Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2016 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 50297330022022100330

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1534

Núm. Roj: STSJ AR 1534:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000369/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª María Pilar Galindo Morell

----------------------------------------------------

En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), los recursos contencioso-administrativos acumulados 242/2016 y 243/2016, seguidos entre partes, respectivamente, como demandante DE RAMÓN CASABONA ASESORES, S.L., representada por la Procuradora D. ª María del Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. José Luis Lombarte del Valle; como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado de Estado.

Son objeto de recurso : -la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 29 de junio de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por De Ramón Casabona Asesores SA contra liquidación por IVA, ejercicios 2008,2009 y 2010; - la resolución de 30 de junio de 2016 que desestima reclamaciones interpuestas contra liquidación por Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, y contra acto de liquidación y exigencia de reducción practicada sobre sanción, por Impuesto de sociedades 2011; y - la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2017 que confirma actos de ejecución.

Procedimiento: Ordinario.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO .- Doña María Pilar Amador, Procuradora de los Tribunales, en representación de De Ramón Casabona Asesores SA, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 29 de junio de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa formulada por De Ramón Casabona Asesores SA contra liquidación por IVA , ejercicios 2008,2009 y 2010; a este se acumuló el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2016 que desestima reclamaciones interpuestas contra liquidación por Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, y contra acto de liquidación y exigencia de reducción practicada sobre sanción, por Impuesto de sociedades 2011. El recurso se amplió a la resolución del TEARA de 30 de noviembre de 2017 que confirma actos de ejecución.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la representación procesal de De Ramón Casabona Asesores SA presentó la demanda, en la que solicita se dicte sentencia que anule los actos impugnados y las sanciones que de ellos derivan y condene a la Administración demandada a resolver en este sentido y tener por válidas las declaraciones efectuadas o en todo caso volver a resolver conforme se dictamine en la sentencia.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicito su desestimación.

TERCERO. - Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos pendientes de señalar día para deliberación del recurso, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Son objeto del recurso las resoluciones del TEARA: 1) de 29 de junio de 2016, que resuelve la reclamación económico administrativa presentada por De Ramón Casabona Asesores SL , nº NUM000, interpuesta contra acto de liquidación definitiva en relación con el IVA de los ejercicios 2008,2009 y 2010; 2) de 30 de junio de 2016 que resuelve las reclamaciones económico administrativas presentadas por De Ramón Casabona Asesores SL, nº NUM001, NUM002, y NUM003, interpuestas contra acto de liquidación definitiva en relación con el Impuesto de sociedades de los ejercicios 2007,2008,2009 y 2010 y contra el acto de liquidación provisional y exigencia de reducción practicada sobre sanción , referentes al impuesto de sociedades de 2011 y 3) de 30 de noviembre de 2017, que resuelve incidente de ejecución presentado por De Ramón Casabona Asesores SL, y confirma actos de ejecución de las resoluciones nº NUM001 y NUM002.

SEGUNDO. - La resolución de 29 de junio de 2016 desestima la reclamación NUM000. En los Antecedentes de Hecho relaciona el TEARA parcialmente el contenido del acto de liquidación:

La Inspección exponía que para valorar la situación tributaria de la sociedad "De Ramón Casabona Asesores SL" era preciso anudar a la misma la comprobación de la actividad desarrollada por el Sr Benigno, socio mayoritario y administrador único de la sociedad , así como de su cónyuge, apoderada general de la sociedad, Doña Marí Juana, dado que el Sr Benigno desarrollaba su actividad profesional como economista por una doble vía, como profesional autónomo y a través de la sociedad De Ramón Casabona Asesores SL, de la que eran socios este y su hijo Don Secundino, no existiendo en la sociedad ningún elemento personal fuera del ámbito familiar que permitiera diferenciar una u otra actividad desarrollada por el Sr Benigno, puesto que detrás de la sociedad estaban su hijo y su mujer, pero sin desarrollar ninguno de ellos actividad económica para la sociedad. La Inspección continuaba señalando, respecto de los rendimientos declarados por el Sr Benigno en las declaraciones presentadas por IRPF, que se consignó todos los años rendimientos negativos de la actividad profesional, que con la presentación de declaración conjunta con su cónyuge, permitieron la compensación con los rendimientos del trabajo de la Sra. Marí Juana como empleada de la empresa Heraldo de Aragón SA y la devolución de la práctica totalidad de la retenciones o pagos a cuenta del impuesto previamente practicados, también señalaba la Inspección que lo mismo cabía afirmar respecto de la actividad desarrollada para la sociedad, por la que no se pagaba importe alguno por Impuesto de Sociedades, consignándose importes de gastos cuyo destino no era otro que el beneficio particular de los socios.

Refiere la Inspección que se consignan como gastos de la sociedad los de la formación del hijo, Colegio Mayor en Madrid, Master en Bolsa y Estudios Financieros o estancia en Bournemouth para realizar cursos de inglés, que carecen de vinculación con la actividad de la sociedad y que solo pueden considerarse liberalidad o en su caso participación del hijo en los beneficios de la sociedad, en tanto que socio, pero sin la consideración de gastos deducibles. La Inspección pormenoriza las cuotas de IVA no deducibles:

- 1) facturación socio -sociedad. No afectación del domicilio familiar, CALLE000 NUM004 de Zaragoza a la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Precisa que el obligado tributario aporto "contrato de arrendamiento de servicios", celebrado el 12 de junio de 2004 entre Don Benigno, como trabajador por cuenta propia, denominado en el contrato "el autónomo" y la esposa del propio Don Benigno, Doña Marí Juana , que actuaba en nombre y representación de la compañía "De Ramón Casabona Asesores SL" , denominada "el cliente" , por el que este quedaba autorizado a establecer su domicilio social, fiscal o de negocios en Zaragoza , en la calle Marcelino Álvarez 11, casa 47, inmueble en el que residía Don Benigno con su mujer y su suegra, y al menos en los años 2007 y 2008 con su hijo. Detalla la facturación emitida por el autónomo a la sociedad por renta más IVA, en el ejercicio 2007, 6.751Ž20 euros , en el ejercicio 2008, 7.540 euros, en el ejercicio 2009, 9.040 euros y en el ejercicio 2010, 9.126 euros. La Inspección detalla que el contribuyente manifestó respecto de la sociedad, que no trabajaba en el inmueble ninguna persona contratada, haciéndolo él únicamente y utilizándolo como lugar para quedar con clientes y respecto del Sr. Benigno como profesional, que ese espacio dedicado a la actividad de autónomo, economista y censor jurado de cuentas, se utilizaba por el autónomo con el personal que cada trabajo requiriese, precisando la Inspección que el contribuyente no identifico los clientes y personal que afirmaba necesita para los trabajos facturados, y constaban facturas de Eurocentro Independencia SL y Lexington SA, aportándose contrato por el que Eurocentro prestaba servicios por los que la sociedad quedaba autorizada a domiciliar sus actividades comerciales en Pº de la Independencia 8 de Zaragoza , 2ª planta , recepción de correo o envío, atención a visitas y mensajes temporales, uso temporal de despachos , y clausulas similares respecto de Lexington SA, en Madrid y Barcelona. Concluía la Inspección que las circunstancias anteriores, la naturaleza de la actividad facturada por el contribuyente y su desarrollo, que exigía trabajar con documentación contable en la sede de la empresa correspondiente, y las características de la edificación y ubicación del inmueble, domicilio particular del Sr Benigno, evidenciaba que este no se encontraba afecto a la actividad y la facturación entre el socio y la sociedad en base a un contrato cuya única causa era no pagar impuestos, carecía de efectos. Elimina la Inspección los ingresos computados y el IVA repercutido por el autónomo, y los gastos consignados y el IVA soportado por la sociedad.

