Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 958/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 932/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
Nº de sentencia: 958/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100463
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2300
Núm. Roj: STSJ AS 2300:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 932/2022
RECURRENTE Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL)
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO Doña María José Gil Ibáñez
RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 932/2022, interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), y asistido por la letrada doña María José Gil Ibáñez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, en materia de conservación de la naturaleza.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- El 21 de octubre de 2022 el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023, la Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se modifica el texto de la publicación de la Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023 y el apartado 7.5.a) del el II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo.
SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 932/2022 y por decreto de 25 de octubre de 2022 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
Por auto, de 22 de noviembre de 2022, se desestimó la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Por decreto de 8 de marzo de 2023 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto, de 21 de marzo de 2023, se recibió el recurso a prueba, practicándose en los términos que obran en autos, en particular en la vista celebrada el 12 de enero de 2022.
Presentaron sucesivamente conclusiones escritas la demandante y la Administración demandada.
CUARTO.- La deliberación, votación y fallo se celebró el 3 de octubre de 2023, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO
SEGUNDO.- La parte actora alega que la Orden TED/980/2021 modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011 e incluye al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas lo que anula cualquier resolución que permita muertes intencionadas, capturas y controles sobre la especie. Se ha incumplido el requisito del informe preceptivo de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En todo caso, las disposiciones impugnadas no tienen cobertura legal alguna, en particular el apartado 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo, se incumple lo dispuesto en la Orden Ministerial para aplicar medidas excepcionales de extracción, se incumplen los condicionados de la Orden para la extracción y captura de ejemplares, se vulneran los principios de interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad de la Resolución impugnada y se vulnera el principio de precaución o de cautela.
TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y subraya la no ejecutividad directa de las Resoluciones impugnadas como lo acredita que se tramitara el procedimiento para realizar una extracción de un lobo en el Parque Nacional de Picos de Europa en 2022. Asimismo, se remite al informe elaborado por el Técnico Superior Biólogo del Servicio de Vida Silvestre de la Consejería de Desarrollo Rural, codirector del Parque Nacional referido y con el visto bueno del Director General de Medio Natural y Planificación Territorial. En todo caso no se ha incumplido ningún trámite formal previo, las Resoluciones cuentan con cobertura, cabe fijar un cupo de control del lobo, se aplican medidas excepciones de extracción de acuerdo con la
CUARTO.- En este recurso se impugnan dos disposiciones adoptadas por el Principado de Asturias: por una parte, el
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas en virtud de la cual, tal como resulta de su preámbulo, supone, por una parte, "la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (
La referida disposición adicional primera se titula "Compatibilidad de medidas vigentes" y la disposición adicional segunda de la misma Orden se refiere a la "Estrategia de conservación y gestión del lobo ( Canis lupus) en España" que será aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Estas regulaciones reglamentarias, estatal y autonómica asturiana, se inscriben en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que contiene un capítulo dedicado a la Conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre que comprende los artículo 54 a 61.
Así, por ejemplo, el artículo 57 se titula Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y, en particular, dispone:
1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
[...]
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el artículo 61 de la misma Ley estatal 42/2007 se titula
Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
El
En anexo a la referida Resolución de 12 de agosto de 2022 se recoge el
El Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo, había aprobado el
a) Elaborar un programa anual de actuaciones de control que contemple para cada zona de gestión de presencia habitual y para el conjunto de la esporádica:
Los cupos de extracción estimados a partir del análisis de los datos poblacionales recogidos, la evolución del número de los daños y la evaluación del grado de conflictividad social existente, así como de la disponibilidad de posibles presas silvestres.
Los métodos de extracción a emplear en cada caso, conforme a los siguientes criterios:
Ø El método básico general de control será la realización de aguardos o recechos realizados por la guardería de la Administración o personal especializado con conocimientos suficientes sobre la especie o el territorio autorizado por la Administración regional.
