Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1100/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1984/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
Nº de sentencia: 1100/2024
Núm. Cendoj: 28079130022024100193
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3372
Núm. Roj: STS 3372:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1984/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1984/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 20 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1984/2023, promovido por don Raúl y de doña Leticia interpuso, representados por el procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, bajo la dirección letrada de don
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
"QUINTO.- La argumentación de los actores no es asumible. Es cierto que si hubiera discrepancias y contradicciones relevantes al regular una determinada figura o institución en el ámbito civil y mercantil respecto de la propia normativa fiscal, existiría una anomalía, determinante esencialmente de inseguridad jurídica, que debería ser corregida según cada supuesto que se presentase. Pero este no es el caso. Es la propia normativa mercantil, y no la fiscal la que en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indica que la constitución de estas sociedades deberán inscribirse en el Registro Mercantil, puntualizando el art. 33 de igual norma que con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido.
Por lo tanto, hasta que no se obtiene la inscripción en el Registro (no bastando la presentación para ello) sólo podemos hablar de una sociedad en formación, carente de personalidad jurídica. Y precisamente por ello, y en coherencia con tal consecuencia o efecto jurídico, la normativa fiscal, en concreto el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, en su art. 7 viene, salvo excepciones que no son al caso, exige para ser considerado sujeto pasivo de dicho tributo que nos encontremos ante personas jurídicas, es decir, entidades o sociedades con personalidad jurídica plenamente adquirida. Y es que una cosa es la responsabilidad exigible por terceros derivada de las relaciones jurídicas que lleve a cabo una sociedad en formación y otra, de muy distinta naturaleza alcance, la determinación por la normativa fiscal de los sujetos pasivos de cada tributo y la exclusión de las sociedades en formación del IS.
La consecuencia de lo expuesto no es, obviamente, que las sociedades en formación queden en un limbo fiscal. Muy al contrario, el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye la consideración de contribuyente a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y esto último es lo que lleva, otorgando coherencia al sistema fiscal, a entender que las rentas obtenidas por sociedades en formación se atribuyan a los socios y queden sujetas al IRPF ( art. 8.3 ley 35/2006, de 28 de noviembre). De aquí que la regularización operada con la liquidación provisional resulte ajustada a Derecho".
El procurador de don Raúl y doña Leticia preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2023, identificando como norma legal que se considera infringida el artículo 55 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil ["RRM"], así como la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017, dictada en el recurso 197/2015, ( ECLI:ES:TS:2017:1991).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 6 de marzo de 2023.
"[...] 2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 12, 86 y 87 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre; 7, 26.1 y 27 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (actualmente, artículos 7, 27.1 y 28 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre); 20 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y 55 del Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Y sobre la cuestión casacional formulada en el presente recurso, responde que durante el período que transcurre desde la escritura de constitución hasta su inscripción en el Registro Mercantil, los rendimientos de las sociedades están sujetos al Impuesto sobre Sociedades por las siguientes razones:
"a) El art. 55.1 del Reglamento del Registro Mercantil, retrotrae los efectos de las inscripciones al momento de la presentación.
Como norma sustantiva ha de prevalecer.
) La sociedad que exterioriza su constitución o existencia (ex art. 1.669 CC) adquiere personalidad jurídica.
c) La interpretación que ha de darse al art. 33 LSC es que se está refiriendo al tipo de social elegido (anónima, limitada, profesional, etc.) [...].
d) La conclusión interpretativa ha de enmarcarse en el conjunto de normas que abarca el ordenamiento jurídico distinguiendo el derecho sustancial- material del adjetivo. Es decir, quien establece la existencia de persona jurídica, en nuestro caso, es el Derecho Mercantil, y el Derecho Tributario establece el impuesto.
[...]
En definitiva, existiendo la doctrina jurisprudencial del TS en su Sala Primera, lo procedente es atender a su criterio y consolidarla en el ámbito tributario, despejando la duda, entendemos respetuosamente infundada" (pág. 6).