2) Gastos de formación Secundino (socio e hijo del administrador de De Ramón Casabona Asesores SL), facturas relativas a servicios relacionados con la formación del socio Secundino, hijo del Sr. Benigno por residencia de Secundino en el Colegio Mayor Mendel en 2008 y 2009, facturas emitidas por el Instituto de Estudios Bursátiles relativas a Master en Bolsa y Mercados Financieros, gastos relativos a formación de inglés en Anglo Continental School of English.

El acta recoge las cuotas no deducibles en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

La Inspección en el acuerdo de liquidación para la valoración de la situación tributaria de la sociedad "De Ramón Casabona Asesores S.L., conecta la misma a la comprobación de la actividad desarrollada por el Sr. Benigno, por tratarse de la misma actividad profesional desdoblada en su titularidad, formalmente en parte en una entidad societaria y en parte en la propia persona física, como profesional autónomo y entiende que además se precisa distinguir de la esfera profesional la meramente privada del Sr. Benigno, y en el análisis de la afectación parcial de la vivienda habitual de éste a la actividad profesional desarrollada, se debe comprobar la cesión del inmueble por el copropietario del mismo, Sr. Benigno, particular, al Sr. Benigno, profesional, que, a su vez, cede al Sr. Benigno como Administrador de la entidad De Ramón Casabona (a través de su apoderada, esposa del Sr. Benigno), quedando evidente la "optimización" fiscal de consumos y gastos que ordinariamente corresponden a la esfera privada de las personas físicas, y un artificio cuya única explicación razonable es la de lograr eludir la deuda tributaria; Y no sólo eso sino, en el caso del Sr. Benigno-profesional, incluso lograr la desimposición de las rentas salariales de la esposa, al compensar estas con el permanente rendimiento negativo declarado en el ejercicio de su actividad. Concluye que existe simulación por lo que resultan nulas las prestaciones de servicios facturadas, por falsedad de la causa ,por ello la facturación que se efectúa entre el socio y la sociedad en base al contrato carece de efectos, y procede eliminar los ingresos computados y el IVA repercutido por el autónomo, y los gastos consignados y IVA soportado por la Sociedad, según los importes que relaciona, no habiendo ofrecido el contribuyente una relación concreta y detallada de las actuaciones profesionales que ha desarrollado en la vivienda con los "clientes y personal que se necesita para los trabajos que se factura en cada momento", no siendo posible admitir los gastos utilizados en el domicilio profesional compartido con el familiar, siendo al obligado tributario a quien le corresponde ofrecer la justificación fáctica y jurídica de los datos declarados, art 105.1 de la Ley General Tributaria, sin que haya prueba de los gastos que considera deducibles en cuanto a su afectación a la actividad desarrollada. Detalla que se consignan como gastos de la sociedad los relativos a la formación del hijo bajo la justificación del eventual y futuro interés que para el negocio de la entidad pudiera haber supuesto, caso de que el hijo del Sr. Benigno hubiese trabajado finalmente en dicha sociedad. Considera la Inspección que esos gastos carecen de vinculación con la actividad desarrollada por la Sociedad, por lo que no pueden considerarse deducibles, siendo una liberalidad ( art. 14.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni las cuotas soportadas de IVA deducibles, conforme al artículo 95 LIVA.

En la Fundamentación Jurídica el TEARA concreta las cuestiones sobre las que debe de pronunciarse: -Si la Inspección modificó en el acto impugnado la propuesta de liquidación contenida en el acta, y en su caso, debió abrir un trámite de alegaciones. - Si se ha producido indefensión por falta de explicación del origen de las cuotas a ingresar resultantes de la liquidación practicada. - Si las cuotas de IVA correspondientes a los gastos agrupados como "facturación socio-sociedad. No afectación del domicilio familiar "y "Gastos de formación Secundino" resultaban o no deducibles.

Afirma que no se daba ninguna circunstancia que obligara a la apertura de nuevo plazo de alegaciones y en cuanto a la modificación de la cuantía correspondiente a los intereses de demora, señala el TEARA que responde a la aplicación del art 191 del RD 1065/2007, ya que en el acta se calcularon los intereses de demora hasta la conclusión del plazo de alegaciones, por lo que, en el acto de liquidación posterior, los intereses debieron calcularse nuevamente teniendo como referencia la fecha en que se dictó el acto.

En cuanto a la alegación de indefensión no haberse especificado por la Inspección el origen de las cuotas del IVA cuya deducción no admite, lo que impediría comprobar su procedencia y realizar su defensa, la desestima el TEARA, señalando que la Inspección expuso las razones que le llevaron a negar la deducibilidad de las partidas del IVA, reunidas en dos grupos: "facturación socio-sociedad. No afectación a la actividad del domicilio familiar" y "gastos formación Secundino", e identificó cada una de las operaciones a las que se refería con la fecha, la descripción y el importe correspondiente a cada una de ellas, coincidiendo exactamente las sumas trimestrales de las mismas con las que cita el acuerdo de liquidación, permitiendo la identificación de todas las operaciones cuyas cuotas del IVA no considera deducibles la Inspección, lo que posibilita conocer exactamente a qué operaciones se refiere la Inspección y las razones por las que no admite la deducibilidad de las cuotas del IVA.

En relación a la deducibilidad del IVA soportado en los gastos denominados: - "facturación socio-sociedad. No afectación a la actividad del domicilio familiar" y - "gastos formación Secundino", los generados por el posible arrendamiento del inmueble de la CALLE000 NUM004, de Zaragoza, para la deducibilidad fiscal de las cuotas del IVA soportadas por los mismos debía acreditarse por el reclamante la afectación de la vivienda a su actividad económica y esa afectación considera el TEARA que se cuestiona por la Inspección de forma razonable, ya que el inmueble constituye la vivienda habitual del interesado, se encuentra situado en una zona residencial, y este contrató con terceros servicios de "oficina virtual" en Zaragoza, Madrid y Barcelona y por su parte, no presento pese a ser requerido, relación de los clientes que hubiera atendido en la vivienda o de las personas relacionadas con la actividad que la hayan utilizado, ni ningún documento o prueba material de que la vivienda se utilice, siquiera en parte, en la actividad económica, presentando únicamente un contrato de arrendamiento de servicios firmado entre su administrador, que actuaba en la ocasión como autónomo, y su esposa, que actuaba como apoderada general de la sociedad, así como sus propias manifestaciones indicando que la planta baja del inmueble se encuentra exclusivamente afecta a su actividad económica y a la de la sociedad, y las oficinas contratadas en Zaragoza, Barcelona y Madrid, son sólo centros de atención telefónica y de recepción de correspondencia.

Afirma el TEARA que el reclamante, más allá de sus propias afirmaciones, no prueba que al menos parte de la vivienda se utilizaba en su actividad económica, por lo que concluye que, al no acreditarse la necesaria afectación a la actividad, las cuotas del IVA correspondiente al supuesto arrendamiento del inmueble no son deducibles.

