Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4046/2020 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 539/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2526
Núm. Roj: STSJ AND 2526:2023
Encabezamiento
En Granada, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada se acordó:
"
Fallo que se fundamenta del siguiente modo (FD CUARTO).
"(...)
A lo que añade (FD QUINTO)
"
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante, que pretende la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar se estime el recurso y declare:
"
La parte demandada se opone al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde lo siguiente:
"
Pretensiones que se basan en los motivos de impugnación y de oposición que examinaremos a continuación.
b)
Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se estimen las siguientes pretensiones de la demanda:
Que sí procedía admitir y estimar las siguientes pretensiones de la demanda:
a. Que se declare que la licencia de obras objeto del expediente de urbanismo 1/2018 solicitada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Castril el 29 de diciembre de 2017, ha sido obtenida por silencio positivo.
b. Subsidiariamente, condene al Ayuntamiento de Castril a dictar, inmediatamente, resolución expresa otorgando dicha licencia de obras.
Fundamentándose dicha pretensión en que resulta procedente la aplicación de un criterio más antiformalista en base al principio
Con independencia de la literalidad del otrosí digo, es una realidad que de la lectura del mismo se deduce que lo que se pretendía por la recurrente era que el recurso se extendiese a nuevos actos o actuaciones que se han venido produciendo desde la interposición del recurso contra el Decreto 67/2018 de paralización de la obra, actos y actuaciones que en el momento de interponer el recurso contra el referido Decreto aún estaban pendientes de consumarse en vía administrativa con carácter definitivo; en consecuencia, y aun cuando no se citara expresamente el art. 36 de la Ley, es patente que para ejercitar distintas pretensiones contra diferentes actos es preciso que primero se amplíe el recurso a esos nuevos actos o actuaciones, por lo que en todo caso de forma implícita la solicitud formal de acumulación incluía y requería que, con carácter previo, el Juzgado se pronunciara sobre la ampliación a los mismos. Entendiendo el apelante que, ante esa situación el Juzgado tenía la alternativa de entender que se solicitaba la acumulación de pretensiones contra distintos actos o actuaciones que inicialmente no estaban en el escrito de interposición, o, conforme al art. 35.2 de la Ley, de no estimarse procedente la acumulación, lo procedente era ordenar a la parte que interpusiese por separado ambos recursos en el plazo de 30 días, o, en su caso, en aplicación del art. 56.2, de no considerarse admisible la acumulación de pretensiones, por considerar que previamente era necesaria la ampliación del recurso solicitada formalmente invocando el art. 36, debió requerir a la recurrente en el plazo de 10 días, cosa que tampoco se llevó a efecto.
b)
La parte apelada pretende que se confirme la sentencia apelada con condena en costas a la parte apelante, considera que la inadmisión de los apartados a) y b) del petitum de la demanda es adecuada.
Alega que el escrito de interposición del recurso se dirige frente al Decreto nº 67/2018, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castril, así como frente a la desestimación presunta del recurso de reposición contra dicho Decreto interpuesto por la demandante; y, no obstante, en el suplico de la demanda se incluyen actos o disposiciones que no fueron inicialmente impugnados en el escrito de interposición, no siendo lícito que la demanda se extienda a actos distintos de los ya delimitados. Concurriendo, según una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, un supuesto de desviación procesal cuando las pretensiones contenidas en la demanda no coinciden con los actos delimitados en el escrito de interposición, al ser el escrito de interposición el que delimita y acota el objeto del proceso, sobre el que habrá de articularse la demanda.
c)
Como ha declarado el Tribunal Constitucional de manera reiterada, el principio "
Partiendo de dicha doctrina, entendemos que el Juzgador de instancia realiza una interpretación rigorista que es contraria al principio invocado por el apelante. Efectivamente, en el suplico de la demanda se aprecia que se pretende que se declare que la licencia de obras ha sido obtenida por silencio administrativo o, subsidiariamente, que se condene al Ayuntamiento demandado a dictar inmediatamente resolución expresa otorgando dicha licencia de obras, y ello pese a que en el escrito de interposición del recurso el acto administrativo impugnado era el Decreto de la Alcaldía que ordenaba la inmediata paralización de las obras que la demandante estaba realizando en el paraje del Rincón, próximo a la presa del Portillo por carecer de la correspondiente licencia urbanística, ordenando la paralización de cualquier tipo de suministro relacionado con la ejecución de la citada resolución.