Finalmente solicita que "[...] se dicte Sentencia estimando las pretensiones, revocando la Sentencia del TSJA declarando que la liquidación practicada por la Agencia Tributaria de atribución de rentas a los recurrentes es improcedente por cuanto que los rendimientos de DIRECCION000. están sujetos al Impuesto sobre Sociedades durante el ejercicio 2014, consolidando la doctrina de la Sala Primera, en su Sentencia de 14 de Mayo de 2017, condenando a la Administración Tributaria al pago de las costas y los perjuicios ocasionados a los recurrentes, entre ellos el coste del aval bancario que necesariamente los recurrentes han tenido que constituir".
Por último, como respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas propone que: "Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha", sin que "[...] exista jurisprudencia civil que resulte contraria a esta respuesta", y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, "[...] con desestimación del recurso interpuesto de contrario".
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 114/2020, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 31 de octubre de 2019, que desestima la reclamación núm. NUM000 formulada frente a la liquidación provisional practicada por la Administración de Nervión (Sevilla) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicio 2014.
Los hechos relevantes para la resolución del litigio son como sigue:
1º) Don Silvio, casado en régimen de gananciales con doña Sofía, abogado, junto con su compañero de profesión y despacho, don Raúl, formalizaron el 30 de julio de 2014 ante el Notario de Sevilla la constitución de la entidad DIRECCION000. La escritura de constitución de dicha sociedad fue presentada en el Registro Mercantil de Sevilla, con asiento (nº 1/840/47) el 16 de diciembre de 2014 (entrada, Nº Ref. 1/2014/23.594.0).
El mencionado Registro Mercantil, por resolución de 19 de diciembre de 2014, decidió no practicar la inscripción, al apreciar la existencia de una serie de defectos, todos ellos subsanables. Así mismo, en la minuta de liquidación de inscripción de ese Registro, de 12 de junio de 2015, consta el mismo número de entrada y asiento.
2º) Por otra parte, la citada escritura fue presentada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"], a fin de obtener el oportuno CIF, procediéndose, igualmente, a la liquidación del correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, generando la correspondiente liquidación. Así mismo, al haber iniciado su actividad, la sociedad llevó a cabo las correspondientes liquidaciones del IVA, así como la autoliquidación del impuesto sobre sociedades ["IS"] relativa al ejercicio 2014.
3º) La Oficina de Gestión Tributaria de Sevilla, dependiente de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, procedió a dictar la propuesta de liquidación provisional respecto del IRPF, ejercicio 2014. La AEAT entiende que el hecho de que con la inscripción la sociedad asuma mercantilmente las operaciones realizadas durante el tiempo en que estuvo en formación no significa que deba tributar en el IS por dichas operaciones.
4º) Frente a la resolución anterior, los recurrentes plantearon la correspondiente reclamación económico-administrativa ( NUM000) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Andalucía, siendo desestimada por resolución de 31 de octubre de 2019.
5º) Contra dicha resolución, la representación procesal de don Raúl y de doña Leticia interpuso recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo núm. 114/2020.
Esta resolución constituye el objeto del recurso de casación 1984/2023.
A) Por auto de 2 de noviembre de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir este recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:
"[...] 2.º) [...]
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 12, 86 y 87 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre; 7, 26.1 y 27 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (actualmente, artículos 7, 27.1 y 28 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre); 20 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y 55 del Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
B) El marco normativo.
Conforme al auto de admisión, son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes preceptos.
"El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente".
A su vez, el artículo 86 LIRPF, relativo al régimen de atribución de rentas, dispone que:
"Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª".
Asimismo, el artículo 87 LIRPF, referido a las entidades en régimen de atribución de rentas, dispone lo siguiente:
"1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".
"[a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles".
Asimismo, el artículo 26.1 TRLIS, aplicable ratione temporis (actual artículo 27.1 LIS) , señala que:
"El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad".
Añade el artículo 27, en la redacción aplicable (actual artículo 28 LIS) , que:
"El impuesto se devengará el último día del período impositivo".
"La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil".
Añade el artículo 33 TRLSC, relativo a los
"Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido".
C) Los prececedentes jurisprudenciales.