En cuanto al grupo de operaciones referido a los gastos de formación de Secundino, socio de la entidad reclamante e hijo del administrador y de la apoderada de la sociedad, tiene en cuenta, que la sociedad carece de personal y su actividad se desarrolla exclusivamente a través de su administrador, Sr. Benigno, por lo que Secundino no prestaba servicios a la sociedad durante los ejercicios comprobados y los gastos de formación de Secundino (Colegio Mayor en Madrid, Máster en Bolsa y Mercados Financieros en el Instituto de Estudios Bursátiles en Madrid, o cursos de inglés en Bournemouth) los considera no afectos a la actividad de la sociedad, puesto que su destinatario no participaba en la prestación de la misma , siendo conforme a Derecho la denegación de la deducibilidad de las cuotas del IVA correspondientes a dichas operaciones .

TERCERO . - En la resolución de 30 de junio de 2016 el TEARA respecto de las reclamaciones interpuestas por De Ramón Casabona Asesores SL, nº NUM001 y nº NUM002 referidas a liquidaciones por impuesto de sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, las estima parcialmente, anulando los actos impugnados, para que se dicten otros conforme a lo dispuesto en la resolución. La reclamación NUM005, correspondiente a la exigencia de reducciones practicadas sobre sanción referente al impuesto de sociedades de 2011, la estima, anulando el acto impugnado.

Al igual que en la resolución de 29 de junio de 2016, el TEARA en los antecedentes de hecho relaciona parcialmente el contenido del acto de liquidación, en el que se expone en los mismos términos que el dictado en relación al concepto IVA, la situación fáctica de la actividad de la sociedad De Ramón Casabona Asesores SL y la del Sr. Benigno como profesional autónomo. También se recogen las afirmaciones de la Inspección respecto de la actividad desarrollada para la sociedad ,por la que no se pagaba importe alguno por Impuesto de Sociedades, consignándose importes de gastos cuyo destino no era otro que el beneficio particular de los socios, los de la formación del hijo, Colegio Mayor en Madrid, Master en Bolsa y Estudios Financieros o estancia en Bournemouth para realizar cursos de ingles, que carecían de vinculación con la actividad de la sociedad y solo podían considerarse liberalidad o en su caso participación del hijo en los beneficios de la sociedad, en tanto que socio, pero sin la consideración de gastos deducibles.

Pormenoriza la Inspección los gastos no deducibles:

1) Facturación socio -sociedad. No afectación del domicilio familiar, CALLE000 NUM004, casa NUM006, de Zaragoza, a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, refiriendo el contrato de arrendamiento de servicios, celebrado el 12 de junio de 2004 entre Don Benigno, como trabajador por cuenta propia, el autónomo, y su esposa, que actuaba en nombre y representación de la compañía "De Ramón Casabona Asesores SL", el cliente, por el que este quedaba autorizado a establecer su domicilio social, fiscal o de negocios en Zaragoza, en la CALLE000 NUM004, casa NUM006, inmueble en el que residía Don Benigno con su esposa y su suegra, y al menos en los años 2007 y 2008 con su hijo, con detalle de la facturación emitida por el autónomo a la sociedad en los ejercicios 2007,2008, 2009 y 2010 .La Inspección dado que el Sr Benigno que manifestaba que trabajaba en la vivienda y la utilizaba para quedar con clientes y personal que necesitaba para los trabajos facturados , no los identificó, y constaban contratos concluidos con entidades ,en Zaragoza ,Paseo Independencia 8 duplicado 2 ª planta, para recibir correo o envío, atención a visitas y mensajes personales, uso temporal de despachos o sala de reunión y servicios telefónico y de telefax, y en Madrid y Barcelona, con similares entidades y servicios ,concluía que atendiendo además a la naturaleza de la actividad facturada por el contribuyente que exigía trabajar con documentación contable en la sede de la empresa correspondiente y las características de la edificación y ubicación del inmueble, domicilio particular del contribuyente, evidenciaba que este no se encontraba afecto a la actividad y la facturación entre el socio y la sociedad ,en base a un contrato cuya única causa era no pagar impuestos, carecía de efectos , por lo que procedía eliminar los ingresos computados y el IVA repercutido por el autónomo, y los gastos consignados y el IVA soportado por la Sociedad.

2) Gastos cuentas "viajes, autopistas, parking", recoge la Inspección las cantidades deducidas, año 2007, 5.029,99 euros, año 2008 ,12.049Ž61 euros, año 2009, 7.308Ž43 euros y año 2009 5.854Ž22 euros y señala que el contribuyente desarrolla actividad profesional como economista a través de la sociedad de la que es socio mayoritario y administrador, y aplica un artículo relativo a "Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia" que solo puede aplicarse a los "Rendimientos del trabajo", de cara a considerar los importes satisfechos por el empleador como cantidad exenta de gravamen, pero al no ser el Sr. Benigno un empleado de su propia sociedad, sino que desarrolla su trabajo como propietario o administrador de la misma debe aplicarse el art 133.2 del RD 4/2004 de 5 de marzo, y solo entiende justificadas parcialmente las sumas deducidas, rechazando la deducción de las siguientes cantidades, 4.972,29 euros en 2007, 10.110,99 euros en 2008, 5.724,89 euros en 2008 y 4.727,09 euros en 2009.

3) gastos de formación de Secundino, rechaza la Inspección, art. 14.1 a) RDL 4/2004, que puedan considerarse deducibles gastos de 3.813,08 euros en el ejercicio de 2008 y 26.362,72 euros en el ejercicio 2009, por gastos correspondientes a Secundino, socio de la sociedad e hijo de Benigno por el concepto de residencia en el "Colegio Mayor Mendel" durante los años 2008 y 2009, por el Instituto de Estudios Bursátiles, y por formación de Inglés en "Anglo Continental School of English".

4) Gastos de amortización del vehículo Toyota Rav, propiedad de la sociedad, con precio de compra total de 27.350 euros siendo el administrador y socio mayoritario, Sr. Benigno, propietario de otro vehículo Citroën C5 HDI. Recoge la Inspección que se consignaron como gastos de amortización en los ejercicios 2007 a 2009, 5.894,40 euros cada ejercicio y en 2010, 982,39 euros. Señala que por las propias características objetivas de los y demás circunstancias concurrentes, no existían indicios de su afección exclusiva a una actividad profesional, por lo que se aplica el art. 95. Tres.2ª LIVA, presunción de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, que, si bien es una presunción del ámbito del IVA, entiende que puede ser razonable la afectación en un 50% de un vehículo, pero no más, por lo que reduce a la mitad las cantidades deducidas por este concepto.

5) Otros gastos no deducibles. Sanción tributaria por 112,50 euros y cuotas de IVA ya consideradas como no deducibles.

Reduce asimismo la Inspección bases imponibles negativas de los ejercicios 2004,2005 y 2006, en los importes de arrendamientos y cánones, 3.325 euros en 2004, 5.700 en 2005 y 5.875,08 en 2006, y el 50% de gastos de amortización del vehículo Toyota Rava, consignados,2.456 euros, dando una base imponible a compensar en el ejercicio de 2010 de 8.619,55 euros.