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la parte actora consideró, mediante otrosí digo de su demanda, que es procedente la acumulación de todas las pretensiones interesadas, no solo la formulada inicialmente en el escrito de interposición, referida al Decreto 67/2018, ya que en el momento de presentar la demanda se encontraba expedita la vía judicial para acumular las restantes pretensiones, y que, si bien la vía que utiliza para canalizar tal pretensión de acumulación es inadecuada, pues se pretende la acumulación de pretensiones cuando únicamente se había interpuesto un recurso, el dirigido frete al Decreto que ordenaba la paralización de las obras, es lo cierto que el Hecho Noveno de la demanda, que se refiere a la acumulación de pretensiones por su conexión con la licencia de obras, en realidad lo que se estaba pretendiendo era la ampliación del recurso en los términos expresados, pues, de otro modo, como dice la parte apelante, el Juzgado debió haber aplicado el art. 35.2 de la Ley Jurisdiccional, que establece que "
Sentado lo anterior, entendemos que no es conforme con el principio
En ese sentido, la STS de 6 de julio de 2011, (recurso de casación 4928/2011), ha señalado, en coincidencia con lo alegado por la parte apelante, que "
En dicho fundamento se alega por la parte apelante que la sentencia incurre en dos infracciones gravísimas tanto formales como de fondo.
a.- Vulneración de lo dispuesto en los arts. 11.4 del TRLSRU y la interpretación que del mismo hace el Tribunal Constitucional, el art. 24 de la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 172.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
b.- En directa conexión con estas infracciones, o el instrumento que le lleva a ello es la existencia de omisiones y errores en la valoración de la prueba, que son susceptibles de ser revisadas en apelación.
En relación con la primera, dice que es de excepcional importancia destacar que el sentido que ha tenido en todo momento el silencio negativo en las licencias ha sido preservar el que no se puedan adquirir facultades contrarias a los instrumentos de planeamiento mediante el silencio positivo de las licencias. En la actualidad el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, recogiendo la regla general incluida introducida por la Disposición Final Duodécima, apartado quinto, de la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, establece, en su art. 11.3, que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, así como el silencio negativo para determinadas actuaciones urbanísticas. Y señala que para entender el alcance de dicho precepto es necesario acudir, como lo hace la sentencia apelada, a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, que, en la sentencia 143/2017, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 54/1993 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña sobre determinados preceptos de la Ley 8/2013, y en concreto en el FD 23 que se refiere al silencio negativo de las licencias urbanísticas establecido en la norma estatal, en la que se dice, en relación con las competencias del Estado en materia de medio ambiente ( art. 149.1.23 CE), que dicha competencia ha de entenderse referida a las actividades y usos urbanísticos cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida. Y, trasladando dicha doctrina al presente caso, conforme al art. 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, el silencio no puede ser negativo porque lo procedente es el otorgamiento de la licencia por silencio administrativo positivo, que es la regla según el art. 172.5ª de la LOUA, y ello en tanto en cuanto la instalación cuenta con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura por razón de su afección al Patrimonio Histórico, con la autorización de la Administración competente en materia de carreteras, y con la medida de prevención ambiental, una vez aclarado de manera contundente en el expediente que la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente emitió informe favorable en 2008, que actualmente tiene el valor de AAU, y que sigue en vigor como ha reconocido la propia Consejería competente en materia de Medio Ambiente, y asimismo cuenta con el informe de compatibilidad urbanística tanto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como del propio Ayuntamiento, como constan en los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente administrativo., con especial referencia al informe del Secretario del Ayuntamiento de 21 de junio de 2015 que es categórico al respecto.