Ø Como apoyo para alcanzar los cupos asignados a cada zona de gestión, en las Reservas Regionales de Caza existentes en la mismas se podrán abatir ejemplares de lobo en las cacerías legalmente autorizadas de otras especies, sin que proceda el abono de cuotas de ningún tipo por los cazadores y sin que éstos puedan quedarse, en ningún caso, en posesión de resto alguno de los ejemplares capturados. La puesta en práctica de esta forma de control, que implica la colaboración voluntaria de cazadores en las tareas de control, y las circunstancias precisas en que se desarrolla en cada caso deberá ser trasladada por el guarda responsable de cada cacería a los participantes en la misma antes de su inicio.
Ø En circunstancias excepcionales y elevado número de daños, podrá ser autorizado el uso de armas a la Guardería de los Cotos Regionales de Caza en sus territorios, para actuar conjuntamente con la Guardería de Medio Natural. En condiciones críticas de mayor gravedad, sin resultados positivos por los métodos anteriores y previa justificación de su conveniencia, podrá ser autorizada, además, la participación de cazadores en estos controles.
Ø Con carácter más limitado, cuando las circunstancias o las razones de eficacia así lo aconsejen, y preferentemente en las zonas de presencia no permanente de la especie, podrán autorizarse batidas, siempre y cuando no impliquen riesgos para las especies amenazadas.
Ø Igualmente, se contempla la posibilidad de uso de procedimientos de captura en vivo y retirada de camadas, de acuerdo con la legislación vigente, en áreas donde ello no dé lugar a conflictos con la conservación de otras especies.
Las épocas más apropiadas para ello, aunando criterios biológicos y de eficacia.
Este programa tendrá un carácter adaptativo a las circunstancias cambiantes que inciden sobre la gestión del lobo. Igualmente debe tener una orientación preventiva basada en la adopción de medidas y la aplicación de criterios técnicos, entendiendo que la minimización de los conflictos sociales redunda en el buen estado de conservación de las poblaciones.
Atendiendo a la singularidad de la gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se desarrolla de manera coordinada con las Comunidades Autónomas limítrofes de Cantabria y Castilla y León, el programa anual de actuaciones de control incorporará como adenda el plan anual de control de fauna silvestre que se apruebe cada año por los órganos de gestión de dicho espacio, en lo que afecte a esta especie.
En cuanto al Programa anual directamente impugnado y vigente para 2022 y 2023, de su lectura resulta que prevé las actuaciones de control dividiendo el territorio de Asturias en 7 zonas, analiza los daños y la incidencia social, se refiere a la estimación de presas silvestres potenciales del lobo (jabalí, corzo, venado, gamo y rebeco), se refiere a las actuaciones realizadas como consecuencia de la mortalidad de lobos, las actuaciones de protección del ganado y establece las actuaciones de extracción en cuyo caso se prevé: "Para el periodo de vigencia de este Programa de Control 2022-2023, las extracciones que se ejecuten se autorizaran conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la orden TED/980/2021, de 20 de septiembre por la que se incluye al lobo ibérico en el LESPRE".
En fin, el Programa anual reproduce el Protocolo para la aplicación y desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, tal como fue aprobado por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de 28 de julio de 2022, y está contenido en la Estrategia para la conservación y gestión del lobo (
En efecto, la referida
En el Anexo 2 de la referida
QUINTO.- Tal como puede deducirse de la anterior regulación estatal y autonómica asturiana, en realidad, la normativa española supone una aplicación de las obligaciones contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
En el artículo 12 de la Directiva de los hábitats se obliga a los Estados miembros a toma las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo, en particular, cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza.
Ahora bien, el artículo 16 de la misma Directiva se prevé que los Estados miembros establezcan excepciones "siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural".
Ahora bien, en el referido
SEXTO.- El primer grupo de motivos de impugnación se funda en que la Orden TED/980/2021 anula cualquier resolución que permita muertes intencionadas, capturas y controles sobre la especie.
Ahora bien, la Orden ministerial lo que hace es la inclusión del lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y respecto de todas las poblaciones habidas en España y sin exclusión de esta protección, como la que, hasta el momento, establece en su Anexo la Directiva de los hábitats, para las "las poblaciones españolas del norte del Duero".