Continua señalando el TEARA que la Inspección notifico a la reclamante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada referido al impuesto de sociedades, ejercicio 2011 circunscrito a comprobar que los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores ,coincidían con los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados, en la declaración del periodo anterior y comprobar si se cumplían los requisitos temporales en la compensación de bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores, comunicando la Inspección propuesta de liquidación por 909,28 euros, al verificarse la incorrecta declaración de bases imponibles negativas pendientes de compensación, correspondientes a los ejercicios 2006,2007, 2008 y 2009 , y declarada incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros , se modifican los saldos de las mismas, notificándose acto de liquidación provisional, ejercicio 2011, con deuda de 961,79 euros incluyendo intereses de demora.

En fecha 6 de mayo de 2014, se notifica a la reclamante la exigencia de la reducción practicada sobre la sanción que traía causa en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, 30% por conformidad con la regularización y con la propuesta de liquidación de la que deriva el expediente sancionador, 136,39 euros, y del 25% por ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario, sin interponer recurso o reclamación, 79,56 euros, al ser interpuesta reclamación contra la liquidación, la Inspección comunica la pérdida de las reducciones practicadas por importe de 215,95 euros.

En la Fundamentación Jurídica señala el TEARA como cuestiones planteadas en las reclamaciones, las siguientes:

- La deducibilidad de los gastos no admitidos por la Inspección para determinar los rendimientos de la actividad económica de la reclamante y de parte de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

-Si como consecuencia, procede la eliminación de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores compensadas en el impuesto de sociedades del ejercicio 2011.

-La procedencia de la exigencia de reducción practicada sobre una sanción impuesta a la reclamante.

Considera el TEARA correcta la no admisión como gastos deducibles, de los generados por el posible arrendamiento del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de Zaragoza, ya que dependiendo la deducibilidad de los mismos de la acreditación de su relación con la obtención de ingresos por la sociedad, se cuestiona este extremo por el órgano gestor de forma razonable, puesto que el inmueble constituye la vivienda habitual de los socios y el administrador de reclamante, se encuentra situado en una zona residencial, la sociedad contrató con terceros servicios de "oficina virtual" en Zaragoza, Madrid y Barcelona, y por su parte la sociedad no aportó, pese a ser requerida, relación de los clientes atendidos en la vivienda que decía utilizar para el desarrollo de su actividad o de las personas relacionadas con la misma que la hubieran utilizado, ni prueba material de que la vivienda se utilice, siquiera en parte, en la actividad económica, y lo único que presenta es un contrato de arrendamiento de servicios firmado entre su administrador, que actúa para la ocasión como autónomo, y la esposa de este, actuando como apoderada general de la sociedad, así como sus propias manifestaciones indicando que la planta baja del inmueble se encontraba exclusivamente afecta a su actividad profesional, afirmando, además, que las oficinas contratadas tanto en Zaragoza, como en Barcelona y Madrid, eran sólo centros de atención telefónica y de recepción de correspondencia. Aprecia el TEARA asimismo correcta la no admisión como gastos deducibles de los gastos por viajes, autopistas y parking, en los importes de los que no se aportó prueba documental y también aprecia correcto el rechazo por parte de la Inspección, de los gastos de formación de Secundino , socio de la reclamante e hijo de su administrador y de la apoderada de la sociedad, por no considerarlos relacionados con la obtención de ingresos de la sociedad puesto que aquel no participaba en la actividad de la sociedad.

Respecto a los gastos correspondientes a la amortización del vehículo Toyota Rav4 del que es titular la sociedad , señala que la Inspección consideró que su afectación a la actividad económica de la sociedad era sólo parcial y redujo al 50 % la cantidad deducible , con base en el art 95 de la Ley 37/1992, pero al no establecerse esta previsión en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y, dado que la Inspección no cuestionó la afectación del vehículo a la actividad y se manifestaba que el administrador disponía de otro vehículo , anula este motivo de regularización y las liquidaciones impugnadas para que se dicten otras conforme a los motivos de regularización no impugnados o aquellos cuya conformidad a Derecho se indica en la resolución.

No admite la deducibilidad de la partida de 1.886,21 euros deducida en el ejercicio 2007, correspondiente a cuotas del IVA del mismo ejercicio que habían sido previamente declaradas no deducibles este impuesto por el órgano gestor ,al haber transcurrido con anterioridad el plazo establecido en el art 99. Cinco de la Ley 37/1992 para su deducción, porque su regularización se realizaba en el IVA y no en el Impuesto sobre Sociedades.

En relación a la minoración que realiza de los importes a compensar por las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2004 a 2006, en las cuantías generadas por los gastos registrados correspondientes al arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 y las amortizaciones del vehículo Toyota Rav4,confirma la reducción de las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2004 a 2006, en las cuantías generadas por los gastos registrados en esos ejercicios por el arrendamiento de la vivienda e improcedentes las minoraciones resultantes de eliminar los gastos por amortización del vehículo.

Finalmente, el TEARA anula la exigencia de las reducciones practicadas en la sanción, con causa en la liquidación provisional correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2011, por apreciar falta de acreditación de la procedencia de la sanción impuesta.

CUARTO. - En la resolución de 30 de noviembre de 2017, el TEARA resuelve los recursos contra la ejecución de las resoluciones NUM001 y NUM002 interpuestos contra acto de liquidación definitiva del Impuesto de sociedades, ejercicios 2007,2008,2009 y 2020 y contra acto de liquidación del impuesto de sociedades ejercicio 2011.

El TEARA recoge el contenido del acuerdo de ejecución que anula la liquidación de importe 26.075,58 euros, 22.878,13 euros de cuota más 3.197,45 euros de intereses de demora, dictando nuevo acto de liquidación por importe de 26.190,32 euros, 19.930,92 de cuota y 6.259,40 de intereses de demora.

Señala que en la liquidación practicada se detallaron los motivos que daban origen a la liquidación, teniendo en cuenta lo que había dispuesto la resolución a ejecutar y se lleva a cabo incluyendo los motivos de regularización que dieron origen a la liquidación anterior a excepción de los señalados por el Tribunal, resultando que a 31 de diciembre de 2010 no quedaban bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación. Se compensa de oficio el ingreso realizado por importe de 26.075,58 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada, y se emite carta de pago por la diferencia, 114,74 euros.

El acuerdo de ejecución en relación al impuesto de sociedades de 2011 precisa que al no haber quedado bases imponibles negativas pendientes de compensación a ejercicios futuros, no era procedente practicar nueva liquidación provisional por impuesto de sociedades 2011.

En la Fundamentación Jurídica cita el art 241.Ter de la LGT y el art 66.1 del RD 520/2005 y confirma los actos de ejecución.

QUINTO.- El demandante ,Don Benigno ,alega en la demanda que es economista y pertenece al Colegio de Economistas de Aragón y a la Agrupación 8ª del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y en el año 2004 curso alta para el ejercicio de la actividad profesional en el domicilio familiar en CALLE000 nº NUM004, casa NUM006, de Zaragoza y promueve en el mismo ejercicio la constitución de la entidad mercantil profesional DE RAMON CASABONA ASESORES SL con el objeto de ampliar las posibilidades de captación de trabajo en la presentación de concursos de acreedores, licitación de servicios de organismos oficiales, optar a auditorías, periciales judiciales, administrador concursal etc, y considera que la forma más económica para tener los recursos suficientes era subcontratar cuando fuera necesario , y formalizar mediante contrato de arrendamiento de servicios de 12 de junio de 2004 ,el compromiso de aportar un espacio para trabajo, despacho y demás servicios necesarios y ponerlos a favor de la sociedad profesional, a cambio de una retribución económica , y así después de su constitución se pusieron a disposición de la entidad ,persona jurídica , otros recursos para llevar a cabo su actividad , amplió su capital el 11 de enero de 2007 y el ámbito de su actuación fuera de Zaragoza, y con el objeto de poder entrar en las listas de administradores concursales y peritos judiciales dentro y fuera de su domicilio social, y mejorando la imagen corporativa, contrató los servicios de oficina virtual en Zaragoza, Barcelona y Madrid, servicios por otro lado imprescindibles como requisito necesario para formar parte de dichas listas.

