Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 64/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1246/2019 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 18087330012023100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:997
Núm. Roj: STSJ AND 997:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Interviene como parte actora
Es parte demandada el
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del director gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de la Secretaría de Estado de Defensa, de fecha 17 de julio de 2019, en el expediente de desahucio número NUM000, por la que se acuerda el desahucio del morador de la vivienda y de otros posibles ocupantes, así como de la vivienda anexa situada en la localidad de Armilla (Granada).
La representación legal de la parte actora interesa la nulidad, anulación o revocación de la resolución impugnada, con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se alega, en primer lugar, la nulidad de la notificación de la resolución que acuerda el desahucio mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional número 93/2018, en relación con el carácter supletorio y excepcional de este tipo de notificaciones. El agente notificador, que conocía que el administrado se encontraba temporalmente fuera de su domicilio al hallarse de vacaciones, debería haber esperado a la presencia del actor en días siguientes, y no proceder a dejar copiar de la resolución en el buzón del domicilio.
Por otro lado, concurre la caducidad del expediente de desahucio pues el inicio de su tramitación se produjo en fecha de 15 de octubre de 2018 y la resolución que acordó el desahucio no se dictó hasta el día 17 de julio de 2019, notificada el día 23 de agosto del mismo año. Así pues, excede el plazo de 6 meses previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015.
El procedimiento, asimismo, resulta improcedente, en tanto que la vivienda que ocupa no tiene la consideración de bien de dominio público, desconociendo además quién resulta ser su titular. Como presupuesto previo de la viabilidad de la acción debería de justificarse la titularidad real del bien, por lo que existiría una falta de legitimación activa por parte del INVIED.
Invoca, asimismo, la nulidad de la resolución recurrida, al amparo de los artículos 88 y siguientes de la Ley 39/2015, al resultar incongruente con el contenido del requerimiento previo y el acuerdo de incoación del expediente de desahucio. La acción, además, se encuentra prescrita, existe un retraso desleal en el ejercicio del derecho, con base en el principio de buena fe y de vinculación de los actos propios.
En cuanto al fondo del asunto, el recurrente ha estado residiendo durante 32 años en la vivienda, que constituye su domicilio familiar con sus dos hijas, hoy mayores de edad, y ahora sólo el matrimonio. El inmueble se entregó en estado de ruina y para su reparación y acondicionamiento tuvieron que hacer uso del patrimonio familiar. En el momento del arrendamiento únicamente existía una vivienda, y solo con posteridad se identificaron como 2 inmuebles, con números 1 y 3.
Niega la realización de las obras que han dado lugar al desahucio, pues se limitó a cubrir los viejos y oxidados alambres de espino con una alambrada, y la clausura de la puerta fue realizada por personal del propio INVIFAS. La ejecución de la cochera corresponde al anterior inquilino.
La representación del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de la Secretaría de Estado de Defensa solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
El desahucio se acordó ante la constatación de obras no autorizadas por la demandada, que modificaban la configuración de la vivienda y de sus accesorios, con el resultado de que ocupaban la edificación completa sin título que habilitara para ello. Tras relatar los hitos más importantes de la tramitación administrativa, concluye que existe prueba suficiente de la ocupación ilegal de la vivienda, a pesar de habérsele denegado la autorización para ello en múltiples ocasiones, así como la ejecución de obras no autorizadas en la vivienda arrendada y en la anexa, uniendo el demandante por el interior ambos inmuebles.
Respecto de la notificación de la resolución impugnada, al margen de haberse practicado de conformidad con el ordenamiento jurídico, ello no ha impedido a los demandantes impugnar la resolución, por lo que de ningún modo se ha cercenado su defensa por este motivo. De hecho, en la demanda nada se indica acerca de por qué el hipotético vicio alegado le ha impedido defender sus derechos e intereses legítimos.