En este sentido, la Comisión Europea recoge en el
Como norma general, todas las poblaciones de lobos enumeradas en el anexo IV de la Directiva sobre los hábitats están estrictamente protegidas y está prohibido capturar, sacrificar o perturbar deliberadamente a los individuos en su área de distribución natural. Además, no se pueden deteriorar ni destruir los lugares de reproducción y las zonas de descanso. Esta protección se aplica tanto dentro de los lugares Natura 2000 como fuera de ellos.
No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales, puede estar justificado permitir la captura o el sacrificio de algunos lobos individuales. Entre otros motivos, para evitar una depredación significativa del ganado, para colocar radiocollares en lobos con fines de investigación, control y gestión, o para eliminar individuos condicionados con comida o audaces y potencialmente peligrosos.
El artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats prevé la flexibilidad suficiente para abordar tales situaciones permitiendo que los Estados miembros adopten excepciones a las disposiciones generales de protección rigurosa y lleven a cabo las referidas actividades (los siguientes apartados deben leerse junto con la parte III del documento) (página 117 del Documento de la Comisión Europea, citado).
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en su jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Tapiola, C-674/17, EU:C:2019:851, referida a la aplicación de excepciones para cazar lobos con el fin de gestionar poblaciones, en el sentido de que "el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que define con precisión y exhaustividad las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a los artículos 12 a 14, así como al artículo 15, letras a) y b), de esta última, constituyen una excepción al sistema de protección establecido en ella, que debe interpretarse en sentido restrictivo" (apartado 30).
No obstante, en la misma sentencia también se añade: "el concepto de «toma» del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que incluye tanto la captura como el sacrificio de especímenes de las especies concernidas, de manera que, en principio, esta disposición puede servir de fundamento para la adopción de excepciones destinadas, en particular, a permitir el sacrificio de especímenes de las especies contempladas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en ella" (apartado 32).
En el caso concreto nada de las Resoluciones impugnadas permite deducir que son contrarias a la Orden ministerial invocada por la asociación recurrente.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la parte actora invoca el incumplimiento del requisito del informe preceptivo de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Ahora bien, en este supuesto ha de tenerse en cuenta que el artículo 61.6 de la Ley estatal dispone: "Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos".
Se trata de una obligación que debe cumplirse una vez que hayan sido acordadas las autorizaciones singulares por lo que no puede considerarse que tenga efectos sobre la regularidad en la adopción de las medidas controvertidas.
Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En tercer lugar, a juicio de la asociación recurrente, las disposiciones impugnadas no tienen cobertura legal alguna, en particular el apartado 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo, incumple lo dispuesto en la Orden Ministerial para aplicar medidas excepcionales de extracción, se incumplen los condicionados de la Orden para la extracción y captura de ejemplares.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias fue aprobado en 2015 antes de que fuese efectiva la inclusión por la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, que entró en vigor el 22 de septiembre de 2021.
De hecho, el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023, adoptado por el Principado de Asturias en 2022, pretende ser una adaptación a la nueva regulación. De hecho, en la Resolución asturiana que aprueba dicho Programa Anual 2022-2023 lo advierte: "Como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden TED/980/2021, el régimen establecido para el control de ejemplares previstos en el II Plan de Gestión del Lobo en Asturias se ve alterado, quedando sujetas dichas medidas a las condiciones impuestas en la misma".
Pues bien, tal cambio introducido en la aplicación del Decreto asturiano de 2015 y del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias no determinan la nulidad de un apartado específico sino que exige la adaptación introducida precisamente en 2022.
Por todo lo cual, esta impugnación indirecta del Decreto asturiano y de la redacción del II Plan de Gestión del Lobo debe desestimarse por manifiestamente infundada.
NOVENO.- Por último, también alega la asociación recurrente que se han vulnerado los principios de interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad de la Resolución impugnada y se conculca el principio de precaución o de cautela.