Y en segundo luchar, conforme al art. 11.4 del RDL 7/2015 y atendiendo a la doctrina citada, estamos efectivamente ante una construcción o implantación de instalación en suelo rural, si bien ello no implica necesariamente que el silencio haya de ser negativo por imperativo de la norma del Estado, sino que ha de tratarse de un suelo rural, como mantiene la STC, cuya transformación urbanística no esté prevista o permitida. En el caso que nos ocupa ocurre justamente lo contrario, pues el art. 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, establece, en su párrafo 5, que "
Señala la parte apelada que la apelante olvida que existe un régimen especial en cuanto a la interpretación del silencio administrativo en la concesión de licencias en suelo no urbanizable, como es este caso; y, en línea con la STS de 28 de enero de 2009, diversas sentencias del TSJ de Andalucía declaran que no es posible que se adquiera una licencia pro silencio administrativo cuando es contraria a la ordenación territorial y urbanística, y el propio TS en su sentencia de 20 de mayo de 2011 reconoce la existencia de un régimen jurídico especial respecto a las construcciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizables, suponiendo lo contrario obtener una licencia
Antes de efectuar pronunciamiento sobre el presente motivo de impugnación, consideramos necesario recordar el régimen jurídico de aplicación al silencio administrativo en materia de licencias urbanísticas.
En primer lugar, el art 11. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, regula la cuestión en los siguientes términos:
"
Por su parte, el art. 172. 2 a) y 5 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que:
"
Y, en ese mismo sentido, el art. 20 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
"
Finalmente, de acuerdo con el art. 12.5 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, redacción dada por el art. 6 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas:
"
A la vista del anterior conjunto normativo podemos colegir que ciertamente, como dice la parte apelante, la regla general del silencio administrativo en materia de concesión de licencias urbanísticas es la del sentido positivo ( art. 172.5ª de la LOUA), si bien el art. 11.3 del RDL 7/2015 recoge una regla especial ya referida, según la cual en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
En relación con dicha regla especial, por lo que se refiere al título competencial del medio ambiente, la STC 143/2017, de 14 de diciembre, si bien con referencia al apartado octavo del artículo 9 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, que contenía una regla similar, ha sentado la siguiente doctrina: " (...) la regulación del silencio negativo no será inconstitucional, con base en el título competencial del
Y en el presente caso, como dice la parte apelante, dicha regla especial habría de conectarse con el art. 12.5 de la Ley 2/2007, que, como hemos visto, establece que para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable, la aprobación del Proyecto de Actuación o el Plan Especial, en su caso, será sustituida por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Ahora bien, lo que no dice la parte apelante es que ese mismo precepto señala a renglón seguido que "
Es cierto, como se alega por la apelante, que en el expediente administrativo consta el informe de compatibilidad a que se refiere la norma de aplicación. En ese sentido, la Delegada Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emitió informe, obrante en los folios 111 a 113 del expediente administrativo, en el que se dice que "(...) s
Sin embargo, y como dice la parte apelada, la recurrente no aportó el referido informe de compatibilidad a que alude el art. 12.5 de la Ley 2/2007 en el momento en que formuló la solicitud de licencia. Tampoco lo aportó con posterioridad, siendo el mismo emitido en respuesta a la petición del Ayuntamiento de Castril de fecha 17 de abril de 2018, con fecha 30 de mayo de 2018; teniendo entrada en dicho Ayuntamiento el día 12 de junio siguiente.
Llegados a este punto, hemos de efectuar pronunciamiento acerca de si, como se pretende por la parte apelante, el silencio administrativo se produjo por el mero transcurso del plazo de tres meses desde la solicitud de la licencia o, como sostiene la apelada, cuando se comienzan las obras el 11 de junio de 2018 no se tenía licencia municipal y tampoco contaba con el informe de compatibilidad urbanística, que fue notificado al Ayuntamiento, como ya hemos apuntado, el 12 de junio de 2018.