Tampoco hay caducidad del procedimiento, pues se inició por resolución de 11 de febrero de 2019, y siendo el plazo de 6 meses, no cabe duda de que se resolvió en plazo. En cuanto a la inadecuación del procedimiento, se niega la propiedad de la demandada sobre la vivienda, cuando, contradictoriamente, el propio recurrente suscribió un contrato de arrendamiento con el Patronato de Casas del Aire en el año 1987, en el que se le reconoce la titularidad pública, y ha venido reiterando su solicitud de autorización de uso de la casa contigua al la arrendada ante los diversos organismos que han venido asumiendo las competencias que correspondían al Patronato. En todo caso, obra en autos certificado del Registro de la Propiedad en el que figura la titularidad pública a favor del Ejército del Aire del Estado Español de la finca registral donde se ubican las viviendas militares, razón por la que resulta de aplicación el artículo 38 de la LH.
Tampoco cabe apreciar la prescripción, habida cuenta las múltiples interrupciones de dicho plazo producidas por todos los requerimientos realizados por el Ministerio de Defensa.
Para finalizar, en relación con la razones de fondo, el recurrente siempre ha sido consciente de la ocupación indebida de la vivienda número 3, y prueba de ello es que ha reiterado de manera insistente la concesión de la vivienda contigua, solicitud que ha sido reiteradamente denegada por los órganos competentes. En todo caso, existe un hecho incontrovertido como es la realización de una obra enderezada a la ocupación de la vivienda contigua que fue expresamente denegada por la entidad propietaria de los inmuebles.
Se interesa, en primer lugar, la nulidad de la notificación practicada, habida cuenta que no era procedente, según su criterio, su notificación mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La notificación en sí misma no constituye ningún tipo de acto administrativo, sino que, en su caso, ante la existencia de una irregularidad en su notificación habrá que estar a las concretas circunstancias del caso para determinar sus consecuencia jurídicas. Pero, obviamente, ello no supondría en ningún caso la nulidad del acto administrativo dictado, que no obstante su defectuosa notificación puede ser perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico.
En realidad, la notificación irregular únicamente conlleva que no se pueda entender debidamente practicada hasta que el interesado tenga conocimiento de la misma; y toda vez que el interesado ha podido recurrir en vía judicial la resolución, y que no se alega ningún perjuicio vinculado a la supuesta notificación irregular, más allá de la propia existencia del vicio, hemos de compartir con el abogado del Estado que este motivo carece de relevancia jurídica.
En todo caso, no cabe duda de que la notificación se practicó en el domicilio familiar del recurrente en dos ocasiones -tal y como se desprende del documento 58 del expediente administrativo, donde figura el primer intento de notificación a las 10 horas del día 25 de julio de 2019 y el segundo intento a las 15:30 horas del día 26 de julio del mismo año, donde se añade que se ha dejado copia en el buzón del interesado-, que se trataba, además, del domicilio fijado por el recurrente a efectos de notificaciones, como se desprende del documento número 56 del expediente.
De conformidad con los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, no cabe duda de la pertinencia de su notificación mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Se alega por el actor que el agente notificador tenía conocimiento de que se hallaba de vacaciones al habérselo comunicado el propio interesado por teléfono. Sin embargo, la única prueba a este respecto consiste en el documento 58, en el que consta que por vía telefónica se le indicó al administrado que se había dejado copia de la notificación en su buzón, pero en ningún momento se indica que el agente tuviera conocimiento de que el interesado se hubiera ausentado temporalmente del domicilio.
En todo caso, el hecho de que el interesado se encuentre de vacaciones no puede impedir la debida prosecución del expediente administrativo, y que, en consecuencia, las notificaciones se practiquen en la forma determinada por el ordenamiento jurídico. Si el interesado, a título de mero ejemplo, hubiera viajado al extranjero, no es exigible que la Administración aguarde durante todo el tiempo que haya decidido ausentarse del territorio nacional para poder practicar la notificación, pues en caso contrario se estaría facilitando que el interesado provocase la caducidad del expediente por circunstancias, lógicamente, imputables de forma exclusiva al mismo, lo que, sin necesidad de mayores esfuerzo dialécticos, no es admisible en derecho.