Afirma que la mercantil DE RAMON CASABONA ASESORES SL no es una sociedad instrumental sino que tiene vocación de permanencia en el tráfico mercantil, y se realiza actividad mediante dos empresas perfectamente diferenciadas (una física y otra jurídica) que actúan y compiten en el mismo mercado pero que llegan a distintos clientes y segmentos del mismo, lo que justifica su razón de ser, siendo la titularidad de la mercantil compartida con su hijo y su mujer, y los estudios del hijo , inglés y mercados financieros ,reverterían en su capacitación y se implementarían en la sociedad. Señala que en el desarrollo de la actividad bien como persona física, bien como persona jurídica, se contabilizaron de forma separada, tanto los ingresos obtenidos por cada una de ellas como los gastos que se han necesitado para conseguir estos, sin duplicar la deducción de gastos.

Precisa que desde el año 2004 ha sido objeto de inspecciones de la AEAT de forma continuada , por IVA,IRPF y Sociedades y en ninguna de ellas se detectaron ingresos no declarados , ni se le sancionó , concluyendo entonces la AEAT después de analizar la documentación requerida , que tanto en la persona del Sr Benigno como la mercantil , dedujeron y contabilizaron de forma correcta las operaciones contabilizadas durante esas fechas , 2004 a 2007, y además de estar justificadas eran correctas , y en cuanto a la propuesta de liquidación provisional respecto del IVA de 2006 en la sociedad , se ajusta a la declarada salvo en la deducción del vehículo que se contabilizó al 100% la cuota de IVA y solo se admitió el 50% , y la propuesta de liquidación provisional respecto del IVA de 2007 se ajusta a la declarada al 100% puesto que la minoración propuesta de 1.886,21 € , en relación con el saldo a compensar declarado, proviene del ajuste de la cuota a compensar del ejercicio por el 50% de IVA en el año 2006.

Afirma que del resultado de esas inspecciones tributarias se debe concluir que los elementos aportados y contabilizados desde el primer día del inicio de la actividad en 2004 hasta el final del ejercicio 2007, ya fueron sometidos a inspección, y la Administración tributaria en sus actuaciones correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 delimitó unos determinados hechos que le sirvieron de soporte para practicar las diferentes liquidaciones, y concretó una realidad de la que ahora no se puede prescindir ,al quedar vinculada por sus actuaciones anteriores, por lo que se debe entender que la AEAT ha considerado que son correctos para el ejercicio de la actividad todos aquellos gastos sometidos entonces a control y que se tuvieron entonces como correctos, justificados y necesarios para obtener los ingresos de su profesión, siendo la afección de parte de la vivienda como despacho profesional cuestión ya analizada tanto en la persona física como en la persona jurídica, y el contrato de arrendamiento de servicios de 12 de junio de 2004 junto con la facturación de los servicios efectuados y facturados por el autónomo ,fueron considerados ya entonces como correctos en las inspecciones realizadas, y las mismas conclusiones resultaron de las inspecciones realizadas a la sociedad ,en la que los gastos declarados referidos al citado contrato también fueron considerados como correctos, al igual que los gastos de constitución y de establecimiento reflejados en la contabilidad del primer año y los arrastrados posteriormente, y gastos en aplicaciones informáticas y equipos para procesos de información, las amortizaciones de los bienes pertenecientes al inmovilizado, las pérdidas generadas en periodos anteriores reflejadas en la contabilidad y su posterior compensación y los gastos del vehículo adscrito a la actividad tanto en IVA como en IS. Manifiesta que la mercantil contrató servicios de oficina virtual pero no servicios estables de oficina o despacho, y la Inspección tuvo los gastos como necesarios para realizar la actividad ,compatibles con el contrato de 12 de junio de 2004 ,que habilitaba a la sociedad profesional para poder tener su domicilio social, fiscal y despacho profesional donde desarrollaba su actividad en Marcelino Álvarez 11 de Zaragoza y después de estas inspecciones a partir del año 2007, se contabilizaron los gastos e ingresos de la misma forma, corrigiendo solo las deducciones que no habían sido validadas, es decir, el grado de afección de la compra del vehículo en el 50% del IVA, siendo los gastos deducidos básicamente en la sociedad , los que contrata con Don Benigno por el contrato de arrendamiento de servicios (utilización zona de despacho, archivos, sala de reuniones , domiciliación social) , servicios de contabilización, confección de declaraciones y gestión en general , que suponen un importe fijo trimestral en su conjunto, así como por el resto de trabajos o actuaciones concretas que se realizan para clientes de la sociedad y los gastos que estos trabajos cursan ,y además se deduce el vehículo comprado en 2006 y los gastos que su utilización genera. Señala que son arbitrarios los procedimientos de inspección y la AEAT omite de forma deliberada todas las actuaciones previas, obviando las conclusiones a las que había llegado en los procedimientos de inspección anteriores, contradiciendo sus propios actos

Señala que es improcedente la eliminación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 2004,2005,2006,2007,2008,2009 y 2010, que fueron compensadas en el IS del ejercicio 2011 , por infracción de las normas que determinan el alcance y extensión de las inspecciones, la doctrina de los actos propios , la normativa que regula la prescripción y determina que los elementos declarados en los ejercicios prescritos no se pueden modificar y la regulación de IVA e Impuesto de Sociedades en cuanto a la deducibilidad de los gastos en que se incurre en el ejercicio de la actividad.

En la fundamentación jurídica concreta como motivos de impugnación relativos al "fondo", los siguientes:

Nulidad del procedimiento de Inspección, por infracción del art 29 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en relación con los arts. 28 de la ley 1/1998 y art 33 bis del Reglamento, por no estar justificado el criterio en base al que se le selecciona para ser objeto de inspección, no constando acuerdo de incorporación al Plan de Inspección.

Infracción de los arts. 148 de la LGT y 178 del Reglamento, que regulan la extensión y alcance de los procedimientos de Inspección .

Infracción de la doctrina de los actos propios, que vincula a la Administración tributaria a sus propios actos, art 115.2 LGT.

Infracción del principio de libertad de opción y empresa, por no existir un principio que establezca que las actividades económicas deban organizarse de la forma más rentable y óptima para la Hacienda, habiendo concluido la Administración en su día la inexistencia de simulación negocial.

Infracción del art 6 de la LGT que regula la prescripción y prohíbe la revisión de periodos prescritos.

Infracción de la doctrina sobre la carga de la prueba.

Infracción por aplicación indebida de los arts. 16 y 25 de la LGT, en relación con la doctrina sobre simulación contractual.