A tal efecto, es preciso remitirse al Informe, de 3 de marzo de 2023, del Técnico Superior Biólogo del Servicio de Vida Silvestre de la Dirección General de Medio Natural y Planificación Rural y por el codirector del Parque Nacional de los Picos de Europa donde se constata, por una parte, "
Asimismo, en la sentencia de 11 de marzo de 2019 de esta Sala, recurso nº 701/2017, ES:TSJAS:2019:618, ponente: Querol Carceller, reiterada por la sentencia de 23 de junio de 2022, recurso nº 1015/2019, ES:TSJAS:2022:2059, ponente: González-Lamuño Romay, habíamos argumentado:
Como cuestión de fondo se argumenta que se vulnera el Convenio de Berna o Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural que califica al
Como se pone de manifiesto en las sentencias de la Sala citadas con anterioridad estos motivos de impugnación no puedan prosperar, toda vez que como resulta del contenido del propio Programa y del resultado de la prueba practicada, la resolución impugnada obedece a un amplio estudio sobre las razones que conducen a adoptar distintas resoluciones a cada una de las zonas en las que se subdivide el territorio de Asturias, así como de la evaluación de la población de lobos en distintos periodos, de los daños causados, fresas silvestres potenciales y domésticas, así como los resultados de los Programas de los ejercicios anteriores, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del Convenio de Berna, ni de la Directiva 92/43 CEE incorporada en la Ley 42/2007, pues nada se acredita sobre la vulneración de dichas normativas, salvo la mera afirmación de su incumplimiento.
La misma argumentación nos sirve para rechazar la supuesta vulneración del Decreto 23/2015 del Principado de Asturias, toda vez que la finalidad perseguida con la resolución impugnada, no es otra que dar cumplimiento al citado Decreto, conjugando el mantenimiento de la población de lobos, con los daños y perjuicios que ocasiona a los ganaderos, atendiendo a la evolución de unos y otros en ejercicios anteriores con la finalidad de proteger al lobo y a la vez evitar la conflictividad social que pudiera producirse por parte de los ganaderos, sin que en ningún caso se pretenda su extinción, como se pone de manifiesto en el propio programa, en el que se recoge un Plan anual a revisar o mantener en ejercicios posteriores.
Y continuábamos en las mismas sentencias señalando lo siguiente:
Seguidamente se argumenta que la resolución impugnada vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, de justificación y objetividad, motivo de impugnación que basa en la falta de estudios e informes que indiquen como afectan los controles de población del lobo, así como los principios de protección cautelar y de precaución recogida en el artículo 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea de plena aplicación al ámbito del medioambiente y de la interpretación de la Directiva de hábitats naturales, fauna y flora silvestre.
Estas alegaciones se tratan de meras afirmaciones sin justificación alguna dado que la resolución impugnada se apoya en los informes y estudios emitidos por los técnicos de la Administración para el ejercicio 2018, así como de años anteriores sobre la situación del lobo en Asturias que se viene elaborando anualmente, en atención a la distinta situación en la que se encuentra en cada una de las ocho zonas en las que se ha subdividido el territorio de Asturias para un mejor conocimiento y mantenimiento de su hábitats.
Pero es que, además del Programa de actuaciones, publicado íntegramente en el
En lo que se refiere al principio de cautela o de precaución, invocado por la asociación recurrente, ha de tenerse en cuenta que, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en particular de la
Ahora bien y en este caso no se ha desarrollado convenientemente por la parte actora ni se han desvirtuado los informes técnicos que han justificado la adopción de las medidas de control por parte de la Administración demandada con los límites, claro está, que ahora derivan de la nueva clasificación del animal salvaje en cuestión.
En definitiva, tampoco puede prosperar la invocación del principio de precaución o cautela en este caso.
Por tanto, no procede acoger ninguno de estos motivos de impugnación reproducidos por la asociación recurrente nuevamente y en el mismo sentido ya desestimado.
En suma y al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas a la recurrente por un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), contra la Resolución, de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023, la Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se modifica el texto de la publicación de la Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023 y el apartado 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo.
Se imponen las costas a la asociación recurrente por un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA que procediera.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