En todo caso, ya hemos abordado que esta cuestión carece de relevancia jurídica, pues lo cierto es que la resolución fue finalmente impugnada y, en consecuencia, el recurrente ha podido desplegar los medios de defensa que ha estimado oportunos para combatir la resolución impugnada. Razón por la que, en definitiva, no es sostenible que la precitada irregularidad formal le haya generado una situación de indefensión real y efectiva, al amparo del artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
El actor alega la caducidad del expediente, toda vez que estando previsto un plazo de 6 meses,
El documento número 48, en el que sitúa el recurrente el inicio del expediente, en realidad contiene el requerimiento previo al objeto de que desaloje la vivienda en el plazo de un mes desde la recepción del escrito,
La resolución se dictó el 17 de julio de 2019 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado el día 1 agosto del mismo año, así pues, dentro del plazo de 6 meses previsto en el citado artículo 106.5 de la Ley 39/2015, por lo que, en definitiva, el motivo será igualmente rechazado.
A continuación, se alega que el procedimiento no es ajustado al ordenamiento jurídico, pues no consta que la titularidad de la vivienda corresponda a la demandada.
El ofrecimiento de la vivienda se realizó por el Patronato de Casas de Granada, Ministerio de Defensa, en fecha de 16 de septiembre de 1986 (documento número 1 del expediente), con expresa indicación de que se trataba del piso NUM001 de la CALLE000" nº NUM002 de la DIRECCION000. El propio recurrente se dirigió a la misma Administración al objeto de que, además del número NUM002, se le adjudicase el número NUM003 por la razones que figuran en el escrito que consta en el documento número 2 del expediente, que fue denegado al razonar el citado Patronato de Casas del Aire que solo se pueden adjudicar dos viviendas a los titulares de familia numerosa y cuando no exista otra adecuada a sus necesidades familiares, conforme a la Circular número 447 del año 1973.
En coherencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento (documento número 5) se suscribió con el Ministerio de Defensa, y en el acta de ocupación figura con claridad que la vivienda alquilada es el número NUM002 de la DIRECCION000. Asimismo, obran numerosas solicitudes presentadas por el interesado (documento número 6, en relación con la vivienda anexa, que fue reiterada en el documento número 8 y 9, todos ellos expresamente denegados, tal y como se desprende de los documentos 10, 11 o 12, entre otros; documento número 14, donde manifiesta que según el contrato de arrendamiento pudo ocupar la vivienda nº NUM002 y NUM003; y escrito de alegaciones presentado por el interesado el día 19 de enero de 2007, documento número 18) donde se puede observar, sin género de dudas, que a lo largo de los años el interesado siempre reconoció como titular del inmueble al Patronato, y, en consecuencia, a los órganos que posteriormente le han sucedido.
Existe, así pues, una vulneración del principio de vinculación de los actos propios, pues no resulta coherente que durante 32 años se haya reconocido la titularidad de la demandada, y solo con ocasión del escrito rector del presente recurso, por primera vez, se cuestione lo que de forma unívoca y durante un importante intervalo temporal se ha venido admitiendo.
En todo caso, el documento 52 del expediente administrativo contiene la certificación catastral descriptiva y gráfica, donde se pueda apreciar que corresponde al Ministerio de Defensa la titularidad de la parcela; al igual que en el certificado del Registro de la Propiedad de Santa Fe, en relación con el Ejército del Aire del Estado Español, donde consta un plano con la CALLE000 y un inmueble con los números NUM002 y NUM003, que se trata, respecto del número NUM002, del bien raíz arrendado al ahora demandante.
De hecho, en caso de que el inmueble no perteneciera a la Administración el título del recurrente sería nulo, pues habría arrendado su vivienda a quien carece de facultades dominicales sobre la misma.
Cuestión distinta es que, sin dudar de la titularidad de la demandada, el bien objeto del desalojo analizado sea patrimonial o demanial. Este interrogante se pone de manifiesto en el fundamento jurídico tercero de la demanda, con base, a su vez, en el documento número 25 que recoge el informe de la Abogacía del Estado, de cuya lectura se desprenden las propias dudas de la Administración acerca del orden jurisdiccional competente para la materialización del desahucio.