Consideración de gastos deducibles, formación, dietas, suministros y gastos de locomoción, que existieron y tienen relación con el objeto social.

Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2014, que determina la aplicación directa de la sexta directiva comunitaria.

En la demanda presentada respecto de la resolución de 30 de noviembre de 2017, que resuelve incidente de ejecución presentado por De Ramón Casabona Asesores SL, y confirma actos de ejecución de las resoluciones nº NUM001 y NUM002 y a la que se amplía el recurso, la entidad De Ramón Casabona Asesores SL da por reproducida la demanda presentada con anterioridad.

SEXTO . - El Abogado del Estado al oponerse a la demanda, señala en primer lugar, que en el expediente figura la Orden de incorporación en el plan de inspección, "profesionales" y los arts. invocados por el actor como infringidos no se encuentran, al menos en la numeración citada, en el RD 1065/2007, que regula los planes de inspección y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, defiende la adecuación a derecho de la actuación impugnada.

Niega la vulneración de los arts. 148 y ss. de la LGT y 178 del Reglamento y señala que, sin perjuicio de que se trata de ejercicios anteriores, 2004 a 2007, la existencia de un procedimiento de comprobación limitada es compatible con una inspección posterior, dado que lo que prohíbe el art 148.3 de la LGT es una nueva regularización tras una liquidación provisional dimanante de un procedimiento de inspección, cualidad que no tiene el procedimiento de comprobación limitada. Manifiesta que, en relación a las actuaciones realizadas en ejercicios anteriores con trascendencia en las posteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, y debe llevar a la desestimación de las alegaciones que se realizan al amparo de los arts. 148 de la LGT, de la doctrina de los actos propios y de los preceptos que regulan la prescripción.

En cuanto a las alegaciones relativas a la infracción del principio de "libertad de opción y empresa, cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 , 6 de octubre de 2010 y 26 de septiembre de 2012 y relacionándolo con la existencia de simulación señala que la calificación, en el caso concreto, de las convenciones celebradas por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes y así cuando el recurrente pretende deducir como gasto de su actividad profesional los del Colegio Mayor de su hijo mientras estudia en Madrid , no ejercita su libertad de empresa sino que reduce unos gastos, que no puede deducir y lo mismo sucede cuando detrae de la base imponible del impuesto gastos de alquiler de la propia vivienda del Sr Benigno , no se trata de economía de opción . Destaca que el recurrente puede constituir una Sociedad Profesional, pero las prestaciones de los socios han de ser reales, y los gastos también han de estar afectos al negocio, sin que sea posible valerse de mecanismos que usados correctamente son perfectamente admisibles, para, vulnerando los requisitos necesarios para deducir cuotas y gastos, reducir ilegalmente el importe a pagar a la AEAT , siendo artificiosa la argumentación de la actora, tratando de hacer ver como gastos de empresa lo que son gastos personales, que no puede prevalecer sobre la realidad de los hechos descritos en el acta de disconformidad que se transcribe por el TEARA y por más que insista el demandante ,es difícilmente creíble que los gastos más relevantes de la unidad familiar, estudios y residencia de su hijo en Madrid, vehículo y vivienda en una urbanización de lujo en un entorno totalmente residencial, sean deducibles .

En la contestación a la demanda presentada en el recurso dirigido contra la resolución de 30 de noviembre de 2017, el Abogado del Estado señala que la demandante , pese al estricto ámbito del incidente de ejecución, vuelve a suscitar las cuestiones que ya analizo el TEARA, siendo lo único que podría discutirse , si tras la ejecución de la resolución del TEARA quedaban bases imponibles negativas a compensar para 2011 , atendiendo a los nuevos cálculos que debían hacerse en ejecución ,cuestión sobre la que nada dice la acora .

SÉPTIMO . - Debe de rechazarse la alegada nulidad del procedimiento de Inspección por infracción del art 29 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, por no estar justificado el criterio en base al que se selecciona al demandante para ser objeto de inspección, no constando acuerdo de incorporación al Plan de Inspección, con infracción de los arts. 19 y 29 del derogado RD 939/1986.

Consta en el expediente, como señala el Abogado del Estado, Orden de carga en plan de inspección del obligado tributario, De Ramón Casabona Asesores SL ,en el programa: profesionales. Actuaciones de comprobación e investigación y alcance de la actuación: General. Impuesto de Sociedades 2007 a 2010 e IVA 1T 2008 a 4T 2010 y consta asimismo la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, de inicio de actuaciones de comprobación e investigación , con carácter general ,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT y se relaciona la documentación que se solicita , entre otras : Escritura de constitución y estatutos de la sociedad , Escritura de nombramiento de cargos, de ampliación de capital, Libros registro de facturas emitidas y recibidas , documentos relativos a las cuotas de IVA consignadas a compensar que procedan de ejercicios anteriores al 2007, libros de contabilidad , facturas , extractos bancarios , por lo que ninguna causa de nulidad se aprecia , teniendo en cuenta lo establecido en el art 170 del RD 1065/2007 y los arts. 148 de la LGT y 178 del RD 1065/2007 , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020.

Manifiesta el demandante que es designio del legislador que lo comprobado o inspeccionado limitadamente y ha dado lugar a una liquidación provisional no pueda ser objeto de nueva regularización, cita como infringidos los arts. 148 de la LGT y 178 del RD 1065/2005 y a continuación señala que la Administración actúa contra sus propios actos, lo que es contrario a derecho, pues la determinación de un presupuesto factico con carácter definitivo, debe de conllevar su fuerza vinculante respecto de situaciones de futuro en las que se den esos mismos presupuestos facticos.

Pero no puede aquí apreciarse una actuación previa de la AEAT, que impida la actuación de la Inspección que desemboca en las liquidaciones por IVA e Impuesto de Sociedades, objeto de las reclamaciones que resuelve el TEARA, ni vulneración de lo establecido en el art 148.3 de la LGT.

Los periodos a los que vienen referidas las reclamaciones que se resuelven por el TEARA en los actos impugnados, son los ejercicios 2008,2009 y 2010 por IVA y los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 por Impuesto de Sociedades.

No hay coincidencia en los periodos en los que hubo una previa actuación de la AEAT en relación al IVA y los que son objeto de la inspección, 2008, 2009 y 2010. Se siguieron procedimientos de comprobación limitada respecto del IVA del ejercicio 2006, y de verificación de datos en 2007. También se siguieron procedimientos de comprobación limitada respecto del IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, y de verificación de datos en 2007, en relación al obligado tributario Sr Benigno y en IRPF, de comprobación limitada en el ejercicio de 2004 y en los ejercicios de 2007 ,2008 y 2010, de verificación de datos.

Considera el actor que, de estos procedimientos previos, se deriva una vinculación para la Administración por la delimitación de determinados hechos. Afirma que no es posible que la Administración tributaria llegue a la conclusión de que los mismos hechos tributarios tengan efectos contradictorios.