De otro lado, hace referencia a dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, una del Pleno de la Sala núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017, en la que se declara que la sociedad de capital disuelta y liquidada, cuyos asientos registrales han sido cancelados, sigue manteniendo capacidad para ser parte demandada, respecto de la reclamación de pasivos sobrevenidos; y otra, la sentencia núm. 740/2010, de 24 de noviembre de 2010, en la que se pronuncia sobre la eficacia de un contrato suscrito por una sociedad mercantil irregular ratificado una vez inscrita.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de julio de 2012 (casación 6349/2009, ES:TS:2012:5174), se pronunció sobre una cuestión similar a la suscitada en el presente recurso de casación, en la que, previa delimitación en el FD primero del objeto litigioso que consistía en "[...] determinar la sujeción de una sociedad de responsabilidad limitada al Impuesto sobre Sociedades, o al régimen de atribución de rentas -en cuyo caso serían los socios los que tributen por las rentas obtenidas por la sociedad-, durante el tiempo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil", y previa transcripción de los razonamientos del Tribunal de instancia, cuya resolución ratifica, realiza las siguientes consideraciones:
"[...] En relación con el tema de fondo, resulta interesante resaltar que la sociedad se constituyó el 2 de diciembre de 1998 con un capital de (...). La entidad fue inscrita en el Registro Mercantil el día 11 de febrero de 1999. Cierra su primer ejercicio social, según indican sus Estatutos, el día 31 de diciembre de 1998, por lo que presentó una declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, solicitando y obteniendo una devolución de 40.296.640 pesetas. La regularización pone de manifiesto que la sociedad debe contribuir en régimen de atribución de rentas y no como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, al no estar en dicho ejercicio inscrita en el Registro Mercantil.
La sentencia debe confirmarse, pues con arreglo al artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, "La sociedad se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad limitada su personalidad jurídica".
En consecuencia la inscripción es determinante de la personalidad, lo que implica, que con arreglo al artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no pueda ser sujeto pasivo del tributo, y tributarán respecto de los ingresos correspondientes que se generan hasta la inscripción, de conformidad con el artículo 6, en régimen de atribución de rentas a los socios.
De la conjunción de los preceptos mencionados no puede extraerse otra consecuencia que la mencionada. Es cierto que existe la posibilidad de que la sociedad realice actividades y constituya relaciones jurídicas antes de la inscripción, y que para amparar a terceros se preocupe la Ley de regular las consecuencias de estas actividades, pero en ningún caso serán actividades sociales, sino de un ente en formación sin personalidad jurídica. Estas actividades serán validadas posteriormente cuando se realice la inscripción, pero entre tanto se considerarán efectuadas por un ente sin personalidad, ente que, por tanto, no puede ser sujeto pasivo del impuesto.
Frente al principio de legalidad así formulado, no puede oponerse lesión al principio de seguridad jurídica ni de igualdad, ni de tutela judicial efectiva, pues tanto las autoridades administrativas, como el órgano judicial que dictó la sentencia recurrida estaban sometidos al imperio de la Ley que han aplicado correctamente, y frente a la cual no puede prevalecer ni actos emanados de otros órganos administrativos que desarrollan su misión en otros campos, no en el de los Tributos, ni resoluciones aisladas del TEAC, sin que la jurisprudencia que se cita esté contemplado el supuesto referido al ámbito tributario. La mayor o menor dilación de la inscripción podrá producir otros efectos, si bien, por un lado, los efectos del asiento de presentación eludirán las mismas, y, por otro, no parece que en el caso presente, pueda hablarse de dilación en el ejercicio 1998 de una sociedad cuya escritura de constitución se otorga el 2 de diciembre, y no consta la fecha de presentación en el Registro".
Consecuentemente, ya existe un pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión ahora controvertida, consistente en determinar la sujeción de una sociedad de responsabilidad limitada al Impuesto sobre Sociedades, o al régimen de atribución de rentas -en cuyo caso serían los socios los que tributarían por las rentas obtenidas por la sociedad-, durante el tiempo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil, concluyendo la Sala en sus razonamientos que la inscripción es determinante de la personalidad, "[...] lo que implica, que con arreglo al artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, no pueda ser sujeto pasivo del tributo, y tributarán respecto de los ingresos correspondientes que se generan hasta la inscripción, de conformidad con el artículo 6, en régimen de atribución de rentas a los socios".
No obstante la claridad de dicho pronunciamiento, cabe plantearse, como hace el auto de admisión, si a la luz de la normativa vigente -en aquella sentencia se examinaba la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, actualmente derogada- dicha doctrina jurisprudencial resulta aplicable en la actualidad.