No obstante, la parte actora reproduce el contenido del artículo 10.4 de la Ley 26/1999, en su versión original, sin tomar en consideración que la versión aplicable el momento en que se inició el expediente es la resultante de la modificación operada en el año 2003, que tiene el siguiente tenor:
"
Al contrario que en la redacción original, actualmente el precepto no establece que el desalojo de la vivienda se ejercitará ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la LAU,
El motivo no será acogido.
Prosigue el escrito de demanda invocando la nulidad de la resolución por entender que resulta incongruente. Resalta que el requerimiento inicial y el acuerdo de incoación se referían a la vivienda nº NUM003, mientras que el desahucio se ejecuta en relación con las viviendas nº NUM002 y NUM003.
No se concreta en la demanda en cuál de los apartados del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 se sustenta la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución, y tampoco es posible su inferencia a través de la propia argumentación jurídica.
En todo caso, se alega la vulneración del principio de congruencia de las resoluciones administrativas, pues se ha acordado el desalojo de la vivienda nº NUM002, además de la nº NUM003, cuando el requerimiento inicial y el acuerdo de incoación versaban únicamente sobre la última de las indicadas.
De conformidad con el artículo 88 de la Ley 39/2015, expresamente invocado por la parte actora, la resolución habrá de ser congruente con todas las cuestiones planteadas
Conviene recordar, tal y como se desprende, entre otros, del documento 53 del expediente administrativo, que el inicio del procedimiento que nos ocupa se produjo, precisamente, por la constatación de que la parte actora había incurrido en la causa de resolución establecida en el artículo 10.1 c) de la Ley 26/1999, es decir, había causado supuestamente daños en la finca de forma dolosa o realizado obras no autorizadas que modifican la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provocan disminución de la estabilidad o seguridad de la misma. Así, en el mismo documento se indica que el recurrente se encuentra en la causa de resolución del contrato de la calle en la DIRECCION000, CALLE000, nº NUM002, y se reproduce parcialmente el clausulado del contrato que justifica su revocación en supuestos como el analizado.
Aunque es cierto que formalmente, tanto el requerimiento como la incoación del expediente, se realizó respecto de la vivienda número NUM003, no así en relación con la vivienda NUM002, durante todo el expediente la propia parte actora los ha considerado como una unidad. En el escrito alegaciones que obra en el documento número 56, se adjunta un informe pericial en el que, entre otras cuestiones, se indica que "
Han sido, así pues, las obras realizadas sin autorización por la ahora demandante las que han dado lugar a que el inmueble constituya una unidad, de manera que cualquier decisión que suponga el desalojo de alguno de los bienes raíces, necesariamente, se encuentra conectado de forma intima con el anejo. En consecuencia, la resolución que acordó el abandono de la vivienda NUM002 y NUM003 se trata de una cuestión derivada del acuerdo de incoación del expediente de desahucio de la vivienda NUM003, por todo lo expuesto anteriormente.
Se alega la vulneración de la conocida como "reformatio in peius", con cita del artículo 88.2 de la Ley 39/2015, que se trata, sin embargo, de una previsión normativa establecida para los procedimientos iniciados a instancia de parte, que no es el caso. Y también se invoca la vulneración del derecho a la defensa del administrado, de forma genérica y sin exponer cuáles habrían sido los fundamentos de hecho y de derecho, o los elementos de convicción, que podrían haberse practicado para que la resolución hubiera tenido eventualmente un contenido distinto, razón por la que no puede estimarse acreditada una situación de indefensión real y efectiva.
En todo caso, vamos a añadir tres argumentos:
En primer lugar, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la denominada doctrina sustancialista ( STS (Contencioso), sec. 5ª, de 20-11-2020, nº 1573/2020, rec. 7825/2019) que no deben acogerse vicios formales cuando sea previsible, como sucede en el supuesto objeto de estudio, que el resultado será idéntico.
En segundo, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005, en la que se citan otras anteriores, "
En el presente procedimiento judicial la parte actora ha estado en disposición de desplegar cuantos medios de defensa ha estimado oportunos, como efectivamente ha realizado, razón por la que no es sostenible la citada situación de indefensión real y efectiva.
