
Como consecuencia de la prelación de derechos establecida en el artículo 61.2 del TRLRHL, la existencia de uno de ellos excluye como sujetos pasivos a los titulares de los derechos enumerados posteriormente, de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario, y, en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales. Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario (artículo 9 del TRLCI).
"El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley".
Por su parte, el artículo 61 TRLHL establece, en los apartados e incisos que nos interesan, lo siguiente:
"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión (...)".
Y, en fin, el artículo 63.1, párrafo primero, TRLHL, identifica como sujetos pasivos, a título de contribuyentes, a "las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto". Añade en el apartado 2 que "Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.(...)".
De esta forma, en la configuración del IBI resulta relevante lo que suceda el primer día del año, pues determina el contribuyente y todos los elementos de la obligación tributaria.
Consecuentemente, quien ostente la titularidad de determinados derechos sobre un bien inmueble el primer día el año, estará obligado a pagar la cuota tributaria del IBI de ese año. Los derechos cuya titularidad son constitutivos del hecho imponible del impuesto son: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 TRLHL es "cerrada", tal y como han señalado las consultas vinculantes referidas en la sentencia impugnada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.
Lo expuesto se complementa con lo dispuesto en el artículo 63.2 TRLHL, que reconoce la posibilidad de que el sujeto pasivo repercuta la carga tributaria soportada a un tercero, repercusión que tendrá lugar conforme a las normas de derecho común.
Pretende la recurrente que el art. 61.2 TRLHL se interprete en el sentido de que se le reconozca el derecho a reducir el importe del IBI en la misma proporción que tiene como usufructuaria del inmueble (20%).
La sentencia impugnada en casación, confirmando en apelación el criterio del juzgado de instancia que, a su vez, confirma el planteamiento de la oficina liquidadora, con remisión a las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 2018 (V0475/2018) y de la Subdirección General de Tributos Locales de 16 de abril de 2018 (V0967-18), concluye que en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario, no quedando sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad, cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.
El problema se suscita en aquellos supuestos en que el titular del derecho, en este caso de usufructo, lo es con carácter parcial y, si en ese supuesto, la administración se encuentra "habilitada" para reclamarle la totalidad de la deuda tributaria.
Resulta evidente que este precepto no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical o, si se quiere, literalista:
Pues bien, si acudimos a una interpretación literal de la norma nos encontramos que de su tenor no se deduce que el usufructuario parcial tenga necesariamente que asumir la deuda tributaria en su totalidad y, por tanto, al margen de la cuota de participación que tenga en el inmueble.
Es cierto que el derecho de propiedad señalado en la letra d) del art. 61 TRLHL se configura, como se ha expuesto, como un supuesto residual, pues de concurrir con alguno de los otros derechos constitutivos del hecho imponible, no quedará sujeto al impuesto. Consecuentemente, la existencia de un titular de derecho real de usufructo que concurra con el titular del derecho de propiedad enumerado con posterioridad sobre la totalidad o la misma parte del bien inmueble excluye como sujeto pasivo al titular del derecho de propiedad enumerado con posterioridad.
Lo determinante será examinar si existe o no concurrencia, de tal forma que cuando haya concurrencia en la misma parte del inmueble entre usufructuario y propietario, será preferente el usufructuario. Ello comporta que, en el caso examinado, en la cuota del 20% del inmueble del que es titular como usufructuaria la hoy recurrente, es preferente al propietario.
Ahora bien, respecto del 80% restante del inmueble ya no existe concurrencia porque son los ocho propietarios restantes los que disfrutan de todas las facultades de su plena propiedad, entre ellas el uso y disfrute del inmueble en dicha proporción. En este caso, el sentido de la norma ha de ser el de repartir la carga tributaria entre los que tengan el uso y disfrute del inmueble, lo que comportará que tengan que asumir la carga tributaria en proporción a su cuota en el inmueble, en este caso, el 80% de la deuda tributaria de dicho inmueble.
En definitiva, el sentido de la prelación es para los que ostenten la totalidad (100%) o la misma cuota de participación del derecho -en ese caso de usufructo- sobre el inmueble, de forma que cuando concurran con el propietario, será preferente el usufructuario, pero no para los supuestos en que no exista dicha concurrencia.
Ahora bien, ello no nos puede llevar a desligar absolutamente el patrimonio que se pretende gravar con este impuesto y el alcance del derecho que recae sobre el inmueble, pues una interpretación que conduzca a considerar que el usufructuario parcial tiene que asumir una deuda que exceda de la correspondiente al porcentaje de participación de su derecho en el inmueble, podría considerase vulneradora del principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31.1 de la Constitución, que rige la ordenación del sistema tributario
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Lucía ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.
La declaración de haber lugar al recurso de casación conlleva la estimación de la pretensión actuada en la instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Respecto de las de instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