En la STS, Sala de lo Civil, de 24 de noviembre de 2010 (casación 876/2007, ES:TS:2010:7754), el Tribunal razona en los siguientes términos:
"[...] aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 octubre la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública -momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad.
(...)
22. También la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001, rectificando anteriores criterios, sostiene que "de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero del Código Civil (cfr. artículos 15 y 16.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que remiten los artículos 152 del Código de Comercio y 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico; igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio, resulta ahora de los artículos 1 y 22.1 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico, que no condicionan la atribución a éstas de personalidad jurídica a su inscripción registral. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran "su" especial personalidad jurídica [ artículos 7.1, párrafo primero, i. f. de la Ley de Sociedades Anónimas y 11.1 i. f. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada] que añade la limitación de responsabilidad de los socios; y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores [junto a la de la propia sociedad], conforme al artículo 120 del Código de Comercio [cfr., también el artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico: "Los administradores responderán solidariamente con la Agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción"])".
Concluye la sentencia, en relación con la eficacia frente a terceros, señalando lo siguiente:
"23. Partiendo del reconocimiento de cierto grado de personalidad de las sociedades mercantiles no formalizadas en escritura pública, cuando los socios o los gestores contratan con terceros exteriorizando su existencia, quedan vinculados con la misma quienes con ella contratan conociendo que entablan las relaciones con la sociedad en fase de adquisición de personalidad, de tal forma que, una vez formalizada e inscrita, esta puede exigir de los terceros el cumplimiento de lo pactado".
La sentencia, cit., se refiere a un caso en el que dos personas físicas celebran un contrato con una sociedad en formación, que, constituida en escritura pública, no llegó a inscribirse. De su contenido se colige que si bien la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la sociedad carece de personalidad a determinados efectos, sin embargo ello no impide que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gocen de "
Por su parte, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, núm. 324/2017, de 24 de mayo de 2017, examina la capacidad para ser parte demandada en el proceso judicial y declara:
"[...] Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto.
En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33 LSC, cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA.
Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC".
En la sentencia cit. se examina una cuestión distinta a la ahora suscitada, en concreto, si tiene capacidad para ser parte una sociedad que habiendo estado inscrita (y adquirido indudable personalidad jurídica) se encuentra disuelta, liquidada y con su hoja registral cancelada, concluyendo la Sala que la sociedad de capital disuelta y liquidada, cuyos asientos registrales han sido cancelados, sigue manteniendo capacidad para ser parte demandada, respecto de la reclamación de pasivos sobrevenidos.
Sobre la misma cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 1069/2024, de 17 de junio (rec. cas. 331/2023), en el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia estimatoria que anuló la liquidación girada a don Silvio y doña Sofía. En dicho recurso se plantea idéntica cuestión de interés casacional a la aquí suscitada, sin más diferencia que la mención explícita, en la segunda parte de la reseñada en el auto de admisión de este recurso, a la jurisprudencia establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sobre los efectos de la falta de inscripción instada de la escritura de constitución de la sociedad, en cuanto a la adquisición de personalidad jurídica, y su incidencia sobre la cuestión de la adquisición de la condición de sujeto pasivo por la sociedad a efectos del impuesto de sociedades. Dada la semejanza de los hechos examinados en la referida STS de 17 de junio de 2024, y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. Se dijo en la STS de 17 de junio de 2024:
"[...] CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.
1. Ya se ha expuesto que la cuestión de interés casacional que este recurso suscita consiste en determinar si durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades o de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF.
No resulta controvertido que, en el supuesto de autos, la sociedad " DIRECCION000." fue constituida mediante escritura pública de 30 de julio de 2014; esta escritura fue presentada en el Registro Mercantil para su inscripción el 16 de diciembre de 2014, practicándose en esa fecha el consiguiente asiento de presentación; y, adoleciendo la escritura de defectos subsanables, la inscripción se produjo en el mes de junio de 2015.
Así pues, se plantean las implicaciones jurídico-tributarias de una sociedad en formación, lo que exigirá profundizar, desde la perspectiva de la legislación en vigor, en las características de su régimen jurídico.