En cuanto a la afectación a la actividad del domicilio situado en la CALLE000 NUM004 de Zaragoza, obra en el expediente el contrato de 12 de junio de 2004. Este se suscribe entre Don Benigno, economista, censor jurado de cuentas, con domicilio en Zaragoza, CALLE000 NUM004, casa NUM006, al que se denomina en el contrato, "el autónomo", y de otra parte la mercantil "De Ramón Casabona Asesores", de la que Don Benigno, es socio mayoritario y administrador por tiempo indefinido, representada en el contrato por la esposa de este, Doña Marí Juana también con domicilio en la CALLE000 NUM004, casa NUM006, entidad a la que se denomina en el contrato, "el cliente" . Se pacta que el autónomo autoriza al cliente, la sociedad, a establecer su domicilio social en la CALLE000 NUM004, casa NUM006, disponiendo el cliente del uso exclusivo de determinadas dependencias de lunes a viernes de 9 a 13 h y de 16 a 20 h, si bien se comparten con el autónomo la cocina, el aseo, el garaje y su acceso, quedando para la residencia habitual cuatro dormitorios y dos baños. El precio se fija en 475 euros al mes, con revisión anual de IPC. En la misma fecha del contrato, 12 de junio de 2004, también se constituye la sociedad.

La Inspección considera que se trata de un contrato simulado, sin causa, con la finalidad de eludir el pago de impuestos, por lo que tiene por nulas las prestaciones de servicios facturadas, y hace notar el absurdo que supondría que la única persona que desarrolla actividad, el Sr Benigno, iría de una zona a otra de la casa en función de si factura como autónomo o a través de su sociedad.

El TEARA considera correcto el acto de liquidación en cuanto no admite la deducibilidad de las partidas de IVA correspondientes a la facturación del socio a la sociedad, generada por el posible arrendamiento del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de Zaragoza, al apreciar que la afectación a la actividad económica de la vivienda es cuestionada por la Administración tributaria de forma razonable, puesto que se trata de un inmueble situado en una zona residencial , que es la vivienda habitual de los socios y administrador de la sociedad , que además tenía contratados con terceros servicios de "oficina virtual" en Zaragoza, Madrid y Barcelona, sin que el reclamante hubiera probado la utilización , siquiera en parte de la vivienda, para la actividad económica, puesto que únicamente constaban sus propias manifestaciones indicando que la planta baja del inmueble se encontraba exclusivamente afecta a su actividad económica y a la de la sociedad y el contrato firmado por el administrador, que actuaba para la ocasión como autónomo y su esposa.

La vivienda de la CALLE000 NUM004, casa NUM006, es propiedad de Don Benigno, y su esposa, Doña Marí Juana, con carácter consorcial, vivienda unifamiliar que forma parte del conjunto residencial "Parque del Canal", que cuenta con piscinas, frontón polideportivo y un anfiteatro. Según el contrato, el, propietario de la vivienda ,actuando para la ocasión como autónomo , pacta por un precio , que la sociedad de la que es administrador y socio mayoritario y está representada por su esposa, también propietaria de la vivienda, podrá establecer en esta su domicilio social, disponiendo del uso exclusivo de determinadas dependencias de lunes a viernes de 9 a 13 h y de 16 a 20 h, si bien se comparten con el autónomo la cocina, el aseo, el garaje y su acceso, quedando para la residencia habitual cuatro dormitorios y dos baños.

No hay dificultad probatoria en presentar un listado de citaciones con clientes atendidos en la vivienda, o de personas relacionadas con la actividad que la hayan utilizado. Consta además solicitud de inclusión en las listas para actuaciones en el ámbito judicial, según modelo del Instituto de censores jurados de cuentas de España, para el año 2007,2008,2009, 2010 y 2011, en los que figuran como domicilio de la sociedad De Ramón Casabona Asesores SL el situado en Zaragoza, Pº Independencia 8, 2ª planta, y los de Pº de la Castellana 141 y Gran Vía de Carlos III 84 ,de Madrid y Barcelona. En el listado de miembros ejercientes a 16 de diciembre de 2010, en el Instituto de censores jurados de cuentas de España, para Aragón y La Rioja, se indica como domicilio de la sociedad a fin de que pueda ser puesto a disposición de quienes manifiesten interés profesional, el de Pº de la Independencia 8 de Zaragoza .

En este caso, no solo el hecho de la contratación entre el matrimonio propietario de la vivienda, con el diferente carácter con que actúan, sino la falta de aportación de datos de clientes o profesionales que hayan acudido a la misma en relación con la actividad y el que se facilite para puesta a disposición de clientes otra dirección profesional, lleva a concluir al igual que el TEARA, que la Inspección cuestiona de forma razonable la afectación de la vivienda situada en la CALLE000 NUM004, casa NUM006, a la actividad económica de la sociedad, sin que pueda aquí entenderse que la existencia de procedimientos de comprobación limitada y verificación de datos, impida a la Administración valorar el contrato de 12 de junio de 2004 como simulado, con las consecuencias en las deducciones de gastos practicadas por el contribuyente, puesto que la posibilidad de actuación de la Administración quedaba reducida al marco de estos procedimientos y no es posible en el presente supuesto considerar que existió con anterioridad una actividad inspectora desarrollada con plenitud, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 2016 "La protección de la confianza legítima y los actos propios no operan si la actividad comprobadora de la Administración tributaria es parcial, si faltaban elementos determinantes para la correcta calificación jurídica del negocio o conjunto de negocios".

La simulación negocial, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005, se mueve en el ámbito de la intención de las partes, que es refractario a los medios probatorios directos, por lo que debe acudirse al mecanismo de la presunción. Aquí, partiendo de los hechos que se han descrito y cumplida la exigencia de la prueba de presunciones, art 108 LGT, puede apreciarse que en el contrato de 12 de junio de 2004 no hay ningún propósito de negocio más allá de la mera ventaja fiscal, por lo que no se trata en el caso de economía de opción.

Partiendo de que conforme al art 105 de la LGT , correspondía al demandante , la carga de probar los hechos que hacían aplicables las deducciones efectuadas, debe mantenerse la resolución impugnada , de 29 de junio de 2016 en relación a las liquidaciones por IVA , que excluyen la deducción de las cuotas de IVA generadas por el arrendamiento del inmueble y asimismo en cuanto mantiene el TEARA la no deducibilidad de las partidas correspondientes a los gastos de formación de Don Secundino , socio de la entidad reclamante e hijo del administrador y de su apoderada , no acreditado que prestase servicios a la sociedad en los ejercicios a los que se refiere la liquidación.

En la resolución de 30 de junio de 2016 en relación a la liquidación por Impuesto de Sociedades , el TEARA mantiene la exclusión de la deducibilidad de los gastos generados por el arrendamiento del inmueble situado en la CALLE000 NUM004 de Zaragoza, no acreditada la afectación a la actividad económica , y los gastos por viajes, autopistas y parking , al no quedar justificados , ni los correspondientes a la formación de Don Secundino por no constar que los mismos estén relacionados con la obtención de ingresos por la sociedad .

