Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 764/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 409/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 764/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100424
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1899
Núm. Roj: STSJ AS 1899:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 409/2022
RECURRENTE Doña Lorena
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADA Doña Itziar de la Villa García
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 420/2022, interpuesto por doña Lorena, representado por la procuradora doña Paloma Telenti Álvarez y asistido por la letrada doña Itziar de la Villa García, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Cecilia Martínez Castro, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes: Doña Salome, abuela de la recurrente, falleció el 10 de mayo de 2016, en estado de viuda, y con dos hijos: Dña. Santiaga y D. Luis Alberto. La causante otorgó testamento ante el notario D. Javier Merino Gutiérrez, en fecha 15 de julio de 2015 bajo el número 1.007 de los de su protocolo. En dichas disposiciones testamentarias, doña Salome ordenó tres prelegados a favor de sus citados hijos, sustituyendo vulgarmente a los legatarios para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad, por sus respectivos descendientes por estirpes, y en su defecto con derecho de acrecer. Asimismo, en el resto de sus bienes, derechos y acciones, instituyó herederos a partes iguales a sus mencionados dos hijos, sustituyéndoles vulgarmente en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, por sus respectivos descendientes.
Don Luis Alberto, hijo de la causante, aceptó pura y simplemente la herencia de su madre y renunció pura y simplemente a los legados ordenados a su favor en el citado testamento, todo ello en virtud de la escritura de 14 de marzo de 2017 otorgada en el notario D. Fernando Leal Paraíso, bajo el número 271 de los de su protocolo. La repudia de los legados por parte de don Luis Alberto conlleva que corresponden a sus dos únicos descendientes, ambos menores de edad, la recurrente y su hermana María Inés. La recurrente presentó ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, constando como valor neto de la adquisición individual 168.306,21 euros, y una cuota tributaria de 0,00 euros, al resultar de aplicación el coeficiente multiplicador 0,00 del Grupo I al que pertenece el sujeto pasivo, Dña. Lorena, por ser nieta de la causante y menor de 21 años.
A resultas de la anterior autoliquidación el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inició un procedimiento de comprobación limitada frente a la recurrente en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de su abuela, notificando directamente la propuesta de liquidación, con una cuota tributaria a ingresar de 24.929,34 euros, de los que 3.228,45 euros corresponden a intereses de demora. Cuota que resulta, por una parte, de modificar el grupo de parentesco del sujeto pasivo, pasando del Grupo I al Grupo II que correspondía a su padre, y por otra parte, de minorar la reducción por parentesco. Frente a dicha propuesta, se formularon alegaciones, que son desestimadas por acuerdo de 29 de octubre de 2020 que confirma la anterior. Ante ello, la actora presentó reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación, que fue desestimada por la Resolución del TEARA de fecha 30 de diciembre de 2021.
Consta que se presentó recurso de anulación, pero que según resulta del escrito de interposición del recurso, no es objeto de la presente Litis.
Disconforme con el anterior pronunciamiento, el recurrente acude a esta vía jurisdiccional.
Por ende habrá que estar a las previsiones del art. 26.f), frente a la interpretación del art. 28.1 de la LISYD que realiza el TEARA, así como al art. 53.1 y frente al 58.1 del Reglamento del ISYD. Se remite a la Consulta General de la DGT 1817-00, de 18 de octubre de 2000 y más recientemente, la Consulta Vinculante V0350-21 de 24 de febrero de 2021; y a la Sentencia del TSJ de Madrid 530/2011, de 21 de junio (recurso 168/2009).
Añade, en orden a la interpretación normativa, al amparo del art. 3 del C.C. lo que regulaba el antiguo Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, en su art. 34, que fue modificado tras la entrada en vigor de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto en el art. 26.f) citado.
El Abogado del Estado también muestra su oposición al escrito de demanda, y se remite a la Sentencia de esta misma Sala 979/2017, que trascribe parcialmente.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción...".
El art. 21 establece: "1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma..."; y el art. 22: "1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20...".
Por su parte, el art. 28 señala: "1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario", y en el mismo sentido el art. 58.1 del RISYD, Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
En la interpretación de estos preceptos, y su aplicación a los supuestos de sustitución vulgar que prevé el art. 774 del Código Civil, esta Sala ya se ha pronunciado en las Sentencias de 27 de noviembre de 2017 (recurso 824/2016); y 4 de diciembre de 2017 (recurso 825/2016). En esta última, recogiendo los argumentos de la anterior, se razona:
Pues bien, la Resolución que recogía la liquidación provisional, sustenta su razonamiento en la aplicación de una consulta vinculante de la DGT de 2004 (189-04); así como en dos Resoluciones del TEARA que resolvían sendas reclamaciones económico-administrativas, Resoluciones que fueron examinadas y confirmadas en la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2017, que hemos trascrito parcialmente. Por ende, no cabe achacar al Acuerdo de liquidación una infracción formal, por desconocer, con infracción del art. 89 de la LGT, una consulta vinculante que en el momento de dictarse el acuerdo no había sido publicada, dado que el Acuerdo es de octubre de 2020, y la CV0305-21, aducida por la recurrente, es de fecha 24 de febrero de 2021.
Por lo expuesto, siguiendo la misma doctrina que se ha citado, que a juicio de la Sala es acorde con la interpretación sistemática de los artículos 20, 21, 22, y 28 de la LISYD, procede la desestimación del recurso. Así, el art. 21 fija la determinación de la cuota íntegra del impuesto, y hace referencia para tal determinación a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, es decir, con las reducciones por parentesco. Una vez determinada la cuota íntegra, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma, se determinara la cuota neta tras aplicar el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente. Y tanto para este último, como para la reducción por parentesco, el art. 28 de la Ley establece una norma específica, para el supuesto de repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado de forma que en relación al coeficiente multiplicador se aplica el que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. Y en cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Lorena frente a la Resolución del TEARA, de 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 del Ente Servicios Tributarios del Principado por el que se practicó liquidación en concepto de ISD en relación a la herencia de Dña. Salome resultando un importe de 24.929,34 euros, y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada por ser conforme a derecho desestimando las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