Para finalizar, como se indica en el ordinal quinto del escrito de demanda, el motivo del expediente de desahucio es la realización de obras no autorizadas y conducentes a anexar otra vivienda para la cual no se tenía derecho de uso, y que además ponían en riesgo la estructura de toda la edificación al tratarse de obras mayores. Es decir, el desahucio se encuentra motivado por la realización de una obra mayor cuyo objeto fue unir las viviendas NUM002 y NUM003, y mientras que de la última no se tenía derecho de uso -como veremos a continuación- la primera sí contaba con un título que amparaba su utilización, siempre y cuando no se realizaran determinadas actitudes, como es, precisamente, la contemplada en el citado art. 10.1 c) de la Ley 26/1999 y en el propio clausulado del contrato, que fue la constatada por la Administración demandada. La vivienda contaba con una única puerta de acceso, en la vivienda NUM003 (tal y como se desprende del informe realizado por el arquitecto D. Edmundo, que obra en el CD con el informe de 27 de septiembre de 2020 sobre las obras realizadas por el Instituto a instancia de los recurrentes y autorizaciones concedidas para la ejecución de obras), lo que, como explica la resolución administrativa, motivó que inicialmente se dirigiera el desahucio frente a la vivienda número NUM003, a pesar de que siempre debió haber hecho referencia a la vivienda NUM002- NUM003.
El motivo será igualmente rechazado.
Argumenta la actora que los hechos imputados sucedieron en el año 1987 y que fueron conocidos por la demandada desde, al menos, el año 1997, razón por la que habría prescrito la acción de desahucio en el momento en que se inició el expediente.
El inicio del cómputo de la prescripción solo puede ser desde el momento en que la demandada pudo tener conocimiento de las obras ilícitas, en concreto, en el año 1997. Pero, lo que decimos a efectos meramente dialécticos, aunque se entendiera iniciada en el año 1987, han existido múltiples interrupciones del plazo de prescripción, que han permitido que la misma se encuentre plenamente vigente en el momento en que se inició el expediente.
En efecto, en el escrito de demanda, reproduciendo en parte la resolución impugnada, se razona que mediante sendos escritos de 23 de diciembre de 1997, 29 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2006, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con base en las inspecciones efectuadas, requirió al interesado para el cese en la ocupación indebida y restituyera la vivienda a su estado primitivo. Cada uno de esos requerimientos ostenta suficiente entidad para justificar la interrupción de la prescripción, y habida cuenta que el último se produjo en el año 2006, no cabe duda de que no trascurrió el plazo de 15 años previsto en el artículo 1973 del CC.
En relación con el supuesto retraso desleal de la Administración en el ejercicio del derecho, ya hemos visto que la Administración requirió a la interesada para que abandonase la vivienda, al menos, en tres ocasiones antes del requerimiento que dio lugar, finalmente, a la resolución que nos ocupa. Y, además, se inició otro expediente de desahucio en el año 2006, que finalmente incurrió en caducidad. Estas actuaciones demuestran que la Administración, si bien con notable ineficacia, a lo largo del tiempo ha reiterado su voluntad de que la actora abandonase el inmueble que ilícitamente ocupaba, y su ejercicio, aunque tardío, se realizó dentro del plazo previsto por el ordenamiento jurídico.
Respecto de la vulneración del principio de buena fe y de vinculación de los actos propios, no solamente cabe reiterar lo razonado anteriormente respecto de las múltiples manifestaciones de voluntad por parte de la demandada para que la actora abandonase el inmueble, sino que esta situación, lejos de causarle un perjuicio, le han permitido el uso de la vivienda durante un largo periodo de tiempo, a pesar de que ya en el año 1987 concurrían causas suficientes para justificar su abandono. Las obras acometidas por el recurrente se realizaron de forma completamente voluntaria, y si la vivienda o su entorno se encontraban en un estado de deterioro que dificultaba la habitabilidad del inmueble se trata de una cuestión que bien pudo tomar en consideración antes de la suscripción del contrato.
Se alega por la actora que el contrato de arrendamiento tenía por objeto el inmueble sito en la CALLE000, sin más datos, de manera que solamente con posteridad se identificaron como viviendas nº NUM002 y NUM003. Así pues, según su criterio, el título amparaba la utilización de ambos inmuebles.