En cuanto a los gastos correspondientes a la amortización del vehículo Toyota Rav 4, el demandante señala que la deducción debe de ser del 100%, por estar acreditada la afección a la actividad. La Inspección admitió en un 50% la cantidad deducible al aplicar el art 95. Tres 2ª de la ley 37/1992. La Inspección señaló que la sociedad era propietaria del vehículo Toyota y a su vez el socio y administrador Sr Benigno era propietario de otro vehículo y manifestó que para el desarrollo de la actividad profesional y empresarial utilizaba los dos , pero se consideró que más allá de la documentación del vehículo a nombre de la empresa, no se aportaban indicios de la afectación exclusiva a la actividad económica, recoge el acta que se presentaron 4 facturas de combustible y estaban fechadas en domingo, fuera del horario que en el contrato se fija como laboral, si bien al no poder probarse tampoco el uso exclusivo particular, se optaba por aplicar lo establecido en la ley 37/1992 , presunción de afección en un 50%. El TEARA anula este motivo de regularización, por no ser aplicable al Impuesto de sociedades el porcentaje establecido conforme a la ley 37/1992. Siendo necesaria la correlación entre ingresos y gastos y acorde la utilización del vehículo a la actividad de la sociedad para la deducción. A la vista de la prueba que se aporta , resulta la resolución del TEARA conforme a la distribución de la carga de la prueba que se establece en el art 105 de la LGT, al no poder tenerse aquí por justificada la exclusiva afectación del vehículo Toyota Rav 4, a la actividad económica de la Sociedad DE RAMON ASESORES SL.

En lo relativo a la regularización de 1.886,21 euros correspondiente a cuotas del IVA del ejercicio 2007 que habían sido previamente declaradas no deducibles , precisa el demandante que la AEAT en una actuación correspondiente al IVA de 2007 , ajustó al 50% la deducción del 100% que realizó , el TEARA cita varias resoluciones del TEAC y no estima la reclamación ,señalando que la regularización de estas partidas se realizaba en el IVA y a los efectos de las liquidaciones del impuesto de sociedades impugnadas , no se podía considerar que pasaran a constituir un gasto de la empresa, sin que el demandante desvirtúe la motivación del acto impugnado.

Y en cuanto a la minoración que realiza la AEAT de los importes a compensar por las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2004-2006 , en las cuantías generadas por los gastos registrados en esos ejercicios por el arrendamiento de la vivienda y la amortización del vehículo Toyota Rav 4 , el TEARA se remite a sus anteriores razonamientos y señala que al haber analizado la deducibilidad de esos gastos, debe confirmar la reducción de las bases en cuanto al importe procedente de los gastos por arrendamiento de la vivienda, pero deben considerarse improcedentes las minoraciones que resultaban de eliminar los gastos por amortización del vehículo, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de dictar los nuevos actos de liquidación.

La Inspección citaba los arts. 25 .5 del RDL 4/2004 y 70.3 de la LGT , al igual que el TEARA , y que disponen :

Art 70 .3 de la LGT:

La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

Y art 25.5 del RDL 4/2004:

"El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."

En sentencia de 27 de enero de 2016, recogimos el criterio que contiene la resolución del TEAC que cita el TEARA, y posteriores en el mismo sentido.

Las normas reseñadas permiten la minoración que se realiza respecto de los gastos por el arrendamiento de la vivienda y en cuanto a los derivados de la amortización del vehículo Toyota Rav 4, debe mantenerse asimismo el acto impugnado, en base a la fundamentación ya expuesta.

Al resolver la reclamación NUM002, referida a la liquidación del impuesto de sociedades, ejercicio 2011, el TEARA señala que el motivo de regularización que dio origen a la liquidación impugnada era la eliminación de las bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores ,que había resultado de la liquidación realizada por la Inspección referente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El TEARA se remite a sus razonamientos respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, que anula para que se dicten nuevos actos de liquidación, y en previsión de que de esas liquidaciones puedan resultar bases a compensar que puedan aplicarse en el ejercicio 2011, anula la liquidación correspondiente a 2011 para que se dicte otra en la que se tenga en cuenta, de haberlo, el saldo a compensar que pueda proceder de los ejercicios anteriores.

Los razonamientos que se han hecho respecto de la impugnación referida a los ejercicios 2007 a 2010, deben llevar a mantener en este extremo la resolución del TEARA.

OCTAVO. - En la resolución de 30 de noviembre de 2017, a la que se amplió el recurso , el TEARA resuelve recurso contra la ejecución de la resolución de 30 de junio de 2016, que resuelve las reclamaciones NUM001 y NUM002 , relativas a liquidación del Impuesto de Sociedades ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 y liquidación provisional, relativa al Impuesto de Sociedades de 2011. Considera que los actos de liquidación que realiza la AEAT se ajustan a lo indicado, la Inspección tiene en cuenta los motivos de regularización señalados por el Tribunal , excluyendo los que se anularon y tambien en lo relativo a la liquidación por impuesto de sociedades 2011, únicas cuestiones sobre las que puede resolverse en el incidente de ejecución.

En la demanda reproduce el actor la argumentación expuesta en inicial demanda y señala que el nuevo acto de liquidación que dicta la AEAT es del mismo importe que el anterior. Destaca que los gastos del vehículo Toyota son deducibles no en el 50% admitido sino en un 100%, ya que no existe limite en el Impuesto de sociedades para su deducción. Solicita la anulación del acto impugnado.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que no cabe la deducción del 100% de las cuotas de IVA del vehículo , cuestión ya resuelta por el TEARA , que en el ámbito del IVA lo limito al 50% y sin que tampoco pueda discutirse la minoración o eliminación de bases imponibles negativas , también cuestión ya resuelta por el TEARA , siendo lo que únicamente puede discutirse en el incidente de ejecución, lo relativo a si tras la ejecución quedaban bases negativas a compensar para 2011, atendiendo a los nuevos cálculos que debían hacerse.

El Acuerdo de ejecución de la resolución del TEARA relativo a la liquidación del impuesto de sociedades 2007 a 2010, anula la liquidación NUM007, por importe de 26.075,58 euros (22.878,13 € de cuota más 3.197,45 € de intereses de demora) y dicta un nuevo acto de liquidación por importe de 26.190,32 €, (19.930,92 de cuota y 6.259,40 de intereses de demora).

La AEAT aplica deducción por la amortización del vehículo en un 50% en los ejercicios 2007 a 2010, y se incrementan en 2.456 euros, el importe de las bases imponibles negativas que pueden compensarse en 2010.

El Acuerdo de ejecución relativo a la liquidación por impuesto de sociedades 2011 señala que el único motivo de regularización fue la compensación incorrecta de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros , resultando en la liquidación provisional realizada por la Administración ,un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros , de 0 euros, lo que suponía una minoración de 15.319,48 euros en relación con el saldo declarado ,y al no quedar a 31 de diciembre de 2010 bases imponibles negativas pendientes de compensación en ejercicios futuros, según el acuerdo de ejecución por el concepto de Impuesto de Sociedades 2007-2010, no procedía practicar nueva liquidación provisional por el ejercicio 2011.

Ya hemos señalado que no puede considerarse justificada la exclusiva afectación a la actividad económica de la Sociedad DE RAMON ASESORES SL , del vehículo Toyota Rav 4 y lo que cabe examinar en relación a la resolución de 30 de noviembre de 2017 ,es la verificación de que el acuerdo de ejecución se ajusta a la previa resolución del TEARA . Dado que el objeto del incidente de ejecución es limitado , la argumentación de fondo alegada en la demanda por el recurrente, excede de lo que constituye su objeto . El TEARA considera que los actos que dicta la Inspección se ajustan a lo que dispuso en la resolución de 30 de junio de 2016 y entendemos que procede confirmar esta resolución, al no constar elementos que no permitan así apreciarlo.

En consecuencia, el recurso se desestima.

NOVENO. - Se imponen al demandante las costas, art 139 LJCA.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 242 del año 2016 .

SEGUNDO. - Imponemos las costas al demandante

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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