2. La sociedad en formación es un "cuasi tipo" societario que se individualiza en el proceso de constitución de las sociedades de capital y que, de forma temporal y transitoria, resuelve los problemas de seguridad jurídica derivados de la actuación en el tráfico de una sociedad de capital todavía no legalmente constituida a falta de su inscripción, posibilitando así que el comienzo de las operaciones pueda producirse con anterioridad a ese momento sin menoscabo de los intereses de terceros y de la propia sociedad.
En este régimen jurídico, temporal y transitorio, la regla general impone la responsabilidad solidaria de quienes celebren actos y contratos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil. Cuando los administradores, ya designados en la escritura de constitución, o cualquiera que coetáneamente al otorgamiento de aquélla hubiera recibido poder de representación de la sociedad, actúen en nombre de la sociedad con anterioridad a la inscripción, entablando relaciones con terceros, la responsabilidad corresponde en principio, únicamente y a título personal, a quienes hayan intervenido en el acto o negocio, sin comprometer, por tanto, a la sociedad ni al patrimonio social ( art. 36 LSC) .
Ello no impide, sin embargo, que la sociedad, una vez inscrita, pueda hacer suyos estos actos y contratos celebrados en su nombre durante la fase fundacional ( art. 38.1 LSC) , en cuyo caso quedará extinguida la responsabilidad personal y solidaria de quienes los celebraron ( art. 38.2 LSC) . Que esta sea la regla general tampoco significa que el régimen jurídico no contemple otras previsiones.
Existen, en efecto, varios supuestos en los que se reconoce la plena capacidad jurídica de la sociedad en formación para obligarse, sin necesidad de ulterior ratificación del acto o contrato, y en los que la responsabilidad correspondería a la propia "sociedad en formación" con el patrimonio que en esa fase se hubiera llegado a integrar a su nombre ( art. 37.1 LSC) . Estas previsiones se refieren a (i) las obligaciones que resulten jurídicamente indispensables para la inscripción de la sociedad (gastos de escritura, liquidación de impuestos, etc.), y (ii) todos aquellos actos y contratos que puedan realizar los administradores o cualquier apoderado cuando sean expresamente habilitados para actuar con anterioridad a la inscripción, ya sea en la escritura de constitución o en virtud de un "mandato específico" de todos los socios.
Al margen de estos supuestos, cuando la fecha de comienzo de las operaciones sociales se haga coincidir con la de otorgamiento de la escritura, la regla -salvo que la propia escritura o los estatutos dispongan otra cosa- es que "los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos" ( art. 37.3 LSC) . Este reconocimiento presupone la existencia de una sociedad, aunque todavía no con el carácter de anónima, limitada o comanditaria por acciones, cuya personalidad jurídica como tal no ha nacido; esto es, la existencia de una organización personificada con capacidad plena para actuar de forma inmediata en el tráfico y para asumir relaciones jurídicas frente a terceros. Existe una sociedad, pero no con la personalidad y caracterización propia de una anónima, limitada o comanditaria por acciones.
En todo caso, y como regla correctora de un posible déficit de cobertura patrimonial, los socios vienen obligados a responder personalmente hasta el límite de lo que se hubieren obligado a aportar ( art. 37.2 LSC) , de la misma manera que para garantizar que en el momento de la inscripción el capital de la sociedad esté respaldado por la adecuada cobertura patrimonial, los socios fundadores vienen obligados a cubrir las eventuales pérdidas que pueda haber experimentado el patrimonio de la sociedad por causa de los actos y contratos celebrados durante este período de formación ( art. 38.3 LSC) .
3. Procede, ahora, examinar si la sociedad en formación puede ser sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades.
Ya se ha expuesto que el art. 7.1.a) del TRLIS disponía que: "1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.", señalando, a su vez, el artículo 20 del TRLSC que "La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil", y añadiendo el artículo 33 que "Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido"
Por tanto, las normas legales cit. atribuyen la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a las personas jurídicas, siendo la inscripción registral la que otorga a las sociedades la personalidad jurídica plena, no cierto grado de personalidad.