Para ello es de capital importancia hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo. En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:
- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera): "
Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa. Y en nuestro caso ya hemos visto que la interesada debió acompañar a su solicitud los informes y autorizaciones sectoriales preceptivos, y señaladamente el informe de compatibilidad a que se refiere el art. 12.5 de la tan citada Ley 2/2007, informe del que no tuvo conocimiento el Ayuntamiento apelado sino hasta el 12 de junio de 2018, fecha a partir de la cual, de acuerdo con la normativa y la doctrina citadas, podía entenderse que la solicitud estaba completa a los efectos del cómputo del plazo de tres meses para que pudiera operar el silencio positivo. Dicho informe, como también alega la parte apelada, se condicionó a la obtención de la autorización ambiental correspondiente al verse afectado suelo no urbanizable de protección como "Complejo Serrano de Interés Ambiental"; sin embargo, la Central Hidroeléctrica "El Portillo" contaba ya con informe favorable de fecha 16 de junio de 2008, siendo titular la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y aunque el cambio de titularidad de la Autorización Ambiental Unificada (AAU) a favor de la recurrente no se produjo sino hasta la resolución de la Delegada Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 13 de junio de 2018 (folios 114 y 116 del expediente), que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Castril el 14 del mismo mes y año, entendemos que, una vez autorizado el cambio de titularidad, la fecha que debe computarse a los efectos del cómputo del plazo de tres meses para que pueda entenderse otorgada la licencia por silencio administrativo es aquella en que tuvo entrada en el Ayuntamiento demandado el informe de compatibilidad, es decir, el 12 de junio de 2018.
Por otro lado, la propia actuación de la demandante viene a abundar en esa dirección pues, como señaló en el otrosí digo de la demanda rectora, para justificar la acumulación de pretensiones que por ese medio solicitaba, en el momento de presentar la demanda (y no en el de interposición del recurso) ya se encontraba expedita la vía judicial para acumular las restantes pretensiones, con lo que se está reconociendo que cuando interpuso el recurso no había operado el silencio.
En consecuencia, cuando se dictó el Decreto de paralización de las obras (Decreto de 25 de junio de 2018) no podía entenderse que la licencia de obras solicitada había sido otorgada por silencio administrativo.
Sobre este motivo de impugnación, que está en estrecha conexión con el anterior, ya nos hemos pronunciado en el FD TERECERO. Debemos puntualizar, sin embargo, que la sentencia apelada llega a la conclusión de que las obras no estaban amparadas por licencia urbanística municipal, por lo que era plenamente procedente la medida acordada por el Decreto impugnado.
Pues bien, examinando la cuestión controvertida desde la perspectiva que lo hace el apelante, es decir, de la posibilidad de que se produzca el silencio administrativo al contar la instalación con todos los informes y autorizaciones exigidos por la normativa de aplicación, es claro que la sentencia no ha valorado la documentación obrante en el expediente para concluir que el Proyecto presentado era conforme a Derecho, como acabamos de ver, si bien, como también hemos señalado, entendemos que el silencio administrativo no había operado en el momento de inicio de las obras, por lo que a ese respecto nos remitimos a lo que ya hemos dicho en el Fundamento anterior.
El motivo de impugnación ha de ser, en consecuencia, estimado.
En este motivo de impugnación se queja la parte apelante de que el Juzgador de instancia interpreta extensivamente el mencionado precepto. Entiende, en necesaria síntesis, que en este caso es patente que nos encontramos ante una actividad que "afecta" al medio ambiente pero que ha quedado constatado con la AAU vigente, que no "daña" al medio ambiente, que es lo que exige el art. 24 de la LPACAP para que pueda operar el silencio negativo como excepción.
Dispone el mencionado precepto, en su párrafo 1.2º, que "
Compartimos, a la vista de los informes y autorizaciones ya examinados en el FD TERCERO, al que nuevamente nos remitimos, cuanto al respecto se alega por el apelante, por lo que el motivo de impugnación ha de ser estimado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ANDALUZA DE LA ENERGÍA, S.L., contra la sentencia nº 197/2020, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Granada, que revocamos.
En consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de la Alcaldía nº 67/2018, de 25 de junio, por el que se ordenó la inmediata paralización de las obras para la ejecución de la línea eléctrica enterrada para la conexión de la Central Hidroeléctrica de "El Portillo" con la red de distribución; y estimamos el recurso formulado contra el acto presunto desestimatorio de la solicitud de licencia para la ejecución de la referida línea eléctrica, a la que ha de entenderse ampliado el recurso, al haber sido obtenida dicha licencia por silencio positivo.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024404620, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