Como anteriormente adelantábamos, aunque es cierto que el contrato de arrendamiento se refiere al inmueble E, conviene destacar: (i) que el ofrecimiento de la vivienda, realizado el 16 de septiembre del año 1986 y consta como documento número 1 del expediente, versa claramente sobre el piso ubicado en la CALLE000 NUM001 número NUM002 de la Colonia Dávila; (ii) que el mismo día de la suscripción del contrato, se confeccionó el acta de ocupación de la vivienda, en la que, aunque aparece como número " NUM004", es evidente que se trata del número NUM002, en coherencia con el ofrecimiento de la vivienda.
Sin embargo, y más importante que lo anterior, el hecho de que se trataba de dos inmuebles nítidamente separados y que nunca la vivienda número NUM003 fue objeto del contrato se desprende de los actos propios de la parte actora. Así, pocos meses después de la suscripción del contrato se solicitó la adjudicación de la vivienda número NUM003, tal y como obra en el documento número 2 de fecha 21 de octubre de 1986, que fue denegado por la razones que obran en autos. En fecha de 7 de febrero de 1991 (documento 6) se reitera la solicitud de concesión de la vivienda anexa, que igualmente fue rechazada, al igual que acontece en los documentos número 8 y 9 del expediente. Fue en el escrito presentado en el año 2006 (documento 14), cuando, por primera vez y a pesar de que durante casi 20 años había mantenido la actitud contraria, irrumpe que también era arrendatario de la vivienda número NUM003.
Carecería de sentido asumir que el recurrente siempre consideró que se le había arrendado todo el edificio cuando en numerosos escritos interesó la adjudicación de la vivienda número NUM003; en otras palabras, solo se explican dichas solicitudes, y sus consiguientes denegaciones, partiendo de la base de que el recurrente conocía que no se encontraba amparada por su título.
En el escrito de demanda se alega que este comportamiento se debió a un "
Para finalizar, tal y como acertadamente invoca el abogado del Estado, con independencia de la cuestión atinente al vallado del perímetro de ambas viviendas por la clausura de una puerta y la apertura de un garaje no autorizado, no existe controversia respecto de que el recurrente ha realizado obras encaminadas a la unión de las viviendas número NUM002 y NUM003. Así pues,
Como prueba documental se aportó en el periodo probatorio del informe acerca de la distintas obras realizadas por la Administración, y su análisis revela que versan fundamentalmente sobre el tejado, agua y la limpieza de la fosa séptica, razón por la que difícilmente pudo permitir a la demandada el conocimiento de las obras de unión de ambas viviendas.
Asimismo, el hecho de que otros arrendatarios de viviendas similares hayan realizado la misma conducta, al margen de que no se han aportado pruebas suficientes para asegurar que se trate de un término de comparación válido, hemos de enfatizar que no cabe predicar la igualdad en la legalidad, de tal manera que la actuación conforme a derecho no sería la anulación de la resolución impugnada, sino, en su caso, la iniciación de sendos expedientes de desahucio respecto de los ocupantes que efectivamente hayan acometido una actuación similar.
La prueba testifical practicada en nada desvirtúa lo razonado por la Administración demandada, pues no se duda de que: el recurrente ha estado residiendo en el inmueble durante un prolongado intervalo temporal, el estado de deterioro del inmueble y que en su momento unió ambos bienes raíces para que constituyeran su vivienda. Por otro lado, los testigos nada podían saber acerca del ofrecimiento realizado por la Administración, de cuál era el concreto inmueble reflejado en el acta de ocupación o de las posteriores solicitudes de adjudicación de la vivienda número NUM003 realizadas por la actora, que como hemos visto se tratan de cuestiones esenciales, entre otras, para la resolución de presente procedimiento.
Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la parte actora el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Isaac frente a la resolución del director gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de la Secretaría de Estado de Defensa, de fecha 17 de julio de 2019, en el expediente de desahucio número NUM000, por la que se acuerda el desahucio del morador de la vivienda y de otros posibles ocupantes, así como de la vivienda anexa situada en la localidad de Armilla (Granada).
2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024124619, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