Es cierto que el art. 35.4 de la LGT permite que tengan "la consideración de obligados tributarios (...) entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", siendo cierto también que en esta descripción -"entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición"-, pueden encajar las sociedades en formación, por lo que, en principio, podrían ser obligados tributarios. Ahora bien, la Ley General Tributaria no ha querido atribuir la condición de obligado tributario a estas entidades carentes de personalidad jurídica con carácter general, sino que ha limitado su consideración "en las leyes en que así se establezca". En relación con el impuesto sobre sociedades, ya hemos visto que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, al igual que la norma actualmente vigente, exigía tener personalidad jurídica, entendiendo aquí por personalidad jurídica la personalidad plena, que se adquiere con la inscripción registral, y no ese "cierto grado de personalidad" que se correlaciona con la mera aptitud para actuar en las relaciones sociales y económicas.
Consecuentemente, el legislador ha optado por atribuir la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a las entidades con personalidad jurídica plena, lo que excluye a las sociedades en formación. Ello, a su vez, comporta que las rentas obtenidas por las sociedades en formación se atribuirán a los socios y quedarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero no al impuesto sobre sociedades.
4. Por otra parte, resulta determinante, a los fines examinados, tener presente la regulación del devengo del impuesto, siendo la fecha relevante en el caso examinado el 31 de diciembre de 2014 -último día del periodo impositivo en que se devenga el impuesto-.
Sostiene la sentencia de instancia que en virtud de una retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación (retroacción que afirma sobre la base del art. 55.1 del RRM) , en esa fecha -16 de diciembre de 2014- la sociedad ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades a la fecha de su devengo -31 de diciembre de 2014-, por lo que no procedía atribuir sus rentas a los recurrentes en la instancia a los efectos de su IRPF, devengado en la misma fecha.
Dicha interpretación no es compartida por esta Sala. En efecto, como se ha expuesto, la sociedad en formación desarrolló su actividad profesional -por medio de sus socios profesionales- durante buena parte del año 2014 y, al hacerlo, obtuvo rentas. Los socios fundadores presentaron la escritura de constitución en el Registro Mercantil, causando el asiento de presentación el 16 de diciembre de 2014. Pues bien, pocos días después, el 31 de diciembre de 2014, tuvo lugar el devengo de los dos impuestos personales: IRPF e IS. Es en esta fecha en la que hay que determinar por qué impuesto personal habían de tributar las rentas obtenidas por la actividad de la sociedad (entonces, sin duda, en formación), bien por el impuesto personal de la sociedad, bien por el impuesto personal de los socios.
Siendo rentas obtenidas en el ámbito de la sociedad en formación, es evidente que, si ésta fuera en esa fecha sujeto pasivo del IS, no habría lugar a la atribución de aquellas rentas a sus socios.
Pues bien, el 31 de diciembre de 2014 la sociedad no estaba inscrita en el Registro Mercantil, por lo que, a efectos tributarios, no era sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, al carecer de personalidad jurídica plena. Ello supone que procedía la atribución de las rentas a sus socios en el IRPF, como así hizo la Administración.
La conclusión alcanzada no puede verse obstada por el tenor del artículo 55 del RRM, de cuya aplicación extrae la sentencia de instancia que la retroacción de los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación determina que en dicha fecha -16 de diciembre de 2014, la sociedad ya tenía personalidad jurídica y, por tanto, era sujeto pasivo del IS a la fecha de su devengo. Considera esta Sala que la referida norma, que se vincula al principio registral de prioridad, si bien tiene eficacia en el ámbito que le es propio (registral-mercantil), no puede tenerla en el ámbito tributario, en el que la condición de sujeto pasivo del impuesto exige que la sociedad tenga personalidad jurídica en el momento del devengo y, obviamente, no la tenía por no estar inscrita en el Registro Mercantil.
Lo expuesto conduce a ratificar la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 3 de junio de 2012 (rec. cas. 6349/2019), cit., precisando que, si en la fecha del devengo del impuesto sobre sociedades la escritura de constitución de la sociedad no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, la sociedad en formación no es sujeto pasivo por ese impuesto, por lo que debe aplicarse el régimen de atribución de rentas a los socios.[...]".
La respuesta a la cuestión, reiterando el criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024 (rec. cas. 331/2023), debe ser que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha, con independencia de los efectos que en el ámbito civil origine esta situación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, y habida cuenta de las serias dudas de derecho, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
